La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2782 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de Valme

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen de Valme, recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que los documentos que integran la historia clínica sean custodiados en la debida forma, dando traslado a esta Institución de las decisiones que para la consecución de este fin se hayan adoptado.

Asimismo, recomienda que se revisen los protocolos, instrucciones o prácticas existentes en el seguimiento y cumplimentación de las peticiones de historia clínica, implantando fórmulas de organización y gestión de las solicitudes que proporcionen a la parte peticionaria toda la información oportuna y, en aquellos casos de entrega de documentación incompleta, se impulse la remisión posterior por el órgano responsable, sin que deban mediar reiteraciones de la parte solicitante.

ANTECEDENTES

Como recordará, comparecía ante esta Institución D. (...), el pasado 30 de abril de 2020, para poner en nuestro conocimiento que su mujer, Dña. (...), se había puesto de parto el día 10/08/2019, acudiendo a urgencias del Hospital Virgen de Valme, y tras ser reconocida fue remitida a casa.

Relataba que al día siguiente ocurrió lo mismo, acudieron a urgencias y la volvieron a mandar a casa; a las cuatro horas, tras los claros síntomas de parto regresaron al hospital, siendo esta vez ingresada en Ginecología.

Tras la inducción del parto y dar a luz a su hija, el día 13 de agosto fallecía por sangrado uterino postparto, según consta en el informe clínico de exitus.

En esta tesitura, se dirigía a esta Institución para exponernos que había solicitado la historia clínica completa de su mujer fallecida, hasta en tres ocasiones, y que faltaba la hoja obstétrica, las hojas de evolución clínica y de enfermería, las hojas de UCI y los registros cardiográficos completos, sin que al momento de la interposición de la queja le hubiesen sido remitidos.

Sostenía con ello que se producía una conculcación de los derechos de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre sobre Derechos del Paciente y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.

Pues bien, admitida a trámite la queja, se interesó informe a esa Administración con fecha 12 de mayo de 2020, el cual se recepcionó con fecha 5 de junio de 2020.

En el referido informe se nos exponía que el interesado había solicitado en fecha 26 de agosto de 2019 copia completa (literal) de la historia clínica de su esposa, que se le entregó con fecha 16 de septiembre, y explicaban que al no especificar episodio o servicio concreto, se le proporciona copia de los distintos episodios asistenciales desde 2008, historia clínica que se le facilita con la información clínica que consideraban más relevante.

Se indicaba que con fecha 24 de septiembre se realiza nueva petición por el interesado de documentación clínica, en esta ocasión solicitando el Registro cardiotocográfico del parto, entregándosele el 14/11/19.

Justificaban la demora en la entrega de esta documentación, en que la misma no estaba disponible en la historia clínica en el momento de la solicitud e indicaban que actualmente la inmensa mayoría de la información clínica se hace en formato digital, siendo este registro de los pocos que quedan en papel, sosteniendo que desde la unidad se envían a archivo las historias clínicas para su digitalización, lo que ocasiona demora en la disponibilidad de la información.

Asimismo, exponían que con fecha 10 de febrero de 2020, se habían solicitado los informes de las pruebas radiológicas practicadas y que revisada la aplicación de gestión no consta radiología en relación con el proceso que nos ocupa, y que se había hecho entrega del informe de exitus, que no estaba realizado cuando solicitó la historia en la primera solicitud de documentación clínica del día 26 de agosto.

Concluían informando que el día 27 de mayo del 2020 habían contactado con el interesado para proceder a entregarle la siguiente documentación clínica:

- Hojas de evolución

- Hojas Obstétricas

- Partograma

Dado traslado del contenido del informe al interesado se nos exponía nuevamente que la historia clínica no se encontraba completa y sostenía el promotor que faltaban las últimas horas del Registro Cardiotocográfico (RCTG), y las hojas de monitorización de la UCI, insistiendo en el derecho que le asiste a ello, por imperativo de la Ley.

Interesábamos por ello un nuevo informe a la Administración sanitaria con fecha 2 de julio de 2020 y reiterado el 19 de agosto de 2020, el cual recibimos con fecha 2 de octubre de 2020, en el que se nos exponía, con respecto al Registro Cardiotocográfico, que por un defecto en la impresión no se recogía la gráfica de las últimas horas del parto, y que la consecución de estos datos había motivado la demora en la respuesta a nuestra petición, puesto que se había tenido que solicitar copia a la empresa fabricante del cardiotocógrafo, dado que en los registros/historia clínica del centro hospitalario solo existía la gráfica que había sido entregada.

En cuanto a las hojas de monitorización de UCI, lamentaban informar que no se habían encontrado en los archivos y sostenían que el procedimiento establecido en el Hospital de Valme para este tipo de documentación clínica es que se recoge en formato papel y que se envía al Archivo de Historias Clínicas del Hospital El Tomillar para su custodia y que tras realizar una búsqueda exhaustiva por Unidades implicadas, la misma había resultado infructuosa.

Concluían que se habían puesto en contacto con el interesado para proporcionarle los Registros Cardiotocográficos, y que la parte promotora había decidido que se le entregaran en mano.

Dado traslado de este último informe al interesado, insistía en la falta de entrega completa de la historia clínica completa de la fallecida, y sostiene que hay voluntad en ocultar la realidad de los hechos acaecidos en el citado hospital por una actuación negligente con un trágico desenlace.

Al parecer del promotor de la queja, no es razonable la pérdida de la historia médica completa, y señala que ello incurre en mala praxis en cuanto a los mandatos recogidos en la Ley del Paciente.

CONSIDERACIONES

Se planteaban por el promotor de la queja ante esta Institución las circunstancias en que se había producido el fallecimiento de su esposa, tras dar a luz a su hija, y las dificultades que se le venían presentado para el ejercicio del derecho al acceso de la historia clínica de la fallecida. Con este limitado alcance, admitíamos a trámite la queja, puesto que las circunstancias que habían rodeado el fallecimiento de la paciente exceden del análisis a llevar a cabo por esta Defensoría y así se lo advertíamos desde un primer momento al interesado, informándole en este punto del deber de los profesionales sanitarios de poner a disposición del tratamiento de los pacientes todos los medios a su alcance, pudiendo suceder que, a pesar de ello, no se llegue a producir el resultado esperado o deseado para su salud y le informábamos que para el caso de que apreciase existencia de mala praxis, le asistía la posibilidad de iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria y la necesidad de fundar el mismo.

Así las cosas, el análisis del asunto que se nos plantea se circunscribe al derecho que tiene el paciente, y en caso de fallecimiento, sus familiares, de acceso a la historia clínica completa.

Prima facie, conviene señalar que el Capitulo V de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, bajo la denominación “La historia clínica”, regula a través de su articulado la definición de la historia clínica, su archivo, contenido, usos, deber de conservación, el derecho de acceso a la misma de los pacientes o personas con acreditada representación, así como los derechos relacionados con el deber de custodia de la misma, a cuyo contenido nos remitimos.

Igualmente, alusión inequívoca se contempla del derecho de acceso al historial clínico, en el artículo 6, letra K) de la Ley 2/1998, de 15 de junio de Salud de Andalucía.

Conforme al contenido de la referida Ley 41/2002, la historia clínica se configura como el lugar apropiado para dejar constancia de las diversas vicisitudes por las que discurre el itinerario asistencial del paciente y tiene como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud, regulando la norma su contenido mínimo y resultando ser el soporte por excelencia para acreditar el estado de salud. Con ello, se revela que la historia clínica resulta un instrumento fundamental para la adecuada asistencia médica, pero también se contempla el acceso a la misma con otros fines, y de ahí la petición de la promotora al acceso de la misma.

Bajo estas premisas legales, nos adentramos en el análisis de la queja que nos ocupa, fundamentalmente para esclarecer los aspectos relativos al derecho de acceso de la promotora al historial clínico completo y al cumplimiento de los deberes de custodia y conservación de la documentación integrada en el mismo.

Sostenía el compareciente desde su escrito inicial las dificultades que se le habían venido presentando para el acceso íntegro al historial médico de su esposa fallecida, y tras la intervención de esta Institución y la emisión de dos informes administrativos, se lamentaba de la falta de entrega completa de la historia clínica de la fallecida completa, y de ello, sostenía una mala praxis en cuanto a los mandatos legales.

De los hechos relatados, puestos en consonancia con los informes administrativos recibidos, se corrobora que la información de la historia clínica se ha ido entregando de forma paulatina y, a la postre, incompleta.

Nos relataba en el escrito inicial de queja, la parte promotora, la progresiva entrega de la documentación clínica de su esposa fallecida, y así sostenía que lo había realizado mediante diversas instancias.

De la lectura de los informes administrativos emitidos, a instancias de esta Defensoría, estos hechos no han sido negados por parte del centro hospitalario, y se han justificado en diversas razones.

De una parte, se aludía la falta de especificación de la petición en cuanto a un episodio asistencial concreto, por otra parte, nos referían que la mayoría de la documentación se encuentra en formato digital y que se producía cierta demora en disponer de la información, que se había enviado a archivo en formato papel, para su digitalización, y en el acceso a la misma asimismo referían en cuanto al informe de exitus que no estaba realizado en el momento de petición inicial.

No obstante ello, y tras esta escalonada entrega de documentación aludida en los diversos informes administrativos, la parte promotora nos exponía que faltaban las últimas horas del Registro Cardiotocográfico (RCTG), y las hojas de monitorización de la UCI, insistiendo en el derecho que le asistía a su acceso, por conformar parte de la historia clínica y por el derecho que le concede la normativa antes citada.

Respecto a esta nueva petición, se nos informaba por la Administración que había existido un error de impresión en el Registro Cardiotocográfico de las últimas horas, y que se había tenido que solicitar copia a la empresa fabricante del cardiotocógrafo, las cuales ya habían sido entregadas en mano a la promotora, y en cuanto a las hojas de monitorización de UCI, lamentaban su extravío y búsqueda infructuosa en los archivos de Historias Clínicas del Hospital El Tomillar, donde se remiten para su custodia.

Ante las circunstancias relatadas, convendrán con esta Institución, que en una situación tan desgarradora como es el fallecimiento de una esposa y madre tras alumbrar a su hijo, resulta, cuanto menos, de extrema dureza para el interesado, haber tenido que estar solicitando de forma reiterada el acceso a la documentación que ilustra las diversas vicisitudes por las que ha discurrido el itinerario asistencial de la paciente fatalmente fallecida, lamentando esta Defensoría que pese a nuestra intervención, la misma no ha podido ser recuperada de forma íntegra, siendo importante señalar el papel probatorio que tiene la historia clínica sobre las condiciones y circunstancias de la asistencia médica.

Así, debemos advertir que el extravío de parte de la historia clínica supone un quebranto en cuanto a las obligaciones que tiene cada centro de archivar las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte en el que consten, sirviendo ello a la finalidad de poder recuperar toda la información relativa a la asistencia sanitaria e igualmente debemos poner el énfasis en la aparente escasez de información que de todo ello se ha ofrecido a la promotora de la queja en el iter de peticiones que ha venido realizando de forma previa a nuestra intervención.

Así las cosas, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: Del Capitulo V de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de custodia y conservación de la documentación que integra la historia clínica.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que los documentos que integran la historia clínica sean custodiados en la debida forma, dando traslado a esta Institución de las decisiones que para la consecución de este fin se hayan adoptado.

RECOMENDACIÓN 2: Que se revisen los protocolos, instrucciones o prácticas existentes en el seguimiento y cumplimentación de las peticiones de historia clínica, implantando fórmulas de organización y gestión de las solicitudes que proporcionen a la parte peticionaria toda la información oportuna y, en aquellos casos de entrega de documentación incompleta, se impulse la remisión posterior por el órgano responsable, sin que deban mediar reiteraciones de la parte solicitante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1048 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de febrero de 2021 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, exponiendo que el 2 de julio de 2020 había formalizado solicitud de valoración inicial de su discapacidad, teniendo necesidad de que se resuelva el expediente, dado que de la obtención de la pertinente resolución, depende que pueda obtener determinadas ayudas sociales.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que en abril de 2021 aceptó la petición, indicando que:

“(…) En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de prioridad en base a la Instrucción 1/2019 de la Dirección General de Personas con Discapacidad, sobre criterios de clasificación y priorización de solicitudes en los Centros de Valoración y Orientación de la Discapacidad”.

CONSIDERACIONES

El promotor de la queja sometió a la consideración de esta Institución una entonces incipiente demora en la resolución del procedimiento incoado a su instancia, para la valoración de si concurre en el mismo una situación de discapacidad y, en caso afirmativo, de qué tipo y en qué grado.

Y lo hizo en un momento en el que se cumplía el plazo máximo que establece la normativa de aplicación para la conclusión del expediente, ante la conciencia de que al no contar siquiera con cita para valoración, la decisión final se retrasaría más allá de lo razonable.

Efectivamente, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento administrativo que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por el promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015), que, conforme consta en el informe recibido, fue la de 14 de julio de 2020.

Para evitar dilaciones en la resolución de los expedientes, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Málaga, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En especial, vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas. No en vano, el interesado en la presente queja aguarda el resultado de la valoración de su discapacidad, como instrumento potencial de poder obtener las distintas ayudas sociales que le puedan corresponder.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales regulados en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4894 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que nos indicara si la publicidad cuestionada, al ubicarse en la vía pública, contaba con la preceptiva autorización municipal y, de no ser así, las medidas previstas para subsanar dicha irregularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades en materia de policía urbanística, formuladas por la asociación reclamante, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de personas que llevan demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante exponía lo siguiente:

Primero. Que con fecha 9 de Mayo del 2019 se entrega por registro escrito dirigido a la Gerencia de Urbanismo de Córdoba. Sección Vía Pública. Av. de Medina Azahara, s/n, 14005 Córdoba Ver fotocopia adjunta.

Segundo. Se manifiestan en el escrito una serie de razones para inferir que esta publicidad puede ser ilegal. Asimismo se solicita información respecto algunos aspectos.

Entendemos que la Ordenanza Municipal de Publicidad Exterior de Córdoba en su Capítulo III artículo 11.1 prohíbe la fijación de publicidad en el mobiliario urbano. Además la publicidad puede distraer a los conductores de vehículos motorizados provocando algún tipo de accidente y disminuyendo lo seguridad vial. Venimos observando que están llenando el Paseo de Córdoba con cartelería acoplada a los accesos de las cocheras. Adjuntamos Foto.

Creemos que estas cocheras están licitadas a una Empresa pero que dependen de Vimcorsa. Han sembrado el Paseo de Renfe con cartelería atada al mobiliario urbano de estas cocheras, cuestión prohibida por la Ordenanza de Publicidad Exterior de Córdoba.

¿Les ha dado permiso la GMU y/o Vimcorsa a la empresa concesionaria para esto? ¿Cuándo ha salido a licitación pública estas prestaciones?.

Tercero.- Se manifiestan en el escrito una serie de razones para inferir que esta publicidad puede contribuir de forma importante a la contaminación visual.

Jamás se había alterado tanto el Paseo de Renfe con estos niveles tan altos de contaminación visual.

Cada vez hay más publicidad privada que invade el espacio público. Por otra parte esta cartelería quita ventilación e iluminación a las cocheras.

Cuarto.- Hasta la fecha, 8 de septiembre del 2019, ni se nos ha contestado a la denuncia ni se ha recibido por ... la información solicitada. Por tanto, han pasado más de tres meses sin que ... haya recibido la documentación solicitada.”

Ante los hechos relatados admitimos la queja a trámite, únicamente, a los efectos de que, por esa Administración, se diera una respuesta expresa al escrito presentado el 9 de mayo de 2019, del que le adjuntábamos copia.

2.- El 24 de octubre de 2019 recibimos comunicación de VIMCORSA aclarando que tenía encomendada la gestión de la concesión de los aparcamientos de la Avenida de la Libertad, que se ubicaban en zona de dominio público, adjudicada al concesionario del mismo nombre, reservándose VIMCORSA el derecho de explotación de cualquier tipo de publicidad que pudiera hacerse en el aparcamiento, aunque podía ser cedida al concesionario previa autorización expresa.

Se añadía que la publicidad cuestionada por la Asociación reclamante, al ubicarse en la vía pública, tendría que haber sido sometida a las autorizaciones administrativas pertinentes municipales, desconociendo si dicha autorización se había tramitado, en este caso, en legal forma por el concesionario.

Por ello, con fecha 4 de noviembre de 2019 interesamos de ese Ayuntamiento que nos indicara si la publicidad cuestionada, al ubicarse en la vía pública, contaba con la preceptiva autorización municipal y, de no ser así, las medidas previstas para subsanar dicha irregularidad.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 20 de abril de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si la publicidad cuestionada contaba con autorización municipal y, de no ser así, qué medidas se iban a tomar para subsanar tal irregularidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades en materia de policía urbanística, formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4432

La persona reclamante exponía lo siguiente:

(...) PRIMERO.- Que es co-adjudicatario, junto con sus hermanos ..., ..., ... y ..., de la vivienda de la promoción ... en Avda. ..., finca registral ..., vivienda letra ..., tipo ..., en la planta ..., del portal ..., bloque ..., por acuerdo con ese Excmo. Ayuntamiento de fecha 07 de marzo de 2012. (…)

SEGUNDO.- Que dicho convenio fue ratificado por el Excmo. Ayuntamiento de Mairena en la sesión de Pleno Ordinario celebrada el 30 de Marzo de 2012, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el convenio suscrito, puesto que aún no se ha transmitido formalmente la propiedad de la vivienda, ya que el Ayuntamiento no ha cancelado la carga que pesa sobre la misma, que al parecer continúa a nombre de SODEFESA, ente instrumental del Excmo. Ayuntamiento que consta como beneficiaria de la expropiación. (…)

TERCERO.- Que hasta la fecha, esta parte no ha recibido el Acta de Ocupación y Pago, a pesar del tiempo transcurrido, con el perjuicio que ello conlleva, ya que por un lado, se está haciendo cargo de los costes de mantenimiento de la vivienda, y por otro lado, no puede disponer de la misma, al no constar como propietarios de la vivienda.

Por lo que se reserva el Derecho de Reclamar contra el Organismo competente junto con los intereses de demora. (…)

CUARTO.- Por lo que al amparo de lo dispuesto en los Arts.55, 60 y ss del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, REQUIERE AL EXCMO AYUNTAMIENTO para que continúe con el procedimiento y proceda a entregar al compareciente y a los otros co-adjudicatarios, el Acta de Ocupación y Pago de la vivienda sita en promoción ..., en Avda. ..., finca registral ..., vivienda letra ..., tipo ..., en la planta ..., del portal ..., bloque ...

QUINTO.- Que con fecha 12 de julio de 2017 ya se le hizo un requerimiento similar sin respuesta oficial alguna por parte de ese Excmo. Ayuntamiento.

Por todo lo cual,

SOLICITO al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE que proceda a la continuación del procedimiento expropiatorio iniciado por Convenio de 7 de marzo de 2012, como se solicita en el cuerpo de este escrito, por ser de Justicia que respetuosamente pido en Mairena del Aljarafe, a 19 de abril de 2021.”

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, que en su respuesta nos comunicó lo siguiente:

(...) efectivamente el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe inició en el año 2007 expediente expropiatorio de la finca registral ..., incluida en la actuación ... “...“ de este término municipal y que son ciertos los datos y las fechas que constan en los antecedentes de este informe en relación a la suscripción de convenio de mutuo acuerdo expropiatorio y acuerdo de aprobación por el Pleno de la Corporación de la finca registral ...

Que en la citada expropiación la beneficiaria de la misma era la entidad ..., sociedad mercantil de capital público, mayoritariamente del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe.

Que dado que la citada entidad era la beneficiaria de la expropiación, procedió en su día a la ejecución de 68 viviendas en Avda. … con la intención de permutarlas por lo que constaban las mismas inscritas a su nombre en el registro de la propiedad n.º … de Sevilla.

Que la finca con la que se permutaba la finca registral expropiada se trata de la registral ... sita en Avda. ..., vivienda letra ..., tipo ... de la planta … del portal ..., bloque ...

Que sobre la citada finca pesaba una carga hipotecaria a favor de ... (hoy ...), por un principal de 72.161 euros.

Que por acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27 de mayo de 2020 se acordó la liquidación de la entidad ...

Y el 10 de junio de 2020 se formaliza escritura de elevación a público de acuerdos sociales (disolución y cesión) protocolo .... Posteriormente, se protocoliza escritura de rectificación y complementación de escritura …, protocolo ..., de fecha 17 de julio de 2020 y escritura de cumplimentación y aclaración de la escritura ... y ... de protocolo ... de 17 de septiembre de 2020, por las que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe adquiere la titularidad de los bienes que con anterioridad correspondían a ...

Sendas escrituras quedan inscritas en el registro de la propiedad n.º ... de Sevilla con fecha 3 de marzo de 2021.

Dada la demora que se ha producido en el formalización e inscripción de las fincas, no es hasta el 1 de julio de 2021 cuando por este Ayuntamiento se procede al pago del importe pendiente de la hipoteca.

Consta en este expediente, certificado de deuda cero emitido por la entidad bancaria con fecha 13 de julio de 2021 para proceder a la cancelación de la carga en el registro de la propiedad y posteriormente, a la formalización del correspondiente acta de ocupación y pago.”

Considerando con esta información que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/5081

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa respecto al recurso de reposición presentado con fecha 15 de febrero de 2019 ante la administración, la Gerencia de la Agencia Tributaria de Sevilla, nos adjunta la resolución del recurso potestativo de reposición de fecha 15 de octubre de 2019, notificada con fecha 11 de noviembre de 2019 de forma colectiva, con lo que se puso fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6267 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordatorio a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva de sus deberes legales, recomendándole que resuelva expresamente la reclamación en materia eléctrica presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de septiembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de consumidores en representación de su asociada ***, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

-Que con fecha 1 de agosto de 2019 presentaron denuncia contra Endesa Distribución por disconformidad con anomalía, tramitándose expediente ***/2019 del Departamento de Energía.

-Posteriormente se presentaron alegaciones en el trámite concedido al efecto con fecha 7 de noviembre de 2019, así como solicitud de información sobre el estado de tramitación del expediente con fecha 8 de mayo de 2020.

-Que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido notificación de la resolución adoptada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja con fecha 1 de agosto de 2019, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada petición el pasado 19 octubre de 2020 y de haber reiterado la misma con fecha 23 de diciembre de 2020, hasta el momento no hemos obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución administrativa denunciada por la parte promotora de la queja, situación que ha sido confirmada por la misma.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 1 de agosto de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5897

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables quedaran subsanadas, así como que, concretamente en este expediente de queja se nos mantuviera informados de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la persona interesada, fueran objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de la ciudadanía que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello suponía que esa Alcaldía debía implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se dieran todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedieran.

En la respuesta emitida se indicaba que se habían seguido las siguientes actuaciones.

Con fecha 21/01/2019 (nº registro ...) y siendo necesario determinar con carácter preliminar si concurrían o no las circunstancias que justificasen la incoación de expediente, se solicitó a la Policía Local, la formulación de acta de Inspección al objeto de verificar los hechos objeto de denuncia. Así se le comunicó al Sr. ... mediante escrito de fecha de salida 26/02/2019 (registro nº …).

La policía Local remitió a esta Gerencia Municipal de urbanismo con fecha 01/04/2019 (registro nº ...) el acta de inspección urbanística número … por la que se denunciaba a D. ... la "construcción de trastero en plaza de cochera n° ... del edificio sito en C/ ... ocupando espacio de la plaza de aparcamiento de unos 2,5 m2 (bicicletero), utilizando paneles de madera y puerta metálica."

Con fecha 22/05/2019 y al objeto de determinar si procede o no la incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística, se ha solicitado a la Oficina técnica del Servicio de Inspección Urbanística el correspondiente informe urbanístico sobre si la citada construcción es o no autorizable.

Con fecha 02/09/2021 ha sido emitido informe por el arquitecto del Servicio de Inspección Urbanística, poniendo de manifiesto que:

«... El artículo 33.3 de las Ordenanzas Reguladoras del referido PERI SC-2A establece la necesidad de reservar un número mínimo de plazas para aparcamiento de bicicletas igual al reservado para vehículos.

Por consiguiente, tanto la obra ejecutada como el cambio de uso de bicicletero a trastero, son incompatibles con la normativa urbanística en vigor, no siendo posible su autorización.

TIPO DE LA INFRACCIÓN

Visto lo anterior, las obras denunciadas constituyen a juicio del técnico que suscribe una infracción en materia de edificación y uso del suelo (artículo 218 de la LOUA), toda vez que contradicen determinaciones de la ordenación urbanística aplicable en materia de usos ...»

En base al citado informe con fecha 06/09/2021 se ha dictado Resolución por el Sr. Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba, por la que se ordena el inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística mediante la medida de reposición de la realidad física alterada.”

Considerando que el Ayuntamiento de Córdoba había aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictó esta Institución, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/7970

En su escrito de queja el interesado nos exponía que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados, no había dado respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto por habérsele denegado la ayuda al Régimen de Pago Básico, correspondiente a la campaña del año 2015.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta de dicha Dirección General.

Admitida a trámite la queja a fin de que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible procediese a responder al interesado, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular Resolución en la que recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el recurso potestativo de reposición presentado por la persona promotora de la queja.

Tras esta resolución, la Consejería nos informó que con fecha 25 de noviembre de 2021 fue resuelto el recurso potestativo de reposición y notificada dicha resolución con esa misma fecha.

Con ello entendimos que el problema de fondo, la falta de resolución del recurso, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0915 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz

Recordatorio de deberes legales a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de enero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por FACUA Cádiz, en representación de su asociado ***, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 17 de abril de 2020 habían dirigido escrito a esa Delegación del Gobierno presentando reclamación contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. por los daños sufridos en la vivienda del interesado a consecuencia de una subida de tensión.

Que con fecha 18 de octubre de 2020 solicitaron información sobre su estado de tramitación (mediante Registro electrónico dirigido a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no habían recibido respuesta a su solicitud de información ni notificación de la resolución dictada.

II. Una vez reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de marzo de 2021 y de haber reiterado la misma con fecha 3 de mayo de 2021, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN . -concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 17 de abril de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4839

La persona interesada manifestaba lo siguiente:

"1º Estando mi pareja (...) y yo (...) aislados en casa por Covid diagnosticado, nos desplazamos de urgencia el día 2/2/21 al Hospital Virgen del Rocío por empeoramiento de síntomas. Mi pareja se queda ingresado y yo vuelvo a casa para continuar con mi aislamiento, dejando el coche correctamente estacionado en zona libre de aparcamiento en la C/Betis (a la altura de Abades).

2º El día 15/2/21 finaliza nuestro aislamiento domiciliario (según prescripción médica). Fuimos a buscar el coche esa noche y no estaba. La policía nos informa de que el día 4/2/21 se colocó una señal temporal para la celebración de un evento privado (Yamaha en Abades) y que el día 8/2/21 el vehículo fue denunciado y llevado al depósito. A nosotros no se nos notificó absolutamente nada.

(...)

Solicita la devolución íntegra del importe pagado en concepto de retirada de vehículo con grúa y estancia en depósito. El importe total es 230,95 euros (…)."

Manifestaba que con fechas 3 de marzo y 20 de abril de 2021 dirigió sendos escritos al Ayuntamiento de Sevilla, sin haber tenido contestación.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla en relación a las señalizaciones efectuadas en la calle Betis con ocasión del evento denominado "Yamaha Abades" en el mes de febrero de 2021.

En el informe recibido se indicaba que con fecha 20-4-2021 la persona interesada presentó recurso de reposición, alegando la falta de resolución del mismo. Examinado el recurso y tras la valoración de las pruebas presentadas se había propuesto al órgano competente la estimación del mismo, resolución que le sería enviada a su domicilio en próximas fechas.

En vista de lo anterior, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado,dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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