La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3540 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez

Ver asunto solucionado o en vías de soluciòn

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez que contiene Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerados la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m), que atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso; y el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

ANTECEDENTES

I. El promotor de la queja nos dirigió comunicación registrada en esta Institución en mayo de 2023, en la que exponía su necesidad de ser intervenido por colecistectomía y lamentaba haber vencido el plazo de respuesta asistencial garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, sin que la operación hubiera sido realizada.

En particular, aportaba el documento de inscripción de la intervención en el Registro de Demanda Quirúrgica el 2 de junio de 2022, garantizada dentro de un plazo de 180 días, sin que un año después hubiera tenido lugar, ni sus reclamaciones (en número de dos) hubieran arrojado resultado favorable.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitó informe a la Dirección Gerencia del Hospital Juan Ramón Jiménez que, en su respuesta confirmó la pendencia de la intervención y aclaró que se trataba de una operación indicada con prioridad asistencia normal, no urgente o preferente, debido a que la indicación quirúrgica derivaba del diagnóstico de pólipos en la vesícula, básicamente para evitar el riesgo de malignizarse, estando el afectado asintomático y sin que su patología condicionara cólicos o complicaciones tipo colescititis.

En resumen, el Director Gerente nos trasladaba que la demora quirúrgica de las colelitiasis, con preferencia de los pacientes con colecistopancreatitis o pancreatitis de repetición, hacían que, dentro del orden de antigüedad, no pudiera preverse la fecha en que sería intervenido el afectado, aludiendo asimismo al bajo riesgo de complicaciones urgentes.

III. Durante la sustanciación del expediente, el interesado completó su información inicial, remitiendo copia de la respuesta dada a su reclamación en mayo de 2022, en la que la Gerencia del Centro sanitario se disculpaba por la dilación, indicándole que la misma se debía a la necesidad de dar prioridad a situaciones que no admiten demora como los cánceres, lo que impedía que pudiera serle garantizada una fecha para intervención, del mismo modo que al resto de pacientes en su misma situación.

La respuesta también le informaba sobre la posibilidad de solicitar ser intervenido en otro Centro, público o privado, al amparo del Decreto de garantía de respuesta quirúrgica 209/2001, vencido el plazo contemplado en el mismo, formalizando su petición en el Departamento de Lista de Espera Quirúrgica del Servicio de Atención Ciudadana.

Completaba el interesado sus gestiones, indicando que tras seguir las indicaciones ofrecidas en la respuesta del hospital, su petición había resultado infructuosa, ya que en el Departamento al que se le remitía no le expidieron el documento de autorización por vencimiento de la garantía aludido en la respuesta a la reclamación (Anexo IV), ofreciéndole en su lugar dos alternativas, a saber: intervenirse a su costa a un Centro sanitario privado y reclamar después el reintegro parcial del coste de la intervención del Servicio Andaluz de Salud; o bien investigar sobre las listas de espera de otros hospitales públicos y ejercer la libre elección a aquél con menos demora.

El afectado concluía descartando la primera alternativa, al no contar con recursos económicos que le permitieran adelantar el coste de la operación, sabiendo que además únicamente recuperaría una parte del importe satisfecho, así como rehusó la segunda opción, al desconocer cómo podría obtener dicha información y decidir correctamente en consecuencia.

Asimismo confirmaba la pendencia de su intervención en noviembre de 2023 y comunicaba haber tenido conocimiento de que en el hospital se estaba interviniendo en jornada completa a causa de la ingente lista de espera, a personas que llevaran más de 600 días aguardando.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que el promotor de la queja somete a la consideración de esta Institución, denunciando la demora en la intervención quirúrgica indicada por el especialista, constatamos la clara vulneración del derecho del interesado, acreditada por el documento de inscripción en lista de espera el 2 de junio de 2022, de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 180 días y que vencido en diciembre del mismo año, no había sido realizado en noviembre de 2023, sin siquiera haber tenido lugar las pruebas preoperatorias.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del Centro sanitario se limita a reconocer la demora quirúrgica, a referir que la indicación lo fue con una prioridad asistencial normal, es decir, no urgente o preferente y a concretar que no puede preverse la fecha en que podrá tener lugar la intervención. No contiene, en cambio, ningún pronunciamiento sobre las alternativas posibles para la efectividad del derecho, dentro de las opciones del Decreto 209/2001 o fundadas en cualesquiera otras medidas que puedan ser impulsadas.

Al contrario, en la respuesta dada a la reclamación del afectado, se justifica la dilación en la necesidad de dar prioridad a situaciones que no admiten demora como los cánceres y se le asesora sobre su posibilidad de hacer efectiva la garantía del Decreto 209/2001, solicitando formalmente ser intervenido en otro Centro, público o privado.

A la postre, sin embargo, tampoco esta información refleja sus opciones reales, dado que la imposibilidad de materialización es posteriormente comunicada al interesado por el Departamento de Lista de Espera Quirúrgica del Servicio de Atención Ciudadana, al que acude para que le sea expedido el documento de autorización oportuno y que le reconduce a ejercer el derecho de libre elección para que la intervención se realice en un Centro que, eventualmente, pueda tener menor lista de espera, o le recomienda operarse en un Centro sanitario privado y reclamar de la Administración sanitaria el reintegro parcial del coste. En relación con lo segundo, esta Institución no ha podido dilucidar qué encaje tiene esta orientación dentro de la normativa reguladora de la garantía de plazo ni en qué fundamento se apoya.

Todo lo cual se resume en que más allá de aguardar el turno de intervención por el lógico orden de antigüedad, sin garantía efectiva de plazo, se residencia en la iniciativa del afectado y en su capacidad (económica o de investigación de carga asistencial de Centros), el deber de encontrar, por sus medios, tanto la información adecuada como una solución a su necesidad, al margen del procedimiento de garantía del Decreto 209/2001 y de la actuación del Centro sanitario responsable de su intervención.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni, por supuesto con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los Hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de sus consecuencias respecto del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7320 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Poniente-El Ejido

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Poniente-El Ejido que contiene Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerados la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m), que atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso; y el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

ANTECEDENTES

I. El promotor de la queja nos dirigió comunicación registrada en esta Institución en octubre de 2022, en la que exponía el accidente sufrido en agosto de 2021 con daño de su rodilla izquierda y describía el proceso asistencial que había llevado a su inclusión en lista de espera quirúrgica para artroscopia el 20 de mayo de 2022, cuyo documento adjuntaba, lamentando haber vencido el plazo de respuesta asistencial de 120 días garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, sin que la operación hubiera sido realizada.

Del mismo modo, el interesado nos trasladaba la solicitud formulada en octubre de 2022 ante el Hospital, vencido el plazo garantizado, para ser intervenido en otro Centro sanitario haciendo efectiva la garantía del Decreto 209/2001, indicando que no había recibido respuesta a dicha petición.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitó informe a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Poniente que, en su respuesta, de finales de febrero de 2023, confirmó la pendencia de la intervención, informó que el Servicio de Traumatología sufría demoras a consecuencia de los retrasos ocasionados por la pasada pandemia y la falta de profesionales y aludió a que la Dirección del Hospital trabajaba para paliar la situación lo más pronto posible.

En relación con el interesado, refirió que se le llamaría en breve para citarle en Consulta de Anestesia y poder programarlo lo antes posible.

El informe no se pronunciaba sobre la información que se ofrece en general sobre la posibilidad prevista en el artículo 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, para el caso de incumplimiento del plazo máximo; ni sobre las razones por las que no se había dado respuesta a la solicitud del interesado para hacer uso de la garantía prevista en la misma.

III. Trasladado el contenido de la respuesta al promotor de la queja, confirmó que se le había asignado como fecha para las pruebas de anestesia el 15 de marzo de 2023 e intervenido finalmente el 18 de abril siguiente, si bien insistió en no haber sido atendida su solicitud de derivación al amparo del vencimiento del plazo máximo garantizado, haciendo a la misma “oídos sordos” e impidiendo con ello el ejercicio del derecho, a pesar de que desde agosto de 2021, en que tuvo el accidente, se había visto impedido de desarrollar una vida normal, sin poder trabajar ni obtener ingresos.

Adjuntaba informe médico de la Unidad de Traumatología de 12 de abril de 2023, en el que se reflejaba: “Avisan desde Atención al Ciudadano por reclamación para cirugía por estar el paciente muy sintomático y solicita IQ a través de Consejería en Hospital Privado. Programamos ante la clínica del paciente, sintomático y muy limitado y el tiempo de espera que lleva”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que el promotor de la queja somete a la consideración de esta Institución, denunciando la demora en la intervención quirúrgica indicada por el especialista, una vez cubiertos los pasos previos del proceso asistencial, constatamos la clara vulneración del derecho acreditada por el documento de inscripción en lista de espera el el 20 de mayo de 2022, de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 120 días y que vencido en septiembre de 2022, tuvo lugar el 18 de abril de 2023, tras las reclamaciones del afectado.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del Centro sanitario reconoce la demora quirúrgica, alude a sus causas generales (retrasos derivados de la pandemia y falta de profesionales), aseverando trabajar para la superación de la situación.

De este modo, si bien apreciamos la reevaluación clínica que se efectuó al interesado el 12 de abril de 2023 que, aunque sobradamente vencido el plazo garantizado, desembocó en su intervención unos días después, consideramos que no se dio respuesta expresa a la petición efectuada por su parte en octubre de 2022, para hacer efectiva la garantía.

Concluimos por ello que no queda preservado el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los Hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de la efectividad del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia el siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/4979

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Dirección General de Personal del Servicio andaluz de Salud, relativa a la falta de Resolución de Recurso contra baremación de méritos en la Bolsa de Empleo temporal, en la categoría de Celador/Conductor.

Hemos recibido respuesta de la citada Dirección General en la que se nos comunica que se procede a resolver el recurso interpuesto.

Queja número 23/5143

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Dirección General de Personal del Servicio andaluz de Salud, relativa a la falta de Resolución de Recurso contra baremación de méritos en la Bolsa de Empleo temporal, en la categoría de Cocinero/a. Hemos recibido respuesta de la citada Dirección General en la que se nos comunica que se procede a resolver el recurso interpuesto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2453 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal."OPAEF"

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada ante la falta de resolución expresa al recurso de reposición presentado ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, con fecha 29 de julio de 2022, contra la liquidación del IBI que por responsabilidad subsidiaria se le imputa presuntamente.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, con fecha de Registro de Entrada de fecha 29 de julio de 2022, contra la liquidación del IBI que por responsabilidad subsidiaria se le imputa presuntamente, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 12 de septiembre de 2022, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 24 de octubre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguiente

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de
colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el
artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo
que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente
a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercera.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación el citado organismo en el ejercicio de la potestad tributaria mediante acuerdo de delegación).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Gerencia, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECORDATORIO 2 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1130

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación provincial de la Diputación de Málaga , relativa a la falta de resolución en el recurso interpuesto solicitando la devolución de ingreso indebido en las liquidaciones del incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana.

Hemos recibido respuesta del citado Patronato en la que se nos comunica la resolución del citado recurso en el sentido de anular las liquidaciones practicadas una vez cumplimentado el modelo requerido.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1130 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada ante la falta de resolución al recurso de reposición presentado ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación de una plusvalía, con fecha 26 de septiembre de 2022.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de febrero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 27 de febrero de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora
administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1
de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de
la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente,
al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones; y de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar
el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6776

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación provincial de la Diputación de Málaga , relativa a la falta de resolución en el recurso interpuesto solicitando la devolución de ingreso indebido respecto al Impuesto de Bienes Inmuebles

Hemos recibido respuesta del citado Patronato en la que se nos comunica la resolución del citado recurso en el sentido de anular la liquidación impugnada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6776 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada ante la falta de resolución expresa al recurso de reposición presentado ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles, con fecha 11 de marzo de 2022.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de octubre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición respecto a la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, con fecha 11 de marzo de 2022, no ha recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 24 de octubre de 2022, esta Institución requirió respuesta al Patronato, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 9 de diciembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimada según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 el plazo de un mes para dictar resolución expresa, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) a todas las Admnistraciones Públicas (incluida en esta obligación al Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial en el ejercicio de la potestad tributaria atribuida mediante un acuerdo de delegación).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Gerencia, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4173

Las personas interesadas en el presente expediente mostraban su disconformidad con la denegación de la bonificación de la plaza de primer ciclo de educación infantil solicitada para la menor a la que tenían en acogimiento familiar de urgencia acordado por el organismo autonómico competente, ya que, tal como manifestaban, y se deducía de la documentación que nos habían aportado, no se había tenido en cuenta las circunstancias que habían concurrido y que de ser consideradas podrían suponer el reconocimiento de la bonificación que solicitaron.

De este modo, desde que solicitaran plaza se acreditó fehacientemente que eran sus representantes legales tras la resolución de medida de acogimiento familiar de urgencia en familia ajena y si bien la menor sí tuvo acceso a la plaza solicitada, en resolución provisional de 25 de enero de 2022 se le denegó la bonificación solicitada porque «el menor o la menor … ha participado en algún procedimiento de selección anterior para el mismo curso escolar».

A dicha resolución provisional, la acogedora presentó escrito de alegaciones haciendo constar que su relación con la menor era el de «madre por acogimiento familiar de urgencia», señalando que existía un error en los datos tenidos en cuenta para la denegación y, en concreto, la resolución de 5 de octubre de 2021 por la que se adoptaba la medida de acogimiento familiar de urgencia de la menor, la que acreditaba fehacientemente la concurrencia de uno de los supuestos de gratuidad del servicio.

Aun así, en la resolución definitiva, volvió a serle denegada la ayuda exactamente por la misma causa alegada en la resolución provisional arriba señalada, no teniéndose en cuenta, por lo tanto, las alegaciones presentadas.

Además de coincidir estos antecedentes con los que Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación hizo constar en el informe que nos remitieron una vez admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe, en este hacían constar literalmente lo que de haberse presentado un recurso de reposición dentro del plazo establecido, este se habría estimado entendiendo que el segundo periodo de matriculación en el mismo curso escolar había sido solicitado por una unidad familiar diferente a la del primer periodo de matriculación y bonificación, teniendo en cuenta que las circunstancias de la menor se ajustaban a una de la causas de gratuidad del servicio contempladas en el punto segundo, apartado a), del Anexo IIl Decreto-Ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía.

Es decir, no cabía la menor duda de que desde que se presentara la solicitud la familia reunía los requisitos necesarios para poder ser beneficiaría de la ayuda con la bonificacación del 100%, sin que en ninguna de las fases del procedimiento la Administración hubiera advertido o valorara correctamente las circunstancias que concurrían y la documentación acreditativa de las mismas aportada por los solicitantes.

Por lo tanto, entendíamos que las consecuencias del el error cometido por la Administración al no haber valorado correctamente ni la solicitud, ni el escrito de alegaciones y documentación que acompañó, denegándosele la ayuda que le correspondía, no debía perjudicar los derechos e intereses de los interesados.

Por otra parte, una cuestión a la que no se aludía en el informe era que los interesados, de acuerdo con el el artículo 125.1. a) de la ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habían presentado recurso extraordinario de revisión, sin que hubieran recibido respuesta, por lo que era necesario que se procediera a su resolución expresa.

Finalmente, desde la Agencia Pública se nos informó de que dicho recurso había sido estimado, por lo que a los interesados se les bonificó la plaza al 100%.

A la vista de la respuesta recibida, entendimos que el asunto objeto de la presente queja se solucionó, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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