La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0149 dirigida a Viceconsejería de Educación y Deporte

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de recurso de resposición presentado ante la Viceconsejería de Educación y Deporte.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por (...) por la demora por parte de esa Viceconsejería en resolver el recurso de reposición formulado, con fecha 15 de enero de 2020, contra la Orden de 20 de diciembre de 2019, respecto a la denegación de la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras del APTlS ADVANCED para el profesorado de enseñanza bilingüe en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucia.

Con fecha 30 de marzo de 2020 se admitió a trámite la queja, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada interesamos de Vd. a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 21 y 124.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, la necesidad de resolver expresamente, el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto.

II. Ante la falta de respuesta a nuestra petición reiteramos el envío de informe con fechas 4 de mayo y 2 de julio de 2020, que finalmente recibimos el 7 de julio de 2020.

Tras el estudio de la información obtenida, observamos que no se da respuesta al recurso de reposición planteado por la interesada.

Por ello, en base a los antecedentes descritos procede realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Pública.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, han transcurrido más de 8 meses desde que presentó el recurso de reposición mencionado, sin que se le haya notificado resolución alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 y 124.2 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO dedeberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver el recurso de reposición presentado por la persona interesada interesada, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2955

La persona promotora de este expediente solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz porque su marido había sido excluido de su título de familia numerosa, sin que en la resolución estimatoria se explicitasen los motivos de dicha exclusión. Nos decía que para evitar daños y perjuicios estaba intentando, sin éxito, obtener cita en la Delegación Territorial y solicitar de modo presencial que dicho error fuese subsanado con celeridad.

Tras interesarnos por el asunto ante la Delegación Territorial la Delegación Territorial atendió nuestro requerimiento y pudimos corroborar que quedaron subsanados los defectos existentes en el título de familia numerosa.

Puesto que el problema planteado en la queja tuvo una solución satisfactoria finalizamos nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 20/4648

Según manifiesta la interesada en su escrito, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, procedimiento de ejecución de títulos judiciales, considerando que no se producen las actuaciones con la diligencia debida, aun después de transcurrir el periodo suspensivo durante las medidas de pandemia por Covid19.

Solicita que se agilice la instrucción del citado procedimiento y se acuerde judicialmente la prácticas de las medidas oportunas ante la actitud de desatención reiterada del progenitor de su hijo en común, quien retiene, supuestamente, al menor sin atender el régimen de custodia determinado judicialmente.

En el curso de la tramitación se ha recibido informe de la Fiscalía en el que, sustancialmente, se indica:

Vengo a informarle acerca del procedimiento de Ejecución de Título Judicial lo que sigue:

La demanda fue presentada en fecha 20/05/2020 por lo que se Incoó el precitado procedimiento por medio de auto de fecha 17/06/2020. En el decreto de ejecución, de la misma fecha se acordó lo que sigue respecto de la menor. "Se le apremió al ejecutado que debe dar cumplimiento al régimen de visitas conforme al artículo 776 de la Ley da Enjuiciamiento Civil”. Se requirió a la parte ejecutada en fecha 22/07/2020.

Ante el incumplimiento de lo acordado y requerido, se dictó providencia por la que se requirió al ejecutado para que reintegrase a la hija menor a la madre su custodia de forma inmediata, y en todo caso, en el plazo de 24 horas desde la notificación del requerimiento, lo que fue cumplido de inmediato por el mismo.

Teniendo en cuenta el exceso de trabajo que aqueja a este Juzgado, en plazos legales se han cumplido por este Juzgado, y se ha acordado según lo solicitado por la madre ejecutante”.

A la vista de la citada información, entendemos que tras la intervención realizada y el conocimiento de la Fiscalía, el asunto judicial ha sido debidamente informado en sus trámites y confiamos que el interés volcado ha venido a confirmar la actuación solicitada para su ejecución. En todo caso, le aconsejamos que permanezca en contacto con su representante legal que le asiste en el procedimiento judicial.

Por tanto procede dar por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 21/0793

La persona reclamante, en su calidad de presidenta del AMPA de un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla, denuncia la ausencia de la cobertura de la plaza de profesional técnico de integración social (PTIS), en el centro docente desde que se jubiló la persona que venía desempeñando dichas funciones.

Tras varias gestiones del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía la Administración informa que esta plaza ha sido insertada dentro de un Plan de choque que ha sido gestionado desde la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte con la finalidad de cubrirlas. Como consecuencia de ello, en fecha 3 de mayo del corriente se ha incorporado una monitora escolar a la plaza de PTIS hasta el día 31de julio.

Estudiado el contenido del citado informe hemos de concluir que el asunto que motivó la queja se ha resuelto favorablemente tras la incorporación de la profesional técnico de integración social al colegio, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo.

No obstante lo anterior, las circunstancias que han acontecido en el presente caso serán objeto de inclusión en el informe que anualmente presentamos ante el Parlamento de Andalucía al considerar que el importante servicio y las labores de apoyo que vienen prestando los profesionales técnicos de integración social con el alumnado con necesidades educativas especiales exigen una mayor diligencia por parte de la Administración en las gestiones de sustitución y coberturas de las plazas de aquellos.

Queja número 21/1451

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por solicitud de devolución de fianza tras finalización de obra, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería nos traslada lo siguiente:

.. el colegio es estrictamente un depositario de la fianza y en caso de desacuerdo entre las partes no tiene competencia para decidir cuál de éstas tiene derecho a la devolución de la fianza. Está decisión siempre corresponderá al ámbito jurisdiccional y el colegio se limitará a ejecutar la resolución que el órgano jurisdiccional competente dicte en relación con la devolución de la fianza” .

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de mediación en el expediente n° 20/7818 entre Administración local relativa a

La mediación del Defensor impulsa el mutuo entendimiento del colectivo de vendedores ambulantes con el Ayuntamiento de un municipio onubense y logran la reapertura del mercadillo.

Desde el mes de octubre, con motivo de la Pandemia COVID-19, el Ayuntamiento clausuró la celebración del mercadillo en el municipio, lo que está ocasionando un daño a los promotores, vendedores de venta ambulante, que resulta irreparable económicamente para el sector y las familias afectadas. Amén de ello se añade el perjuicio que se ocasiona a las personas consumidoras habituales de este tipo de mercados.

Tras recibir nuestra propuesta de mediación, las partes se pusieron en contacto y el diálogo que mantuvieron permitieron solucionar el asunto y reactivar la apertura del mercadillo.

Queja número 20/8290

La promotora de la queja nos traslada la demora en la conclusión del procedimiento dirigido a la valoración inicial de su discapacidad.

En este sentido, refiere que el 5 de abril de 2019 solicitó la valoración de su discapacidad, adjuntando para ello el previo reconocimiento de su incapacidad permanente laboral en grado de total.

Casi dos años más tarde no ha recibido ninguna comunicación, de manera que no solo se ha vulnerado el plazo máximo de resolución, sino que se perjudican sus opciones de acceder a puestos de trabajo para personas con discapacidad.

Admitida a trámite la queja e interesados por la situación de su expediente, obtiene finalmente cita para valoración.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1746 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por persona representante de un Sindicato y en la que expone no haber recibido respuesta de la Administración sanitaria a las peticiones contenidas en el escrito formulado con fecha 19 de marzo de 2019 ante esa Dirección General.

La promotora de esta queja denuncia, en la representación que ostenta, lo que considera una discriminación hacia los profesionales y trabajadores que prestan sus servicios en el SAS, ante el incumplimiento reiterado del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de Política de Personal para el periodo 2006-2008, y fundamentalmente en materia de Carrera Profesional y Promoción para dicho personal.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 14 de agosto de 2019, se solicitó a esa Dirección General de Personal el preceptivo informe, en relación con estos hechos sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración, con fechas 16 de septiembre y 23 de octubre de 2019, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 13 de diciembre de 2019 se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, continuándose sin recibirse respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Agencia del escrito que dirigió a esa Administración la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna a la misma.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de la interesada queda acreditada que se presenta en el Registro de esa Agencia el 19 de marzo de 2019, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido casi un año desde que se presentó, se haya notificado al Sindicato promotor respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado con fecha 19 de marzo de 2019 en esa Administración sanitaria por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Canarias: niños y niñas migrantes en una de las rutas más peligrosas del mundo

Informe de Unicef España que recoge las condiciones de recepción y acogida de los niños y niñas migrantes en las Islas Canarias, conteniendo también una actualización de la situación en Andalucía y Ceuta, y una serie de recomendaciones para impulsar una verdadera política de Estado para la protección de los derechos de las niñas y los niños en contextos migratorios.

España es frontera geográfica sur de Europa, a través sobre todo de Canarias, Andalucía, Ceuta y Melilla. España es y seguirá siendo, por tanto, puerta de entrada de miles de niños y niñas migrantes. Por ello, no puede seguir improvisando respuestas en sus fronteras terrestres y marítimas, porque esta improvisación pone en riesgo a los niños y niñas, y pone en grave tensión a muchas instituciones, entidades y profesionales que están implicados en la atención y protección de la infancia migrante.

 

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Queja número 21/3625

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a denuncia de falta de transparencia en la preselección del SAE de candidatos inscritos en ofertas de empleo de personal interino y laboral temporal en la Administración pública.

Recibido el informe que le habíamos solicitado al Servicio Andaluz de Empleo, nos indicaba la Administración de empleo que, “Para aumentar la transparencia y evitar a los usuarios desplazamientos innecesarios, desde el Servicio Andaluz de Empleo se está trabajando en la implementación de los cambios informáticos necesarios para que los candidatos puedan consultar directamente la información que ocupan en el listado de candidatos preseleccionados.”

Asimismo, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo nos comunicó, a raíz de la tramitación de otros expedientes de queja de similar problemática, que se está ultimando una mejora informática para que la información sobre el estado de las candidaturas de una persona demandante en las ofertas gestionadas por oficinas de empleo en que se haya inscrito, pueda estar disponible en su agenda, tal como ya aparece esa información respecto al resto de tipos de ofertas.

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