La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4022

El Ayuntamiento de Martos mantiene reunión con los vecinos afectados por la incidencia acústica y lumínica de una pista de skate en el entorno de sus viviendas, adoptando diversas medidas para garantizar el descanso de los residentes, pudiendo considerarse en lo esencial la aceptación de nuestra Resolución.

El interesado, residente en el municipio jiennense de Martos, relataba en su escrito de queja que en noviembre de 2017 había sugerido al ayuntamiento de su localidad diversas medidas ante la inminente construcción de una pista de skate a escasos veinte metros de un conjunto de viviendas, entre las que se encontraba la suya: cerramiento total de la pista de skate, horario de apertura y cierre y de iluminación de las pistas, medición del sonido debido a la escasa distancia entre la pista y las viviendas, entre otras.

El Ayuntamiento, tras ejecutar la pista, cerró parcialmente la misma y colocó un cartel con el horario de apertura y cierre (verano de 9 de la mañana a 12 de la noche, invierno de 9 de la mañana a 10 de la noche), pero dicho horario era incumplido pues la pista no estaba cerrada totalmente. Además, la iluminación de la pista afectaba a las viviendas colindantes a pesar de que, por presión de los vecinos, ésta se apagaba a las 00:30 horas.

Finalizaba su escrito este vecino de la siguiente forma: “solicitamos su intercesión para conseguir el cumplimiento del horario de apertura y cierre de la pista (que consideramos que debería ser igual al de las pistas del polideportivo municipal, al ser una pista deportiva), el cerramiento total de la misma para evitar conflictos con los vecinos, pantalla de protección contra la contaminación lumínica y acústica que produce dicha pista”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló al Ayuntamiento de Martos Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos la adopción de una serie de medidas para hacer compatible la ubicación de una pista de skate municipal, por los ruidos e impactos acústicos y lumínicos que producía la actividad que en ella se desarrollaban, con el descanso de las familias que tienen su domicilio en el entorno, sugiriéndole que se llevase a cabo una medición acústica durante el horario de funcionamiento normal de esta pista de skate y con una afluencia de usuarios que pudiera considerarse habitual.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó informe en el que no se daba respuesta a la pregunta que hacíamos sobre la compatibilidad de esta pista de skate con el planeamiento general, a cuyo efecto pedíamos que se emitiera informe técnico-jurídico. En dicha respuesta tampoco se decía nada respecto de nuestras Recomendaciones sobre el cerramiento total de la pista, ni sobre la de realizar un ensayo acústico durante el horario de funcionamiento normal de esta pista de skate y con una afluencia de usuarios que pudiera considerarse habitual.

Pese a ello, sí se daba a entender en el informe del Ayuntamiento que se había mantenido una reunión entre personal municipal y el interesado y que se había atendido el asunto de los focos de iluminación, de ahí que le preguntáramos al reclamante si consideraba suficiente esta medida tomada por el Ayuntamiento, para que diéramos por terminada nuestra intervención en este asunto, o si creía que era insuficiente, para que siguiéramos insistiendo ante el Ayuntamiento a fin de que se pronunciase sobre todas nuestras Recomendaciones.

Sin embargo, transcurridos más de ocho meses desde nuestra última comunicación sin haber tenido noticias del reclamante, y pese a nuestra percepción en el sentido referido, entendimos que consideraba suficiente la actuación municipal, en función de la respuesta dada a nuestra Resolución.

De acuerdo con ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja, en la consideración de que, en lo esencial, nuestra Resolución se había aceptado, y procedimos a su archivo.

Queja número 20/5659

Una vecina de Sevilla, en septiembre de 2020, nos exponía en su escrito de queja que "Desde principios de marzo parte de nuestra comunidad sufre un ruido estructural que proviene del supermercado (...) situado en la calle (…) , y especialmente el apartamento en el que vivo. Hasta el momento se han presentado 5 denuncias ante el departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla (2 particulares, 2 de la comunidad y 1 de la Línea Verde de la Policía Local), la primera en junio y la última en agosto, sin que a día de hoy el Ayuntamiento de Sevilla haya abierto siquiera expediente”.

Continuaba en su escrito diciendo que “La situación es angustiosa pues, tal y como señala el informe acústico pericial, la fuerte presencia de componentes de baja frecuencia y tonales emergentes hace imposible el uso normal de la vivienda y es incompatible con el descanso (en mi caso supone un cuadro ansioso depresivo que estoy tratando médicamente). Además, la maquinaria exterior incumple distinta normativa del PGOU. (...)”

Acompañaba los siguientes documentos:

  • Denuncia de la afectada de junio de 2020, dirigida a la sección de disciplina del servicio de protección ambiental.

  • Escrito de la afectada de julio de 2020, comunicando la aportación informe pericial acústico, solicitado y sufragado por la denunciante. Se aportaba dicho informe, en el que se ponían de manifiesto diversas irregularidades generadoras de ruido incompatible con el derecho al descanso.

  • Denuncia dirigida a la Gerencia de Urbanismo de julio de 2020, por la Comunidad de Propietarios.

  • Informe de agosto de 2020, de actuaciones de la Línea Verde de la Policía Local, en el que se indicaba que los hechos denunciados habían sido comprobados por los agentes.

  • Tres informes de urgencias médicas de la reclamante.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla a fin de conocer qué actuaciones disciplinarias se habían llevado a cabo ante las denuncias de la reclamante y ante las comprobaciones de la Línea Verde de la Policía Local.

En respuesta recibimos informe del Jefe de Servicio de Protección Ambiental, fechado en noviembre de 2020, según el cual:

" (…) consta la apertura de expediente disciplinario sobre dicha actividad con fecha de octubre de 2020 (...) a raíz de la entrada de varios escritos de denuncias de particulares durante los meses de junio y julio; a una de las denuncias, se acompañó un informe elaborado por agentes de la Policía Local que acudieron a la llamada de los vecinos, en el que se indica que se comprueba que "se oye un ruido de máquinas no muy alto pero continuo".

Teniendo en cuenta dicha afirmación (en otros casos los agentes de la Policía Local, de acuerdo con las determinaciones de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones declaran que las molestias que perciben, son a su juicio, "inadmisibles"), este expediente sigue su curso, atendiendo al orden cronológico de entrada, de manera que, dada la cantidad de entradas que hay en la Sección y la falta de personal de la que adolece la misma, todavía no se han podido realizar actuaciones de inspección y comprobar la veracidad".

Dimos traslado de esta información a la reclamante, así como a la CC.PP. de su bloque, en trámite de alegaciones, habiendo formulado la interesada las siguientes:

"(…) informarles de que he proporcionado tres denuncias ante la Policía Local a dicha sección del ayuntamiento de Sevilla y la Línea Verde le ha enviado un informe.

En la primera denuncia se habla efectivamente de "un ruido de maquinas en funcionamiento, no muy alto pero continuo, que puede ser más molesto en las horas de silencio" mientras que en las siguientes denuncias y en el informe de la Línea Verde se habla de "ruidos y vibraciones insoportables durante 24 horas que están afectando a la salud mental y física", "ruidos que superan el límite permitido", "vibraciones y ruidos que no permiten descansar hasta el punto de alquilar otra casa para poder dormir y descansar"; "Los hechos son comprobados por los agentes actuantes que provienen del supermercado (...) ubicado en la c/ (…) siendo denunciado dicho supermercado por ruidos y vibraciones inadmisibles para la convivencia de la persona denunciada con boletín nº (…) "; "Se denuncia por RUIDOS Y VIBRACIONES INADMISIBLES PARA LA CONVIVENCIA DENTRO DEL DOMICILIO, con Acta núm. (…) ".

Dada la contundencia de las últimas denuncias policiales, del informe de la Línea Verde y el informe acústico pericial que le envié en julio a Medio Ambiente, creo sinceramente que la salud del ciudadano merece una respuesta más rápida: después de 10 meses sigo con un cuadro ansioso-depresivo y consultas mensuales con un psiquiatra mientras que el supermercado sigue ejerciendo tranquilamente su actividad sin molestarse en solucionar el problema".

A la vista de estas alegaciones, entendimos que el problema no estaba resuelto y que su gravedad era mayor que la que parecía estimarse en el Ayuntamiento derivada de las primeras denuncias, por lo que en febrero de 2021, interesamos nuevamente la colaboración del Servicio de Protección Ambiental a fin de que se impulsase en todo lo posible la tramitación del expediente disciplinario incoado.

En mayo de 2021 recibimos el segundo informe con el que se nos daba cuenta de las actuaciones que el Ayuntamiento de Sevilla había practicado.

En concreto, nos informaba el Ayuntamiento que en enero de 2021 se había realizado una medición acústica en la que se detectó que los valores estaban "sólo ligeramente por encima de los límites", si bien se preveía que los resultados iban a ser "no concluyentes" y sin duda de mayor superación en horario nocturno. Durante las actuaciones, se indicaba en el informe que "también pudo comprobarse que el aislamiento de la edificación en general y de la vivienda en particular no era el más adecuado".

Además de ello, también nos informaban de que "se realizaron diferentes labores de mediación entre las partes; en este sentido, tanto una como otra disponen de sendos ensayos acústicos encargados a técnicos o empresas de ingeniería con resultados divergentes".

Sin embargo, constaba también en el informe que "a sugerencia de la inspección municipal el denunciado accedió a desconectar (desde agosto/septiembre de 2020), la maquinaria existente en cubierta (equipos de climatización), mientras subsistiese el problema de ruidos, circunstancia comprobada por la inspección en la última visita realizada: además se comprometió a realizar una nueva medición acústica con otra empresa diferente a la autora de la medición acústica antes referenciada y por él encargada (...), a fin de aceptar, en su caso, que las molestias procedían de sus instalaciones. Ha de indicarse que la citada empresa (...), previamente a dicha medición, ya proyectó y realizó una modificación de las instalaciones existentes en la sala de máquinas interior, cambiando la disposición de la salida de aire, sustituyendo los conductos y desviando parte la salida exterior para evitar sobrepresiones, para con todo ello minimizar el ruido producido. Tras dichas modificaciones la parte denunciante admitió que el nivel de ruidos había disminuido, aunque seguía quejándose a causa de las vibraciones que según indicaban, seguían notando".

No obstante, respecto de esa nueva medición de la empresa (...), nos informaba el Ayuntamiento que se realizó una comparecencia con la persona denunciante y que se negó a que se realizara esa nueva medición "indicando que sólo admitiría a personal perteneciente a alguna Administración pública", a lo que reconoce el Ayuntamiento que "ante esta situación, y dado que en la actualidad no se dispone en este Servicio de la posibilidad de realizar mediciones en horario nocturno, se le indicó como única alternativa la posibilidad de actuación subsidiaria de la Administración autonómica".

A la vista de lo informado, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja, toda vez que las circunstancias (especialmente las modificaciones en las instalaciones del supermercado) justificaban esa nueva medición a instancia del supermercado, a la que la interesada se había negado.

Queja número 19/2453

Una vecina del municipio de Casarabonela nos contaba en su escrito de queja que era “(…) propietaria de una vivienda colindante con el Ayuntamiento de Casarabonela, el cual tiene un reloj campanario con altavoces que emite cada hora dos toques, incluido el horario nocturno”, y que “Todo ello impide mi descanso personal y el de mi familia sobre todo por las noches. Por ello en su día se presentaron escritos ante el Ayuntamiento de Casarabonela(...)”.

Solicitaba “que el campanario de dicho Ayuntamiento no suene en horario nocturno de lunes a domingo de 23.00 horas a 8.00 horas y reduzca el número de decibelios para cumplir la normativa existente”.

Según contaba en su escrito de queja, los escritos presentados en el Ayuntamiento en los años 2016 y 2017, no habían sido respondidos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Casarabonela solicitando que se valorase la petición de la reclamante y que se nos indicase si podía o no accederse a dicha petición, que salvo que se acreditase lo contrario, nos parecía razonada dada la cercanía de su vivienda al foco emisor del ruido denunciado.

Trasladamos también al Ayuntamiento la conveniencia de que se realizara un ensayo acústico para determinar el nivel de ruido que generaban estas campanas, a los efectos de poder reducir el nivel acústico hasta un límite tolerable en la franja horaria de 23 h hasta las 8 h, en los que la afectada pedía expresamente una reducción del número de decibelios.

En su informe el Ayuntamiento nos informó, en esencia, que a raíz de las quejas de la interesada por el ruido del campanario del Ayuntamiento, utilizado también como reloj, se había solicitado un ensayo acústico a la Diputación de Málaga, y que evacuado el informe de resultados, “se procedió a aplicar las medidas correctoras correspondientes y se le dio traslado de las actuaciones a Doña (...) el día (...) de mayo de 2017”, por lo que, consideraba, que “esta Administración no ha permanecido inactiva frente a las quejas de contaminación acústica presentadas por la vecina afectada”.

Dicho ensayo acústico había determinado un resultado desfavorable bastante elevado, y a tal efecto el propio informe advetía que “es un nivel de superación muy por encima de lo tolerable, de ahí que sean exigibles medidas correctoras para ajustar ese nivel acústico”.

Sin embargo, ni se nos decía cuáles habían sido esas medidas correctoras que se habrían aplicado según el Ayuntamiento, ni tampoco había constancia de que se hubiera comprobado, mediante otro ensayo acústico posterior, la efectividad de tales medidas correctoras. Y esto último se antojaba especialmente necesario y conveniente porque después de esas supuestas medidas correctoras, la interesada había seguido denunciando los ruidos procedentes del reloj campanario del Ayuntamiento.

De acuerdo con estas consideraciones, volvimos a solicitar la colaboración del Ayuntamiento para que se nos informase de las medidas correctoras antes mencionadas, así como instábamos a valorar una nueva solicitud a la Diputación de Málaga la realización de un nuevo ensayo acústico para determinar la eficacia de aquellas medidas correctoras y, en todo caso, para dar la medida exacta del ruido que generasen.

En su nuevo informe el Ayuntamiento de Casarabonela nos informó que:

(...) tras comprobar que con las primeras medidas correctoras no se han podido alcanzar los niveles de ruido permitidos, el Ayuntamiento de Casarabonela envió un oficio a (...), de fecha 19/06/2020 para que procediera a llevar a cabo unas segundas medidas correctoras con el fin de reducir nuevamente el nivel de emisión de ruido del reloj municipal. (…) consistentes en “seguir como lo anterior, pero cambiando badajo de golpeo por uno de goma y reducir el sonido dentro de los decibelios permitidos”, (...).

Quedando acreditada la voluntad de este Ayuntamiento de solventar los problemas ocasionados por el ruido del reloj del Ayuntamiento, se procederá a solicitar nuevamente un informe al órgano competente para que evalúe las actuaciones llevadas a cabo y que se cumple con lo establecido en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y demás normativa”.

Dimos traslado a la interesada de lo informado por el Ayuntamiento y en respuesta nos comunicó “que se ha bajado el volumen de la campana a partir de las 00:30 horas (la petición fue que no sonara a partir de las 23 horas), pero aún así nos parece insuficiente. Entiendan que el dispositivo está tan cerca del dormitorio en cuestión que por mucho que la bajen va a continuar molestando. Más aún cuando en verano hay que abrir las ventanas.

Por lo expuesto en el párrafo anterior nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento solicitando su colaboración, el cual nos informó que se había llevado a cabo ensayo acústico por parte de la Diputación Provincial de Málaga y se habían obtenido unos resultados dentro de los límites máximos y por tanto, favorables. En concreto, el nuevo informe de ensayo acústico decía lo siguiente en el apartado de conclusiones:

Por tanto, los niveles de inmisión de ruido a la correspondiente área de sensibilidad acústica, procedentes de las Campanas del Reloj del Ayuntamiento de Casarabonela, situada en la Plaza Buenavista, 1 (29566) Casarabonela (Málaga), CUMPLE con los valores límite de fase (LKeq,Ti) y del periodo temporal de evaluación (nocturno), para sectores del territorio con predominio del suelo de uso residencial.

Según las conclusiones del Apdo. 8.1.1 del ICDA-1/2021, podemos afirmar que las Campanas del Reloj del Ayuntamiento de Casarabonela, situado en la Plaza Buenavista, 1 (29566) Casarabonela (Málaga), ES FAVORABLE con el Art. 30 del Decreto 6/2.012, de 17 de Enero, en cuanto al cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido a la correspondiente área de sensibilidad acústica, aplicables a actividades.”

De acuerdo con ello, habiéndose constatado por la Diputación Provincial de Málaga, mediante ensayo acústico, la eficacia de las medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento de Casarabonela sobre el reloj objeto de quejas, y estando ya el ruido dentro de los límites de la normativa, consideramos solucionados los problemas de ruido y dimos por terminada nuestra intervención es este expediente de queja.

Queja número 20/5928

La persona reclamante exponía que tenía una vivienda de turismo rural, en cuya parcela de al lado se iba a construir un centro logístico y de paso legalizar más de 3.000 metros que tienen construidos sin licencia y donde ejerce una actividad para la que tampoco tiene licencia.

Admitida la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera que nos indicara si las obras que suscitaban la disconformidad de la persona interesada contaban con todas licencias y autorizaciones necesarias y se ajustaban a las mismas. De no ser así, deseábamos conocer las actuaciones impulsadas por ese Ayuntamiento para la restauración de la legalidad urbanística y, asimismo, para que se impidieran las infracciones de tráfico en que se estaría incurriendo con la ejecución de dichas obras.

En el informe que esa Alcaldía nos remitió, se indicaba lo siguiente:

Al margen de lo expuesto, y según denuncia presentada por ... sobre posibles obras y actividades llevadas a cabo en la Finca sita en ..., sin la preceptiva licencia municipal, este Ayuntamiento adoptará, en su caso, todas las medidas necesarias para la protección de la legalidad urbanística y restauración del orden jurídico perturbado.”

De acuerdo con lo anterior, y transcurrido un periodo de tiempo, nos dirigimos nuevamente al citado Ayuntamiento interesando que nos actualizara la información en el mismo sentido de nuestra petición de informe anterior.

Recibida respuesta municipal se nos indicaba que con fecha 4 de marzo de 2021 se había iniciado la incoación de expediente sancionador (Decreto .../2021) así como para la protección de la legalidad urbanística (Decreto …/2021), por la realización de obras consistentes en ampliación de nave de 40x20 ML en el pago de … (Polígono ..., Parcela ...), habiéndose notificado ambos decretos a ..., S.L. con fecha 17 de marzo de 2021, estando actualmente ambos expedientes en fase de instrucción y estudio como paso previo a la propuesta de resolución del instructor del procedimiento sancionador.

En vista de lo anterior, podíamos deducir que el asunto por el que la persona reclamante había acudido a esta Institución se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/0922

La persona reclamante exponía que desde noviembre de 2018 tenía una reclamación pendiente con la empresa de transportes de la línea de autobuses de Morón-Sevilla” cursada con la OMIC de Morón a la Junta de Arbitraje (Sevilla) y este organismo autonómico no resolvía, la tenía paralizada.

Admitimos la queja a trámite únicamente a los efectos de que, por la Administración se diera una respuesta expresa al escrito presentado por lo que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla interesando de Vd. la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

Puesto que en la respuesta recibida se informaba que el expediente se encontraba pendiente del envío de la cédula de citación para la celebración de vista oral, y que debía respetarse el orden cronológico con respecto al resto de demandas de arbitraje interpuestas, consideramos que el asunto por el que la persona reclamante acudió a esta Institución se encontraba en vías de solución.

No obstante, si en un tiempo prudencial no se convocaba la vista, nos poníamos a su disposición para atenderle.

Queja número 21/3872

La presente queja se tramita en relación con diversas reclamaciones dirigidas sobre el régimen de jornada y horarios del servicio municipal de bibliotecas de un municipio de la provincia de Cádiz, solicitando mayor disponibilidad y apertura.

Para conocer la entidad de la situación planteada en la queja, se requirió informe al ayuntamiento que con fecha 28 de julio remitió su exposición sobre el tema:

La Biblioteca Municipal se mantuvo cerrada durante el confinamiento total del pasado año 2020. Tras finalizar dicho confinamiento volvió a reabrir, a pesar de continuar en situación de pandemia, con todas las medidas pertinentes. Entre dichas medidas no se permitía la lectura en sala pero sí los préstamos de los fondos bibliográficos, para lo cual se adaptó en la misma biblioteca una sala de cuarentena de 14 días para los libros devueltos. Del mismo modo, se adquirió un buzón de devoluciones para minimizar en la medida de lo posible el contacto entre usuarios y personal de la biblioteca.

En varias ocasiones, a lo largo del 2020 y 2021, se ha planteado la apertura total de la biblioteca sin que se haya procedido a la misma debido a las diferentes olas de la pandemia; al tiempo la biblioteca ha sufrido diferentes bajas entre su personal debido a la jubilación de parte de la plantilla.

Entendemos que la reclamación viene dada fundamentalmente por los usuarios que utilizan la biblioteca como sala de estudios, a pesar de que esto no está dentro de los cometidos de las bibliotecas públicas. Con respecto a la sala de estudios de la Casa de la Juventud debemos informar que actualmente se encuentra destinada al proceso de vacunación Covid-19.

De esta forma, y si no hay ninguna nueva medida sanitaria que lo impida, la biblioteca volverá a reabrirse para la lectura en sala el próximo mes de agosto; aunque recordamos que ya estaba abierta para el resto de actividades propias de la misma”.

Ciertamente, de la información ofrecida se desprende una situación análoga a la que se ha producido con motivo de otros servicios municipales de esta naturaleza a lo largo de los periodos de pandemia y de la afecciones con motivo de la aplicación de las medidas sanitarias de contención.

Al respecto, la posición de esta Institución ha sido promover el mejor y adecuado cumplimiento de las normas dictadas por las autoridades en la confianza de que su definición viene dada por los criterios elaborados por los expertos y que pretenden la mejor respuesta ante esta amenaza para la salud de toda la sociedad. Confiemos que la eficacia de estas medidas, junto con la imprescindible colaboración ciudadana, permitan que avancemos en la superación de esta complicada situación de pandemia.

Por ello, en la medida en que las circunstancias lo permitan, los servicios de biblioteca irán ofreciendo una situación más próxima a la normalidad, por lo que hemos de entender que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución procediendo a concluir nuestras actuaciones; sin perjuicio de las acciones seguimiento que, en su caso, la situación aconseje acometer.

Queja número 20/5501

La persona reclamante exponía textualmente lo siguiente:

Tengo mi residencia en el municipio de Mairena del Aljarafe, SEVILLA, en C/..., lindo con una parcela sin construir en la entrada de la calle haciendo esquina con la calle ..., hace ya muchos años, dicha parcela tiene dueño, pero está totalmente abandonada, en el año 2014 notificamos al ayuntamiento un grupo de vecinos de la calle (adjunto escrito) en el estado en que se encontraba dicha parcela, los problemas que teníamos con las ratas y el temor que debido a la yerba seca se produjera un incendio, además del mal aspecto que presenta la entrada de la calle. El 26 de Mayo de 2017, volví a comunicar al Ayuntamiento las malas condiciones de la parcela e indicarle que en una ocasión tuve que sofocar un incendio, desde mi casa con una manguera a la 1 de la madrugada, me llamó un vecino que acababa de aparcar su coche, cuando llegó la policía ya lo había yo apagado. En Abril del 2019 le mandé un correo electrónico al delegado de medio ambiente haciéndole ver el aspecto deplorable que presentaba la calle, entre los contenedores de basura, la parcela llena de hierba seca y los trastos viejos que almacena dicha parcela. Me respondió que no era su competencia y me aconsejó que hiciera la reclamación por Urbanismo. Así lo hice en Julio del 2019. Todavía estoy esperando que me den solución a mi problema.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe interesando que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara el estado del solar en cuestión y, en caso de resultar procedente, se instara a la propiedad del mismo para su debido mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

De la información que se nos trasladó, se desprendía que ya se habían impuesto seis multas coercitivas para tratar de conseguir que la propiedad del solar diera cumplimiento a las medidas necesarias para restablecer la seguridad, salubridad y ornato público de dicha parcela. Sin embargo, el hecho era que pasaban los meses y ello no se había conseguido.

Así las cosas, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento interesando que nos indicara si se estaba valorando la posibilidad de acudir a la ejecución subsidiaria a costa del obligado de las actuaciones ordenadas y que éste venía incumpliendo hasta el momento. De no ser así, que se nos expusiera las razones por las que ello no se estimaba procedente y, en todo caso, que nos mantuviera informados de la imposición de las sucesivas multas coercitivas y de si se había conseguido su abono en procedimiento de apremio.

En la respuesta municipal se informaba que las notificaciones del expediente de orden de ejecución para la limpieza de la parcela no habían podido realizarse por encontrase reiteradamente ausente su destinatario, habiendo tenido que recurrir constantemente a la publicación en el boletín oficial del Estado, siendo la última de 24 de mayo de 2021, por la que se anunciaba resolución de 3 marzo en la que se reiteraba la orden de limpieza en el plazo de 15 días y se apercibía al propietario que el incumplimiento injustificado de la orden de ejecución habilitaría al Ayuntamiento para adoptar la medida de ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación.

Al haber transcurrido el plazo otorgado sin que hubiera dado cumplimiento a la citada orden ni presentado documentos o justificaciones, con fecha 24 de junio de 2021 se dio instrucciones para realizar la citada limpieza del solar a través de los servicios técnicos municipales con imputación del coste al obligado.

Trasladada esta información a la persona reclamante para que formulase las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas, nos comunicó que el 13 de julio de 2021 se había procedido a la limpieza de la parcela, por lo que al haber sido aceptada su pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1704

Comparecía el promotor de la queja para exponernos que el pasado mes de mayo de 2018 presentó solicitud de RMISA. Sostenía que el día 15/01/2020, sin tener resultados del expediente, le informaron desde los servicios sociales que podía presentar una nueva solicitud y desistir de la que tenía en trámite.

Realizada esta nueva petición, a las dos semanas de solicitar la nueva solicitud, nos cuenta que recibe un requerimiento para aportar documentación de la solicitud inicial de 2018, por lo que nuevamente presenta un escrito solicitando el desistimiento de la solicitud presentada en enero de 2020 y aporta la documentación requerida para continuar con la tramitación de la solicitud de 2018, y a su vez, nos indica que desde los servicios sociales comunican estos hechos a la unidad de trámite inicial para que se prosiguiese con el trámite de la solicitud de mayo de 2018.

En esta tesitura, en el mes de febrero 2020, recibe una resolución de desistimiento de la renta solicitada en mayo de 2018.

Ante estos hechos, nos contaba que había presentado un recurso de alzada el pasado 5/03/2020 del que no ha recibido aún respuesta.

Ante todo ello, manifestaba su malestar, ya que considera que todos estos hechos y consecuente indefensión no hubieran tenido lugar si la Administración cumpliese el plazo de dos meses para resolver, conforme se indica en el Decreto que regula la prestación.

Interesados por la Administración sobre los hechos se nos indica que el recurso presentado, es un recurso extraordinario de revisión, y que se ha procedido a la revocación del desistimiento a instancia de parte del expediente afectado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2719 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha de 27 de abril de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó la continuidad de la situación compleja en el domicilio familiar, debido a la agresividad de su hermano y a la impotencia de sus padres, ya mayores, para afrontarla.

En esta Defensoría se tramitó la queja 17/107, por este mismo motivo, en cuyo seno esa Dirección Gerencia nos remitió respuesta fechada a junio del pasado año 2019, en que indicaba que la aprobación del PIA del dependiente se encontraba pendiente de resolución, a la espera de disponibilidad de plaza en centro residencial para personas con discapacidad intelectual y trastornos graves de conducta (RGADITC), debido a que se trata de una modalidad de recurso residencial con importante demanda a nivel autonómico.

Añadía entonces, que el dependiente es beneficiario de Servicio de Centro de Día en la UED San Lucas, habiendo tenido esa Agencia la oportunidad de contrastar su situación, conociendo que los padres del interesado presentan un grave deterioro por la complejidad del manejo conductual del dependiente. Por lo que concluía la resolución del PIA tan pronto como hubiera plaza residencial en cualquier punto de nuestra comunidad autónoma.

Los interesados consultan especialmente la existencia de plaza en el Centro de Cantillana, desde donde le indicaron que existían plazas disponibles.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente del dependiente se encontraba pendiente de resolución por no existir plazas disponibles, y que para cuya asignación se estaba siguiendo el orden de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, añadían que eran conscientes de la necesidad de proporcionar una respuesta a la petición planteada, por lo que se estaban valorando el mayor número de alternativas para proporcionar una respuesta a la altura de la situación en la que se encuentra el dependiente.

3.- Hemos de destacar que el mencionado informe está fechado en junio de 2020 y desde entonces han sido continuos los escritos recepcionados en esta Institución en los que la promotora de la queja nos traslada la desesperación de su familia y el riesgo que corren sus padres, ya mayores, al ser comunes las agresiones por parte de la persona dependiente. Por esta razón, solicita que se atienda su petición puesto que teme que finalmente suceda una desgracia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil.

Las circunstancias personales del dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza específica, la que obsta a la efectividad de su derecho.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por esa Agencia de Servicios Sociales se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8181 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 2020, comparecía en esta Institución D. (...), con DNI (...), para exponer que había percibido 5 meses de la renta mínima de inserción social de Andalucía (RMISA), de agosto a diciembre, y que le han denegado el ingreso mínimo vital.

En esta tesitura se encuentra pendiente de la resolución definitiva.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 16 de abril de 2021.

2.- Con fecha 20 de mayo de 2021, recibimos el informe de la Delegación Territorial en Cádiz, en el que se confirman los extremos indicados y se nos dice que a la fecha de emisión del informe administrativo, el citado expediente está pendiente de revisión, en la que siguiendo el orden de incoación, se va analizar la documentación presentada y la comprobación de requisitos para la resolución definitiva de la RMISA y en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación, los efectos económicos se producirían a partir de 01/03/2020.

Se justifica la demora en el volumen elevado de solicitudes y en las circunstancias especiales de pandemia que hemos padecido.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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