La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/4115

En un primer informe la Administración comunicaba que se solicitó de la Dirección General de Infancia y Familias que le fuera remitida una copia íntegra del expediente de protección de los menores -tutelados por la Comunidad Autónoma de Valencia- ya que con la información de que disponía en esos momentos la Delegación Territorial no era posible pronunciarse sobre la aceptación del traslado de tales expedientes. Culminaba el informe recalcando que tras 7 meses seguían sin disponer de dicha información, por lo que aún no era posible acceder a la petición de traslado del expediente solicitado.

En vista de dicha información, se solicitó de la mencionada Dirección General la emisión de un informe sobre las circunstancias que hasta el momento vienen dificultando la resolución de la petición de traslado del expediente de protección de los menores.

Finalmente se recibe un informe que señala que la Comunidad de Valencia ha acordado dejar sin efecto la declaración de desamparo de los menores, restituyéndole a la interesada su guarda y custodia. 

La persona interesada si dirige a esta Institución expresando que solicitó el traslado del expediente de protección de sus hijos, desde la Comunidad Autónoma de Valencia a la de Andalucía, en la que actualmente reside y pasado un año no ha recibido ninguna respuesta.

Queja número 16/4227

La Administración informa que se va a proceder a notificar al reclamante la resolución del Recurso de Reposición.

La persona interesada expone que para el curso 2014-2015, solicitó para su hijo, una Beca 6000, que le fue desestimada por Resolución en Junio de 2015 por superar la unidad familiar el umbral de renta establecido legalmente.

En Julio de 2015, presentó el correspondiente recurso potestativo de reposición, en el que quedaba acreditada la situación económica familiar que no superaba los umbrales de renta mencionados, sin que, en cualquiera de los casos, habiendo transcurrido más de un año desde la presentación del recurso, no había sido resuelto.

Queja número 16/4123

La Administración informa que la previsión es que el recurso se resuelva en el primer semestre del año 2017.

La persona interesada expone que su hija, solicitó para el curso 2014-2015 una Beca 6000, recibiendo Resolución de fecha 22 de Junio de 2015 por la que se le notificaba que le había sido denegada: “No hay datos suficientes de empadronamiento”.

Con fecha 30 de Junio de 2015, presentó recurso potestativo de reposición, acreditando los datos correspondientes, sin que hasta agosto de 2016 se le hubiera sido notificada resolución alguna.

Ante el silencio mantenido por la Administración, solicitó información al respecto, habiéndosele señalado que, por un error administrativo, no se ha resuelto su reclamación, ni se le ha transferido cantidad alguna.

    Queja número 15/5148

    La interesada, con ocasión de la queja 15/1799, comparecía ante esta Institución y manifestaba, que tenía constancia que la vivienda ubicada en la calle ..., de la localidad de Alcalá de Guadaíra, fue adjudicada en su día, a D. ..., un antiguo maestro del Colegio ..., precisamente por su condición de maestro.

    Añadía que el citado maestro residía actualmente en una vivienda de su propiedad, sita en la calle ..., en la barriada … y, continuaba diciendo, que de esta forma, la vivienda de la calle ..., no estaba ocupada por su adjudicatario, quien la destinaba, según manifestaciones de la propia interesada para "celebrar fiestas y reuniones por parte de sus hijos y amigos".

    En efecto, podríamos encontramos ante una vulneración del derecho de todos los Españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47 de Nuestra Carta Magna, al no permitirse optar a la vivienda señalada, a ninguna familia que, careciera de medios propios para acceder a una vivienda en el mercado libre.

    También nuestro Estatuto de Autonomía, consagra este Derecho constitucional, incluyendo el derecho a la vivienda entre los derechos sociales.

    La efectividad del Derecho, exige una implicación directa de los poderes públicos con competencias en materia de vivienda, quienes, -por mandato del artículo 47 de la Constitución, 25 de nuestro Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 37.1 de este cuerpo legal, y 5 de la Ley 1/2010 de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía- deberán promover las condiciones que posibiliten la ejecución material del Derecho a una vivienda digna, así como la adopción de aquellas medidas legales que resulten necesarias, en aras a garantizar la efectividad de este derecho, en las condiciones legalmente establecidas.

    Por último, nuestra investigación se concretaba en conocer la situación jurídica de la vivienda señalada.

    En consecuencia con la denuncia que formulaba la interesada, procedía la apertura de la presente actuación de oficio, a fin de conocer con exactitud la realidad de la situación denunciada, acordando, las actuaciones que procedieran tras el resultado de dicha investigación.

    Solicitado informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, se nos participó que habían tenido conocimiento de esta situación mediante escrito presentado en noviembre de 2015 por el Sr. ... en la Delegación de Educación. Aclaraban, al respecto, que la referida vivienda estaba ubicada en la calle … .

    En dicho escrito de renuncia declaró no poder hacer entrega de las llaves de la vivienda al haber sido ésta ocupada por una familia y haber procedido los ocupantes a un cambio de la cerradura de la misma.

    Una vez que se tuvo conocimiento de esta situación a través del referido escrito, se iniciaron las actuaciones propias para el esclarecimiento de los hechos y se procedió a realizar una visita a la vivienda.

    Según constaba en Informe-Diligencia firmado por el Agente de la Policía Local, se comprobó que la vivienda había sido ocupada, que en la misma habitaban dos adultos y un menor, y que no contaban con título alguno que acreditase la titularidad de la misma.

    Las viviendas de maestros propiedad del Ayuntamiento de Alcalá estaban divididas en dos grupos conforme al régimen jurídico aplicable a las mismas. Si bien parte de ellas habían sido desafectadas e incorporadas al patrimonio municipal, existían otras que aun mantenían la afectación al servicio público.

    En el caso de esta vivienda, aun afectada al servicio público y concretamente al servicio de educación, el procedimiento a seguir sería el que marca la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía para ejercitar la potestad de desahucio de las viviendas usurpadas.

    En atención a la situación de riesgo de exclusión social en que se encontraban los ocupantes y que había sido valorada y constatada por los Servicios Sociales Municipales, y para evitar la incoación de dicho procedimiento de desahucio se estaban realizando tareas de intermediación que, en el marco legal aplicable, permitiera encontrar solución a la situación de esta familia y la regularización de esta vivienda usurpada.

    Dada la buena voluntad manifestada por el Ayuntamiento, en aras a dar una solución al problema habitacional que centraba el interés de la presente queja, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4164 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

    El interesado exponía que vivía en una vivienda social de promoción pública y que aun siendo la renta de alquiler de 60 €, las circunstancias económicas les habían impedido asumir dicho costo.

    Su hija, desde su nacimiento, padecía una enfermedad rara conocida como Síndrome Stuve Wiedmann, que cursaba con una afectación ósea generalizada, que provocaba deformaciones progresivas en todos los huesos corporales, con riesgo de fracturas generalizadas, ante el mínimo contratiempo.

    Característico de su proceso era un empeoramiento significativo de su capacidad de autonomía personal, que se venía haciendo más evidente en la medida que crecía, especialmente en lo referido a la deambulación. Actualmente necesitaba ayuda para desplazarse.

    En el 2014 cursaron solicitud de cambio de vivienda social, a una que careciese de barreras arquitectónicas.

    La respuesta de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, supeditaba los cambios a una puesta al día del débito de la deuda que pudiera existir.

    En el momento en que se tramitó la solicitud de cambio, dicha deuda ascendía a unos 1800 euros, cuantía que en unos meses pudieron aminorar, con grandes esfuerzos, y con la ayuda de terceras personas, que siendo conscientes de la difícil situación por la que estaban pasando, habían querido contribuir en la medida de sus posibilidades a resolver este débito. No obstante, y a pesar del esfuerzo continuaban debiendo unos 1.000 euros.

    Solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y, tras su recibo y análisis, se dio traslado del mismo al interesado para que alegase lo que estimase oportuno.

    Una vez recibidas las alegaciones, en virtud del artículo 29.1 de la ley reguladora de esta Institución, se ha procedido a formular al citado organismo Sugerencia en el sentido de que se mantenga un seguimiento continuo de la situación de la hija del interesado, para que cuando llegue el momento en que su enfermedad no le permita desenvolverse con normalidad en la vivienda actual, se haga posible su traslado a una vivienda adaptada a su discapacidad, sin que la deuda monetaria que se mantiene sea obstáculo para la materialización de la permuta.

    Al mismo tiempo, se formula Sugerencia en el sentido de que mientras quede acreditada la insuficiencia de medios económicos de la unidad familiar para hacer frente a sus obligaciones económicas, se le continúe ofreciendo facilidades de fraccionamiento y aplazamiento del pago.

    ANTECEDENTES

    Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de D. ...

    En primer lugar, cúmpleme informarle que tras recibir el informe emitido por esa Agencia Pública en relación con el caso que plantea el interesado, acordamos su traslado al Sr. ..., al objeto de que formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar, de manera que desde esta defensoría se pudiera adoptar una resolución definitiva en su expediente de queja, con las debidas garantías.

    A continuación le trasladamos para su conocimiento, el escrito de alegaciones que nos transmite el interesado.

    CONSIDERACIONES

    Examinadas dichas alegaciones y puestas éstas en relación con el informe de esa Agencia, podemos concluir, de una parte, que en cuanto a la enfermedad que padece la hija del interesado, no existen datos con entidad suficiente que acrediten que en estos momentos la situación o la enfermedad que padece la menor, limite su movilidad hasta el punto de no poder entrar y salir de su domicilio, por estar éste situado en una segunda planta sin ascensor.

    De otra parte, ha quedado acreditado, porque así lo reconoce el propio interesado, que éste mantiene una deuda con esa Agencia, por impago de rentas de alquiler que asciende a la suma de 962,66 euros.

    Y lo más importante, la inexistencia en estos momentos, de viviendas adaptadas que poder ofrecerle.

    No obstante todas estas consideraciones, no podemos obviar que nos encontramos ante el caso de una menor, que padece una enfermedad catalogada como “rara”, de carácter invalidante. De manera que, si bien en estos momentos la situación de la enfermedad aún le permite, aunque con dificultad, desenvolverse en la vivienda que ocupa, así como la entrada y salida de la misma, lo cierto es que presumiblemente en poco tiempo, a medida que la enfermedad avance sus secuelas, limitarán cada vez más su movilidad y por consiguiente su normal desenvolvimiento.

    Es por ello, y por lo que debiendo primar por encima de todo, el interés de la menor, y debiendo esa administración, garantizar su estado del bienestar, poniendo a su disposición los medios necesarios en aras a garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad, de manera que su discapacidad no constituya un obstáculo en su vida normal, consideramos que al margen de la deuda que sus progenitores puedan mantener con esa Agencia por impago de rentas, se encuentra, debemos insistir, el bienestar de la menor.

    En este sentido, y si bien, resulta indiscutible el derecho del interesado de disponer de una vivienda adaptada a la discapacidad real de su hija, somos conocedores del grave problema de vivienda que padece nuestra comunidad, y de la desproporción existente entre demanda y oferta. Lo que supone que no se puedan ofrecer soluciones inmediatas a los problemas de vivienda que demanda la población.

    En todo caso, esa Agencia deberá, realizar un seguimiento del caso planteado, adoptando las medidas necesarias, que hagan posible la permuta de vivienda que tiene solicitada el interesado, tan pronto el avance de la enfermedad de su hija limite su movilidad hasta el punto de no poder desenvolverse normalmente en la vivienda que ocupa.

    En consecuencia con todo cuanto antecede, y haciendo uso de la facultad que esta Institución tiene reconocida en virtud del artículo 29.1 de la ley reguladora de esta Institución, procede formular a esa Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA 1: Que se adopten las medidas que resulten necesarias, en aras a mantener un seguimiento continuo de la situación de la hija del interesado, de manera que una vez que el avance de la enfermedad que ésta padece, limite su movilidad hasta el punto de no poder desenvolverse con normalidad en la vivienda en la que habita en estos momentos, se haga posible su traslado a una vivienda adaptada a su discapacidad, sin que en ningún caso la deuda monetaria que mantiene el interesado con esa Agencia en concepto de impago de renta, constituya un obstáculo en la materialización de la permuta, no debiendo quedar condicionado el cambio de vivienda a que se encuentre al corriente de los recibos de alquiler.

    SUGERENCIA 2: A este respecto, sugerimos que sea suficiente el haber firmado compromiso o acuerdo de pago de la deuda, para lo que se debe continuar ofreciéndole las facilidades de fraccionamiento y aplazamiento del pago de la deuda pendiente en concepto de recibos de alquiler que sean necesarias, siempre que quede acreditada la insuficiencia de medios económicos de la unidad familiar para hacer frente a sus obligaciones económicas como arrendataria de vivienda de promoción pública.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0232 dirigida a Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba, Diputación de Córdoba

    Ante la exclusión de su solicitud de subvención para la adquisición de una cama adaptada, en el marco del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015, por no subsanar el requisito de aportar DNI y copia compulsada del mismo, la interesada interpuso recurso administrativo al considerar que en el anuncio para la subsanación se indicaba que se requería el DNI del solicitante, pero no se le indicaba que faltase el DNI cotejado o compulsado.

    Dado el tiempo transcurrido sin haber obtenido respuesta, en virtud del articulo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de que se resuelva el recurso interpuesto y de que en futuras convocatorias se especifique claramente en los formularios de solicitud los supuestos en los que los documentos se deban presentar compulsados o cotejados con el original.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con ese Instituto Provincial con relación a la queja presentada que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/232.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha 20/1/2016 recibimos escrito de queja de la interesada, que manifestaba que había solicitado una subvención para la adquisición de una cama adaptada, en el marco del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015.

    Al parecer, el 18 de enero anterior se había publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su municipio un ANUNCIO por el que se le comunicaba que le había sido denegada la subvención solicitada, siendo la causa de denegación que la solicitante “No subsana”. Ante lo inconcreto de la información, la interesada se puso en contacto con ese Instituto, donde le comunicaron que no había presentado la copia compulsada del DNI de la solicitante.

    La promotora de la queja señalaba, por un lado, que al remitir su solicitud entregó copia de su DNI en vigor y, por otro lado, que en ningún momento recibió en su domicilio requerimiento para subsanación de la instancia que había formulado, teniendo constancia la Administración del domicilio de la misma al figurar éste en la solicitud.

    2. El Defensor del Pueblo Andaluz, a la vista de los hechos expuestos, admitió la queja a trámite y acordó con fecha 8/2/2016 solicitar al Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba la emisión del correspondiente informe.

    Con fecha 28/03/2016 recibimos el informe solicitado, que obra en su expediente y al que nos remitimos por razones de economía. No obstante, de forma resumida destacamos del informe emitido por ese Instituto:

    - Que de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria, se publicó en el Tablón de Anuncios de ese Instituto Anuncio de 3 de noviembre de 2015, en el que figuraba la interesada como excluida por no haber presentado determinada documentación, entre ella el DNI de la solicitante, y se le otorgaba un plazo de diez días para la subsanación de los defectos contenidos en la solicitud.

    - Que dentro del plazo conferido, la interesada subsanó todos los defectos de su solicitud, pero no llegó a presentar su DNI original para que pudiera compulsarse la copia a color del DNI que presentó inicialmente, lo que llevó a ese Instituto a su exclusión definitiva.

    - Que la interesada presentó recurso administrativo contra la resolución que la excluía del procedimiento, recurso que tuvo entrada en ese Instituto Provincial el 27/1/2016.

    Cabe destacar que en el anuncio para la subsanación se indicaba que se requería el DNI del solicitante, pero no se le indica que falte el DNI cotejado o compulsado.

    3. Remitido el informe de ese Instituto a la interesada para alegaciones, con fecha 25/05/2016 nos remitió escrito con una serie de consideraciones entre las que destacamos, por un lado, que con independencia del contenido de las bases, en el formulario oficial de solicitud no se especificaba que los solicitantes hubieran de presentar el DNI compulsado del original y, por otro lado, que en dicha fecha aún no había obtenido respuesta a su recurso administrativo.

    4. Transcurrido un plazo prudencial, con fecha 19/9/2016 solicitamos a la interesada que nos comunicara si le había sido notificada la resolución de su recurso. Con fecha 20/09/2016 la interesada nos ha confirmado que su recurso sigue sin resolver.

    CONSIDERACIONES

    Primera.

    Si bien efectivamente en el artículo 10 de las bases del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de 15/05/2015 se recoge expresamente, entre la documentación a presentar, ”-Fotocopia cotejada o compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante, así como relación de los miembros que componen la unidad familiar.”, lo cierto es que en el anexo I de dicha convocatoria, que recoge el Modelo de Solicitud para el programa de Adecuación Funcional del Hogar 2015, recoge un cuadro de documentación que aporta el solicitante, indicando la posibilidad de que se aporte Original y/o fotocopia.

    Entendemos que aunque el artículo 10 de las Bases exige la presentación de la copia del DNI compulsada o cotejada, la inclusión en el formulario de la doble opción puede generar confusión, como ha pasado en el caso de la interesada, hasta tal punto que habiendo realizado el trámite de subsanación, en el que ha presentado toda la documentación requerida (solicitud cumplimentada donde indica el importe a subvencionar, Memoria explicativa y Plan financiero cumplimentados, donde indica el tipo de actuación a realizar y para la que se solicita subvención y Presupuesto de la actividad objeto de subvención), ha dejado de presentar el documento a priori más sencillo, esto es, el DNI compulsado o cotejado.

    Pero es que además, como señalamos anteriormente, en el anuncio para la subsanación se indicó que se requería el DNI del solicitante, pero no que faltase el DNI cotejado o compulsado. Este error material o error de hecho puede ser corregido por la Administración, de acuerdo con la previsión del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, habilitando a la interesada a subsanar su solicitud.

    Sería también deseable, a nuestro juicio, que en futuras convocatorias que en su caso se realicen se mejore el formulario de solicitud, evitando la posible confusión, e indicando claramente que se requiere la presentación del DNI cotejado o compulsado, toda vez que hemos observado que en la convocatoria de 2016 se repite en el formulario la indicación de la posibilidad de que se aporte Original y/o fotocopia.

    Segunda.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal para resolver el recurso interpuesto contra la resolución que la ha excluido del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015, al haber transcurrido ya más de nueve meses desde que se presentó la solicitud.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, resultando infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común señala que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

    El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses (artículo 115) y de un mes para el recurso potestativo de reposición (artículo 117).

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN 1 para que sin mas dilación resuelva el recurso interpuesto por la interesada contra la Resolución por la que se la excluye del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015 .

    RECOMENDACIÓN 2 para que en futuras convocatorias se especifique claramente en los formularios de solicitud los supuestos en los que los documentos se deban presentar compulsados o cotejados con el original.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1848 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera(Cádiz)

    La persona interesada, que en 2010 tuvo que abandonar la vivienda familiar tras la ruptura de su relación, no había resultado aún adjudicataria de vivienda protegida, lo cual le suponía un grave perjuicio pues, entre otras cuestiones, no podía cumplir adecuadamente el régimen de visitas de su hijo, al no disponer de vivienda para ello. Mientras tanto, aseguraba que su expareja disponía en la actualidad de dos viviendas, ambas de protección pública, una asignada en el proceso de divorcio y otra por cesión de sus familiares.

    Tras recibir las alegaciones al informe recibido del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, en virtud del articulo 29 de nuestra Ley reguladora se formula Recomendación en el sentido de que los Servicios Sociales valoren si la persona interesada se encuentra en riesgo de exclusión social y fuera urgente excepcionar el régimen de adjudicación de vivienda a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, así como que se verifique si la vivienda protegida denunciada está siendo utilizada como residencia habitual y permanente de su adjudicataria.

    Nos dirigimos de nuevo a usted con relación al expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/1848.

    Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. La presente queja tuvo entrada en esta Institución el pasado 11/04/2016. En la misma, el interesado exponía, por un lado, que su expareja, con la que convivía en una vivienda protegida de titularidad de la empresa de vivienda de ese Ayuntamiento, dispone de una segunda vivienda en ese mismo municipio, lo que contraviene la normativa de viviendas protegidas.

    Por otro lado señalaba que pese a estar registrado como demandante de vivienda protegida desde que se produjo la ruptura de su relación y tuvo que abandonar la vivienda familiar, en el mes de junio de 2010, aún no había resultado adjudicatario de vivienda protegida.

    Esta situación le supone un grave perjuicio pues, entre otras cuestiones, apenas puede cumplir adecuadamente el régimen de visitas de su hijo establecido, al no disponer de vivienda para ello.

    2. Esta Institución admitió la queja a trámite y solicitó el correspondiente informe a ese Ayuntamiento. Con fecha 29/06/2016 recibimos su informe, del que se desprendía:

    - Que la expareja del interesado no es titular de la vivienda que aquel señalaba y que, de hecho, no aparece como titular de ninguna vivienda, según se desprende del certificado catastral telemático.

    - Que el interesado, en efecto, es demandante de vivienda protegida desde 2010, y que las viviendas protegidas en ese municipio se adjudican a la unidad familiar con puntuación más alta, a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida (RMDVP).

    - Que el interesado cuenta con 12 puntos, habiéndose valorado la necesidad de vivienda y las circunstancias económicas y personales, su antigüedad en el anterior censo municipal y la antigüedad en el actual RMDVP, existiendo otras unidades familiares con mayor puntuación que él.

    - Que los servicios sociales comunitarios no han remitido al RMDVP informe de exclusión social del interesado, si bien entienden que esta condición se contempla adecuadamente en la valoración de la necesidad de vivienda que se realiza en la baremación de su inscripción.

    3. Trasladado este informe al interesado para alegaciones, éste nos insiste en que su expareja dispone en la actualidad de dos viviendas, ambas de protección pública, una asignada en el proceso de divorcio y otra por cesión de sus familiares.

    CONSIDERACIONES

    Primera.

    Con respecto a la adjudicación de viviendas protegidas en ese municipio, nada que objetar al sistema que siguen, toda vez que es el establecido en la Ordenanza Municipal del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Chiclana de la Frontera.

    No obstante, cabe recordar que el artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, contempla la posibilidad de que ese Ayuntamiento excepcione la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y lleve a cabo la adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales municipales.

    De la respuesta remitida debemos entender que no se ha realizado ni en el caso de la persona interesada en esta queja ni en ningún otro caso el referido informe para adjudicación de vivienda a unidades familiares en riesgo de exclusión social, entendiéndose por ese Ayuntamiento que esta condición se contempla adecuadamente en la valoración de la necesidad de vivienda que se realiza en la baremación de su inscripción.

    No obstante, cabe indicar que en la Ordenanza Municipal del RMDVP, si bien se parte como requisito para la inscripción que la persona solicitante disponga de unos ingresos económicos limitados de conformidad con lo establecido para los distintos programas en los planes autonómicos de vivienda y suelo, se contempla para la baremación de los solicitantes la obtención de puntuación por cuestiones que nada tienen que ver con la situación económica o de riesgo de exclusión social, como puede ser el número de años de antigüedad en el padrón municipal o de vinculación laboral con el municipio, la antigüedad en el registro o la antigüedad en el anterior censo municipal de viviendas.

    A nuestro juicio, aun cuando entendamos la necesidad de establecer un baremo para la adjudicación de vivienda, la posibilidad de excepcionar la adjudicación a través del RPMDV es una opción que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ayuntamientos, en beneficio de las unidades familiares más desfavorecidas y que no debe obviarse en el conjunto de actuaciones en materia de vivienda que se llevan a cabo en Chiclana de la Frontera.

    Por otro lado, en el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas en Chiclana de la Frontera se contempla un Cupo especial de viviendas adaptadas a personas discapacitadas con movilidad reducida, un Cupo de familias numerosas, un Cupo de viviendas para situaciones específicas y, finalmente, un Cupo General.

    Dentro del Cupo de viviendas para situaciones específicas, se contempla la situación de aquellos demandantes procedentes de situaciones de rupturas de unidades familiares que acrediten documentalmente que, tras un proceso de separación legal, divorcio, anulación de matrimonio o disolución de pareja de hecho legalmente inscrita, se encuentran privados del uso de la vivienda familiar por adjudicación al otro cónyuge mediante resolución judicial firme, que es el caso del interesado.

    Sin embargo, del informe emitido no se deduce que esta posibilidad se haya dado desde que el promotor de esta queja figura inscrito como demandante de vivienda protegida en Chiclana de la Frontera.

    Segunda.

    En cuanto a la otra cuestión que se plantea en esta queja, la del posible uso inadecuado de una vivienda protegida que, según denuncia el interesado, habría sido cedida por un familiar a la expareja del interesado, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Vivienda Protegida y Suelo, y en el artículo 11 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía (Decreto 149/2006, de 25 de julio), las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente.

    Así, el hecho de que el certificado catastral telemático indique que la titularidad de la vivienda es de su adjudicatario no implica que el uso que se esté dando a la misma sea el de residencia habitual o permanente del mismo.

    En este sentido, estimamos que sería conveniente que ese Ayuntamiento adopte las medidas que estime oportunas en orden a la verificación del uso de la vivienda adjudicada de acuerdo con la finalidad legalmente establecida de residencia habitual y permanente de su adjudicatario.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a ese Ayuntamiento, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1 para que los Servicios Sociales de Chiclana de la Frontera valoren si la persona interesada en esta queja en la actualidad se encuentra en riesgo de exclusión social y se valore además si debido a la necesidad de vivienda de dicha unidad familiar, fuera urgente excepcionar el régimen de adjudicación de vivienda a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

    RECOMENDACIÓN 2 para que se verifique si la vivienda protegida denunciada está siendo utilizada como residencia habitual y permanente de la persona adjudicataria.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1348 dirigida a Ayuntamiento de Rota (Cádiz)

    El interesado, con una discapacidad reconocida del 35%, empadronado en Rota desde 2010 e inscrito como demandante de vivienda protegida en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de ese municipio desde 2013, solicitaba una vivienda protegida en régimen de alquiler, de dos habitaciones. Sin embargo, desde su inscripción en dicho Registro, no se había realizado ninguna promoción de viviendas nuevas ni viviendas de segunda ocupación, que pertenecieran al cupo de reserva de viviendas para personas con discapacidad.

    Dado que el Ayuntamiento de Rota indicó que no se tenía previsión de que pudiera existir próximamente en el municipio alguna vivienda protegida disponible en régimen de alquiler para personas con discapacidad o alguna vivienda protegida que pudiera adaptarse a las necesidades de una persona con discapacidad, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de sugerir que se analice y se valore la situación de necesidad de vivienda protegida de las personas con discapacidad que residen en dicho municipio y se adopten las medidas oportunas para satisfacer el derecho de acceso a la vivienda de estas personas.

    Nos dirigimos de nuevo a usted con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/1348.

    Una vez analizados los distintos documentos obrantes en este expediente, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES


    1. En la tramitación de este expediente hemos realizado diversas solicitudes de informe a ese Ayuntamiento, que han sido debidamente contestadas por la Delegación de Servicios Sociales, Integración y Función Social de la Vivienda.

    Por razones de economía, nos remitimos al expediente, en lo que respecta al contenido de dichos informes.

    No obstante, de los documentos incorporados a la queja puede destacarse que el interesado es una persona con una discapacidad reconocida del 35%. Está empadronado en Rota desde el 1 de diciembre de 2010 e inscrito como demandante de vivienda protegida en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de ese municipio desde el 1 de julio de 2013.

    Solicita vivienda protegida en régimen de alquiler, de dos habitaciones, teniendo unos ingresos de 1,18 IPREM.

    Desde que el interesado se ha inscrito en el Registro Municipal (mes de julio de 2013), no se ha realizado ninguna promoción de viviendas nuevas ni viviendas de segunda ocupación, que pertenezcan al cupo de reserva de viviendas para personas con discapacidad.

    2. El interesado, en el curso de la tramitación de la queja, ha identificado diversas viviendas de carácter público para cuya adjudicación, a su juicio, no se han tomado en consideración las circunstancias personales que ha alegado.

    Sin embargo, una vez solicitado informe a ese Ayuntamiento, se nos indica que las viviendas que son propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Rota no pertenecen al cupo de minusválidos y ambas promociones tienen una lista de reserva, por lo cual no se puede proceder a la adjudicación por el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida hasta que no sea agotado el listado aprobado. En similar situación se encuentra otra vivienda que pertenece a la Junta de Andalucía.

    Finalmente se indica que no se tiene previsión de que pueda existir próximamente en el municipio de Rota alguna vivienda protegida disponible en régimen de alquiler para personas con discapacidad o alguna vivienda protegida que pueda adaptarse a las necesidades de una persona con discapacidad. Además se señala que el interesado tiene una discapacidad, pero no presenta movilidad reducida.

    CONSIDERACIONES

    En primer lugar, destacamos que tanto la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad como el artículo 49 de la Constitución española y el artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se refieren a la personas con discapacidad y a la necesaria acción pública que debe desarrollarse para facilitar el disfrute por éstas de sus derechos, prestaciones y servicios.

    En este sentido, la discriminación o acción positiva que supone considerar a las personas con discapacidad como un grupo de acceso diferenciado tiene amparo en la doctrina constitucional, pues el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad impone a quienes aplican el ordenamiento jurídico la obligación de dispensar igual trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, permitiendo, no obstante, un trato desigual cuando, conforme a la finalidad de la norma cuestionada, se ofrezca una justificación objetiva y razonable (STC 39/2002, 27/1991, 128/1983, 75/1983, entre otras).

    La normativa andaluza en materia de vivienda y, concretamente, de vivienda protegida recoge explícitamente esta acción positiva a favor de las personas con discapacidad:

    - En el artículo 3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, que señala que en los programas que integran los planes de vivienda y suelo, se atenderán de manera especial las necesidades habitacionales de los grupos sociales con especiales dificultades para el acceso a la vivienda, como, entre otros, jóvenes, mayores, personas con discapacidad, víctimas del terrorismo, familias monoparentales, los procedentes de situaciones de rupturas de unidades familiares, víctimas de la violencia de género y emigrantes retornados.

    - En el artículo 12 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, que dispone que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la citada Ley 13/2005, podrán tener preferencia para acceder a una vivienda protegida, en los términos que se fijen en el correspondiente plan de vivienda, las personas que se encuentren dentro de algún grupo social con especiales dificultades para el acceso a la vivienda como, entre otros, jóvenes, mayores, personas con discapacidad, víctimas del terrorismo, familias monoparentales, personas procedentes de situaciones de rupturas de unidades familiares, víctimas de la violencia de género y emigrantes retornados.

    - En el artículo 5 del Decreto 141/2016, de 2 de agosto, por el que se regula el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, donde se definen los grupos de especial protección, a efectos de lo establecido en dicho Plan, incluyendo entre éstos a las personas con discapacidad, y en el resto del articulado del Plan, donde se recogen medidas específicas que afectan a los grupos de especial protección.

    En este marco, corresponde a esa Administración valorar el alcance de la acción positiva que quiere llevar a cabo para los grupos de especial protección, entre ellos el de personas con discapacidad, y adoptar las medidas que estime oportunas para dotar de contenido a las previsiones normativas a las que nos hemos referido, ello sin perjuicio de las especificidades que se contemplan en las Ordenanzas Reguladoras del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegidas con respecto a las personas con discapacidad de movilidad reducida.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA, para que analice y valore la situación de necesidad de vivienda protegida de las personas con discapacidad que residen en el municipio de Rota y adopte las medidas que estime oportunas, en el marco de la planificación andaluza en materia de vivienda, para la satisfacción del derecho de acceso a la vivienda de estas personas.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa al mandato del artículo 9.2 de la Constitución a los poderes públicos, que deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    El Defensor del Pueblo demanda medios personales y materiales para hacer factibles los derechos de la ley de Discapacidad

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha considerado hoy del todo oportuna la aprobación de una nueva ley de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía para resituar nuestro ordenamiento autonómico en el contexto nacional e internacional de regulación de los derechos de las personas con discapacidad, al tiempo que ha reclamado una serie de mejoras en distintos ámbitos y los medios personales o materiales para hacer factibles los derechos que recoja la ley. El Defensor ha apuntado que la mayor parte de de los problemas que las personas con discapacidad trasladan a esta Defensoría, más de 10.700 quejas en su historia, no traen como causa la ausencia de reconocimiento formal de derechos, sino la escasa efectividad de las normas que los contemplan.

    En su comparecencia hoy ante la comisión de Igualdad y Políticas Sociales para valorar este proyecto de ley, Jesús Maeztu ha realizado un llamamiento a la sociedad para que ésta se comprometa activa y firmemente en la tarea común de integración social de las personas con discapacidad. “Y es que sin ello no será posible construir el modelo social sustentado sobre los pilares de la dignidad y la igualdad de las personas por el que, de forma inequívoca, apuesta nuestra Constitución”, ha apuntado.

    Entre las propuestas de mejora al texto que se debate en el Parlamento, Jesús Maeztu ha valorado la creación de la Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y ha recordado que hace diez años ya se preveía la constitución de estas Juntas arbitrales autonómicas.

    En materia de salud, el Defensor del Pueblo ha valorado el conjunto de medidas adicionales que ofrecen respaldo legal al reconocimiento de derechos de las personas con discapacidad que, si bien ya tenían un soporte normativo, sólo operaba a nivel reglamentario. No obstante, Jesús Maeztu ha considerado que deberían mejorarse y completarse las medidas propuestas en relación a la salud mental, al tratarse de un problema sanitario que tiene una especial incidencia en el ámbito de la discapacidad y que cuenta con unas patologías asociadas cuya prevalencia entre la población está previsto que se incremente sustancialmente como consecuencia, entre otros factores, del progresivo envejecimiento poblacional. Entre las medidas propuestas, ha mencionado la inclusión de una referencia específica a la rehabilitación, al tratarse de una de las medidas terapéuticas más relevantes para el tratamiento de algunas de las patologías asociadas a la discapacidad.

    Asimismo, el Defensor del Pueblo andaluz ha propuesto la inclusión de una medida tendente a garantizar la exención en el pago de medicamentos a aquellas personas con discapacidad que acrediten unos recursos económicos inferiores a aquéllos que reglamentariamente se determinen. El objetivo de esta propuesta es mejorar las condiciones de acceso de las personas con discapacidad a los medicamentos, dada la importante repercusión que en este colectivo han tenido las normas del copago farmacéutico, pero estableciendo límites en el disfrute de este beneficio en atención a la capacidad económica del solicitante a fin de no lastrar en exceso las arcas públicas.

    El Defensor del Pueblo andaluz ha echado en falta una mención expresa en el texto a la necesaria coordinación entre el sistema sanitario y el sistema educativo, aunque ha valorado la coordinación con los servicios sociales. Jesús Maeztu ha propuesto además una referencia a la colaboración entre familias y los centros escolares, imprescindible cuando el alumnado presenta necesidades específicas de apoyo educativo, dado que la atención que merece va más allá de lo estrictamente formativo. Una de las medidas a adoptar debe ser la necesaria formación de los docentes y, en particular, en el manejo de la lengua de señas o Braille.

    En cuanto a educación universitaria, el Defensor del Pueblo andaluz ha recordado que debe ser obligatoria la referencia a garantizar un cupo reservado de plazas (5%) para el acceso a la Universidad de las personas con discapacidad. También ha solicitado una previsión consistente en la elaboración, por las Universidades, de planes para la adaptación curricular de cada una de las titulaciones impartidas a los diferentes tipos de discapacidad. De este modo, cuando una persona con discapacidad se plantease acceder a unos determinados estudios universitarios podría conocer con antelación cuáles serían las posibilidades de adaptación curricular que dichos estudios prevén para su concreto tipo de discapacidad.

    En formación y el empleo, el Proyecto de Ley constituye un avance en el compromiso por la integración laboral de las personas con discapacidad en el empleo público (permanente y temporal) y en el empleo privado, medidas que con total certeza van a incidir positivamente en la integración laboral de las personas con discapacidad, ha señalado el Defensor del Pueblo. No obstante, ha apuntado la conveniencia de llevar a cabo procesos de evaluación sobre la incidencia que tengan todas estas medidas.

    En materia de servicios sociales, y ante la reciente aprobación de una norma específica, este comisionado parlamentario ha subrayado que este proyecto debe tener una mejor conjunción con la norma recién aprobada. Por ejemplo, ha considerado que las prestaciones previstas en el Proyecto deben quedar garantizadas e incluidas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

    Jesús Maeztu ha sugerido además la conveniencia de que por parte de la Comunidad autónoma se regule un procedimiento específico para el reconocimiento de la discapacidad, como ya han hecho otras comunidades autónomas como Galicia, Cantabria o Canarias. Y ello, al objeto de propiciar una regulación más adecuada que evite buena parte de los problemas que se relatan en quejas que son presentadas ante esta Defensoría.

    En vivienda, Jesús Maeztu ha destacado la novedad que se recoge respecto a las viviendas convertibles. “Aunque no cejemos en el empeño de demandar la tenencia de un parque suficiente de viviendas protegidas adaptadas, estimamos que la convocatoria de ayudas a la adaptación de viviendas puede coadyuvar a contrarrestar los problemas que con frecuencia son trasladados a esta Defensoría”, ha expresado.

    Entre otras cuestiones, en materia de accesibilidad, y fruto de la reunión mantenida con las Federaciones de Personas con Discapacidad de Andalucía, el Defensor del Pueblo andaluz ha solicitado que se perfilen, con mayor concreción, y sin perjuicio de las previsiones de la legislación estatal, los objetivos y los plazos que permitan generar una esperanza cierta de que la eliminación de barreras en ámbitos como el ocio, el turismo, la cultura o los espacios naturales van a ser una realidad en Andalucía. También ha reclamado una fecha cierta para exigir la adaptación de los transportes existentes a las exigencias de la normativa en materia de accesibilidad, un compromiso debidamente presupuestado y calendarizado.

    Por último, Jesús Maeztu ha propuesto que se estudie la posibilidad de generalizar las excepciones al pago de la tasa de estacionamiento en zonas de regulación horaria para personas con movilidad reducida, ya prevista en algunos municipios para sus residentes, y ha considerado urgente poner en marcha políticas activas, o incluso la aprobación de un plan específico singularizado, destinado a facilitar las habilidades necesarias y los medios técnicos imprescindibles para que todas las personas con discapacidad, desde su diversidad, puedan acceder a través de las TIC, y en igualdad de oportunidades, a los bienes y servicios que ofrece nuestra sociedad.

    Jesús Maeztu ha recordado las intervenciones realizadas por la institución en más de 30 años, con la elaboración de informes entre los que se encuentran el Informe sobre barreras en Andalucía, el Informe sobre el servicio de ayuda a domicilio, el Informe sobre discapacidad y acceso al empleo público, el informe sobre Universidad y discapacidad, sobre el parque residencial sin ascensor en Andalucía, el informe sobre enfermos mentales o el informe sobre Seguridad, accesibilidad y calidad ambiental en los espacios urbanos peatonales. En 2003, Año europeo de las personas con discapacidad, elaboró el informe “20 años de intervenciones del Defensor del Pueblo Andaluz en defensa de los derechos de las personas con discapacidad en Andalucía”.

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