La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/5043

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por rotura de lápida, el Ayuntamiento de Utrera nos traslada la siguiente información:

“ …... Visto los informes expuestos se propone reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento por los siguientes fundamentos:

Los hechos se producen en un edificio de propiedad municipal concretamente el cementerio municipal. Dicho edificio dispone, tal y como se establece en el informe del ingeniero técnico industrial, de un cerramiento en todo su perímetro con una altura variable, pero que se entiende suficiente para evitar que alguien pueda entrar y para que la seguridad de la parcela este garantizada, máxime cuando tal y como se desprende del informe de la arquitecta técnica municipal: “...la altura del cerramiento del cementerio,no tiene limitación, pudiendo ser cualquiera que se entienda garantiza la seguridad de la parcela”. Es por ello que en circunstancias ordinarias y normales la seguridad del cementerio está garantizada.

Ahora bien, en la fecha en la que ocurrieron los hechos se estaban efectuando obras en una parte del cementerio, tal y como queda constatado en el informe del administrador del cementerio y en el del responsable del contrato de las obras que se estaban efectuando. Se daba por tanto una circunstancia excepcional que interfirió en la seguridad de la parcela municipal, que hizo que la seguridad de la misma no estuviera garantizada tal y como se establece en el informe del administrador del cementerio: “....Este cerramiento que sustituyó al de placas de hormigón era de fácil acceso al recinto. Se adjuntan fotografías:.. No se adoptaron medidas especificas de vigilancia del recinto durante el transcurso de las obras.” Todo ello, sin perjuicio de que las condiciones de seguridad y salud de la obra, tal y como se especifica en el informe del arquitecto técnico municipal, eran las adecuadas.

Igualmente queda acreditado mediante informe del administrador del cementerio, de que entre las lápidas que sufrieron daños por los actos vandálicos en el cementerio, está la del interesado , coincidiendo los daños que reclama con los que se describen en el citado informe y en las fotografías que se adjuntan al mismo.

Por todo lo anterior, podemos concluir que existe un hecho imputable al servicio público que provocara el siniestro que se reclama, y por tanto concurren las circunstancias requeridas jurisprudencialmente para considerar existente un nexo causal para este supuesto, por lo que resulta procedente estimar la reclamación presentada.

El interesado aporta un presupuesto de 776 €. A la vista de las concretas circunstancias del caso, se considera que el presupuesto aportado constituye un documento probatorio suficiente para fijar el valor de reparación de los daños producidos, ya que la entidad de las labores de reparación quedan acreditadas como se ha expuesto en el informe del administrador, constando además concretamente en el presente caso, fotografías aportadas por el administrador municipal de la lápida propiedad del interesado. Es por ello que, no parece que quepa dudar de la razonabilidad del importe presupuestado, pese a que se exija por la compañía de seguros municipal con posterioridad, factura acreditativa del importe presupuestado.

En la tramitación del presente procedimiento se ha observado lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Vistos los antecedentes mencionados y la normativa que resulta de aplicación, formulo la siguiente,

PROPUESTA

ÚNICO.- Estimar la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por D. ..., con DNI:...... por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito , reconociendo los perjuicios causados en 776€.

Es lo que se informa a los efectos oportunos. …..”

Por el presente vengo en DECRETAR:

PRIMERO: Estimar la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por D. ….., con DNI: …. por los fundamentos expuestos en el informe-propuesta de la TAG del Área de Presidencia, reconociendo los perjuicios causados en 776€

SEGUNDO: Dar traslado del presente acuerdo al interesado comunicándole los recursos legales correspondientes así como a la compañía de seguros municipal.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/4185

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a vulneración derecho y acceso a información, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito que tuvo entrada en esta Delegación Territorial el 11 de septiembre de 2020,con número de registro E/2020 121300023114, en relación con su petición de dar respuesta expresa al escrito presentado en fecha 3 de enero de 2020, por la Sra. (...), informándoles al respecto, se emite el presente

INFORME:

PRIMERO.- Por la interesada se presentó solicitud de información pública en fecha 03/01/2020, a través de la Unidad de Transparencia, marcando en la casilla 7 de su solicitud, como modalidad de acceso a la información, la de correo electrónico. Igualmente, como modalidad en que deseaba recibir la notificación marcó la de correo electrónico, en el casillero 6 de su solicitud. No daba dirección postal alguna e indicaba como correo electrónico a efectos de notificaciones y traslado de la información.

SEGUNDO.- Mediante comunicación de fecha 07/01/2020 se hacia saber a la solicitante que se procedía a dar tramite a su solicitud de acuerdo a lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, considerándose competente esta Delegación para resolver su petición que, se le indicaba, le sería notificada a la antes reflejada dirección de correo electrónico.

TERCERO.- Mediante comunicación de fecha 29/01/2020 se hacia saber a la solicitante que se procedía a dar traslado de su solicitud a terceros interesados cuyos derechos podían verse afectados caso de concederse la información peticionada, según lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, suspendiéndose el plazo para dictar resolución hasta la fecha de recepción de las alegaciones o de finalización del plazo para su presentación.

CUARTO.- EI siguiente día 21 de febrero de 2020 se dicta resolución por la que se acuerda facilitar la información solicitada.

QUINTO.- El mismo día se notificó a la interesada, por el antes mencionado conducto por ella elegido, la anterior resolución, y se le adjunto la documentación relacionada en la misma.

SEXTO.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2020, en la oficina de correos de Cabra, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la interesada reconocía haber sido notificada de la antes citada resolución de 21/02/2020 y reclamaba solicitando el amparo de dicho.

SÉPTIMO.- Solicitado el expediente por el antes citado Consejo en fecha 12 de agosto de 2020, el mismo fue remitido acompañado de informe de fecha 31/08/2020, quedando a día de hoy la reclamación formulada pendiente de resolución por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

De lo hasta ahora expuesto se desprende que si que se dio respuesta a la formulante de la queja que motiva la emisión del presente informe, lo que sucede es que la misma no consideró suficiente la respuesta recibida, formulando frente a ella reclamación a la instancia superior en materia de transparencia en nuestra comunidad autónoma; reclamación que se encuentra a día de hoy pendiente de resolver.

Todo lo que antecede comunico a V. l. mediante el presente informe, emitido en la fecha de su firma y anticipado vía email, entendiendo esta Administración esclarecido el asunto, y quedando a su disposición para ampliar información sobre cualquier extremo que considere necesario.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, una vez que la citada Delegación Territorial dió traslado de su informe y del expediente al Consejo de Transparencia que resolverá al respecto en ejercicio de sus funciones y competencias; por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 20/4005

El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación por la situación en la que se encontraba su madre, de 90 años de edad, y Grado III de Gran Dependencia reconocido desde hace más de un año. Manifestaba que su madre convivía con él y su mujer, sin embargo, ambos trabajaban, quedándose sola en casa toda la mañana, por lo que temía que en ese tiempo le sucediese algo.

Solicitaba que se resolviese, sin más demora, el expediente de dependencia de su madre, y de este modo poder acceder al Servicio de Atención Residencial propuesto por Servicios Sociales Comunitarios.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, y aunque en el informe recibido en respuesta se nos participaba que el expediente de la dependiente se encontraba pendiente de validación y resolución, finalmente el reclamante nos ha comunicado que se ha emitido resolución aprobatoria del PIA de su madre, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de atención residencial.

Por tanto, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1887

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la falta de contestación de diversos escritos presentados en el Ayuntamiento de La Mojonera en los que planteaba cuestiones de índole retributiva y relacionadas con derechos sociales reconocidos a los funcionarios de ese Ayuntamiento, en general, y particularmente a los integrantes del Cuerpo de Policía Local de la localidad citada.

Con fecha 7 de septiembre de 2020 recibimos respuesta del mencionado Ayuntamiento a la Resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2019 en la que, nos comunica que se ha procedido a dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por el interesado.

Motivo por el que hemos dado por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja al aceptar la Administración local la Resolución formulada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1519 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, por la demora en recibir respuesta de esa Dirección General de Personal al Recurso de Reposición formulado con fecha 30 de octubre de 2019.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, al no habérsele contestado a la persona interesada al Recurso potestativo de Reposición formulado con fecha 30 de octubre de 2019, contra la la Resolución de 17 de junio del mismo año, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de empleo del SAS.

Admitida la queja a trámite, con fecha 8 de abril de 2020 se interesó de esa Dirección General la necesidad de resolver expresamente el Recurso de Reposición presentado por el interesado, informándonos al respecto. Y que se volvió a reiterar con fecha 12 de mayo, ante la ausencia de contestación.

II. Recibido informe el 27 de mayo de 2020, en el mismo se nos indica lo siguiente:

Queremos trasladar el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS, ajustando sus actuaciones y toma de decisiones conforme a la normativa vigente de referencia, así como quisiéramos compartir con su Defensoría, nuestro convencimiento de la utilidad, objetividad y equidad de los sistemas de selección del SAS, y de que estos cumplen con suficiencia la misión que tienen encomendada. En este sentido, comprendiendo el malestar que pueda producirse en ocasiones entre las personas candidatas y reiterando nuestro compromiso de mejora permanente, hemos de rogar también la colaboración de todas las partes para evitar cuestionamientos de carácter generalizado, sin perjuicio de poner de manifiesto y denunciar para su corrección, aquellos hechos y comportamientos concretos que se separen de la norma y de su buena aplicación.

Conocedores y totalmente respetuosos con la normativa legal, y con el cumplimiento de esta, trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho por los profesionales, en conjunción con el ejercicio de la operatividad diaria, resolviéndolos y no dejando de existir supuestos en los que, una vez llegado el momento del vencimiento del plazo de resolución expresa, no se ha producido aún la misma. En dichos supuestos, el interesado podrá estar a lo preceptuado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Manteniendo la misma línea que ya hemos trasladado a su Defensoría, a nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otros similares, que se rige por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimación de los recursos disponibles”.

Asimismo, en el informe se incluyen diversas consideraciones sobre los motivos de la cuestión de fondo por los que no cabe estimar la pretensión planteada por la persona interesada en el Recurso formulado , sin que nos conste que dichas motivaciones hayan sido trasladadas a la misma con la correspondiente notificación de la resolución desestimatoria, en este caso, del Recurso.

Por otra parte, en el referido informe se nos comunica que con fecha 04 de marzo de 2020 el interesado presentó en el Servicio Andaluz de Salud solicitud de información pública sobre este mismo contenido, que le fue desestimada por considerar que la normativa aplicable a este caso es la reguladora del procedimiento en curso en el que el solicitante participa como interesado. Resolución que, según se indica en el informe, le fue oportunamente notificada.

Del análisis de dicha información no se deduce, por tanto, que se la haya resuelto el Recurso Potestativo de Reposición formulado por la persona interesada el 2 de octubre de 2019.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración sanitaria el 30 de octubre de 2019, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, después de haber transcurrido más de ocho meses desde que se presentó por la persona interesada, se le se haya notificado la preceptiva respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Ante esta situación, y en respuesta a lo que nos traslada ese Centro Directivo en el informe transcrito, hemos de aclarar, una vez más, que la intervención de esta Institución en este tipo de quejas no entra a valorar “el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS”, ni supone poner en duda “la utilidad y objetividad de los sistemas de selección” de esa Agencia pública.

Nuestra intervención, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, como ya hemos indicado en otras ocasiones, es obligada a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Es por ello que, teniendo analizada la pretensión que se formula en el Recurso de la persona interesada y elaborada la argumentación para su desestimación, de la que se nos ha dado oportuno traslado, no alcanzamos a entender como, hasta la fecha, no se le ha notificado la correspondiente resolución al recurrente a fin de dar cumplimiento a la obligación legal que tienen las Administraciones públicas en esta materia y a lo establecido en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración a toda la ciudadanía.

Más aún en este caso, cuando, al parecer, sí se le ha notificado al interesado la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la información pública que sobre este mismo asunto había presentado ante esa Dirección General.

En este sentido, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso potestativo de Reposición presentado por la persona interesada en la presente queja con fecha 30 de octubre de 2019 en ese Centro Directivo, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3750

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en resolver la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada en mayo de 2019.

Recibido informe de la Delegación Territorial se nos comunica que le han concedido a la persona interesada la Pensión No Contributiva de Jubilación, con el abono de los atrasos correspondientes desde el mes siguiente a Ia fecha de su solicitud.

Queja número 17/4668

Se dirigieron a esta Institución varios vecinos de una calle del municipio sevillano de La Roda de Andalucía, manifestando que llevaban varios años soportando la grava incidencia acústica que producía un establecimiento hostelero, cafetería-pub, situado en su misma calle y que, a pesar de las conversaciones que habían mantenido con el titular del establecimiento y de las denuncias que habían interpuesto en el ayuntamiento, la situación seguía siendo la misma. Siempre según los vecinos, la Concejalía de Seguridad Ciudadana había trasladado unas recomendaciones a la propiedad del establecimiento, pero ésta había hecho caso omiso de las mismas. Las denuncias de los vecinos eran las siguientes:

- El establecimiento, que tenía licencia como “cafetería sin cocina”, ofrecía música desde su apertura hasta el cierre, cuyo horario incumplía, y permanecía con las puertas abiertas, por lo que el ruido llegaba a los vecinos.

- El establecimiento contaba con una terraza, al parecer sin licencia, cuyas mesas y sillas colocaba “caprichosamente”, según los vecinos, en la acera e, incluso, en la calle donde transitaban los vehículos, por lo que obstaculizaba el paso de los peatones y atentaba al derecho al descanso de los vecinos, pues el griterío, broncas, risas, etc., que formaban las personas que ocupaban las mesas y sillas no les permitía el normal desarrollo de la vida de los vecinos.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, después de varias gestiones por parte de esta Institución finalmente conocimos las actuaciones que había realizado éste en relación a las denuncias de los vecinos para dar solución a las irregularidades, como ordenar a la policía local la realización de inspecciones al local denunciado para controlar horarios de cierre, existencia de música o ruido u ocupación de la vía pública.

Además de ello, fueron los vecinos que presentaron la queja los que se pusieron en contacto con esta Institución manifestándonos que había quedado resuelto el problema pues “tras recurrir al asesoramiento de un abogado, el Ayuntamiento ha cumplido, de una vez por todas, con su deber al obligar al Sr. que regenta el local nocturno, del que surgió nuestras quejas, a mantener sus puertas cerradas y a impedirle que coloque veladores en la puerta, ya que estaba incumpliendo la normativa obstaculizando el paso de los transeúntes”.

Por tanto, procedimos al cierre del expediente al considerar que el problema estaba solucionado.

Queja número 17/5245 y 18/2665

Tras nuestra intervención ante el Ayuntamiento de Lucena, Córdoba, se adoptan una serie de medidas sobre unas instalaciones deportivas cercanas a unas viviendas para que el impacto de los balones en elementos metálicos deje de producir ruidos, fijando un horario de apertura y cierre.

En su escrito de queja el interesado planteaba que en abril de 2011, los vecinos de su calle habían denunciado en el Ayuntamiento de Lucena, Córdoba, el ruido que venían soportando como consecuencia del golpeo de balones en las vallas metálicas de unas pistas deportivas situadas a escasos metros de las viviendas. En dicho escrito también se denunciaba el horario establecido para dichas pistas, pues “no se respeta y son frecuentes reuniones de jóvenes hasta la madrugada”. Esta denuncia la habían reiterado en junio de ese mismo año ante la Policía Local, pero no habían obtenido respuesta alguna. En concreto, en su escrito solicitaban que se cambiaran las vallas metálicas por redes de cuerda, que no provocasen el ruido que aquéllas generaban tras el impacto de los balones y que se adoptara alguna medida en cuanto al horario de uso, para evitar que lo que es una pista deportiva se convirtiera en un “botellódromo” improvisado, dándole un uso no previsto que además genera elevados niveles de ruido en horario de descanso.

Durante la tramitación de esta queja también se planteó la misma cuestión por el interesado de la queja 18/2665, por lo que unimos la tramitación de las dos quejas en un solo procedimiento.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste, en un primer informe, nos informó de que en marzo de 2017 se habían retirado las vallas metálicas para instalar una doble línea de parada de balones para que estos no llegasen a las viviendas.

Dimos traslado de esta información al interesado que nos respondió, en síntesis, que las vallas hacía ya cinco meses que se habían retirado, pero que no se habían ejecutado las obras que anunciaba el ayuntamiento y que, además, el ayuntamiento nada decía del tema del horario de apertura del recinto deportivo para evitar la concentración de personas que utilizaban el mismo para el consumo de bebidas a cualquier hora pues “el descanso es muy difícil y no hay control alguno. El muro que hay entre las viviendas y las pistas, tiene las redes rotas, provocando ruidos al golpear los balones. Hay escasos 6 metros. Al no haber horario, es muy frecuente la utilización a cualquier hora, y ya no solo es el ruido de los balones, sino las propias personas realizando las actividades. Son frecuentes discusiones y voces”.

Después de dirigirnos nuevamente al ayuntamiento, éste nos informó que ya se habían ejecutado las obras para dotar a la instalación deportiva de dos líneas, pero en el transcurso del tiempo una de ellas presentó diversos desperfectos por lo que hubo que proceder a su arreglo y, en cuanto al horario, el ayuntamiento había redactado un pliego para la contratación de una empresa de servicios para la apertura y cierre de varias pistas deportivas del municipio y de su limpieza.

Cuando dimos traslado de esa información a los interesados, uno de ellos manifestó que la valla seguía rota y que ello había provocado diversos daños a su vivienda, por lo que tuvo que presentar solicitud por la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento. Además, continuaban las vibraciones y ruidos provocados por los balones que golpeaban la estructura metálica que habían colocado frente a su vivienda, ya que estaban ancladas a uno de los pilares de sujeción. Las vibraciones se transmitían a través del suelo y parte de la estructura del edificio, lo cual no ocurría con las redes anteriores, ya que no estaban ancladas a dichos pilares, y por lo que había solicitado la retirada o insonorización de las mismas, sin que hasta aquel momento se hubiera atendido dicha petición.

Tras varias actuaciones, finalmente conocimos que se había adelantado la valla de protección con red algunos metros respecto de las viviendas, separando los puntos de soldadura de los muros de contención, para evitar las vibraciones y se habían recubierto los postes con material que amortiguaba los impactos de los balones en los postes metálicos para evitar los ruidos. En cuanto al horario del recinto, se había establecido un nuevo horario y una persona encargada de la apertura y cierre del mismo y, además, se había prohibido la entrada de animales en el recinto deportivo.

Dimos traslado de esta información a los interesados para que nos remitieran sus alegaciones. No recibimos respuesta de éstos por lo que entendimos que el problema se había solucionado al considerar que no eran precisas nuevas actuaciones por parte de esta Institución.

Queja número 17/2964

El Ayuntamiento de Sevilla, tras aceptar nuestra Resolución, incoa procedimiento sancionador contra un establecimiento hostelero e impone multas coercitivas.

En su escrito de queja, la interesada denunciaba el incumplimiento de una resolución dictada en abril de 2017 por el Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines del Ayuntamiento de Sevilla, en un expediente instruido sobre la actividad de un establecimiento de bar-cafetería sito en la calle ... de la ciudad. En dicha Resolución se había acordado iniciar un procedimiento sancionador contra el titular de la actividad y se había ordenado, como medida administrativa no sancionadora de restablecimiento de la legalidad, la clausura de la actividad hasta que se llevase a cabo la legalización de la misma o se pudiera llevar a cabo la puesta en marcha de conformidad con el artículo 74.5 de la Ordenanza reguladora de obras y actividades (OROA). Se advertía en aquella Resolución que la orden de clausura era inmediatamente ejecutiva desde la notificación de la misma,y que, además, se notificaba a la policía local para que vigilase su cumplimiento para que, en caso de no realizarse voluntariamente por el obligado, se procediera a su ejecución forzosa mediante precinto.

Esta orden de clausura, siempre según la interesada, ni había sido cumplida por el obligado ni tampoco había sido ejecutada forzosamente por la policía local, por lo que el local seguía generando elevados niveles de ruido dada su singular configuración. A tal efecto, se habían presentado nuevos escritos de denuncia en el Ayuntamiento, concretamente en mayo de 2017.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló resolución a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla en la que le recomendamos que si persistían las irregularidades detectadas en el establecimiento, sobre el que habían recaído ya varias resoluciones disciplinarias, instara la clausura del mismo y, de ser necesario, se activaran los mecanismos de ejecución forzosa, previos los trámites legales oportunos, manteniendo una especial vigilancia sobre dicho establecimiento.

Como respuesta a esta resolución el ayuntamiento nos ha comunicado que mediante resolución dictada en junio de 2018 se inició el procedimiento sancionador contra el establecimiento pues el local disponía de “elementos no legalizados, tales como televisión, proyector ... de pantalla de 80'' y dos juegos de dardos y futbolín. Asimismo, se dicta Resolución ... de fecha .. de junio de 2019, manteniendo la orden de clausura impuesta en la resolución anterior ya que no se retiraron los elementos descritos anteriormente”.

También la Gerencia Municipal de Urbanismo había dictado resolución por la que se ordenaba la ejecución de medidas para la restitución de la realidad física alterada, por la ejecución de obras sin licencia no legalizables. Como habían detectado que no se habían ejecutado las medidas ordenadas, en septiembre de 2019 “se ha procedido a imponer primera multa coercitiva por importe de 600€ a la entidad denominada ..., como medida de coacción para que cumpla con lo ordenado, que se aprueba mediante Resolución de fecha ../09/2019 adoptada por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo”.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que nos informara si le constaba que se hubieran cumplido las órdenes dictadas por las diversas dependencias del Ayuntamiento de Sevilla o la situación seguía siendo la misma, con la fachada del establecimiento completamente abierta al exterior. Sin embargo, la interesada no respondió a esta comunicación en el plazo que a tal efecto le dimos, por lo que entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas actuaciones y, por tanto, procedimos al archivo del expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2192 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General para la Administración Pública

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La condición de pensionista por cualquier incapacidad basta para acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por ciento, suficiente para el acceso al empleo público.

04-04-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En los últimos meses se está recibiendo en esta Institución, desde diversas instancias-entidades sociales y particulares-, consultas sobre como acreditar la condición de persona con discapacidad en los procesos selectivos de acceso al empleo público a partir de las sentencias del Tribunal Supremo números 992/2018, 993/2018 y 994/2018, de 29 de noviembre, en las que se declara ineficaz por incurrir en «ultra vires» el art. 4.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, al considerar que son equiparables, a todos los efectos, a las personas con discapacidad a las que se haya reconocido un grado de discapacidad del 33%, los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las Sentencias adoptadas por el Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo vienen generando dudas sobre los efectos de su aplicación a los destinatarios de las medidas de acción positiva que se reconocen, en el ámbito de acceso al empleo público, en favor de las personas con discapacidad.

Ante esta situación, y para una mejor compresión de la cuestión a plantear a esa Administración procedemos a estructurarla a través de los siguientes apartados:

1. Consideraciones previas.

En la evolución legislativa que se ha seguido para llegar a la regulación legal vigente afectada por las referidas Sentencias, hay que partir de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (en adelante LISMI), precursora de las leyes garantizadoras de los derechos de las personas con discapacidad, entre los que se encuentran los correspondientes a su integración laboral, tanto en empleo ordinario como protegido.

Posteriormente, al objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución, se aprueba la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (en adelante LIONDAU).

Dicha Ley, en su artículo 1.2, establece que: “a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

En este contexto, se aprueba la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, habilita al Gobierno para la refundición de los textos legales reguladores de la materia (LISMI, LIONDAU y Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de la personas con discapacidad).

En ejercicio de dicha habilitación se aprueba el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (en adelante LGDPD), estableciendo en su art. 4, al determinar la titularidad de los derechos contemplados en la misma, la consideración de persona con discapacidad en los siguientes términos:

1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos”.

Se completa la regulación de este artículo con la previsión contemplada en el art. 1.2 de la LIONDAU, tras su modificación por la Ley 26/2011, estableciendo que:

3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional”.

Sentencias

La modificación introducida por la referida LGDPD en la redacción de su art. 4.2, al determinar la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente al grado de discapacidad del 33%, dio lugar a que volvieran a surgir las dudas sobre los efectos de dicha asimilación.

La cuestión controvertida ha sido finalmente resuelta por la Sala de los Social del Tribunal Supremo en las Sentencias citadas al inicio del presente escrito, adoptadas por el Pleno de la misma con 12 votos a favor, 3 en contra y voto particular.

En dichas Sentencias, tras realizar un análisis de la evolución y contenido de las normas objeto de refundición y del alcance de la delegación normativa prevista en la Ley 26/2011, considera el Tribunal Supremo que el legislador ha incurrido en «ultra vires» al redactar el art. 4.2 de la LGDPD, al excederse en sus competencias de delegación legislativa “en tanto que no respeta el art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto, que, además de atribuirle esa delegación, ratificó el contenido de aquel art. 2.1 de la Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una radical alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar”.

Según el voto mayoritario de la Sala, la redacción dada al art. 4, en el capítulo relativo al ámbito de aplicación y, en concreto, en lo que a los titulares de los derechos se refiere, “altera el ámbito subjetivo del texto a refundir, y en particular el que recogía la Ley 51/2003, en lo que al concepto de discapacitado se refiere y, en especial, al considerar que se equipara al 33% de discapacidad a quienes son IPT, IPA y GI, a todos los efectos, cuando esa asimilación lo era a los solos efectos de los derechos otorgados en la Ley 51/2003”.

Frente a esta posición mayoritaria de la Sala, se formula un voto particular, apoyado por tres Magistrados discrepantes de la misma, en el que se considera que la LGDPD no incurre en exceso respecto a la delegación normativa, por cuanto dicho texto es conforme a la autorización amplia que da la Ley 26/2011 para adaptar la regulación legal en materia de discapacidad a la Convención Internacional sobre los Derechos de estas personas.

Para ello, parte por reconocer que el concepto de persona con discapacidad es un concepto general y universal que se recoge en la LIONDAU y después, con dicho carácter, a la LGDPD, considerando que lo que se define por las distintas legislaciones es el concepto de persona con discapacidad “como “titular de derechos concretos y es este concepto en el que se debe centrar el análisis del problema, porque se trata de parcelas estancas que no colisionan”.

Ante la situación planteada el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), tras elevar una consulta a la Abogacía del Estado sobre las efectos que se derivan de dichas sentencias en el ámbito de las políticas activas de empleo, con fecha 16 de mayo de 2019 emite informe en el que se llega a la conclusión de que no cabe extender las medidas de fomento de empleo de personas con discapacidad a los perceptores de prestaciones por incapacidad permanente en grado superior a la parcial.

Ello, por cuanto que la Abogacía del Estado entiende que, si bien no se ha producido la expulsión formal del artículo 4.2 de la LGDPD del ordenamiento jurídico, la actuación del SEPE deberá ajustarse a la doctrina expuesta en las mencionadas Sentencias del Tribunal Supremo cuando deban de aplicar dicho precepto en supuestos similares.

Y que, por lo que se refiere a los incentivos para el fomento del empleo en favor de las personas con discapacidad que se contemplan en el art. 39 de la LGDPD, considera que se encontraban reguladas anteriormente en el cuerpo normativo de la LISMI y no de la LIONDAU, con lo que no se puede extender la equiparación entre incapacidad permanente y discapacidad a los efectos de la percepción de dichas ayudas.

En consecuencia, se concluye que no es posible extender la noción de persona con discapacidad del art. 4.2 LGDPD a las medidas de fomento contenidas en el art. 39 LGDPD, pues también respecto a dicha norma resulta ultra vires.

Finalmente, el SEPE conmina al legislador a realizar las modificaciones normativas necesarias para definir de manera uniforme y coherente el colectivo de personas con discapacidad y su acceso a las distintas medidas para el fomento de su participación en condiciones de igualdad en la sociedad.

2. La consideración de persona con discapacidad en el ámbito del acceso al empleo público.

Por lo que se refiere al acceso al empleo público, como indicábamos al inicio de esta exposición, la cuestión que se plantea tras las Sentencias del Supremo comentadas genera dudas a la hora de determinar el alcance del concepto legal de persona con discapacidad en el ámbito del acceso al empleo público.

En relación el derecho al trabajo, las primeras medidas de protección especial de acceso al empleo de las personas con discapacidad a nivel legal se incluyen en la LISMI, en cuyo art. 38.1 se establecía que las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. Términos que se mantienen en la redacción del art. 42.1 del texto refundido de la LGDPD.

En cuanto a las medidas de acción positiva para el acceso al empleo público en favor de las personas con discapacidad, concretadas en la reserva de un porcentaje de plazas en las ofertas de empleo público para ser cubiertas entre personas que acrediten tener dicha condición, se introducen con rango legal en el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la derogada Ley 7/2207, de 12 de abril, que establecía, en su art 59.1, que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ...)”.

Precepto que, como vemos, se remite al concepto legal de persona con discapacidad de la LIONDAU antes transcrito, en el que se incluían, a efectos de lo previsto en dicha Ley, quienes tuvieran reconocido una incapacidad permanente en grado total o superior.

Y, en ese contexto, no puede dejar de tenerse en cuenta que en el art. 1.1 de la LIONDAU, al determinar que el objeto de esta ley es establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución, se precisa en su último párrafo que, “asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social”.

Lo que se concreta en el art. 8.1 de dicha Ley al determinar que se considerarán como medidas de acción positiva “aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad”.

En relación con las previsiones de dicha Ley en materia de empleo, esta regulación se completa con la previsión que se incluye en el art. 3 de la misma que establece que “la garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, en el ámbito del empleo y la ocupación, se regirá por lo establecido en esta Ley, que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación”.

En esta línea, el art. 37.3 de la LGDPD establece que “el acceso al empleo público se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de la materia”, especificándose, en su art. 42, que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia”.

3. La acreditación de la condición de personas con discapacidad.

En la regulación normativa de esta materia, como primer antecedente es preciso referirse a la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1.984, para desarrollo reglamentario de la LISMI, por la que se aprobaba el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales y económicas previstas en la LISMI.

Dicha norma fue sustituida por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, que es la norma reglamentaria en vigor para la valoración del grado de discapacidad.

Para el desarrollo reglamentario del art. 1.2 de la LIONDAU, en cuanto a la acreditación del grado de discapacidad se aprueba el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, vigente en la actualidad, en cuyo art. 2.1 se establece que “a efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de este real decreto”.

Por su parte, el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, dispone en su art 2.1, al referirse al cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad en las ofertas de empleo público, que “la opción a estas plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con declaración expresa de los interesados de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la comunidad autónoma competente”.

En la misma línea, el art 9.1 del Decreto 93/2006, de 9 de mayo, por el que se regula el ingreso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad en la Función Pública de la Administración General de la Junta de Andalucía, establece que “la condición de persona con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33% se acreditará mediante certificado expedido por los órganos competentes en la materia, de la Junta de Andalucía u otras Administraciones Públicas”.

En este contexto, a fin de adecuar el procedimiento de homologación del grado mínimo de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente en grado total o superior que se contempla en el art.4.2 de la LGDPD, a las sentencias 992, de l Tribunal Supremo 992, 993 y 994, de 29 de noviembre de 2018, por parte de la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión se ha aprobado la Instrucción 3/2019, de 1 de octubre.

En dicha Instrucción se establece, en su instrucción PRIMERA.1, que:

1. A partir de este momento dejarán de emitirse certificados de homologación a un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2, Estas instrucciones no tendrán efecto retroactivo, por lo que las resoluciones de homologación emitidas hasta la fecha se considerarán válidas y eficaces, salvo que no sean definitivas y sean revisables.

3. No obstante, las solicitudes que estén pendientes de ser resueltas se desestimarán en virtud de lo dispuesto en el apartado nº 1 de esta instrucción, de acuerdo con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 992, 993 y 994/2018, de 29 de noviembre.

Y en su instrucción SEGUNDA, que:

De conformidad con el Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, el grado de discapacidad igual al 33% se puede acreditar con la Resolución del INSS que reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. En ningún caso será exigible resolución o certificado de la Comunidad Autónoma para acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por 100 en los casos de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

Por todo ello, teniendo en cuenta la situación reseñada, y ante las dudas que está generando el modo de acreditar la condición de persona con discapacidad en los procesos selectivos de acceso al empleo público a partir de las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas al inicio del presente escrito, y la posible afectación de los derechos que legalmente tienen reconocidos las pensionistas homologados a la consideración de personas con discapacidad, por la interpretación que se pudiera estar haciendo de las normas referidas, se ha iniciación de actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y nos hemos dirigido a la Secretaría General para la Administración Pública a fin de aclarar las cuestiones expuestas que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14 y 49 de la Constitución Española y de los artículos 10.3.16º, 14, 26.1, 37.1.5º y 169.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, trasladándole la cuestión suscitada y solicitando que se nos remita informe al respecto, a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

24-07-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior y tras analisis de las normas jurídicas que resultan de aplicación en relación con este asunto, así como las Sentencias del Tribunal Supremo del año 2018 en las que se aborda esta cuestión, se concluye considerando “que sólo con la documentación que reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, bastaría parea acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por ciento, que es el grado mínimo en el ámbito del acceso al empleo público”.

Con la información facilitada dimos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante, hemos indicado a la Administración competente que si se emitieran otros informes jurídicos en relación con este asunto, o se modificara el criterio que nos han comunicado, lo pongan en conocimiento de esta Institución a fin de tenerlo en cuenta para dar respuesta a las numerosa consultas y quejas que nos bien trasladando la ciudadanía en relación con este asunto.

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