La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4979 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía que en Noviembre de 2009, debido a un error en la calificación urbanística de su vivienda, solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que certificara si se había cambiado tal calificación, pues el Catastro calificaba como urbano el solar donde se encuentra, mientras que él entendía que era rústico. En Agosto de 2010 recibió una notificación de cobro del citado Ayuntamiento por la emisión de un informe urbanístico, pero él aduce que nunca recibió este informe, por lo que, de acuerdo con las instrucción que le dieron en la oficina municipal, debía solicitar la anulación del expediente para no abonar la cantidad que se le reclamaba.

Sin embargo, en Octubre de 2010, recibe nuevamente una notificación de Providencia de Apremio por el mismo concepto, pero ahora con recargo, por lo que acude nuevamente a las oficinas municipales y le indican que interponga un recurso ante el Tesorero municipal, cosa que hace, pero, para él, “es una sorpresa que no se hubiera anulado tal expediente con mi escrito, sino que además me mandan uno en vía de apremio”.

Pasado un tiempo vuelve a recibir una nueva notificación con un nuevo recargo por el concepto. Él indicaba que no es que se negara a pagar la tasa inicial (de 46,50 euros), pero es que nunca recibió el informe urbanístico. Además, consideraba una injusticia que esa cantidad se hubiera incrementado hasta los 61,72 euros y que, para resolver la cuestión, tuviera que acudir a la vía contenciosa, cuando había intentando aclarar, en todas sus comparecencias en las oficinas municipales, que no se habían atendido sus razones para no pagar esta cantidad.

En el informe que recibimos del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra se nos indicaba, textualmente, que “con fecha 24 de Noviembre de 2009, D. ... solicitó cédula urbanística sobre los terrenos sitos en ... Que con fecha 11 de Junio de 2010, la Arquitecta de la Oficina Técnica Municipal, emite informe urbanístico en relación con la finca catastral ..., tramitada con número de expediente nº ... Que conforme al anterior informe consta Certificado del Secretario General de este Ayuntamiento de fecha 14 de junio de 2011”. Entendemos que, tal y como, manifiesta el Ayuntamiento era procedente tramitar la tasa por los servicios prestados del Departamento de Urbanismo, pero resultaba procedente trasladar al Ayuntamiento una serie de consideraciones.

CONSIDERACIONES

Carece de sentido y justificación que una solicitud de expedición de cédula urbanística tarde en emitirse siete meses, cuando en la actualidad se está demandando de distintos sectores políticos sociales y económicos una agilización de los trámites administrativos que permitan la gestión de los proyectos de inversión de la iniciativa privada. Basta en este sentido recordar la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de Diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y su transposición al Ordenamiento Jurídico Español a través de la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible.

Asimismo, aunque en el propio informe del Sr. Administrador de Rentas se alude a la notable demora en la expedición de la solicitud respecto de los plazos previstos en el artículo 11 de las NNUU del PGOU, no nos ha sido posible valorar este incumplimiento por no haber conseguido acceder por vía de Internet al contenido de estas normas al no estar disponible, o no haber podido localizar esta información, básica para la ciudadanía, a través de la página web de la Corporación.

En todo caso, tratándose de una información que ya muchos municipios permiten descargarla por Internet al ser reflejo de la contenida en el PGOU, puede tener justificación que se tarde en ofrecerla unos días pero, desde luego, siete meses lo vemos completamente rechazable.

En definitiva, la configuración de una Administración de servicio al ciudadano, tal y como prevé el art.103.1 de la Constitución y contempla el art.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige una mayor eficiencia a la hora de tramitar los procedimientos administrativos y una mayor disponibilidad a la hora de ofrecer los servicios públicos a los ciudadanos.

El hecho de que nos diga respecto de la notificación que “no consta en el expediente ni notificación suscrita por el solicitante, ni la recogida en mano, del citado Certificado”, no nos permite conocer, con seguridad, si ese Ayuntamiento, pese a que en el modelo que ofrecen en la página web para la solicitud de la cédula urbanística tiene un encabezamiento destinado a incorporar los datos del solicitante, envió notificación a éste indicándole que ya estaba a su disposición la cédula solicitada y que, por tal motivo, debía abonar la correspondiente tasa. En realidad, parece que lo que recibió, siete meses después de solicitar el mencionado documento, fue simplemente una liquidación de la tasa sin informarle de la disponibilidad del documento solicitado. Ello, indudablemente puede generar confusión de la ciudadanía, sobre todo si no está habituada a realizar este tipo de gestiones como ocurre con los profesionales del sector de la construcción.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los principios que deben informar una Administración eficaz y de servicio al ciudadano recogidos en los arts 103.1 de la Constitución, y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y singularmente el de eficacia en la tramitación de los expedientes administrativos.

SUGERENCIA en el sentido de que, para facilitar una mejor información con eficiencia a la ciudadanía en su relaciones con el Ayuntamiento:

1. Se ofrezca en la página web el acceso a todas las ordenanzas con las que cuente esta Corporación para que pueda ser conocido de antemano su contenido normativo.

2. Se estudie con carácter urgente impulsar la normalización de todos aquellos procedimientos que, sin perjuicio de ofrecer una atención presencial complementaria, sean susceptibles de tramitarse total o parcialmente a través de Internet.

3. Que en los impresos de solicitud de licencias y, en todo caso, en los servicios de atención a la ciudadanía, se informe de la tramitación, requisitos efectos económicos, tiempo aproximado y forma de recogida de las autorizaciones y servicios que se presten por ese Ayuntamiento.

Todo ello, con objeto de mejorar la gobernanza y, en definitiva, la buena administración de la gestión pública que se desarrolla por ese Ayuntamiento y, al mismo tiempo, facilitar el empoderamiento de la ciudadanía que exige un modelo de la administración más participativa y cercana a las personas usuarias de los servicios.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

VIVA SEVILLA: Instancia a la Gerencia de Urbanismo de Sevilla para permitir el paso hacia el río

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ViVA SEVILLA
Fecha: 
Lun, 12/03/2012
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El Defensor solicita que se adopten las medidas legales para reestablecer el tránsito de las personas para el acceso a espacios públicos en la ribera del Guadalquivir. Ver la Resolución del DPA

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GARANTIZAR EL TRÁNSITO LIBRE DE PEATONES
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El Defensor solicita que se adopten las medidas legales para reestablecer el tránsito de las personas para el acceso a espacios públicos en la ribera del Guadalquivir
  • Legislatura del informe: IX Legislatura
  • Fecha de presentación del informe: 30/03/2012

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Vídeo del debate en Comisión:

Informe Anual 2011

Vídeo del debate en Pleno:

Informe Anual 2011
Con el Colegio de Educadoras y Educadores

El Defensor recibe a vecinos de Jerez para tratar sus demandas sobre el centro de salud

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La voz de Cádiz
Fecha: 
Jue, 08/03/2012
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LA VOZ DE CÁDIZ: Chamizo preguntará a Obras Públicas por el retraso de José Antonio

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LA Voz de Cádiz
Fecha: 
Mié, 07/03/2012
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ABC DE SEVILLA. La madre de Josué Monge pide que se “revise” su búsqueda

Medio: 
ABC DE SEVILLA
Fecha: 
Mié, 07/03/2012
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2832 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

El reclamante nos expone que el pasado 7 de Noviembre de 2010 recibió notificación de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla de una sanción denunciada por personal de AUSSA, acusándole de haber cometido una infracción de tráfico la mañana del 25 de Septiembre de 2010, por haber estacionado su vehículo al principio de la calle Julio Cesar sin ticket en zona azul. Mantiene que ello es incierto ya que únicamente detuvo su vehículo dejando el motor al ralentí para recoger a su esposa y que también es incierto que no se le entregara la denuncia por estar ausente ya que, incluso, habló con los controladores a los que explicó tal circunstancia.

En relación con los hechos expuestos, el interesado interpuso recurso de reposición contra la resolución dictada en el expediente sancionador de tráfico, por lo que interesamos del Ayuntamiento de Sevilla que nos diera respuesta de la resolución que adoptara en el mismo.

En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento se nos daba cuenta de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición del reclamante, basándose substancialmente en que, en el expediente administrativo, existe constancia tanto de la denuncia como de la ratificación de la misma, así como del oportuno informe de controladores. En cualquier caso, de la documentación que nos ha sido remitida por el reclamante y ese Ayuntamiento, no consta que la denuncia fuera ratificada por ningún Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico, sino únicamente por dos controladores cuya denuncia, como es pacífico, solamente tiene el carácter de prueba testifical y, por consiguiente, no goza de la presunción de veracidad de las que se denuncian por Agentes de la Autoridad.

CONSIDERACIONES

En tal sentido, es importante hacer notar que, en las alegaciones presentadas por el reclamante en el curso del expediente sancionador, hacía constar lo siguiente: “Si decide continuar el expediente iniciado, me permito sugerirle que el Personal que intervino en el mismo se provea de una prueba fehaciente y la aporte como testimonio deducido, porque por mi parte sí dispongo de tres (3) testigos, que presentes en la zona, siguieron todo el proceso que les he relatado sobre la presunta falta cometida, y se sentirán felices de colaborar”.

Tales expresiones denotan inequívocamente, a juicio de esta Institución, una clara solicitud de aportación de prueba testifical en el expediente sancionador, petición que no fue considerada en la resolución que, posteriormente, se dicta a pesar de que, dado el valor de mera prueba testifical de la denuncia de los controladores y la rotunda afirmación contradictoria del afectado en cuanto a haber incurrido en la infracción denunciada, resultaba especialmente indicada.

En tal orden de cosas, con ocasión de la tramitación de otro expediente de queja, nos permitimos adjuntar a ese Ayuntamiento fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 10, de Sevilla en la que se expone, textualmente y entre otras consideraciones, lo siguiente:

“Esto sentado, la cuestión nuclear en este caso es, a mi juicio, la vulneración del principio de contradicción que toda prueba de cargo exige. Dicho de otro modo. La Administración no puede por sí y ante sí practicar una prueba que pretenda ser de cargo, sin dar al interesado la más mínima oportunidad al interesado de intervenir en la práctica de la misma. Bien es verdad que un particular en las mismas condiciones que un controlador de la ORA puede efectuar una denuncia que sirva como noticia de la infracción, para que la Administración incoe un expediente sancionador. Pero para que esa denuncia tenga eficacia como prueba de cargo no bastará que de forma rutinaria la Administración solicite la ratificación del controlador. Será preciso, por virtud del principio de contradicción, que el sujeto pasivo del expediente tenga la oportunidad de participar activamente en la declaración del controlador, pudiendo interrogarle en sede administrativa.

En suma, puede decirse que la prueba de cargo con la que la Administración ha querido destruir en este caso la presunción de inocencia (denuncia y ratificación del controlador), se ha llevado a cabo en todo momento a espaldas del interesado, sin ofrecerle la más mínima participación para poder interrogar o contrainterrogar al denunciante en sede administrativa”.

Por ello, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición del afectado, puesto que no se ha tenido en cuenta la propuesta de prueba testifical de tres testigos y se podría haber vulnerado el principio de contradicción, según se expone en la sentencia transcrita.

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que se practicarán de oficio o a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Y parece indudable que la prueba propuesta era totalmente indicada en este caso. Asimismo, parece indudable que se trata de una prueba que, en su caso, habría podido concluir con una resolución favorable a las pretensiones del interesado.

Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sistemáticamente y sin causa suficiente la práctica de pruebas, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionatoria adoptada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura del periodo de prueba solicitado por el interesado y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente. Entendemos que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia del reclamante habida cuenta de que no se le ofrece opción alguna de contradicción a la prueba testifical de los controladores firmantes de la denuncia.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4936 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

ANTECEDENTES

La reclamante, propietaria de un piso en la zona de Caños de Meca, en el municipio gaditano de Barbate, nos exponía que cuando adquirió éste, situado en zona urbana, no contaba con un suministro de agua conectado a la red pública, ni alcantarillado y el servicio de limpieza se limitaba a la recogida de basura un día a la semana. Tras 16 años de su adquisición, siempre se encontraba con la promesa de que el año siguiente se harían las acometidas de agua, de alcantarillado, se arreglaría la carretera, etc., a pesar de que otras zonas del municipio, que no eran suelo urbano, sí iban contando con estas mejoras. El Ayuntamiento decía que la Diputación Provincial de Cádiz y la Junta de Andalucía eran los que tenían que actuar pues el Ayuntamiento no contaba con dinero, pero para ella eran “siempre largas y excusas pues creo que aunque sean ellos los que deben actuar es el ayuntamiento quien pone prioridades y solicita los servicios para el municipio (...) El Ayuntamiento vende a los cuatro vientos que este año se ha recogido la basura todos los días de julio y agosto, en pleno año 2008 ese el único servicio que presta, pues el resto del año la basura se recoge como mucho una vez por semana, la playa y el acantilado se limpian a cargo de la asociación de vecinos. Eso si se han construido nuevas grandes urbanizaciones de apartamentos, imagino que con licencias municipales aunque sin instalaciones de agua y saneamiento, por lo que si se construye y no se urbaniza la zona, se explotan más los recursos y estos disminuyen, viéndonos más afectados los que tenemos instalaciones más antiguas, que este año por ejemplo hemos tenido que cortar el agua por la tarde y la noche durante todo el verano y aún así hemos pagado más de 5.000 euros en una comunidad de 34 apartamentos y 3 locales comerciales, cosa que no pasaba anteriormente”.

Tras diferentes actuaciones, hemos ido conocimiento, a través del Ayuntamiento de Barbate, que viene realizando diferentes gestiones para intentar solucionar el problema del abastecimiento de agua potable y de alcantarillado a Los Caños de Meca. Estas soluciones son complejas y costosas, por lo que hemos interesado en varias ocasiones que clarifique unos plazos aproximados de ejecución a fin de valorar si el problema se encuentra, o no, en vías de solución. En cuanto al abastecimiento de agua y alcantarillado, el Ayuntamiento considera que la solución es un acuerdo con la Agencia Andaluza del Agua, a la que también nos hemos dirigido para conocer las posibilidades de este acuerdo.

De la respuesta de la misma se desprende que las actuaciones que le corresponden se encuentran en proyecto para su próxima aprobación y ejecución. Por tanto, el problema sigue planteándose en cuanto a la carencia de red en baja de abastecimiento de agua y saneamiento, para lo que resulta imprescindible que el Ayuntamiento impulse los instrumentos de regularización urbanística de la zona necesarios.

Sobre estas previsiones municipales también hemos querido conocer la fecha aproximada en que, en su caso, se podrá aprobar definitivamente la revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbanística (PGMOU), señalando las determinaciones en las que se otorga un mayor protagonismo a la iniciativa pública, dados los fracasos en que anteriormente se ha incurrido ante la escasa o nula iniciativa privada para desarrollar el planeamiento en cuestión. En caso de que dicha revisión se encuentre paralizada, interesamos que se nos indican las causas de dicho retraso y las medidas adoptadas para solucionarlo.

En su última respuesta, el Ayuntamiento se remite a la actual crisis económica, que afecta más singularmente a dicho municipio, para exponer la dificultad de impulsar y ejecutar la aprobación de un nuevo PGOU que permita ordenar la zona de Caños de Meca y Zahora.

CONSIDERACIONES

En relación con lo que nos expone, debemos transmitirle en primer lugar que, efectivamente, conocemos la dramática y angustiosa situación por la que, actualmente, atraviesa esa población, esperando que, en la medida de lo posible y con la participación de todos, dicha situación sea revertida en el menor plazo posible.

Sin perjuicio de ello y en lo que concierne a esta queja, partiendo de la experiencia de esta Institución en la tramitación de otros expedientes de queja, podemos concluir que la carencia de infraestructuras en parcelaciones de origen irregular o que, siendo ajustadas a planeamiento, se encuentran sin completar en cuanto a sus infraestructuras no debe atribuirse a situaciones de crisis económica como las que, actualmente, padecemos y, de forma más acusada en ese municipio, sino más bien y con frecuencia a que se ha producido una clara y manifiesta vulneración por parte de bastantes ciudadanos y por la dejación por parte municipal de sus competencias en materia de ejercicio de la disciplina urbanística o, en otros casos, en la no exigencia de cumplimiento de sus compromisos y obligaciones a los promotores urbanísticos. Y más grave aún, en ocasiones se han otorgado licencias de obras sin que, con carácter previo, hubiera quedado garantizada la previa o simultánea urbanización de la zona.

Y ello, a pesar de que, desde la entrada en vigor del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en 1955 y de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956, la exigencia de dicha previa o simultánea urbanización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de licencias de obras. Así ha continuado siendo con las posteriores leyes del suelo de nuestro país y, actualmente, con la LOUA.

La inobservancia, que puede calificarse de irresponsable, de la citada normativa ha motivado situaciones como la que constituye la que origina la presente queja, ya que nos encontramos ante una edificación, construida con la preceptiva licencia municipal, pero que no tiene garantizado el suministro de agua potable, al carecer de conexión con la red municipal. Y ello, además, en una zona, como la que constituye Caños de Meca y Zahora, en la que ha proliferado la construcción ilegal y sin licencia alguna de decenas y decenas de inmuebles con total desprecio de la normativa urbanística y contando con una pasividad municipal y autonómica que puede calificarse, como antes manifestábamos, de irresponsable. Siendo así que, además, en algunos casos, nos podríamos encontrar ante hechos que suponen actuaciones delictivas, de acuerdo con lo tipificado, desde 1995, en el artículo 319 del Código Penal, causando la utilización de estos inmuebles, ya sean como primera o segunda residencia, acusados perjuicios a la ordenación del territorio y al medio ambiente. Todo ello, además, con la consecuencia de que, transcurrido un tiempo, los propios promotores de este desastre territorial y urbanístico, hayan tenido o no licencia previa, es frecuente que acudan a los respectivos Ayuntamientos, demandando que se les dote de las infraestructuras propias del suelo urbano.

Todo lo cual nos debe llevar a la reflexión relativa a las causas por las que, en anteriores tiempos de bonanza económica, no se impulsó, asignando a los propietarios responsables de esta situación el coste económico originado, la tramitación de instrumentos urbanísticos que, en la medida de lo posible, regularan y ordenaran las zonas afectadas, dotándolas de las infraestructuras básicas para el uso adecuado de las viviendas construidas, insistimos, ante la pasividad municipal en el ejercicio de la disciplina urbanística, siempre y cuando lo permitiera la legislación sectorial, territorial, medioambiental, etc.

En tal orden de cosas, es cierto que ese Ayuntamiento tiene la voluntad de aprobar el nuevo PGOU que permita dar respuesta a estas situaciones, pero también lo es que su aprobación definitiva, por las causas que sea, está sufriendo grandes demoras y, una vez aprobado, ya se nos adelanta que, por la crisis económica, no se podrá contar con la iniciativa pública para afrontar el coste de algunas de las grandes infraestructuras necesarias. No obstante, repetimos que deben ser los propietarios que, en su día, no afrontaron los costes de ejecución del planeamiento, ni del otorgamiento de licencias, quienes costeen substancialmente, sin perjuicio de que queden excluidos de aquellos costes de urbanización que legalmente no les sean repercutibles, las obras que permitirán prestar unos servicios básicos y adecuados a las viviendas de que disfrutan, en la mayor parte de los casos, al margen de la legalidad. Ello, con objeto de que no repercutan en las arcas municipales, es decir en toda la población, las consecuencias de un crecimiento urbanístico de origen irregular.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo previsto en el artículo 54.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (así como de la normativa urbanística anteriormente aplicable que regulaba la cuestión en términos similares), que impide con carácter general la realización de actos edificatorios o de implantación de usos antes de la terminación de las obras de urbanización, aunque pueda autorizarse la realización simultánea de la urbanización y edificación vinculada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 55 de la misma ley. De esta forma, se evitará el agravamiento de situaciones, tan difíciles y complejas de afrontar en el contexto de la actual situación económica, como las que afecta a ese municipio.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el artículo 51 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que regula los deberes que forman parte del contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo, y más singularmente la letra C, apartado g, de dicho precepto legal que obliga a los propietarios a costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en el plazo establecido al efecto, que incluye también en el suelo urbanizable ordenado la parte que proceda para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones. En el caso de aquellos propietarios con licencia de obras en la zona que ya hubieran hecho efectivo los costes de urbanización correspondientes, lógicamente deberían ser asumidos por ese Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN al objeto de que, ante la gravedad que origina el actual desorden urbanístico de la zona de Caños de Meca y Zahora, se impulse con el mayor esfuerzo posible el proceso de aprobación definitiva del nuevo Plan General, solicitando a tal efecto la colaboración y ayuda de la Administración Autonómica y realizando un efectivo ejercicio de las competencias urbanísticas municipales en materia de disciplina urbanística, con la finalidad de evitar nuevas construcciones ilegales que vulneren o impidan la ejecución en el futuro de las determinaciones y previsiones del nuevo planeamiento. Este rigor en el ejercicio de la disciplina urbanística pasa por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 195, apartado 4, que obliga a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal aquellos casos en los que se aprecien indicios de delito o falta. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

El Mundo Sevilla: Presos condenados al aislamiento. La Asociación de Derechos Humanos denuncia que muchos reclusos se quedan sin recibir visitas porque no hay autobuses para trasladar a sus familiares

Medio: 
El Mundo Sevilla
Fecha: 
Mar, 06/03/2012
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