- 11 Diciembre 2020
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El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves por la que recomienda que se proceda a culminar el proceso de intervención quirúrgica que aún tiene pendiente la compareciente y se le informe de las razones de la demora y su estado en situación no programable, si es que ha respondido a criterios clínicos que parece desconocer.
Asimismo recomienda que se adopten y revisen las medidas oportunas organizativas y asistenciales para la práctica de las intervenciones en el tiempo máximo establecido (180 días).
Y que se promuevan medidas para que la información ofrecida a través del dispositivo Clic Salud, parametrice los supuestos de “lista de espera en situación no programable”, o al menos, sea información accesible a las personas que atienden a través de la plataforma Salud Responde, para que las personas que aguardan una intervención conozcan las causas de interrupción y puedan actuar en consecuencia.
La promotora de la queja se dirigía a esta Institución con fecha 3 de diciembre de 2018, a fin de trasladarnos su preocupación por la intervención quirúrgica que tiene pendiente para reconstrucción de mamas.
Así nos alertaba sobre una gestión inadecuada de la lista de espera, pues señala que se encontraba inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el 14 de junio de 2011, siendo clasificada como no programable “a petición propia”, sosteniendo que aquello no era correcto.
A lo anterior, sumaba su inquietud y nos ampliaba la documentación posteriormente, para indicarnos que después de dos años sin tener ningún contacto de la Administración sanitaria, en el año 2018 la llamaron para intervenirla, sin que la operación llegara a realizarse y nos refería que posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2019, contactaron nuevamente con ella para operarla el día 20 de dicho mes, pero puesto que tenía una afección respiratoria que cursaba con fiebre, le comunicaron que en esas condiciones los anestesistas no estimaban factible la operación.
A partir de esa fecha, nos narraba que había desaparecido de las listas de espera quirúrgica, y nos contaba que desde septiembre de 2011 habían sido tres las ocasiones en que le habían efectuado las pruebas de anestesia para una intervención que nunca se ha realizado y que, a través de esta queja, venía a reclamar.
Pues bien, tras la admisión de la queja a trámite, solicitamos en el mes de septiembre de 2019, a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, recibido el pasado 12 de febrero de 2020, en el que se detalla que el proceso en su evolución genérica es conocido por el servicio de Cirugía Plástica y Reparadora en febrero de 2017, donde tras valorar el mismo en sesión clínica, se decide la corrección con dorsal ancho más implante protésico y simetrización de mama contralateral con prótesis de mama.
Nos refieren que la interesada es revisada en enero de 2019, puesto que presenta dudas sobre la técnica e intervención, por lo que es citada para valoración, planteando sus dudas acerca de las secuelas de la intervención (dorsalgias), se le explica por la especialista que la reconstrucción con expansor no es factible por el tipo de piel que tiene y se acuerda con la paciente ponerla en lista de espera transitoriamente no programable, informándole que se volverá a contactar para que indique si decide intervención.
Por último, nos informan que el pasado 22/11/2019 es valorada de nuevo por la especialista, indicando que se trata de una inscripción antigua registrada en el aplicativo de Lista de Espera como Transitoriamente No programable por motivos laborales y se acuerda nueva técnica con la paciente, activándose la petición y solicitándose nuevo preoperatorio (7 de enero de 2020) para programar su intervención.
Dado traslado del contenido del informe a la compareciente para sus alegaciones, manifiesta la carencia de explicaciones en cuanto a la aparición y desaparición de la lista de espera desde el año 2011, puesto que documenta encontrarse en dicha lista desde septiembre de 2011 y refiere haber sido visto en consulta previa de Cirugía y Anestesia, sin que nada informe el centro hospitalario sobre ello, si bien admite que fue en febrero de 2017, cuando se toma la decisión del tipo de cirugía que se le iba a practicar.
En cuanto a la inclusión en lista de espera no programable, refiere no tener constancia de esa toma de decisión hasta que en el mes de septiembre de 2019 recibe una carta solicitando la firma de la renuncia a la intervención, a la cual se niega por escrito.
Igualmente nos confirmaba la consulta con fecha 22/11/2019 y refería haber sido llamada para intervención en el mes de octubre de 2019, en el que indicó no poder ser intervenida por motivos laborales hasta noviembre, incidiendo en este punto, puesto que entiende que la razón de estar en lista No Programable transitoriamente por motivos laborales solo tendría justificación desde el 16/10/2019 hasta la fecha de la consulta (22/11/19) y no todos estos años desde el 2011.
Finalmente nos informaba que fue operada el 19/02/2020 con una nueva técnica propuesta y que se encuentra nuevamente en Lista de Espera Quirúrgica desde el 6/03/2020 para ser reintervenida y completar la reconstrucción, estando a la fecha en baja laboral para recuperación.
La interesada planteaba ante esta Institución dos cuestiones fundamentales, de una parte, la falta de transparencia y claridad en la información de su situación en la lista de espera quirúrgica en la que sostiene encontrarse desde el año 2011 (aportaba a estos efectos copia de la información suministrada por Clic Salud, en la que figura como PACIENTE TRANSITORIAMENTE NO PROGRAMABLE EN ESTE CENTRO a petición propia), y de otra parte, la demora en la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada.
Ninguna explicación ofrece el centro sobre el tiempo en que la paciente figura en lista de espera desde el año 2011 y su situación transitoria como “no programable”, puesto que fechan el inicio de la asistencia en febrero de 2017, y sin embargo la interesada nos aportaba información de clic salud en la que constaba inscrita desde 14 de junio de 2011 e interrumpida por un periodo de 2728 días, a fecha 2 de diciembre de 2018, en el que se emite el documento aportado.
La falta de respuesta a estos hechos por el centro hospitalario no contribuye al esclarecimiento de los hechos denunciado por la promotora sobre la gestión inadecuada y opacidad de la lista de espera.
En contraste con ello, debemos traer a colación la voluntad del Servicio Andaluz de Salud, manifestada a través de su pagina web, de tener como objetivo prioritario la transparencia en la información a la ciudadanía de las listas de espera de todas las personas usuarias que están a la espera de una intervención quirúrgica y no de una consulta externa, poniendo a su disposición los datos para cada hospital del Servicio Andaluz de Salud, si bien apreciamos que en este caso la información ofrecida a través del sistema de información no ha sido corroborada ni aclarada tan siquiera por el centro hospitalario, y a ello se añade que la persona usuaria no llega a entender las implicaciones y alcance del concepto “transitoriamente no programable”, puesto que afirma no haberlo consentido ni ser informado.
De conformidad con el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen las medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, dicho concepto va referido a los pacientes pendientes de una intervención quirúrgica, cuya programación no es posible, por alguno de los siguientes motivos:
- Por estar en espera médica por existir motivos clínicos que contraindican o no aconsejan temporalmente la intervención.
- Por solicitud de aplazamiento (motivos personales/laborales).
Y se establece en el mismo texto normativo la importancia de que el ciudadano tenga acceso a una información personalizada sobre la espera prevista en su proceso asistencial.
Así, en el caso sustanciado, se revelaba una información del documento originado por Clic Salud, de la que la paciente refería no estar informada, más que el periodo en que por cuestiones laborales, en octubre de 2019, comunicaba no poder ser intervenida y la que nos indica el centro hospitalario, en su informe administrativo, referente al mes de enero de 2019, en que “se acuerda con la paciente ponerla en lista de espera transitoriamente no programable”, que parece que está vinculada y originó la carta de renuncia del mes de septiembre de dicho año, a la que se negaba por escrito la reclamante.
Por nuestra parte, de las informaciones aportadas y contrastadas, nos puede parecer que la causa de ser transitoriamente no programable, pudiera estar en la decisión de la cirugía a realizar, ya que la interesada nos comunicaba que en el año 2017 se decide la cirugía a practicar, aunque en el año 2019, refiere el informe administrativo, que en consulta del mes de enero, aún se albergaban dudas por la compareciente sobre el tipo de intervención (se justifica entonces que se califica como no programable) y sin embargo la compareciente nos decía en su comunicación inicial que se le había emplazado para ser intervenida en el mes de marzo de 2019, a la que no pudo someterse por encontrase con una afección respiratoria.
En fin, se nos presentan una serie de fechas dispares, argumentos encontrados y circunstancias que nos hacen ciertamente muy difícil comprender y situar la fecha cierta de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica, a efectos del cómputo del plazo, y cuáles son las razones de la demora que denuncia la interesada.
Así las cosas, en cuanto a la primera de las cuestiones denunciadas por la interesada, sobre la falta de claridad de las listas de espera, no podemos más que lamentar lo sucedido, y ello en mayor medida porque en el curso de estas actuaciones no hemos podido esclarecer los hechos por la falta de antecedentes que el centro hospitalario esgrime antes del año 2017, en el que sitúa su fecha inicial de intervención.
En consecuencia, y respecto al segundo de los aspectos apuntados por la misma, referente a la demora que ha presidido la intervención quirúrgica, tenemos que señalar que es un tema recurrente en esta Institución la demora que preside las intervenciones quirúrgicas que figuran en el Anexo de la Orden de 28 de octubre de 2016, por la que se actualizan los procedimientos quirúrgicos recogidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se establecen sus correspondientes cuantías.
Por nuestra parte, en quejas precedentes, hemos puesto en evidencia el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, así hay numerosas quejas tramitadas sobre este particular, siendo clarificante la queja 16/0714, que de oficio se instó desde esta Defensoría, en el curso de la cual emitimos una resolución que analizaba con detalle los plazos sucesivos que aguardaban las pacientes para ver restaurada su imagen corporal y poner fin a un duro proceso asistencial.
Pues bien, desde entonces y reconociendo el esfuerzo de los dirigentes y profesionales para conseguir este objetivo, y animándolos a perseverar en la adopción de medidas que conduzcan al mismo, tenemos que afirmar que en el caso que nos ha ocupado, las expectativas de la interesada han estado frustradas durante estos años, por razones que ella no alcanza a entender, y que a nuestro juicio, no se encuentran suficientemente aclaradas.
En esta tesitura, y ante la incertidumbre de fechas ciertas, puesto que no tenemos constancia del traslado de la información a la interesada sobre los motivos de la demora y el haber estado desde el año 2011, en situación de paciente no programable transitoriamente, ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocío las siguientes
RECOMENDACIÓN 1.- Que se proceda a culminar el proceso de intervención quirúrgica que aún tiene pendiente la compareciente y se le informe de las razones de la demora y su estado en situación no programable, si es que ha respondido a criterios clínicos que parece desconocer.
RECOMENDACIÓN 2.- Que se adopten y revisen las medidas oportunas organizativas y asistenciales para la práctica de las intervenciones en el tiempo máximo establecido (180 días).
RECOMENDACIÓN 3.- Que se promuevan medidas para que la información ofrecida a través del dispositivo Clic Salud, parametrice los supuestos de “lista de espera en situación no programable”, o al menos, sea información accesible a las personas que atienden a través de la plataforma Salud Responde, para que las personas que aguardan una intervención conozcan las causas de interrupción y puedan actuar en consecuencia.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El asunto por el que la persona interesada en el presente expediente de queja se dirigió a esta Institución, se refería a la modificación que se había producido en el establecimiento de los plazos de preaviso de las ausencias del alumnado en los pliegos de contratación del servicio de comedor escolar, de modo que, mientras que hasta el 31 de diciembre de 2019, la ausencia de una persona usuaria podía ser comunicada hasta el mismo día en el que produciría -si bien a primera hora de la mañana-, a partir de esa fecha se exigiría comunicarlo con tres días de antelación.
Por su parte, en los casos en los que la no asistencia del menor se debiera a un problema médico, se podría notificar la ausencia en el mismo día, y hasta los cinco días posteriores, pero para que ello no supusiera coste alguno para la familia, estas circunstancias deberían ser justificadas mediante la entrega a la empresa de catering de un certificado médico expedido por un facultativo del sistema público de salud.
Al respecto de esta última exigencia, en el escrito que dirigimos a la Dirección General señalada tras la admisión de la queja a trámite, expusimos nuestras consideraciones acerca de la no pertinencia de exigirse a los progenitores la justificación de las faltas de asistencia mediante la entrega de un documento emitido por el concreto profesional sanitario, o por la Administración Sanitaria, que acreditara haber asistido el alumno a una consulta médica durante ese día.
Entre nuestros argumentos señalábamos que parecía desproporcionado cargar a la Administración Sanitaria con la tarea de expedir justificantes en todas las ocasiones en que un alumno o alumna faltara a clase por motivos de salud con el único propósito de conseguir el justificante ante unas circunstancias imprevistas y sobrevenidas, lo que podía producir una sobrecarga injustificada e innecesaria en los centros de salud o servicios de urgencias a los que se tendría que acudir.
Por lo tanto, decíamos, si considerábamos que no era necesario la presentación de un certificado médico para justificar la falta de asistencia del alumno o alumna en horario lectivo, sino solo un documento firmado por los progenitores, menos aún si es para justificar la falta de asistencia al comedor escolar, y ello con el objeto de no cobrar la cuota correspondiente al día o días de ausencia.
Pero si esto decíamos cuando nos encontrábamos en los primeros días del mes de febrero de 2020, no es necesario que señalemos el nivel de relevancia que esta cuestión adquirió poco tiempo después, desde la perspectiva de las circunstancia tan excepcionales en las que daría comienzo, y se desarrollaría, el presente curso 2020-2021, condicionado, desafortunadamente, por las precauciones extremas que se habrían de adoptar al objeto de evitar la propagación de la COVID-19 entre la comunidad educativa.
Era inevitable, por la obligatoriedad impuesta por la Administración educativa y por las autoridades sanitarias, que las familias no permitiesen acudir a sus hijos e hijas al centro docente ante la existencia de cualquier síntomas compatible con la enfermedad, lo que puede producirse en cualquier momento, y desde luego no seria previsible. Igualmente está desaconsejado que en estas circunstancias se acuda a los centros de salud y a las consultas de atención primaria, excepto en los caso que expresamente sean derivados por profesionales sanitarios previa consulta telefónica.
No dudamos, decíamos al centro directivo, que nuestro planteamiento ya estaba siendo sido objeto de análisis y valoración y, precisamente por ello, le requeríamos la emisión de un informe complementario, detallado y aclaratorio, sobre la cuestión anteriormente expuesta, lo que nos permitiría realizar una correcta valoración de la situación y, en su caso, emitir la correspondiente resolución.
Atendiendo a nuestra solicitud, hemos recibido el informe requerido, señalándosenos que, efectivamente, según informa la Agencia Pública Andaluza de Educación, se considera innecesaria la presentación de un justificante o informe médico para documentar Ia falta de asistencia al servicio de comedor escolar, así como que en la actualidad, y de acuerdo con las restricciones y limitaciones como consecuencia de la pandemia motivada por el COVID-19, está siendo admitido como válido para la justificación el aviso telefónico o telemático por parte de las familias.
Dado que de dicha información se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros la interesada se encuentra en este momento solucionado, hemos procedido al archivo del expediente.
La persona interesada denuncia la insuficiencia de profesionales en el Instituto de Educación Secundaria para la debida atención educativa del alumnado escolarizado en el aula específica a la que asiste su hijo.
Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites, remite un escrito indicando que, en el presente curso escolar, el el Instituto en cuestión comparte el profesional de Audición y Lenguaje (AL) con otro Centro de Educación Infantil y Primaria, centro al que está asignado este profesional. Asimismo, se comunica que con fecha 10 de septiembre se ha incorporado en el centro un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS).
Analizado el contenido del citado informe hemos de entender que se ha procedido a incrementar, para el presente curso escolar 2020/2021, los recursos personales para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el Instituro donde acude el menor.
A la vista de lo aportado por la Administración, entendemos que el problema planteado se ha resuelto favorablemente, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
Artículo de opinión 'Son tus derechos, humano', publicado hoy en Grupo Joly (Diario de Sevilla)
«Se llega más fácilmente a Marte que a nuestro propio semejante». José Saramago (1922-2010) preparaba sus discursos para la recepción del Premio Nobel de Literatura en 1998 cuando advirtió de la coincidencia de la fecha con el aniversario de la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, un 10 de diciembre, pero cincuenta años antes, en 1948. Ante un auditorio presidido por los Reyes de Suecia, Saramago culpó a los gobiernos de haber incumplido en ese medio siglo con lo que la moral o la ley les obligaba, e incluyó en esa responsabilidad a la ciudadanía por no haber entendido que, a esos derechos, les correspondían en simetría unos deberes para defenderlos. Inspirados en ese discurso, académicos, expertos y ciudadanos han creado la Carta Universal de los Deberes y Obligaciones de las Personas, a cuya promotora, Pilar del Río, viuda del escritor y presidenta de la Fundación Saramago, ambos tan vinculados a Andalucía, debo y agradezco la invitación de adhesión a la Institución a la que represento, defensora de los derechos y libertades de la ciudadanía.
Velar por el cumplimiento de los derechos humanos supone una responsabilidad individual y colectiva que no solo corresponde a 'papá Estado' y a las instituciones que supervisan el ejercicio de estos derechos y libertades mediante las reclamaciones de la ciudadanía. Me refiero a los ombudsperson o defensores del pueblo, casi un centenar en Europa y aún más en América Latina. Como dijo Saramago y recoge la Carta en el primero de sus veintitrés artículos: «Todas las personas tenemos el deber de cumplir y exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Declaración...». Cada ciudadano tiene el deber de defender y promover esos derechos para consigo mismo, sus semejantes, el entorno que le rodea e incluso para con el Estado. Se trata de un deber de corresponsabilidad.
Permíteme entonces, que me dirija a ti, como defensor de tus derechos.
Tienes el deber, contigo mismo y con quienes conviven contigo, de evitar y combatir la discriminación; los ataques a la vida y la integridad física, psíquica y moral de las personas y las agresiones a la identidad, autonomía e indemnidad sexual. Si pretendes que se respeten tus derechos tienes el deber de respetar la autonomía corporal y la vida privada y familiar de cada persona; también su libertad ideológica o religiosa y su libertad de expresión e información. Es tu derecho participar responsablemente en los asuntos públicos y en la toma de decisiones colectivas, pero la participación supone también tu deber para mejorar la calidad de vida no solo tuya, sino de tu comunidad (será recíproco). La lengua propia, la memoria colectiva y el patrimonio cultural conforman una identidad cuya defensa es obligatoria para todos.
Cada día, como Defensor, me demandas el derecho a una educación igualitaria e inclusiva. Es mi deber, y el tuyo, procurar que en el futuro los niños y niñas sean adultos respetuosos de las leyes y los tratados de derechos humanos. Asimismo, supone nuestro deber la protección de la infancia y la adolescencia vulnerable, entre ellos las víctimas de trata o de otros tipos de explotación, para evitar generaciones perdidas o resentidas.
Más oportuno que nunca parece, con motivo de la pandemia, nuestro deber compartido de prevenir enfermedades y contagios y de hacer un uso racional y responsable de los servicios de salud. Te pido que contribuyas conmigo al cuidado de las personas dependientes y vulnerables.
Exijamos y promovamos, ambos, un trabajo digno y -añado- dignamente remunerado, ante el tsunami de trabajadores y trabajadoras pobres. De lo contrario, será imposible mantener y reforzar nuestros sistemas de protección social.
Nuestra tierra, acogedora siempre, conoce que sin la hospitalidad hacia el migrante y sin el deber de cooperación al desarrollo, jamás lograremos ser felices. Porque no existe la felicidad en la desigualdad, siendo testigos mudos de la tragedia, hoy en Canarias, mañana en otro lugar. Asimismo, el cuidado del entorno que nos rodea, garantizando la conservación del medio ambiente y el respeto a un hábitat saludable, nos prevendrá, a ti y a mí, de nuevas pandemias.
Y cuidemos del Estado, de lo que es de todos. Que gaste con equidad, invierta en lo necesario y ahorre para tiempos inciertos, sin contribuir a malos usos. Necesitamos una Administración veraz, ágil y eficiente que defienda a los vulnerables y no nos sintamos atrapados en una burocracia incomprensible. Optemos, como ciudanía responsable, por resolver los conflictos por vías alternativas a la coerción, como esta Defensoría ha apostado por incorporar la mediación como fórmula para resolver los conflictos con las administraciones públicas.
Como Defensor, te lo pido. Pongámonos a la tarea de garantizar estas normas de convivencia, con el objetivo de corregir los crecientes índices de pobreza, evitar una mayor exclusión social y tecnológica, y paliar la insoportable desigualdad de nuestra sociedad. Como concluyó Saramago su discurso ese día de diciembre, «tal vez así el mundo comience a ser un poco mejor».
La presente queja fue incoada de oficio a fin de analizar el anuncio en el mes de Enero de la suspensión de la 27ª semana de la danza 2020 en la ciudad de Sevilla. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de ante el ayuntamiento de la capital sevillana y a la Agencia Andaluza de Instituciones Cultural es la información necesaria
Con fecha 19 de septiembre de 2020 se ha recibido un texto remitido desde los servicios de dicho Ayuntamiento. Dicho texto era del siguiente tenor literal:
En relación a la queja 20/1916 remitida por la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la cancelación de la 27ª- Edición del “Mes de Danza", desde el ICAS se informa que la entidad organizadora, Transforma Asociación CulturaI, ha sido apoyada por el Ayuntamiento de Sevilla a través de Subvenciones de carácter Nominativo aprobadas año tras año en el Presupuesto Municipal por importe de 75.000,00 euros cada anualidad.
Por tanto y en respuesta a la mencionada Queja recibida en el Ayuntamiento de Sevilla con fecha 8 de julio de 2020, referente a los tres puntos concretos que recoge se comunica lo siguiente:
El importe total de subvención concedida por el Ayuntamiento de Sevilla a la entidad Transforma Asociación Cultural para el proyecto “Mes de Danza” desde el año 2017 asciende a 225.000,00 euros.
El estado de tramitación de las ayudas concedidas durante los años 2017, 2018 y 2019 se encuentra con la totalidad de pagos realizados, habiéndose realizado el de la última Edición, (anualidad 2019) con fecha 11de Mayo de 2020.
Por último añadir, que el Ayuntamiento de Sevilla había consignado en el presupuesto de Cultura del año 2020 el importe íntegro de esta ayuda por 75.000,00 euros para la 27 Edición del Mes de Danza, tal y como puede comprobarse en el presupuesto del ICAS aprobado por el Pleno Municipal y expuesto públicamente. Sin embargo, con fecha 19 de noviembre de 2019 la entidad Transforma Asociación Cultural comunica a este organismo municipal que renuncia a la mencionada ayuda, exponiendo a tenor literal lo siguiente: "Que por voluntad propia y en nombre y representación de la entidad referenciada, renuncia a la totalidad de la subvención nominativa prevista por el JCAS para el festival M es de Danzá eÍ1 el proyecto de presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 2020, por un importe de 75.000 euros''. (se adjunta dicha renuncia)”.
Por su parte, la Agencia explicó con fecha 30 de junio la concesión de una subvención por 35,750 euros cuyo 50% quedaba pendiente de revisión y control.
Ciertamente, del contenido de las respuesta dadas por la Administración se deduce la previa decisión adoptada por la entidad promotora del evento de aplazar esa edición por motivos de índole económico. Más allá de otras causas que convergen en dicha petición, se atiende desde las instancias municipales al criterio tomado por los organizadores. En todo caso, tampoco podemos obviar que en aquel momento del año vendría a sumarse los efectos de la situación de pandemia que han afectado tan gravemente a la producción de estos acontecimientos culturales.
Por tanto, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, confiando en que las causas que han impedido la celebración de este interesante evento para la danza recupere su normalidad y presencia en las actividades culturales de la ciudad de Sevilla en un futuro próximo.
La Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, detectado un error en el volcado de datos académicos, emite resolución extraordinaria de concesión de Beca 6000.
La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, concedida la Beca 6000 solicitada para su hija por reunir todos los requisitos exigidos legalmente para poder ser beneficiaria, ante la falta de pago de las cantidades concedidas contactó telefónicamente con la unidad de tramitación competente de la Delegación Territorial, desde la que se le informó que no lo iba a recibir porque la menor no había superado el 2º curso de Bachiller en el mes de junio.
Siendo esta información del todo errónea, lo que nos acreditó con el correspondiente certificado del centro docente, y a efectos de que se revisara el expediente de su hija, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
Solicitada información a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, nos ha enviado un informe en el que nos indican que, detectado el incidente ocurrido no solo a hija de la interesada, sino a otros solicitantes, por la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar se va a proceder a emitir resolución extraordinaria por Ia que se modifique la Resolución Definitiva y en Ia que se incluirá Ia relación del alumnado beneficiario de Ia Beca 6000.
A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Benalmádena a nuestra petición de que se contestara al escrito de 25 de octubre de 2018, presentado por el abogado de la parte interesada en la presente queja, como respuesta a escrito de ese Ayuntamiento de fecha 12 de septiembre de 2018 (siendo este, a su vez, contestación a un escrito de la parte interesada de fecha 25 de mayo de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello.
Con fecha 15 de abril de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.
La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 19 de mayo de 2020 (los documentos citados se encuentran disponibles en sede electrónica).
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
Así, el reclamante, abogado, actuando en nombre y representación de ..., nos exponía textualmente lo siguiente:
“Primero.- En el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga, se tramitó Proyecto de Urbanización respecto de la Unidad de Actuación ... “...”; es objeto de ordenación el sector que lleva dicho nombre.
Segundo.- El que suscribe, en la misma representación con que ahora comparece ante esta Institución, dirigió con fecha 09/02/2016, escrito interesando la expedición de Informe por parte de los Servicios Técnicos y/o Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Benalmádena, comprensivo de cuantas circunstancias fueron expuestas en el propio escrito de solicitud.
Tercero.- En respuesta a la solicitud, se emitió un Informe manifiesta, palmaria y ostensiblemente incompleto, siéndole notificado a esta parte de forma personal el día 18/02/2016; por esta razón, e inmediatamente después de recibir la notificación personal, se registró nuevo escrito, reiterando el contenido del expresado Informe. Es importante remarcar que la expresada solicitud de ampliación y/o modificación de Informe de fecha 18/02/2016 debió ser respondida en el marco de la solicitud de informe descrita en el Antecedente de Hecho Segundo de este escrito, y no como una solicitud independiente.
Cuarto.- Ante el hecho de no haber conseguido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada por esta parte, es decir, respecto de la petición de informe de fecha 09/02/2016 y ulterior ampliación de Informe, con fecha 28/07/2016 se reiteró la petición de pronunciamiento expreso sobre los puntos solicitados, sin que hasta la fecha se haya obtenido, tampoco, respuesta alguna. Como consecuencia de ello se registró Queja ante esa Institución, correspondiéndole el Expediente Q16/6204.
Quinto.- Pues bien, posteriormente, Y EN RELACIÓN A LA MISMA UNIDAD DE EJECUCIÓN ..., mi representada viene sufriendo, de nuevo, las consecuencias perniciosas de la pasividad de los empleados públicos de la Administración Municipal de Benalmádena, que NO dan cuenta de nuestros escritos NI responden en tiempos prudenciales las solicitudes. Nos referimos al escrito de 25 de octubre de 2018, presentado como respuesta al Escrito del Teniente Alcalde D. ..., de fecha 12 de septiembre de 2018 (siendo este, a su vez, contestación a un escrito de esta parte de fecha 25 de mayo de 2018).
Sexto.- Que esta parte comprende que pueda tener la Administración Municipal de Benalmádena una abundante carga de trabajo no compadecida con los empleados públicos adscritos para la prestación de sus servicios, si bien, ello puede tener justificación en un plazo superior al legalmente establecido para resolver pero, en todo caso, muy inferior al que mi representada viene aguardando. Se ruega que esa Institución interceda para que se RESPONDA Y SE RESUELVA NUESTRO ESCRITO DE FECHA 25 DE OCTUBRE 2018, que aportamos.”
En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes
ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.
El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible al escrito dirigido a ese Ayuntamiento por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz