- 15 Septiembre 2022
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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que contiene Recomendación para que se activen las medidas correspondientes para poner término al expediente de dependencia del promotor de la queja, tras su fallecimiento, así como se proceda a la valoración de la situación de dependencia de su esposa.
1.- Con fecha 16 de marzo de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que tiene 87 años de edad, padece cáncer de pulmón, problemas cardíacos y un 66% de discapacidad reconocida, por lo que solicitó en fecha 21/07/19 la revisión de su situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiese sido resuelta.
Nos trasladaba su preocupación debido a que necesitaba el cuidado y atención de tercera persona durante las 24 horas del día, encontrándose solo en casa y sin apoyo familiar. Su mujer, Dña. (...), ocupa plaza privada en el Centro Residencial para Personas Mayores y Centro de Día Reifs de la localidad de Utrera.
Destacaba que desde el centro residencial remitieron solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su mujer, sin embargo, la información recibida por esa Delegación Territorial es que no constaba solicitud alguna. Su más sincero deseo era poder acceder a una plaza residencial junto a su mujer, cosa que intentó pero tuvo que abandonar al no poder afrontar el coste de ambas plazas.
2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y al Excmo. Ayuntamiento de Utrera.
De una parte, la Corporación Municipal nos informó sobre el fallecimiento de D. (...) en el pasado mes de abril. En relación a la situación de Dña. (...), se nos participó que en fecha 07/10/21 se remitió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía la solicitud presentada con fecha 29/07/21 para el reconocimiento de su situación de dependencia.
Por otro lado, esa Delegación Territorial por informe de fecha 16/05/22, en síntesis, nos comunicó que respecto a la solicitud de Dña. (...) se estaban realizando las primeras comprobaciones del expediente, restando por ello varios meses hasta que pudiera estar concluido. En relación, a la solicitud de D. (...), nos informaron que se había asignado personal valorador para proceder a la valoración del solicitante, el cual se pondría en contacto telefónico.
Por tanto, se deduce que en el mes de mayo, esa administración autonómica desconocía el fallecimiento de D. (...), que finalmente no pudo cumplir su mayor deseo de pasar el final de su vida junto a su mujer.
3.- Esta Defensoría desconoce la situación familiar de Dña. (...) tras la muerte de su marido, así como la identidad de los descendientes directos que pudiera tener, siendo en todo caso conocedores de la demora que afecta al procedimiento de la dependencia y, por ello, en consideración a las circunstancias expuestas por el fallecido, consideramos oportuno plantear las siguientes consideraciones.
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.
Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.
No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).
En este sentido, en lo que respecta al expediente de dependencia del promotor de la queja, hemos de traer a colación el deber de la Administración de resolver el procedimiento aun habiéndose producido el fallecimiento del dependiente, así el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que: «2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso».
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación se impulse la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de Dña. (...), mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.
RECOMENDACIÓN 2. - para que sin más se dicte la correspondiente Resolución en el expediente de dependencia del promotor de la queja, D. (...), tras su fallecimiento.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
La promotora de la queja nos trasladaba su disconformidad con el tratamiento indicado por la facultativa de salud mental, sintiéndose no entendida por la especialista, por ello, nos mostraba su deseo de cambio de profesional ya que, según nos indicaba, no le reconocía que sufría TDHA al ser una persona adulta.
Admitida a trámite, solicitamos informe de la correspondiente unidad de salud mental del Hospital Virgen de las Nieves, a través del cual, pudimos confirmar que había ejercido su derecho de cambio de especialista, se le estaba facilitando un tratamiento adecuado a su patología (antidepresivo y un fármaco para TDHA) y garantizado su continuidad asistencial.
En consecuencia, desprendiéndose que el asunto que motivó la queja de la interesada se encuentra solucionado, procedemos al archivo de nuestras actuaciones, deseándole una favorable evolución.
En el expediente de queja recibido en esta Institución nos trasladan la falta de resolución expresa a las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de San Roque.
Una vez instado el Ayuntamientos sobre la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a las solicitudes de información presentadas, la Secretaria Municipal del Ayuntamiento San Roque ha remitido informe a esta Institución y resolución expresa respecto a las solicitudes objeto de la queja presentada.
Por ello, entendiendo que el asunto se encuentra solucionado, procedemos a concluir nuestras actuaciones pro haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.
Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de la localidad de Lújar, formulando queja por la falta de respuesta a una reclamación monetaria presentada en el Ayuntamiento de dicha localidad, a través de diversos escritos, pero especialmente uno presentado en fecha 22 de enero de 2021.
La reclamación versaba sobre los gastos que tuvo que hacer el reclamante, ante la presunta inactividad municipal, para arreglar el camino, supuestamente de titularidad municipal, que da acceso a dos fincas de su propiedad en la citada localidad.
Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento resolviera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.
El ayuntamiento nos comunicó que el camino en el que el interesado efectuó los arreglos que posteriormente motivaron su reclamación patrimonial, no es de titularidad pública, sino privada.
Constaba también en el informe del Ayuntamiento que se había realizado un desvío del camino, sin que constase autorización municipal a tal efecto, y que según tenía establecido la jurisprudencia, la utilización de un camino por todos los vecinos no lo convierte en dominio público con destino al uso general si no hay un acto previo de entrega y aceptación del bien por parte de la Administración. De ahí que, finalizaba el informe, "como el tramo arreglado por el interesado no pertenece al Ayuntamiento hasta que se produzca la cesión y aceptación del mismo por el Ayuntamiento, no procede reconocer su derecho a la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento".
A la vista de este informe, quedaba esclarecida la problemática de fondo objeto de la reclamación dado que, según lo explicado, no procedía pronunciarse sobre la misma dado el carácter privado del camino y el no surgimiento de relación de causalidad ni de responsabilidad patrimonial.
De acuerdo con ello, habiéndose dado respuesta con el citado informe al escrito, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.
En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, por falta de respuesta a los escritos que la persona interesada presentó ante la Consejería de Educación y Deporte planteando una cuestión de abstención para participar en el Tribunal del proceso selectivo para el que había sido designado.
Tras el estudio del informe recibido de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, concluimos que no se apreciaba irregularidad en la actuación de dicho organismo en relación con los hechos que motivan la queja, dado que la enemistad entre dos miembros del tribunal no está contemplada como causa de recusación de las legalmente tasadas.
Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas por la familia para agilizar las labores de valoración y diagnosis de su hija, alumna de un Centro de Educación Infantil y Primaria, de la provincia de Granada.
En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.
La Delegación ha enviado un informe en el que se manifestaba lo siguiente:
“La alumna tiene realizado un Informe de Evaluación Psicopedagógica y un Dictamen de Escolarización con fecha de 31 de mayo de 2022 por lo tanto la evaluación psicopedagógica ha sido realizada recientemente.
Desde el Servicio, nos ponemos en contacto con el padre de la alumna con fecha 13 de julio de 2022 para informarle de la situación, aunque sigue manifestando el descontento por la tardanza del proceso de evaluación que, finalmente se ha realizado, es conocedor de que el documento está finalizado.
Tanto el Informe de Evaluación Psicopedagógica, como el Dictamen de Escolarización están regulados por el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales y por la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización.
El Decreto establece en el CAPÍTULO II, EVALUACIÓN Y ORIENTACIÓN, Artículo 6.- La evaluación psicopedagógica. La evaluación psicopedagógica se define en el presente Decreto como el conjunto de actuaciones encaminadas a recoger, analizar y valorar la información sobre las condiciones personales del alumno o alumna, su interacción con el contexto escolar y familiar y su competencia curricular.
Y en el Artículo 7.- El dictamen de escolarización. El dictamen de escolarización de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales será realizado por los equipos orientación educativa de la Consejería de Educación y Ciencia. El dictamen de escolarización es un informe, fundamentado en la evaluación psicopedagógica, (…).
El tiempo para llegar a obtener la información necesaria, es diferente en cada caso concreto, y debido a la naturaleza de la información que hay que recopilar y a la toma de decisiones posterior, no está establecido en norma plazos concretos. No obstante, los responsables de la elaboración de dichos documentos, tratan siempre de agilizar lo máximo posible las actuaciones”.
Así pues, podemos observar una respuesta actualizada ante las gestiones realizadas en relación a las evaluaciones demandas por la familia para la alumna con necesidades educativas especiales. Y así, creemos deducir que desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte y los servicios del EOE se han mostrado receptivos para agilizar los trabajos aludidos.
Desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía hemos tratado situaciones análogas a las descritas en este caso en las que se procuren conflictos para procurar la máxima agilidad en la realización de estas evaluaciones que, sin duda, implican un trabajo especializado y complejo que acostumbre a traducirse en argumentaciones para explicar el empleo de unos plazos de tiempo. Del mismo modo, dichos periodos de tiempo también se ven dilatados por situaciones que van más allá de exigencias técnicas, como hemos tenido la oportunidad de analizar otras situaciones de dilaciones atribuidas a falta de personal o acumulación de tareas que han generado reclamaciones desde las comunidades educativas de varios centros granadinos.
Confiamos que los trabajos del EOE y la aplicación de las medidas dictaminadas reviertan finalmente en la adecuada disposición de los medios para la alumna.
Por todo lo expuesto procedemos a concluir el presente expediente de queja.
La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas por familiares del alumno para lograr alcanzar la titulación de sus estudios de ESO en un contexto de singularidades mentales.
Solicitamos el necesario informe ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Jaén. Dicho cumplido y detallado informe señala:
“En contestación a su escrito presentado en relación al padre de un chico de 21 años de edad que en la actualidad está ingresado en el hospital, que ya lleva 6 meses, y lo van a trasladar a una casa hogar. Tiene una discapacidad reconocida de un 38 por ciento permanente, aunque ha ido empeorando.
De conformidad con la normativa de aplicación, se ha solicitado informe al Servicio de Planificación y Escolarización, el cual se emite, en el que se hacen las siguientes consideraciones:
El alumno ha estado matriculado en Centros de Educación Permanente en el NIVEL II de ESA durante tres años, por lo que ha agotado el número máximo de matriculaciones en dicho nivel.
Estuvo en el curso 2019/2020 matriculado en el Plan Educativo de Obtención de Titulación Básica (PREPARACIÓN PRUEBA LIBRE PARA OBTENCIÓN TITULO DE GRADUADO ESO), en un Centro de Educación Permanente de la provincia de Jaén.
En el curso 2019/20 y en el curso 2020/21 se presentó a las pruebas libres de obtención del Titulo de ESO celebrado en Jaén.
En una localidad de la provincia de Jaén podría matricularse en el Centro de Educación Permanente, en cualquiera de los Planes Educativos ofertados para el curso escolar 2022/2023, para poder continuar con su formación e integración.”
A la vista de las averiguaciones desplegadas por los servicios de la Delegación Territorial de Educación y Deporte y de las alegaciones recibidas por el interesado, podemos acreditar un relato de control y explicación de las circunstancias del caso ante las peticiones de la familia del alumno.
Podríamos desglosar dos aspectos en la queja que, aunque inter-relacionados, merecen un comentario diferenciado. Y es que, de un lado, la petición se centra en la medida de disponer la titulación del alumno de sus cursos de ESO. Sin embargo, y según se especifica, la previsión normativa en la que se basa la petición no parece posible aplicarla teniendo en cuenta que las autoridades necesitan una acreditación en los procesos de evaluación que no se pueden otorgar al alumno.
No obstante, la información ofrecida denota un conocimiento y un seguimiento del caso a través de los distintos centros en los que el chico ha estado matriculado y que, finalmente, pueden disponerse programas formativos específicos con los que continuar con su proceso educativo y de integración.
En este contexto, los argumentos que se aluden y la actuación de la Delegación no permiten apreciar una actuación indebida a cargo de los servicios jurídicos de ese organismo.
De otro lado, la medida reclamada por la familia también se expande a la situación general de este tipo de alumnado que necesita una permanente actitud de adaptación ante sus peculiaridades emocionales. Y, según se informa, la posición de los servicios técnicos y educativos señalan otras acciones de refuerzo y seguimiento del alumno cuya aplicación no se hace depender de la mera obtención del título, sino del despliegue de las intervenciones programadas por los servicios de atención a las necesidades educativas especiales que específicamente requiere el alumno.
Pensamos que es en este escenario en el que se debe abordar las necesidades de fondo del alumno ―más allá de su titulación― y continuar ofreciendo eficientemente las atenciones y singularidades que están definidas en las evaluaciones y dictámenes realizados. Para ello debemos insistir en la efectiva disposición de los recursos que se determinan y en las condiciones de formación que se asignen por los profesionales de apoyo y en las que resulta esencial la coordinación y complementariedad que la familia ofrece.
Así pues, y a tenor del informe recibido y analizado, procede concluir nuestras actuaciones y, como acostumbramos a señalar en este tipo de situaciones, entendemos que el asunto merecerá un análisis y un seguimiento a cargo de todos los servicios educativos y contando, desde luego, con la aportación de la comprometida familia.
En esta Institución se ha tramitado queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía que había sido seleccionada para ser orientadora laboral de la unidad de Andalucía Orienta en una localidad andaluza y manifestaba su desacuerdo porque un error en la valoración de su experiencia laboral por parte del Servicio Andaluz de Empleo, le impedía que fuese contratada.
Recibido el informe solicitado a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, éste nos indicaba que se había subsanado el error y que la persona promotora del expediente se encontraba trabajando en un Ayuntamiento andaluz.
Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas por parte del AMPA de un Centro de Educación Infantil y Primaria, de la provincia e Málaga en la que solicita se dote de los recursos necesarios para atender al alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo.
En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.
La Delegación ha enviado un completo informe en el que se manifestaba lo siguiente:
“Tras la petición realizada a este servicio en relación a la reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz por parte del AMPA de la provincia de Málaga en la que solicita se dote a dicho centro de los recursos necesarios para atender al alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo, desde el Servicio de Ordenación Educativa le informamos de lo siguiente:
PRIMERO. Tal y como consta en el registro informático Séneca, en el Centro de Educación Infantil y Primaria, para el próximo curso 2022/23 se van a encontrar escolarizados un total de 48 alumnos/as con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo asociadas a diferentes categorías diagnósticas (Necesidades Educativas Especiales, Dificultades de Aprendizaje, Compensatoria, Altas Capacidades Intelectuales). De entre el total de alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo, 35 se corresponden con alumnado con Necesidades Educativas Especiales escolarizados en modalidad de aula ordinaria con apoyos en periodos variables. El resto del alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo se distribuye de la siguiente forma:
-2 alumnos/as con altas capacidades intelectuales.
-6 alumnos/as de compensatoria.
-5 alumnos/as con dificultades de aprendizaje.
SEGUNDO. El Centro de Educación Infantil y Primaria, ha dispuesto para el curso 2021/22 en su plantilla de funcionamiento de los siguientes recursos personales de atención a la diversidad:
-un maestro/a especialista en Pedagogía Terapéutica (PT) a tiempo completo.
-un maestros/a especialista en audición y lenguaje (AL) a tiempo completo.
-un profesional técnico de integración social (PTIS)a tiempo completo.
TERCERO. En respuesta a la solicitud de aumento de recursos humanos de maestro/a especialista en Pedagogía Terapéutica y en Audición y Lenguaje, le informamos que, según lo establecido en el artículo 19 de la Orden 20 de Agosto del 2010, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado, “el profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales tendrá entre sus funciones la atención e impartición de docencia directa para el desarrollo del currículo al alumnado con necesidades educativas especiales cuyo dictamen de escolarización recomiende esta intervención. Asimismo, podrá atender al alumnado con otras necesidades específicas de apoyo educativo en el desarrollo de intervenciones especializadas que contribuyan a la mejora de sus capacidades”.
Por lo tanto, la atención del profesorado especializado en atención a la diversidad (PT y AL) es preferente con el alumnado con necesidades educativas especiales.
La Orden de 15 de enero de 2021, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad, se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y se determina el proceso de tránsito entre distintas etapas educativas establece que serán los centros docentes desarrollarán las medidas de atención a la diversidad, tanto organizativas como curriculares que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas y una atención personalizada del alumnado, correspondiendo por tanto al centro la organización de las medidas anteriormente indicadas.
CUARTO. No obstante, teniendo en cuenta el número de alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en este CEIP, desde el servicio de Ordenación Educativa, concretamente desde el área de Necesidades Educativas Especiales del Equipo Técnico Provincial de Orientación Educativa y Profesional (ETPOEP), se realiza el estudio de necesidades de recursos de forma continuada, atendiendo a lo establecido en la norma de referencia, con objeto de dar curso a las peticiones para mejorar la atención ala diversidad en los centros educativos. Es por ello por lo que se ha procedido expresamente este curso 2021/22 al aumento del recurso de maestro/a especialista en audición y lenguaje, que ha pasado de estar compartido con otro centro a estar a tiempo completo. Así mismo, se va a aumentar el recurso de profesional técnico de integración social (PTIS) para el próximo curso 2022/23 en 10 horas.
Por último, queremos señalar que se ha procedido expresamente a la solicitud a la Dirección General de Planificación y Centros, a través del procedimiento establecido, del aumento de los recursos de maestro especialista en pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje en la zona del EOE de Estepona lo que, en el caso de ser autorizado, repercutirá en un aumento de atención al CEIP por parte de dicho profesional. En conclusión, desde el servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial de Educación de Málaga se están realizando las acciones pertinentes para mejorar los recursos de atención a la diversidad del Centro de Educación Infantil y Primaria”.
Así pues, podemos observar una respuesta motivada en un doble sentido: respecto a la descripción de los recursos dedicados a las NEAE en el centro; y respecto a un proceso aludido de evaluación para detectar posibles mejoras y disponer las medidas que coherentemente se definan como oportunas.
Creemos deducir que desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga se han mostrado receptivos para acometer algunas respuestas que vendrían a compartir el sentido último de las demandas expresadas desde el AMPA del Centro de Educación Infantil y Primaria. Y así se recoge el “aumento del recurso de maestro/a especialista en audición y lenguaje, que ha pasado de estar compartido con otro centro a estar a tiempo completo”. O también se añade “aumentar el recurso de profesional técnico de integración social (PTIS) para el próximo curso 2022/23 en 10 horas”.
En ese mismo proceso de persitir en otras medidas de mejora, se habla desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte de la petición cursada de “aumento de los recursos de maestro especialista en pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje en la zona del EOE”.
Resulta complejo evaluar la suficiencia de estas mejoras en relación a las peticiones expresadas desde el AMPA del centro, si bien podemos reconocer que denotan una acogida ante la necesidad de ampliar recursos para el alumnado de NEAE, así como una actitud receptiva para considerar las aportaciones de la asociación a la hora de detectar las carencias más apremiantes.
Confiamos que este proceso de diálogo, de evaluación y de mejora revierta en una continuidad y logre incorporar las medidas de impulso y atención a todo el alumnado del centro, en especial para los que presentan necesidades educativas especiales.