El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa sugiriendo que se modifique la interpretación del apartado 2 del articulo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y se establece el calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2023/24, de modo que a los aspirantes con edad superior al grupo prioritario, es decir, a los aspirantes mayores de 12 años, se les aplique como único criterio de admisión el de la calificación obtenida en la prueba de aptitud.
ANTECEDENTES
I.- La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que habiéndose presentado, en un Conservatorio Elemental de la provincia de Huelva, a la prueba de aptitud para la admisión en el primer curso de dichas enseñanzas elementales, y a pesar de haber obtenido la máxima calificación (10), no había accedido a ninguna plaza debido a que había sido la aspirante con mayor edad, superados los 60 años.
Según nos indicaba, adjudicadas las plazas a los aspirantes que habían superado la prueba de entre 8 y 12 años -alumnado con prioridad en el acceso según el artículo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y se establece el calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2023/24-, el resto de vacantes habían sido adjudicadas, única y exclusivamente, en función de la edad del alumno o alumna, sin tener en cuenta las calificaciones obtenidas. En concreto, tras agotarse el cupo prioritario, el resto de plazas vacantes habían sido adjudicadas a dos aspirantes con edades comprendidas entre los 13 y los 40 años, pero en ambos casos con calificaciones inferiores a la suya.
En consideración de la aspirante, esta actuación podría haber vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación, en concreto por razón de edad, por lo que a efectos de que se revisara el criterio seguido por el Conservatorio y se estimara el recurso de alzada presentado contra la resolución de admisión para que de este modo le fuera adjudicada una plaza, solicitaba la colaboración del Defensor del Pueblo Andaluz.
II.- Una vez estudiada la comunicación de la persona interesada, procedimos a su admisión a trámite, solicitando de la Dirección General competente la emisión del preceptivo informe
III.- En respuesta, se nos remitió la respuesta que a continuación extractamos:
(...)
El Decreto 17/2009, de 20 de enero, por el que se establece la Ordenación y el Currículo de las Enseñanzas Elementales de Música en Andalucía, establece lo siguiente:
“ El artículo 2 (Finalidad y carácter de las enseñanzas) describe que:
1. Las enseñanzas elementales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar el conocimiento básico de la música. Asimismo, prestarán especial atención a la educación musical temprana y al disfrute de la práctica musical y de la música como arte.
2. Las enseñanzas elementales de música tendrán un doble carácter: formativo y preparatorio para estudios posteriores.
* En su artículo 6 (Organización de las enseñanzas) se expone que:
Las enseñanzas elementales de música tendrán un doble modelo organizativo:
a) Enseñanzas básicas [que son el objeto de este informe] son aquellas enseñanzas adecuadas a los procesos formativos y evolutivos de la persona, especialmente pensadas para niños y niñas en edad escolar.
b) Enseñanzas de iniciación son aquellas enseñanzas de introducción a la cultura musical, o de dinamización de la misma, dirigidas a todas las personas, sin distinción de edad o preparación previa.
* El artículo 13 (Acceso a las enseñanzas básicas de música) establece que:
1. Podrán acceder al primer curso de las enseñanzas básicas de música los niños y niñas que tengan, como mínimo, ocho años de edad o los cumplan en el año natural correspondiente al comienzo del curso académico y supere una prueba de aptitud. En dicha prueba se valorarán, prioritariamente, las facultades de los aspirantes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas, de acuerdo con los objetivos que para las mismas se establecen en este Decreto.
2. Podrá accederse a cualquier otro curso de las enseñanzas básicas de música, sin haber cursado los anteriores, siempre que a través de una prueba de acceso, las personas aspirantes, demuestren poseer los conocimientos necesarios, tanto teóricos como prácticos, para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Del extracto del decreto citado se infiere que las Enseñanzas Elementales Básicas de Música (en adelante EEBM), al contrario que las Enseñanzas Elementales de Iniciación a la Música, son enseñanzas diseñadas preferentemente para el estudiantado joven que inicia sus estudios musicales de manera simultánea a la educación primaria y que, una vez superados, estará en condiciones de continuar con los estudios profesionales de música; no obstante, la norma orienta sobre los tipos de estudios disponibles pero no impide que las EEBM sean cursadas por personas de mayor edad. Hacemos constar también que el criterio de adjudicación por edad es una condición aplicable solo al primer curso de las referidas enseñanzas y que es posible acceder directamente al resto de los cursos mediante prueba de acceso, donde el único criterio para la adjudicación es la calificación obtenida en dicha prueba de acceso.
La Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y se establece el calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2023/24, recoge en el punto 2 de su artículo 9 (sobre la admisión del alumnado en el primer curso de las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza) que:
“Las enseñanzas elementales básicas de música y de danza se iniciarán preferentemente entre los ocho y doce años, ambos inclusive, dándose prioridad en el primer curso, a los de ocho sobre los de nueve y así sucesivamente. A los efectos anteriores, se entenderán por años cumplidos los que lo sean dentro del año natural correspondiente al comienzo del curso escolar.
En el primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música y de danza, el Consejo Escolar del centro adjudicará las plazas vacantes al alumnado que haya superado la prueba de aptitud, dentro de cada grupo de edad, en función de la mejor calificación obtenida en la citada prueba. Los posibles empates entre el alumnado perteneciente a un mismo grupo se resolverán mediante el resultado del sorteo público (…)”.
El citado artículo 9 prescribe un criterio de preferencia por edad para la admisión de los aspirantes a plaza en primer curso de EEBM cuya delimitación se concreta en la expresión “y así sucesivamente”. De este modo, la intención del referido párrafo se ha entendido extensible a cualquier rango de edad y así se ha venido utilizando en el procedimiento de adjudicación de plazas a primero de EEBM por esta Administración educativa. Esta manera no limitante de aplicar este aspecto concreto de la norma tiene su fundamento y justificación en el alumnado de entre 13 y 17 años, menor de edad y en pleno proceso de madurez evolutiva, cuya prevalencia entendemos que también debe ser preservada.
(...)”
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
I.- Bien es cierto que en el artículo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, citada en su informe, se establece claramente un grupo de edad prioritario -los aspirantes de entre 8 y 12 años-, y que dentro de ese mismo grupo, asimismo, se da prioridad a los de menor edad sobre los siguientes y de manera sucesiva, pudiendo compartir con esa Dirección General que el fundamento de esta prioridad sea el de que las Enseñanzas Elementales Básicas de Música son enseñanzas diseñadas preferentemente para el estudiantado joven que inicia sus estudios musicales de manera simultánea a la educación primaria.
Ahora bien, no podemos compartir su consideración de que el espíritu de la norma sea el de hacer extensible a cualquier rango de edad la preferencia de los de menor edad sobre los de mayor edad, puesto que de haberlo querido de este modo entendemos que no hubiera sido necesario acotar, explícitamente, un rango de edad específico y concreto -el de entre 8 y 12 años-. Entendemos que, si esta hubiera sido la intención, hubiera bastado con señalar, simplemente, que, en cualquier caso, se daría preferencia a los aspirantes del menor de edad sobre los de mayor edad, y que dentro de cada grupo de edad las plazas serían adjudicadas en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de accesos.
Además, esta interpretación que hacemos se encuentra en absoluta coherencia con lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 de la reiterada Orden de 13 de marzo de 2013, en cuanto a que se expresa del siguiente tenor literal:
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de los Decretos 16 y 17/2009, de 20 de enero, por los que se establecen, respectivamente, la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales básicas de danza y música en Andalucía, podrán acceder al primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música y de danza los niños y niñas que tengan, como mínimo, ocho años de edad o los cumplan en el año natural correspondiente al comienzo del curso escolar y superen una prueba de aptitud. En dicha prueba se valorarán, prioritariamente, las facultades de las personas aspirantes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas, de acuerdo con los objetivos que para las mismas se establecen en dichos Decretos.
Es decir, la norma establece una edad mínima, sin que, como se hace constar en su informe, se impida que las Enseñanzas Básicas de Música puedan ser cursadas por persona con edad superior a la señala en el artículo, como es el caso de la interesada, la que tenía en el momento de presentarse a la prueba de aptitud más de 60 años.
Pero es que, además, refiriéndose a estas pruebas, señala que se valorarán, prioritariamente, las facultades de las personas aspirantes.
En definitiva, que consideramos, porque la norma no hace ninguna distinción, que fuera del grupo prioritario, es decir, a los aspirantes mayores de 12 años, no se les ha de aplicar ninguna prioridad en función de la menor o mayor edad, sino que deben ser ordenados únicamente en función de la calificación obtenida en la prueba, estando fuera de toda lógica y fundamentación, tanto desde un punto de vista académico como docente, que a partir de ese límite el criterio de agrupación por edad se mantenga, y no se valore, única y exclusivamente, la aptitud mostrada y la mejor calificación en función de las facultades mostradas por las personas aspirantes, recordando, una vez más, que a pesar de ser la aspirante con mayor edad, obtuvo la mayor calificación posible, un 10.
Por todo ello, y en principio, hemos de entender que la ordenación que se ha realizado para la adjudicación de las plazas a los aspirantes mayores de 12 años, así como para la elaboración de la lista de reserva, no encuentra fundamento legal alguno, así como que también carece de cualquier justificación pedagógica o académica, por lo que podríamos encontrarnos en un supuesto de discriminación por razón de edad.
En este punto, entendemos necesario señalar también que, por considerarlo igualmente discriminatorio por razón de edad, tampoco podemos compartir con ese centro directivo que la “solución” sea, para la interesada o para cualquier otra persona mayor que se pueda encontrar en sus mismas circunstancias, la de presentarse a las pruebas de acceso a cualquier curso distinto de primero, en el que no se aplica el criterio de la edad y sí únicamente el de la calificación obtenida en la prueba.
No podemos estar de acuerdo porque, si bien en este caso, como se señala, el único criterio de admisión es de la calificación obtenida, ya empezando por su denominación, existe una diferencia sustancial entre la estructura y contenidos de la “prueba de aptitud” para cursar el primer curso de las enseñanzas elementales, y las “pruebas de acceso” a cualquier curso distinto de primero, ambas reguladas en los articulo 6 y 7, respectivamente, de la Orden de 7 de julio de 2009, por la que se regulan las pruebas de aptitud y de acceso a las enseñanzas básicas de las enseñanzas elementales de Música en Andalucía.
De este modo, y mientras que en la prueba de aptitud para el acceso al primer curso (artículo 6) lo que se valora del aspirante es su capacidad rítmica (pulso, acento, duración) y su capacidad auditiva (a través de la percepción del tono e intensidad de los sonidos, de una línea melódica y del canto de melodías sencillas), sin exigirse ningún conocimiento previo ni de música ni de interpretación de instrumento alguno, en la prueba de acceso a curso distinto de primero (artículo 7) sí se valoran esos conocimientos, de modo que la prueba se estructura en dos partes: la primera, la interpretación en el instrumento que vaya a cursar el aspirante de dos obras de entre las que fije el centro para cada curso; y la segunda, un ejercicio teórico-práctico para valorar los conocimientos propios del curso al que el aspirante tuviera ocasión de incorporarse de acuerdo con el ejercicio anterior.
De igual manera, si bien las pruebas de aptitud son convocadas anualmente y la oferta es el de todas las plazas autorizadas para el primer curso, en el caso de las pruebas de acceso a curso distinto de primero podrán ser convocadas en el caso de que se hayan producido vacantes, lo que no ocurre ni en todos los cursos, ni todos los años (artículo 4 de la Orden de 7 de julio de 2009).
Por lo tanto, teniendo en cuenta ambas circunstancias, es evidente que las personas de mayor edad no cuentan, en el acceso a las enseñanzas elementales de música, con las mismas oportunidades de acceso en condiciones de igualdad que personas más jóvenes, ya que tanto por los conocimientos que se exigen, como porque las convocatorias a los cursos distintos de primero están condicionadas a la existencia de vacantes, y que estas son muy reducidas, las posibilidades de acceso se reducen drásticamente.
II.- De los derechos de las personas mayores en el ámbito internacional.
Teniendo en cuenta que en el supuesto que estamos analizando la persona a la que se le ha podido perjudicar su derecho a acceder a las enseñanzas que pretendía tenía más de 60 años, hemos de traer a colación que con fecha 7 de octubre de 2021 fue aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidad la resolución la resolución A/HRC/RES/48/3 sobre los derechos de las personas mayores centrada en la discriminación por razón de edad sobre la base del informe de la Experta Independiente para el disfrute de los derechos humanos para las personas de edad.
La resolución exhorta a los Estados a prohibir todas las formas de discriminación contra las personas mayores y a tomar medidas contra el edadismo y la discriminación por razón de edad. Exhorta a todas las partes interesadas a eliminar la discriminación por edad en todas sus formas.
Exhorta a todas las partes interesadas, incluidos los Estados, las entidades del sistema de las Naciones Unidas, la sociedad civil, las instituciones nacionales de derechos humanos y el sector privado a adoptar un enfoque basado en los derechos humanos en todos los programas, campañas y actividades relacionadas con el envejecimiento y las personas mayores.
Solicita a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos que prepare un informe sobre las normas y obligaciones normativas en virtud del derecho internacional en relación con la promoción y protección de los derechos humanos de las personas mayores, que se presentará al Consejo de Derechos Humanos en su 49º período de sesiones en marzo de 2022, y que haga el informe disponible en los seis idiomas oficiales de la ONU y formatos accesibles.
También solicita al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos que convoque una reunión de múltiples partes interesadas, incluidas las personas mayores, para discutir el informe y presentar las conclusiones de la reunión a la 51ª sesión del Consejo de Derechos Humanos en septiembre de 2022.
III.- De los derechos de las personas mayores en el ordenamiento jurídico español: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación en el marco de los derechos de las personas mayores.
El 13 de julio de 2022, el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y, además, la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Ambas leyes, pretender establecer una cobertura legal a todas las situaciones de discriminación que puedan existir dentro del territorio español, garantizando el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación.
Dentro del marco jurídico español es un importante paso debido a que enfatiza de forma más clara la discriminación, y da por primera vez dentro del ordenamiento jurídico español, una mayor relevancia a la discriminación por razón de edad.
Hay que subrayar que esta ley implica un cambio en diferentes instrumentos jurídicos, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil o el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, entre otros. Otra modificación importante es la del Código Penal español, introduciéndose dentro del artículo 22 agravantes de la discriminación referente a la edad.
Siguiendo con el marco jurídico español teníamos dentro de la constitución española tres artículos que se podrían aplicar en relación con los derechos de las personas mayores. Estos artículos son: el artículo 9, el articulo 14 y el artículo 50.
Además de ello, contábamos con diversos instrumentos jurídicos que afectaban a las personas mayores desde el Código civil, o la Ley de la Dependencia, pero no se hablaba de forma directa de la discriminación por razón de edad. Sin embargo, esta nueva ley aborda de manera explícita la discriminación por razón de edad desde su mismo preámbulo, mencionado los principios de Naciones Unidas a favor de las personas de edad (1991) junto con la Resolución 21/23 referente a los derechos humanos de las personas de edad del Consejo de Derechos Humanos (2010). Así mismo el preámbulo menciona la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que habla dentro de la misma de la discriminación en relación con la edad.
Bien es cierto que desde entonces ha habido muchos avances en relación con los derechos de las personas mayores desde diferentes instituciones multilaterales.
Empezando por la creación de la Experta Independiente de los Derechos de las personas mayores, la creación del Grupo de Composición Abierta de los derechos de las personas mayores, el informe mundial de edadismo de la Organización Mundial de la Salud o bien el informe del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en el cual enfatizan la falta de un marco jurídico claro en relación con los derechos de las personas mayores.
Con acercanos tan solo al título preliminar de la ley, podemos comprobar que se recogen su objeto y los ámbitos subjetivo objetivo, fundamentándose en los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución, que en el caso de los derechos de las personas mayores eran la base jurídica junto con el artículo 50.
Esta ley afecta tanto al ámbito privado como público, con lo cual el alcance de esta norma es muy amplio, afectando a multitud de agentes con el objetivo de eliminar todas las formas de discriminación.
En el artículo 2 se menciona explícitamente que nadie podrá ser discriminado por razón de edad, siendo esta la primera norma nacional que lo recoge de forma explícita.
El artículo 3 establece que se aplicara en una serie de ámbitos que realmente son generales como el empleo, la sanidad o la educación, pudiéndose mejorar esta legislación por futuras leyes especiales.
IV.- Del Derecho a la igualdad y no discriminación.
Como ha quedado amplia y reiteradamente establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la igualdad ha de entenderse en un doble sentido: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, ya que se debe respetar el principio de igualdad tanto a la hora de elaborar una disposición y de establecer una serie de derechos y obligaciones, como a la hora de aplicarla.
Traemos a colación el fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2017, de 16 de octubre (BOE núm. 256, de 24 de octubre de 2017), la que, en nuestra consideración, tendría un perfecto encaje en el supuesto que venimos analizando:
“ (…) la doctrina reiterada de este Tribunal que, a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE, se configura como “un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas” (STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).
Tal enunciado del artículo 14 CE, no se agota, sin embargo, en esta cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación expresamente contenidos en el mismo, que finalizan en una última fórmula general, la de “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, respecto de los que este Tribunal, aparte de destacar que no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen, sí ha tenido especial cuidado en proclamar la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de “los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y las que en ella se citan)” (STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).
Ahora bien, también ha señalado este Tribunal con reiteración que ?el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida? (STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2, y las que allí se citan).”
Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, en nuestra consideración, la interpretación que realiza esa Dirección General del punto 2 del artículo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, arriba transcrito, y en cuanto a que utiliza como criterio primordial en la admisión en el primer curso de las enseñanzas elementales de música el de la edad más allá del grupo prioritario, no resulta objetivamente justificada, careciendo de cualquier fundamentación pedagógica o académica, así como legal, al contravenir el apartado 1 del artículo 7 de la misma norma, que establece que se valorarán, prioritariamente, las facultades de las personas aspirantes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que pretende acceder.
Del mismo modo, consideramos que tampoco supera el juicio de proporcionalidad en la relación existente entre la interpretación de la norma -aplicar como criterio preferente el de la edad, cualquiera que sea esta; el resultado producido -que fuera admitida, por ejemplo, una aspirante con 40 años con una calificación de 7,25 fuera admitida en vez de la interesada, que con mucha más edad obtuvo una calificación de 10-; y la finalidad pretendida -facilitar el acceso a las enseñanzas elementales de música a los aspirantes de entre 8 y 12 años, ya con prioridad en el acceso según la norma.
A la vista de las anteriores consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resuelto dirigir a esa Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA concretada en la necesidad de que se modifique la del apartado 2 del articulo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y se establece el calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2023/24, de modo que a los aspirantes con edad superior al grupo prioritario, es decir, a los aspirantes mayores de 12 años, se les aplique como único criterio de admisión el de la calificación obtenida en la prueba de aptitud.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz