La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/0849

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva recomendando que, para el caso de que los profesionales de los Equipos de Atención Primaria figuren como primera opción en el plan operativo del área de gestión sanitaria para asistir durante su jornada ordinaria las demandas de atención urgente y emergente, proceda a revisarse el orden de priorización establecido en el mismo para que en dicha franja horaria su intervención a estos efectos sea siempre subsidiaria de la del equipo móvil de cobertura.

En respuesta se recibe informe trasladando la aceptación de la Resolución formulada, indicando que se ha procedido a la actualización y puesta en producción del Plan de Ordenación de los Dispositivos de Urgencias Extrahospitalarios (PODUE), cuyo cometido, entre otros, ha sido la revisión sistemática del orden de priorización de la intervención de todos los equipos de urgencias y emergencias extrahospitalarias para adecuarlos a las instrucciones establecidas en el nuevo Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias.

Entendiendo aceptado el contenido de nuestra Resolución, damos concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2838 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El interesado expone su disconformidad con la decisión de ese Ayuntamiento en relación con su solicitud de exención de pago del IIVTNU por dación en pago de su vivienda habitual.

A este respecto, tras analizar la documentación e información aportada al expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.-El interesado expone que en fecha 14 de noviembre de 2016 abonó el impuesto de plusvalía municipal por importe de 4.290.36 euros al Ayuntamiento de Benalmádena, por una vivienda que compró en abril de 2004 por importe de 114.000 euros y que tuvo que entregar en septiembre de 2014, por dación de pago de deudas por importe de 72.197,81 euros, impuesto, por tanto, indebidamente abonado.

Añade que en fecha 5 de mayo de 2017 solicitó al Ayuntamiento la devolución de los ingresos indebidos, que reiteró el 23 de enero de 2018, sin que al día de la fecha haya obtenido una respuesta.

Finalmente el interesado nos indicaba: “Hemos consultado con un abogado y dice que ellos están obligados a contestar pero que si no lo hacen tenemos que ir a pleito y nos puede costar más el collar que el perro. No queremos ir a juicio, hemos perdido la casa y ya no es que nos denieguen la devolución es que ni siquiera nos contestan”

II.- Estimando que la queja reunía, en principio, los requisitos formales establecidos en los artículos 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se procedió a admitirla a trámite, a los efectos de que, por la Administración municipal, se diera respuesta expresa al referido escrito de solicitud.

En consecuencia, interesábamos la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, los escritos referidos presentados por el interesado , con fecha 5 de mayo de 2017, y el 23 de enero de 2018, informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. Pese al tiempo transcurrido y dado que no se ha contestado por el Ayuntamiento de Benalmádena a la queja del interesado, si bien se contesta a expedientes tramitados al mismo tiempo, de tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula al Ayuntamiento de Benalmádena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, con fecha 5 de mayo de 2017, y el 23 de enero de 2018, accediendo a la concesión de la exención por dación en pago solicitada en el IIVTNU (plusvalía), previa la acreditación por el interesado, de cumplir y reunir los requisitos legalmente establecidos a tal fin.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5562

Se recibió escrito en esta Institución del Decano de Abogados pidiendo medios para la asistencia legal a inmigrantes en instalaciones de detención.

Como conoce, con fecha 29 de Octubre le transmitimos la información ofrecida por la Subdelegación del Gobierno en Granada, (Registro de Salida nº 201800037610), en relación con las condiciones para la práctica de la asistencia legal en la recepción de inmigrantes en zonas portuarias de la costa granadina. Atendiendo a que no hemos recibido comentarios al respecto, hemos de entender que podemos proceder a dar por concluidas las mismas y al archivo del presente expediente de queja.

Desde luego quedamos atentos a cualquier iniciativa de esa Corporación para ofrecer, desde nuestro ámbito de intervención, toda la colaboración en la mejora de este imprescindible servicio de asistencia legal para estas personas.

Queja número 18/6974

En relación con escrito presentado en esta Institución relativo a Solicitud de nulidad de actuaciones por dictarse sentencia en pieza separada de medidas, la Fiscalía Provincial de Cádiz nos traslada la siguiente información:

Dada cuenta, el 19 de diciembre de 2018, se recibió escrito en esta Fiscalía procedente del Defensor del Pueblo Andaluz.

Con la finalidad de averiguar lo sucedido, y verificar la información proporcionada, se solicitaron los citados Autos al Juzgado de Primera Instancia n° Uno de los de Cádiz. Del examen del citado expediente se comprueba como efectivamente la tramitación de la nulidad instada había sufrido cierto retraso como consecuencia de la situación de baja laboral del Magistrado-Juez Titular hasta enero de 2019, sin perjuicio de que tras su incorporación se verifica que se han adoptado las medidas oportunas de impulso del citado procedimiento dado que en virtud de Auto de 16 de enero de 2019, se acordó declarar la nulidad de la sentencia dictada el 19 de junio de 2018, acordando señalarse nueva vista para la celebración del juicio, el próximo 21 de marzo de 2019”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/4098

En relación con escrito presentado en esta Institución relativo a retrasos en ejecución de sentencia que modificó pensión compensatoria y de alimentos, la Fiscalía Provincial de Cádiz, nos traslada la siguiente información:

Que en relación a la queja formulada por D. (...) en relación a la Modificación de Medidas interesada ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera procede a informar lo que sigue: Que el Sr. (...) presenta queja ante dicho órgano judicial por entender que la tardanza en la ejecución le está provocando perjuicio económico grave por cuanto la sentencia dictada en su seno extinguía el abono de pensión de alimentos a favor de sus hijos y limitaba el abono de la pensión compensatoria a favor de quien fuera su cónyuge. No obstante, referida resolución judicial fue objeto de recurso de apelación. La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de primera instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera hace constar que con fecha 20 de noviembre de 2018 se remitieron las actuaciones para su resolución por la Audiencia Provincial de Cádiz. Por normas de reparto correspondió el conocimiento y resolución del recurso a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz (Recurso de Apelación n° 1436/2017). La sala acordó señalar para votación y fallo el día 20 de enero de 2019 (llama la atención el día designado por la Sala para tal fin pues se corresponde con día no hábil, esto es, domingo). Quien firma este escrito se entrevistó tanto con la citada Letrada de Administración de Justicia como con el personal de la Oficina Civil del Juzgado de primera instancia nº 1 de Chiclana en relación al asunto de referencia, no advirtiéndose en el actuar de los funcionarios anomalía alguna respecto a la tramitación de la apelación de la resolución judicial. El juzgado de instancia, como se ha dicho, remitió la causa al órgano superior ya en fecha 20 de noviembre de 2018, tras cumplimentar los plazos procesales tendentes a la formulación del escrito de crítica”.

Confiando que la intervención de la Fiscalía haya propiciado el análisis del trámite judicial, así como promovido su continuidad, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 18/7408

En relación con escrito presentado en esta Institución donde solicita acceder en los portales de Cultura a las actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos traslada la siguiente información:

En relación con la Queja n° 018/7408 sobre la ausencia de publicidad en la web de la Consejería de las actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, procede informar que, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Acceso de los Ciudadanos a la Información Publica y Buen Gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se ha procedido a solicitar al soporte informático de la Secretaria de Transparencia que se habilite un nuevo apartado especifico denominado "actas" en el Portal de Transparencia de la web de la Junta de Andalucía para proceder a su publicidad a través de dicho portal.

No obstante, mientras se crea este apartado específico en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, se ha habilitando en el apartado “normativa” de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico en la web de la Consejería un espacio al que se están subiendo las actas por las Delegaciones Territoriales desde enero de 2019. previa disociación de los datos de carácter personal”.

Según al información recibida, la cuestión sometida a análisis en la presente queja se encuentra en vías de solución, por lo que procedemos a concluir nuestras actuaciones. En todo caso, hasta la efectiva realización de las medidas anunciadas, quedamos atentos para realizar las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten oportunas.

Queja número 19/0120

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta a solicitud devolución ingresos indebidos por IIVTNU, el Ayuntamiento de Chauchina, nos traslada la siguiente información:

(.....) a este respecto ya se le ha contestado en su día y se le ha dado pie de recurso al interesado en fecha 28 de enero de 2019.”

Así pues, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/5277

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a disconformidad con la liquidación de plusvalía girada tras la extinción de un condominio, el Patronato de Recaudación Provincial. Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

En consecuencia, siendo competente ... el Patronato de Recaudación Provincial ... para conocer de este recurso en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Monda y aceptado por la Excma. Diputación Provincial, por el que se delega la gestión tributaria y recaudatoria del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, esta Gerencia, a la vista de la propuesta realizada por el Jefe de las Unidades de Gestión e Inspección y de conformidad con lo establecido en el apartado i.1) del artículo 13 de los Estatutos del Patronato de Recaudación Provincial, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. ..., y por tanto, declarar ajustadas a derecho las liquidaciones impugnadas en concepto de IIVTNU, identificadas con cargo núm.… del municipio de Monda.

SEGUNDO: Comunicar esta resolución a los interesados en la forma legalmente establecida.”

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/6823

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Recurso de reposición no contestado en procedimiento ejecutivo para cobro de IBI, el Servicio de Administración Tributaria de la Diputación Provincial de Almería, nos traslada la siguiente información:

"Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que trata de impulsar la administración electrónica, sin papel, para servir mejor a los principios de eficacia y de eficiencia, en tanto que supone ahorro de costes a ciudadanos y empresas, esta Corporación ha estado tomando las medidas oportunas para cumplir con lo estipulado.

Para este cambio legal, la Diputación modificó su Ordenanza general de recaudación (publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería num. 81 de 2 de mayo de 2017), y puso en marcha numerosas campañas informativas para asegurar el conocimiento generalizado del cambio realizado.

Por ello, desde el 1 de enero de 2018, en cumplimiento de la Ley de procedimiento administrativo común y la Ordenanza general de recaudación de la Diputación de Almería, no se envía en papel los recibos de padrón, con la consiguiente disminución de costes para los contribuyentes y cuidado del medio ambiente. sustituyéndose por el sistema de avisos contemplados en la Ley 39/2015.

Consta en el expediente de gestión de recursos número 2016-23019. resolución desestimatoria de recurso contra la providencia de apremio, dictada por la Sra. Tesorera de la Diputación de Almería de fecha 8 de junio de 2018, notificada con acuse de recibo firmado por el recurrente. En consecuencia, la tramitación del procedimiento de apremio es conforme a Derecho y el embargo de pensión es procedente.”

En dicho informe la Administración nos indica que le fue notificada la resolución dictada en respuesta a su recurso de reposición formulado con fecha 22 de marzo de 2018.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 16/5090

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos no contestada, la Diputación Provincial de Cádiz, nos traslada la siguiente nformación:

Examinado el expediente por el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, queda acreditado el pago de la deuda descrita y el derecho del compareciente a solicitar la devolución de ingresos indebidos no así el de obtenerla toda vez que, el artículo 221 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Genera Tributaria establece que:

1. EI procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria”.

Vista la legislación de aplicación, art. 32 y 221 de Ia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 14 y ss. del Real Decreto 520/2005, Reglamento General de Revisión en vía administrativa. art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de S de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el Convenio suscrito entre la Excma. Diputación Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de San Fernando y siendo competente para resolver la presente solicitud, en uso de las atribuciones que me están conferidas.

RESUELVO

Denegar el derecho a la devolución de los ingresos indebidos a D.ª. ..., por el importe solicitado, correspondiente a la deuda identificada en la presente resolución, por no haberse acreditado el encontrarse en alguno de los supuestos que enumera la Ley General Tributaria para proceder al reconocimiento de ese derecho.

Notificar la presente resolución al solicitante y demás interesados en el expediente para su conocimiento y efectos, con indicación de los recursos que pueden interponer, y traslado al Ayuntamiento de San Fernando para el cumplimiento de lo acordado.”

En dicho informe la Administración nos indica que le fue notificada la resolución dictada en respuesta a su solicitud de devolución formulada con fecha 14 de agosto de 2015.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, le comunicamos que, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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