La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/4097

La promotora de la queja exponía que en el mes de octubre de 2019 había presentado solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia y que por un supuesto error por parte de la Administración en la tramitación del expediente de dependencia de su padre, a fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría continuaba sin ser valorado. Según nos explicaba, se le requirió determinada documentación para la subsanación de la solicitud y aun habiéndola presentado a través de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes, estos no continuaron con la tramitación.

Interesados ante la Administración, se nos participa lo ocurrido en la tramitación del expediente de dependencia, e indican que tras solicitar el traslado de expediente de dependencia a otro municipio junto a la presentación de escrito de reclamación y nueva solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia, se acreditó por la Administración el cumplimiento del requisitos de residencia legal en territorio español que en su día fuera requerida, por tanto, a fin de resolver el incidente ocurrido, se estaba tramitando de forma prioritaria la solicitud del promotor de la queja, concertando cita con el dependiente para su valoración a principios del mes de agosto.

Queja número 20/0926

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, debido a la exigencia del empadronamiento como requisito para acceder a la bolsa laboral de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo (Córdoba).

Con fecha 23 de febrero de 2021 esta Institución dictó una Resolución a la citada Entidad Local. Recibida la preceptiva respuesta de la Presidencia de la ELA de Encinarejo, observamos que se acepta la Recomendación formulada, suprimiéndose el requisito del empadronamiento para el acceso al empleo público.

Queja número 20/6942

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja de oficio sobre la situación que estaba afectando a los docentes que padecen una discapacidad auditiva, tras su incorporación tras el fin del estado de alarma COVID-19.

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de Educación y Deporte, se desprende que por parte de la Administración educativa se han llevado a cabo las actuaciones y se han adoptado las medidas necesarias en aras a posibilitar con la máxima celeridad, a los docentes con discapacidad auditiva los medios y recursos necesarios para que puedan desempeñar su puesto de trabajo con normalidad.

En cuanto a los alumnos con discapacidad auditiva podemos comprobar que se ha aumentado la dotación de intérpretes de lengua de signos en cada centro educativo con la finalidad de ofrecer a cada alumno una atención más personalizada.

Por todo , hemos dado por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/3674

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo a la la falta de respuesta de la Dirección General de Personal del SAS a la solicitud de documentación realizada por la persona interesada ante el Servicio Andaluz de Salud.

Con fecha 29 de diciembre de 2020 esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló una Resolución que contenía una Recomendación para que “sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución”.

Recibida la preceptiva respuesta de la citada Dirección General, nos comunica que: “ todos los extremos que nos solicitan se encuentran incluidos y disponibles dentro del perfil personal de D/Dª (...) en el aplicativo de VEC, pudiendo acceder directamente la interesada a dichos datos en todo momento”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1480 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, referente a no resolución de Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 22 de febrero de 2021 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear el problema que le afecta, referente a la demora en resolver la PNC de Jubilación que solicitó el 31 de julio de 2020.

Al respecto, la persona promotora de la queja manifestaba:

El pasado 31/07/2020 presenté la solicitud de Pensión de Jubilación No Contributiva en la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía. En el mes de diciembre del mismo año recibí un requerimiento para que acreditara los periodos de residencia en España que dan derecho a la Pensión referida, siendo presentados telemáticamente el día16/12/2020.

Y por último, el pasado 18/2/2021 he recibido la carta denegando mi solicitud. Ruego la ayuda del Defensor del Pueblo Andaluz, ya que considero de que sí cumplo los requisitos para que me sea concedida la pensión, puesto que la carta recibida alega que no acredito el tiempo necesario de residencia en España (10 años como mínimo, de los cuales 2 han de ser inmediatamente anteriores a la fecha de mi solicitud); en el primer caso, sin contar el período que no puedo acreditar por no estar empadronada, el tiempo acreditado de residencia en territorio español asciende a 10 años y 4 meses, de los cuales puedo acreditar residir de manera inmediata a la fecha de la solicitud desde el 29/10/2012 hasta el 31/07/2020 (7 años, 9 meses y 2 días). He residido desde el 03/04/2009 en las ciudades de Málaga y Barcelona (Adjunto ambos certificados de empadronamiento histórico)”.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, al objeto de conseguir que se resuelva favorablemente su pretensión, dada su difícil situación económica.

(Con nuestro escrito de petición de informe se adjuntó copia de la documentación aportada por la persona interesada).

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 18 de marzo de 2021 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Con fecha 5 de abril pasado tiene entrada en esta Institución el informe de esa Delegación Territorial, del que interesa reseñar lo siguiente:

En relación con la queja presentada por (...) referente a la reclamación presentada por la denegación de la solicitud de la Pensión No Contributiva de Jubilación, consultado el centro directivo competente en razón de la materia, la Delegación Territorial en Málaga de esta Consejería, conforme al Decreto 106/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por parte del mismo se informa en los siguientes términos:

En la queja refiere dilaciones en la tramitación de su reclamación por la denegación de la solicitud de Pensión No Contributiva en Andalucía regulada por el Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre, de por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE n.º 261 de 31 de octubre).

En respuesta al citado escrito le informamos que con fecha 04/03/2021, la persona interesada presentó reclamación a la denegación de la solicitud de Pensión No Contributiva, siendo grabada enel Sistema de Información de Servicios Sociales con fecha 26/03/2021 y asignándole el número de procedimiento (...). Dicha reclamación está pendiente de estudio y resolución.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario,las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

Asimismo, le comunicamos que se están llevando a cabo Planes de Choque por parte de la Dirección General de Mayores de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, reforzando el personal de los Servicios de Gestión Económica de Pensiones, con lo que esperamos que el tiempo de resolución se reduzca a los plazos previstos en su normativa”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5808

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, debido a la inclusión del empadronamiento como mérito valorable para el acceso a un puesto de Trabajador/a Social en el Ayuntamiento de Villanueva del Duque (Córdoba).

Con fecha 23 de febrero de 2021 esta Institución dictó una Resolución al citado Ayuntamiento. Recibida la preceptiva respuesta de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villanueva del Duque, observamos que se acepta la Recomendación formulada, suprimiéndose el requisito del empadronamiento para el acceso al empleo público.

Queja número 21/2681

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la necesidad de obtener fe de vida y no atienden ni telefónicamente ni presencialmente, el Juzgado Decano de Jerez de la Frontera nos traslada la siguiente información:

En relación a las quejas formuladas por los ciudadanos al margen reseñados, se procede a emitir informe, dado que la problemática y estado del Registro Civil de Jerez de la Frontera, durante los meses de restricciones por motivo del Covid 19 y aún en la actualidad, es lo que ha motivado todas las quejas formuladas.

Respecto a la falta de atención telefónica del Registro Civil, significarle que la situación impuesta por el Covid 19, de restricciones de acceso de personal y público, han motivado que el acceso del ciudadano al Registro Civil para trámites presenciales sea obligado que se a a través del canal de la previa cita telefónica. No ha existido personal suficiente para atender telefónicamente al ciudadano ni para dar las citas que se precisaban. Jerez de la Frontera es un partido judicial que supera ampliamente los doscientos mil habitantes. La plantilla del Registro Civil está claramente infradotada.

Se ha comunicado a la Delegación de Justicia dichas deficiencias en el servicio en innumerables ocasiones y se han solicitado comisiones de servicio. De igual modo, ante las avalanchas de ciudadanos que precisan actuaciones del Registro (algunas tan cuantiosas en número como la petición de fe de vida, que exigen presencia física del ciudadano en las dependencias para obtención del bono social eléctrico, algo que supera y está colapsando el Registro) , se ha solicitado de la Delegación de Justicia en Cádiz de la Junta de Andalucía la implantación de un sistema informatizado de citas, siendo insuficiente la atención telefónica, estando licitada al parecer por la Administración competente, la instalación de un sistema de citas, tal y como el que existe en Registros Civiles como el de Algeciras, pero a día de hoy nada de esto ha sido puesto en práctica.

Como medidas adoptadas en las últimas semanas, hemos aumentado a dos horas diarias de mañana la atención telefónica y también un 25% la atención presencial diaria. La semana pasada se me ha comunicado por la Delegación de Justicia, la implantación del referido sistema de citas telemático en los próximos tres meses y se ha acordado la posibilidad de prestar atención telefónica y presencial tres tardes a la semana en horario de tarde, dentro de un plan de apoyo que está funcionando en toda Andalucía, con tres funcionarios cada tarde, aunque pasado una semana aún no se ha concretado dicha apertura. No obstante, en relación a esta ciudadana, Dª (...) se le informa que, se ha contactado con ella, confirmándonos que ya han sido atendidas en las actuaciones que precisaban y no precisan cita alguna”.

Tras un detenido estudio de dicha información, así como del contenido de su último escrito, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra solucionado, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/1366

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por acceso a información contable, el Ayuntamiento de Zurgena nos traslada la siguiente información:

PRIMERO.- La Constitución Española, en su artículo 105.b), reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos.

Por su parte, el artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), establece como derecho del vecino el de «Ser informado previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal con relación a todos los expedientes y documentación Municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución».

Tanto el artículo 70.3 de la LBRL como el 207 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establecen que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y administración de las Entidades Locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la Legislación de desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución Española.

Segunda. El desarrollo del mencionado precepto constitucional se ha llevado a cabo en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas que en su artículo 13.d recoge el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LT) y el resto del Ordenamiento Jurídico

El artículo 12 de la LT establece:

«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley».

Se configura, por tanto, un derecho universal de acceso a la información pública, que excluye el requisito de tener la condición de interesado. Al propio tiempo, el artículo 13 establece un concepto amplio de la información pública, que abarca a los «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Respecto al carácter de información pública que reviste la información contable Municipal, la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local nos permite disipar toda duda, indicando en su Regla 7 apartado i), relativa a los destinatarios de la información contable, que la información contable que se elabore por las entidades contables irá dirigida a «Otras entidades públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados por la entidad contable y ciudadanos en general».

En relación con este derecho reconocido a la generalidad de ciudadanos, reseñamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, la cual advierte que «...que el derecho de acceso contemplado en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley, en su artículo 37, al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias..»

En consecuencia, existe obligación del Ayuntamiento de atender la solicitud presentada por el vecino, pues en virtud de la Instrucción de Contabilidad los ciudadanos de forma general son destinatarios de la información contable.

No obstante, en el caso que una vez accedida a la documentación, solicite copia, el solicitante deberá individualizar y señalar en concreto los documentos de los que desea copia, se deberá comprobar que no afecta a la divulgación de datos de carácter personal, así como que la solicitud debe ser individualizada en el caso de que se le deba facilitar copias de la documentación, de tal forma que el derecho a obtener copias y certificaciones de los actos Municipales invierte la carga de trabajo en perjuicio del funcionario, de modo que el funcionamiento normal de la actividad administrativa puede perjudicarse innecesariamente si los ciudadanos no hacen un ejercicio de precisión sobre lo que demandan. Asimismo, el acceso a la documentación habrá de hacerse en las dependencias Municipales, citando al consultante un día y dentro del horario de servicio al público a fin de que examine la misma.

Tercera. En relación con la solicitud genérica (como ocurre en el caso concreto), el artículo 19.2 de la Ley de Transparencia dispone que cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

Así que en virtud de dicho precepto, habrá de requerir a la solicitante a fin de que concrete su solicitud en relación a la petición de la contabilidad.

La Resolución por la que se acuerde permitirle el acceso a la información es para una petición concreta, pues supone la finalización de dicha petición que ha dado lugar a dicho procedimiento, de modo que no se trata, ni la Ley lo configura de tal manera, de una autorización temporal ni que permita acceder durante un año (por ejemplo), sino que si pretende volver a acceder a la misma, deberá volver a solicitarla nuevamente, y si pretende la expedición de copias, tendrá que volver a designar los documentos concretos, volver a efectuarse por el Ayuntamiento el control de los datos protegidos, y la peticionaria deberá abonar la tasa de expedición de documentos.

Por otro lado, cabe incidir en que la Ley de Transparencia permite la denegación de información reiterada e injustificada.

Por todo ello

RESUELVO

PRIMERO.- SE ESTIMA EL ACCESO A LOS DATOS CONTABLES contenido en el sistema SICAL solicitado poniéndose a su disposición el día 11 de mayo de 2021 desde las 12:00horas hasta las 13:00 horas, de su mañana.

SEGUNDO.- En relación a la obtención de copia detallada de de la contabilidad se desestima, por cuanto la misma puede producir perturbación grave del normal funcionamiento de la Administración, ya que habría que imprimir cientos de folios.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado para su conocimiento y efectos.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha fecha 19 de enero de 2021, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/7789

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por falta de respuesta a solicitud de información pública la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito en el que solicita determinados documentos e información personal de un trabajador de la asesoría médica de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Córdoba, le indico que en virtud del Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, no podemos facilitarle los datos personales que solicita, pero aún así le notifico que no disponemos de los mismos en esta Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos. Tampoco disponemos de información sobre un presunto conflicto laboral en el I.E.S. (...) de la localidad de Cabra en Córdoba.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 27 de julio de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Consideramos suficientemente atendida su solicitud de acceso a información formulada en vía administrativa, además de resuelto el procedimiento y contestado expresamente el mismo, siendo informado de las actuaciones seguidas por los órganos administrativos intervinientes, por tanto sin indefensión, una vez materializada con la respuesta dada su derecho constitucional de acceso a la información administrativa pública ( ex artículo 105 de la Constitución) .

Queja número 20/3872

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a procedimiento de reintegro de subvención de la Agencia Idea, visto el escrito de alegaciones de la persona interesada al informe de la Administración y tras examinar el mismo hemos de concluir que la Administración ha dado respuesta a su escrito de fecha 30 de junio de 2020.

En efecto, como en su momento nos informó la Agencia Tributaria, “se dio trámite a la reclamación económico-administrativa presentada por don (...) el 30 de junio de 2020 se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en fecha 28 de octubre la Gerencia Provincial de Granada ha dado traslado de la citada reclamación al órgano competente para su resolución, el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, junto con el expediente administrativo. (…). Asimismo se le informa de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la LGT, el plazo de resolución de la reclamación económico-administrativa será de un año, transcurrido el cual sin resolución expresa el reclamante podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente".

Así pues, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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