La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/2977

Los comparecientes exponían que su hijo padece una enfermedad ultra rara, Síndrome de Allan Herndon Dudley y que para su control precisa de una medicación extranjera (Teatrois).

Refieren que la enfermedad le fue diagnosticada con 7 meses de edad y desde su primer año ha estado recibiendo la medicación totalmente gratuita, pero el año pasado les comunicaron que hay que empezar a pagarla, lo que consideran totalmente injusto.

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, se nos expone las gestiones que han sido llevadas a cabo por la Unidad de Gestión Clínica del Hospital Virgen del Rocio.

Así nos indican que el medicamento en cuestión ha sido retirado del mercado. En su lugar, ha pasado a comercializarse una nueva forma farmacéutica cuyas condiciones de financiación y dispensación son diferentes (competencia de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios).

Por ello, nos cuentan que la responsable de la Unidad de Farmacia Pediátrica se puso en contacto con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para conocer los motivos del fin de disponibilidad de esta medicación y que según les informan se ha retirado por el laboratorio y se ha comercializado una alternativa con el nombre comercial Emcitate® y que presenta 60 comprimidos, frente a los 100 comp. de Teatrois®. Ambos medicamentos tienen un coste de 990 Euros (1029,6 euros con IVA).

Desde la AEMPS les indican que para solicitar el nuevo medicamento es necesario una nueva solicitud, ya que no es válida la anterior, al considerarse especialidades farmacéuticas diferentes.

Así desde el Servicio de Farmacia se traslada a la AEMPS que sería deseable valorar la posibilidad de un cambio en las condiciones de dispensación o, alternativamente, que el medicamento disponga de Precio Reducido, justificado por la elevada carga económica que tendrían que asumir las familias con la nueva especialidad. Dicha institución indica que actualmente Emcitate® ha recibido la aprobación como medicamento huérfano por Ia Comunidad Europea y que se está a la espera de los correspondientes trámites en el Sistema Nacional de Salud.

Ante la necesidad de realizar una nueva solicitud del medicamento, y teniendo en cuenta que el paciente no se encuentra hospitalizado, se ponen en contacto con el Distrito Sanitario de Atención Primaria de Sevilla para que asuma dicha solicitud.

Siguiendo el protocolo establecido, se explica inicialmente a la familia que tiene que abonar el medicamento, sin embargo, tras conversaciones mantenidas en los últimos días con el equipo de farmacia de dicho Distrito, se ha informado que el paciente continuará con el mismo régimen de dispensación (gratuito).

Igualmente se le ha informado que podrá retirar el medicamento en el propio centro de salud, para evitar desplazamientos al hospital.

A la vista de todo lo informado, se desprende que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra solucionado.

Queja número 18/4164

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mairena del Alcor a nuestra petición de que se nos indicara si la suspensión de las obras sin licencia se estaba respetando y que se nos mantuviera informados, en caso de aceptarse lo propuesto en el informe del arquitecto técnico municipal, si se había incoado procedimiento para la legalización de las citadas obras, en cuyo caso pedíamos conocer las actuaciones realizadas en dicho procedimiento y, de haberse producido, la resolución dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que adoptara e impulsara las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pasara a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad según venían demandando los vecinos afectados.

De la respuesta municipal se desprendía que se había concedido licencia de obras de fecha 29 de junio de 2020 para construir en el solar cuyo deficiente estado de mantenimiento motivó el escrito de queja.

Lógicamente, la ejecución de dichas obras conllevaría que concluyera la ausencia de mantenimiento del solar por lo que, estimando que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución y que había sido aceptada nuestra Recomendación, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4164 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mairena del Alcor a nuestra petición de que se nos indicara si la suspensión de las obras sin licencia se estaba respetando y que se nos mantuviera informados, en caso de aceptarse lo propuesto en el informe del arquitecto técnico municipal, si se había incoado procedimiento para la legalización de las citadas obras, en cuyo caso pedíamos conocer las actuaciones realizadas en dicho procedimiento y, de haberse producido, la resolución dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad según vienen demandando los vecinos afectados.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía el grave problema que está ocasionando el estado de abandono de un solar sin cercar, con sótano excavado (que había originado un importante socavón en la vía pública) y perjuicios a los inmuebles colindantes, situado en la calle ..., número ..., de esa localidad de Mairena del Alcor. Añadía que se estaba poniendo en riesgo a los vehículos que transitan por la calle y a los niños que, con el buen tiempo, salen a jugar a la calle por lo que temía que pudiera producirse una desgracia.

Solicitaba que, más allá de las tres multas coercitivas que, después de varios años, se habían impuesto a la propiedad del solar, fuera ese Ayuntamiento el que, actuando por la vía de la ejecución subsidiaria, pusiera fin a este problema antes de que ocurriera algún accidente irreparable.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, ese Ayuntamiento nos daba cuenta de las multas coercitivas impuestas con motivo de las obras denunciadas y adjuntaba Informe del arquitecto técnico municipal descriptivo del estado actual del solar e Informe-propuesta de orden de suspensión de obras iniciadas sin licencia.

Fue por ello que, con fecha 29 de abril de 2019, solicitáramos a esa Alcaldía que se nos indicara si dicha suspensión se estaba respetando y que se nos mantuviera informados, en caso de aceptarse lo propuesto en el informe del arquitecto técnico municipal, si se había incoado procedimiento para la legalización de las citadas obras, en cuyo caso pedimos conocer las actuaciones realizadas en dicho procedimiento y, de haberse producido, la resolución dictada en el mismo. Instábamos a una pronta respuesta para evitar posibles situaciones de inseguridad, perjuicios y molestias en la zona.

3.- Sin embargo, esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución de vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 7 de junio y 11 de julio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 18 de octubre de 2019, privándonos de conocer la situación del solar y si había quedado subsanada la situación de inseguridad que, al parecer, su mal estado de conservación ocasionaba.

A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- Al no haber recibido información alguna por parte de ese Ayuntamiento ignoramos la situación urbanística del solar en cuestión. En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo y señala, entre otros, el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, lo que en este caso no parece estar siendo observado. En consonancia con ello, el artículo 155 ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido de los artículos 51 y 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad según vienen demandando los vecinos afectados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1418

El interesado exponía lo siguiente:

El muro de cerramiento del Jardín Botánico de la ciudad de San Fernando, equipamiento público adscrito a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible de la Junta de Andalucía, presenta la presencia de importantes fisuras y grietas en un cerramiento de gran esbeltez dado que en algunos puntos se acerca a los 3,50 metros de altura y en sentido longitudinal, altamente indicativa que nos puede llevar a un escenario de ruptura de su equilibrio estático, así como una falta de verticalidad en algunos puntos, que igualmente podría llevarnos a un incidente de giro, sobre la Avda. Perry Junquera de la misma ciudad, poniendo en juego la integridad física de la ciudadanía y por ende sus Derechos Fundamentales y por supuesto ocasionando un incidente de seguridad vial, de serias dimensiones.

Referida SUPLICA de intervención, al Sr. D. ..., Delegado Territorial en ciernes el pasado 5 de Enero y reiterada el pasado 7 de Febrero, así como acompañada de varias llamadas telefónicas a la Secretaria Particular del Sr. ..., no fue adelantada actuación ni medida alguna, a pesar de advertir de la seriedad y gravedad del asunto y carácter disruptivo de que la patología del mencionado cerramiento perimetral del Jardín Botánico de San Fernando, nos pudiere llevar a un potencial escenario incontrolado de Seguridad Ciudadana y/o seguridad vial, con claros resultados para con la integridad física de la ciudadanía.”

En vista de lo anterior, admitimos la queja a trámite y solicitamos de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que, dando cuenta a esta Institución, se emitiera la respuesta que resultara procedente a los escritos del afectado señalando si se iba a proceder a reparar el citado muro de cerramiento o, de no ser así, exponiendo las causas por las que ello no se estimara procedente.

En la respuesta remitida se nos dio cuenta de que se iniciaron los trabajos de reparación y, respecto a las grietas existentes, localizadas mayoritariamente en castilletes y enrejados del muro, se había determinado como principal causa, la acción mecánica combinada que ejercían algunas ramas al moverse con el viento y golpear la reja que coronaba el muro, cuyas garras podían llegar a provocar fracturas en su punto de inserción.

Por ello, se había procedido tanto a la poda de los árboles que habían ocasionado los desperfectos, como a la reparación básica del muro cuyo enlucido era con un mortero especial, recubierto además de conchas, material que se estaba esperando. Se añadía que, como consecuencia del Decreto del Estado de Alarma por el COVID-19, dichas reparaciones se habían visto interrumpidas, aunque se esperaba poder continuarlas a la mayor brevedad posible.

En cuanto a la propuesta de demolición integral del muro y la reposición de ese cerramiento, por uno que supusiera la entera integración del jardín en la trama urbana de la ciudad, se manifestaba que se estudiaría si era posible llevar a cabo dichas actuaciones.

Así las cosas, entendimos que la Administración Autonómica estaba impulsando las actuaciones precisas para garantizar la seguridad y estabilidad del citado muro por lo que considerando que nos encontrábamos ante un problema en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1144

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se diera respuesta expresa al escrito del interesado en el que solicitaba información ante la inejecución de una orden de demolición, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución al citado organismo en el sentido de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias para que se procediera a ello, informando y aclarando las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hubieran impulsado para que la supuesta orden de demolición fuera debidamente ejecutada.

Recibida respuesta, se nos daba cuenta de las innumerables actuaciones municipales en torno a este asunto y de que finalmente, por parte de la actual entidad propietaria del inmueble, se había obtenido licencia de obras para conseguir la plena normalización y ajuste del inmueble al planeamiento urbanístico que le resultaba de aplicación.

De acuerdo con ello, cabía estimar que había sido aceptada nuestra Recomendación por parte del Ayuntamiento de Sevilla y, asimismo, el reclamante había accedido a la información urbanística por la que se venía interesando por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4003

El reclamante, en representación de una asociación ecologista, exponía textualmente lo siguiente:

La no tramitación y resolución de las acciones públicas y en concreto la no actuación administrativa de disponer la ejecución subsidiaria o la sucesiva imposición de multas coercitivas cada mes por no restablecimiento del orden jurídico perturbado vulnera de forma NOTORIA Y MANIFIESTA el ordenamiento jurídico urbanístico a cuyo cumplimiento está obligada la Administración Local, y en concreto los responsables de la Jefatura de unidad de Disciplina urbanística y como órgano superior de la Dirección de Servicio de ejecución de la edificación de esa Delegación, tal como se establece en la Ley autonómica 7/2002 y el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Asimismo se omite el deber jurídico de dar traslado a esta parte de todas las actuaciones que se han realizado y realicen en los expedientes de reposición de la realidad física alterada por las obras citadas, a pesar de las reiteradas intimaciones presentadas a que se tenga a esta parte por parte interesada en cuanto titular de intereses legítimos afectados y de las acción públicas urbanística presentadas, conforme al art. 6 de la ley 7/2002 de Ordenación urbanística de Andalucía y al art. 22 de la Ley 27/2006 (repetidos escritos presentados en fechas 3-10-2016; 4-08-2017, 25-11-2018. 25-03-2019, 18-11-2019, 30-01-2020 y 24-04-2020.

Los responsables de no tramitar las obligadas multas coercitivas y de negar directamente a esta asociación de manera verbal el acceso a la vista y examen de los expedientes son D. ..., titular de la Jefatura de Unidad de Disciplina urbanística y Sr. ... como órgano superior de la Dirección de Servicio de ejecución de la edificación de la Delegación de Urbanismo.”

Ante tales manifestaciones se admitió a trámite la queja y se solicitó informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera interesando que se indicaran las causas de los retrasos y dilaciones que, siempre según la asociación reclamante, presentaba el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en este caso y de las medidas que se estuvieran adoptando para solucionarlo.

En la respuesta municipal se informaba, en síntesis, de los antecedentes del asunto, que se había impuesto la segunda multa coercitiva y que, de todo ello, se le estaba dando a la asociación reclamante debida información.

De acuerdo con ello cabía advertir que, por parte municipal, se estaban adoptando las medidas pertinentes para la ejecución de la Resolución dictada para conseguir que quedara restaurada la legalidad urbanística en este asunto. En este proceso, con carácter previo a la posible ejecución subsidiaria municipal de lo ordenado, se podían imponer hasta doce multas coercitivas. Por tanto, nos encontrábamos ante un proceso dilatado y de cierta complejidad administrativa cuyo permanente seguimiento resultaba innecesario por parte de esta Institución al haber asumido el Ayuntamiento sus competencias al respecto.

En consecuencia, suspendimos nuestras actuaciones en este expediente de queja sin perjuicio de interesar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en una nueva comunicación que prosiguiera en los plazos establecidos el proceso de imposición de multas coercitivas o que, en su caso, acudiera al procedimiento de ejecución subsidiaria, con objeto de conseguir finalmente que quedara restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

Queja número 20/0824

El reclamante exponía textualmente lo siguiente:

Que soy copropietario de una cochera de estacionamiento en la localidad de Almuñécar (Granada), C.P. 18690, sita en ..., denominada con el nº … y referencia catastral … .

La citada cochera contiene unos pilares de carga que soportan el bloque nº ... de la citada urbanización. Observando el deterioro de estos pilares, ya que bajo mi opinión es problema estructural porque la armadura metálica de estos pilares está perdiendo sección debido por la humedad proveniente de la jardineras comunitarias y de las aguas pluviales debido a la mala impermeabilización del exterior, insté a la Comunidad de Propietarios (CC.PP.) ... (C.I.F. ...) en Junta Ordinaria a su reparación.

El 26-02-2018 recibo comunicación telefónica por parte de la Vicepresidente de la CC.PP. Dª. ..., indicando que esta no se hace cargo de la reparación de los mismos, por lo que solicito al Área de Disciplina Urbanística del Ayto. de Almuñécar una visita a mi estacionamiento con el fin de valorar la situación de los pilares de carga.

El 16-11-2018 cursa una visita a mi estacionamiento por parte del Ayuntamiento, actuando la Arquitecto Municipal, Dª. … .

El 11-12-2018 recibo Resolución del Ayuntamiento de Almuñécar (se adjunta), instando a la CC.PP. a ejecutar las obras detalladas en esta notificación, dando un plazo de tres meses para su ejecución, una vez comunicada a la CC.PP. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento a lo que se ordena, las obras mencionadas se podrán llevar a cabo por este Ayuntamiento a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.

Viendo que no se ejecutan las obras ordenadas en la Resolución, el 25-03-2019 procedo a solicitar al Ayuntamiento de Almuñécar (se adjunta), la ejecución subsidiaria de estas, indicadas en la Resolución de Alcaldía nº ... de fecha 05-12-2018 a través del procedimiento de ejecución subsidiaria, de conformidad con lo establecido en los arts.158.2.a) de la LOUA y el art. 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC.

Observando la dilación en el tiempo, procedo a efectuar estos meses atrás diversas llamadas telefónicas y correos electrónicos a los funcionarios del Ayto. D. ..., a la Asesora Jurídica Dª. ..., y a la Arquitecto Municipal. Dª. ..., solicitando información al respecto, y no teniendo respuesta positiva, procedo el 29-01-2020 a solicitar una entrevista con el Concejal de Urbanismo D. ..., mediante correo electrónico, solicitándole una cita para comentar sobre el expediente, de la cual al día de hoy 05-02-2020 no tengo respuesta.”

Admitida al queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento de Almuñécar interesando que, dando respuesta expresa al reclamante, se informara sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Resolución por la que se ordenaba la ejecución de obras de reparación a la Comunidad de Propietarios en un plazo de tres meses, advirtiendo de su ejecución subsidiaria en caso contrario.

En la respuesta municipal se nos dio cuenta del incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios de la orden de obras que le fue formulada por el Ayuntamiento y, en consecuencia, de la Resolución de la Alcaldía por la que se acordaba la ejecución subsidiaria de las mismas por parte municipal.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados de las gestiones realizadas en orden a la contratación de las citadas obras y, en especial, del plazo aproximado en que podrían ser iniciadas las mismas.

Antes de recibir respuesta municipal, el interesado nos comunicó que el Ayuntamiento había procedido a efectuar y se habían dado por finalizadas las obras necesarias dictaminadas en Resolución de la Alcaldía en la que se acordaba la ejecución subsidiaria de las mismas por parte municipal. En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haberse aceptado las pretensiones del interesado.

Queja número 19/6228

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Navas de San Juan a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por la afectada en relación con la ocupación de terreno privado para la construcción de mirador municipal, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que procediera a ello en la mayor brevedad posible.

En la respuesta municipal recibida se daba cuenta de que, efectivamente, el Ayuntamiento reconocía la apropiación de parte de terreno de la reclamante, exponía los antecedentes del asunto y las gestiones realizadas para su solución y, por último, señalaba el estado actual de las conversaciones que se desarrollaban con el/la representante de la misma para la adquisición por acuerdo mutuo o para la expropiación de dichos terrenos.

Así las cosas, como quiera que esta queja había sido tramitada a los solos efectos de que el Ayuntamiento de Navas de San Juan diera respuesta a la reclamación y ello ya se había producido, estimando aceptado nuestro recordatorio de deberes legales en tal sentido por parte municipal, dimos por concluidas nuestras actuaciones esperando que las negociaciones en curso permitieran alcanzar un resultado satisfactorio para ambas partes.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6228 dirigida a Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Navas de San Juan a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por la afectada en relación con la ocupación de terreno privado para la construcción de mirador municipal, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que proceda a ello en la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de noviembre de 2019, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 14 de febrero de 2020 (disponibles en sede electrónica).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a as cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante, nos exponía que, con ocasión de la construcción de un mirador por parte de ese Ayuntamiento, se habían invadido terrenos de su propiedad, hecho que puso en su conocimiento a través de escrito de 20 de abril de 2015, reiterado con fecha 7 de octubre de 2019, sin que se le haya dado respuesta alguna a los mismos, persistiendo lo que considera una usurpación indebida de su propiedad, por lo que ante la ausencia de respuesta a sus escritos, la obliga a ejercer otras acciones en defensa de sus derechos.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por la afectada, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la reclamación formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4020

La interesada exponía textualmente lo siguiente:

Mi queja es respecto a la urbanización de los pasos a través de la Feria para pasar de Tablada a Los Remedios.

Me parece que no quieren oír que ya hay muchas familias viviendo en el otro lado y es hora de urbanizar el terreno los 353 días restantes del año para los viandantes. Cuando no montan, desmontan y, si no, hay coches que no permiten bajarse de la acera que, por ser de albero, está destrozada en invierno, llena de socavones o charcos.

Adjunto las fotos de hoy, sin ir más lejos. Decir que, por si cabe duda, hay un paso cerrado y el otro hay que pasar por fuera, porque también está cerrado. Esto no es una excepción ni mucho menos. Ya dirán ustedes cómo pasar con carritos, sillas de ruedas, acianos o niños (es el camino hacia el colegio San José de los Sagrados Corazones.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Sevilla solicitando que nos indicara, dado que habíamos tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de próximas obras de urbanización en la zona aludida, si con su ejecución podrían ser resueltos los problemas de movilidad a los que aludía la reclamante. De ser así, deseábamos conocer el plazo aproximado en que podrían dar comienzo las citadas obras y su plazo de ejecución.

Del contenido de la información facilitada por el Ayuntamiento, dimos cuenta a la afectada con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular las alegaciones y consideraciones oportunas.

Así lo hizo mediante nueva comunicación en la que, respecto al Proyecto de reurbanización de los acerados de la calle Antonio Bienvenida y Avenida Juan Pablo II y eliminación de barreras arquitectónicas, nos exponía que “la calle se encuentra desde hace más de un mes cortada para montar la portada, que las obras no comenzarán hasta después de la Feria (y dudo que empiecen inmediatamente después) y según tengo entendido, sólo afectará a la acera que no tiene carril bici. Mientras tanto habrá pasado otro año, cruzando por un camino vallado con desniveles, con barro, con la acera destrozada por permitir que los coches se suban impunemente aprovechando los rebajes del carril bici.”

A vista de lo alegado por la reclamante interesamos del Ayuntamiento que nos indicara si el aludido Proyecto de reurbanización ya se encontraba licitado y adjudicado y, de ser así, la fecha en la que se estimaba que podrían dar comienzo las obras que contemplara.

En la respuesta municipal se informaba que el Proyecto de Reurbanización de los Acerados de la calle Antonio Bienvenida no podría iniciarse en tanto no existiera disponibilidad presupuestaria y tras finalizar la pasada Feria. En cuanto al Proyecto de Reurbanización de la calle Juan Pablo II se indicaba, en marzo de 2019, que su finalización estaba prevista a finales de abril.

Por consiguiente, para poder emitir una resolución definitiva en este expediente de queja por estimar que nos encontrábamos ante un asunto solucionado o, al menos, en vías de solución, interesamos del Ayuntamiento que nos confirmara que las obras afectantes a la calle Juan Pablo II habían quedado efectivamente concluidas y, en lo que se refería a los acerados de la calle Antonio Bienvenida, que nos informara si ya se contaba con disponibilidad presupuestaria para el Proyecto de Reurbanización y, de ser así, el plazo previsto para el comienzo de las obras que contemplara.

Se nos respondió que el Proyecto de Reurbanización de los Acerados de la calle Antonio Bienvenida seguía pendiente para su licitación de disponibilidad presupuestaria. En cuanto al Proyecto de Vía Ciclista en la Avenida Juan Pablo II, se indicaba que las obras habían finalizado y ya fueron recepcionadas.

Por consiguiente, volvimos a interesar respecto a la Reurbanización de los acerados de la calle Antonio Bienvenida que nos mantuviera informados de las gestiones que se fueran desarrollando para poder contar con disponibilidad presupuestaria para su ejecución.

En la respuesta municipal se señalaba que las obras de reurbanización de los acerados de la calle Antonio Bienvenida y eliminación de barreras urbanísticas dieron comienzo el pasado mes de febrero (2020) y que tenían un plazo de ejecución de 4 meses.

Así las cosas, entendíamos que este problema se encontraba ya solucionado o en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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