La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/3091

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución, referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Recurso de reposición no resuelto, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, nos responde en los siguientes términos:

En virtud de requerimiento realizado por el Defensor del Pueblo Andaluz y a los efectos de proceder a la resolución de la queja con número Q20/3091, interpuesta por Don …. el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz (SPRyGT en adelante), realiza el siguiente,

INFORME

Primero.-

Que tras el estudio de la documentación obrante en el expediente se comprueba que no existe constancia del depósito de aviso de llegada, para la notificación por comparecencia, incumpliendo una función relevante de la notificación, no permitiéndole adoptar las medidas que hubiese estimado más eficaces para sus intereses (STC 155/1989, de 5 de octubre) e implicando una vulneración del art. 24.1 CE.

Segundo.-

Que en el plazo más breve posible se resolverá el recurso de reposición interpuesto archivando las actuaciones.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su recurso de reposición presentado con fecha 18 de octubre de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/2576

La presente queja de oficio fue incoada ante la Viceconsejería de Turismo, Justicia, Regeneración y Administración Local, en relación a los servicios mínimos establecidos tras la entrada en vigor del RD. 463/2020.

A tal efecto, hemos recibido informe del siguiente tenor literal:

En respuesta a su escrito sobre la queja de referencia, iniciada de oficio para obtener información sobre las medidas de respuesta y organizativas en el ámbito de las competencias de ordenación y gestión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia que tiene atribuida la Junta de Andalucía durante la vigencia Estado de Alarma establecido por el Gobierno de la Nación, y previa petición de información al órgano directivo competente en la materia (la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal), le informo de lo siguiente:

Los servicios esenciales que se han prestado en el ámbito de la Administración de Justicia, durante la pandemia generada por el COVID-19, han sido establecidos por el Consejo General del Poder Judicial y regulados por el Ministerio de Justicia, siendo función de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal adaptar y aplicar a la Comunidad Autónoma de Andalucía la normativa estatal.

Al mismo tiempo, es necesario resaltar que las diferentes normas que se han emitido desde la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal durante este periodo han respondido a la situación excepcional vivida como consecuencia del estado de alarma decretado con motivo de la pandemia que ha causado el COVID-19, siendo necesario tanto cubrir las necesidades de los Órganos Judiciales, Fiscalía e Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como la de proteger la salud de las personas funcionarías de la Administración de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Con fecha de 13 de marzo de 2020, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía acordaron los servicios esenciales del sistema judicial durante la fase de contención de la pandemia del COVID-19. En dicho acuerdo se establece que los servicios que se fijen como esenciales se completarán y adaptarán a lo que acuerde al día siguiente el Consejo de Ministros en el Real Decreto de Estado de Alarma anunciado por el presidente del Gobierno. Finalmente, con fecha de 14 de marzo de 2020 se emite la Resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia.

Posteriormente, y debido a evolución de la pandemia, se emiten nuevas normas con objeto de adaptar los servicios esenciales de la Administración de Justicia a los nuevos escenarios que se plantean, entre las que se encuentran:

Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 23 de marzo de 2020, sobre el cálculo y distribución de dotaciones de servicios mínimos esenciales de la Administración de Justicia durante la Pandemia Covid-19, que establece nuevos criterios para dotar los servicios esenciales que deben llevarse a cabo, por parte de la Administración de Justicia durante el estado de alarma, con el número mínimo de personal que sea suficiente para su prestación.

Resolución del Ministro de Justicia, de 23 de marzo de 2020, en aplicación de la Orden SND/272/2020 del Ministerio de Sanidad sobre medidas excepcionales para el Registro Civil durante la Pandemia COVID-19 , que regula el servicio esencial de inscripción de defunciones y expedición de licencias de enterramientos durante la vigencia del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Resolución del Ministerio de Justicia de 30 de marzo de 2020, por la que se adapta la cobertura de servicios esenciales de la Administración de Justicia al Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Resolución del Ministro de Justicia, de 13 de abril de 2020, por la que se adapta la prestación del servicio público de justicia al Real Decreto Ley 487/2020 de 10 de abril, por el que se establecen nuevos criterios para el funcionamiento de juzgados y tribunales, así como para los servicios esenciales que deben prestarse por parte de la Administración de Justicia.

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. Estas dos normas marcan el inicio a la vuelta a la normalidad de la Administración de Justicia. En concreto, en la Orden JUS/394/2020 se recoge expresamente en su parte introductoria que “Uno de los ámbitos de actividad de servicio público que debe ser reactivado es el de la Administración de Justicia, cuyo funcionamiento ha quedado reducido en los últimos meses a la estricta atención de los servicios esenciales. Dicha reactivación pasa, en primer lugar, por la adopción de un Esquema de Seguridad Laboral, cuya observancia resulta fundamental para proporcionar las máximas garantías de seguridad a todo el personal al servicio de la Administración de Justicia y, al propio tiempo, por el establecimiento de un Plan de Desescalada, con diferentes fases, que se activarán en función de las indicaciones de la autoridad sanitaria, y que permitirán incrementar de manera progresiva la prestación de los servicios esenciales en la Administración de Justicia, hasta poder contar en la última fase con el 100% del personal en sus respectivas sedes de manera presencial y con el 100% del servicio público de justicia restablecido. ”

Orden JUS/430/2020, de 22 de mayo, por la que se activa la Fase 2 del Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19.

Orden JUS/504/2020, de 5 de junio, por la que se activa la Fase 3 del Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19.

Desde el comienzo de la declaración del Estado de Alarma y con la adopción de las primeras medidas adoptadas para la Administración de Justicia, la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, ha adaptado al ámbito autonómico toda la regulación anteriormente mencionada, con objeto de garantizar la prestación de los servicios esenciales en los términos fijados por la Administración General del Estado, al mismo tiempo que ha tenido en cuenta las medidas necesarias para preservar la salud del personal de la Administración de Justicia, todo ello, mediante las siguientes Resoluciones e Instrucciones:

  • Resolución de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 14 de marzo de 2020, por la que se complementa la Resolución de 12 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas respecto al personal de la Administración de Justicia con motivo del COVID-19.

  • Resolución de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 15 de marzo de 2020, por la que se modifica el apartado primero de la resolución complementaria de la Resolución de 12 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas respecto al personal de la Administración de Justicia con motivo del COVID-19.

  • Resolución de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 24 de marzo de 2020, por la que se modifica el apartado primero de la resolución complementaria de la Resolución de 12 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas respecto al personal de la Administración de Justicia con motivo del COVID-19.

  • Instrucción 2/2020, de 31 de marzo, de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, por la que se establece el régimen de cobertura a prestar en los servicios esenciales de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sustituida el día 1 de abril de 2020, por la Instrucción 3/2020, de 1 de abril, de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal por la que se establece el régimen de cobertura a prestar en los servicios esenciales de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  • Instrucción 4/2020, de 6 de abril, por la que se completa la Instrucción 3/2020 de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, por la que se establece el régimen de cobertura a prestar en los servicios esenciales de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  • Resolución de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 15 de abril de 2020, por la que se modifica el apartado primero de la Resolución complementaria de la Resolución de 12 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas respecto al personal de la Administración de Justicia con motivo del COVID-19.

  • Resolución de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal de 11 de mayo de 2020, por la que se modifica el apartado primero de la Resolución de 15 de abril y se modifica el apartado segundo y tercero de la Resolución de 14 de marzo de la Dirección General de la Oficina Judicial y Fiscal, por la que se adoptan medidas respecto al personal de la Administración de Justicia con motivo del COVID19. Esta norma que se dicta en aplicación de la Orden JUS 394/2020, de 8 de mayo, regula la presencia del 33% de los efectivos que presten servicios en los Órganos Judiciales, Fiscalías e Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  • Resolución de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 26 de mayo de 2020, por la que se modifica el apartado primero de la Resolución de 11 de mayo de 2020, por la que se adoptan medidas respecto al personal de la Administración de Justicia con motivo del COVID-19. Mediante esta Resolución se amplía al 60% la presencia de personas funcionarías en las Sedes Judiciales.

  • Resolución de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 8 de junio de 2020, por la que se modifica el apartado primero de la Resolución de 26 de mayo de 2020, por la que se adoptan medidas respecto al personal de la Administración de Justicia con motivo del COVID-19. Esta norma prevé la presencia en las Sedes Judiciales del 100% de los efectivos de cada centro de destino, manteniendo las medidas de seguridad individual y colectiva.

En todas las resoluciones dictadas por la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal se han garantizado los servicios establecidos como esenciales para la Administración de Justicia, ya que, en todo caso, se ha mantenido la dotación del total de la plantilla para la atención de los servicios de guardia de Juzgados, Fiscalías e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Para el resto de actuaciones, se ha establecido una dotación mínima de personal. Esta dotación ha variado según el momento del Estado de Alarma decretado y las instrucciones recibidas desde el Ministerio de Justicia. No obstante, en todas las Resoluciones se ha regulado que si hay necesidades por las que se entiende necesario la presencia de más funcionarios de los establecidos, la propia norma recoge " Las previsiones contempladas en la presente resolución se establecen sin perjuicio de la sujeción de todo el personal a las necesidades del servicio y de su disposición, cuando se les requiera, para la prestación de los servicios encomendados". Es decir, se contempla una presencia mínima en las Sedes Judiciales de cada una de las jurisdicciones, que podrá ser aumentada a través de disponibilidad, en aquellos casos de necesidad y asuntos urgentes que no pudieran ser resueltos con la dotación presencial, y así evitar un perjuicio irreparable.

En el ámbito de la prevención de riesgos laborales, competencia de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, desde que se tiene conocimiento de la existencia y consecuencias de la propagación del nuevo coronavirus 2019 (nCoV), se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para proteger e informar al personal de la Administración de Justicia e Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forense (IMLCF).

Previamente a la Declaración del Director General de la Organización Mundial de la Salud, de 11 de marzo de 2020, declarando el brote del nuevo coronavirus 2019 (nCoV) como una Pandemia, ya se habían realizado las siguientes actuaciones:

  • Protocolo de 25 de febrero de 2020 para los IMLCF "Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus”.

  • Información sobre la alerta en Salud Pública por el brote del Covid-19 (enfermedad infecciosa por coronavirus-19) y Protocolo de actuación para el personal trabajador de las Sedes Judiciales y Fiscales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, remitida el 25 de febrero de 2020 a las organizaciones sindicales y a las Secretarías Generales Provinciales de Justicia, de las Delegaciones Territoriales de esta Consejería.

  • Elaboración del Protocolo de actuación ante casos positivos y sospechosos para adaptar la actuación ante casos positivos o sospechosos de Covid-19, documento que se ha ido actualizando con las recomendaciones e instrucciones emanadas desde el Ministerio de Justicia.

  • Elaboración del Protocolo para la distribución de equipos de protección al personal trabajador de las sedes judiciales y fiscales.

  • Especialmente relevante también ha sido la elaboración de la Guía de medidas preventivas en las Sedes Judiciales y Fiscales de la Comunidad Autónoma de Andalucía frente al COVID-19, aprobada, con fecha de 29 de abril de 2020, en el seno del Comité Sectorial de Seguridad y Salud Laboral de Justicia, que se completó con la Guía de medidas preventivas en las Salas de Vistas de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 5 de mayo de 2020, y la Guía de medidas preventivas para los servicios comunes de notificaciones y embargos, de 17 de mayo de 2020.

  • También se ha elaborado la Guía de medidas preventivas frente al COVID-19 en los Servicios de Asistencia a Victimas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Guía de medidas preventivas frente al COVID-19 en los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ambos documentos de 18 de mayo.

  • Para regular el acceso del personal de la Administración de Justicia al teletrabajo, modalidad de trabajo expresamente recogida por el Ministerio de Justicia para las fases de desescalada de la Administración de Justicia, con fecha 26 de mayo se firmó la Instrucción 6/2020, de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, mediante la que se regula el teletrabajo para el personal de la Administración de Justicia.

Finalmente indicar que por esta Consejería, a través de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, se ha puesto en marcha un Protocolo para la realización de test rápidos de detección del Coronavirus (COVID-19), y se ha realizado la prueba al personal de la Administración de Justicia que presta sus servicios de forma presencial, incluyendo a Jueces sustitutos, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, personal laboral que preste servicios en la Administración de Justicia y al personal adscrito a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Andalucía”.

Una vez estudiado detenidamente su contenido, no observamos que exista una infracción de alguno de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en la Constitución, que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución.

Con independencia de la adaptación realizada al ámbito autonómico de la regulación estatal por la Dirección General de la Oficina Judicial y Fiscal, con objeto de garantizarse la prestación de los servicios esenciales, así como las medidas adoptadas para preservar la salud del personal, hemos tenido conocimiento a través de distintos expedientes de queja de ciertas disfunciones que se han producido en este periodo de tiempo que tiene relación con los servicios esenciales y servicios mínimos acordados.

Muchas de estas quejas, tienen que ver con el funcionamiento de las Oficinas del Registro Civil en la practica de las inscripciones de nacimientos, que trae consigo no poder acreditar por ejemplo ante la Tesorería de la Seguridad Social la situación de baja por cuidado de menor y en consecuencia no poder percibir retribución alguna, o no poder aportarlo ante la administración autonómica para solicitar plaza en guardería.

Así en la queja 20/2070 se informaba al interesado que dichas inscripciones se realizarían al mes de nacimiento argumentando que el plazo de 30 días era perentorio, o la queja 20/3456 donde al interesado le dan un papel en blanco con un sello para rellenar supuestamente como garantía de que esta en trámite el libro de familia, y tras volver al mes le indican que ahora atienden con cita, y que aún es muy pronto ya que apenas van con las inscripciones de los nacidos en abril -cuando su hija nació en mayo-. Igualmente en la queja 20/3512, se nos traslada que el número de teléfono que ofrece el Registro Civil siempre está fuera de servicio, y la página web está obsoleta nada digitalizada no pudiendo realizar trámites online.

En otro orden de cuestiones, en la queja 20/3194 la interesada nos traslada que con fecha 22 de octubre de 2019 se presentó Demanda de Ejecución que tras más de 7 meses aún no había sido proveída, habiendo recibido información su Procuradora que “...la Letrada de la Administración de Justicia tiene ya encima de su mesa las demandas ejecutivas, y que irá dándole curso a medida que vaya pudiendo”. Como la queja 20/3654 en la que la interesada nos trasladaba haber presentado demanda fechada el 27 de enero de 2020 que incluía solicitud de adopción de medidas provisionales urgentes en relación a su hijo menor -tras verificarse la deplorable situación de insalubridad en la que se encontraba la vivienda en la que el menor convivía semanas alternas con su padre-, no habiendo sido hasta el pasado 27 de mayo cuando se ha realizado el Apoderamiento apud-acta de su Procurador, habiendo sido informada de “que hasta septiembre no habrá noticias”.

Estas cuestiones ya han sido tratadas en sus respectivos expedientes, por ello con esta fecha se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/1370

La queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, a fin de analizar las actuaciones de las autoridades policiales del Ayuntamiento de Estepona en los entornos de algunos centros educativos ante el alumnado.

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Estepona.

Ante dicha resolución el Ayuntamiento respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

Desde un primer momento hemos de expresar nuestra plena aceptación del contenido de la Resolución dictada y, asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, adjuntamos Informe de fecha 19/10/2020, emitido por la Jefatura de la Policía Local, en el que se recogen y detallan las medidas adoptadas o que se propone acometer en atención al contenido de la referida Resolución.

Por lo expuesto, solicitamos tenga por contestado el requerimiento formulado sobre la Resolución dictada en el expediente de queja al inicio reseñado, con expresa aceptación de su contenido y nuestro permanente ofrecimiento para facilitar cuanta información complementaria considere oportuno interesar".

Según la respuesta recibida, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por ese Ayuntamiento sobre la Resolución. Así mismo, tomamos en consideración el gesto que se alude de dar cuenta a los servicios policiales, a través de su jefatura, para la toma en conocimiento y la aplicación práctica de las medidas solicitadas desde esta Institución.

Esperando, por tanto, que se logre una mejora en la definición de las actuaciones policiales ante la población menor de edad, agradecemos toda la colaboración ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja y procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 19/4105

Con fecha de 16 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones de la interesada al informe; en ellas se dice que siguen a la espera de que sea valorada, y por ende, se dicte la oportuna resolución.

Desde esta Defensoría contactamos telefónicamente con la promotora de la queja con la esperanza de que, finalmente, se hubiese valorado la situación de dependencia de la interesada,habida cuenta el tiempo transcurrido, sin embargo, la promotora de la queja ratificó su pretensión inicial, puesto que no se ha concluido el procedimiento.

Ante esta situación, procedimos a formular Resolución a la citada Administración en la que recomendábamos que sin más dilación se procediese a la citada valoración de la dependiente.

En respuesta a nuestra Recomendación, se nos participó la aceptación expresa, comunicándosenos que la afectada fue reconocida con una situación de dependencia Grado III, el pasado mes de octubre.

Queja número 19/6445

El reclamante exponía textualmente lo siguiente:

En la calle ... de Hinojosa del Duque se encuentra una dirección prohibida exceptuando los permisos de cochera, ésto no se respeta y entran los vehículos que quieren y aparcan encima de las aceras, antes había unos bolardos impidiendo esta acción, ya no existen, envío fotografías de dicha situación por la cual quiero lanzar esta queja sobre el Ayuntamiento para que dé solución a las personas que tenemos que entrar en dichas cocheras y NO podemos hacerlo, con lo que nos conlleva un malestar personal y de discordia con todo aquel que por su placer corta la calle para hacer alguna gestión en la zona. ¡¡¡DIRECCION PROHIBIDA Y APARCAMIENTO EN LAS ACERAS¡¡¡

Mi segunda queja es en esta misma calle donde se encuentran unos contenedores de basura, ENCIMA DE LA ACERA, ésto creo que solo pasa en este pueblo, estos contenedores a pesar del mal cuidado y que siempre están llenos de orina y suciedad por todos lados, impiden el paso de personas por la acera teniéndolas que desplazar a salirse a la calzada, señoras con carrito de la compra, madres con bebés, etc.

Esta calle no tiene servicio de limpieza, las papeleras caídas y todo lleno de excrementos de perro. Envío fotografías de la situación de lo comentado.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque interesando que nos indicara las medidas adoptadas para solucionar los problemas expuestos y, en caso de no estimar conveniente acceder a sus peticiones, que nos expusiera las razones que lo justificaran.

De la respuesta remitida entendimos que el acuerdo municipal que decide actuar en el sentido propuesto por la Policía Local supondría la solución de los problemas de acceso a la cochera del interesado, paso por la acera y perjuicios por la situación de los contenedores de residuos que motivaron su queja. De acuerdo con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/0151

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Invalidez.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, se desprende que el problema planteado se encuentra en vías de solución, ya que, se ha solicitado al Centro de Valoración y Orientación de Personas con Discapacidad de Málaga el dictamen técnico facultativo del reconocimiento y grado de discapacidad, por lo que el expediente se encuentra pendiente de que se reciba dicho dictamen para poder proceder a su resolución.

A la vista de ello, damos por concluidas, nuestras actuaciones en la confianza de que las gestiones que se están realizando por la Administración de Igualdad y Políticas Sociales, conduzcan a la resolución positiva de la PNC de Invalidez solicitada.

Queja número 19/2124

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Posteriormente la persona interesada nos ha comunicado la resolución favorable de la PNC.

Queja número 19&6302

En su escrito de queja un vecino de la zona de Los Remedios, en Sevilla, concretamente del entorno del recinto ferial, se dirigió a esta Institución para trasladarnos que desde hacía tiempo en esos terrenos se venían celebrando botellones que generaban situaciones de riesgo para los propios jóvenes participantes, por el estado de embriaguez en el que muchos se encontraban y la afluencia de tráfico de vehículos por la zona, y por frecuentes episodios de vandalismo en el barrio, generando elevados niveles de ruido.

Sobre este asunto, comprobamos que en los medios de comunicación locales habían aparecido noticias en la misma línea que la queja recibida. Así, por ejemplo, en el diario El Correo de Andalucía, en su versión web, publicaba el día 31 de octubre de 2019 la siguiente noticia: “La botellona resiste en Los Remedios”, en la que se decían, entre otras cosas, que el problema se extendía por todo el barrio, que la actuación policial se había demostrado insuficiente y que había que aplicar estrictamente la denominada “ley antibotellón”, y que esta situación estaba teniendo además como consecuencia la proliferación de actos vandálicos en bienes privados y mobiliario urbano, como grafitis en paredes. Además, el aparcamiento de vehículos en zonas no habilitadas generaba situaciones de riesgo e inseguridad.

Antes, el 1 de julio de 2019, publicaba el diario ABC en su edición de Sevilla, que “Costa Feria o la botellona sin control cincuenta semanas al año”, en la que se decía que los vecinos de Los Remedios ya habían pedido cita al Distrito para entrevistarse con sus responsables y trasladarles los problemas que sufrían en el barrio y las reivindicaciones que tenían al respecto, siendo la primera de ellas la de cercar el recinto ferial y acondicionarlo para aparcamiento público rotatorio bajo el control de una empresa y no de los denominados “gorrillas” y así, de camino, tratar de solucionar el otro gran problema de la zona: el botellón. Se citaba en esta noticia que el botellón atraía a los conocidos como “coches discoteca”, contribuyendo con ello a un nivel acústico incompatible con el descanso de las personas que residen en la zona. También en la agencia Europa Press se publicaba, el 12 de octubre de 2019, que la policía local “disuelve botellones en el entorno de la Feria y Lope de Vega y pone unas 100 denuncias”.

Se desprendía de estas noticias, así como de la queja que habíamos recibido, que quizás serían convenientes medidas policiales de prevención, en lugar de medidas de disuasión o control posterior, puesto que no se ponía en duda la actuación policial, sino que se consideraba insuficiente, además de parecer necesarias otro tipo de medidas más estructurales en torno a este asunto, que el Ayuntamiento de Sevilla parecía no adoptar de forma firme.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al ayuntamiento de Sevilla, que nos respondió informándonos, en síntesis, que la zona en cuestión estaba encuadrada dentro de las zonas de actuación policial los fines de semana, “lo que se traduce en un seguimiento habitual del sector a pesar de las dificultades que plantea este tipo de actividad”.

No obstante, esta respuesta nos llegó cuando estaba decretado el estado de alarma con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19, por lo que ya no se daba el problema. Por ello, procedimos al archivo del expediente de queja al entender que no eran precisas nuevas actuaciones, sin perjuicio de hacer un seguimiento al asunto pues con posterioridad y tras decaer el estado de alarma se han sucedido con frecuencia noticias de actuaciones policiales para disolver botellones en la zona de la feria de Sevilla, lo que demuestra por un lado que el problema se ha vuelto a reproducir, pero que la policía está tratando de darle solución con intervenciones reforzadas.

Queja número 17/6004

En su escrito de queja un vecino de la zona de El Zaudín, en la zona perteneciente al municipio sevillano de Bormujos, nos exponía que en mayo de 2016 había denunciado en el ayuntamiento la situación en la que se encontraba una parcela colindante a su vivienda, en la que se venían depositando escombros y residuos de diverso tipo. Después de 17 meses, no había recibido respuesta a su denuncia y los restos se seguían dejando en la parcela, sin que el ayuntamiento hubiera realizado acción alguna para remediarlo.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al ayuntamiento, casi tres años después y múltiples intentos realizados para obtener respuesta, finalmente conocimos que la parcela donde se producían estos vertidos de restos y escombros ya se encontraba, en aquellos momentos, limpia y libre de restos merced a las actuaciones realizadas por el ayuntamiento desde 2018.

Por tanto, entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6286 dirigida a Ayuntamiento de Martos (Jaén)

Recomendamos al Ayuntamiento de Martos que, sin más demoras y previos los trámites legales oportunos, proceda a retirar de un espacio público catalogado en el PGOU como parques y jardines, unas instalaciones deportivas (canasta de baloncesto y portería de fútbol sala) y, en su lugar, si se estima oportuno, se proceda a colocar otro mobiliario para el esparcimiento y ocio de la población que no genere ruidos por impactos indiscriminados por golpeos de balón.

En su momento recibimos queja de varios vecinos y vecinas residentes en la localidad jiennense de Martos, en las calles Río Genil, Río Guadalmellato y Río Guadalete, que denunciaban el ruido que se genera en una pista de fútbol y baloncesto que el ayuntamiento de esta localidad había situado en lo que, siempre según los vecinos, anteriormente parecía que era una zona verde entre esas calles, a muy escasa distancia de las viviendas más cercanas y, en particular, de los vecinos y vecinas que se habían dirigido a esta Institución.

En este sentido, tras estudiar la documentación e información obrante en este expediente de queja, formulamos al ayuntamiento resolución basada en los siguientes

 

ANTECEDENTES

La queja venía explicada por una de los vecinas en términos de contaminación acústica, de forma ilustrativa y en los siguientes términos:

... soy madre de niños pequeños. Recientemente el Ayuntamiento de mi localidad, Martos, a un metro de mi vivienda, en una zona verde y jardín, ha instalado unas pistas de hormigón destrozando la zona verde que existía, en la que han instalado una pista de baloncesto y otra de futbito, en un parque que no llega a 1.000 metros cuadrados.

El Ayuntamiento no responde a nuestras quejas de los vecinos ni toma medidas para retirarlas debido al malestar que sufrimos de golpes en fachadas y cocheras, jaleos y escándalos hasta altas horas de la madrugada, 00:00 y 01:00. A mis hijos les hemos improvisado un dormitorio en la otra parte de la casa debido a que hay días que son las 12 de la noche y aun están pegando golpes en las fachadas.

Nos ha dicho un arquitecto que estas pistas deportivas en parques inferiores a 2.000 metros cuadrados no las contempla el Plan General de Ordenación Urbana; también dos abogados han corroborado eso, pero el tema judicial va muy lento y estamos condenados a sufrir este calvario hasta que el Ayuntamiento quiera trasladar estas pistas a otras zonas más extensas y alejadas de residencias de personas:

Acudimos a ustedes desesperados y esperanzados en que den cuenta de este malestar de los vecinos; este parque se encuentra en localidad de Martos (Jaen) entre las calles río Genil, río Guadalete y río Guadalmellato...

Este problema de ruidos e impactos de balones -tanto en viviendas como en vehículos aparcados- había ido, al parecer, en aumento, dando lugar incluso a enfrentamientos entre residentes y usuarios de esa pista. Asimismo, parece que esos residentes habrían firmado un escrito que presentaron en el ayuntamiento solicitando la reversión de la zona a su estado anterior ajardinado y zona verde.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe del ayuntamiento, recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida de enero de 2020, acompañado de dos informes.

En el primero de los informes, del Arquitecto Municipal, se ofrecían las explicaciones oportunas por las que, a juicio de dicho arquitecto, la colocación de una canasta y una portería en la zona verde frente a las viviendas de los reclamantes, estaría amparado en el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Martos.

Debe hacerse constar, no obstante, que este arquitecto informante es el mismo que previamente había habilitado la obra denominada “Adecuación de Plazas y Zonas Verdes en Martos”, dentro del Plan de Fomento de Empleo Agrario 2017, en la que hemos de suponer que se llevó a cabo la instalación de esos elementos de tipo deportivo en esta zona verde objeto de la queja. En este sentido, el arquitecto informaba lo siguiente:

Se trata de un espacio público catalogado por el PGOU vigente como Plazas y Jardines existente en la confluencia de las calles Río Guadalmellato, Río Genil y Río Guadalete y que cuenta con una superficie aproximada de 1.010 m2, sobre la que se ejecuta un pavimentado de hormigón con una superficie de 323 m2, un pavimentado de baldosa con 317 m2 y un ajardinamiento del resto de la superficie.

Sobre la zona de hormigón continuo se coloca una portería y una única canasta con el fin de dotar al espacio público de mobiliario para el esparcimiento de la población. Sobre la zona pavimentada con baldosa se colocan bancos y una fuente bebedero y la zona ajardinada coincide con la zona arbolada.

Además de esto, la intervención no ha consistido únicamente en el cambio de pavimento, sino que también se ha mejorado la zona verde, mediante la restauración de la antigua zona degradada con pavimento de albero muy deteriorado, se han respetado los árboles de sombra y se han incrementado las especies con la introducción de granados y laureles además de la adecuación de varias praderas de césped. (…) en definitiva con la intervención realizada se ha mejorado ostensiblemente el espacio público preexistente”.

También informaba que, en atención a la diversa población del barrio donde se encuentra esta zona, “se propone la adaptación de las plazas y zonas verdes existentes en la zona intentando dar respuesta a cada uno de ellos. De este modo se crean plazas para niños con juegos infantiles, para mayores con elementos biosaludables y para jóvenes con elementos deportivos diversos (fútbol, baloncesto, minigolf, musculación...), además de una plaza para poder realizar conferencias por la relación directa con el instituto cercano”.

Asimismo, informaba el arquitecto que: “TERCERO.- Según el artículo 5.33 de las NNUU del PGOU, se definen los espacios libres públicos como «los terrenos destinados al ocio y recreo, a plantaciones de arbolado o jardinería y al desarrollo de juegos infantiles con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población»”. Es por ello que estima el arquitecto que “La adecuación realizada en este espacio público está destinada al ocio, al recreo y al desarrollo de juegos infantiles con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población con la existencia de arbolado y zonas de jardín”.

Se nos daba cuenta asimismo del contenido del artículo 5.37 de las NNUU del PGOU y se justificaba por el arquitecto que, a su juicio, la actuación de esta plaza cuenta con lo que prescribe dicho precepto. Sin embargo, el propio arquitecto introducía lo que dice el punto 6 del artículo 5.37. En este sentido, consta en el informe que:

QUINTO.- Dentro del mismo artículo 5.37 “Condiciones particulares de Plazas y Jardines”, en su punto 6 en jardines de superficie mayor o igual a dos mil (2000) metros cuadrados podrán compatibilizarse los siguientes usos, siempre que la solución adoptada preserve el carácter de espacio libre y no supongan en su conjunto una ocupación total mayor del quince (15) por ciento de la superficie del jardín.

a) Equipamiento público deportivo o social. La ocupación no podrá superar en su conjunto el diez (10) por ciento de la superficie total del jardín. (…).

Ante esto, cabe decir que con este punto, el técnico que suscribe entiende que lo que persigue el PGOU es que no se transformen los espacios públicos (plazas y jardines) en equipamientos deportivos, pero este hecho no se ha producido en esta actuación, ya que seguimos teniendo un espacio público que cumple con las determinaciones del PGOU, únicamente que se ha dotado con un mobiliario destinado al ocio, al recreo y al esparcimiento de la población, pero en ningún momento se puede desprender que se ha realizado un cambio de uso de espacio público por equipamiento deportivo.

Es más, analizando la redacción del citado punto del articulado podemos observar cómo el motivo por el que limita la superficie del jardín para albergar un equipamiento deportivo no es por los ruidos que de dicho equipamiento se pudiese generar, hecho que ha motivado la denuncia, ya que no establece una separación mínima del equipamiento con respecto a las viviendas colindantes. Es decir, podría darse el caso de que en una gran zona verde con 20.000 m2, rodeada de viviendas, se instalase un verdadero equipamiento deportivo colindante con estas”.

Finalmente, argumentaba el arquitecto municipal, aduciendo el artículo 4 de la ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, que “La instalación de una portería y una canasta se puede considerar como una instalación deportiva no convencional al situarse en un entorno urbano que por sus características además del uso propio de los mismos (espacio público) se utilizan para la práctica deportiva, pero nunca podrá considerarse como un equipamiento deportivo de la ciudad”.

Por su parte, en el segundo de los informes que nos envíaba el Ayuntamiento, del Técnico Municipal de Medio Ambiente, se reconoce que tras una medición acústica de la Junta de Andalucía, Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, se obtuvieron resultados desfavorables en más de 6 decibelios (dBA), circunstancia que obliga por normativa a adoptar en todo caso medidas provisionales. Y, en este sentido, se habían adoptado dos medidas provisionales: la primera, con fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual se había quitado el aro de la canasta, habida cuenta que “una vez que analizadas las mediciones realizadas en la localización en cuestión, dado que el lugar de medición se encuentra entre la canasta de baloncesto y el domicilio de la persona denunciante, se ha considerado que el principal foco de emisión de ruido es la canasta de baloncesto”; la segunda medida provisional adoptada había consistido en instalar carteles informativos incluyendo normas de funcionamiento y horario de utilización del espacio.

Por otra parte, el Técnico Municipal de medio ambiente incluía en su informe la siguiente apreciación: “Desde la Concejalía de Medio Ambiente consideramos, salvo mejor criterio, primero que la zona es un espacio libre público (jardín), tal y como establece el Plan General de Ordenación Urbana vigente para el municipio de Martos donde no se desarrolla ninguna actividad propia de las reguladas en la Ley 7/2007, de 9 de julio y en segundo lugar que la localización analizada puede ser susceptible de no ser incluida en el Decreto 6/2012, ya que únicamente alberga actividades de carácter doméstico o comportamientos propios de la vecindad, y por lo tanto podría serle de aplicación a esta localización el apartado b del artículo 2 del citado Decreto 6/2012”.

Pues bien, dimos traslado de estos dos informes a los reclamantes, que formularon diversas alegaciones. De las respuestas recibidas, de las que dimos cuenta al Ayuntamiento mediante copia, se desprendía no sólo que las medidas adoptadas habían sido absolutamente insuficientes para garantizar el derecho al descanso en la zona, sino que incluso ponían en duda que el Plan General amparase unas instalaciones de ese tipo en esa ubicación. A continuación se hace un resumen de estas alegaciones:

1.- D. … alega que: “Las medidas son insuficientes desde mi punto de vista, una vez retirado el arco de la canasta de manera provisional como indica el monitor de medio ambiente, la pista de baloncesto se utiliza como pista de fútbol alternativa si la de fútbol anexa que se encuentra dotada de portería se encuentra ocupada, utilizándose mi fachada como portería”.

Añadía también que “Anterior al estudio acústico realizado por el SEPRONA, se realizó otro similar por la brigada de contaminación acústica de la Junta de Andalucía en fecha 1 de agosto de 2019, en esa ocasión de las casi dos horas que los técnicos de la Junta estuvieron realizando la medición el 90% del tiempo la actividad de baloncesto fue nula, concentrándose la mayoría de jóvenes jugando a la pelota en la pista de fútbol, aquella medición dio como resultado desfavorable superando sobradamente lo permitido por ley”. Al parecer, ante este informe ese Ayuntamiento no adoptó ninguna medida, pese a que tuvo conocimiento de sus resultados.

También alegaba que “en ningún jardín de Martos se permite jugar a la pelota y en este jardín instalan unas pistas deportivas, aunque el arquitecto municipal diga en su informe que no son pistas deportivas y que lo instalado en la plaza no es equipamiento deportivo. Pues si no es equipamiento deportivo que retire las porterías y las canastas del polideportivo municipal y que en su lugar coloque lo que a ojos de este señor sea equipamiento deportivo”. En este sentido, tiene claro la reclamante que lo que hay en su puerta: “es una pista deportiva, a ojos de cualquier persona sin necesidad de tener que pedir informes a organismos expertos en la materia”.

2.- D. … alegaba que los informes emanados de ese Ayuntamiento no eran del todo ciertos y añadía que el PGOU decía que este tipo de instalaciones debían realizarse en zonas con una superficie superior a 2.000 metros cuadrados, con retranqueos mínimos hacia las viviendas colindantes de hasta 25 metros, lo cual no se cumplía en este caso. Y, al igual que el anterior reclamante, aseguraba que las medidas tomadas hasta el momento eran insuficientes y que no habían surtido efecto alguno, incluso al contrario, porque ahora “al retirar la canasta de baloncesto, no solo tenemos un campo de fútbol sino dos pistas para realizar el juego de fútbol sirviendo de portería el “vallado” por llamar de alguna forma a las barras verticales instaladas en dichas zonas”.

3.- D. … alegaba que “a pesar de haber quitado el aro de la canasta, se sigue jugando a deshoras, ya que el horario impuesto no sirve de nada”, y que “compré mi casa con vistas a un jardín y ahora tenemos una pista deportiva cuando a muy poca distancia hay pistas deportivas mucho mejor preparadas y que no se utilizan”.

4.- D. … alegaba que “en referencia a las medidas cautelares impuestas por el Ayuntamiento les comunico que desde mi punto de vista y como sufridor de las molestias y balonazos así como de los ruidos derivados de las pistas deportivas son del todo insuficientes, para que se hagan una idea mis dos nietos pequeños no pueden descansar en mi vivienda debido a los ruidos de impacto de pelotas en ventanas y voces”.

Además, ilustraba la problemática de otra forma: “En mi caso concreto mis dos nietos pequeños no pueden disfrutar y pasear libremente de la zona verde debido a los posibles balonazos que puedan sufrir, como ya se ha dado algún caso en el que balones descontrolados debido a lo reducido del jardín han impactado en personas que se encontraban sentadas en los dos bancos que hay en el jardín o de niños pequeños que corrían y disfrutaban de la zona verde”.

Finalmente, aducía que “el horario impuesto por el ayuntamiento en el cartel no se cumple casi ningún día, en mi caso he llamado muchas ocasiones desde que se instaló y por lo que sé, el resto de vecinos sufridores de ruidos también han llamado en varias ocasiones”.

CONSIDERACIONES

Consideramos, con carácter preliminar y en general, que la modificación llevada a cabo sobre este espacio público catalogado en el planeamiento como “plazas y jardines”, puede suponer una desvirtuación de su naturaleza, pues de sus 1.010 m2 de superficie total se han pavimentado con hormigón 323 m2, y con baldosa se han pavimentado 317 m2, mientras que a jardín se ha destinado el resto de la superficie, es decir, solo 370 m2. Por lo tanto, las dos terceras partes de la superficie de este espacio calificado como “plazas y jardines” ha sido pavimentado, destinándose solo a jardín un tercio del espacio, por mucho que dicho tercio se haya mejorado según trata de explicar el arquitecto municipal.

Consideramos, asimismo, que el hecho de que en el barrio donde se ubica este espacio residan personas diversas -mayores, de mediana edad, adolescentes y/o niños pequeños- no legitima para desvirtuar de esa manera el uso del espacio dotándolo de instalaciones de tipo deportivo para convertirlo más en un espacio de práctica deportiva y en un foco de ruidos que en una zona verde ajardinada y/o plaza, precisamente porque el mensaje que se está lanzando a los usuarios es el de la práctica de actividades alejadas de lo que implican un jardín o una plaza. Un jardín no es sino un terreno donde se cultivan plantas con fines ornamentales, mientra que una plaza es un lugar ancho y espacioso dentro de una población, al que suelen afluir varias calles, acepciones ambas extraídas del Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

Consideramos que en esas acepciones y con la calificación que este espacio tiene en el planeamiento municipal, no tiene cabida en el mismo la colocación de sendas instalaciones deportivas -portería de fútbol sala y canasta de baloncesto- pues, como se ha dicho, están destinadas a la práctica de actividades alejadas del destino propio de un jardín y/o una plaza. Además, debemos significar que no es lo mismo a estos efectos la colocación de unos juegos infantiles (columpio, balancín, tobogán), o de elementos biosaludables para el ejercicio moderado, tanto por lo que respecta a su encaje en lo que el planeamiento exige, como en lo que respecta a la generación de un foco de ruido que vulnera los derechos de quienes residen en el entorno, tal como han demostrado los ensayos acústicos realizados, con niveles superiores a los 6 dBA, lo cual está concebido normativamente como un supuesto en el que debe obligatoriamente y en todo caso adoptarse medidas provisionales, tal como exige el artículo 56.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, que dice lo siguiente (el texto destacado es de esta Institución):

«1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador, en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá acordar la adopción de medidas provisionales. En todo caso, se considerará que han de adoptarse estas medidas cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 ó más dBA, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras. En estos supuestos, se podrán adoptar antes del inicio del procedimiento, todas o algunas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.»

Esta conclusión se ve reforzada si cabe aún más si tenemos presente el tenor literal del artículo 5.33 de las normas urbanísticas del PGOU de Martos, referido por el arquitecto municipal en su informe y según el cual los espacios libres públicos están definidos como “los terrenos destinados al ocio y recreo, a plantaciones de arbolado o jardinería y al desarrollo de juegos infantiles con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población”. Nos parece que una portería y una canasta de baloncesto, en un espacio público calificado como “jardín o plaza” cuyas dos terceras partes han sido pavimentadas, llevan a identificar que más bien nos encontramos ante un espacio público deportivo con una pequeña zona ajardinada, siendo ésta únicamente un tercio del total, como antes hemos apuntado.

Por otra parte, ni la portería ni la canasta pueden ser calificados como artilugios destinados a juegos infantiles, independientemente de que puedan ser utilizados también por los más pequeños, pero sin olvidar que éstos no tienen la suficiente fuerza ni capacidad para generar los golpes, impactos, gritos y otras formas de ruido, que generan los adolescentes e incluso adultos que al fin y al cabo son los que, usando esos elementos, provocan los mayores impactos acústicos por el golpeo de balón en la portería, en el tablero y en el aro de la canasta, en el poste que la sustenta, en el propio suelo o en las fachadas de las viviendas más cercanas. No hace falta analizar la dureza de un balón de fútbol, fútbol sala o baloncesto, debido al nivel de presión del aire que suelen tener.

Al margen de todo ello, por si no fuera de por sí ya suficiente como para concluir que este foco de ruidos no puede permanecer en ese lugar, el propio arquitecto municipal ofrece en su informe un motivo por el que estas instalaciones no están permitidas en el planeamiento. Nos referimos en concreto a cuando dice que “Dentro del mismo artículo 5.37 “Condiciones particulares de Plazas y Jardines”, en su punto 6 en jardines de superficie mayor o igual a dos mil (2000) metros cuadrados podrán compatibilizarse los siguientes usos, siempre que la solución adoptada preserve el carácter de espacio libre y no supongan en su conjunto una ocupación total mayor del quince (15) por ciento de la superficie del jardín. a) Equipamiento público deportivo o social. La ocupación no podrá superar en su conjunto el diez (10) por ciento de la superficie total del jardín. (…).”

Hay que en cuenta que el jardín objeto de esta queja, donde se han instalado esas instalaciones deportivas, tiene una superficie aproximada de 1.010 m2, por lo que no cabe dentro de ella la posibilidad de compatibilizar equipamientos deportivos que sí existe para jardines de superficie igual o superior a 2.000 m2.

Quizá por ello el esfuerzo que hace el arquitecto informante para tratar de justificar la actuación realizada, y de ahí que diga que “Ante esto, cabe decir que con este punto, el técnico que suscribe entiende que lo que persigue el PGOU es que no se transformen los espacios públicos (plazas y jardines) en equipamientos deportivos, pero este hecho no se ha producido en esta actuación, ya que seguimos teniendo un espacio público que cumple con las determinaciones del PGOU, únicamente que se ha dotado con un mobiliario destinado al ocio, al recreo y al esparcimiento de la población, pero en ningún momento se puede desprender que se ha realizado un cambio de uso de espacio público por equipamiento deportivo.

Sorprende esta interpretación ya que, como se ha puesto de manifiesto, las dos terceras partes de la superficie de este espacio calificado como “plazas y jardines” ha sido pavimentado, destinándose solo a jardín un tercio del espacio, y de que se han colocado en ella dos instalaciones deportivas como son una canasta y una portería.

Sin embargo, lo que en ese sentido viene a decir el Plan General, norma de carácter reglamentario, es absolutamente claro y define su extensión y posibilidades con claridad. Sus términos son claros y precisos, y es que no puede olvidarse que el artículo 3.1 del Código Civil dice que las normas se interpretarán en el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Consideramos, a este respecto, que se fuerza sobremanera la interpretación de planeamiento, máxime en un tiempo como el actual en el que la evolución social y la concienciación de la ciudadanía, a la par que la jurisprudencia, son plenamente conscientes del respeto al descanso, a los derechos de intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, que se pueden ver gravemente vulnerados por efecto del ruido, ya sea por acción, ya sea por omisión, de las Administraciones Públicas, en este caso del Ayuntamiento de Martos. Baste recordar, en este contexto, el derecho de la ciudadanía a una vivienda que constituya su domicilio libre de ruidos, que se reconoce en el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ello, sin olvidar que debió tenerse en cuenta en su momento antes de ubicar estas instalaciones deportivas en un entorno plenamente residencial, pues la realidad es que da lugar a situaciones de ruido que sufren quienes residen a escasos metros, y no solo eso, sino que también sufren la contaminación acústica y las incidencias propias de la caída de balones a sus patios.

En cualquier caso y a mayor abundamiento, no puede olvidarse que la Junta de Andalucía practicó un ensayo acústico sobre el ruido generado por la práctica de actividades deportivas en esas instalaciones, con un resultado suficientemente grave, más de 6 dBA por encima del máximo permitido, como para hacer a ese Ayuntamiento recapacitar, no ya sobre la legalidad de tales instalaciones en una zona con vocación de plaza y jardín, sino sobre su idoneidad, visto sobre todo la grave afección a los derechos de la ciudadanía por el ruido generado, insistimos, más de 6 dBA por encima del nivel máximo permitido. El ensayo acústico realizado por la Administración autonómica goza de la presunción de veracidad y certeza y sus resultados, salvo prueba en contrario, no parecen haber sido desvirtuados por la simple eliminación del aro de la canasta y la colocación de un cartel con el horario de uso.

Vista esa grave afección acústica con soporte en un ensayo oficial, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Por último, nos ha parecido interesante finalizar estas consideraciones con la cita de la Sentencia 84/2017, de 31 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Soria, en un supuesto de ruidos de cancha de baloncesto muy parecido al del objeto de esta queja, en la que se concluye por el Juzgador que la inactividad del Ayuntamiento de Soria está “está vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española”. En dicha Sentencia se condena al citado Ayuntamiento a “...que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, ordenando la retirada inmediata de la cancha deportiva y su traslado a otra zona en la que no se produzca lesión para los derechos fundamentales de las personas.” y se reconoce “el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Soria por los perjuicios sufridos en la cuantía de 6.000 € a cada uno de ellos como cantidad a tanto alzado por el daño moral sufrido”, condenando también a las costas procesales.

Como se puede comprobar, la persistencia del Ayuntamiento en mantener estas instalaciones deportivas en este lugar, además de vulnerar derechos fundamentales que está obligado a proteger, como Administración Pública, podría dar también lugar, si se dieran las circunstancias, a responsabilidad patrimonial. Y cabe recordar que en este caso son varias las familias afectadas por la cercanía de las viviendas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de respetar, conforme al principio de legalidad previsto en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, lo establecido en el Plan General de Martos, en cuanto a que solo se permiten equipamientos deportivos en jardines de superficie mayor o igual a dos mil metros cuadrados.

RECORDATORIO 2 de la obligación de adoptar todas las medidas a su alcance para proteger los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de las personas afectadas por los ruidos, previstos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras que las propias de los trámites legales oportunos previos y necesarios, se proceda por parte de ese Ayuntamiento a retirar completa y definitivamente del espacio público objeto de esta queja, catalogado en el planeamiento municipal como parques y jardines, el poste y tablero de la canasta de baloncesto que aún quedan de ésta, así como la portería de fútbol, y en su lugar, si se estima oportuno, se proceda a colocar otro mobiliario para el esparcimiento y ocio de la población que no genere ruidos por impactos indiscriminados por golpeos de balón.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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