La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/7567

Un vecino de Huelva nos contaba que en mayo de 2020 había presentado denuncia contra el establecimiento hostelero sito en su calle por ampliar el espacio de ocupación de la vía pública, ocupando fachada de su comunidad de propietarios sin contar con autorización para ello y por incumplir las medidas de distanciamiento social en cuanto a la zona de tránsito de peatones. Dicha denuncia había sido reiterada mediante otro escrito posterior en junio.

Manifestaba el interesado que durante todo el mes de julio había sido imposible contactar telefónicamente con el área de comercio del ayuntamiento, por lo que a mediados de agosto se personó en la misma, siendo atendido por un técnico municipal, pudiendo comprobar "que dicho establecimiento ha presentado una declaración responsable sin aportar el preceptivo plano a escala 1:100 y sin la autorización de la Comunidad para instalar los veladores en la fachada colindante".

Dicho técnico habría comunicado al reclamante, a mediados de agosto, que iba a redactar informe requiriendo al titular del establecimiento que restituyera la legalidad al no contar con autorización comunitaria ni haber aportado el plano. Sin embargo, la situación de irregularidad en la terraza de veladores de este establecimiento parecía persistir a día de presentación de la queja, a pesar de que en octubre se mantuvo una reunión con otro técnico municipal y con la Concejala de Comercio y Mercados, en la que se trataron, entre otros asuntos, este incumplimiento.

Por todo ello solicitaba que se diera cumplimiento a la legalidad vigente en materia de ocupación de la vía pública, para que los veladores dejasn de colocarse en fachada de la Comunidad de Propietarios, así como que se produjera la vigilancia y control por parte del Ayuntamiento a este establecimiento para que cumpliera con lo autorizado y se respetase la distancia mínima para el tránsito de peatones "ya que actualmente al salir del portal de la comunidad hay veladores a la izquierda(autorizados) y a la derecha (no autorizados)".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del ayuntamiento que nos informó, en esencia, de la reunión que mantuvo el interesado con la Concejala y el Coordinador de la Delegación de Comercio y Mercados en el mes de octubre, en la que al parecer quedó concretado que la irregularidad denunciada eran dos veladores que el dueño del local había instalado cerca de la puerta de salida comunitaria del edificio y que podrían dar lugar a incumplir la distancia de seguridad interpersonal de la normativa de protección contra el COVID-19.

En relación con estos dos veladores se había constatado que fueron eliminados de la zona y ubicados en otro lugar distinto, comprobándose además que se cumplía con lo autorizado en la licencia concedida.

A la vista de ello, dimos por terminada nuestra intervención en el expediente de queja.

Queja número 17/4678

La interesada presentaba queja en nombre de sus padres, propietarios de una vivienda en Rota (Cádiz), concretamente un piso sito en una primera planta de un bloque que hace esquina con una calle peatonal, que a su vez va a la calle trasera para acceder al garaje del edificio. Justo bajo su vivienda se encuentra un local comercial al que en su momento la comunidad había concedido permiso para un bar sin cocina, ya que el local carecía de salida de humos.

Explicaba la interesada que con posterioridad, el local fue alquilado a otras personas y se instaló una pizzería con reparto a domicilio ya que el local es muy pequeño, poniendo además 2 o 3 mesas dentro. Como el local seguía sin tener salida de humos, el nuevo titular del negocio puso un extractor a la calle, que generaba ruido y grasa, circunstancia que se denunció al Ayuntamiento de Rota, adoptándose como solución un tubo de salida hasta la azotea por toda la fachada, que seguía generando mucho olor y ruido ya que por la noche seguía funcionando.

A los años de estar allí, relataba la interesada, por la fachada principal comenzaron a poner unas mesas fueras, a modo de terraza de veladores, para que la gente consumiera. En el año 2003, se pidió permiso a la comunidad, desconociendo la interesada si obtuvo permiso de algún vecino para ello, para poner terraza con toldos por el lateral del edificio (que es la calle peatonal entre dos bloques y paso para ir al garaje).

Explicaba la interesada que dicha estructura de toldo ocupaba prácticamente toda su terraza, ventana del salón, balcón y ventana del dormitorio principal y ventana wc. Ya entonces denunciaba que tenía más de 50 veladores y que ocupaba toda la calle por lo que ya no se podía pasar ni al garaje.

Contaba que entonces la Pizzería abría a las 7 de la mañana poniendo todas las mesas y sillas de la terraza con el ruido que ello generaba. Para recoger las mesas y sillas, a las 2 de la mañana, la misma operación de arrastre de sillas y mesas apilándolas debajo de la ventana y balcón de su dormitorio amarrándolas con cadenas y creando de esta forma accesibilidad a que se salten a su casa.

Por lo expuesto anteriormente, afirmaba que no podían hacer uso de esa vivienda ni en verano ni en invierno con el perjuicio que ello suponía.

Adjuntaba a su escrito de queja amplia documentación sobre los hechos relatados, entre la que se encontraban las denuncias presentadas en el Ayuntamiento de Rota.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Rota, que nos respondió, en esencia, que según informe técnico, se habían advertido diversas irregularidades en la salida de humos, y se había instado a su corrección a la titular de la pizzería en el plazo de un mes.

También se decía en la respuesta del Ayuntamiento que seguían sin recibir el informe solicitado respecto de la terraza de veladores y la marquesina, que también eran objeto de la queja, por el ruido que generaban cuando están completamente llenos de clientes, por la cercanía de la vivienda de la reclamante.

En vista de lo informado por el Ayuntamiento solicitamos informe complementario, que nos informó que tras la última inspección realizada, se constató que el tubo extractor que discurría en horizontal por la fachada, hasta unirse al tubo extractor vertical del establecimiento, había sido retirado.

Teniendo en cuenta este último informe, y los otros tres emitidos previamente por el Ayuntamiento de Rota en este expediente, además de la paralización de la actividad durante las sucesivas declaraciones del estado de alarma, o limitaciones de aforo, consideramos que el asunto motivo de queja estaba en vías de solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7055 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que se revise la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales por la que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía, en cuanto a la cobertura de este tipo de supuestos, como el que nos ha ocupado, en el Cambio del titularidad en la RMISA sin alteridad de la unidad familiar.

Asimismo, recomienda que se revise el iter procedimental del expediente de la esposa del solicitante y los defectos procedimentales advertidos, con las consecuencias pertinentes.

ANTECEDENTES

I. Como conoce de nuestros escritos precedentes, comparecía el interesado ante esta Institución para relatarnos sus circunstancias personales, sosteniendo no tener derecho a la pensión de jubilación contributiva pese a estar próximo a cumplir los 65 años y, en esta tesitura, exponía que había solicitado la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía el 24/08/2018, cercano a cumplir la edad de los 65 años, temiendo su denegación, puesto que las personas titulares de la citada prestación han de tener una edad comprendida entre 25 y 64 años, ambos inclusive.

II. Admitida a trámite su queja y solicitado informe a esa Delegación Territorial, con fecha 25/01/2019 recibimos respuesta en la que se expone que el interesado presentó solicitud de Renta Mínima de Inserción Social con fecha de entrada en esa Delegación Territorial de 24/08/2018, informando que el titular de la solicitud cumplió los 65 años el 15/09/2018 y que el artículo 2 del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, establece una limitación en cuanto a la edad para las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que debe situarse entre los 25 y los 64 años, ambos inclusive.

Añadía el informe que, para mayor protección de los derechos de la infancia, igualmente podrán ser personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía las personas de 65 o más años que acrediten debidamente tener a su cargo personas menores de edad, sin que exista otra persona integrante de la unidad familiar que reúna los requisitos para ser solicitante.

III. En esta tesitura, procedíamos al cierre de las actuaciones con fecha 13/02/2019, al entender que no se desprendía, a priori, ningún tipo de irregularidad administrativa, acordando de nuevo con fecha 16/06/2019 la reapertura de la queja, puesto que recibíamos nueva comunicación del interesado en la que nos comunicaba que su esposa había presentado con fecha 02/01/2019 una nueva solicitud de la RMISA, siguiendo las indicaciones de esa Delegación Territorial, ante la advertencia del posible incumplimiento de requisitos en la de su marido. Inexplicablemente, se le había comunicado resolución de acumulación de dicha solicitud a la del expediente de la unidad familiar de D. (...) (Expte (...), registrado con fecha 24/08/18, al comprobarse que los mismos guardan identidad sustancial o íntima conexión.

El interesado pedía nuestra intervención para interesarnos por este último expediente, pues al tiempo de esta última decisión administrativa aún no se había notificado respuesta a su solicitud inicial, ni entendía la acumulación.

IV. El nuevo informe solicitado a esa Delegación Territorial, recibido el pasado 27/08/2019, expone que la persona interesada presentó solicitud de acceso a la RMISA con fecha 24/08/2018 y que iniciada la tramitación del expediente y verificada la información facilitada por el solicitante, se dictó, con fecha 12 de julio de 2019, Resolución denegando la Renta Mínima de Inserción por no tener la persona titular la edad requerida según los artículos 3.2.a) y 3.2.b) y no reunir las condiciones necesarias para cumplir con el Art.3.2.d).

La respuesta señalaba que la citada resolución se encuentra pendiente de ser notificada a Ia persona interesada en el domicilio designado en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y mencionaba la opción que le asiste de interponer el oportuno recurso de alzada.

V. Dado traslado al interesado del contenido del informe, manifestaba su sorpresa y disconformidad, alegando la inviabilidad de recurrir en alzada la desestimación recaída, al ser objetivo el dato de su edad, pero insistía en la persistencia de la situación irregular, puesto que el expediente de su esposa seguía sin resolver y nos pedía mantener la investigación, puesto que entendía que su unidad familiar cumplía con los requisitos para acceder a la renta mínima de inserción social de Andalucía, cuando se solicitó por su esposa en enero de 2019 hasta la fecha de julio de 2019, momento en que el promotor de la queja empezó a cobrar la pensión de jubilación completa, pues la que le pagaron en junio lo fue de modo parcial, ascendiendo su importe a solo 431,38 euros, solicitando por ello esta Defensoría nuevamente la colaboración de esa Delegación y emisión de informe administrativo.

VI. Así las cosas, se recibe nuevo informe administrativo con fecha 22/09/2020, en el que se reitera el iter del procedimiento de la solicitud del interesado y el fundamento de su denegación. En cuanto a las dilaciones de la tramitación del expediente de la esposa del interesado, sostiene que presentó la solicitud de RMISA el 02/01/2019 y que dado que en tal fecha el expediente presentado por su esposo aún no había sido resuelto, se acordó la acumulación del expediente posterior, el de la mujer, al más antiguo, el del marido (expte. nº 561/2019/14493-1 al expte. 561/2018/79004-1), con la consecuencia de que solo se actúa sobre el primer expediente que posteriormente fue denegado por las razones expuestas, por lo que el procedimiento de ambos expedientes quedó resuelto al emitirse Resolución denegatoria de fecha 12 de julio de 2019 recaída sobre el expte. 790041.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Se sustancia en la presente queja un tema muy recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Ahora bien, en este caso, a la demora habitual y falta de resolución en el plazo máximo señalado a tal efecto, hemos de sumar cuestiones de la tramitación procedimental que nos resultan de alguna forma anómalas o confusas, como tendremos ocasión de desgranar y que a la postre generan una situación de vulnerabilidad a personas que se encuentran en una situación de partida compleja, como es el caso del interesado, que convive con su esposa, con la que conforma una unidad familiar y observa cómo se le cierran las oportunidades de acceder a la renta mínima de inserción social de Andalucía en un entramado de burocracia, notificaciones y fechas, que realmente escapan a la compresión ordinaria y racional de cualquier ciudadano de “a pie”.

Son varias las cuestiones en las que nos debemos detener en cuanto a los aspectos procedimentales, dejando a salvo, la transcendencia de este tipo de prestación orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, que debería conllevar, si cabe, un mayor rigor en el cumplimiento de los plazos y de la facilidad en el acceso y tramitación de la misma, por ser un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones y la intervención rápida sería cuanto menos deseable.

Centrándonos ya en los aspectos de procedimiento, podemos ir apreciando diversas cuestiones:

Respecto al plazo máximo para resolver la solicitud del interesado de fecha 24 de agosto de 2018, apreciamos un dictado extemporáneo, de conformidad con el artículo 32.2 de la norma reguladora de la renta mínima de inserción social de Andalucía, puesto que la misma debía de producirse en dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver.

Es obvio, según nos informaba la Delegación Territorial, en el segundo informe recibido con fecha 27/08/2019, que la Resolución se dicta fuera de plazo, ya que es de fecha 11 de julio de 2019, según nos indicaban “por no tener la persona titular la edad requerida según los artículos 3.2.a) y 3.2.b) y no reunir las condiciones necesarias para cumplir con el Art.3.2.d)” y se nos señalaba que “la misma estaba pendiente de ser notificada a la persona interesada en el domicilio designado en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la opción que le asiste de interponer el oportuno recurso de alzada”.

Igualmente, en cuanto a la notificación de la misma, de la literalidad del informe emitido resulta igualmente incumplida la previsión del artículo 40.2 de la precitada Ley 39/2015, que establece que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, dado que el 24 de agosto de 2019 la Administración informa que la Resolución de fecha 12 de julio, está pendiente de ser notificada, aún cuando este aspecto constituye una irregularidad no invalidante del acto.

En este contexto es en el que la esposa del interesado presenta la solicitud de renta mínima en enero de 2019, es decir, en el marco de una solicitud presentada por el marido en agosto de 2018, pero aún no tramitada, con una resolución adoptada fuera de plazo (en julio de 2019) y no notificada en el mes de agosto de dicho año, cuyo contenido es desestimatorio por las razones que expone esa Delegación en el informe de fecha 25/01/2019 (haber cumplido el titular de Ia solicitud los 65 años el 15/09/2018, no entrando en el rango de edad comprendido entre 25 y 64 años, ambos inclusive, de acuerdo con el artículo 2, del Decreto-Ley 3/2017).

Pues bien, respecto de la dilaciones en la tramitación el expediente de la esposa del interesado de enero de 2019, refiere la Delegación Territorial en el tercer informe emitido en septiembre de 2020, que se acordó Ia acumulación de su expte. nº (...) al expte. (...) correspondiente a aquel y que al estar el expediente de la esposa acumulado al del interesado, solo se actúa sobre el primer expediente, corriendo ambos la misma suerte, a saber: el procedimiento de ambos expedientes quedo resuelto al emitirse Resolución denegatoria de fecha 12 de julio de 2019 recaída sobre el del marido (expte. ...).

Aquí podemos apreciar nuevamente una inadecuada práctica administrativa, ya que de de conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Reguladora de la renta mínima de inserción social de Andalucía, procedía -dejando a salvo los efectos y consideraciones que cabría apreciar del silencio negativo de la solicitud de la renta mínima de inserción del interesado por el transcurso del plazo máximo para resolver-, la inadmisión y no la acumulación dictada, pues el tenor literal del precepto aludido es claro: “No se admitirá ninguna nueva solicitud de una misma unidad familiar o persona beneficiaria, mientras otra anterior esté pendiente de resolución”

Con lo que, en lugar del acuerdo de acumulación, contra el que no cabe recurso, debería haberse dictado una resolución administrativa de inadmisión, ya que así lo establece la Ley sustantiva que regula la renta mínima de inserción social de Andalucía. Toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, con lo que la obligación es la de resolver, dando respuesta a la solicitud, que en este caso debería haber acordado la inadmisión, con fundamento en el artículo 27.3 del Decreto-ley 3/2017 y del artículo 88. 5 de la Ley 39/2015, dejando expedita la vía del recurso administrativo.

Ahora bien, en un ejercicio de comprensión del actuar administrativo, cuando la Administración entiende que la solicitud de la interesada guardaba íntima conexión o identidad sustancial con la solicitud del interesado, aplicando la lógica que inspira la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, esto es, la de considerar como beneficiarias a las unidades familiares que se encuentren en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto-ley, debió acudir a los criterios comprendidos en la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales de fecha 10 de octubre de 2018, sobre la aplicación del Decreto Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía y, más particularmente, al posible Cambio del titularidad en la RMISA.

Así, se regula en la citada Instrucción que “el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en su artículo 1.2 establece que dicho Decreto-ley será de aplicación a las personas solicitantes y beneficiarias de las medidas establecidas en el mismo y a las Administraciones Públicas en el ámbito local, provincial y autonómico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Señala que se entenderá por persona beneficiaria de la RMISA las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía y las personas que integren la unidad familiar, según el artículo 3.4 de dicho Decreto-ley. Así mismo, se establece en el artículo 12 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, que para determinar el derecho a percibir la RMISA, se tendrá en cuenta la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio, en el momento de la presentación de la solicitud.

La RMISA tiene por finalidad solventar necesidades en el ámbito de la unidad familiar, por ello, conforme al artículo 37.3 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, cuando se dé la circunstancia del fallecimiento de la persona solicitante, la unidad familiar podrá continuar manteniendo la percepción de la RMISA mediante modificación de la persona titular y de la cuantía, en su caso, y sin perjuicio de las actuaciones establecidas en el Plan de inclusión socio-laboral.

Por todo esto, al ser la RMISA una prestación que beneficia a la unidad familiar y no exclusivamente a la persona titular, cualquier persona legitimada perteneciente a las unidades familiares podrán solicitar tanto en el momento de la instrucción como una vez resuelto, el cambio de titularidad de la misma, siempre y cuando la composición de la unidad familiar y el grado de parentesco de las personas beneficiarias con la persona solicitante no sea alterado del inicialmente presentado en la solicitud, por lo que sólo podrá efectuarse dicho cambio entre los miembros del matrimonio, pareja de hecho o pareja análoga”.

En esta tesitura, parece razonable, que para supuestos como el que hemos analizado, se haga extensible esta lógica y en consecuencia, en el caso del interesado y de su esposa, se hubiera dado la consideración de solicitante a la misma, puesto que su unidad familiar cumplía con los requisitos cuando se solicitó en enero de 2019 y hasta julio de 2019.

En definitiva, procede la invocación de las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y en el marco de la lógica de la Ley sustantiva reguladora.

Así, en el presente expediente se han puesto de manifiesto determinadas anomalías en la sustanciación del procedimiento administrativo, que en definitiva han derivado en un cúmulo de circunstancias que, por una u otra vía, han impedido a la unidad familiar que conforman el solicitante y su esposa acceder a la prestación garantizada de la renta mínima de inserción social de Andalucía, por aspectos formales y sin el rigor exigido por la normativa procedimental.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos invocados del Decreto Ley Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta. Mínima de Inserción Social en Andalucía y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se revise la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales de fecha 10 de octubre de 2018, sobre la aplicación del Decreto Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía, en cuanto a la cobertura de este tipo de supuestos, como el que nos ha ocupado, en el Cambio del titularidad en la RMISA sin alteridad de la unidad familiar.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se revise el iter procedimental del expediente de la esposa del solicitante y los defectos procedimentales advertidos, con las consecuencias pertinentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/8075

La reclamante nos exponía que en junio de 2019 había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia, puesto que tiene 82 años de edad y precario estado de salud, necesitando de la ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas diarias. Destacaba que su situación empeoraba por día e insistía en la necesidad de ser valorada y poder acceder al recurso que le correspondiera según su situación de dependencia.

Interesados ante la Administración, se nos participa que se ha dictado Resolución por la que se le reconoce a la interesada el Grado II, de dependencia severa.

Quedando, en consecuencia, solucionado el asunto que la reclamante nos trasladaba, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Con motivo del elevado precio de la elecrtricidad insistimos en nuestra petición recogida en nuestro comunicado de 1 de agosto pasado donde indicábamos que "se pueden y deben adoptarse otras medidas que minoren los efectos mas perjudiciales de esta excepcional subida de precios que afecta a un bien esencial como es la electricidad". En el mismo, el Defensor del Pueblo mostraba "su enorme preocupación por las consecuencias que esta situación puede tener para los hogares andaluces y, muy particularmente, para las familias mas modestas y las personas en situación de pobreza energética. Por ello, el Defensor ha considerado necesario y urgente aprobar medidas efectivas destinadas a minorar la repercusión de esta subida sobre las familias andaluzas, agravada por una pandemia que castiga, aún más, a las personas vulnerables". enlace al comunicado del dPA del 1 de agosto

Entendemos necesario que una norma de rango legal establezca el derecho de las personas usuarias de los servicios energéticos a un mínimo vital que garantice la cobertura de las necesidades básicas de cualquier hogar aunque se encuentre en situación de precariedad económica. Este derecho a un mínimo vital energético que propugnamos debe integrar la actual regulación del denominado bono social eléctrico, superando las notorias carencias e insuficiencias de la misma y debe hacerse extensivo al resto de servicio energéticos.»

Queja número 20/7909

El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación ante la situación en la que se encuentra su hermana de 34 años de edad y un grado del 65 % de discapacidad. Manifestaba que tras el fallecimiento de sus progenitores reside sola, careciendo de cualquier tipo de recurso económico y con la única ayuda de sus hermanos. Ante su estado mental necesitaba acceder a la unidad de estancia diurna puesto que su día a día es complicado de llevar por no tener quehaceres de entretenimiento personal y apoyo psíquico mental de carácter profesional. Por todo ello, solicitó en abril de 2020 el reconocimiento de su situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiese recibido noticias al respecto.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Administración, quien nos participaba que el expediente de dependencia se encontraba pendiente del trámite de citación para la valoración de la persona solicitante.

Trasladado el contenido del informe a la parte promotora de la queja, nos indicaba que la dependiente continuaba a la espera de ser valorada, necesitando ser lo más urgente posible por riesgo de exclusión social ya que la interesada residía sola.

A la vista de tal información, nos volvimos a dirigir a la Administración exponiendo la gravedad de la situación y la necesidad de que fuese valorada. En el mes de junio se nos informa sobre la asignación de personal técnico valorador y finalmente, el promotor de la queja nos traslada la grata noticia de que su hermana ha sido valorada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4793 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud que contiene sugerencia para que se valore la difusión, o en su defecto, el dictado de una Circular o Instrucción que permita al colectivo afectado conocer los criterios y recursos disponibles para el acceso a hemodiálisis en periodos de desplazamientos temporales en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía y que se evalúe la posibilidad de acceder en tiempo real al número de plazas disponibles y gestión de solicitudes para conseguir la mayor comodidad a los pacientes dentro de los recursos factibles.

ANTECEDENTES

Como recordará, iniciábamos estas actuaciones con motivo de la queja interpuesta por D. (...) que nos relataba que que se encuentra en tratamiento de diálisis desde hace tres años en la Clínica Santa Isabel de Sevilla.

A este respecto, nos cuenta que el pasado verano solicitó para su periodo vacacional ser dializado en un centro próximo a su lugar de veraneo en la localidad de Rota (Cádiz), ya que el poder realizar un desplazamiento en verano le permite disfrutar de unos días de descanso junto a su familia. El motivo de dirigirse a esta Defensoría es relatarnos que le fue asignado el Centro de diálisis AVERICUM de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz), que dista de Rota a casi 60 Km, mientras que las localidades de Jerez o Sanlúcar de Barrameda son mucho más próximas, refiriéndonos además que por su discapacidad tiene problemas de movilidad y precisa de traslado en ambulancia, con lo que los tiempos entre trayectos se alargan aún más.

Por este motivo, solicitaba conocer cuál sería el procedimiento que debería seguir, los criterios aplicables para que esta necesidad se tomara en consideración, de tal modo que en las sucesivas ocasiones se le asigne un centro de diálisis en temporada estival, más cercano a la localidad de Rota (Cádiz).

Así las cosas, solicitamos la emisión de un informe administrativo para interesarnos por el estado de la cuestión al Hospital Universitario Virgen del Rocío, por ser el centro de referencia del paciente, a fin de que nos informase del procedimiento a seguir para la asignación de un centro de diálisis en el verano y las opciones de poder asignarle uno más cercano a su domicilio vacacional.

En dicho informe administrativo el centro hospitalario nos justificaba que la localidad de Rota, pertenece al Área Hospitalaria de Puerto Real, según está establecido en el mapa sanitario del Servicio Andaluz de Salud y por ello, desde su hospital de referencia se solicita a ese área hospitalaria la asignación de un centro para el verano para la diálisis y organización del transporte necesario.

En este sentido, nos indican que el Hospital de Puerto Real, tiene un único centro concertado para este tratamiento, que está ubicado en Chiclana de la Frontera y que ésta es la razón por la que desde el Área Hospitalaria de Puerto Real no puedan tramitarse solicitudes a otros centros, como los ubicados en Jerez de Ia Frontera y Sanlúcar de Barrameda, ya que no están adscritos a dicha Área Hospitalaria.

No obstante ello, informaban de la posibilidad de dirigirse al área hospitalaria para valorar la posibilidad de realizar excepciones en los centros concertados.

A la vista del informe emitido, desde esta Defensoría interesamos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados del Servicio Andaluz de Salud que nos informase del procedimiento previsto para estos casos y de los criterios aplicables para que se considerasen sus circunstancias, de tal modo que en las sucesivas ocasiones se le asignase un centro de diálisis en temporada estival, más cercano a la localidad de Rota (Cádiz).

En este segundo informe administrativo, evacuado por la referida Dirección General, se nos informa en términos similares al informe ya recibido anteriormente y se nos explica que el procedimiento a seguir es que desde el centro de hemodiálisis, en este caso la Clínica Santa Isabel (concertada con el Hospital Virgen del Rocío), cumplimentan y envían al Hospital Universitario Virgen del Rocío la solicitud del paciente con una serie de datos necesarios para poder tramitarlo al hospital de referencia del lugar donde la persona vaya o desplazarse: nombre del municipio, periodo de tiempo, si precisa transporte sanitario, etc. Y que el hospital de referencia, tras realizar las gestiones oportunas sobre la disponibilidad de plaza en centro de hemodiálisis próximo, se lo comunica al Hospital Universitario Virgen del Rocío, el cual a su vez, dirige escrito a la persona interesada comunicándole la resolución de su solicitud.

En este caso concreto, se aduce que el hospital de referencia de Rota es el Hospital Universitario de Puerto Real y el centro de hemodiálisis de su área hospitalaria mas próximo a la localidad de Rota está en Chiclana de la Frontera, mientras que los centros de Jerez de la Frontera y Sanlúcar de Barrameda, según la organización sanitaria, pertenecen al Área de Gestión Sanitaria de Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz, lo que imposibilita o hace muy complicada la derivación de un paciente desde un hospital de referencia distinto del que corresponde a su área de gestión sanitaria.

Por nuestra parte, a la vista de las alegaciones administrativas, estimamos oportuno solicitar un informe complementario, a fin de que se nos informase de la existencia de un documento para la tramitación homogénea de este tipo de procedimientos de traslados y reiterábamos la petición acerca la existencia de opciones que permitan valorar y atender las circunstancias concretas del paciente, como en su caso, el desplazamiento a 60 km.

En este nuevo informe complementario, se nos detallan cuáles son las unidades directivas del Servicio Andaluz de Salud para la planificación y gestión de servicios:

  • Distrito de Atención Primaria (gestiona sus zonas básicas de salud),

  • Hospital (gestiona su área hospitalaria) y

  • Área de gestión sanitaria (gestiona su/s distrito/s de atención primaria y su/s área/s hospitalaria/s).

En este marco de ordenación funcional, sostienen que cada unidad directiva de distrito de atención primaria, hospital y área de gestión sanitaria, gestiona sus diferentes recursos para atender a la población que tiene adscrita, con criterios de equidad y eficiencia.

Y en este contexto, refieren que cuando una persona se desplaza temporalmente de una localidad distinta de su domicilio habitual, si lo precisa, se le garantiza una prestación sanitaria en igualdad de condiciones que las personas residentes habituales en esa localidad.

Así las cosas, explican que cuando un paciente con patología renal con necesidad de tratamiento de diálisis se desplaza temporalmente a un domicilio de una localidad distinta o su domicilio habitual, si previamente se le ha comunicado que dispone de plaza en el centro de diálisis de referencia se le garantiza en igualdad de condiciones que las personas residentes habituales, en esa localidad, su atención por el centro de salud de referencia y por su hospital de referencia (que insisten, para la población de Rota es el hospital de Puerta Real).

Igualmente, sostiene que para su adecuada atención, este tipo de pacientes pasa a estar temporalmente dependiente del Servicio de Nefrología del hospital de referencia, del que depende el centro de diálisis en el que va a recibir tratamiento, y en el que sería atendido si surgiera alguna contingencia relacionada con su patología durante su estancia en esa localidad y se prevé, si es preciso, que se garantice su traslado en transporte sanitario según el pliego de condiciones que las empresas de ambulancias tienen concertado que se circunscribe al área geográfica de referencia de cada hospital.

Por todo ello, concluyen que la obtención de plaza en un centro de diálisis para un desplazamiento temporal dependerá de los recursos disponibles en la zona del hospital de referencia y la disponibilidad de plaza para pacientes temporales.

Más concretamente en el caso investigado, se llega a la conclusión que el procedimiento establecido por el Hospital Universitario Virgen del Rocío, es similar al que siguen el resto de hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que persigue ocasionar las menores molestias al paciente, con la flexibilidad que permite el marco normativo y la ordenación sanitaria, dentro de los recursos disponibles y con criterios de equidad de la población.

CONSIDERACIONES

A la vista de los antecedentes expuestos, hemos de señalar prima facie que no apreciamos ningún tipo de irregularidad por parte de la Administración actuante en el procedimiento llevado a cabo para la asignación del recurso sanitario que precisa el interesado en su periodo vacacional, y compartimos el principio de equidad invocado en el informe administrativo.

Sin perjuicio de ello, y tratándose de un asunto que no es nuevo para esta Defensoría, nos gustaría reflexionar sobre algunos aspectos del mismo, en base a lo actuado en quejas precedentes y en base a la propia documentación que integra el expediente de queja que nos ocupa.

Para ello, traemos a colación las quejas 08/1537 y 08/4520, que se tramitaron por idénticos motivos en la provincia de Cádiz, y en la que solicitamos la colaboración de la Administración mediante la emisión de los oportunos informes administrativos.

Fruto de aquellas quejas, concretamente en la 08/4520, se nos explicaba en el informe administrativo cuál era el procedimiento a seguir para la petición de la hemodiálisis cando un paciente se desplaza temporalmente fuera de su domicilio, y se nos diferenciaba entre el desplazamiento fuera de la comunidad autónoma y dentro de la comunidad autónoma.

Así, en el caso de producirse en el territorio andaluz, se nos informaba en términos similares a lo ahora informado, señalando en aquella ocasión qué trámite administrativo debía de realizarse entre las gestorías de usuarios de los hospitales implicados, en función de los recursos disponibles, sin precisar la autorización de la Dirección General de Asistencia Sanitaria e igualmente se aludía a la voluntad de causar las menores molestias posibles a los pacientes.

En cuanto al circuito previsto, se refería que se estaba trabajando en el diseño de un circuito que centralizase, al menos provincialmente, la recepción de solicitudes y gestión de plazas disponibles de diálisis en cada momento, para lo que sería preciso la colaboración de los pacientes y de las asociaciones, siempre en condiciones de equidad.

Pues bien, en el informe administrativo recepcionado en la sustanciación de la presente queja, y preguntando expresamente esta Defensoría acerca de la existencia de un documento que permita la tramitación homogénea de este tipo de procedimientos de traslados, no encontramos alusión a su existencia, sosteniendo la Dirección General informante que el procedimiento explicado y seguido por el Hospital Universitario Virgen del Rocío, es similar al que siguen el resto de hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que persigue ocasionar las menores molestias al paciente, con la flexibilidad que permite el marco normativo y la ordenación sanitaria, dentro de los recursos disponibles y con criterios de equidad de la población.

Partiendo de la base incuestionada de la adecuación de los recursos y de la garantía de equidad, resulta sugerente retomar las consideraciones que desde esa Administración fueran emitidas hace más de diez años, sobre la oportunidad de disponer de un circuito que permitiese conocer de forma provincializada las plazas disponibles en la provincia y con ello facilitar la comodidad a los pacientes de encontrar un recurso, entre los disponibles, más próximo al del lugar de residencia temporal.

Sobre esta oportunidad de elegir por el interesado un recurso más cercano, se informaba por el Hospital Virgen del Rocío de la posibilidad de dirigirse al área hospitalaria para valorar la posibilidad de realizar excepciones en los centros concertados.

En esta línea y en un contexto en el que se pone en valor el acceso a los datos en tiempo real y las oportunidades que con ello se brindan a la ciudadanía, y las plataformas y medios telemáticos que pretenden desburocratizar la Administración, nos parece interesante implementar un circuito que permita conocer las plazas disponibles en tiempo real en cada provincia y la gestión de solicitudes de este tipo de traslados, lo que, sin lugar a dudas, supone facilitar la comodidad a los pacientes, que como el promotor de la queja precisan de un recurso sanitario, por un tiempo escaso, que en el caso que nos ocupa coincide con un periodo vacacional, lo que redunda en la calidad de la asistencia prestada.

Abundando pues, en este concepto de calidad de la asistencia, queremos señalar que en la misma se han de considerar múltiples aspectos, como por ejemplo, es el tiempo que emplea el paciente para acceder a la prestación de un servicio o la facilidad en su acceso y comodidad en su petición. Por ello, el conocer en tiempo real las plazas, puede permitir que, sin implicar al ciudadano en tener que desplazarse o dirigirse al área hospitalaria para valorar la posibilidad de realizar excepciones en los centros concertados, se le asigne un centro más cómodo acorde con sus circunstancias.

Igualmente en esta misma línea, y por razones de homogeneidad en el procedimiento y transparencia, resultaría interesante que se conozcan las instrucciones o circular sobre la forma de proceder, si es que existen, o bien se dicten, en las que se contemplen los criterios o circunstancias que pueden ser consideradas para esa excepción de ser atendido en un centro concertado del área hospitalaria, que puede no depender del hospital de referencia.

Por todo ello, y en el ejercicio de las atribuciones y competencias que a esta Institución asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido formular a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA.- Que se valore la difusión, o en su defecto, el dictado de una Circular o Instrucción que permita al colectivo afectado conocer los criterios y recursos disponibles para el acceso a hemodiálisis en periodos de desplazamientos temporales en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía y que se evalúe la posibilidad de acceder en tiempo real al número de plazas disponibles y gestión de solicitudes para conseguir la mayor comodidad a los pacientes dentro de los recursos factibles.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0817 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos expone que con fecha 13 de marzo de 2020 ha solicitado la renovación de la renta mínima de inserción social en Andalucía, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna notificación, y nos interesábamos por estos hechos ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga el pasado 17 de febrero de 2021

2.- Con fecha 31 de marzo de 2021, hemos recibido el informe de esa Delegación Territorial, en la que se nos confirman las circunstancias expuestas por el interesado y se justifica la demora en el elevado volumen de solicitudes y la complejidad en la gestión de los expedientes de la renta mínima de inserción social, agravado todo ello por el estado de alarma y se concluye que en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución.

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/0367

Comparecía la parte promotora de la queja para exponernos que es una persona transexual en tratamiento hormonal desde el año 2014 y que lleva en lista de espera para la operación de extirpación de pecho hace ya 5 años.

Interesados por su caso ante el centro hospitalario nos informan del proceso asistencial e indican que el caso se ha derivado a un centro concertado para poder acometer su cirugía próximamente. En esta tesitura, nos indican que la consulta de primera evaluación tuvo lugar el pasado 21 de julio y su fecha aproximada de cirugía podría ser en el mes de septiembre.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0402 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. En enero de 2021 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por la promotora de la presente queja, trasladando la demora en impulsar la solicitud de valoración de la discapacidad de su representado, formalizada el 21 de noviembre de 2019, sin haber siquiera obtenida cita para valoración.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito de marzo de 2021 confirmó la pendencia de la solicitud, formalizada por el interesada el 21 de noviembre de 2019, siendo dada de alta en el Sistema Informático de Servicios Sociales y pendiente de citación.

Añadía la obligación de tramitar y despachar los expedientes conforme al orden de entrada preceptuado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 71.2).

3. Dado traslado del contenido del informe a la promotora de la queja, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, explicó que la solicitud se encontraba en la misma situación.

CONSIDERACIONES

Abordamos nuevamente en la cuestión que la promotora de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.

La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.

La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad, así como para su revisión, de oficio o a instancia de parte y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.

Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por el interesado el 21 de noviembre de 2019, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Dieciocho meses más tarde, el interesado no ha sido citado para su valoración.

Desde la Delegación Territorial de Málaga se alude al consabido deber de gestionar los expedientes conforme al orden de la Ley de procedimiento administrativo y, en otros expedientes, a los posibles beneficios que en las demoras puedan obtenerse a través del Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, consistente en el refuerzo de personal. Confiando incluso en que este medida permita reducir el tiempo de resolución a los trámites previstos en la normativa, es decir, observar el plazo preceptivo de seis meses.

Previsión bastante improbable, si tomamos en consideración que previamente a la crisis sanitaria (en marzo de 2020), el Centro de Valoración de Málaga reconocía una demora de al menos dieciséis meses y en diciembre de 2020 resultaba un plazo de al menos dos años en la conclusión de expedientes, incluso superando el mismo una vez concluido el período del refuerzo por el Plan de Choque.

Este Plan de Choque, por lo demás, ha sido prorrogado en 2021, aunque no apreciemos sus efectos de mejora.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Málaga, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación; así como vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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