La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Participamos en la XXXI Jornada Coordinación Defensores del Pueblo. Los días 22-23 septiembre en Navarra

Los Defensores del Pueblo celebran las XXXI Jornadas de Coordinación de estas instituciones, los días 22 y 23 de septiembre en Pamplona (Navarra). En esta ocasión abordarán "La invasión del domicilio por ruidos: la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la integridad física y psíquica"

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1653 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Almeria, Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, promovida de oficio, relativa al estado de conservación del Castillo de Santa Bárbara en Huércal-Overa, Almería.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.-Con fecha 23 de Abril de 2015 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar queja de oficio ante el Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería en relación con el estado de conservación del Castillo o Torre de Santa Bárbara en dicha localidad almeriense. Tal actuación se argumentó de la siguiente manera:

“A través de varios medios de comunicación hemos tenido conocimiento del estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara, ubicado en la pedanía de la que toma su nombre.

Construido en el siglo XIII, fue declarado Bien de Interés Cultural en 1993, quedando en la actualidad de la fortaleza los restos de una torre cuadrada, en preocupante estado, y las ruinas que se extienden desde la torre principal.

Dicha Corporación ha anunciado que va a proceder al vallado del castillo, sin embargo no puede acometer la rehabilitación que permita una recuperación de la edificación al ser de propiedad privada.

Según lo dispuesto en el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución.

Por otro lado, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece al respecto lo siguiente:

«Art. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.»

«Art. 4.2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos.

«Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.»

«Art. 14.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.»

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se adopta la decisión de iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería, se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

De este modo, por medio de la presente se le interesa la aportación de cuanta información resulte de interés para el análisis de la cuestión”.

2.- Conforme al citado artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de informes al Ayuntamiento de dicha localidad de Huércal-Overa y a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería.

La Corporación de Huércal-Overa no nos ha informado hasta el pasado 9 de Junio de 2106, salida 3267:

“Por parte del Ayuntamiento que presido, no se ha procedido a adoptar ninguna medida en orden a su rehabilitación, ni se ha procedido a a su vallado.

Tras varias reuniones con la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería en 2013 y 2014, sobre vallado y puesta en valor del Castillo de Santa Bárbara y ante la imposibilidad de contactar con los propietarios catastrales de dichos terrenos y la insuficiencia presupuestaria del Ayuntamiento para acometer dicha actuación, por parte de esta Corporación se desistió de realizar ninguna actuación.

No obstante, cuando la situación económica del Ayuntamiento, así lo aconseje, se podrán retomar las acciones previstas”.

A su vez, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte nos indicaba mediante escrito de 4 de Mayo de 2015, salida 664-6870, que:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz interesando información sobre el Castillo de Santa Bárbara le comunico que en mayo de 2013 se hizo una visita por técnicos de esta Delegación, en la que se constató el estado de deterioro que presenta la torre. Ante la dificultad de exigir a los propietarios el cumplimiento del art. 14 de la Ley 14/2007 de patrimonio Histórico de Andalucía, esta Delegación dirigió un escrito el 22 de julio de 2013 al Ayuntamiento de Huércal-Overa informándole del deterioro que sufre el inmueble y ofreciéndole asesoramiento técnico tanto para vallar la zona como para redactar un proyecto de consolidación. Se le informaba también sobre la necesidad de que el inmueble pasase a tener titularidad pública para poder acceder a diferentes tipos de ayuda o subvenciones dirigidas a las corporaciones locales.

Fruto de esa comunicación y de la cooperación entre administraciones tuvimos una reunión en esta Delegación el 28 de noviembre de 2014 con el técnico municipal y con un Historiador del Arte en prácticas en el Ayuntamiento, sobre las actuaciones que tenían previstas realizar en el Castillo de Santa Bárbara -vallado y puesta en valor- y en la Torre de la Ballabona. En diciembre recibimos una solicitud de copia de documentación técnica de esta Delegación sobre la delimitación del entorno de ambas torres, que fue enviada en ese mes.

Posteriormente, el día 10 de febrero de 2015, se concertó una visita al castillo de la que suscribe y del Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, junto con el Alcalde, técnicos y personal del Ayuntamiento de Huércal-Overa para señalizar mediante estacas de madera la delimitación del castillo y del yacimiento arqueológico para proceder a su vallado. En la misma también estuvieron varios miembros de la plataforma “Overa Viva” y vecinos de Overa.

El alcalde nos informó de que próximamente iba a reunirse con los propietarios de las parcelas del Castillo de Overa para negociar con ellos la posibilidad de que todas las parcelas objeto del vallado pasasen a ser de titularidad municipal.

Hasta el día de la fecha no se ha presentado aún ningún proyecto de vallado ni de consolidación de los restos del castillo. Tampoco tenemos constancia de las posibles negociaciones entre Ayuntamiento y propietarios”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

  • La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

  • El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones, contenido en la LOUA y en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En un ámbito más general, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

En el caso que nos ocupa, el inmueble afectado ostenta una especial singularidad, ya que se trata de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural (BIC) e inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

La información de la Delegación ratifica de manera preocupante el estado de dicha Torre al declarar que “el edificio está muy deteriorado, especialmente en las zonas bajas del muro y tercio de altura, con posibilidad de derrumbe de algún paño del mismo, sobre todo en las esquinas o el desprendimiento de mampuestos de la parte alta”.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial y el propio Ayuntamiento, parece posible colegir que tal deber de conservación no se ha materializado en actuación alguna, más allá de las iniciativas de impulso y de asesoramiento que, oportunamente, ha realizado la Delegación.

A este respecto, la principal pauta de actuación viene dada por la LPHA en el artículo 14 apartado primero, cuando establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Segunda.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde el Defensor del Pueblo Andaluz la postura mantenida por esa Delegación Territorial de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Y, en particular, las iniciativas que ha explicado en relación con los escritos dirigidos en su día al Ayuntamiento para procurar una serie de iniciativas dirigidas a la conservación del inmueble así como a procurar la solicitud de varias vías de ayuda o subvención para facilitar estas actividades.

Este deber de conservación es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha venido manteniendo procurando la reacción municipal para adoptar las medidas necesarias e impulsar las mismas a los titulares efectivos del inmueble.

En este punto debemos recordar que estas acciones de impulso se realizan mediante escritos de fecha 22 de Julio de 2013 y en otros contactos y visitas. Sin embargo, aun insistiendo en su certeza legal y oportunidad de las iniciativas adoptadas, no es menos cierto que al día de la fecha no tenemos constancia de que hayan surtido un efecto correctivo suficiente. La situación no sólo parece no haber variado en lo sustancial —nada se nos informa al respecto— sino que incluso puede haber empeorado por el irremisible efecto negativo que el tiempo acumula en estas situaciones donde la falta de actividad repercute de manera inexorable en un mayor deterioro del monumento.

Estas situaciones son muy delicadas por cuanto el destinatario natural de las medidas de corrección —es decir, los titulares del inmuebles que asumen unas responsabilidades evidentes— no atienden con la debida diligencia tales obligaciones.

Tal parece ser el caso que nos ocupa cuando el Ayuntamiento nos indica “la imposibilidad de contactar con los propietarios catastrales de dichos terrenos”.

No es infrecuente que nos encontremos en muchos de estos casos ante una reiterada desatención de las mismas; en otros supuestos las dificultades de conservación se pueden deber a la insuficiente capacidad económica para abordar los costes del cumplimiento de tales obligaciones que suelen ser muy onerosos; o, en otros casos nos hayamos a ejemplos de un mero abandono. Incluso hemos sido testigos de la propia dificultad para determinar la propia titularidad del inmueble tras la acumulación de supuestos herederos en una complejísima situación provocada por el paso de generaciones que han declinado sus vinculaciones patrimoniales con el inmueble.

De ahí que, a juicio de esta Defensoría, procede recordar que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior ante reiterados incumplimientos, ya que en se trata de evitar que la preservación de nuestro patrimonio quede a expensas de la mera voluntad de la propiedad, en especial cuando ésta parece acreditamente ausente de sus elementales responsabilidades y perfectamente ajena a sus obligaciones patrimoniales.

Parece evidente que la situación aconseja medidas más decidas de impulso basadas en dos argumentos: de un lado, la aparente incapacidad de lograr la implicación de los titulares del inmueble en su cuidado y mantenimiento, pero, sobre todo, por la grave situación de la torre tal y como hemos descrito, según el informe técnico aportado.

Traemos, pues a colación el artículo 15.1 de la LPHA, cuando otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

En suma, la aparente imposibilidad de dirigir a los titulares las medidas de «ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia» deben ir seguidas, subsidiariamente, de la aplicación del siguiente nivel de intervención de las autoridades; en particular respecto de aquellas actuaciones que aporten una acciones de seguridad o evitación de riesgos y nuevos deterioros a la espera de poder acometer, en un momento más factible, intervenciones de mayor calado. Así, recordamos que se alude en la información recibida a un proyecto de vallado o de señalización que delimitara las zonas de futura intervenciones y que parece especialmente oportuno acometer

Y, desde luego, debemos destacar la intención coincidente de lograr que la titularidad de varias de las parcelas afectadas pasasen a ser municipales, permitiendo la definición de sus fines y facilitando futuras intervenciones que el inmueble necesita con prontitud mediante la redacción de los proyectos oportunos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería y al Ayuntamiento de Huércal-Overa, en al ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1 para que se proceda a practicar cuantas gestiones resulten necesarias para la identificación y determinación de las titularidades del inmueble conocido como “Torre de Santa Bárbara” de Huércal-Overa, a fin de dirigir las actuaciones necesarias en orden al cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y mantenimiento.

RECOMENDACIÓN 2. a fin de que, caso de no resultar viable las acciones que conminan al cumplimiento de tales obligaciones, se proceda a la ejecución subsidiaria de las medidas de conservación estimadas, recabando las ayudas y apoyos que la legislación establece para fomentar este tipo de medidas.

SUGERENCIA para que, en último término, como establece la Ley, en su caso, se evalúe la expropiación del bien.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0696

Se garantiza la continuidad del Programa Zonas con Necesidades de Transformación Social en la ciudad de Sevilla.

Según noticias publicadas en los medios de comunicación social del día 11 de febrero de 2016, el asentamiento chabolista del Vacie podía quedarse en marzo sin personal de Trabajo Social porque el Ayuntamiento de Sevilla no había solicitado a tiempo la financiación del plan Zonas a la Junta de Andalucía. Concretamente, el Plan Zonas con Necesidades de Transformación Social actúa en el Polígono Sur, Tres Barrios-Amate, Torreblanca, Polígono Norte y el citado Vacie.

De la crónica periodística se extraía además como conclusión que, al parecer, aún no se había efectuado la convocatoria pública que regulaba las subvenciones autonómicas en materia de actuaciones en las Zonas de Transformación Social (ZTS), aspecto imprescindible para la renovación del Programa, cofinanciado entre las administraciones autonómica y local, por lo que podía darse el caso de que el Programa que aún continuaba ejecutándose se interrumpiría, en principio, el 19 de marzo, al expirar los contratos de la plantilla.

Asimismo, parecía ser que, en opinión de un responsable municipal, la situación era compleja y que existía «un potencial problema» para renovar este programa porque la Junta de Andalucía no había abierto aún «la convocatoria» que regulaba sus subvenciones en la materia y por tanto su participación económica en la nueva anualidad.

Según parecía, el Ayuntamiento de la Ciudad iba a solicitar a la Junta de Andalucía el compromiso sobre la continuidad en la financiación del Programa para el inicio anticipado de las actuaciones que se pondrían en marcha con cargo a la nueva convocatoria de subvenciones, ya que la administración autonómica no había actuado todavía.

A la vista de los hechos expuestos y teniendo en cuenta los derechos sociales Estatutarios que podían verse afectados, tales como los consagrados en los artículos 10.14, 23, 37.1.7º y 37.2, entre otros de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, además de las consecuencias que sin duda la paralización del programa podía tener sobre la población destinataria del mismo que se encontraba en una situación de especial precariedad y vulnerabilidad y de la compleja situación laboral en la que se encontrarían los trabajadores y trabajadoras adscritos a este Programa, se incoó la presente queja de oficio.

Solicitado informe tanto al Ayuntamiento de Sevilla como a la Secretaría General de Servicios Sociales, por parte del primero se nos comunicó lo siguiente:

El Ayuntamiento de Sevilla, consciente de la finalización del Programa Zonas que atiende a los cuatro zonas de necesidades de Transformación Social (Torreblanca, Sur, P. Norte y Tres Barrios-Amate), además del Ayuntamiento chabolista del Vacie, ha puesto en marcha un expediente de contratación con una duración de 5 meses, al mismo número de profesionales del Zonas, para poder seguir atendiendo los barrios más vulnerables de la ciudad.

Teniendo presente, según fuentes consultadas a la Junta de Andalucía, que la convocatoria saldrá para finales de esta semana en curso, los cinco meses de contratación serán suficientes hasta la resolución definitiva de dicha Convocatoria.”.

Por su parte, la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales nos manifestó que tales convocatorias son en régimen de concurrencia, siendo este carácter competitivo el que impide garantizar la subvención de forma permanente o anticipada al Ayuntamiento de Sevilla o a cualquier otra entidad solicitante, tanto en la convocatoria actualmente abierta como en otras futuras. Añadiendo:

La pretensión de garantizar permanentemente un programa de intervención en El Vacie, y evitar así la "compleja situación" de sus trabajadores, como refiere la Queja, correspondería más bien a un programa municipal que fuese financiado de forma estructural y no a través de este tipo de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.”.

Por otra parte, se publicó días después de la apertura de esta queja de oficio la Orden de 28 de marzo de 2016, por la que se convocan subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de personas mayores, personas con discapacidad, formación de jóvenes en situación de vulnerabilidad, comunidad gitana, personas migrantes, personas sin hogar, atención en materia de drogodependencias y adicciones, para intervención en zonas con necesidades de transformación social y acción social y voluntariado, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, para el ejercicio 2016.

A la vista de las informaciones obrantes en el expediente, de las que se desprendía que quedaba garantizada la continuidad del programa de intervención en ZNTS en la ciudad de Sevilla, hasta tanto se resolviera la convocatoria correspondiente al presente ejercicio, se dieron por concluidas nuestras actuaciones.

 

Queja número 14/2522

Se desbloquea impago de deuda de recibos de comunidad de 3 viviendas propiedad de una entidad bancaria.

El interesado manifestaba lo siguiente:

«Que es administrador de la Comunidad de Propietarios Edificio ..., sito en … .

2°.- Que desde hace aproximadamente dos años, la entidad promotora denominada ..., no abona las cuotas de comunidad de las tres viviendas de su propiedad y su plaza de garaje, por lo que adeuda a fecha 31 de Marzo de 2.014, la cantidad de 8.873, 76 euros.

3°.- Que dicha entidad entró en concurso de acreedores por las deudas contraídas con el Banco Bilbao Vizcaya, por lo que se planteó por la misma una demanda de reclamación de cantidad, procediéndose finalmente mediante sentencia judicial promulgada en Octubre de 2.013, a la adjudicación de dichos bienes a la entidad bancaria BBVA.

4°.- Que esta Administración ha realizado gestiones con dicha entidad, para cobrar la deuda mantenida por la misma, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados, ya que según argumentan, aún no han inscrito las propiedades en el Registro de la Propiedad, por lo cuál todavía no hacen frente a los pagos de las cuotas debidas, y no saben cuando lo harán.

5°.- Ante dicha situación, la Comunidad de Propietarios adeuda a la empresa de mantenimiento de ascensores ..., a fecha 24 de Febrero de 2.014, la cantidad de 4.453, 28 euros más intereses de demora (560, 98 euros), por lo cuál, dicha empresa va a proceder a la reclamación judicial de dicha deuda».

El Departamento de Calidad de ANIDA (Inmobiliaria del Grupo BBVA) es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión.

No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos había formulado el interesado, cuya situación nos preocupaba. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a la misma a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomasen en consideración, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa.

La entidad ANIDA nos remitió una notificación por la que nos confirmaba su interés por analizar lo antes posible al asunto que nos ocupaba. Sin embargo, nos solicitaban que se le hiciese llegar por esta vía o a través del buzón … el certificado actualizado de deuda de la comunidad, con el desglose detallado de las cantidades reclamadas, al objeto de que pudieran cotejar los datos.

Con esta información solicitamos al interesado que nos aportara las alegaciones que estimase convenientes y al no haber recibido contestación alguna al respecto, consideramos que el asunto por el que acudió a nosotros se encontraba solucionado. Por este motivo, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/2527

Se le concede ayuda al alquiler a familia numerosa en situación de exclusión social, ocupante de vivienda de entidad de crédito.

La interesada manifestaba lo siguiente:

El motivo que me ha llevado a ponerme en contacto con usted es debido a la ocupación de una vivienda. Tengo tres hijos pequeños y soy divorciada, no tengo trabajo ni recursos económicos, me vi obligada a usurpar una vivienda para darles un techo a mis hijos. Debido a esto me ha denunciado el banco y el banco se niega ayudarme tras pedirle un alquiler social. Llevo años solicitando una vivienda, y toda mi lucha a sido inútil. Ahora estoy en manos de la justicia para echarme de la casa, por favor ayúdeme se lo suplico. Yo lo único que quiero en esta vida es un hogar para mis hijos.”.

Ante esta situación, solicitamos informe al Ayuntamiento de Málaga, al Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, así como la colaboración del Banco Popular, a pesar de tratarse esta entidad de una empresa privada, lo que, en principio, la excluía de nuestro ámbito de supervisión, solicitándole que se tomasen en consideración las circunstancias de este caso, antes de adoptar alguna decisión o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa como pudiera ser un alquiler social en alguna otra vivienda titularidad de esa entidad.

Esta Institución, como defensora de los derechos de la Infancia y la Adolescencia, consideró que era su obligación ponerles de relieve (tanto al Ayuntamiento como a la entidad financiera) la existencia de menores que se verían afectados por la decisión judicial que se adoptase respecto al desalojo del inmueble.

A este respecto destacábamos los efectos que producen en los menores la pérdida de su vivienda y que se viene detectando con grave preocupación por parte de esta Institución ante los casos reiterados que se nos ponen de manifiesto: Pierden su elemento material de cobijo y resguardo. Su casa es su referente de vida y de relación con el entorno. La vivienda es su escenario vital, su lugar de convivencia y desarrollo. Su domicilio es determinante para su vida escolar, sus relaciones entre iguales y su propio entorno urbano. Si asumimos el efecto de estas expulsiones de los hogares en las personas adultas, en el caso de menores los impactos son mucho más duros.

Nuestras gestiones mediadoras con el Banco Popular no dieron fruto alguno negándose a dar posible solución a la necesidad de vivienda de la interesada, pues ésta corresponde a los poderes públicos de Andalucía.

Por otro lado, por los Servicios Sociales de Málaga, se nos comunicó las diversas intervenciones y ayudas que se le había estado prestando a esta familia desde desde hacía años, y que también la habían derivado a que solicitase vivienda por exclusión social y que desde el Área de Derechos Sociales se les había solicitado un informe con todas las actuaciones que hasta la fecha se habían llevado a cabo con dicha familia.

Desde el Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, a quien solicitamos nos informase sobre las posibilidades de que a esta familia le pudiera ser adjudicada una vivienda protegida o la concesión de algún tipo de ayuda en materia de vivienda, teniendo en cuenta la situación de exclusión en la que se encontraba la misma y que, en cualquier momento podía ocurrir que se dictase orden judicial de desalojo de la vivienda que ocupaba, se nos participó lo siguiente:

“En primer lugar en lo relativo al Registro Municipal de Demandantes, informarle que Dª. … tuvo una solicitud que fue desestimada en abril de 2011 por falta de documentación. Más tarde, en mayo de 2015, presentó una nueva con n° ..., de 19 de mayo, por lo que, salvo error u omisión, desde el día 19 de julio de 2015, está participando en todos los sorteos que hemos celebrado para viviendas en alquiler destinadas a Familias Numerosas, que es el cupo en el que ella se ha inscrito.

Por otra parte también se ha solicitado informe social a los servicios sociales quedando a la espera de este informe para que en el caso de que sea positivo participar en el proceso de adjudicación de una vivienda mediante el comité FRES, procedimiento por el cual, los casos de familias en Riesgo de Exclusión Social y con necesidad urgente de vivienda, con base a la excepción recogida en el art. 13.1 del Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma, tras un informe de los Servicios Sociales, se elevan a un Comité de Valoración, que resuelven de forma plurimensual con la selección de los 30 casos más urgentes del periodo.

Estos casos se trasladan al Instituto Municipal de la Vivienda para que en la medida de existencia de viviendas del parque público, le sea adjudicada una a estas familias seleccionadas.

Si una familia, estando declarada en Riesgo de Exclusión Social y con necesidad urgente de vivienda, el Comité de Valoración, no considera que esté entre los 30 casos más urgentes, queda en situación de “en espera” de nueva valoración al próximo Comité: sin perjuicio de otras actuaciones que los Servicios Sociales Comunitarios puedan realizar sobre éstas.”.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que alegase lo que estimase oportuno, y en sus alegaciones nos indicó que se le había concedido una ayuda de alquiler por parte del Instituto Municipal de la Vivienda.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones por cuanto que, al menos, temporalmente, se había solucionado su necesidad de vivienda.

 

Queja número 14/1457

Se accede a buscarle y ofrecerle otra vivienda en alquiler social, al no poder pagar el arrendamiento de la que ocupaba.

El interesado residía, en virtud de contrato de alquiler, en un inmueble que la entidad Banco Santander había adquirido en virtud de un procedimiento de ejecución de titulo hipotecario, y era intención del interesado seguir residiendo en dicho inmueble.

No obstante, siendo la renta pactada inicialmente en el contrato de arrendamiento, la cantidad de 550 euros, y habiendo empeorado sustancialmente la situación profesional y financiera del arrendatario, viendo reducidas sus retribuciones, desde esta Institución se trasladó a la entidad bancaria la propuesta del interesado, en el sentido de que se tratara de adaptar la cuota arrendaticia a las disponibilidades económicas de la unidad familiar.

Desde esa entidad se nos comunicó que se habían cursado instrucciones al Departamento de Recuperaciones del Banco para que se entrevistasen con el deudor y buscar así, una solución en consonancia con la situación familiar y económica en la que se encontraba el arrendatario.

Con el propósito de buscar una solución a la situación descrita, nos pusimos en contacto con la inmobiliaria de la entidad financiera, a quien trasladamos la situación del interesado. Y quien nos requirióuna serie de documentos.

Nos pusimos en contacto con el interesado, quien manifestó que podría comprometerse a pagar una cuota arrendaticia de 150 euros mensuales, y en cuanto a las cantidades adeudadas por este concepto, solicitaba un fraccionamiento de pago lo mas amplio posible, e insistió en su compromiso a cumplir con el pago de lo acordado, lo cual se puso en conocimiento de la inmobiliaria junto con el envío de los datos solicitados.

En reunión mantenida con la persona responsable de Recuperaciones y Contenciosos del Banco Santander, se nos comentó que sería difícil ofrecer a esta familia la vivienda que actualmente habitaban porque no podían hacer frente a la cuota de alquiler que correspondería a ese inmueble, por las características que tenía. No obstante, confirmó que no iban a proceder al desalojo hasta que se les pudiera ofrecer una alternativa del fondo social de viviendas del banco, donde estaban buscando posibilidades.

Los interesados fueron informados de lo anterior y estaban de acuerdo en mudarse puesto que reconocían que la vivienda que habitaban merecía un precio de alquiler que ellos no podían asumir en sus actuales circunstancias económicas.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/1068

Le aplican el código de buenas prácticas y evita perder su vivienda.

El interesado exponía que tenía concertado un préstamo hipotecario con la entidad de crédito La Caixa, pero por razones sobrevenidas que habían colocado a la familia en una posición económica delicada, no podía seguir haciendo frente al pago de las cuotas en la medida en que estaban comprometidas. Por ello, añadía, había tratado de acordar una dación en pago de su vivienda que no había sido posible por el estado de deterioro de la misma. Ante esta circunstancia la Fundación estaba colaborando con el interesado en la reparación de los desperfectos del inmueble, y éste solicitaba una posible reestructuración de su deuda hipotecaria, para poder hacer frente al pago de la misma.

De conformidad a los procedimientos de colaboración acordados entre esta Institución y la entidad financiera La Caixa, le trasladamos a dicha entidad la propuesta del interesado de posible solución, a efectos de que pudieran valorarla, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de esta familia, y solicitamos que se tomasen en consideración antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda mantenida o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa que permitiera al interesado afrontar en mejores condiciones sus obligaciones en relación al préstamo hipotecario que tenía concertado, así como evitar el desalojo del inmueble que constituía el domicilio familiar.

Asimismo, esta Institución, como defensora de los derechos de la Infancia y la Adolescencia, consideró que era su obligación poner de relieve la existencia de tres menores (de 9, 14 y 16 años, respectivamente) que se verían afectados por las decisiones que se adoptasen en relación con la deuda hipotecaria.

A este respecto destacábamos los efectos que producían en los menores la pérdida de su vivienda y que se venía detectando con grave preocupación por parte de esta Institución ante los casos reiterados que se nos ponían de manifiesto: Perdían su elemento material de cobijo y resguardo. Su casa era su referente de vida y de relación con el entorno. La vivienda era su escenario vital, su lugar de convivencia y desarrollo. Su domicilio era determinante para su vida escolar, sus relaciones entre iguales y su propio entorno urbano. Si asumíamos el efecto de estas expulsiones de los hogares en las personas adultas, en el caso de menores los impactos eran mucho más duros.

El asunto del interesado quedó resuelto, con el acuerdo de reestructuración de deuda, conforme a la aplicación del Código de Buenas Prácticas, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5491

El banco accede a la reestructuración de deuda, evitando así la ejecución hipotecaria y el posible lanzamiento.

El Interesado manifestaba que su situación económica familiar era muy delicada, teniendo en cuenta que no disponían de ingresos regulares para hacer frente a la cuota resultante del préstamo hipotecario que tenía suscrito con la entidad financiera Banco de Sabadell, y cuya garantía era la vivienda donde habitaban él, su esposa y su hija. Si bien no podían continuar afrontando una mensualidad de 643 euros, según indicaba su contrato, sí estarían dispuestos a abonar una cuota pequeña, de aproximadamente unos 50 euros, que les permitiera continuar residiendo en dicha vivienda. Con todo, el interesado había solicitado a su entidad financiera la aplicación del código de buenas prácticas, para la reestructuración viable de deudas con garantía hipotecaria, pese a lo cual dicha solicitud había sido denegada por no disponer de ingresos justificables.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas del interesado, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, ya que la entidad Banco de Sabadell es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión, apelamos a la colaboración de la misma solicitándole que se tomasen en consideración, antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda que el mismo mantenía con la entidad, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa al establecimiento de una nueva cuota no superior a 50 euros mensuales, que sí podrían afrontar, evitándose, en última instancia, que se tuviera que ver obligado a un posible lanzamiento de su vivienda, que además constituía su domicilio habitual y el de su familia.

Asimismo, esta Institución, como defensora de los derechos de la Infancia y la Adolescencia, consideró que era su obligación poner de relieve la existencia de una menor, de 3 años, que se vería afectada por las decisiones que se adoptasen en relación con la deuda hipotecaria. A este respecto destacamos los efectos que producían en los menores la pérdida de su vivienda y que se venía detectando con grave preocupación por parte de esta Institución ante los casos reiterados que se nos ponían de manifiesto: Perdían su elemento material de cobijo y resguardo. Su casa era su referente de vida y de relación con el entorno. La vivienda era su escenario vital, su lugar de convivencia y desarrollo. Su domicilio era determinante para su vida escolar, sus relaciones entre iguales y su propio entorno urbano. Si asumíamos el efecto de estas expulsiones de los hogares en las personas adultas, en el caso de menores los impactos eran mucho más duros.

En su respuesta, Banco Sabadell nos participó que el asunto había quedado solucionado satisfactoriamente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0058

Se solventa el problema de accesos básicos en vivienda de alquiler social propieda ddeentidad bancaria.

La interesada exponía que mantenía en vigor un contrato de alquiler concertado con la entidad ..., por el que venía habitando un inmueble que no contaba con suministro de agua y luz corrientes y, en concreto, que para poder dar de alta el agua precisaría de una instalación que requería la compañía EMASESA y que debía contratar la titular del mismo.

De conformidad a los procedimientos de colaboración acordados entre esta Institución y La Caixa, le trasladamos el caso planteado a los efectos de lograr una más ágil solución, y realizasen las gestiones oportunas para que en Building Center pudieran valorar este asunto, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de la interesada, que tenía dos menores a su cargo.

La entidad nos informó que ofrecían o bien el alquiler social en esta vivienda, con suministro de agua, o bien una vivienda alternativa, de su fondo social. Posteriormente, la interesada puso en nuestro conocimiento que su asunto se había solucionado.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2868 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Almeria, Consejería de Cultura, Dirección General de Innovación Cultural

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 8 de Junio el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la admisión a trámite de la queja promovida por la asociación juvenil Lantia referida a la restricción de horarios y jornadas de las bibliotecas de la ciudad de Almería en periodo estival. Entre los motivos que expresaba la entidad, manifestaban:

“Esto supone pasar de 65 horas de atención al público a tan sólo 25 horas. Entendemos que para otras provincias esta reducción de horario y servicios no supone un problema porque cuentan con redes de bibliotecas municipales que suplen los servicios que prestan las provincias, pero no es el caso de Almería. Con el cierre de la Villaespesa, Almería queda sin un servicio básico y esencial en pleno periodo de exámenes: reduciendo el horario del 16 de junio al 15 de septiembre, abarca tanto los universitarios, que acaban el 27 de junio, como la selectividad, así como las recuperaciones de septiembre.

Pero no solamente afecta a los estudiantes: la biblioteca presta un servicio de acceso a la cultura único en nuestra ciudad. Con su cierre parcial, el acceso a libros, hemeroteca, acceso a internet y otros queda relegado a tan sólo 5 horas al día.

Desde hace años, muchos almerienses vienen denunciando este hecho y presentando quejas. La Asociación Juvenil Lantia tomó el testigo el año pasado haciéndolo, pero la Junta de Andalucía hace oídos sordos y alega que sus salas no son de estudio, algo totalmente falso en la práctica, así como que la medida se produce desde hace años, algo que creemos que no es excusa”.

2.- Dicha queja supuso la petición de información dirigida con fecha 8 de Junio ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte. El escrito que atendía dicha petición nos daba cuenta de la respuesta ante la situación planteada:

“Antes de 2011 las circunstancias no hacían necesario la adopción de horarios especiales durante el periodo estival, manteniéndose en general el servicio abierto en horario continuado de mañana y tarde, incluso a lo largo del mes de agosto.

En cambio, a partir del año 2011, Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas hoy la actual Dirección General de Innovación Cultural y del Libro por motivo de falta de disponibilidad presupuestaria para atender el gasto que supone la vigilancia, aires acondicionados y sustitución del personal por vacaciones, vio necesario la adopción de un horario especial, manteniéndose las Bibliotecas abiertas con todos sus servicios en funcionamiento desde el 16 de junio hasta el 15 de septiembre, entre las 9:00 a las 14:00 h., de lunes a viernes.

En relación a que Almería no cuenta con red de bibliotecas públicas municipales, indicar que en la actualidad la Red de Bibliotecas Municipales la integran cuatro bibliotecas ubicadas en diferentes barrios de la ciudad:

• Biblioteca Pública Municipal “La Chanca”

• Biblioteca Pública Municipal “El Alquián”

• Biblioteca Pública Municipal “Los Ángeles”

• Biblioteca Pública Municipal “Cabo de Gata”

Aparte de la red de bibliotecas municipales, en la ciudad se cuenta con una Biblioteca Universitaria que abre todo el año de lunes a viernes de 8:30 a 21:00 h. En el periodo estival: Julio de 9:00-14,00 h., del 1 de agosto al 15 esta cerrada y del 16 al 30 de 9:00 a 14:00 h.

Enumerados los diferentes objetivos y funciones de la Biblioteca Pública Provincial recogidos en esta normativa, indicar que es un lugar de acceso a los fondos bibliográficos así como un lugar para el desarrollo educativo y cultural de las personas y el apoyo a la investigación”.

3.- Posteriormente, dimos traslado a la entidad juvenil de los criterios elaborados por la Delegación y, de nuevo, insistió en sus planteamientos, concluyendo su exposición:

“Para finalizar, esta Asociación quiere reafirmarse en la necesidad de mantener, también en verano, los servicios de acceso a cultura que ofrece la Biblioteca Provincial Francisco Villaespesa de Almería, hoy incomparables a los que pueda ofrecer cualquier otro servicio o institución existente en la Provincia de Almería, así como el perjuicio ocasionado por el cierre parcial de la misma a los estudiantes que, en plenos periodos de exámenes (junio y septiembre) se encuentran con la imposibilidad de acceder a espacios dignos de estudio y de documentación. Desde esta Asociación entendemos que no todos los estudiantes pueden disponer en sus hogares de espacios destinados al estudio así como de medios informáticos y físicos con los que desarrollar su labor, y entendiendo estos como servicios fundamentales para el pleno desarrollo de las personas, reclamamos que se rectifique por parte de la Junta de Andalucía y destine los medios necesarios para que estos hechos no vuelvan a producirse en próximos periodos estivales”.

4.- Hemos de señalar que esta situación que se plantea respecto de una determinada Biblioteca, no es ni única ni se ha presentado de nuevas. Podemos indicar que, al día de la fecha, tramitamos dos quejas en parecidos términos y contamos con un repertorio de expedientes que se formularon coincidentemente desde 2011 por la aplicación de criterios de cierre de estas dependencias en las tardes estivales (quejas 15/4360, 15/2047, 15/1807 o 13/5505).

Esta pluralidad de casos provocó que con motivo de la queja 11/4199, la, entonces, Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas de la Consejería de Cultura explicara que

– “La Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamos de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía, establece en el apartado 2 del art. 3 que «durante el periodo estival, navidad, semana santa y periodos de fiestas locales las bibliotecas adoptarán horarios especiales».

– Esta posibilidad no se ha hecho efectiva en años precedentes por no resultar necesario, manteniéndose un horario de apertura de las bibliotecas de mañana y tarde durante el periodo estival.

– Durante el verano de 2011, motivado por las restricciones presupuestarias y la necesidad de ahorrar gastos, se acordó cerrar las bibliotecas durante las tardes en el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre. Para tal decisión se tomó en consideración el notable descenso en el número de usuarios que suele producirse durante las tardes de verano”.

Podríamos resumir la situación analizada como de persistencia en los problemas derivados de unos criterios restrictivos a la hora de disponer jornadas y horarios en las Bibliotecas durante los meses de verano y que siguen provocando, en su justa medida, una reacción de desacuerdo.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Tal y como en su día tuvimos la oportunidad de manifestar, la decisión de cierre vespertino de las bibliotecas provinciales en periodo estival fue establecida a tenor de lo dispuesto en el art. 3.2. de la Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamos de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía, se deduce la plena adecuación a derecho de la decisión adoptada por la Consejería de Cultura de limitar el horario de apertura de las bibliotecas provinciales durante el periodo estival comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre. La información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura de Almería resulta perfectamente coherente con estas razonas esgrimidas ya en su día desde los servicios centrales de la Consejería.

La motivación de la decisión de limitación del horario de apertura, que se explica en las razones expuestas por la Dirección General para justificar la decisión adoptada en relación al cierre de las bibliotecas provinciales durante las tardes de verano, resultaban difícilmente rebatibles, si tomamos en consideración la situación de crisis económica que se hacía sentir con especial afección en 2011 y debía ser puesta en relación con las políticas sobrevenidas de reducción de costes en las Administraciones Públicas.

En este sentido, y por más que esta Institución lo lamentaba, entendíamos que sería un ejercicio de voluntarismo inútil pretender permanecer ajenos a los recortes y reducciones en todos los ámbitos del gasto público, entre los que, difícilmente, podrían inhibirse estas medidas.

La decisión de procurar un ahorro mediante la limitación del horario de apertura en periodo estival resultaba razonable y ponderada en la medida en que, según se exponía en el informe recibido, durante dicho periodo se constataba un notable descenso en el número de usuarios por las tardes a las bibliotecas. Por tanto, la decisión adoptada parecía en aquellas fechas adecuada y razonable en relación con el objetivo pretendido.

Segunda.- Después del tiempo transcurrido desde 2011, cuando se adoptó la medida restrictiva en el horario de tarde, puede ser el momento de realizar una evaluación de los efectos de este sistema reducido de tiempo de servicio en las bibliotecas.

Sin duda, los objetivos perseguidos de minoración de los gastos corrientes derivados de la apertura y mantenimiento de los servicios en los edificios que ubican estas bibliotecas aconsejan un análisis de resultados; al igual que los impactos provocados en cuanto a las dotaciones reducidas de personal.

De otro lado, no es menos cierto que la medida supuso, desde que se instauró hasta el día de la fecha, un motivo de cierto descontento entre las personas y colectivos que utilizan estos servicios y que se han visto afectados por sus consecuencias. Así, la decisión adoptada no deja de ser perjudicial para aquellas personas que, por razones laborales o de otra índole, no pueden hacer uso de este servicio durante la jornada matinal.

También sometemos al criterio de esas autoridades la permanencia de críticas y quejas que de manera constante, aunque no reiterativa, nos llegan por la restricción del acceso a unos servicios de naturaleza cultural que, creemos, ofrecen una especial relevancia por su significación e imagen.

La situación que analizamos en el caso actual referida a la Biblioteca “Francisco Villaespesa”, no es más que una reiteración de este descontento que trae causa de las medidas organizativas decretadas hace un lustro.

Tal valoración de la medida y sus impactos, tras cinco años de aplicación, podría realizarse en un contexto más amortizado de políticas de restricción del gasto y que podría anticipar unos criterios más ajustados. Entre estas medidas más ajustadas, insistimos en la posibilidad de restringir, de alguna forma, el horario de apertura matinal, posibilitando que las bibliotecas provinciales permaneciesen abiertas al menos una tarde a la semana durante el periodo estival, de modo que pudiesen facilitar el uso del servicio a aquellos usuarios que se ven impedidos de acudir durante el horario matinal.

Asimismo, entendemos que, de aceptarse esta posibilidad, el servicio de préstamo bibliotecario debería adaptarse en periodo estival al nuevo horario estipulado, permitiendo que el periodo de devolución del material recibido en préstamo se adecuara. De este modo se evitarían situaciones de infracción de las normas de devolución por las restricciones horarias durante todo el periodo estival a cargo de usuarios que por razones laborales padecen problemas de incompatibilidad horaria.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Dirección General de Innovación Cultural y del Libro la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, para que durante el periodo estival los horarios de apertura de las bibliotecas provinciales posibiliten el uso de los servicios bibliotecarios en horario de tarde al menos un día a la semana.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías