La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 19/1504

Tras nuestra intervención ante el Ayuntamiento de Doña Mencía, Córdoba, se produce la legalización de una chimenea de «pellets» cuya salida de humos estaba situada a escasa distancia de la vivienda colindante, produciendo inmisión de humos en su interior, y se sitúa dicha salida en la terraza del inmueble cumpliendo las normas técnicas para ello previa la obtención de licencia de obras.

En su escrito de queja, la interesada exponía la grave incidencia que sufría en su domicilio de Doña Mencía, Córdoba, como consecuencia de la salida de humos de una chimenea de «pellets» que se había instalado en la vivienda colindante a la suya, en el municipio cordobés de Doña Mencía. Según nos decía, esta chimenea se encontraba a escasos 40 cm de la entrada principal a su domicilio. Había denunciando esta situación al ayuntamiento y la respuesta que había recibido, según informe técnico, era básicamente que se trataba de una cuestión privada de carácter vecinal al no encontrarse en el PGOU de la localidad norma alguna que regulara la altura a la que debían situarse las salidas de humos de chimeneas.

Sin embargo, la interesada reclamaba la aplicación de otras normas que regulan la evacuación de humos de productos de combustión, como el artículo 13.3.2 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, que dice que la evacuación de productos de combustión de las instalaciones térmicas se producirá con carácter general por la cubierta del edificio, con independencia del tipo de combustible y del aparato que se utilice; o el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en el mismo sentido; o el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones complementarias. Por ello volvió a presentar nuevos escritos de denuncia de los que no había obtenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja pues entendimos que, aunque era cierto que estos hechos podían ser también dirimidos por la vía jurídico privada encauzándolos a través de las relaciones de vecindad y, por tanto, ante la ausencia de arreglo amistoso, quedaba abierta la vía judicial civil, también lo es que este asunto tenía importantes aspectos jurídico-administrativos y, por tanto, de la competencia municipal, puesto que la chimenea es un elemento de una edificación destinada a vivienda y, por lo tanto, debió ser autorizada por el ayuntamiento a través de la aprobación del correspondiente proyecto técnico y del otorgamiento de licencia de construcción y luego la licencia de ocupación.

Por ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Doña Mencía trasladándole nuestra posición e interesando conocer su parecer en el mismo pues, al margen de que las normas municipales no hayan previsto la altura mínima de las salidas de humos de chimenea o similares, se trataba de un elemento que parecía que había sido añadido tras la construcción de la vivienda y, por lo tanto, sin autorización municipal, pues no parecía que se hubiera presentado un proyecto para instalar esta chimenea y que previamente se hubiera autorizado.

En una primera respuesta el citado ayuntamiento nos dio traslado del informe que había redactado el Servicio de Atención a los Ayuntamientos de la Diputación Provincial de Córdoba, según el cual “se ha procedido a requerir al propietario de la instalación para su legalización”; es decir, se había requerido al propietario de la chimenea a que la legalizara, de lo que cabía deducir que era una instalación sin autorización del ayuntamiento, pese a que la precisaba conforme a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y del Reglamento de Disciplina que la desarrolla.

Por ello, volvimos a dirigirnos al mismo para conocer las actuaciones que hubiera realizado después, sobre todo si, dando cumplimiento a sus competencias legales conforme a lo previsto en la normativa de ordenación y disciplina urbanística de Andalucía, había incoado el preceptivo expediente sancionador al que estaba obligado al haberse detectado, como parecía, una infracción urbanística así como del estado de la legalización a la que se había instado al promotor de la chimenea.

Después de ello conocimos que la salida de humos objeto de queja había quedado legalizada al serle concedida a su titular una licencia de obras, informada favorablemente por el técnico municipal, de tal forma que la misma se encontraba en la cubierta del inmueble, “con lo que se solventa la problemática ocasionada y se legaliza la instalación”.

Con dicha información dimos por terminada nuestra intervención en este asunto ya que, en lo esencial, suponía la solución al problema, aunque trasladamos a la Alcaldía-Presidencia del ayuntamiento de Doña Mencía, en el momento del archivo de nuestras actuaciones, que “no queremos obviar que ese Ayuntamiento, en este asunto, no ha ejercitado sus competencias disciplinarias puesto que debió ser incoado en su momento un expediente administrativo sancionador por una infracción urbanística, tal como se le indicó en el informe del SAU de Baena. Dicha infracción ha persistido durante cierto tiempo en el que se ha generado una incidencia ambiental por inmisión de humos que ha denunciado la afectada. Dicha infracción va a quedar, suponemos (ya que nada se nos dice al respecto), impune, pese a la afección que ha provocado, y que confirma el hecho de que desde el Ayuntamiento se nos diga que ahora ya queda legalizada y que el problema está resuelto. Esperamos que se tenga en cuenta para que se proceda en consecuencia si aún se dieran las circunstancias para ello”.

Queja número 19/2346

El Ayuntamiento de Dos Hermanas apercibe a un supermercado situado en zona residencial, para que respete el horario de carga y descarga de mercancías que establece la Ordenanza municipal de aplicación.

Una vecina de Dos Hermanas, Sevilla, se quejaba de que tras ampliar un supermercado sus instalaciones, había quedado situada la zona de almacén en su misma calle, lo que le provocaba que todos los días los camiones de mercancías comenzaran, a las 7 de la mañana, a maniobrar para efectuar la descarga.

Los ruidos consistían fundamentalmente en: “movimiento de las puertas, aperturas de pestillos y maniobra del tráiler que entra paralelo a la ventana de mi dormitorio y de la cocina, ocasionándome un malestar que impide el correcto desarrollo de mi actividad diaria. Sobre todo porque desde el Ayuntamiento no son claros conmigo y van eludiendo el problema derivándome a un sitio u otro, espero que podáis ayudarme”.

La interesada había realizado innumerables gestiones ante el Ayuntamiento en cuestión y ante el propio supermercado, sin éxito.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al ayuntamiento, éste nos comunicó que en su momento había formulado apercibimiento al supermercado objeto de la queja, para que se cumpliera el horario de carga y descarga de mercancías, conforme al artículo 18 de la Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos, bajo advertencia de multa. De dicho apercibimiento se había dado también traslado a la policía local “a efectos de posibles intervenciones futuras que pudiesen practicar dentro del ámbito de sus competencias”.

De esta respuesta dimos traslado a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones. Ésta nos traslado que “Con respecto a la modificación del horario de carga y descarga del camión ya estábamos al tanto, ya que hemos estado insistiendo desde el principio. Como ese aspecto ya está dentro de la legalidad, seguimos insistiendo en que nos hagan una medición acústica en nuestro domicilio, para que se pueda comprobar el ruido que este tráiler ocasiona en nuestro dormitorio y domicilio, para buscar una solución que mejore nuestro descanso”.

En relación con esta petición explicamos a la interesada la complejidad que ello conlleva y la especial dificultad, en todo caso, de obtener unos resultados objetivos dado que se trata de actividades en la vía pública que de por sí generan diversos ruidos intrínsecos difícilmente evitables, de ahí que se le impusiera al establecimiento comercial la obligación de cumplir un horario o, lo que es lo mismo, la prohibición de hacer los trabajos en determinadas franjas horarias, así como de que se llevara a cabo en lugares prefijados de antemano. Por otra parte, los trabajos de carga y descarga se debieron tener en cuenta en la tramitación ambiental (Calificación Ambiental) que el titular del supermercado debió tramitar en su momento, dado que es una actividad conexa y obligatoriamente necesaria a la propia de venta al por menor de productos.

De hecho, consciente de esta dificultad y de la dependencia que tienen los comercios de los trabajos de carga y descarga, en la “Guía de Contaminación Acústica de Andalucía”, se deja bien claro que el ruido de este tipo de trabajos en la vía pública es de la exclusiva competencia municipal y se recomienda únicamente la conveniencia de incluir en las ordenanzas municipales menciones genéricas a la obligación de realizar los trabajos de la forma que genere menos incidencia acústica a las personas residentes en el entornos, lo cual implica un elemento de apreciación subjetiva que queda a la determinación del funcionario municipal que en su caso inspeccione.

De ahí que consideráramos que no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/1347

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga ordena vigilar una zona de Torre del Mar para que se cumplan las ordenanzas sobre tenencia de animales y limpieza viaria, evitando que una zona ajardinada se deteriore por los excrementos de perros.

En su escrito de queja el interesado manifestaba que en abril de 2017 se había dirigido al Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) denunciando que frente a su vivienda, situada en el anejo de Torre del Mar, existía una zona ajardinada, llena de excrementos de perros; su vivienda estaba situada en la planta baja y era colindante con esta zona, por lo que no podía abrir las ventanas debido al olor y a los insectos que había debido a la situación en la que estaba esta zona ajardinada. Siempre según el interesado, de dicho escrito ni había recibido respuesta ni el problema se había solucionado, a pesar de que lo que solicitaba era el cumplimiento de la ordenanza municipal de limpieza pública y gestión municipal de residuos.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

Como respuesta, el ayuntamiento nos remitió copia de la nota interior que había se había enviado a los servicios de policía local y limpieza viaria por la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar a fin de que se vigilara en la zona el cumplimiento de la ordenanza municipal de tenencia de animales y limpieza viaria.

Dimos traslado de esta información al interesado a fin de que nos remitiera, en su caso, las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas. Sin embargo, no recibimos respuesta de éste por lo que entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte al considerar que el problema se había solucionado, por lo que archivamos el expediente de queja.

Queja número 19/2299

En su escrito de queja, la interesada nos trasladaba que en febrero de 2018 se había dirigido al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla) solicitando el arreglo del acerado de una zona de esquina entre las calles Porvenir y Nervión de la citada localidad. A pesar del tiempo transcurrido y de los diversos escritos que enviado al ayuntamiento recordando la situación en la que se encontraba el acerado de esta esquina, ni había recibido respuesta a estos escritos, ni se había procedido al arreglo de la zona.

Admitida a trámite la queja a fin de que el ayuntamiento procediese a responder a la interesada, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos a la Alcaldía-Presidencia del citado ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

Tras esta resolución, el ayuntamiento nos informó que el 12 de diciembre de 2019 se procedió a ejecutar las obras de reparación del acerado y, asimismo, se había dirigido requerimiento a la propiedad de un solar que se encontraba sin vallado para que procediera a ejecución del cerramiento del mismo según lo establecido en la normativa municipal.

Con ello entendimos que el problema de fondo, la falta de respuesta a los escritos que había dirigido la interesada denunciando el mal estado del acerado, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/2944

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación de una vecina del municipio de Arjonilla exponiendo que en su día se dirigió a esta Institución trasladándonos que era propietaria de una finca de olivos en Arjonilla, Jaén y que a consecuencia del alquitranado de los caminos que la rodean, y su recrecimiento, las aguas de lluvia iban a parar directamente a sus tierras, generando daños en instalaciones y erosión en el terreno. Manifestaba que había solicitado al Ayuntamiento de esa localidad que tomara medidas, pero hasta ese momento solo le habían dado falsas expectativas sin adoptar medida alguna.

En una conversación con el Sr. Alcalde éste le había trasladado su voluntad de adoptar las medidas necesarias para solucionar el problema.

Ante esta situación, se acordó por esta Institución el archivo provisional de las actuaciones en el expediente de queja. Sin embargo, la promotora de la queja se volvía a dirigir a esta Defensoría para comunicarnos que la situación denunciada se mantenía inalterada y que, al parecer, el Ayuntamiento ya no tenía intención de solucionar el problema, por lo que pedía nuevamente nuestra intervención.

Tras esta comunicación nos dirigirnos al citado ayuntamiento solicitando nuevamente su colaboración y éste nos comunicó que, en un primer momento, ofreció a la interesada -y ésta habría aceptado- una donación de tierras por parte del ayuntamiento para rellenar el “barranco” al que se refiere la queja en cuestión que, al parecer, ya se apreciaba en 1997 y que había aumentado de tamaño por causas que estaban por determinar. Por ello, se había iniciado un procedimiento de investigación para averiguar la causa de los daños que denunciaba la interesada.

Una vez que concluyera el expediente de investigación y previos los informes técnicos y dictámenes que al objeto se solicitaran, y con los resultados del mismo, se procedería a dictar la resolución que en derecho procediera, en el bien entendido que el ayuntamiento asumiría las responsabilidades que le pudieran corresponder y fueran imputables al deficiente funcionamiento de los servicios públicos, si así procediera.

Entendimos, por tanto, que no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución por cuanto el ayuntamiento había adoptado el acuerdo de iniciar una investigación para conocer las causas de los daños que denunciaba la interesada y, en el mismo, ésta podría alegar y, en su caso reclamar, lo que considerara oportuno, dictando en el ayuntamiento la resolución que procediera. Por tanto, archivamos el expediente de queja.

Tras recibir varias comunicaciones de la interesada en la que nos informaba que, a pesar del tiempo transcurrido, aun no se había adoptado ninguna medida efectiva por parte del Ayuntamiento para solventar el problema padecido en la finca de su propiedad como consecuencia de la aparición de una barranquera en la misma a causa de las escorrentías de agua que, según exponía, constituye un riesgo para la integridad de los trabajadores agrícolas, procedimos a reabrir el expediente de queja y solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento para que nos informase del resultado del expediente de investigación que, según nos comunicaron, se iba a realizar por parte de ese Ayuntamiento.

En respuesta el Ayuntamiento nos informó que los servicios técnicos del Ayuntamiento nos darían traslado del resultado del expediente, sin embargo, antes de recibir el informe solicitado, la promotora de la queja nos informó de las reuniones habidas con ese Consistorio y de los acuerdos alcanzados para la expropiación del terreno afectado.

La promotora de la queja nos solicitó la suspensión de nuestras actuaciones para dejar un tiempo prudencial a ese Ayuntamiento a fin de que se materializasen los acuerdos adoptados.

Atendiendo la petición recibida, le comunicamos que procedíamos a suspender la tramitación del presente expediente de queja.

Queja número 19/6115

En su escrito de queja la interesada nos trasladaba que en el curso 2018/2019 marcó la casilla para recibir la bonificación del 99% de los créditos aprobados en primera matrícula a la hora de matricularse en la UNED, en el centro adscrito a la misma de Málaga. El curso anterior estuvo matriculada en la Universidad de Málaga pero en aquel momento marcó “la casilla correspondiente a la declaración de no cumplir con los requisitos económicos para recibir la beca del gobierno. Tras enviar a la UNED los documentos necesarios (que verificaban que, efectivamente, me había matriculado en primera matrícula en todos los créditos aprobados anteriormente en una Universidad andaluza), me confirmaron que todos los documentos necesarios estaban correctamente entregados y que el trámite pasaría a la Junta de Andalucía”.

Al no recibir respuesta, en septiembre se puso en contacto con la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, donde le respondieron que el trámite dependía de la Universidad; en la UNED le informaron que ya habían entregado la documentación, por lo que, en el momento de presentar la queja, desconocía el estado de tramitación de su solicitud pero la realidad es que hacía más de un año que entregó la solicitud y aún no había percibido la cantidad de la bonificación de la matrícula.

Tras dirigirnos a la Dirección General de Universidades, de la citada Consejería, ésta nos informó que el Decreto 139/2018, de 3 de julio, por el que se determinan los precios públicos, para el curso 2018/2019, de las Universidades Públicas de Andalucía por la prestación de servicios académicos y administrativos, contemplaba, en su Disposición Adicional Única, la extensión de la bonificación de la matrícula para el alumnado que se matriculara en la UNED a través de los centros asociados en Andalucía, y que estuviera empadronado en la Comunidad Autónoma, con los límites y condiciones establecidas para el resto de alumnado matriculado en centros propios de las Universidades Públicas de Andalucía. Para ello, en el mencionado curso, se tramitó un convenio entre la Junta de Andalucía y la UNED como instrumento que permitiese atender a lo establecido en la citada Disposición Adicional Única.

Tras considerar la Junta de Andalucía que este convenio daba cobertura jurídica a la compensación económica, la UNED aplicó la bonificación al alumnado que se matriculó en los primeros días del curso (aproximadamente 2.700 estudiantes), pero un informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería sobre el convenio determinó que el instrumento no debía ser el convenio entre la Junta de Andalucía y la UNED “sino una subvención al correspondiente alumnado, ya que son estos los beneficiarios de la bonificación y no la UNED. Por ello, la UNED, de forma cautelar, dejó de aplicar la bonificación a quienes se matricularon o solicitaron la bonificación en un periodo posterior -unos 380 estudiantes-. En la actualidad, esta Consejería está tramitando dos expedientes administrativos. De un lado, una subvención a la UNED para atender las cantidades bonificadas por la UNED (los 2.700 estudiantes primeros) y que también abarque a los 380 que quedaron pendientes de aplicar la bonificación, todos ellos del curso 18/19”. En este último grupo se encontraba la solicitud de la persona que se dirigió a esta Institución en esta queja que, según la Dirección General, la UNED ha había procedido a tramitar el expediente de devolución del importe de la bonificación.

A la vista de esta respuesta, dimos traslado de la misma a la interesada para su conocimiento, considerando que el problema se encontraba en vías de solución, aunque le indicamos que esperara un plazo prudencial de tiempo y si aún no había recibido el abono nos lo indicara a fin de realizar nuevas gestiones por parte de esta Institución.

Ese mismo día nos comunicó la interesada que ya había recibido la bonificación, por lo que entendimos que el problema estaba resuelto y dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja.

Queja número 17/2587

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Almonte a nuestra petición de que se nos indicara el plazo aproximado en que darían comienzo las obras de urbanización pendientes y su plazo de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se desarrollasen las actuaciones pertinentes para finalizar las obras de urbanización e infraestructuras pendientes de ejecutar del Plan Especial y, a tales efectos, se diera trasladado al Departamento competente de Obras Municipales al objeto de proceder a su tramitación y ejecución.

En la respuesta municipal recibida se informaba que en el Departamento de Obras del ayuntamiento, se estaba redactando el correspondiente proyecto de urbanización del tramo de acerado objeto de la presente queja, con el objeto de que pueda licitarse la ejecución de las obras y que se tenía previsto concluir su redacción en 2019 con la finalidad de que, de contar con consignación presupuestaria, pudiera concluirse su ejecución en el año 2020. Así se le había comunicado a la persona solicitante.

Entendiendo aceptada la Resolución formulada y encontrándonos, por tanto, ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4081

En su escrito de queja el interesado nos planteaba una posible situación de inactividad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ante sus denuncias por supuestas irregularidades en el riego de una zona por parte de una Comunidad de Regantes de su municipio, “perjudicando los derechos de los regantes autorizados sin que hasta la presente dicho organismo haya actuado en defensa de los intereses que tiene encomendados. He llegado a entrevistarme con responsables de Confederación que me han asegurado que comprobarían los datos que les estaba facilitando y actuarían en consecuencia sin embargo, pasa el tiempo y el agua sigue siendo utilizada fraudulentamente”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la referida Confederación por vía de colaboración, fuimos informados de que:

como consecuencia de denuncia presentada por el reclamante ante este Organismo de fecha .. de septiembre de 2019, se están tramitando las actuaciones previas con referencia ... con el objeto de valorar la procedencia de iniciar el correspondiente expediente sancionador. De este hecho fue debidamente informado mediante escrito del Servicio de Sanciones de la Zona de ... cuya copia se adjunta a efectos acreditativos.

Por último, se pone en su conocimiento que los días .. de diciembre de 2019, se realizaron por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público visitas de inspección de todas las parcelas relacionadas por el denunciante con el objeto de comprobar si se está produciendo el riego irregular de una zona dentro de la zona regable de la Comunidad de Regantes ...”.

A la vista de esta respuesta entendimos que se había atendido la pretensión del interesado y se habían activado los mecanismos de inspección y vigilancia por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por lo que procedimos al archivo de este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2763 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28/05/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que solicitó la renta mínima de inserción social el 22 de febrero de 2019. Resaltando su carencia absoluta de ingresos, dado que desde el 27 de diciembre de 2018 dejó de percibir la prestación por desempleo y que no tenía dinero para los gastos básicos. Solicitaba por ello que le sea concedida cuanto antes, puesto que el plazo establecido para su concesión ya había vencido.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 12/09/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 27/02/2019 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales...

...Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la renta mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante próximamente se va a analizar la documentación presentada y a la comprobación de los requisitos para la resolución del mismo...”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento casi un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de febrero de 2019, ha transcurrido casi un año sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3982 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario de Atención Primaria Sevilla

El Defensor del Pueblo formula a la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario de Atención Primaria Sevilla Resolución por la que recomienda que realice una labor divulgativa entre los profesionales sanitarios de los Centros de Salud y Consultorios incardinados en su ámbito, sobre los procesos asistenciales y prestaciones incluidos en la Cartera de Servicios de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, sus criterios de inclusión, exclusión y oferta, con especial énfasis de las prestaciones no condicionadas, en su caso, a criterios clínicos, que permitan unificar criterios de actuación garantizadores de la igualdad de la ciudadanía en su acceso.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja remitió a esta Institución escrito recibido el 22 de julio de 2019, en el que nos trasladaba su protesta por no haberle sido prescrita la prueba de detección del VIH por su médico de atención primaria.

Explicaba el interesado que, previa petición de cita, había acudido a la consulta de su médico de atención primaria en el Centro de Salud, para solicitarle la realización de la prueba anteriormente referida, encontrándose con que el facultativo, en su lugar, le indicó que acudiese al Centro de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual del sistema sanitario público, cuyo número de teléfono le facilitó.

El afectado afirma que su interés en la práctica de la prueba estaba justificado por su pertenencia a un colectivo de riesgo, habiendo transcurrido bastante tiempo desde la última vez en que se la realizó. Pero que a pesar de su insistencia ante el médico, haciendo notar que el Centro especializado en cuestión le obligaría a tener que desplazarse a la Isla de la Cartuja y la dificultad habitual de entablar contacto telefónico con el mismo, el facultativo no accedió a su petición.

El interesado considera que esta denegación es arbitraria, destacando que la resistencia a la detección temprana del VIH en el ámbito de la atención primaria no solo es contraria a la salud pública, sino que va en contra de la cartera de servicios de este nivel asistencial. Y en este segundo sentido, reseña que en la cartera de servicios de los centros de atención primaria se comprende la atención específica al VIH/SIDA, dentro de los problemas infecciosos de especial relevancia, comprendiendo la práctica de pruebas complementarias con petición de serología VIH a toda persona que voluntariamente lo solicite.

El promotor de la queja formalizó reclamación en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones el mismo día 16 de mayo de 2019, que fue respondida el siguiente día 4 de junio en sentido contrario a la pretensión de aquél y a cuyo contenido posteriormente aludiremos.

2. Estudiada dicha comunicación, el Defensor del Pueblo Andaluz determinó admitir a trámite la queja formalizada por el interesado, al estimar que en la misma concurrían los requisitos establecidos en la su Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) y, en consecuencia, iniciar la pertinente investigación, solicitando la colaboración de la Dirección del Distrito Sanitario de Atención Primaria Sevilla, así como a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica del Servicio Andaluz de Salud, con fundamento en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983.

Específicamente inquirió esta Defensoría conocer si, dentro del nivel asistencial de atención primaria, como parece desprenderse de su cartera de servicios debidamente publicada en la página web del Servicio Andaluz de Salud, cualquier usuario puede interesar por su sola voluntad que le sea prescrita la prueba de detección de VIH, o si tal prescripción está sujeta a la valoración del facultativo en el ejercicio de su autonomía profesional; así como qué papel desempeñan en este aspecto los Centros de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual, en cuanto a su posible coordinación o actuación con las actuaciones y servicios de atención primaria.

3. El pasado día 12 de diciembre de 2019 registramos el oficio remitido por el Director General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, trasladando la respuesta elaborada por su Servicio de Coordinación, previa consulta a la Subdirección de Planificación, Derechos y Resultados en Salud y al Servicio Andaluz de Salud, en la que se responden de forma clara ambos cuestionamientos, a saber:

En lo que se refiere a si en el ámbito de la Cartera de Servicios de Atención Primaria está incluida la realización de la prueba de detección de VIH manifestada por el interesado o está aquélla sujeta a la valoración del facultativo, previa transcripción de la información que consta en la página web del SAS, refiere que, efectivamente, dicha Cartera incluye la petición de serología de VIH a “toda persona que voluntariamente lo solicite”. Por lo que concluye que “la indicación de realización de la prueba a petición del propio interesado está incluida en la cartera de servicios y es una de las indicaciones a las que hay que atender, ya sea en un Centro de Atención Primaria, un Centro de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual o un Centro Hospitalario, si fuera el caso”.

En cuanto al papel de los Centros de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual y su coordinación con la Atención Primaria, el informe relaciona los cuatro existentes en nuestra Comunidad Autónoma, su creación en los años 80 para la lucha frente a las ITS y, más particularmente, frente al VIH; los define como unidades especializadas en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las ITS, funcionando, siempre que es posible, por el sistema de acto único (diagnóstico y tratamiento); y a cuyas consultas se accede directamente por decisión de la persona interesada o por derivación de un profesional sanitario. En lo tocante a su coordinación con la Atención Primaria, resalta la confidencialidad de la atención dispensada en estos Centros, que por ello no utilizan la historia clínica DIRAYA, por lo que en Primaria solo pueden conocerse sus informes si los aporta la parte afectada.

4. El 17 de diciembre recibimos la respuesta del Director Gerente del Distrito Sanitario AP Sevilla, en la que se reseña que “toda decisión realizada por un médico es competencia del mismo, en base a su autonomía profesional, criterio clínico y legislación vigente”; además de aludir a los Centros de diagnóstico y prevención de las ITS como un dispositivo de apoyo adicional, al que se puede acudir directamente por demanda de los usuarios o por derivación de los médicos de familia, existiendo una comunicación habitual entre ambos dispositivos y coordinación mediante una comisión interniveles de ITS-VIH.

CONSIDERACIONES

Partiendo del planteamiento formulado por el promotor de la presente queja, la investigación realizada por esta Defensoría ha estado animada por un objetivo muy simple: clarificar si el acceso a la práctica de la prueba de serología o de detección del VIH está al alcance de toda persona que desee someterse a la misma y así lo manifieste a su facultativo de atención primaria o, por el contrario, su prescripción está condicionada a la valoración que el profesional sanitario efectúe en cada caso, conforme a su criterio clínico y autonomía profesional.

Y animados por este objetivo -que no por simple es intrascendente-, decidimos aclarar la controversia suscitada, por cuanto consideramos que la certeza de la información es beneficiosa, tanto para los usuarios como para los profesionales del sistema sanitario público, por cuanto contribuye a dar solidez a la imprescindible relación de confianza que debe mediar entre ambas partes, delimitando el espacio en el que las primeras pueden interesar beneficiarse de prestaciones de libre acceso, de aquél ámbito más común, en el que es el criterio facultativo el exclusivamente prevalente; además de sentar las bases de criterios uniformes que garanticen la igualdad de la ciudadanía en el acceso a las prestaciones sanitarias.

Conocíamos de antemano que en la Cartera de Servicios de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, estructurada siguiendo las directrices del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, se comprende un primer apartado (I) rubricado como Área de atención a la persona y, dentro del mismo un apartado 2 dedicado a diversas modalidades de Atención específica, que incluye como tal la nominada “Atención a problemas infecciosos de especial relevancia” (apartado 2.4).

Entre estos problemas infecciosos de especial relevancia aparece en primer lugar el VIH/SIDA (epígrafe 2.4.1), cuyo proceso conduce a la prevención y al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de esta infección, así como de sus complicaciones, situaciones especiales y comorbilidades relacionadas con la misma; dirigiéndose a las personas con prácticas de riesgo de infección por el VIH y a pacientes ya infestados.

En cuanto a la oferta que comprende y por lo que a los efectos de la cuestión que examinamos interesa, se explicita que en atención primaria, específicamente, dentro de la evaluación inicial incluye pruebas complementarias consistentes en “petición serología VIH a toda persona que voluntariamente lo solicite”.

Esta información, por lo demás, está al alcance de todas las personas, mediante la pertinente exposición pública en la página web del Servicio Andaluz de Salud, cuyo enlace es el que sigue:

https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/cartera-de-servicios/atencion-primaria/i-area-de-atencion-la-persona/2-atencion-especifica/24-atencion-problemas-infecciosos-de-especial-relevancia/241-vihsida

Así informó en consecuencia sobre la cuestión, la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, concluyendo, sobre la premisa precedente, que a la indicación de realización de la prueba a petición del interesado debe atenderse en un Centro de Atención Primaria. Aseveración que despeja indubitadamente la corrección de la información pública, corroborando la misma.

Nos asaltaba entonces la duda de qué razones podrían haber motivado que el médico de atención primaria del interesado decidiera orientar a este sobre la oportunidad de interesar su práctica en el Centro de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual, cuyo teléfono le proporcionó para que actuase en consecuencia, negándose a asumir la indicación interesada, a pesar de que el peticionario le manifestase las mayores dificultades que ello le ocasionaba.

La misma pregunta debió suscitarse la Dirección General, cuando ensayó en su respuesta una hipótesis razonable, cual fue la de que el médico de familia hubiera considerado “como probable que el afectado pudiera padecer una ITS, valorando por ello preferible que todo el proceso se llevara, desde el principio, desde un centro especializado en ITS”.

En cualquier caso, esta incógnita únicamente podía despejarla el propio facultativo y, por lo que a nosotros respecta, a través del informe inquirido a la Dirección del Distrito de Atención Primaria que, efectivamente la disipó amparando la denegación en el criterio facultativo: “toda decisión realizada por un médico es competencia del mismo, en base a su autonomía profesional, criterio clínico y legislación vigente”.

En coherencia, el mismo argumento al que recurrió en la respuesta ofrecida a la reclamación del afectado, recomendándole, además, que ante la discrepancia suscitada contaba con la alternativa de ejercer su derecho a la libre elección de médico de atención primaria, adscribiéndose a otro facultativo.

Así las cosas, esta Defensoría tiene un especial interés en enfatizar que en el ejercicio de las competencias que tiene estatutariamente encomendadas -que no son otras que las de velar por la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía andaluza y, en el sentido más restringido que a este caso concierne, actuar como garante de los derechos de las personas que demandan atención sanitaria-, su criterio rector es el de guardar un escrupuloso respeto por las decisiones que, conforme a la lex artis y a su leal saber y entender, guían los actos médicos y las decisiones facultativas.

En modo alguno esta Institución estima adecuado desautorizar decisiones de profesionales sanitarios basadas en criterios exclusivamente clínicos ni, en consecuencia, incurrir en extralimitaciones invasivas de la autonomía profesional que, obvio es decirlo, como todo acto humano no está exento de errores ni de infalibilidad.

Ahora bien, el planteamiento que realiza el promotor de la queja no nos sitúa en la tesitura precedente, dado que la decisión facultativa renuente a atender su petición de practicarse las pruebas de detección del VIH no fue adoptada en el marco de criterio clínico alguno ni en el respetable ejercicio de su autonomía profesional y, desde luego, tampoco dentro del ámbito de la legislación vigente, sino antes al contrario, ignorando la misma que, como hemos visto, lo establece expresamente.

No en vano, como ha sido debidamente explicitado, la mera petición del interesado bastaba para efectuar la indicación de la práctica de la prueba, sin que la Cartera de Servicios, en los términos en que está reconocida, admita margen de decisión discrecional o autonomía del facultativo al que se solicita acceder a la misma.

Tampoco el Distrito de Atención Primaria reconoció el derecho incondicionado del interesado y allanó su ejercicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario de Atención Primaria Sevilla que realice una labor divulgativa entre los profesionales sanitarios de los Centros de Salud y Consultorios incardinados en su ámbito, sobre los procesos asistenciales y prestaciones incluidos en la Cartera de Servicios de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, sus criterios de inclusión, exclusión y oferta, con especial énfasis de las prestaciones no condicionadas, en su caso, a criterios clínicos, que permitan unificar criterios de actuación garantizadores de la igualdad de la ciudadanía en su acceso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías