La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/3100

Queja presentada por una familia disconforme con el retraso que acumulaba su valoración de idoneidad como posible familia de acogida de un menor inmigrante, tutelado por el Ente Público, e ingresado en un centro protección de menores.

Tras realizar actuaciones para que culminara sin mayor dilación el estudio de idoneidad recibimos un informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla refiriendo que dicho expediente había concluído con una resolución favorable para dicha familia, declarando su idoneidad para el acogimiento familiar permanente del menor.

En cuanto a los motivos del retraso en la emisión de la resolución conclusiva del expediente, la citada Delegación Territorial nos informó que el estudio de idoneidad tuvo que ser realizado por el Equipo Técnico del centro de protección en el que residía el menor, y ello como solución temporal ante la carencia de efectivos de personal en el Servicio de Protección de Menores para acometer dicho estudio de idoneidad. Esta carencia, que ha afectado a esta famlia y a otras tantas que también estaban pendientes de su estudio de idoneidad, se ha venido supliendo a través de la colaboración de los mencionados Equipos Técnicos de los centros de protección de menores, en otros casos de los Servicios de Apoyo al Acogimiento Familiar, y también, de forma excepcional, por los Servicios Sociales Comunitarios. No obstante, precisa la Delegación Territorial en su informe, que recientemente se había incorporado al Departamento de Acogimiento Familiar y Adopción del Servicio de Protección de Menores un nuevo Equipo Técnico destinado a realizar estas tareas.

Al quedar el asunto solucionado con esta fecha se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/3722

La presente queja se tramita por las discrepancias surgidas con motivo de la escolarización de una alumna con necesidades educativas especiales en relación con las dotaciones y servicios necesarios en el centro educativo asignado para atender las características de la menor

Desde el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, hemos trasladado tales inquietudes a las autoridades educativas con fecha 19 de mayo de 2021 a fin de que manifestaran las explicaciones acerca de esta situación. Y así, la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Granada dirigió con fecha 19 de junio la siguiente información:

La Comisión Provincial de Garantías de Admisión, procedió a la adjudicación de plaza a esta alumna en un Centro Docente Privado de la provincia de Granada, elegido por la familia de entre los cuatro ofertados que cuentan con los recursos necesarios para la atención de las necesidades educativas especiales de su hija. Dicho centro cuenta con la enseñanza sostenida con fondos públicos en la etapa de bachillerato, que es la que corresponde a esta alumna. El centro al que dirigió su solicitud, no cuenta con los recursos necesarios para la escolarización de esta alumna.

Todo ello, es de conformidad con lo establecido en el artículo 33.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

En caso de que el centro al que se ha dirigido la solicitud no disponga de los correspondientes recursos o el alumno o alumna no haya obtenido plaza escolar, la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión le adjudicará una plaza escolar en un centro docente de su ámbito de actuación que cuente con plaza vacante y disponga de dichos recursos. Si no es posible adjudicar al alumno o alumna una plaza escolar en el ámbito territorial de la comisión, la solicitud será remitida a la correspondiente comisión provincial de garantías de admisión que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de recursos para su escolarización.

Y en cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 37.3 del citado Decreto:

La comisión provincial de garantías de admisión asignará plaza escolar al alumnado con dictamen de escolarización que requiera de recursos específicos que resulten de difícil generalización y que, por ello, no pueda ser admitido en el ámbito territorial en el que se encuentra el centro solicitado como prioritario. A tales efectos se constituirá una subcomisión técnica”.

A la vista de las explicaciones ofrecidas, el criterio final ha sido la asignación de la pequeña a un centro que reúne, a juicio de la comisión evaluadora, las instalaciones y servios más adecuados a sus necesidades. Hemos comprobado la respuesta ofrecida por las autoridades en este proceso de adjudicación de centro y confiamos que, tras los informes elaborados, la decisión revierta en la mejor atención de la alumna.

En todo caso, las noticias ofrecidas aconsejan un proceso de adaptación y una evaluación concreta que permitan valorar la marcha de la alumna, por lo que, confiamos, lograr superar la lógica preocupación que expresaba en la queja.

Por ello, entendemos que al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de volver sobre la cuestión en la medida en que este proceso de asignación de centro alcance los objetivos deseados para prestar el necesario servicio educativo a la menor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2628 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de abril de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...) como representante de la Asociación (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Dada la difícil situación que estamos viviendo, como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19, dicho colectivo se está viendo profunda y lamentablemente afectado.”

Que habían dirigido al Excmo. Alcalde de Córdoba, y al Delegado de Comercio de la ciudad, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la supervivencia del sector.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, y contacto telefónico el día 8 de octubre de 2020 con personal de esa alcaldía, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/4931

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar la intervención de las autoridades culturales en relación con determinadas medidas de mantenimiento y conservación de los espacios verdes del conjunto monumental de la Cartuja de Santa María de las Cuevas, en Sevilla. A tal efecto, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico solicitando la información necesaria.

La Administración remitía el informe evacuado por la dirección del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC):

En la actualidad el CAAC destina un presupuesto anual de 129. 672 euros al cuidado de sus zonas verdes. Dicha cantidad comparada con el presupuesto total que el centro destina a conservación se puede considerar un esfuerzo más que importante.

Las labores de conservación, reparación y mantenimiento de las zonas verdes del Centro se realizan a través de un encargo encomendado a Ia empresa pública TRAGSA. de reconocida solvencia en este tipo de actividad. Dicho encargo contempla todas las actuaciones necesarias para mantener los espacios y las especies en la situación mas óptima posible incluyendo los tratamientos fitosanitarios que las plantas demanden y que se aplican siguiendo los criterios técnicos que la empresa considera oportunos.

Para el riego de las especies el Centro cuenta con una amplia red abastecida por pozos y bombas en perfecto uso y funcionamiento. El riego asimismo se realiza siguiendo los criterios técnicos de necesidad que vienen determinados por factores tales como las características de la especie, estación del año, humedad del terreno etc... y que deciden los técnicos expertos en estas prácticas.

En ningún momento se han llevado a cabo “podas drásticas o tala de ejemplares" como recoge la queja. Evidentemente. el ciclo natural de las especies vivas y las condiciones previas de ciertos ejemplares, hacen que algunos de ellos se hayan perdido a lo largo del tiempo. Al respecto señalar que en la pasada primavera se llevo a cabo la plantación de 150 nuevos Citrus aurantium en las huertas y 8 Chamaeros humilis en los parterres de aromáticas, en un esfuerzo continuo de reposición y mantenimiento de las especies.

En relación con lo que la queja señala como “celebración de múltiples conciertos multitudinarios en la pradera" cabe indicar que el CAAC tiene un espacio principal donde se desarrolla la actividad de promoción y difusión de la música contemporánea (que forma parte de las funciones de este centro según sus Estatutos) el denominado Patio del Padre Nuestro. En este espacio está situada la cafetería del Centro, y es un lugar alejado de la pradera e independiente de la misma incluso para su acceso.

En ocasiones muy excepcionales, que normalmente no viene superando un evento al año, se utiliza una parte de la pradera. En estos casos los espacios utilizados son acotados para la realización de estas actividades, limitando la circulación de las personas que acceden a los mismos y protegiendo los escasos ejemplares de árboles que puedan verse afectados. Asimismo los daños que pudieran producirse, incluyendo los sistemas de aspersión, son reparados con cargo a la empresa organizadora del evento en un plazo de tiempo que previamente se establece con la misma y ninguno supera los 15 días”.

La entidad promotora de la queja ha insistido, sucintamente, con fecha 28 de Diciembre en los motivos de su desacuerdo y reiterando los desperfectos en la ejecución de las labores de conservación de los espacios verdes del recinto monumental.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una rotunda discrepancia entre las autoridades competentes y la entidad ciudadana sobre el diseño y las prácticas específicas de atención a las zonas verdes del recinto. Las diferencias se expresan sobre un relato que recoge la entidad de las talas y podas, los sistemas de riego, diseños de los itinerarios vegetales, especies seleccionadas para su plantación, y todo un repertorio de intervenciones desde un punto de vista técnico y especializado que genera la rotunda divergencia entre la promotora de la queja y los responsables del recinto.

Como acostumbramos a clarificar en este tipo de quejas y situaciones, el ámbito de intervención de esta Institución no puede alcanzar a disponer de un criterio específico y pericial que se superponga a las manifestaciones vertidas por las partes y tan rotundamente expresadas. La pluralidad de las consideraciones debatidas y, además, la especificidad técnica que exige analizar sobre cada motivo de divergencia, escapan abiertamente de las capacidades evaluadoras de esta Institución. Ciertamente, responder a la idoneidad de plantar centenar y medio de “Citrus aurantium” o la decisión de situar en los parterres aromáticos “8 Chamaeros humilis” son decisiones sobre las que carecemos de criterio propio, como tampoco si es acertada la tala completa o una poda quirúrgica en un árbol o en un concreto seto.

Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta en un sentido colaborador por lo que consideramos que las dudas y peticiones expresadas han sido ofrecidas, confiando en que su diseño y la aplicación práctica y cotidiana de las mismas logren establecer las mejores condiciones de cuidado y puesta en valor de las zonas verdes del conjunto monumental, todo ello en el marco de la correcta ejecución de las prestaciones definidas en el contrato de mantenimiento suscrito por el CAAC por un importe de 130.000 euros.

Debemos entender que el núcleo de la cuestión expresada en la queja ha sido motivo de análisis, por lo que procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias. Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

Queja número 231/3325

El promotor de la queja nos traslada que solicitó la equiparación entre la incapacidad laboral permanente que tiene reconocida y el 33% de discapacidad, pero que al no ser posible, debido al pronunciamiento del Tribunal Supremo, en enero de 2020 recibió una comunicación de la Administración, en la que le indicaban que procedían a dar a su solicitud el tratamiento de petición de valoración inicial de la discapacidad.

Desde comienzos del año 2020 en que ello se produjo, no había vuelto a recibir ninguna comunicación ni, en suma, la cita para valoración.

Admitida a trámite su petición y efectuadas las pertinentes gestiones ante la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, reconoció la misma las demoras a que se enfrenta el Centro de Valoración, pero respetando el orden de tramitación del procedimiento administrativo, procedió a fijar la fecha en que el interesado habría de ser valorado.

Queja número 20/7041

La personas interesadas, AMPA de un Centro de Educación Infantil y Primaria de un municipio de la provincia de Sevilla, denuncian la ausencia de un profesional técnico de integración social (monitor de educación especial) para la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en este Centro educativo.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien ha informado que por el Servicio competente se ha comunicado la ampliación del recurso PTIS en el centro docente, que nos ocupa, con respecto a la dotación en el curso anterior, de modo que si en el curso 2019-2020 había un monitor de Educación Especial para atender a 6 alumnos y alumnas, durante el presente curso escolar este recurso se ha incrementado, con el acuerdo de los centros y la mediación de la Inspectora de zona, con un monitor (PTIS) compartido con otro centro educativo de la misma localidad para atender a un total de ocho alumnos y alumnas. Esta ampliación ha sido propuesta por el Servicio de Ordenación Educativa al Servicio de Gestión de Recursos Humanos, estando prevista su incorporación al centro próximamente.

Por tanto, según consta en el informe del Servicio mencionado, en caso de considerarse por el centro que esta ampliación es insuficiente y debiese ser incorporado este segundo recurso a tiempo completo, esta petición ha de actualizarse, no constando la recepción del Anexo-diciembre 2020: demanda justificada de recursos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la información proporcionada hemos acordado dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 21/3137

El promotor de la queja nos traslada que cuenta con un 67% de discapacidad y movilidad reducida con 8 puntos de baremo, habiendo solicitado la renovación por caducidad de la tarjeta de aparcamiento en noviembre del pasado año 2020.

Hasta la fecha no ha obtenido respuesta y, en suma, al haber tenido que remitir la tarjeta caducada, lleva más de seis meses sin poder aparcar en los espacios habilitados para personas en su situación, con el consiguiente perjuicio.

Efectuadas las gestiones oportunas por parte de esta Institución, la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, nos traslada que se había emitido resolución de nueva tarjeta de aparcamiento, procediendo a su envío al interesado.

Igualmente recuerda que conforme al Capítulo III artículo 34 del Decreto-Ley 9/2020 de 15 de abril por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus, “las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida expedidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser renovadas durante el periodo que comprende la declaración de estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogadas por un plazo de seis meses, a contar desde la fecha prevista para su renovación”.

Queja número 21/2054

La promotora de la queja nos traslada el error material sufrido en la resolución por la que se resuelve la reclamación previa interpuesta por su parte, frente al resultado de la revisión de su discapacidad. Error que ha concurrido tanto en la valoración de su discapacidad como en los puntos del baremo por movilidad reducida.

Para ello aportaba los argumentos y documentación acreditativos de sus afirmaciones.

Interesados ante la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, desde la misma se procedió a revisar el expediente de la interesada, reconociendo que se había producido un error en la transcripción de la valoración, siendo citada de nuevo, resolviéndose por parte de los profesionales, reconociéndole, finalmente, un grado de discapacidad del 38% y 8 puntos de baremo de movilidad reducida.

Queja número 21/0487

En esta Institución se ha tramitado queja a instancia de una trabajadora de un Ayuntamiento andaluz, que denunciaba la demora en dar respuesta a los escritos presentados ante el Ayuntamiento, solicitando la adaptación de puesto de trabajo por cuidados de un hijo menor de 12 años.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento competente, éste nos informa que tras acuerdo se ha procedido a conceder dos días a la semana rotatorios de teletrabajo a la persona interesada.

Queja número 21/2064

El reclamante expone que en octubre de 2020 acudió al ambulatorio de Villanueva del Río y Minas para recibir la vacuna de la gripe ya que había sido citado a través del sistema Salud Responde.

Manifiesta que personado en el ambulatorio, le comunica el ATS que no está en el listado y que no puede comprobar si está programado porque hay un problema informático que lo impide.

En ese acto rellena queja en libro de reclamaciones, de la que a la fecha de presentación de la queja no habría recibido respuesta.

Interesados por estos hechos ante la Administración sanitaria nos informan que consta, en el módulo de vacunas de la aplicación informática, que se realizó la administración de la vacuna antigripal y que dieron traslado del error informático a SALUD RESPONDE a los efectos de evitar molestias a otros usuarios y para su investigación y respuesta.

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