La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2198 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria proceda a la revocación de la resolución dictada y proceda a la liquidación y abono de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjeron los ingresos indebidos, conforme solicitó el interesado.

ANTECEDENTES

I.- El interesado nos exponía en su escrito inicial de queja básicamente que ese Servicio no liquidaba los intereses de demora, tras una devolución de ingresos indebidos (por importe de 442,78 euros) a la que había accedido, con la excusa de que la devolución de ingresos indebidos había sido a consecuencia de un error de la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, por la alteración catastral de un bien y su bajada de valor con efectos retroactivos a la hora de liquidar el IBI; desestimando expresamente el Servicio de Recaudación en vía de recurso la liquidación de tales intereses de demora.

II.- Vista la completa y detallada información recibida del promovente de la queja, entre la que cabe citar su solicitud de devolución de ingresos indebidos; Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 24 de marzo de 2016, conteniendo la alteración catastral motivo de sus solicitudes de devolución, y la propia Resolución del Servicio de Recaudación accediendo a la devolución de ingresos indebidos, pero no a la liquidación de los intereses de demora; y, el recurso de reposición formulado contra la misma; hemos decidido admitir a trámite la queja y procedemos a poner en marcha las actuaciones ante el Servicio citado.

Consta en las mismas que el interesado formuló, en fecha 30 de marzo de 2016, solicitud de devolución de ingresos indebidos, como consecuencia del Acuerdo de alteración de la descripción catastral, adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro.

Igualmente, consta que en fecha 31 de mayo de 2016 se dictó Resolución del Servicio por la que se reconocía el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado, Resolución que fue notificada al contribuyente en fecha 10 de junio de 2016, y que como resultaba desestimatoria de la liquidación de intereses, fue determinante del Recurso de reposición interpuesto por el interesado el 17 de junio de 2016, no siendo el mismo resuelto sino hasta el 25 de enero de 2018.

III.- El organismo de gestión recaudatoria formuló su Resolución citada, cuya copia nos aporta el interesado, constando en su fundamentación de derecho:

PRIMERO.- Que este Servicio es competente para resolver la solicitud formulada, por tener asumida la recaudación en el momento de producirse el ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el Cap. V del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dictado en desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, y por tener asumida la gestión tributaria del impuesto por delegación del ente acreedor y aceptación de esta Diputación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHHLL), y que, entre otras funciones, dicha gestión comprende la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, según el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

SEGUNDO.- El Acuerdo de la Delegación de Jaén de la Gerencia Territorial del Catastro de 24 de marzo de 2016, determinó en su momento, tal y como ha quedado expuesto, el reconocimiento a devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 442,78 euros.

TERCERO.- De otro lado, y respecto de los intereses solicitados, hemos de tener en cuenta que el propio sistema dual de exacción del IBI, con sus dos fases de gestión, la catastral (ponencias de valores, padrón del impuesto, fijación, revisión y modificación de los valores catastrales), atribuida a la Administración del Estado, y la tributaria (liquidación, recaudación y devolución de ingresos indebidos, entre otros aspectos) a los Ayuntamientos, determina que solo pueda imputarse a quien realiza la liquidación los vicios o errores que contenga la misma, y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2003, entre otras, al manifestar que “El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral, “Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, solo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente”.

En consecuencia, y tratándose de una devolución de ingresos dimanante de la anulación de liquidaciones cuya causa es una errónea valoración llevada a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro, si bien es procedente la devolución del exceso ingresado como ya se hizo en fecha 31/05/2016, por cuanto ha de proceder a la misma quien tuviera asumida su recaudación en el momento de producirse el ingreso, no ocurre lo mismo con los intereses solicitados ya que, en el sentido expuesto, la responsabilidad por demora ha de imputarse al causante de la misma y este Organismo no ha tenido intervención alguna en el acto de gestión catastral erróneo llevado a cabo por un órgano inserto en el seno de la Administración del Estado. En cuanto a los intereses de demora en que pudiera incurrir este Organismo por la tardanza en proceder al pago de la devolución solicitada, no han transcurrido tampoco los seis meses previstos en el artículo 31.2 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde que en fecha 30 de marzo de 2.016 se solicitó la devolución a la fecha de la resolución del reconocimiento del derecho a la devolución que fue 31/05/2016, para proceder al abono de los mismos”.

Por cuanto antecede, y como quiera que queda expuesta suficientemente la actuación seguida por la Administración recaudadora en las presentes actuaciones, en unidad de acto con la admisión a trámite, el Defensor del Pueblo Andaluz ha decidido formular en aplicación de lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La devolución de ingresos indebidos: régimen jurídico y procedimiento.

La devolución de ingresos indebidos figura como una de las obligaciones de la Administración tributaria en la relación jurídico-tributaria, en garantía de los derechos de sujeto obligado tributario o del infractor sancionado económicamente.

Su régimen jurídico básicamente está establecido en los artículos 32 y 221, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), modificada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre; y desarrollados por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a las previsiones legales y reglamentarias citadas, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos que a modo de casuística cerrada relaciona el artículo 221.1 de la LGT, esto es:

«a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.»

Establece el legislador al respecto, en ese mismo precepto (artículo 221.1, in fine) que en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos se habrán de establecer las previsiones reglamentarias correspondientes, idénticas a las establecidas en el apartado 2 del artículo 220 de la propia LGT, para el procedimiento de rectificación de errores.

A saber, tales previsiones reglamentarias hacen referencia al plazo máximo para notificar resolución expresa, que será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o, desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

En cualquier caso, y dado que nos encontramos ante un tributo local típico, cual es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), hemos de tener en cuenta -en el presente caso- las previsiones establecidas al respecto de la revisión de oficio, o a instancia de parte, de los actos de gestión tributaria local,.

Conforme establece el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), debemos tener presente la remisión expresa que efectuó el Legislador al régimen general de la LGT, en el sentido de que los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito tributario local, se ajustan también, a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la citada LGT.

Por último, en lo concerniente al régimen de recursos la Ley General Tributaria (en su artículo 221.6), establece que las resoluciones de la Administración tributaria que recaigan en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, como en el de rectificación de errores, serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

La ley General Tributaria, estableció como plazo máximo para la resolución del recurso de reposición el de un mes, así el artículo 225.4 de la LGT, dispone:

«El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.»

En las presentes actuaciones, la Gerencia Territorial del Catastro, mediante Acuerdo de 24 de marzo de 2016, resolvió la rectificación de valoración catastral a instancia de parte, lo que dio lugar al reconocimiento de la devolución de ingresos indebidos solicitada al Servicio de Recaudación, como delegado del Ayuntamiento gestor tributario.

Ahora bien, el órgano recaudador aceptó la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por la deuda tributaria básica, desestimando la liquidación de intereses de demora y el consiguiente recurso de reposición formulado por el interesado en demanda de aquellos intereses.

Desestimación que el Servicio de Recaudación basa o fundamenta en la interpretación contenida en la STS de 19 de noviembre de 2003, al considerar como autónomas las fases de gestión catastral por la Administración del Estado, y la fase de gestión tributaria y recaudatoria por la Administración local de que se trate. Lo que determinaría que sus respectivos actos deban ser impugnados en forma autónoma, conforme entendió el TS en aquella su Resolución.

Considerando por nuestra parte que la interpretación contenida en la citada Sentencia casacional referida, resultaba afectante a la distribución de competencias y vías procedimentales administrativas, según la materia fuere de gestión catastral o de gestión tributaria, vías autónomas evidentemente.

En cualquier caso referida a supuestos de hecho y aplicación normativa anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Segunda.- La Liquidación del interés de demora.

En nuestra opinión, los hechos o actos que se cuestionan en la presente queja, lo son de gestión tributaria, en la que se incluyen los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

La gestión tributaria en la figura impositiva que nos ocupa (IBI), es una competencia que corresponde a los Ayuntamientos, conforme establece el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Pudiendo estos celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el ejercicio de las competencias y funciones de gestión tributaria del IBI.

En la gestión indicada, se incluyen funciones como las de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.

Otra función más, también incorporada bajo el paraguas de la gestión tributaria por mandato legislativo, y con ocasión de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, es la de liquidación de los intereses de demora (artículo 221.5 de la LGT), que ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la citada Ley, que dispone:

«2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

En ese sentido, hemos de tener en cuenta que en aplicación de los preceptos legales señalados, y del desarrollo reglamentario de los mismos, producido mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos queda integrado por el importe del tal ingreso, las costas si se realizó durante el procedimiento de apremio, así como el interés de demora (articulo 16, del citado Real Decreto 520/2005).

Al margen de lo anterior y teniendo en cuenta la interpretación contenida en sentencias mas recientes y, referidas al asunto concreto de la liquidación de intereses de demora en unidad de acto con la devolución de ingresos indebidos, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) 8527/2012, de 17 de diciembre, que en su Fundamento Juridico Tercero enlaza la calificación de un ingreso como indebido , lo que acarrea como «necesaria consecuencia la aplicación del mencionado artículo 32 LGT , que impone su devolución, en el importe realmente ingresado con el devengo del interés de demora desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución».

Añadiendo el propio Fundamento Jurídico Tercero citado, lo que sigue:

«En este mismo sentido la sentencia dictada en el recurso 3/2008 (en el recurso de casación en interés de ley) realiza un examen detallado de la evolución de la devolución de ingresos indebidos a lo largo de los diversos preceptos que se le han aplicado y que en relación a la ley 58/2003 señala que: “En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre [...], se declara, en su artículo 32.2 que "con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de la misma Ley [...], sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite”, teniendo en cuenta que “a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución”; y, en su art. 221.2, que “cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan”.»

Así pues, en las presentes actuaciones y teniendo en cuenta las previsiones de la LGT, citada y la interpretación jurisprudencial citada, consideramos ajustada a Derecho que la Administración recudadora -gestora tributaria por delegación-, liquidare los intereses de demora, si no desea incurrir en un enriquecimiento injusto; debiendo con posterioridad reclamar si lo estima procedente contra la Gerencia Territorial del Catastro.

Por cuanto antecede formulamos al Servicio la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que conforme a la normativa indicada, proceda revocar la resolución expuesta, y proceda a la liquidación y abono de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjeron los ingresos indebidos, conforme solicitó el interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0290

La parte promotora de la queja expone que en una ocasión, cuando salía del bloque en el que está ubicada su vivienda, sufrió una caída debido a un sorpresivo desnivel en la vía pública, a saber: un hoyo contiguo al portal del inmueble que la empresa municipal Emasesa había practicado con ocasión de las obras de reparación realizadas en el lugar.

En consecuencia, la afectada formuló ante el Ayuntamiento de Sevilla reclamación patrimonial en concepto de daños y perjuicios, demandando el pago de 5.886 euros por las lesiones y secuelas padecidas, sin que hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante el Ayuntamiento, se nos indica que Emasesa va a proceder al abono de la indemnización. Nos informan que, al efecto, habrían remitido a la parte interesada un finiquito para cumplimentar y devolver firmado a la Empresa metropolitana. Momento en el que cual se procedería a realizar la transferencia de la cantidad solicitada objeto de la reclamación.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración municipal al escrito de solicitud formulado por la parte promotora de la queja, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6737 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el compromiso adquirido con los pacientes en el Plan Integral de Oncología de Andalucía, de mejorar la gestión de los tiempos de espera, y específicamente el que proclama que los tratamientos con cirugía y radioterapia no se demorarán más de 4 semanas desde que la decisión se haya tomado.

Asimismo, recomienda que se promueva la humanización de la asistencia a los pacientes oncológicos, tomando conciencia de su posición de vulnerabilidad y el sufrimiento psicológico añadido que les puede causar la demora en las distintas actuaciones sanitarias, fomentando la comunicación médico-paciente de forma ininterrumpida, especialmente en el período en el que aquellos permanecen a la espera de intervención.

ANTECEDENTES

El interesado nos refería que tras ser sometido a una ecografía transrectal y biopsia prostática en el hospital Virgen del Rocío con fecha 17.08.16, el siguiente 2 de septiembre le fueron revelados los resultados en consulta de urología, los cuales fueron indicativos de un padecimiento de adenocarcinoma infiltrante de próstata, para el cual se recomendó la práctica de una prostatectomía radical.

Nos decía que el 28 de octubre le habían realizado las pruebas de anestesia pero tres meses después desde la comunicación del diagnóstico y determinación terapéutica aún no lo habían intervenido, lo que le estaba produciendo un elevado estado de ansiedad y daño psicológico, por el temor a la progresión de la enfermedad y la aparición de metástasis.

Admitida la queja a trámite, recibimos el informe elaborado por ese centro, en virtud del cual se nos decía textualmente:

En relación al mismo informamos que intentamos optimizar nuestros recursos de quirófanos y personal causando la menor espera, priorizando en todo momento la severidad de las patologías que padecen los pacientes incluidos en nuestra lista quirúrgica.

Añadir que el tumor de próstata es, dentro de la esfera de la especialidad de urología, uno de los que posee una mejor historia natural.

Por otro lado la opción terapéutica elegida, la prostatectomía radical robótica, es en la actualidad la modalidad tecnológicamente más avanzada, que redunda en una más rápida recuperación, tanto postoperatoria como de los efectos secundarios inherentes a dicha cirugía”.

En resumidas cuentas ese hospital nos comunicaba que en la respuesta a la reclamación que el paciente formuló el 4 de diciembre, ya se le informó de la fecha estimada para la operación, señalada para la segunda quincena de enero, y que efectivamente así fue, porque el interesado fue intervenido el día 24 de dicho mes.

CONSIDERACIONES

Esta queja se motiva en el plazo que preside la intervención quirúrgica del interesado una vez que se alcanza el diagnóstico de su enfermedad oncológica y se establece que aquella es la terapia de elección para hacer frente a la misma.

Así, concretado aquel e indicada esta con fecha 02.09.16, sin que conste la práctica de ninguna otra actuación sanitaria adicional, más que la obligada realización del estudio preanestésico, se hace preciso un período de cuatro meses y 22 días para que la intervención se lleve a cabo.

Ante esto ese hospital se limita a indicar que hace lo posible por agilizar las intervenciones y priorizar las dolencias más severas, que el cáncer de próstata es de los que mejor evolución tiene en el ámbito de la urología, y que la técnica prevista para la intervención es muy puntera y minimiza los efectos secundarios de la cirugía.

Pues bien cuando nos enfrentamos a posibles deficiencias asistenciales en relación con procesos cancerígenos, dada la importancia que juega en los mismos el factor tiempo, normalmente se trata de valorar si han existido retrasos significativos en el diagnóstico o el tratamiento, sea este quirúrgico o de otro tipo.

Puesto que desconocemos cuáles son los tiempos adecuados que señalan el límite de lo razonable, generalmente buscamos parámetros establecidos que nos permitan realizar esta comparación. Para ello venimos recurriendo a los plazos que como indicadores de calidad se perfilan en los procesos asistenciales integrados, en cuanto que objetivos idóneos a alcanzar con la implantación de aquéllos.

Analizado en este caso sin embargo el PAI hiperplasia benigna de próstata/cáncer de próstata, no encontramos parámetros temporales indicativos para las distintas actuaciones que se incluyen en el mismo.

Como recomendación general sí aparece en el Plan Integral de Oncología de Andalucía (2007/2012) la de que los tratamientos de cirugía y radioterapia no se demorarán más de cuatro semanas desde la toma de la decisión.

En tanto que único factor de comparación al que podemos asirnos, la programación de la intervención del interesado con un plazo cercano a los cinco meses entraña un apartamiento muy significativo de dicho compromiso administrativo.

Ciertamente desde una perspectiva técnica no tenemos capacidad para determinar si el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la intervención tuvo alguna repercusión negativa en la evolución de la enfermedad, lo que no nos impide razonablemente apreciar que el mismo es excesivo.

Habitualmente la Administración Sanitaria justifica los dilatados plazos que presiden en muchos casos el sometimiento a determinadas intervenciones quirúrgicas en la necesidad de acometer con preferencia esta tarea en cuanto a las operaciones que están cubiertas por la garantía de plazo de respuesta, y también principalmente, para dar una respuesta adecuada a las que son secundarias a la patología oncológica.

Debido a la máxima prioridad que se nos anuncia para el tratamiento del cáncer, resulta menos entendible el retraso en este ámbito, tanto para la cirugía como para el acceso a la radioterapia y quimioterapia.

Además quisiéramos resaltar en este punto que el Plan Integral de Oncología de Andalucía 2007-2012 al que antes nos referimos, contempla entre sus principios inspiradores el de proporcionar una atención sanitaria centrada en la persona enferma, de forma que ésta perciba un trato integral, que incluya aspectos físicos, emocionales y sociales.

Y es que el interesado precisamente trae a colación su estado emocional para argumentar su protesta, señalando la ansiedad y daño psicológico que venía sufriendo, a tenor del conocimiento general que la ciudadanía posee sobre este tipo de enfermedades, que se resume en la afirmación que aquel nos traslada sobre el efecto negativo del paso del tiempo (“el tiempo juega en contra”), que viene justificado en la posibilidad de empeoramiento del pronóstico.

Aunque por mucho que lo intentemos no podemos ponernos en el lugar de estos pacientes, no resulta complicado imaginar su ansiedad, ni parece lo más indicado para este estado el verse obligados a realizar gestiones para indagar sobre la fecha prevista de la intervención, intentando su agilización.

La consideración del estado emocional de los pacientes oncológicos nos conecta directamente con el principio de humanización de la relación asistencial que venimos reclamando para el ámbito sanitario, el cual implica la compatibilidad de la estricta prestación médico-asistencial con el respeto a los derechos humanos de los pacientes.

Para nosotros el principio de la dignidad humana y la libre personalidad de cada ciudadano debe regirse en el elemento rector del sistema sanitario, de manera que como exigencias de dicha humanización hemos señalado aspectos tales como el derecho a una información adecuada y apropiada para cada paciente, la acogida en la estructuras sanitarias dentro de unos niveles de confortabilidad general, el respeto escrupuloso a la individualidad y a la diferencia, el trato personal y la actitud de servicio, la atención respetuosa,...

Ciertamente estimamos que en este campo se han producido notables avances, al menos en el aspecto teórico, que han llevado a proclamar la consideración del paciente como eje central del sistema en no pocos instrumentos planificadores o programáticos. Ahora bien la efectiva plasmación práctica de esta premisa puede resultar bien distinta.

El aspecto emocional cobra más relevancia si cabe en el ámbito de los procesos oncológicos, en los que existe muchas veces la evidencia de una enfermedad grave y los tratamientos son largos y penosos para los pacientes, por lo que en ocasiones una espera que en opinión de esa Administración Sanitaria pueda encajar en la práctica habitual desde el punto de vista técnico, es posible que no resulte adecuada a las condiciones personalísimas del paciente e incluso puede llegar a revelarse inhumana.

Además la falta de contacto con el paciente a raíz de la última actuación asistencial antes de la intervención (la preanestesia el día 28 de octubre) no se compadece con la necesidad de intensificar la comunicación médico-paciente y el favorecimiento de la participación de este último en la toma de decisiones, que a nuestro entender exige la situación de desvalimiento en la que el padecimiento de una enfermedad oncológica le posiciona, por la alarma, en muchos casos justificada, que conlleva.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a esa Dirección Gerencia de ese hospital Virgen del Rocío las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el compromiso adquirido con los pacientes en el Plan Integral de Oncología de Andalucía, de mejorar la gestión de los tiempos de espera, y específicamente el que proclama que los tratamientos con cirugía y radioterapia no se demorarán más de 4 semanas desde que la decisión se haya tomado.

RECOMENDACIÓN 2. Que se promueva la humanización de la asistencia a los pacientes oncológicos, tomando conciencia de su posición de vulnerabilidad y el sufrimiento psicológico añadido que les puede causar la demora en las distintas actuaciones sanitarias, fomentando la comunicación médico-paciente de forma ininterrumpida, especialmente en el período en el que aquellos permanecen a la espera de intervención.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5942

La Administración informa que es objeto prioritario para la Consejería de Educación incluir la subsanación de las barreras arquitectónicas horizontales y verticales en las obras de escolarización para el curso 2018/19, que se realizarán durante los meses de verano de 2018, así como que se ha procedido al estudio de la viabilidad del arreglo de las deficiencias en la instalación eléctrica y otras mejoras en el centro.

A través de determinadas noticias que se publicaban en algunos medios de comunicación escrita, pudimos conocer los importantes problemas de infraestructuras e instalaciones que sufre el IES “Carlos Haya”, situado en el barrio de Tablada, en Sevilla.

Este centro docente, construido en el año 1976, fue de titularidad del Ministerio de Defensa hasta que en el año 2007 fue cedido a la Junta de Andalucía, de manera que, encontrándonos ya en el 2017, al ya precario estado en el que se encontraba en el momento de su cesión, se suman los diez años en lo que la Administración educativa andaluza no ha llevado a cabo ningún tipo de intervención, según han manifestado los afectados.

Lo más llamativo es que el edificio es del todo inaccesible para personas con movilidad reducida, no contando ni con rampas ni, por supuesto, con ascensor, y eso que hace ya cinco años que la Junta de Andalucía prometió su instalación.

Para ello, según el presidente de la AMPA, incluso acudieron técnicos de la Delegación de Educación para inspeccionar sobre el terreno dónde poder ubicarlo, pero el proyecto, finalmente, quedó en nada, creyendo que el problema estuvo en que, en plena crisis económica, ninguna empresa se atrevió a presentarse a una licitación en la que para realizar las obras correspondientes se exigía adelantar la inversión y, una vez concluida, ser objeto de devolución por parte de la Administración educativa.

También se quejan los padres y madres de la existencia de un depósito de gasoil en el suelo del patio donde los niños y las niñas juegan diariamente a la hora del recreo.

Las deficiencias también afectan a la instalación eléctrica ya que, por obsoleta, se sobrecarga y hace saltar los diferenciales, quedándose sin luz en algunas de las líneas, lo que impide en algunas ocasiones proseguir con las clases.

Pero estas no son las únicas deficiencias importantes del centro, si bien, quizás, las que necesitarían de una urgente intervención, aunque lo que procedería sería realizar una planificación adecuada para poder realizar las adaptaciones y reformas que no se han realizado en los diez últimos años.

Considerando, pues, la anterior información, se inició, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que se habrán de adoptar al objeto de solucionar los problemas señalados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1132 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga recomendando resolver expresamente, sin más dilaciones, el ingreso en cuenta de la parte interesada de la devolución de ingresos indebidos aceptada y no ejecutada, así como los intereses de demora devengados.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de marzo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...) a través de la cual nos exponía que con fecha 11 de febrero de 2015 habría presentado solicitud de rectificación de elementos conformadores de objeto tributario a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tras alteración catastral habida. Añadía que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

En este sentido, con fecha 18 de julio de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante ese Patronato en orden a la materialización de la devolución de ingresos indebidos que en concepto de IBI que se solicitaba.

En fecha 28 de diciembre de 2016 se le comunicaba el cierre del expediente puesto que del informe recibido de ese organismo al efecto, se podía deducir la aceptación de la Resolución formulada.

En fecha 22 de mayo de 2017 la interesada contacta con esta Institución manifestando que pese al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la aceptación de la devolución de ingresos indebidos, la misma no se ha materializado, pese a que en fecha 12 de diciembre de 2016 la interesada habría comunicado y acreditado a esa Agencia la cuenta bancaria en la que efectuar la devolución.

II. Con posterioridad, tras la espera de un tiempo prudencial que entendemos suficiente como para que se hubiere efectuado el ingreso en cuenta referido, toda vez que no había sido así, como se inisistía por la interesada en fecha 9 de agosto de 2017, esta Institución procedió a reabrir el expediente de queja y solicitar nueva información ante el Patronato de recaudación, a los efectos de conocer su explicación en relación con la considerable demora producida respecto al ingreso en cuenta de la devolución de ingresos indebidos aceptada y , en su caso, las incidencias o dificultades habidas que justifiquen el retraso para su pago efectivo, así como, previsiones en cuanto a resolución de las mismas y ejecución del ingreso en la cuenta particular que indicó la interesada.

Nos hemos visto obligados a reiterar en no pocas ocasiones la información nuevamente solicitada en la reapertura de la queja, pues por Parte del Patronato referido no se nos ha cursado ninguna otra información o respuesta a nuestras peticiones de fecha 25 de septiembre de 2017; 22 de noviembre de 2017 y; 16 de febrero de 2018.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en las fechas indicadas, no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución y de la ejecución en la devolución de ingresos indebidos, denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el artículo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Otra función incorporada bajo el paraguas de la gestión tributaria por mandato legislativo, y con ocasión de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, es la de liquidación de los intereses de demora (artículo 221.5 de la LGT), que ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la citada Ley, que dispone:

«2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

En consecuencia con lo anterior, y como quiera que en el presente asunto la interesada viene solicitando la devolución de ingresos indebidos desde el ejercicio 2015, habiendo cumplimentado en fecha 12 de diciembre de 2016, requerimiento sobre número de cuenta efectuado por la Administración recaudadora para materializar la devolución, sin que se materializara la misma, y sin que se nos haya informado nada al respecto de aquella devolución, con tal actuación o proceder por parte de la Agencia provincial de recaudación, consideramos que se conculcan principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública).

Principios que consideramos que resultan de obligada observación por las administraciones tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, como son los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el ingreso en cuenta de la devolución de ingresos indebidos aceptada y no ejecutada, así como los intereses de demora devengados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1171

La parte promotora de la queja exponía que había dirigido a la alcaldía un escrito planteando principalmente el problema que sufren los vecinos de Colonia de la Paz, con motivo del cambio repentino del tráfico, al mismo tiempo que mencionaba el estado y las deficiencias en que se encuentra el barrio.

Manifestaba estar sorprendida cuando recibió documentación de una señora que al parecer es la presidenta de una asociación de la zona, ratificando, defendiendo y justificando el cambio de tráfico, alabando la gestión seguida al respecto y criticando a terceras personas como ella.

Con independencia de su disconformidad y la de otros vecinos sobre la solución adoptada en la reordenación del tráfico en el barrio, centraba su queja en conocer quién y por qué se han facilitado sus datos personales (su dirección de correo electrónico) a terceras personas sin contar con su consentimiento, violando su derecho a la protección de datos, sin respeto a su privacidad.

Interesados ante la Administración municipal, se nos indica que, en cuanto a la reordenación del tráfico, ya se ha revocado la misma, atendiendo las peticiones planteadas por los vecinos.

En cuanto a su deseo de saber quién ha facilitado sus datos personales, le dan respuesta indicando que posiblemente, al trasladar la queja de la reclamante al Consejo del Distrito, se haya pasado involuntariamente su correo electrónico, lamentando la Administración lo ocurrido.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración municipal, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5392 dirigida a Hospital Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital de Puerto Real por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de párpado-vía lagrimal de la unidad de oftalmología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada refiere que el 11.12.2014 fue atendida en consulta de oftalmología del centro de especialidades del Puerto de Santa María, tras derivación realizada por su médica de atención primaria, y debido al lagrimeo constante que padecía en su ojo derecho.

Desde dicha consulta fue remitida a su vez a ese centro hospitalario, comprobada la obstrucción del conducto lagrimal, pero al pasar un año sin noticias, y reclamar información al respecto en ese hospital, le indicaron que existía mucha demora, que su cita estaba incluida en el sistema informático Diraya, y que en el momento en el que se le asignara se le notificaría desde el servicio de cita previa.

Al cabo de 22 meses desde su indicación sin más noticias, trató de indagar al respecto en ese hospital, sin obtener respuesta después de realizar diversas llamadas telefónicas.

Pues bien, admitida la queja a trámite y solicitada a esa Dirección Gerencia la emisión del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento del mismo por el que se limitan a indicarnos que la cita se asignó para el día 27.10.2016, y que se avisó telefónicamente a la interesada, al tiempo que se cursó la notificación postal de al misma.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama la citación con la unidad de párpado-vía lacrimal de ese hospital a la que fue derivada desde consulta de oftalmología el 11.12.2014, con el objeto de que se valorara su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el pasado 27.10.2016, es decir, veintidós meses después desde la petición, sin que se alegue causa que justifique de alguna manera este retraso, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Todo lo más, en el segundo informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento, se apunta que el plazo no es el deseado por el mismo, pero que la realidad es que hay un alto número de citas de revisión y recogida de resultados, siendo en algunos momentos imposible dar respuesta en menor plazo, teniendo en cuenta que los profesionales deben atender quirófanos, actividad en planta de hospitalización y consultas.

Por lo que hace a la información requerida sobre la frecuencia de esta consulta específica (cuántos profesionales se emplean en la misma y cuánto tiempo le dedican), y el número de pacientes que están pendientes de cita, con expresión del tiempo medio de respuesta, se señala exclusivamente que la frecuencia de la consulta párpado-vía lagrimal es semanal.

Pues bien, para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la unidad de retina de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.-De la Constitución Española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de párpado-vía lagrimal de la unidad de oftalmología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5762

La Administración informa que se han activado los mecanismos previstos en el protocolo de control del absentismo escolar, a pesar de lo cual no se ha obtenido el resultado esperado, persistiendo por tanto la situación de riesgo de la menor.

A continuación solicitamos la colaboración de la Fiscalía Provincial de Málaga, que nos informa que dado que en la actualidad la menor sigue viviendo junto a su padre, y que éste no ha matriculado a su hija en centro alguno, siendo así que persiste el cuadro de absentismo escolar, el fiscal interviniente ha acordado remitir un oficio al juzgado de instrucción para que se proceda a la inmediata escolarización de la menor, ya que todavía se encuentra en edad de escolarización obligatoria.

La persona interesada expone que su hija es una adolescente que ha dejado de asistir a clase tras abandonar su domicilio para irse a vivir con su padre, incumpliendo la resolución judicial que le asigna su guarda y custodia. Refiere que la Fiscalía elevó, un informe al Juzgado de Primera Instancia en el que señalaba que en tanto mantuviera la madre la guarda y custodia de la menor ésta debía acudir al instituto en el que estaba matriculada.

La interesada dice que las faltas de asistencia de su hija al instituto desde que comenzó el curso escolar 2017-2018 son continuas y que ni la Administración Educativa ni los servicios sociales del ayuntamiento hacen nada para solventar la situación.

Queja número 18/0201

Una asociación de consumidores exponía que había formulado recurso de alzada contra la resolución adoptada por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración afectada recibimos oficio aportando copia de la resolución dictada tras el recurso formulado, desestimando el mismo, que se habría remitido a la parte promotora de la queja.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido al recurso de alzada formulado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/2853

En el expediente de queja referenciado, el representante sindical de CGT Andalucía y varios miembros del comité de empresa y de la sección sindical de CGT del servicio de Salud Responde, planteaban la situación de los trabajadores del centro de Salud Responde como consecuencia de las condiciones laborales en que deben desarrollar sus funciones, que repercute en un mal servicio a la ciudadanía y de lo que hacen responsable a la Consejería de Salud.

 

En la tramitación del expediente, este Comisionado concluyo formulando, con fecha 15 de enero de 2018, las Resoluciones reseñadas y que se pueden consultar en

 queja 17/28 53

Por parte de la Dirección Gerencia de EPES se da respuesta fundamentanda a la Resolución formulada por esta Defensoría, de la que merece la siguiente reseña:

 

Respecto a la RECOMENDACIÓN 1:

La Agencia Pública continuará realizando el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones en materia laboral por parte de las empresas adjudicatarias, sobre la base de la función inspectora y sancionadora por parte la autoridad laboral a la que corresponde la competencia en materia de infracciones y sanciones en el orden social.

Si se acreditaran incumplimientos, esta Agencia Pública deberá actuar conforme a los principios de ponderación y proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la penalización impuesta conforme a las cláusulas que rigen el contrato.

Este principio de proporcionalidad, y el rigor en la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral por las empresas adjudicatarias forma parte de la actuación habitual de esta Agencia Pública.

No obstante, se realizará un seguimiento especial en el contrato del Defensor del Pueblo nos señala.

La consideración de las SUGERENCIAS que señala el Defensor del Pueblo debe ser vistas en el marco siguiente:

El Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la de la Ley de Contratos del Sector Público se señala, en su artículo 150.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Acuerdo de 18 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se impulsa la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en los contratos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Documento de la Guía para la inclusión de cláusulas sociales y medioambientales en la Contratación de la Junta de Andalucía señala diferentes ejemplos de las cláusulas a incluir, entre las que se pueden señalar las siguientes:

a) Cumplimiento del convenio colectivo aplicable

b) Cumplimiento de pago de salarios del personal adscrito al contrato

Así mismo, el informe anual de inclusión de cláusulas sociales y ambientales de 2017, que hace público la Dirección General de Patrimonio en la página Web más abajo señalada incluye en su página 7 las distintas cláusulas catalogadas como obligatorias y como recomendadas.

http://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/Informe_incorporacion_clausulas_V6_DGPat.pdf

En suma, y como conclusión, la Dirección-Gerencia de EPES indica:

1.- La Agencia Pública, en la inclusión de las cláusulas sociales deberá ajustarse alas establecidas, con carácter general y específico, por el marco normativo señalado para la Junta de Andalucía.

2.- La inclusión de cláusulas sociales se deberá realizar sin perjuicio del derecho de los representantes sociales a determinar sus condiciones de trabajo en el ámbito de la negociación colectiva. Corresponde a la Agencia Pública, en el ámbito de contratación pública la vigilancia del estricto cumplimiento de la normativa laboral y los convenios colectivos que sean de aplicación.

3.- En cualquier caso, la Agencia Pública, en la determinación de los pliegos y durante todo el proceso de licitación y de ejecución del contrato deberá estar a los principios de eficiencia, suficiencia presupuestaria, libre concurrencia e igualdad de trato de todos los licitadores.

Así, respecto a la SUGERENCIA 1 debemos señalar que el Convenio Colectivo de aplicación establece los compromisos de las partes en la estabilización de la plantilla, la determinación de la jornada y otras materias propias de la relación laboral.

La inclusión de las citadas condiciones se realizaría en todo caso, como se indica en la conclusión segunda, sin perjuicio de la capacidad ordenadora de las condiciones de trabajo que corresponde a la negociación colectiva.

Como ya se ha dicho en la determinación de los pliegos y durante todo el proceso de licitación y de ejecución del contrato, esta agencia deberá estar a los principios de eficiencia y suficiencia presupuestaria.

En cuanto a la SUGERENCIA 2:

La Agencia Pública realiza la estimación del presupuesto de licitación teniendo en cuenta los costes salariales, conforme al convenio de referencia. La inclusión de cláusulas sociales que atiendan a las retribuciones salariales se debe realizar, en todo caso, conforme a lo señalado en la conclusión segunda, sin perjuicio del marco de negociación que a los representantes de los trabajadores y empresarios corresponde para la negociación y determinación de las condiciones de trabajo y se aplicará sin menoscabo de los principios de eficacia y eficiencia que rigen la ejecución del gasto público.

Y, finalmente, respecto a la SUGERENCIA 3:

La Agencia Pública dimensiona las horas de trabajo a realizar. A la vista de la jornada laboral establecida por el Convenio Colectivo de aplicación se establece, de hecho, una plantilla necesaria para el cumplimiento de la prestación.

La Agencia acepta la sugerencia y de cara a futuras licitaciones estudiará las posibles vías para considerar en criterios de adjudicación aspectos de mejora bien en jornada bien en la ratio de horas de ocupación sobre horas trabajadas, con incidencia en las condiciones laborales de los trabajadores.

La cualificación profesional de las personas que han de prestar sus servicios deberá estar marcada por la normativa de aplicación, y corresponde a la Agencia Pública su comprobación y seguimiento.

En consecuencia, y con agradecimiento a EPES por la colaboración prestada, comunicamos que del examen de la respuesta recibida a la Resolución formulada por esta Institución, sobre el asunto objeto de la presente queja, se puede considerar que por parte de la Agencia Pública se acepta su contenido con la matizaciones que hemos reseñado, procediendo dar por concluidas nuestras actuaciones e informando de ello a la organización sindical promovente y a EPES.

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