La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 15/2896

La compareciente nos explicaba que su hija estaba afectada por parálisis cerebral, teniendo reconocida una discapacidad del 93%, así como una situación de Gran Dependencia.

Refería que si bien su hija había estado beneficiándose de la residencia escolar en un Centro, a través de la Consejería de Educación, al cumplir los 18 años de edad había perdido este derecho residencial, de manera que, aunque podría continuar escolarizada, la residencia de sus padres en otra localidad y, por tanto, la distancia diaria hasta el Centro en su estado, hacían inviable su permanencia en el Centro sin residencia.

La interesada había solicitado por ello la revisión del PIA de su hija, con el deseo de que le fuese asignada plaza residencial concertada por la vía de la dependencia, que posibilitase su continuidad en un Centro en el que se encontrase feliz y plenamente integrada y que otorgase plena tranquilidad y confianza a los padres de la dependiente sobre el futuro de su hija, su bienestar y la atención de sus necesidades.

Se nos transmitía preocupación y angustia ante la posibilidad de que a su hija no le fuese ofrecida plaza en el centro referido, destacando el difícil peregrinaje que sufrió por diferentes Centros antes de llegar al mismo y lo duro que fue para sus padres dejarla sola y lejos del hogar familiar, en un lugar en medio del campo del que apenas sabían nada, pero, asimismo, el descanso y la serenidad que experimentaron al ver posteriormente la felicidad de su hija reflejada en sus ojos y en su sonrisa. Por lo que nos pedía que trasladásemos a la Administración esta inquietud.

Posteriormente a lo expuesto en su escrito inicial, la interesada había añadido que ha recibido una llamada de teléfono desde la Delegación Territorial de Sevilla, en la que se le dijo que le iban a asignar a su hija un Centro en un pueblo de Córdoba, que se encontraba a 300 kilómetros.

Como la interesada pusiera el grito en el cielo, se le dijo que, en ese caso, fuera a los SSCC a firmar el desistimiento, porque no le correspondía ningún recurso.

La compareciente, tras ello, contactó con los SSCC de su localidad, conociendo que la pretensión actual era la de asignar a la gran dependiente un Centro en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla).

La interesada fue a visitarlo y señalaba que estaba decepcionada, porque se trata de una Residencia para personas muy mayores, de los 50 en adelante, mientras que su hija solo tenía 19 años. En San Juan de Dios tenía mejor entorno, era muy querida y consideraba que era un lugar más adecuado para ella.

Actualmente, los interesados habían solicitado ante el Ayuntamiento de Espartinas la revisión del PIA de su hija, para la elaboración de la oportuna propuesta por los Servicios Sociales.

Por parte de esta Institución, una vez admitida a trámite su queja, se habían realizado gestiones de investigación y de contacto con la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, habiendo resultado lo siguiente:

– Que, dado que la dependiente se encontraba en ese momento fuera del Sistema de la Dependencia, era imprescindible que se procediera a elaborar nueva propuesta de PIA por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Espartinas, dando al expediente tratamiento de urgencia.

– A cuyo efecto, por la Administración autonómica competente se consideraba imprescindible que los Servicios Sociales remitieran nueva propuesta de PIA acompañada de un informe de urgencia en la tramitación, fundado en haber quedado la afectada fuera del Sistema a causa de un mal asesoramiento en las consecuencias de la solicitud de revisión que en su momento formuló.

Pedimos, por tanto, a los Servicios Sociales de Espartinas, que tuvieran la amabilidad de tramitar de forma urgente la propuesta de PIA, acompañada del informe referido, dándole el curso correspondiente, a fin de posibilitar la nueva Resolución por la que se aprobase a favor de la persona dependiente el recurso residencial oportuno.

En su respuesta el Ayuntamiento nos informó que iban a proceder a realizar la nueva Propuesta de recurso de Dependencia, en la mayor brevedad posible, siempre y una vez que la administración autonómica reabriera dicho expediente, dado que sin esta reapertura los Servicios Sociales de base no podían realizar ninguna actuación, la cual ya fue solicitada con fecha 6 de Noviembre de 2015.

Al poco tiempo contactó con nosotros la interesada para poner en nuestro conocimiento que había recibido una llamada para comunicarle que había una plaza libre en el centro solicitado y dos en una Residencia de Gines.

Finalmente, optó por la que siempre pidió y había acudido una trabajadora de la Diputación para que firmara la aceptación de la plaza. Ahora suponía que tendrían que notificarle la Resolución y darle el plazo de quince días para que su hija se incorporase.

Manifestaba la interesada que había atravesado una época dura y angustiosa por la situación de su hija y su falta de recurso. Reconocía que con su hija todo el invierno en casa, ahora le resultaría difícil separarse de ella nuevamente, ya que se había acostumbrado a su presencia. Pero que también sabía que había perdido mucho todo el invierno en casa sin actividades, como un mueble más y que en el Centro tenía una disciplina, la levantaban a las ocho de la mañana y participaba en actividades que le eran muy beneficiosas. Además de las dificultades que ella (con el lumbago) y su marido (con una pierna) tenían para atender a su hija, que cada vez irían a peor por el paso del tiempo, como era lógico.

Satisfechos por la aceptación de la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

S&P incluirá los litigios por malas prácticas en sus notas a los bancos

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Vie, 03/03/2017
Temas: 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/1003 dirigida a Consejería de Economía y Conocimiento, Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, Junta de Andalucía, Distrito Único Andaluz

El Defensor del Pueblo Andaluz muestra su preocupación por las consecuencias perjudiciales que se derivan para el alumnado andaluz de la nueva regulación de las pruebas de acceso a la Universidad y pide que se estudien las posibilidades de introducir cambios que permitan evitar o reducir esas consecuencias.

La regulación de las pruebas de acceso a la Universidad ha sido motivo de polémica desde la aprobación de la LOMCE por el rechazo mayoritario que suscitaban las pruebas de reválida que dicha norma establecía.

En este sentido, el cambio habido en el equilibrio de fuerzas políticas en nuestro país tras los últimos procesos electorales ha determinado que se introdujeran diversas modificaciones en la regulación contenida en dicha Ley, siendo especialmente significativa la decisión de suspender la aplicación de las normas relativas a las pruebas de reválida, tanto en Educación Secundaria como en Bachillerato, que se materializó mediante el Real Decreto Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que establece en el artículo primero, punto 3, que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Bachillerato regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.

Esta decisión ha obligado a establecer una nueva regulación de las pruebas de acceso a la Universidad ya que las normas que regulaban la antigua PAU habían sido derogadas por la LOMCE, las pruebas de reválida establecidas en la LOMCE habían quedado suspendidas y las asignaturas cursadas en Bachillerato habían cambiado como consecuencia de la progresiva aplicación de la LOMCE.

Tal cambio regulatorio se ha operado a través de la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2016/2017.

Uno de los cambios introducidos se refiere a la denominación de las pruebas que pasan a denominarse Pruebas de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad, cuyo acrónimo sería EVAU par algunos y EBAU para otros.

No obstante, el principal problema que se deriva de este cambio regulatorio no es el relativo al desafortunado nombre elegido para la prueba, sino el hecho de que afecta a la organización de las pruebas de acceso a la Universidad previstas para el presente año, cuyo contenido, formato y regulación cambia sustancialmente, tanto respecto del que venía siendo aplicado tradicionalmente durante la vigencia de la PAU, como del previsto en la LOMCE para las pruebas de reválida, lo que implica que esta nueva regulación afectará a alumnos que ya se encuentran cursando segundo de Bachillerato y que ven cómo cambian repentinamente las reglas por las que se rige una prueba que resulta decisiva para sus aspiraciones personales y profesionales.

El sistema educativo español ha vinculado tradicionalmente las pruebas de acceso a la Universidad con los resultados obtenidos en los dos cursos de Bachillerato, por lo que las decisiones adoptadas por el alumnado al cursar estos cursos, tanto respecto de las asignaturas a cursar, como respecto de las calificaciones obtenidas, tienen una incidencia muy directa sobre sus posibilidades de acceso a los estudios universitarios deseados. Por ello, resulta una cuestión de seguridad jurídica y de pura lógica que las decisiones que impliquen cambios en la regulación de las pruebas de acceso a la Universidad se adopten con la antelación necesaria y no entren en vigor hasta, cuando menos, dos años después de su adopción para posibilitar que el alumnado que va a cursar el Bachillerato pueda tomar sus decisiones académicas con conocimiento de las consecuencias que dichas decisiones van a tener en sus opciones de acceso a los estudios universitarios.

La prolongación del periodo de inestabilidad política en nuestro país ha determinado que las decisiones sobre el cambio regulatorio en las pruebas de acceso a la Universidad se adoptaran demasiado tarde, nada menos que a finales de diciembre de 2016, obviando los requerimiento de la lógica y las exigencias del principio de seguridad jurídica.

Esto ha supuesto que los cambios habidos en la regulación de estas pruebas de acceso incidan doblemente sobre el alumnado que está cursando actualmente segundo de Bachillerato, ya que, por un lado, los cambios se han conocido cuando ya el curso estaba iniciado y no podían cambiarse las decisiones adoptadas a principios de curso sobre las asignaturas a cursar y, porque algunas de las decisiones adoptadas cuando se cursaba primero de Bachillerato pueden resultar ahora perjudiciales para las posibilidades de acceso a los estudios deseados, sin que tengan ocasión ni tiempo para cambiar unas u otras.

Esta Institución considera acertada la decisión de suspender la aplicación de los preceptos de la LOMCE que regulaban las pruebas de reválida, por cuanto considera que el modelo de acceso a la Universidad previsto en dichas normas no era el más adecuado a las necesidades y realidades de nuestro sistema educativo. No obstante, nuestra satisfacción por esta decisión no puede ocultar nuestra profunda preocupación por la situación en que queda el alumnado de Bachillerato afectado por el cambio regulatorio, cuyos derechos e intereses no parecen haber sido tomados suficientemente en consideración y cuyas aspiraciones académicas y profesionales podrían verse perjudicadas por los efectos retroactivos que inevitablemente se derivan de la nueva regulación.

Es por ello, que nos preguntamos si dentro del ámbito competencias de las autoridades educativas andaluzas no sería posible adoptar alguna medida que palíe o minimice las consecuencias que para el alumnado de Andalucía se derivan del nuevo modelo regulatorio.

Somos conscientes de la premura de tiempo y de la necesidad de respetar los contenidos básicos regulados en la normativa estatal, no obstante, pensamos que podría existir margen regulatorio para adoptar algunas decisiones que impliquen cambios en la ordenación en Andalucía de la Prueba de Acceso a la Universidad que eviten o reduzcan algunas de las consecuencias perjudiciales que se derivan de la normativa estatal para el alumnado andaluz.

En este sentido, se propone, iniciar queja de oficio al amparo de la posibilidad contemplada en el artículo 10 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, al objeto de trasladar a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, dependiente de la Consejería de Economía y Conocimiento, una Sugerencia instándole a estudiar las posibilidades de introducir cambios en la ordenación de las pruebas de acceso a la Universidad que permitan evitar o reducir las consecuencias perjudiciales que se derivan de la normativa estatal para el alumnado andaluz.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1003 dirigida a Consejería de Economía y Conocimiento, Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, Junta de Andalucía, Distrito Único Andaluz

El Defensor del Pueblo Andaluz muestra su preocupación por las consecuencias perjudiciales que se derivan para el alumnado andaluz de la nueva regulación de las pruebas de acceso a la Universidad y pide que se estudien las posibilidades de introducir cambios que permitan evitar o reducir esas consecuencias.

ANTECEDENTES

La regulación de las pruebas de acceso a la Universidad ha sido motivo de polémica desde la aprobación de la LOMCE por el rechazo mayoritario que suscitaban las pruebas de reválida que dicha norma establecía.

En este sentido, el cambio habido en el equilibrio de fuerzas políticas en nuestro país tras los últimos procesos electorales ha determinado que se introdujeran diversas modificaciones en la regulación contenida en dicha Ley, siendo especialmente significativa la decisión de suspender la aplicación de las normas relativas a las pruebas de reválida, tanto en Educación Secundaria como en Bachillerato, que se materializó mediante el Real Decreto Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que establece en el artículo primero, punto 3, que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Bachillerato regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.

Esta decisión ha obligado a establecer una nueva regulación de las pruebas de acceso a la Universidad ya que las normas que regulaban la antigua PAU habían sido derogadas por la LOMCE, las pruebas de reválida establecidas en la LOMCE habían quedado suspendidas y las asignaturas cursadas en Bachillerato habían cambiado como consecuencia de la progresiva aplicación de la LOMCE.

Tal cambio regulatorio se ha operado a través de la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2016/2017.

Uno de los cambios introducidos se refiere a la denominación de las pruebas que pasan a denominarse Pruebas de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad, cuyo acrónimo sería EVAU para algunos y EBAU para otros.

No obstante, el principal problema que se deriva de este cambio regulatorio no es el relativo al desafortunado nombre elegido para la prueba, sino el hecho de que afecta a la organización de las pruebas de acceso a la Universidad previstas para el presente año, cuyo contenido, formato y regulación cambia sustancialmente, tanto respecto del que venía siendo aplicado tradicionalmente durante la vigencia de la PAU, como del previsto en la LOMCE para las pruebas de reválida, lo que implica que esta nueva regulación afectará a alumnos que ya se encuentran cursando segundo de Bachillerato y que ven cómo cambian repentinamente las reglas por las que se rige una prueba que resulta decisiva para sus aspiraciones personales y profesionales.

CONSIDERACIONES

El sistema educativo español ha vinculado tradicionalmente las pruebas de acceso a la Universidad con los resultados obtenidos en los dos cursos de Bachillerato, por lo que las decisiones adoptadas por el alumnado al cursar estos cursos, tanto respecto de las asignaturas a cursar, como respecto de las calificaciones obtenidas, tienen una incidencia muy directa sobre sus posibilidades de acceso a los estudios universitarios deseados. Por ello, resulta una cuestión de seguridad jurídica y de pura lógica que las decisiones que impliquen cambios en la regulación de las pruebas de acceso a la universidad se adopten con la antelación necesaria y no entren en vigor hasta, cuando menos, dos años después de su adopción para posibilitar que el alumnado que va a cursar el bachillerato pueda tomar sus decisiones académicas con conocimiento de las consecuencias que dichas decisiones van a tener en sus opciones de acceso a los estudios universitarios.

La prolongación del periodo de inestabilidad política en nuestro país ha determinado que las decisiones sobre el cambio regulatorio en las pruebas de acceso a la Universidad se adoptaran demasiado tarde, nada menos que a finales de diciembre de 2016, obviando los requerimiento de la lógica y las exigencias del principio de seguridad jurídica.

Esto ha supuesto que los cambios habidos en la regulación de estas pruebas de acceso incidan doblemente sobre el alumnado que está cursando actualmente segundo de Bachillerato, ya que, por un lado, los cambios se han conocido cuando ya el curso estaba iniciado y no podían cambiarse las decisiones adoptadas a principios de curso sobre las asignaturas a cursar y, porque algunas de las decisiones adoptadas cuando se cursaba primero de Bachillerato pueden resultar ahora perjudiciales para las posibilidades de acceso a los estudios deseados, sin que tengan ocasión ni tiempo para cambiar unas u otras.

Esta Institución viene recibiendo diversas quejas desde la aprobación por el Ministerio de la nueva regulación de las pruebas de acceso a la Universidad, que se han incrementado sustancialmente al publicarse el 10 de febrero de 2017 los acuerdos de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía conteniendo las orientaciones para la prueba fijados por las ponencias constituidas al efecto con las Universidades andaluzas.

Entre las quejas recibidas podemos reseñar las remitidas por docentes y alumnos afectados por los cambios introducidos en el temario de la asignatura de Historia que han supuesto una considerable ampliación del periodo histórico que puede ser objeto de evaluación en la prueba de acceso, lo que perjudicará al alumnado ya que por lo avanzado del curso resulta difícil acometer un cambio en los contenidos impartidos y previstos para los meses que restan.

También se muestran disconformes aquellas personas afectadas por la decisión de restringir las asignaturas objeto de evaluación a las cursadas como troncales en 2º de Bachillerato.

En particular han expresado su malestar los docentes y alumnos afectados por los cambios introducidos en relación a la evaluación de la lengua extranjera, que obligan a examinarse de la lengua cursada en segundo de Bachillerato, negando la posibilidad de optar por otra lengua extranjera, aun cuando al misma hubiese sido cursada en 1º de Bachillerato.

Otro colectivo discrepante es el afectado por los cambios habidos en la ponderación de determinadas asignaturas respecto de algunos de estudios universitarios, que podrían reducir sus posibilidades de obtención de plaza en los estudios elegidos.

La eliminación de una de las opciones de revisión de las pruebas también ha sido objeto de protesta y discrepancia por quienes consideran que ello perjudica a sus derechos e intereses y limita sus posibilidades de defensa.

El propio formato de las pruebas de evaluación está siendo objeto de cuestionamiento, al introducir preguntas semiabiertas o de opción múltiple, junto a las preguntas abiertas, lo que algunos docentes consideran contradice principios metodológicos y didácticos de larga tradición en nuestro sistema educativo.

Esta Institución considera acertada la decisión de suspender la aplicación de los preceptos de la LOMCE que regulaban las pruebas de reválida, por cuanto considera que el modelo de acceso a la Universidad previsto en dichas normas no era el más adecuado a las necesidades y realidades de nuestro sistema educativo. No obstante, nuestra satisfacción por esta decisión no puede ocultar nuestra profunda preocupación por la situación en que queda el alumnado de Bachillerato afectado por el cambio regulatorio, cuyos derechos e intereses no parecen haber sido tomados suficientemente en consideración y cuyas aspiraciones académicas y profesionales podrían verse perjudicadas por los efectos retroactivos que inevitablemente se derivan de la nueva regulación.

Es por ello, que nos preguntamos si dentro del ámbito competencias de las autoridades educativas andaluzas no sería posible adoptar alguna medida que palíe o minimice las consecuencias que para el alumnado de Andalucía se derivan del nuevo modelo regulatorio.

Somos conscientes de la premura de tiempo y de la necesidad de respetar los contenidos básicos regulados en la normativa estatal, no obstante, pensamos que podría existir margen regulatorio para adoptar algunas decisiones que impliquen cambios en la ordenación en Andalucía de las pruebas de acceso a la Universidad que eviten o reduzcan algunas de las consecuencias perjudiciales que se derivan de la normativa estatal para el alumnado andaluz.

En este sentido, esta Institución ha acordado iniciar queja de oficio al amparo de la posibilidad contemplada en el artículo 10 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, al objeto de trasladar a esa Secretaria General de Universidades, Investigación y Tecnología, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que se estudien las posibilidades de introducir cambios en la ordenación de las pruebas de acceso a la Universidad que permitan evitar o reducir las consecuencias perjudiciales que se derivan de la normativa estatal para el alumnado andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0015

El compareciente exponía que su hijo tenía reconocida su situación de dependencia y asignado como recurso el de asistencia a Unidad de Estancia Diurna.

Con fecha de 13 de mayo de 2015 solicitaron la revisión del PIA con la finalidad de que se procediera a un cambio en el recurso asignado, recayendo Resolución de 9 de noviembre de 2015 por la que se le reconoció el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Dicha Resolución no había sido notificada a los interesados ni trasladada a los Servicios Sociales, de manera que no había podido iniciarse la prestación del SAD, siendo la prestación del Servicio la que reclamaba el compareciente.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, antes de que nos respondiese en el mismo sentido que lo hizo el interesado, éste puso en nuestro conocimiento la favorable resolución del expediente de dependencia de su hijo, por lo dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/3633

El 3 de enero de 2012 la interesada solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia, recayendo Resolución de 23 de mayo del año 2014 por la que fue valorada como dependiente severa, Grado II.

Más de tres años después de que formalizara su solicitud, aún no contaba con ningún recurso público de las prestaciones previstas en la Ley de la Dependencia, estando precisada de reconocimiento de plaza residencial concertada.

A ello añadía que habiendo mudado su domicilio desde Sevilla a la localidad de Sanlúcar la Mayor y habiendo notificado este cambio a los Servicios Sociales de ambos Ayuntamientos el pasado año 2014, el expediente no había sido remitido, por lo que el PIA no se había elaborado.

Circunstancias todas ellas que motivaban que la afectada instase la intervención de esta Institución.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla y al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, quienes nos remitieron sendos escritos indicando el de Sevilla, que el cambio de domicilio de la afectada y la remisión del expediente a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, fue registrada en la misma el 31 de octubre de 2014. Por su parte, los Servicios Sociales de su actual domicilio (Sanlúcar la Mayor), refería no haber recibido el expediente de la interesada.

De lo que resultaba que la demora que impedía la tramitación del procedimiento, se encontraba en la Administración autonómica. Por lo que, nos dirigimos a la citada Delegación Territorial en solicitud de informe.

A pesar de la falta de respuesta de la Delegación, dado que la interesada puso en nuestro conocimiento que, finalmente, se había dictado resolución aprobando el PIA de su madre, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5973

La compareciente nos explicaba las vicisitudes producidas en el expediente de dependencia de su madre, cuya solicitud inicial se formalizó el 17 de marzo del año 2010.

Aunque fue reconocida como dependiente severa por Resolución de septiembre de 2010, cinco años más tarde no se había aprobado el recurso propuesto en el PIA, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La dependiente, además, dado el tiempo transcurrido, había empeorado notablemente en su estado, de manera que se encontraba postrada en cama y precisada del auxilio absoluto de una tercera persona, ya que dependía de sonda nasogástrica para ingerir la alimentación y la medicación. Esta situación motivó la solicitud de la revisión de su grado de dependencia, que tampoco había sido resuelta.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en su respuesta nos indicaba que tras la elaboración del programa individual de atención de la persona dependiente, los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes propusieron, como recurso más adecuado a sus necesidades de atención, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar así como el servicio de teleasistencia. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, prevé el carácter excepcional de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, excepcionalidad que fue reforzada con la entrada en vigor del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ya que amplia las condiciones de acceso a dicha prestación así como los requisitos que deben cumplir las personas cuidadoras no profesionales. Teniendo en cuenta estas nuevas condiciones y requisitos, el Servicio Territorial de la Agencia en Sevilla derivó a los Servicios Sociales que elaboraron la propuesta para que justificasen y valorasen la propuesta orientada a dicha prestación económica.

Considerada la excepcionalidad del caso y la viabilidad del recurso propuesto, con fecha 13 de noviembre de 2015, el expediente estaba siendo gestionado con el objeto de determinar la cuantía económica que le correspondería a la persona interesada. Se preveía la resolución por parte del Servicio Territorial en breve y el abono de la citada prestación económica en la nómina del mes de febrero.

En cuanto al procedimiento de revisión de grado iniciado, nos indicaban que, según informaba el Servicio Territorial mencionado, la persona interesada había comunicado su desistimiento al mismo.

Puesto que el asunto por el que la interesada había acudido a la institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/1225

La interesada exponía que tenía reconocida una Gran Dependencia desde el 18 de octubre de 2001, producto de la cual los Servicios Sociales habían elaborado la propuesta de PIA, considerando como recurso idóneo en su caso el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La afectada alegaba y acreditaba con la documentación que acompañaba a su escrito inicial, que el 9 de marzo de 2012, los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Espartinas habían remitido a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (hoy de Igualdad y Políticas Sociales), la propuesta de PIA, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con todos los documentos y trámites preceptivos.

La interesada instó la intervención de esta Institución, al haber transcurrido en aquel momento ya dos años sin percibir suma alguna, ni haber visto atendidas sus reiteradas reclamaciones ante la Administración autonómica.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Al no evacuar el referido trámite la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, esta Institución contactó telefónicamente con la misma, conociendo el 24 de marzo de 2015, que el expediente de dependencia de la interesada había sido retornado a los Servicios Sociales Comunitarios el 26 de enero de 2015, para la elaboración por los mismos de propuesta alternativa a la inicial de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Por esta Defensoría, a la vista de la información anterior, se procedió a pedir informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Espartinas, que fue recibido el pasado día 20 de mayo.

El referido informe relacionaba cronológicamente las actuaciones del expediente de dependencia de la afectada, confirmando que la Gran Dependiente tuvo propuesta la prestación económica para cuidados en el entorno familiar en febrero de 2012; que dicha propuesta fue devuelta a los SSCC para propuesta alternativa a la referida prestación por los citados Servicios Sociales; que, reiterada la propuesta inicial, al no mostrar la dependiente y su familia deseo de otro recurso, la validación fue nuevamente rechazada por la Delegación Territorial en enero de 2015, al no constar los criterios de excepcionalidad que justificaban la propuesta de prestación; y, finalmente, al no plantear los Servicios Sociales recurso alternativo, el expediente permanecía en la aplicación informática como “no válido”.

Concluía el informe de los Servicios Sociales de Espartinas, la consideración de que “en nuestra opinión se le debería de dar curso a dicho expediente con la propuesta de recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar tal y como se le propuso en el PIA realizado en febrero de 2012, ya que se le está causando un grave perjuicio a una personas con grado de gran dependencia”.

Al no haberse dictado la Resolución aprobando el PIA de la Gran Dependiente, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente. Así como que se procediera a habilitar los mecanismos y/o instrucciones necesarias que permitieran a los Servicios Sociales Comunitarios efectuar una propuesta de PIA comprensiva de un recurso principal y de otro subsidiario o alternativo para el caso de no aprobarse aquél.

Al mismo tiempo, formulamos Resolución al Ayuntamiento de Espartinas en el sentido de que efectuase propuesta de PIA en la que, cualquiera que fuese el recurso que, en el ejercicio de sus facultades competenciales, estimase idóneo para la dependiente, justificas las razones de dicha propuesta, argumentando la concurrencia en la persona dependiente de los criterios específicos que motivaban la propuesta. Así como que, en los casos en que el recurso que los Servicios Sociales de ese Ayuntamiento estimase idóneo fuese el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, efectuasen propuesta de PIA comprensiva de un recurso principal y de otro subsidiario o alternativo para el caso de no aprobarse aquél.

Fue la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía quien respondió a la Recomendación formulada, poniendo en nuestro conocimiento que, por resolución de 23 de diciembre de 2015, se había resuelto del Programa Individual de Atención estableciendo la prestación económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No profesionales como recurso más adecuado a la situación de dependencia de la afectada.

En consecuencia, habiendo sido asumida favorablemente la resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0571 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su marido y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de familiar dependiente ya fallecido, su marido, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida al anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de febrero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su marido tenía reconocida su situación de dependencia y percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de deuda a su favor por el reconocimiento retroactivo de sus efectos.

Al tiempo de su fallecimiento, en noviembre de 2012, no le había sido satisfecha la deuda, siendo ahora a su mujer, la promotora de la queja, a la que debió pagarse la cantidad correspondiente, sin que se hubiera efectuado.

Dª. ... destacaba que su expediente de solicitud de pago se encontraba completo, que hacía más de tres años que murió su marido dependiente y que la Agencia había incumplido su compromiso de saldar la deuda en 2015.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de 24 de mayo de 2016 (Registro de Salida ...), aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la persona dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0030 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de familiar dependiente ya fallecida, (expediente ...), exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre tenía reconocida una dependencia severa y percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar desde el 19 de enero de 2009 (expediente ...).

La dependiente, sin embargo, falleció el 2 de febrero del presente año, explicando su única hija y cuidadora, que aunque puso este desgraciado acontecimiento en conocimiento de la Administración, no le había sido satisfecho ninguno de los pagos fraccionados devengados por retroactividad, el primero de los cuales había vencido en el año 2012. De manera que el escrito de solicitud formalizado, ni siquiera había merecido respuesta alguna.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de 24 de mayo de 2016 (Registro de Salida ...), aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la persona dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías