La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0635 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición, presentado con fecha 13 de abril de 2021, en el que expone su disconformidad con la baremación realizada por la Comisión de Valoración de la Bolsa de Empleo del SAS, Categoría Auxiliar de Enfermería, del Corte de 2019, publicada en el listado definitivo mediante Resolución de 23 de marzo de 2021, y según las razones que alega en dicho Recurso.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes extremos

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 13 de abril de 2021 formuló Recurso Potestativo de Reposición ante esa Dirección General de Personal, contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2019, para la categoría de Auxiliar de Enfermería, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 23 de febrero de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 10 de marzo de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente al de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados”.

IV. Con fecha 5 de abril de 2022 la persona interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso y los perjuicios que esa circunstancia le produce, y que, según afirma, “entiendo y comprendo que a la Administración lleguen muchos recursos y alegaciones, pero ¿no es quizás el trabajo de ellos poder solucionarlos? Al no desarrollar dicho trabajo yo pago las consecuencias, la cuales me han hecho no optar a los contratos de 6 meses dados por el SAS que en este transcurso de tiempo han sido dos y a mediados de este mes se empiezan a ofertar los terceros, a los cuales tampoco voy a tener acceso. Quedo totalmente desamparada y sin trabajo, gracias a que las personas dedicadas al trabajo de atender a nuestras alegaciones y recursos no han leído el mío”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso ante esa Agencia por la persona interesada queda acreditada que se realiza con fecha 13 de abril de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 23 de febrero de 2022), han transcurrido casi 10 meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes desde que se presentó aquel, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión.

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión, que constituyen la “ley del proceso de selección” y que deben garantizar que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, con la finalidad de que no se produzca indefensión en el orden administrativo en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para atender el recurso previsto en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto, ya que, además, en el caso que nos ocupa está referido a procedimientos de concurrencia competitiva y el retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 13 de abril de 2021, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver, en los plazos legalmente establecidos para ello, los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5329

La persona interesada manifestaba que con fecha 7 de abril de 2022 presentó solicitud de compensación económica a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Tras dicha fecha le había sido requerida en varias ocasiones de manera telefónica documentación complementaria, que había aportado por última vez con fecha 12 de julio de 2022, sin haber vuelto a tener más información sobre el estado de su expediente.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, que nos respondió en los siguientes términos:

Con fecha 07 de abril de 2022, el interesado presenta escrito de solicitud de compensación conforme al procedimiento relacionado anteriormente, que quedó registrada con el número de registro de entrada ..., y que dio lugar al inicio del expediente con número de referencia ..., por medio del cual se instaba el abono de un importe de 5.515,65 €, en el que se incluía una cuantía de 3.294 € en concepto de rentas y 2.221,65 € relativos a suministros, todo ello por el período comprendido entre el 24 de mayo de 2021 y el 07 de abril de 2022.

(...)

Con fecha 26 de mayo de 2022, el interesado presenta escrito de subsanación de la solicitud, aportando la documentación requerida.

Posteriormente, y atendiendo fundamentalmente a las sucesivas prórrogas que por parte de la normativa estatal se han ido efectuando del plazo máximo de suspensión de los procedimientos de desahucios, el interesado ha aportado documentación adicional al procedimiento.

(...)

Valorados todos los antecedentes de hecho obrantes en el expedients, así como la normativa expuesta, se informa que con fecha de 22 de septiembre de 2022, se ha emitido por parte del Servicio de Vivienda propuesta de resolución favorable, que se encuentra en la actualidad pendiente de que se elabore propuesta de documento contable AD que debe ser remitido a la Intervención Provincial de Málaga para que se fiscalice por la misma el compromiso del gasto estimado por el Servicio de Vivienda. Una vez que se disponga del visto bueno de la Intervención, se emitirá resolución por la persona titular de nuestra Delegación Territorial que será notificada al interesado, procediéndose posteriormente al pago, lo que se prevé pueda ser realizado este mes de noviembre.”

En vista de lo anterior, puesto que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/3169

La persona interesada manifestaba que con fecha 24 de febrero de 2022 presentó solicitud en el Registro de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla dirigido a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), con relación a la posibilidad de disponer de espacios para la práctica del airsoft, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta.

Admitimos a trámite la queja únicamente a los efectos de que por la Administración se diera una respuesta expresa al escrito presentado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo e interesamos a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio la necesidad de su resolución expresa, sin más dilaciones, informándonos al respecto.

En la respuesta emitida se indicaba que se estaba tramitando un expediente de declaración de innecesariedad en el terreno interesado por el promotor de la queja, dado que su consideración urbanística no es compatible con las competencias definidas en los Estatutos de AVRA.

Dicho expediente se encontraba en su fase final y culminada la misma se remitiría a la Dirección General de Patrimonio, que sería a partir de ese momento el organismo competente en la gestión de dicho ámbito.

Sin embargo, no se hacía referencia a que se hubiera dado respuesta expresa a la persona interesada en relación con su escrito presentado en febrero de 2022, que fue el motivo del inicio de actuaciones por esta Institución, por lo que volvimos a interesar de la citada Viceconsejería la necesidad de dar respuesta expresa a la persona reclamante.

Junto al informe que se nos remitió se adjuntaba copia de la respuesta escrita de AVRA a la persona reclamante, en la que se le trasladaba que finalmente se había ictado Resolución del Director General de la Agencia con fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual se declara, a los efectos establecidos en el art. 89 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la innecesariedad de los suelos referidos para el cumplimiento de los fines de AVRA, a los efectos de su incorporación en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A este respecto, recordamos a la persona promotora de la queja la información que le facilitaron desde la Dirección General de Patrimonio en el mes de marzo, cuando todavía no había recaído la citada Resolución:

«(...) Llegado el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los terrenos por Ud. pretendidos se incorporasen al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se procedería a analizar la posibilidad de su aprovechamiento rentable para incoar el correspondiente expediente patrimonial de explotación, cuya adjudicación, respetando los principios de publicidad y concurrencia, se lleva a efecto generalmente mediante concurso, estando facultados para concurrir a la licitación las personas físicas o jurídicas que tengan plena capacidad de obrar o la suplan en la forma prevista en derecho, y no se encuentren incursos en alguna de las prohibiciones señaladas en la legislación de contratos administrativos. Todo ello en consonancia con lo dispuesto en el Capitulo IV “Uso de los bienes de dominio privado” (art. 219 y siguientes) del Reglamento para la aplicación de la Ley el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre.»

En consecuencia, la Dirección General de Patrimonio tendrá que analizar y valorar la procedencia de iniciar expediente patrimonial de explotación, llevando a cabo en ese caso los procedimientos correspondientes. Por tanto, aconsejamos a la persona interesada que planteara de nuevo su petición al citado departamento, a fin de que le pudieran informar una vez que se hubiera efectuado el correspondiente estudio.

Con toda esta información, procedimos al archivo de nuestras actuaciones, sin perjuicio de que en función de la respuesta que recibiera de la Dirección General de Patrimonio, se pudieran iniciar nuevamente más adelante con dicho departamento.

Queja número 21/4833

La interesada nos trasladaba su preocupación por la difícil situación en la que se encontraban ella y sus dos hijas menores de edad desde que denunció a su ex pareja y padre de las menores por violencia de género. Refería que, tras denunciar, no había tenido apoyo de su familia y que estaba durmiendo en un portal, mientras que su hija menor estaba con una familiar y su hija mayor con el padre, temiendo por ella. Además, presentaba una discapacidad y percibía una pensión de 490 €.

Manifestaba que estaba haciendo trámites en varios organismos (servicios sociales, Vimcorsa, AVRA, Instituto Andaluz de la Mujer, Cáritas) y había intentado alquilar un piso económico o una habitación y no lo había conseguido “por ser gitana”.

Posteriormente la interesada nos comunicó que se encontraba residiendo en un recurso de urgencia habitacional de una entidad en una localidad cordobesa y nos aportaba informes del Servicio de Asistencia a la Víctima de Andalucía, del Instituto Andaluz de la Mujer y de los servicios sociales de Córdoba avalando su situación.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos a Viviendas Municipales de Córdoba, S.A. (Vimcorsa) y al Ayuntamiento de Córdoba solicitando información relativa a si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, así como otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema habitacional de la familia interesada.

Por su parte, en el informe emitido por la Zona de Trabajo Social que nos remitió el Ayuntamiento se nos daba traslado de la atención prestada a la interesada desde junio de 2021. En cuanto a la demanda de vivienda, se la habñía derivado a VIMCORSA para inscripción en el registro de demandantes de vivienda y atención en la Oficina Municipal de Vivienda (OMV) junto al baremo de puntuación, para solicitud de vivienda de segunda adjudicación, pasando a formar parte del listado ordenado por puntuación dentro del baremo general. Asimismo se le informó sobre el recurso de ayudas de alquiler de VIMCORSA.

En el informe que nos remitió VIMCORSA nos informó que la puntuación de la interesada había sido de 32 puntos, siendo de 88 la puntuación obtenida por la última familia en acceder a una vivienda de forma ordinaria a través del RMDV.

Evaluada toda la información obrante en la presente queja, decidimos dirigirnos nuevamente al Ayuntamiento de Córdoba solicitando que nos informara de la puntuación obtenida por la interesada tras la aplicación del actual Informe Baremo Vivienda de Servicios Sociales para el acceso a una vivienda de segunda adjudicación por la vía extraordinaria.

En la respuesta que recibimos se nos trasladó que, tras aplicación del baremo de segunda ocupación, le fue adjudicada vivienda en el mes de mayo.

De lo que se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8016 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que se unifiquen los criterios en la aplicación de las medidas preventivas de salud pública exigidas en los diferentes centros sanitarios del SSPA.

Asimismo, recomienda que se impartan instrucciones dirigidas a los responsables de todos los centros sanitarios que permitan aplicar equitativamente las medidas preventivas de salud pública y adaptar la normativa general a los casos particulares, colmando las posibles lagunas y dudas que suscite su puesta en práctica.

ANTECEDENTES

Diversas quejas recibidas en esta Institución, en torno a la exigencia de certificado COVID-19 o prueba diagnóstica negativa para hacer uso de determinados servicios sanitarios, han puesto de manifiesto la disparidad de criterios y la aplicación no homogénea de medidas preventivas de salud en los centros sanitarios del SSPA.

La promotora de una de estas quejas, una mujer embarazada, nos relataba que venía recibiendo el curso de Educación Maternal vía whatsapp hasta que el 11/11/2021 recibió, en el grupo constituido para dicha formación un mensaje en el que se le informaba de que iban a comenzar las clases presenciales. Para asistir a las mismas se requería “a poder ser mascarilla FFP2, los padres no pueden acudir y las embarazadas deben estar vacunadas de Covid”.

Ponía de manifiesto esta futura madre el hecho de que la vacunación frente al coronavirus no es de carácter obligatorio.

Dicha exigencia estaba basada, al parecer, en la existencia del documento “Instrucciones para la reordenación asistencial del Distrito Sanitario Málaga Guadalhorce” que en el punto 5 establecen: “Se reactivan todos los programas de salud, en las condiciones expresadas más adelante, así como las reuniones de equipo con las limitaciones y medidas de seguridad dispuestas por la Autoridad Sanitaria. En actividades grupales SOLO podrán participar personas con pauta completa antiCOVID”

La promotora de otra de las quejas recibidas, nos informa de la denegación a su hijo, menor de edad, de la realización de una prueba médica (test de hidrógeno espirado) para la cual estaba citado a las nueve y media de la mañana y que requería una preparación especial: acudir en ayunas, sin beber agua desde la noche anterior y con una cena específica que hubo de hacer también la noche anterior para poder realizársela.

Según nos decía, fue la enfermera que iba a realizar la prueba al menor la que, mientras le estaba preparando, solicitó a la madre su certificado Covid.

Al indicarle que no disponía del mismo, le comunicó que no iba a realizarle la prueba al menor porque este “supone un riesgo grave para el resto de niños”. Ante la perplejidad que le causó la respuesta, pues el certificado se lo había solicitado a la madre, en ningún caso al hijo, pidió explicaciones y le indicaron que el certificado era obligatorio para acceder al hospital según nueva normativa.

Les hicieron salir de la consulta con el objeto de que la enfermera encargada de la prueba consultara a sus superiores. Al rato le indicaron que debía acudir a plantear su caso a gestión del usuario del hospital y se dirigió a Atención a la Ciudadanía.

Tras efectuar diversas gestiones y examinar la normativa la llamaron de nuevo desde la consulta de enfermería donde, según relata, les informaron de que no les iban a hacer la prueba “porque ellos tiene un protocolo interno más restrictivo que la norma”.

Después de intentar, sin éxito, hablar con el Jefe de Servicio abandonaron el hospital a la una de la tarde, sin que le hubieran realizado la prueba y con cita para otro día.

Solicitado el pertinente informe, se justifica la exigencia en el hecho de que el test de hidrógeno espirado, prueba diagnóstica a la que el menor debía someterse, se realiza en el Hospital de Día que se halla ubicado en la planta quinta del Hospital donde hay pacientes hospitalizados, considerándolo entonces zona de hospitalización.

Hemos atendido, igualmente, la queja de un futuro padre que acudió como acompañante de su esposa a urgencias el día 12 de junio de 2022 y a quien le solicitaron, para acompañar a su mujer a la sala de monitores, el certificado COVID 19.

En contestación a su queja se le comunica que “debido a la coyuntura derivada del COVID-19 está establecido como norma general el acceso sin acompañantes de los pacientes a las consultas, existiendo excepciones para circunstancias específicas.

Además, los acompañantes durante el periodo de hospitalización y en sala de monitores han de aportar el certificado de vacunación para el COVID-19, junto a su DNI, un certificado de haber pasado el COVID-19 en los últimos 6 meses, junto a su DNI o test de antígeno, realizado por empresa autorizada para dicho fin.

Por tanto le informamos al hilo de la reclamación que es deber de los profesionales cumplir y hacer cumplir las normas internas establecidas en el centro”.

En el informe recibido se justifica la necesidad de que el acompañante presente certificado COVID-19 en la información que ofrece la Junta de Andalucía en su página http://mapacovid.es a pesar de que, como reconocen en el propio informe, dicha página no ha sido actualizada desde el 16 de febrero de 2022, precisamente la fecha en la que decaía la Orden de 3 de diciembre de 2022 en la que fundamentan su exigencia.

CONSIDERACIONES

Diversas quejas, como decimos, ponen de manifiesto una aplicación no homogénea de las medidas preventivas de Salud Pública en Centros Sanitarios del SSPA: bien se requiere el certificado COVID-19 o prueba diagnóstica negativa sin respaldo legal, al solicitárselo a la progenitora que acompañaba a un menor a consulta externa de especialidad, bien se exige para acudir a clases de preparación al parto con bases en instrucciones sin respaldo legal y que además difieren de la práctica aplicada en otros distritos o bien se demanda dicho certificado o prueba diagnóstica negativa una vez decaída la vigencia de la Orden de 03/12/2021 que estuvo en vigor hasta las 00:00 horas del 16/02/2022.

El certificado COVID-19 se reguló por Resolución de 7 de diciembre de 2021, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la Orden de 3 de diciembre de 2021, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se establece la medida preventiva de salud pública relativa al certificado COVID-19 o prueba diagnóstica para el acceso a centros sanitarios con internamiento y centros sociosanitarios.

Dicha norma establecía que “1. Las personas mayores de 12 años, visitantes y acompañantes de pacientes hospitalizados en centros sanitarios con internamiento o de personas residentes en centros sociosanitarios residenciales, podrán acceder a los mismos, ya sean centros de titularidad pública o privada, siempre que dispongan de un certificado emitido por el servicio público de salud o por un laboratorio autorizado en el caso del apartado b), que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que recibieron la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió una autorización de comercialización, de conformidad con el Reglamento (CE) 726/2004.

b) Que disponen de una prueba diagnóstica negativa realizada en las últimas 72 horas, en el caso de las PCR, y 48 horas, en el caso de los test de antígenos. En el caso de los test rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de test rápidos de antígenos de la Covid-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01, del Consejo de Europa.

c) Que se recuperaron de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses. Para ello, la persona deberá haber sido diagnosticada como caso confirmado de la Covid-19 hace 11 días o más, mediante una prueba PCR, y no es válido otro tipo de test”.

Y excluía expresamente de la misma al acceso de las personas acompañantes de pacientes en el ámbito de las consultas hospitalarias o el servicio de urgencias hospitalarias.

A pesar de que el tenor literal de la norma no ofrece dudas, el análisis de las quejas promovidas evidencia un incumplimiento de la misma al denegarse la atención en consultas externas a un menor por la falta de vacunación o prueba negativa de la madre.

Solicitada información, se nos indica que conocen que la exigencia es para la zona de hospitalización únicamente pero que las consultas externas se ubican allí.

Queremos poner de manifiesto que los obstáculos derivados de la ubicación física de las dependencias sanitarias no pueden solventarse a costa de restringir los derechos de los ciudadanos sino que han de ser removidos por los responsables competentes.

Asimismo, no existiendo normativa al respecto, no puede condicionarse el acceso a centros sanitarios para participar en programas sanitarios grupales con base en meras instrucciones, más aun cuando solo se aplican a un distrito sanitario concreto y son contradictorias con las dictadas en otros centros.

Por último, la Resolución de 31 de diciembre de 2022, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 27 de enero de 2022, por la que se prorroga la medida establecida en la Orden de 3 de diciembre de 2022 hasta las 00:00 horas del 16/02/2022 de modo que, decaída la vigencia de la norma, no puede exigirse certificado de vacunación al marido de una gestante que acude al servicio de urgencias en junio de 2022 y es llevada a sala de monitores.

Hemos de reflexionar sobre la necesaria adecuación de las medidas preventivas de salud pública para respetar la normativa vigente y el principio de seguridad jurídica de modo que su aplicación permita a los usuarios el ejercicio de sus derechos.

Asimismo, y derivada de la pretensión sistemática del Ordenamiento jurídico, se ha de procurar la coherencia normativa, que consiste en afirmar que el Derecho da una única respuesta a cualquier situación problemática que se plantee y que, por tanto, no existen contradicciones normativas (antinomias), esto es, normas que establecen soluciones contradictorias. El ordenamiento jurídico constituye una unidad sistemática en el que no pueden coexistir normas incompatibles, es necesario que exista coherencia en su conjunto.

Por lo expuesto elevamos a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que, en aras de la coherencia y la seguridad jurídica, se unifiquen los criterios en la aplicación de las medidas preventivas de salud pública exigidas en los diferentes centros sanitarios del SSPA.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se impartan instrucciones dirigidas a los responsables de todos los centros sanitarios que permitan aplicar equitativamente las medidas preventivas de salud pública y adaptar la normativa general a los casos particulares, colmando las posibles lagunas y dudas que suscite su puesta en práctica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2647 dirigida a Ayuntamiento de Encinas Reales (Córdoba)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativa a la falta de respuesta a una reclamación presentada el 25 de noviembre de 2020 ante un Ayuntamiento andaluz.

En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada en la que nos exponía que “con fecha 25 de noviembre de 2020, presentó reclamación ante ese Ayuntamiento, contra la resolución de la lista provisional de admitidos para peón de limpieza, publicada el día 18 de noviembre del mismo año en su sede electrónica.”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 9 de marzo de 2021 se solicitó a esa Administración Local el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 25 de mayo de 2021 y 13 de julio de 2021, y ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 31 de agosto, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, manifestándonos el Sr. Alcalde, quien personalmente atendió la llamada, que no tenía constancia de la queja, pero que, “se interesará por el asunto y nos contestará”.

Continuando la ausencia de respuesta, con fecha 2 de noviembre de 2021, le dirigimos nueva comunicación en la que le recordábamos su obligación de auxiliar con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. Asimismo, con la finalidad de resolver este asunto de manera colaborativa, le requerimos una vez más el informe sobre la queja de referencia, que debería remitirnos en el plazo máximo de 30 días. A la vez que le trasladábamos la advertencia que conforme al artículo 18.2 de la Ley reguladora de la Institución, la falta de colaboración “podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo Andaluz como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía”.

IV.- A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Administración de la reclamación formulada por la persona promotora de la presente queja, el 25 de noviembre de 2020, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. El apartado 3 del mentado artículo, que resulta de aplicación al caso que nos ocupa establece ”cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

  • a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

  • b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de la reclamación por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que tiene entrada en el Registro de ese Ayuntamiento el día 25 de noviembre de 2020, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta a la misma, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena Administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía del Ayuntamiento de Encinas Reales la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma Andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a la reclamación presentada en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8805 dirigida a Consejería de Educación y Formación Profesional. Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa

ANTECEDENTES

Ver cierre de queja de oficio

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La presente queja fue acometida por propia iniciativa de la Institución en base a una serie de argumentos:

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desarrollando una extensa labor en atención y garantía del derecho a la educación en el marco de las políticas de integración y participación, encardinadas en la estrategia global de la Educación Especial. La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Hemos de reseñar que una parte muy significativa de las quejas tramitadas versa sobre la identificación de los recursos asignadas a cada alumno o alumna, que se expresan en los procesos de estudio y análisis de esos niños y niñas a través de sus informes y dictámenes de escolarización.

Podemos resumir que se dispone de un desarrollado armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades educativas especiales. Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

No resulta difícil comprender que esta tarea analítica implica un delicado esfuerzo por descubrir los perfiles individualizados de cada niño y niña que, a partir de sus peculiaridades, deben ser acogidos con la singularidad que merecen en el sistema educativo. Hablamos de una tarea de los EOE cargada de no pocas dificultades para ofrecer un análisis certero, y no menos comprometido, en la evaluación psico-pedagógica para alcanzar la adecuada elaboración posterior del dictamen de escolarización. El papel de estos Equipos se vuelve un factor clave para ordenar y planificar adecuadamente la presencia de este alumnado en los distintos centros y, desde luego, en sus procesos de aprendizaje.

Por tanto, el destino final de esta normativa comentada persigue la adecuada programación de la vida escolar del alumno dando las respuestas idóneas a cada perfil y situación. Podríamos decir que este trabajo de estudio y diseño no deja de ser la descripción formal de todo un proyecto de atención educativa y que está sometido a los retos de su acierto diagnóstico y a la complementariedad de las medidas de respuesta que se dictaminan para cada niña o niño.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, muchas de las quejas comentadas inciden en la aplicación práctica de este sistema educativo descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades especiales. Y gran parte de estas demandas inciden en la necesidad de las familias de contar con un repertorio detallado y concreto de las medidas, servicios y atenciones que se asignan a cada niño o niña en ese proyecto educativo de integración y participación en un escenario clave para el pleno desarrollo de sus trayectorias vitales y la de sus familias.

Considerando, pues, la situación descrita se estima oportuno iniciar una queja de oficio, como actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, y 24.1 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, nos permitimos interesar de la Dirección General de Participación y Equidad, de la Consejería de Educación y Deporte, la emisión del receptivo informe adjuntando la documentación necesaria y aportando las consideraciones que estimen convenientes en relación con el asunto planteado”.

II.- Los servicios de la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia de la Consejería de Educación y Deporte ha enviado un informe en el que señala:

Como se recoge en el escrito recibido, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía recoge en norma Ia estructura y los recursos destinados ala evaluación y la determinación de las necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, también se especifican las medidas y los recursos educativos asignados al alumno ola alumna, así como los procedimientos para garantizar la participación familias, del profesorado y/o de otros profesionales que intervienen con el alumnado en el centro docente.

Para la realización del Informe de Evaluación Psicopedagógica y del Dictamen de Escolarización es necesario llevar a cabo, como paso previo, la información a la familia. Dicho proceso es el que se reseña a continuación:

a) En el caso dela Evaluación Psicopedagógica es la persona que ejerce las labores de tutoría el que convoca a las familias a una entrevista y les informa de la necesidad de realización de la Evaluación Psicopedagógica, del objetivo de dicha evaluación y del procedimiento que se seguirá por los profesionales dela orientación. Asimismo, informa sobre la necesidad de su colaboración a lo largo del proceso, para lo cual será citada por dichos profesionales dela orientación. Asimismo, se les informa dela posibilidad de aportar otros informes o valoraciones que posean.

b) En esta reunión inicial, en los casos en los que es posible, se puede contar con la presencia del orientador u orientadora encargado de realizarla Evaluación Psicopedagógica con objeto de aclarar cuántas cuestiones técnicas o dudas puedan surgir en la entrevista, A Ia finalización de esta entrevista las familias firman un documento en el que manifiestan haber sido informados sobre el procedimiento de Evaluación Psicopedagógica, pudiendo realizar las observaciones que consideren oportunas sobre la realización de dicha Evaluación.

c) Asimismo, una vez terminado el proceso de Evaluación reseñado, se realiza un entrevista de devolución de información en la que, el profesional de la orientación, junto con el tutor o tutora en los casos en los que sea posible, les informa en relación a la Evaluación Psicopedagógica, así como de la respuesta educativa y de la organización de dicha respuesta en el aula y en el centro. En dicha reunión, además, se ofrecerán orientaciones para su participación en el proceso educativo de sus hijos o hijas. En caso de desacuerdo con el Informe de Evaluación Psicopedagógica, serán informados del procedimiento para presentar reclamación, si así lo desean.

Las familias pueden solicitar una copia del Informe de Evaluación Psicopedagógica mediante escrito dirigido a la dirección del centro que entregará la copia del citado informe dejando constancia de la recepción por parte de la familia.

Si como resultado de la Evaluación psicopedagógica se determinan necesidades educativas especiales en el alumno o alumna, se informa a la familia de la necesidad de emitir un Dictamen de escolarización en el que, además de las necesidades educativas especiales, se concreta la propuesta de modalidad de escolarización, así como las ayudas, los apoyos y las adaptaciones que el alumno o alumna requiera

Una vez realizado el Dictamen de escolarización, el orientador u orientadora convoca a la familia a una nueva reunión en la que se procede a la lectura del contenido del Dictamen, realizando las aclaraciones que se consideren oportunas para facilitar su comprensión, así como informando que la decisión de la familia no es vinculante para una posterior decisión de escolarización. Asimismo, se recoge por escrito la conformidad o disconformidad de la familia y, en caso necesario, se informa a la familia sobre el procedimiento para la reclamación.

Una vez finalizado el proceso de Evaluación Psicopedagógica y, en su caso el Dictamen de escolarización, será el Equipo de Orientación del centro el que, dentro de las actuaciones que en el marco de la escuela inclusiva organice cada centro para atender ala diversidad de su alumnado, determine las medidas, generales y especificas, y los recursos concretos que se asignan al alumno o alumna. Será el tutor o tutora del mismo el que en una reunión con la familia debe informar de cómo se organiza dicha respuesta educativa así como responder a todas las cuestiones y dudas que se planteen.

De cada una de las posibles casuísticas resultantes del proceso anteriormente descrito, se desprenden diferentes actuaciones y medidas para dar respuesta a las necesidades detectadas tras el proceso de Evaluación Psicopedagógica. De forma general, exponemos las medidas especificas de atención a la diversidad que pueden adoptarse, entendiendo como tales, todas aquellas propuestas y modificaciones en los elementos organizativos y curriculares, así como aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo que no haya obtenido una respuesta eficaz a través de las medidas generales de carácter ordinario. Según lo dispuesto en las Órdenes que desarrollan los currículos de las diferentes etapas, tales medidas se aplicarán de forma progresiva y gradual, siempre y cuando no se pueda ofrecer una atención personalizada con las medidas generales de carácter ordinario. Entre ellas contarnos con:

Programas de atención a la diversidad. Los centros docentes establecerán los siguientes programas de atención ala diversidad: programas de refuerzo del aprendizaje y programas de profundización.

En el contexto de la evaluación continua, cuando el progreso del alumno o la alumna no sea adecuado, se establecerán programas de refuerzo del aprendizaje, Estos programas se aplicarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidos a garantizar los aprendizajes que deba adquirir el alumnado para continuar su proceso educativo.

Asimismo, los centros docentes podrán establecer programas de profundización para el alumnado especialmente motivado para el aprendizaje o para aquel que presente altas capacidades intelectuales.

Apoyo dentro del aula por profesorado especialista de Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, personal complementario u otro personal. Excepcionalmente, se podrá realizar el apoyo fuera del aula en sesiones de intervención especializada, siempre que dicha intervención no pueda realizarse en ella y esté convenientemente justificada.

Adaptaciones de acceso de los elementos del currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales.

Tales adaptaciones son de aplicación para el alumnado con necesidades educativas especiales y suponen modificaciones en los elementos para la accesibilidad a Ia información, a la comunicación y a la participación, precisando la incorporación de recursos específicos, la modificación y habilitación de elementos físicos y, en su caso, la participación de atención educativa complementaria que faciliten el desarrollo de las enseñanzas.

Adaptaciones curriculares significativas de los elementos del currículo dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales Suponen la modificación de los elementos del currículo, incluidos los objetivos dela etapa y los criterios de evaluación y se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias clave. Podrán aplicarse cuando el alumnado presente un desfase curricular de al menos dos cursos en el área objeto de adaptación entre el nivel de competencia curricular alcanzado y el curso en que se encuentre escolarizado.

Programas específicos para el tratamiento personalizado del alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo.

Adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales. Estarán destinadas a promover el desarrollo pleno y equilibrado de este tipo de alumnado, contemplando propuestas curriculares de ampliación y, en su caso, de flexibilización del período de escolarización.

La propuesta curricular de ampliación de un área podrá suponer la modificación de la programación didáctica con la inclusión de criterios de evaluación de niveles educativos superiores, siendo posible efectuar propuestas, en función de las posibilidades de organización del centro, de cursar una o varias áreas en el nivel inmediatamente superior.

Asimismo se realizará un seguimiento de dichas medidas por parte del equipo docente y del orientador u orientadora. La persona que ostente la tutoría del alumnado informará periódicamente a las familias.

Está por tanto garantizado la participación y la opinión de las familias en los distintos momentos del proceso de Evaluación Psicopedagógica y en la emisión del Dictamen de escolarización, así como el derecho de la misma a recibir toda la información y las aclaraciones que precisen sobre la aplicación de las medidas adoptadas por parte del tutor o tutora y del profesional de la orientación”.

Analizado el contenido de la nueva queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Precisamente, tras un ejercicio global de análisis de esta tipología de quejas hemos considerado oportuno avanzar en los sistemas definidos de aplicación práctica de las medidas de atención socioeductiva que se ofrece al alumnado NEAE y a sus familias.

Segunda.- Este alumnado ofrece unas notas de singularidad y complejidad en su abordaje que, con el paso de los años y la investigación desplegada, han venido a ocupar un espacio propio en el diseño y aplicación de las respuestas que necesitan en el entorno educativo. Efectivamente, la población incluida en esta característica ha ido ganando presencia dado el desarrollo de los medios de diagnóstico, el avance en la detección de las diversas modalidades que se incluyen en la noción de necesidades especiales y una progresiva comprensión hacia las atenciones que presenta este colectivo.

Pues bien; todo ese repertorio de normas viene a dibujar la significación que presenta el alumnado con 'necesidades especiales' para el sistema educativo, apreciando a lo largo de su orden expositivo la acogida que este reto de atención especializada ha tenido en las estrategias planificadores de las autoridades educativas y las políticas emprendidas desde la administración autonómica. Y, volviendo al caso concreto que nos ocupa, encontramos la previsión de disponer con carácter individualizado todo el conjunto de respuestas que los equipos técnicos diseñan para el proceso educativo de este singular alumnado.

La información facilitada desde la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia de la Consejería de Educación y Deporte acierta al recordar que el artículo 4 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo dicta lo siguiente:

«Competencia para realizar la evaluación psicopedagógica en el contexto educativo,

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 6.3., la evaluación psicopedagógica será realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en el caso de los centros privados concertados, por los profesionales que desarrollan las labores de orientación educativa en los mismos».

Efectivamente, esa atribución de las labores diagnósticas se otorga a los Equipos de Orientación Educativa (EOE) en los centros de titularidad pública, o en los sostenidos con fondos públicos. Y, junto a esa fase de estudio y análisis de cada alumno o alumna, avanzamos en el proceso cuando llegamos al momento de definir las acciones concretas que se programan para su atención socioeducativa.

Volviendo a las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, en su Anexo VII se describe la “ATENCIÓN ESPECÍFICA (ADAPTACIONES, AYUDAS Y APOYOS) QUE SE CONSIGNA EN EL DICTAMEN DE ESCOLARIZACIÓN”. Ciertamente se trata de un repertorio completísimo y detallado respecto a las categorías profesionales que van a participar en la atención de cada alumno o alumna dictaminado. Se definen, además de otras adaptaciones materiales, los supuestos en los que procede la asignación de cada especialidad y se relacionan esta funciones concretas para:

  • Maestro o maestra especialista en pedagogía terapéutica (PT).

  • Maestro o maestra especialista en pedagogía terapéutica con Lengua de Signos (PT – LSE).

  • Maestro o maestra especialista en audición y lenguaje (AL).

  • Maestro o maestra especialista en Audición y Lenguaje con Lengua de Signos (AL – LSE).

  • Profesorado del Equipo Específico de Atención al alumnado con Discapacidad Visual dentro del acuerdo con la ONCE.

  • Profesorado de apoyo curricular al alumnado con discapacidad auditiva y motórica en ESO.

  • Profesional técnico en integración social (PTIS).

  • Profesional técnico en interpretación de lengua de signos (Interprete de lengua de signos española (I.L.S.E.) (sólo en educación secundaria).

Para cada especialidad, las instrucciones realizan un relato detallado de esas intervenciones especializadas. Pero no se concreta más. Es decir, concluimos que el despliegue específico de estas intervenciones no se describen con los contenidos o detalles imprescindibles que permitan a cualquier interesado ―cuánto más las familias― conocer la efectiva prestación que cada alumno o alumna recibe. Es obvio que los contenidos de las intervenciones son el reflejo adecuado de las habilidades profesionales que caracterizan los desempeños de estos técnicos; es, por tanto, un relato descriptivo de las especialidades que se asignan al alumnado

También es cierto que en el proceso del estudio, diagnóstico y dictamen se recogen diversos momentos en los que la comunicación con las familias está recogida con una evidente voluntad participativa. Y, a pesar de ello, es un sesgo muy repetido en las quejas que se estudian desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía la frecuente falta descriptiva de estas medidas, que se basan en la mera mención de la intervención de esas especialidades profesionales, por ejemplo, de Audición y Lenguaje (AL) o de Pedagogía Terapéutica (PT), sin mayores detalles en sus pautas de intervención.

Y existe otro factor muy sensible a la hora de determinar estas intervenciones, ya que la asignación de una prestación especializada en cada dictamen se hace depender de la realidad dotacional de cada centro y del régimen de servicio que disponga cada profesional. Sabemos que la asignación de la especialidad de un PTIS o del profesor de Audición y Lenguaje (AL) depende a su vez de la jornada que ostenta cada uno en el centro; o incluso en otros centros con los que comparte su trabajo según la ordenación de recursos que se disponga.

Dicho de otra forma; la lectura del dictamen asignando los servicios de profesorado AL no concreta qué tiempo podrá desempeñar sus labores en función del número de alumnos escolarizados en cada modelo (A, B o C) destinados a varias aulas, incluso siendo harto frecuente la circunstancia de que esa especialidad se ofrece por el mismo profesional en uno o varios centros educativos a los que se destina.

Tales condicionantes son lo suficientemente dirimentes, y además frecuentes, como para comprender las inquietudes que se suscitan entre las familias a la hora de acceder con un detalle elemental al conjunto de servicios y atenciones que se ofrecen, efectivamente, a sus hijos e hijas. De ahí que esa parquedad prescriptora de los proyectos de atención se traduzca en habituales peticiones de las familias para saber qué intervenciones se desarrollan, en qué ámbito, cómo se comparten o si se aplican de modo singular, tiempos de intervención donde se despliegan las actividades y especialidades, régimen de jornadas y horarios, etc.

Tercera.- Decíamos, en el momento inicial del trámite de la presente actuación de oficio, que pretendíamos conocer “los criterios que emanen del centro directivo” y al respecto, tras recibir su respuesta formal, apreciamos una ratificación de las pautas establecidas en la normativa que ya se han citado y que se concretan, fundamentalmente, en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017.

Por tanto, nos ratificamos en la oportunidad de avanzar en esta línea comunicativa y de proximidad ante las familias cuando solicitan esa información y piden la mayor claridad en la aplicación cotidiana del compendio de atenciones que se ofrecen a este alumnado. Sin embargo comprobamos una y otra vez que las peticiones más expresas de información acostumbran a resolverse con la mera reiteración de los contenidos de los dictámenes.

Manifestamos, de inmediato, que se trata de instrumentos trabajados, expresivos y solventes, para describir el proyecto de atención socioeducativa a cada alumno; pero dicho documento técnico ya es conocido por la familia conforme a la sucesión de pasos procedimentados que se recogen en las citadas Instrucciones. Esta misma Defensoría comprueba, cuando se analizan este tipo de quejas, que la respuesta que recibimos se produce en un tono similar, dando traslado de la previsión formal de atención que se define en cada dictamen y con una escasa o nula particularización informativa ante el caso que se estudia.

La experiencia nos señala que, cuando se llega a este punto de demanda de información o concreción en las medidas de atención, se ha producido una cierta quiebra en ese escenario de contacto y diálogo entre la familia y el equipo educativo. Algo ha surgido que genera la petición de mayores detalles y aclaraciones en la atención al alumnado y donde la mera reiteración de los contenidos del dictamen no implica un avance en esa mayor petición explicativa, con un detalle y actualización más cuidada.

Junto al ―ya conocido― dictamen debería añadirse la conformidad con su cumplimiento, el relato concreto de los resultados y la verificación de su idoneidad. Y del mismo modo, acompañar la exposición objetiva y comprobable de unos desempeños descritos que puedan contar con referencias o indicadores que sumen los datos y trabajos al servicio que se ofrece para cada alumno. Se trata de un sumando, de una actitud añadida de concreción de todo el ―meritorio y solvente― trabajo que se despliega incorporando sencillamente información y detalle.

Recordando casos precedentes, desde esta Defensoría nos hemos posicionado apuntando la oportunidad de incorporar en los proyectos de intervención de “Atención Específica” recogidos en el dictamen un mayor esfuerzo descriptivo; por ejemplo, añadiendo los factores horarios que recojan magnitudes objetivas y comprobables, o bien acudiendo a otros registros que incorporen de manera formal las atenciones singularizadas que se ofrece a este alumnado conforme a sus dictámenes.

En este punto, volvemos a recordar las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa. Y, más en concreto, el apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna, en el que se describen los pasos que las autoridades ofrecen a los responsables de los alumnos para dar a conocer todos los detalles del dictamen, incluso la posibilidad de discrepar de sus contenidos.

Por ello, volviendo a las Instrucciones, creemos que la clave puede centrarse en el punto 6. REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL CENSO DE ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SÉNECA. En este apartado se señala:

2. Atención necesitada. En el apartado “Atención Necesitada” se recogerán las medidas específicas y/o recursos específicos que el alumno o alumna precisa, indicados en el correspondiente informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización, con independencia de los recursos con los que cuente el centro en ese momento. Cuando un alumno o alumna con NEAE deje de necesitar de una atención, se consignará la fecha en la opción “Atención que necesita el alumno/a. Fecha fin”. Para ello, será precisa la revisión del informe de evaluación psicopedagógica de forma que se justifique dicha decisión.

3. Atención recibida. Recogerá las medidas específicas y recursos específicos que el alumno o alumna recibe. Este apartado deberá actualizarse en la revisión del censo de alumnado con NEAE que se realizará al inicio de cada curso escolar”.

Sin perjuicio de las medidas que finalmente valore la autoridad educativa, dentro de estos registros podrían aplicarse las propuestas de mejora que hemos analizado en la presente Resolución.

Estamos convencidos de que una mejor definición de estas intervenciones técnicas, además de aportar esa certeza en la programación de los apoyos para las familias, facilitaría la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Cuarta.- A modo de conclusión, la acertada metodología que se aplica en el escenario de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales debe avanzar en su mejora apostando por una mejor concreción de la pautas que se describen en el dictamen de escolarización. Una mejora que reforzaría los parámetros de calidad de los Equipos de Evaluación y Orientación Educativa, definiendo la atención diseñada para cada alumno en función de cada profesional especializado, indicadores de atención, escenarios de prestación y grupos de destinatarios.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a fin de que los contenidos de los estudios, diagnósticos y dictámenes de escolarización realizados por los Equipos de Orientación Educativa avancen en la descripción de las intervenciones especializadas prescritas, así como en los mecanismos de valoración y seguimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6965 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Marbella en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de previsión y desarrollo de un nuevo cementerio, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo al proceso de revisión del PGOU actualmente en tramitación, confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión de cementerios.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de octubre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que:

Con fecha 22 de diciembre de 2016 se concede licencia de apertura para un nuevo TANATORIO en la localidad de San Pedro de Alcántara (Marbella) siendo este acto recurrido por el aquí denunciante ante todos los estamentos posibles sin éxito, dado que al ser un acto reglado y contar con todos los informes favorables se considera que todo está correcto.

No tienen en cuenta las autoridades competentes que muchos de los informes incluidos en el expediente no se ajustan a la verdad, poniendo como excusa que no son relevantes. Consecuencia de todo ello, nos encontramos con un establecimiento abierto al público con graves deficiencias que podrían poner en peligro la integridad física de los usuarios, además de infringir gravemente la Ley de Accesibilidad de la Junta de Andalucía y la Ley de Policía Sanitaria Mortuoria de la Junta de Andalucía, así como el Código Técnico de la Edificación y la Ley de Red Viaria.

Todo esto es demostrable con los documentos que se aportan. Siendo el asunto de mayor gravedad el acceso para discapacitados, ya que es imposible que puedan acceder de manera autónoma como marca la ley. El aparcamiento más cercano se encuentra a más de 200 metros, y a partir de ahí hay que superar una rampa peatonal de 100 metros de longitud con un desnivel del 10% sin descansos intermedios.”

El reclamante aportaba además la siguiente documentación adicional (disponible en sede electrónica) que fue también remitida en su día a esa entidad municipal: denuncia ante ese Ayuntamiento sobre accesos peatonales, informes técnicos sobre pasarela peatonal, correo electrónico del responsable de Seguridad Vial del Ayuntamiento de Marbella e informe de arquitecto acreditado.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 9 de noviembre de 2020 (disponible en sede electrónica), información relativa al asunto planteado por el reclamante mediante remisión de informe.

3.- Esta petición de informe inicialmente no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 18 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021 (disponible en sede electrónica), remitiéndose en un primer momento por parte de la organización municipal informe parcial sobre los hechos presentados el 22 de febrero de 2021.

4.- En la última respuesta municipal recibida, ya sí considerada por esta Defensoría como informe completo y que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 24 de marzo de 2021, se indicaba lo siguiente:

Resulta de aplicación el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

Cabe informar que las obras municipales de construcción del Tanatorio de San Pedro Alcántara, cumplen perfecta e íntegramente con dicha Normativa, y particularmente con los artículos 64 y 105. En este sentido, destacar que el Tanatorio resulta accesible por su entrada principal, desde la calle Buganvilla, que también fue motivo de actuación municipal para adecuarla como plataforma única.

Además de dicho itinerario peatonal, de forma adicional, cuenta con el itinerario accesible rodado hacia el sótano del garaje.

Y por último, también de forma adicional, y no exigible por la Normativa, cuenta con otra entrada, de carácter temporal, y desmontable por el lindero “este”, en forma de pasarela peatonal, que discurre entre propiedades privadas, con poco espacio útil, y que por dicho motivo no pudo ejecutarse con el 8% de pendiente máxima que admite la Normativa de accesibilidad, sino ligeramente superior. Pero, se insiste en que la Normativa no exige que todas las entradas a una edificación sean accesibles. Basta con que disponga de una.

En este caso, y dadas las limitaciones de espacios, se considera que siempre será mejor para el ciudadano disponer de más itinerarios y posibilidades de acceder a un edificio, aunque no sean accesibles todos ellos.”

5. - En consecuencia, en el mes de abril de 2021 se dio traslado al interesado del contenido de dicho informe, en base al cual nos dirigió las siguientes consideraciones y alegaciones:

1ª La aplicación del artículo 64 del Decreto 293/2009 que dice: «1. Para acceder al interior de los edificios, establecimientos e instalaciones al menos un acceso desde el espacio exterior al interior, que debe ser el principal, cumplirá las condiciones establecidas a continuación:

(…) c) La entrada accesible comunicara, al menos, con un itinerario accesible fácilmente localizable y con las plazas de aparcamiento accesibles situadas en el exterior del edificio.

4. En caso de que existan varios accesos, el accesible debe estar ubicado en la misma zona por la que acceda el resto del público» no justifica lo expuesto por el Técnico de Infraestructuras y Obras, ya que, la calle Buganvillas no es accesible en sí misma, por consiguiente carece de itinerario accesible así como de aparcamientos accesibles. Tampoco encaja en el apartado 4 del citado artículo 64, dado que la mayor afluencia de público se produce a través de la pasarela peatonal al contar con los únicos aparcamientos en las proximidades.

2ª El sótano garaje no cumple con el Código Técnico de la Edificación ni con la Ley de Policía Mortuoria como queda reflejado en el informe del arquitecto D. … .

3ª Por último, la pasarela peatonal no cumple la normativa de accesibilidad no solo para minusválidos sino para el público en general, como consta en el informe emitido por el Arquitecto Jefe de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Marbella D. … . Razón por la que fue precintada en el verano de 2017 por el propio Ayuntamiento. Si bien se concedió de nuevo la apertura con fecha 15-10-2018 sin modificación alguna, con lo cual sigue siendo “ilegal”.

Por todo ello pido a Su Señoría el Defensor del Pueblo Andaluz inste al Ayuntamiento de Marbella a corregir las irregularidades existentes y dado que el cementerio actual está agotado, prevea la posibilidad de la construcción de un nuevo cementerio que cumpla con la normativa vigente como ya lo recomendara la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía hace 10 años.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Segunda.- La normativa que resulta aplicable es el Decreto 293/2009, de 7 de julio,por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

En concreto en lo relativo a tránsitos peatonales, esta última señala:

«Artículo 5. Condiciones generales del itinerario peatonal accesible.

1. Son itinerarios peatonales accesibles aquellos que garantizan el uso no discriminatorio y la circulación de forma autónoma y continua de todas las personas. Siempre que exista más de un itinerario posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que todos no puedan ser accesibles,se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por su longitud, ni por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de personas.

2. Todo itinerario peatonal accesible deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo.

b) En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento.

c) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a- 3 -2,20 m.

d) No presentará escalones aislados ni resaltes.

d) Los desniveles serán salvados de acuerdo con las características establecidas en los artículos 14, 15, 16 y 17.

f) Su pavimentación reunirá las características definidas en el artículo11.

g) La pendiente transversal máxima será del 2%.

h) La pendiente longitudinal máxima será del 6%.

i) En todo su desarrollo dispondrá de un nivel mínimo de iluminación de 20 luxes, proyectada de forma homogénea, evitándose el deslumbramiento.

j) Dispondrá de una correcta señalización y comunicación siguiendo las condiciones establecidas en el capítulo XI.

3. Cuando el ancho o la morfología de la vía impidan la separación entre los itinerarios vehicular y peatonal a distintos niveles se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto.

4. En las plataformas únicas de uso mixto, la acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos.

5. Se garantizará la continuidad de los itinerarios peatonales accesibles en los puntos de cruce con el itinerario vehicular, pasos subterráneos y elevados.

6. Excepcionalmente, en las zonas urbanas consolidadas, y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se permitirán estrechamientos puntuales, siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m.»

Cuarta.- El Ayuntamiento de Marbella en el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo con fecha 24.07.2021, tras los informes-propuestas emitidos por la Oficina del Plan General y los informes de la Delegación de urbanismo sobre las SUGERENCIAS presentadas por la ciudadanía durante el periodo de Exposición al público del Avance del nuevo Plan General, ha acordado:

CONFIRMAR los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales del documento de Avance aprobado mediante acuerdo Plenario de fecha 29.07.2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar la normativa en materia de accesibilidad y, en especial, el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de previsión y desarrollo de un nuevo cementerio, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo al proceso de revisión del PGOU actualmente en tramitación, confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión de cementerios.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo analiza la situación de la sanidad con colectivos sociales y estudiará las derivaciones a la sanidad privada

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy una reunión de trabajo con los colectivos agrupados en la Coordinadora por la Sanidad Pública de la Provincia de Cádiz, en la que ha abordado el estado de la atención sanitaria.

Maeztu ha asegurado a los representantes de este colectivo que sus preocupaciones serán recogidas en el Informe Anual que ultima en estas semanas, y que presentará en este primer trimestre al Parlamento de Andalucía. Asimismo, durante este año, el Defensor ha avanzado que la Institución analizará si se está produciendo un incremento porcentual de las derivaciones a la sanidad privada por parte del sistema público, una de las denuncias advertidas por la coordinadora.

Para la plataforma, la ampliación de conciertos y el deficiente acceso a los centros de salud forma parte de una "estrategia para enfocar la inversión hacia el sector privado". Asimismo, la Coordinadora ha mostrado su preocupación por la atención a la salud mental y su posible derivación a la sanidad privada, así como el abordaje de las urgencias, especialmente en la comarca de la sierra de Cádiz, al tiempo que ha informado al Defensor de una campaña sobre las reclamaciones para la libre elección de médico.

La Coordinadora por la Sanidad Pública de la Provincia de Cádiz está integrada por partidos políticos, entidades sociales y sindicales, así como por diversos ayuntamientos de localidades gaditanas. A la reunión han asistido Aurelia Romero, de UGT; Joaquín Castillo, de CCOO; Teresa Almagro, de Marea Blanca; Ana Medina, de IU, y María Colón, del PSOE.

    Queja número 22/4942

    El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

    Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

    A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

    Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadíastica y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

    En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones sobre los "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

    Así, “el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

    A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

    Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

    Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

    • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

    • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

    El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

    Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

    Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

    En el contexto de la queja 22/4942, el Ayuntamiento Nijar (Almería) nos remite el informe solicitado en el que nos traslada que que “salvo que el Ayuntamiento disponga de pruebas fehacientes de que la residencia efectiva no se está dando, procederá a empadronar a quienes lo soliciten y acrediten que residen ene l municipio, sin que sean motivo para su “no inscripción” el no aportar título de propiedad de la vivienda, o contrato de alquiler o la deficiencia de la infraestructuras”.

    A este respecto incide que “en el supuesto en el que se compruebe la falta de condiciones mínimas de las viviendas procederá adoptar otras medidas de carácter social, en su caso, pero de modo alguno puede ello servir para denegar la inscripción en el padrón.

    También nos ha sido expuesto que es un municipio con un número considerado de personas migrantes, que incide en las numerosas solicitudes de alta que se presentan sin aportar documentación y que por lo tanto es preceptivo informe de la policía local para comprobar la veracidad de la residencia, así como de expedientes duplicados, conllevando por tanto la utilización de muchos más recursos humanos de los necesarios para esta finalidad, que entendemos va en perjuicio del la eficacia de los mismos.

    En este sentido, conocedora la Defensoría de las peculiaridades del municipio, entendemos lo que nos transmite y nos permitimos trasladarle que podría ser de utilidad incentivar la colaboración con el tercer sector a los efectos de informar a la población sobre la documentación que ha de aportar a los expedientes de empadronamiento, además de los títulos referidos a los domicilios donde residen y el lugar donde dirigirse.

    A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

    Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías