La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1560 dirigida a Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte promovido por un agente de policía local de un Ayuntamiento andaluz, relativo a denegación de ayudas de acción sociales.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 23 de febrero de 2021 tuvo entrada en este Comisionado la queja presentada por el interesado en la que exponía lo siguiente hechos:

Soy policía local (...), con más de 20 años de antigüedad.

En nuestro convenio vienen reguladas unas ayudas sociales para todo el personal del Ayuntamiento. Cuando se habilitó el plazo, solicité en tiempo y forma la ayuda escolar y por prótesis dental para mi hija, entregando la documentación requerida. Al encontrarme separado, presenté certificado emitido por el juzgado de paz, dónde constan todos los datos de dicha separación junto con el número de auto sobre convenio regulador en favor de mi hija. Dicho documento fue declarado como no valido, siendo excluido de las cuantías que me correspondían.

Por ello remití escrito adjuntando convenio regulador dictado por el juzgado, el cual tampoco fue admitido ya que por error, se envió sin firmar.

Por último, formulé recurso de reposición, adjuntando sentencia de separación, junto con el convenio regulador firmado”.

II.- La presente queja se admitió a trámite, solicitando el preceptivo informe del Ayuntamiento de (...) .

III.- El mentado organismo en su informe concluye lo siguiente:

- La ayuda de social para estudios y prótesis de su hija (...), según lo establecido en el art. 3 del Reglamento de ayudas de Acción Social para personal funcionario y laboral, apartado 1.4 en los casos de separación legal o divorcio, acreditarán las cargas familiares que soporta el solicitante, en el caso de que la ayuda vaya destinas a hijos/as.

- El día 28 de septiembre de 2020, (...), presenta en este Ayuntamiento escrito de alegaciones en relación a las ayudas sociales denegadas a favor de su hija, manifestando que adjuntaba el convenio regulador.

- En relación con las alegaciones manifestadas en su escrito, por parte de la Asesoría Jurídica de este Ayuntamiento, se emite un informe de fecha 09/10/2020, manifestando en su conclusión “que el documento aportado, no deja de ser una mera propuesta de convenio regulador de las condiciones de una separación del matrimonio, pero no acredita que haya sido ratificado por el otro cónyuge y menos aún que haya sido aprobado por sentencia alguna. Por tanto no tiene virtualidad alguna”

- El día 23 de octubre de 2020, el funcionario presenta recurso de reposición en este Ayuntamiento, por parte de la Secretaría General se realiza informe el día 13 de noviembre de 2021, sobre el recurso presentado, manifestando el secretario de la Corporación en su conclusión: “que el convenio de separación de mutuo acuerdo que presenta el recurrente no es copia del original aprobado por el juzgado mediante la Sentencia 38/2017. Además presenta incongruencias que hacen dudar de su veracidad, al detallar en su encabezamiento la fecha de 8 de noviembre de 2016, fecha del convenio que aprobó por sentencia, y ser la firma de las partes de octubre de 2020. Ante tales cuestiones, y a falta de la documentación original aprobada por el juzgado de primera Instancia e Instrucción número 1 de (…) que acredite las cargas familiares alegadas por el recurrente, procede la desestimación por parte del alcalde, como órgano competente, del recurso de reposición presentado por (...)”.

- En base a lo anterior por resolución de la alcaldía 2258/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020, se desestima el recurso de reposición presentado por el funcionario.”

IV.- Tras examinar la información que nos fue trasladada por el Ayuntamiento afectado, junto con la documentación adjunta, acordamos su traslado al interesado a fin de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

V.- En su escrito de alegaciones el interesado, exponía lo siguiente:

Habiendo solicitado al Departamento de personal copia del expediente y visto éste, parece que, lo que se ha realizado es desestimar todos los documentos presentados por mi e incluso poner en duda la veracidad de los mismos, a fin de denegar dichas ayudas para que tenga que acudir a la vía contencioso administrativa.

En el documento de solicitud, se adjuntó certificado del Juzgado dónde se hacía constar en el libro de familia, la separación, haciendo mención al convenio regulador, dicho documento fue declarado como no válido a fin de no abonar dichas cantidades.

Posteriormente, se me requirió el convenio regulador, el cual se remitió y, mediante informe realizado por el Secretario de la Corporación, concluyó que no se dan las circunstancias para declararlo válido a no estar ratificado.

Por último, se adjunta al recurso de reposición la sentencia judicial de separación junto con el convenio firmado por ambos cónyuges, ya que esa fue la causa por la que se desestimó, y en este caso se cuestiona la validez del mismo el cual concluye que es de dudosa veracidad. Lo que equivale a decir que los documentos aportados son documentos falsos o que han sido modificados, atribuyendo a este funcionario la posible comisión de un delito. He entregado un certificado del juzgado, copia del convenio, copia de la sentencia y nueva copia del convenio regulador firmada, todas ellas declaradas como no válidas. Todo ello con el único fin de no conceder las ayudas” .

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, estimamos preciso plantear a esa Administración Local las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre las ayudas de acción social para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de (...).

El Reglamento de Ayudas de Acción Social de ese Ayuntamiento establece, para los supuestos en los que el empleado público que se encuentre en situación de separación legal o divorcio solicite una ayuda que vaya destinada a sus hijos, deberá acreditar las cargas familiares que con respecto a éstos tenga que soportar con arreglo a su nueva situación civil. De esta forma se pronuncia el apartado 1.4 del art.3 del citado Reglamento:

En los casos de separación legal o divorcio, acreditación de las cargas familiares que soporte el solicitante, en el caso de que la ayuda vaya destinada a los hijos”.

En efecto, de la documentación obrante en el expediente podemos comprobar que el interesado aportó los documentos que vienen a probar esta situación, la sentencia de divorcio y el convenio regulador que acredita sus cargas familiares.

No obstante, el Ayuntamiento desde el inicio considera que el convenio regulador no resulta válido a los efectos pretendidos, por cuanto no está validado por sentencia judicial, considerándolo una mera propuesta de convenio.

Sin embargo, y en primer lugar, podemos observar que el reglamento de acción social y para los supuestos de divorcio, exige la acreditación de las cargas familiares, sin enumerar de forma taxativa que documentos deberán constituir la prueba.

De esta forma, la documentación que aporta el interesado consideramos que constituye prueba suficiente para acreditar sus cargas familiares tras la separación, debiendo reconocérsele al convenio regulador plena eficacia toda vez que el mismo ha sido ratificado íntegramente en sentencia judicial.

Por todo ello, no observamos motivo suficiente para cuestionar la veracidad de dicho documento, a pesar de las consideraciones que el Secretario General de esa Entidad Local formula en el informe que sirve de base a la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición del interesado, al mantener que el convenio regulador que aporta no es el original aprobado en sentencia, sin tener en cuenta las alegaciones y documentación presentadas por el mismo que acreditan el cumplimiento de las cargas familiares que se establece en el Reglamento de Ayudas de Acción Social de ese Ayuntamiento.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que ese Ayuntamiento, sin mas demoras, y dado que la persona promotora de la presente queja, ha acreditado ante esa Administración las correspondientes cargas familiares, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ayudas de Acción Social del mismo, adopte las medidas que procedan para reconocer al interesado la ayuda de acción social solicitada para estudios y prótesis de su hija y proceder al abono de la misma en la cuantía que le corresponda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0829 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 24 de enero de 2022 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que su madre tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa. Explicaba que tras sufrir una caída su estado físico y cognitivo había empeorado notablemente, por ello, en fecha 07/07/21 presentó solicitud para la revisión de su situación de dependencia, sin embargo, nos mostraba su preocupación debido a que personal de esa Delegación Territorial le había informado que el procedimiento suele tener una duración de dos años.

Dña. (...) tiene 91 años de edad y delicado estado de salud, teme que sea demasiado tarde.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente se encontraba pendiente de asignar a una persona valoradora para proceder a la valoración de la afectada, la cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, además de reiterar su pretensión, nos traslada sus consideraciones acerca del mal funcionamiento del Sistema de la Dependencia, el incumplimiento de sus plazos legales y las desigualdades entre territorios autonómicos, añadiendo, respecto de su madre que, a sus “91 años de edad, es dependiente total. Además de su alzheimer. hay que lavarla, vestirla, darle de comer, desplazarla en silla de ruedas, ponerle pañales, etc.”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que se trata de un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1807

Comparecía en esta Institución una vecina de Burguillos mediante escrito de queja en el que exponía que desde el 4 de febrero de 2022 estaba intentando dar de alta el suministro eléctrico en su vivienda, recientemente adquirida.

A pesar de haber realizado dos contratos de luz, se habrían rechazado debido a que el CUPS se encontraría en estado “no contratable” por parte de la distribuidora a causa de un expediente de fraude anterior.

Sin embargo, destacaba la interesada que habría acreditado que la vivienda es ahora de su propiedad.

A este respecto venía reclamando que en el departamento de fraude le indicaban por teléfono que “la distribuidora tiene que permitir a la comercializadora dar de alta la luz porque en el sistema aparecía que es totalmente contratable y que la instalación es adecuada que solo tienen que poner el contador” y quedaba pendiente de primera contratación.

Asimismo señalaba que en el teléfono de nuevos suministros le habían dicho que estaba pendiente de suministro, que la instalación es correcta y la cometida es nueva.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Endesa, que nos informó que las solicitudes relativas al alta de suministro fueron rechazadas al estar tramitándose un expediente de anormalidad que impedía dar el alta a un nuevo usuario hasta que no se encontrase finalizado.

Una vez finalizado dicho expediente, se había procedido a tramitar y conceder el alta a la interesada con fecha 6 de abril de 2022.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/0670

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos traslada la falta de resolución expresa a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 23 de noviembre de 2020.

Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Públicas, en la cual se regula el plazo de seis meses para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras interesar la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la reclamación de responsabilidad patrimonial,el órgano gestor nos remite escrito por el cual nos comunica que ha resuelto expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/0206

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos traslada haber solicitado con fecha 9 de diciembre de 2020 su ingreso en la Agrupación Local de Voluntario de Protección Civil de Los Palacios y Villafranca y que ante la falta de respuesta, con fecha 16 de abril de 2021 ha procedido a recordar su solicitud, no habiendo recibido a fecha 7 de enero de 2022 respuesta alguna.

Tras interesar la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones los escritos presentados recibimos informe del Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca, que nos responde en los siguientes términos:

En relación a su escrito de fecha 22 de febrero de 2022 sobre la falta de respuesta de este Ayuntamiento a D. (...), al haber solicitado con fecha 9 de diciembre de 2020 su ingreso en la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil de Los Palacios y Villafranca, le comunico que D. (...), con documento nacional de identidad n.º ----------4K, forma parte de los miembros de la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil desde el día 15 de febrero de 2022, habiéndose dado respuesta al interesado de su solicitud.”

Dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/6944

Tramitamos, de oficio, un expediente de queja tras tener conocimiento, por distintas fuentes, del robo que protagonizó el pasado mes de agosto de 2019 un menor residente un centro de protección en la provincia de Sevilla, para lo cual agredió de forma reiterada y vejó a la educadora que en esos momentos lo custodiaba. Con posterioridad el menor fue detenido por la policía e ingresado en un centro de internamiento para menores infractores por orden del Juzgado de Menores.

Cuando nos encontrábamos recabando información sobre las circunstancias del suceso recibimos la llamada de la educadora que fue víctima de la agresión, quien concertó una cita en nuestra oficina para ponernos al corriente de las circunstancias en que ejercía su labor profesional en el centro y las características de los menores allí alojados.

Tras analizar los datos proporcionados por la educadora acordamos iniciar, de oficio, un expediente de queja con la finalidad de analizar la organización y funcionamiento del mencionado centro de protección de menores, así como la idoneidad de la estancia de los menores alojados en dicho centro residencial básico. Y una vez que finalizamos su tramitación emitimos una resolución dirigida a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla.

La Delegación Territorial dio una respuesta favorable a la primera recomendación, asumiendo su contenido y precisando que existe un Programa de Intervención Terapéutica especialmente diseñado para la atención psicológica de menores bajo la tutela de la Junta de Andalucía en acogimiento residencial principalmente y también familiar. Estos menores entran en el programa derivados por el personal técnico del centro con autorización y visto bueno del equipo de referencia del menor. Este programa incluye la atención a problemas psicológicos, emocionales y conductuales, con especial referencia al trauma complejo, derivado de las experiencias vitales negativas pasadas que ponen en riesgo la medida de protección adoptada o repercuten en el desarrollo y el bienestar de los o las menores o personas adultas que proceden del sistema de protección, tal como se recoge en el Pliego de prescripciones técnicas de dicho programa.

En relación a la segunda recomendación la Delegación Territorial informa que esa es la forma habitual en que el Servicio de Protección de Menores procede en estos casos, aplicando para ello el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que establece que “si razones de urgencia, convenientemente motivadas, hicieran necesaria la inmediata adopción del ingreso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, debiendo comunicarlo al juzgado competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas ...”

En relación a la tercera recomendación, el Servicio de Inspección de Servicios Sociales asume esta recomendación precisando que el Departamento de Centros del Servicio de Protección de Menores velará con más celo por su cumplimiento en las preceptivas visitas de seguimiento.

Por último, en relación a la cuarta recomendación, se asume la misma señalando que se ha transmitido su contenido al centro directivo de la Consejería competente en la materia, para que consideren su inclusión en la elaboración de futuros pliegos de contratación.

En congruencia con la información aportada por la Delegación Territorial, de la cual se deduce la aceptación del contenido de nuestra resolución, finalizamos nuestra intervención en el expediente de queja.

Queja número 22/1686

Comparecían en esta Institución dos personas, mediante escrito en el que exponían que con fecha 4/01/2022 solicitaron alta de luz para una vivienda que alquilaron en Espelúy (Jaén).

Pese a realizar los trámites y pagos requeridos, en el momento de presentación de queja seguían sin luz en la casa. Tras varias reclamaciones telefónicas y otra por escrito de fecha 20/02/2022 la contestación seguía siendo ambigua y seguían sin fecha determinada para poder tener suministro.

En este sentido, con fecha 2/03/2022 les indicaban desde el correo electrónico de la distribuidora que aún no habían concluido los trabajos necesarios para la conexión del suministro, encontrándose en ese momento en curso, si bien llevaban a cabo gestiones para que se ejecutaran a la mayor brevedad. Una vez finalizados les informarían puntualmente para que pudieran proceder a formalizar el contrato de energía a través de una comercializadora de electricidad de su elección.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Endesa que nos informó de que, tras el análisis de la reclamación planteada, comprobaban que la referida solicitud se había finalizado. En consecuencia, constaba que desde el 13/04/2022 el usuario de la energía efectiva del punto de suministro referenciado era la promotora de la queja y la comercializadora en la que tenía formalizado el contrato de energía eléctrica era la compañía Endesa Energía SAU.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de la queja se había solucionado y archivamos el expediente.

Queja número 21/5431

Comparecía en esta Institución una vecina de Vélez-Málaga, mediante escrito en el que exponía que desde el 11 de marzo de 2021 tenía el bono social aceptado por familia numerosa, pero desde esa fecha hasta la presentación de queja Energia XXI no le había hecho el descuento oportuno al que consideraba que tenía derecho.

Había reclamado en varias ocasiones, sin respuesta alguna. Con fecha 18/06/2021, tras sus reclamaciones por las incidencias relacionadas con la falta de facturación, le cargaron en cuenta todas las facturas.

No obstante estas facturas no incorporaban el descuento del bono social, pese a corresponder a ciclos de facturación posteriores a la fecha en la que le comunicaron que cumplía los requisitos establecidos para ser considerado consumidor vulnerable para el colectivo familia numerosa.

Se daba la circunstancia de que, con fecha 11/11/2020, la interesada presentó solicitud de renovación del bono social que tenía concedido pero no pudo aportar copia de la documentación acreditativa del título de familia numerosa por dilaciones en la tramitación de éste por parte de la Administración. Una vez dispuso de los correspondientes títulos, los aportó con fecha 8/03/2021 junto con el resto de documentación.

Sin embargo, en información facilitada a través del canal de chat de atención al cliente le habrían indicado, con fechas 18/05/2021 y 1/06/2021, que su solicitud de bono social aún se encontraba en trámite.

Nos trasladaba su desesperación ante esta contradicción que sufría al no aplicársele el descuento reconocido por bono social, siendo viuda con una pensión muy baja.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Endesa que nos informó de que con relación a la aplicación del descuento del bono social para el periodo reclamado, del 09/03/2021 al 31/12/2021, se había constatado en sus sistemas que se está gestionando para que se proceda a dicha aplicación.

Entendimos que se había aceptado la pretensión de la interesada y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/0274

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos traslada que en septiembre de 2021 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº X de Dos Hermanas,demanda de establecimiento judicial de medidas de apoyo a favor de persona discapacitada.

Habida cuenta la vulnerabilidad de la persona y la urgencia de las medidas, se solicitó el establecimiento de medidas cautelares URGENTES para el acceso de sus padres a la cuenta bancaria de la persona discapacitada en la que percibe sus prestaciones, la cual acababa de cumplir los 18 años de edad y ya el banco no permite acceso de los padres. Todo ello para poder atender sus necesidades básicas y manutención.

Se informa que si bien el procedimiento de jurisdicción voluntaria tiene número, Autos xxx/21,aún no se ha recibido noticia alguna de su incoación con el consiguiente perjuicio para la persona discapacitada, que no puede disponer de sus prestaciones económicas, por impedirlo el banco, no recibiéndose del Juzgado una explicación satisfactoria, provocándose indefensión a una persona especialmente vulnerable.

La Fiscalía de Área de Dos Hermanas, nos responde en un segundo informe:

(…)

- La ausencia de nombramiento del defensor judicial a día de hoy responde a que nada se acordó sobre ello en el decreto por el que se admitió a trámite. No obstante, en la actualidad se ha acordado la apertura de pieza separada para su nombramiento, a la que se dará urgente tramitación. Respecto a las medidas cautelares si han sido resueltas por auto de 10 de marzo, habiéndosele dado trámite en resolución posterior a la admisión.

- La dilación habida entre la entrada del escrito de demanda en el programa Adriano el 27 septiembre de 2021 y su admisión a trámite por decreto de 1 de febrero de 2022 obedece a la que, tras la novedosa regulación dada por la Ley 8/2021 para las personas, fue necesario para los órganos judiciales y todos los operadores jurídicos proveerse de nuevos modelos de resoluciones a emplear en la tramitación de los cauces procedimentales actuales, y ello derivó en el indeseado retraso en la fecha de inicio del procedimiento.

- Por último, respecto al señalamiento de la comparecencia, se ha señalado para el próximo día 9 de mayo, y, a fin de que pueda tener lugar su celebración, estando pendiente de cumplimiento al reconocimiento del médico forense, se ha acordado reiterar el oficio a fin de que se proceda con carácter urgente.

(...)”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, pudiendo dirigirse nuevamente a esta Institución si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7573 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Materno Infantil de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Materno‑Infantil de Málaga por la que recomienda revisar el circuito interno del tratamiento y gestión de reclamaciones formuladas por las personas usuarias (comunicación de acuerdo de inicio, petición de informe a órganos internos implicados, comunicación de la resolución de las mismas y cierre del procedimiento...), para que, en definitiva, se salvaguarden los derechos de las personas reclamantes a la obtención de una respuesta en plazo y coherente a las pretensiones planteadas.

Asimismo, en el marco generado tras la aprobación del Plan de Humanización del Sistema Sanitario Público de Andalucía, recomienda revisar la oportunidad de elaborar un protocolo para la atención y manejo en los supuestos en que el alumbramiento no llega a término, que contemple, entre otros aspectos, el acompañamiento y ofrecimiento de apoyo psicológico a la madre, y en su caso, a la pareja, durante el ingreso y alta, la adecuación de espacios diferenciados durante el ingreso de la paciente y el fomento de una formación específica de los profesionales sanitarios implicados para la escucha y transmisión de la información.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de noviembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, comunicación remitida por Dña. (...), través de la cual nos exponía que había interpuesto varias reclamaciones ante el Hospital Materno Infantil de Málaga, sin haber obtenido respuesta a las mismas y nos acompañaba un relato acerca del objeto de sus quejas.

En el mismo pedía nuestra intervención para conseguir una respuesta acerca de los planteamientos expresados en sus reclamaciones y nos realizaba un resumen de los hechos acaecidos, contenidos en el cuerpo de las diferentes reclamaciones.

Así, situaba los acontecimientos en el año 2017, cuando le detectaron en la ecografía de 12 semanas que los dos bebés que esperaba no tenían latido, y sostenía que el trato recibido en aquel momento y con posterioridad, con ocasión de la realización del legrado, había resultado frío y ajeno a los sentimientos inherentes de una madre que ha perdido a sus bebés.

Nos relataba que la información previa al legrado resultó ser muy imprecisa y que el legrado le fue realizado compartiendo espacios con pacientes que se encontraban ingresadas por muy diferentes motivos; en un primer momento, compartiendo habitación con una mujer que iba a ser sometida a una extracción de óvulos, en un proceso de esperanza y generación de nueva vida y que en la sala de despertar, compartía el espacio junto a una mujer que había sido sometida a una cesárea y disfrutaba de las primeras horas de vida de su bebé, con lo que huelga expresar los sentimientos aparejados a ello.

En esta tesitura, nos refería que en sus reclamaciones hacía referencia al trato poco humanizado recibido y formulaba algunas preguntas respecto de las que quería obtener explicación, entre ellas el destino dado a sus bebés, la posibilidad que hubiera tenido de conocer el sexo de los mismos, disponer de las ecografías o aclarar algunas dudas sobre la evolución natural del embarazo interrumpido y otras opciones, que, según su parecer, no le quedaron resueltas.

Literalmente nos indicaba “Me dirijo a usted, después de años sin lograr una respuesta, ya no como una usuaria de la sanidad pública, si no como una madre que sigue sin respuesta y la necesita para poder pasar página y vivir mi duelo pasando a la siguiente fase, ya que estoy estancada desde hace mucho”.

Desde esta Defensoría, concretamos la pretensión de la interesada en torno a cuáles eran las reclamaciones a las que no se había dado respuesta, resultando ser tres de un total de cinco, presentadas con fechas 31 de agosto y 12 de diciembre de 2018 y 6 de agosto de 2019.

Así, con fecha 18 de diciembre de 2020, procedíamos a la admisión a trámite de la queja y consiguientemente, a solicitar a esa Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, las reclamaciones formulas por la interesada.

Con fecha 3 de mayo de 2021, recibíamos el informe administrativo solicitado a la Dirección Gerencia de ese centro hospitalario, que nos exponía respecto de las respuestas interesadas, que se había contestado a la reclamación de fecha 12 de diciembre de 2018, con fecha 27 de enero de 2020, que no se había dado respuesta a la de fecha 6 de agosto de 2018, por la ausencia de respuesta interesada al Servicio de Obstetricia y Ginecología del centro hospitalario, lo que habría determinado el archivo de las actuaciones, dado el periodo de inactividad transcurrido desde el inicio del mismo y respecto a la de fecha 31 de agosto de 2018, indicaban que no constaba la respuesta.

Asimismo, nos realizaban y aportaban una relación de otras tres reclamaciones que habían contestado, durante el año 2021, ajenas al tema planteado por la promotora y objeto de la queja.

La interesada, por su parte, a la vista de la respuesta ofrecida por la Administración, interesaba el mantenimiento de la investigación puesto que entendía que las respuestas ofrecidas no daban respuesta a sus interrogantes y se reiteraba en el mantenimiento de su pretensión.

Igualmente, advertía que existían erratas en el contenido del citado informe, puesto que sostenía que finalmente había recibido respuesta a la reclamación de fecha 31 de agosto de 2018, la cual no localizó la Administración y manifestaba su sorpresa por la alusión en el informe administrativo a una serie de reclamaciones, ajenas al contenido de la queja, e insistía en la necesidad de evitar que el derecho a una respuesta quedara diluido entre burocracia, medias respuestas y/o respuestas ajenas a lo planteado.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

De forma previa, queremos contextualizar que la queja, cuyo análisis nos ocupa, era admitida a trámite a los únicos efectos de provocar la respuesta a las reclamaciones formuladas por la interesada, antes referidas, y así se hacía constar en el escrito de admisión a trámite de la misma y correlativo escrito de petición de informe, en el que nos pronunciábamos acerca de esta finalidad y de la posición inicial de esta Defensoría de no entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, conminando, por ende, a esa Gerencia a la necesidad de resolver expresamente y sin más dilaciones las mismas.

No obstante ello, recibido el informe de la Administración, desde una óptica meramente formal resultaba impreciso, y de alguna forma evidenciaba cierta ausencia de control en el tratamiento de las respuestas a las reclamaciones, que centraban nuestro interés y, ciertamente, tras un examen detenido de toda la documentación obrante, nos parecía que no podíamos soslayar algunas cuestiones de calado que subyacen en el tema traído a estudio por la promotora en su escrito inicial y que transcienden los aspectos meramente formales de la contestación a una reclamación.

Prima facie, respecto a las cuestiones meramente formales, llamaba la atención de esta Institución la forma de proceder en el caso del archivo de una de las reclamaciones, incomprensiblemente cuando en el escrito de archivo de la misma se cita literalmente como causa del archivo “el periodo de inactividad transcurrido desde el inicio del mismo”, predicable del Servicio de Obstetricia y Ginecología, del que se había interesado una respuesta que no llegó a emitir, y pese a haberse comunicado esta circunstancia y el inicio de la investigación a la interesada, se acordaba sin más el archivo de la reclamación.

Similares conclusiones alcanzamos respecto a la alusión de que “no consta respuesta a la reclamación de fecha 31 de agosto de 2018”, sin que obre el archivo de la misma, induciendo ello a pensar que la operativa en la tramitación de las reclamaciones puede adolecer de algún vicio que dificulte su control u homogeneidad en el proceder, lo que podría conllevar a una privación del derecho que tiene la ciudadanía a obtener una respuesta a sus reclamaciones, en plazo, de forma coherente y fundada a las pretensiones planteadas.

Ahora bien, más allá de las cuestiones formales apuntadas, merecen nuestra consideración y reflexión algunas de las cuestiones aludidas por la promotora de la queja, y que se centran en el trato recibido por las pacientes en un proceso de esta naturaleza y en la necesidad de recibir apoyo psicológico en este tipo de actuaciones médicas, así como procurar la adecuación de los espacios en los que permanezcan ingresadas las pacientes y asegurar que se pueda propiciar un encuentro de las mismas con los profesionales que les permitan disipar sus dudas en torno a este proceso médico.

Sobre el particular, en una de las respuestas que emitía la Administración, se mencionaba de forma muy escueta y tangencial que la práctica habitual llevada a cabo por el Servicio de Obstetricia y Ginecología, en este tipo de intervenciones, es procurar el afecto y el respeto que la situación requiere y abundaban en los detalles del itinerario asistencial de la interesada.

En las otras dos respuestas analizadas, se obvia cualquier alusión a este asunto, y se centran en dar explicaciones sobre la biopsia realizada tras el aborto y el destino que se da a los restos orgánicos y normativa de aplicación.

Por nuestra parte, hemos de reiterar que no es nuestro interés centrar el debate en la literalidad de las reclamaciones y sus respuestas, sino conectar este asunto con el marco generado tras la aprobación del Plan de Humanización del Sistema Sanitario Público de Andalucía, del que se tomaba conocimiento por el Consejo de Gobierno el pasado 13 de abril de 2021 y que encontramos disponible en la página web de la Consejería de Salud y Familias, en la siguiente URL:

https://www.juntadeandalucia.es/organismos/saludyfamilias/areas/planificacion/planes-integrales/paginas/plan-humanizaci%C3%B3n.html

Se establece como objetivo general del Plan, “Impulsar el desarrollo de Estrategias de Humanización en el SSPA que respeten la dignidad de las personas y sus derechos; que incorporen lo que realmente tiene valor para el paciente, y condiciones de trabajo adecuadas para sus profesionales; que fomenten la escucha y la participación, en un entorno confortable, y en un marco ético, de equidad y de excelencia en la atención”.

Literalmente, en el Acuerdo publicado en el BOJA aprobado por el Consejo de Gobierno, se señala “Humanizar es la acción de hacer humano, familiar y afable a alguien o algo” y en esta línea, nos parece que el tema subyacente planteado en la queja encuentra acomodo en el marco de la humanización asistencial que preconiza el Plan recién aprobado.

Se contaba ya con antecedentes de interés en el sistema sanitario público de Andalucía, a destacar, el Proyecto de Humanización de la Atención Perinatal en Andalucía, que comenzaba en el año 2007, en línea con la Estrategia Nacional de Atención al Parto y que ha pivotado desde el inicio de su andadura en la consecución de un modelo más humanizado en la atención perinatal. Así recoge el plan, que entre los enfoques que se contemplaban está el de la atención integral de la salud y de atención humanizada, pareciendo que el caso que nos traía la interesada a examen, requiere de esta mirada.

Si bien, tanto el Proyecto de Humanización de la Atención Perinatal en Andalucía como la Estrategia Nacional de Atención al Parto, centran su principal atención en la atención del parto normal y revisión de prácticas clínicas en el manejo de la madre y del bebé con la participación activa de la misma, nos parece que el enfoque de atención humanizada ha de poner la mirada igualmente en la pérdida perinatal y la atención que la situación requiere, entendiendo la pérdida en un sentido más amplio que la que contempla la norma general, como aquella que ocurre entre la semana 22 de gestación (154 días) y los siete primeros días de vida del bebé, puesto que nos parece que antes de ese periodo referido, afloran sentimientos, con independencia de la causa del aborto, que han de ser advertidos y tratados.

Revisada literatura científica sobre particular, hay ciertos aspectos que nos suscitan dudas en cuanto a la atención profesional sanitaria en un proceso de este tipo, como son el acompañamiento y ofrecimiento de apoyo psicológico a la madre, y en su caso, de la pareja, la necesidad de crear espacios para el ingreso y propiciar el encuentro para la escucha y ofrecimiento de información sobre lo ocurrido, disipando las dudas que permanezcan, la explicación sobre los tiempos que requiere el duelo, mucha veces de difícil manejo para los profesionales sanitarios, puesto que suelen ser duelos que reciben escasa consideración, o bien, una vez finalizado el proceso de atención inicial, el proporcionar una continuidad asistencial, si la situación lo requiere.

En este contexto, y alineado con el objetivo general del Plan, sería una oportunidad revisar este tipo de actuaciones protocolizando la intervención a través de las diferentes áreas que se contemplan en el mencionado instrumento de planificación.

Desde un punto de vista organizacional, reforzando la formación de los profesionales sanitarios para la atención en este tipo de procesos y planificando el seguimiento de la paciente tras el alta, por si precisa apoyo emocional; desde un punto de vista estructural, previendo la dotación de espacios diferenciados para el tiempo de ingreso que requieren estas pacientes y desde el punto de vista asistencial y relacional, poniendo el foco en el derecho a la intimidad y a la información de las mujeres, y sus parejas, y su participación en la adopción de la mejor decisión terapéutica.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Desde una óptica formal, se recomienda revisar el circuito interno del tratamiento y gestión de reclamaciones formuladas por las personas usuarias (comunicación de acuerdo de inicio, petición de informe a órganos internos implicados, comunicación de la resolución de las mismas y cierre del procedimiento...), para que, en definitiva, se salvaguarden los derechos de las personas reclamantes a la obtención de una respuesta en plazo y coherente a las pretensiones planteadas.

RECOMENDACIÓN 2.- En cuanto al asunto subyacente planteado por la promotora de la queja, resulta oportuno, en el marco generado tras la aprobación del Plan de Humanización del Sistema Sanitario Público de Andalucía, revisar la oportunidad de elaborar un protocolo para la atención y manejo en los supuestos en que el alumbramiento no llega a término, que contemple, entre otros aspectos, el acompañamiento y ofrecimiento de apoyo psicológico a la madre, y en su caso, a la pareja, durante el ingreso y alta, la adecuación de espacios diferenciados durante el ingreso de la paciente y el fomento de una formación específica de los profesionales sanitarios implicados para la escucha y transmisión de la información.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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