La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2871 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

ANTECEDENTES

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Benalmádena por el problema de ruido de un ascensor, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado a su Alcalde-Presidente Recordatorio del deber legal de ejercer las competencias municipales reguladas en la legislación sectorial y municipal, así como Recomendación para que, sin más demoras y dilaciones indebidas, se proceda a la medición acústica solicitada por el interesado, recabando, en su caso, la asistencia de la Diputación Provincial de Málaga si el Ayuntamiento no dispone de los medios adecuados, y, de acuerdo con los resultados de esta medición, se incoe el correspondiente expediente administrativo en el caso de que de estas mediciones se desprendan niveles de contaminación por encima de los límites tolerables permitidos, adoptando las medidas provisionales que, en su caso, resulten procedentes.

Asimismo y dado que, de acuerdo con los antecedentes obrantes en el expediente, parece que la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica no se encuentra adaptada la normativa actualmente aplicable, se le ha formulado Recomendación para que proceda a la actualización de la misma, ya sea mediante la aprobación de una nueva ordenanza o a su adaptación a dicho marco normativo, para lo que hemos recomendado que la misma se realice con la máxima celeridad posible, teniendo en cuenta los trámites legales oportunos.

En esta queja, el interesado denunciaba el elevado nivel de ruidos que soporta en su vivienda, procedentes del ascensor de su bloque, y la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a sus reiteradas solicitudes de intervención municipal.

Siempre según el interesado, desde el año 2003 viene soportando en su vivienda elevados niveles de ruidos procedentes de la maquinaria del ascensor de su bloque, motivo por el cual había solicitado al Ayuntamiento de Benalmádena que ejercitara las competencias que tiene en materia de protección contra el ruido. Asimismo, nos contaba que los ruidos y vibraciones que se transmiten al interior de la vivienda son, según parece, insoportables, hasta el extremo que impide a los cuatro miembros de la familia poder descansar o dormir. Había presentado innumerables escritos en el Ayuntamiento solicitando la realización de una medición acústica en su domicilio y, en su caso, la posterior adopción de las medidas que resultaran procedentes; en concreto, había presentado escritos en tal sentido en fechas de 28 de Julio y 8 de Septiembre de 2008, 27 de Enero y 10 de Febrero de 2012 y 20 de Marzo de 2013. Nos aseguraba, a este respecto, que hasta la fecha de su queja ante esta Institución no había recibido respuesta ninguna a sus escritos, ni tampoco la visita de algún técnico municipal para realizar la medición acústica solicitada.

Con tales antecedentes, la queja expuesta fue admitida a trámite e interesada la colaboración de ese Ayuntamiento, al que se solicitó el preceptivo informe, que nos ha sido remitido mediante oficio de esa Alcaldía de 10 de Junio de 2013, con el que nos comunica que la problemática expuesta constituye “un tema privado y por consiguiente se le ha dado traslado de la presente a la Comunidad de Propietarios”.

CONSIDERACIONES

Como dice la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido (en adelante, LR), en su Exposición de Motivos, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, añadiéndose al respecto que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1.

La tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias. Por ello, la respuesta que desde ese Ayuntamiento se nos da, considerando que el asunto por el que se solicita su colaboración es, sin más, de naturaleza privada, creemos que simplifica la cuestión en exceso, obviando las competencias legales y reglamentarias que tienen los municipios en materia de ruidos.

En este sentido, el artículo 1 de la citada Ley 37/2003, establece que su objeto es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; mientras que su artículo 2 determina que están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Ello no obstante, se excluyen, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Sin perjuicio de que los ruidos y vibraciones producidos por un ascensor comunitario en un bloque de viviendas, pueda considerarse actividad doméstica (por producirse en el interior de un bloque de edificios y repercutir en alguna de las vivienda que lo componen), lo cierto es que cabe plantearse si la contaminación acústica que genera está o no «dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales». Dicho en otros términos, si el ruido vecinal o doméstico está dentro de dichos límites tolerables, no queda incluido en el ámbito de las competencias administrativas; por el contrario, si el ruido vecinal o doméstico supera los límites tolerables, sí que sería susceptible de ser controlado por la Administración competente. Por tanto, es necesario determinar si tales ruidos vecinales o domésticos están dentro o fuera de estos límites. En cualquier caso, aunque la LR viene a decir, en cierto modo, que su cometido no es regular estos ruidos vecinales o domésticos, cuando no superan los límites tolerables, tampoco quedan excluidos de las competencias municipales; tanto es así que el artículo 28.5.b) de la LR dice expresamente que las ordenanzas municipales podrán tipificar infracciones por este tipo de ruidos domésticos o vecinales, “cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales».

Del mismo modo, la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en adelante, LGICA), también contempla en su artículo 67 la exclusión de su ámbito de aplicación, en lo que a contaminación acústica se refiere, de las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos, en los términos ya expuestos en la LR, y atribuye a los Ayuntamientos, entre otras competencias, la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica.

Por otra parte, y por la importancia que tiene, no se puede dejar de hacer mención al Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (en lo sucesivo, RPCAA), cuyo artículo 2 declara que será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo en Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con, entre otras excepciones [letra b)], las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales.

Este mismo RPCAA, en su artículo 4.2.c), atribuye a los municipios las competencias relativas a la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, así como las competencias (artículos 50 y 51) para el ejercicio de las funciones de inspección medioambiental. Entre tales competencias, se encuentra la de proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.

Finalmente, como sucede en el caso objeto de esta queja, el artículo 55 del reiterado RCPAA indica que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso. Del mismo modo (artículo 56 del Decreto), se prevé la posibilidad de adoptar medidas provisionales, en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, y en todo caso cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dBA, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras.

De acuerdo con todo lo expuesto hasta el momento, tanto la LR, como la LGICA y el RPCAA, constituyen un marco normativo que atribuye a los municipios determinadas competencias para, en términos del artículo 1 de la LR, prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, y para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Estas competencias alcanzan a todos los emisores acústicos, de titularidad pública o privada, a salvo de las excepciones previstas en el artículo 2.2 de la LR y en el artículo 2, letras a), b) y c) del RPCAA, entre las cuales cabe destacar las actividades domésticas o los comportamientos vecinales cuando el ruido producido se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Por tanto, conforme a lo argumentado, no cabe considerar que el ruido generado por un ascensor de un bloque de viviendas, en cuanto que actividad doméstica o comportamiento vecinal, está en todo caso excluido del ámbito de aplicación de las normas sobre protección contra el ruido; únicamente quedará excluido si se encuentra dentro de los reiterados límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Pero para conocer este extremo, los Ayuntamientos tienen competencias para medir y evaluar.

A mayor abundamiento de lo expuesto, es preciso también tener presente la Ordenanza General de Convivencia Ciudadana y Vía Pública de ese Ayuntamiento, que tiene entre su objeto (artículo 1.4) «las actividades y los comportamientos de los residentes u ocupantes de edificios o terceras personas que se realicen en edificios, instalaciones o recintos de titularidad privada, siempre que estas actuaciones afecten a la estética de las edificaciones, la convivencia ciudadana y el medio, sin perjuicio de la reserva de las acciones por daños y perjuicios que puedan corresponder a los particulares perjudicados».

En concreto, los artículos 19 y siguientes de esta Ordenanza regulan el comportamiento o conducta de los ciudadanos respecto a los ruidos. Precisamente el artículo 19 establece que «la competencia para velar por la calidad sonora del medio urbano regulado por esta Ordenanza excluye los ruidos derivados de actividades comerciales e industriales, y los usos producidos a motor, que son regulados por su Ordenanza específica». Es decir, que la competencia municipal incluye la producción de ruidos en el interior de los inmuebles –así lo incluye expresamente el artículo 20 de la Ordenanza- el cual «se mantendrá dentro de los límites del respeto mutuo». Vemos, de este modo, que la normativa municipal sí que contempla la intervención administrativa en supuestos que podrían ser de naturaleza privada.

Tanto es así que este límite del “respeto mutuo”, según el artículo 21 de la Ordenanza, afecta a ruidos originados por la voz humana o por la actividad directa de personas, animales, aparatos domésticos, aparatos e instrumentos musicales o acústicos, instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración y ruidos similares. Y se añade en dicho precepto que «el ámbito de esta limitación comprende el interior de las viviendas y los espacios comunes, así como patios, terrazas, galerías, balcones y otros espacios abiertos de los edificios». Recordemos que el supuesto objeto de este expediente de queja viene constituido por ruidos en el interior de una vivienda producidos por un ascensor común del edificio.

Finalmente, el artículo 34 de la meritada Ordenanza dispone lo siguiente:

«La policía municipal o los técnicos municipales, de oficio o a requerimiento de terceros, comprobarán si los actos o las actividades que se desarrollen producen ruidos que supongan el incumplimiento de lo que se dispone en esta Ordenanza. La apreciación de la infracción se deducirá de informe emitido.

Los infractores de esta Ordenanza serán requeridos a cesar la actividad perturbadora objeto de la infracción, y en los casos en que no pueda localizarse la persona responsable del sistema que emite el ruido, la policía municipal hará las actuaciones necesarias para cesar las molestias a los vecinos.

No serán objeto de denuncia los infractores de emisión de ruidos en el interior de los edificios que, a requerimiento de la policía, cesen la actividad. En caso de negativa, continuación o reincidencia se cursará la denuncia».

Esto no quiere decir que una problemática de esta naturaleza no pueda ser también reconducida por la vía civil, o incluso ser esta vía la más habitual de reclamación, como recuerda la Sentencia número 589/2007, del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 31 de mayo de 2007, según la cual:

“Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones”.

Pero ello no implica obviar las competencias que las leyes y reglamentos atribuyen a los municipios, competencias que, dicho sea de paso, son irrenunciables y deben ejercerse por los órganos administrativos que la tienen atribuida como propia, según establece el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

En otro orden de cosas, esta Institución parlamentaria quiere también llamar la atención sobre la necesidad de acomodar la ordenanza local sobre contaminación acústica a la normativa vigente en la materia. Según se ha podido comprobar en la página web de ese Ayuntamiento, y salvo que se nos informe en sentido contrario, la Ordenanza Municipal contra la emisión de ruidos y vibraciones de Benalmádena, fue aprobada en sesión plenaria el 8 de abril de 1988, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga en fecha de 21 de Julio de 1988.

Cabe recordar, a este respecto, que con posterioridad a esta Ordenanza, han sido promulgadas la LR, la LGICA y el RPCAA, que a su vez derogó el Decreto 326/2003, de 25 de Noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Esta última norma ya decía en su disposición transitoria tercera que los ayuntamientos que a su entrada en vigor, dispusieran de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, las adaptarían en el plazo máximo de un año.

Sin embargo, salvo que se nos diga lo contrario (y no hay constancia de ello en la web municipal), no parece que la Ordenanza municipal contra la emisión de ruidos y vibraciones, de 1988, se encuentre adaptada a ninguna de estas normas, pues son constantes las menciones que hace al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, derogado ya en lo que afecta a nuestra Comunidad Autónoma por parte de la disposición derogatoria única de Ley 54/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Por tanto, sin perjuicio de que esta Ordenanza municipal debe considerarse normativa superada y derogada por la LR, por la LGICA y por el RPCAA, sin necesidad de expresa modificación o adaptación, por la aplicación de los principios de legalidad y de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución, 3.1 de la LRJPAC, 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), lo conveniente es acometer tal proceso de revisión, o de redacción de una nueva ordenanza, dotando así de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) al conjunto normativo aplicable en esa localidad.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de ejercer las competencias municipales reguladas en la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, en la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y en el Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, en relación con cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con las excepciones previstas en la normativa, incluidas las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos no se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

RECORDATORIO 2: del deber legal de ejercer las competencias municipales reguladas en la Ordenanza General de Convivencia Ciudadana y Vía Pública en lo que afecta a la producción de ruido en el interior de los inmuebles.

RECORDATORIO 3: de los deberes legales previstos en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

RECOMENDACIÓN para que, en el marco del ejercicio de las competencias que atribuyen a los municipios las normas citadas, se adopten las medidas necesarias con objeto de:

1. Realizar, sin más demoras ni dilaciones injustificadas, la medición acústica solicitada por el promotor de esta queja, con el fin de conocer si la contaminación acústica que sufre en su vivienda, por ruido y vibraciones del ascensor de su bloque, respeta los límites previstos en el Decreto 6/2012 y se mantiene dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

2. Solicitar a la Diputación Provincial de Málaga la asistencia material necesaria para realizar la medición acústica mencionada, para el caso de que el Ayuntamiento no disponga de medios suficientes para ello.

3. Incoar el correspondiente expediente administrativo en caso de que de las mediciones acústicas realizadas se desprendan niveles de contaminación por encima de los límites tolerables permitidos, adoptando las medidas provisionales que, en su caso, resulten procedentes.

RECORDATORIO del deber legal, para el caso de que el Ayuntamiento no cuente aún con una norma adaptada a la normativa vigente (pues pese a reiteradas llamadas telefónicas no ha sido posible confirmar este extremo), de aprobar una Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en el marco de la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, de la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y del Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía; o bien de adaptar a dicho marco normativo la Ordenanza Municipal contra la emisión de ruidos y vibraciones de 1988.

RECOMENDACIÓN para que la aprobación de la nueva ordenanza municipal contra la contaminación acústica, o la adaptación de la ordenanza 1988 al marco normativo vigente, se produzca, previos trámites legales oportunos, con la máxima celeridad posible.

Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0524 dirigida a Ayuntamiento de Almería

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de enero de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que, en virtud de orden de embargo dictada por ese Ayuntamiento, se había procedido a la retención de las cantidades pendientes de devolución en concepto de IRPF, durante los años 2011 y 2012.

Que con fecha 21/09/2011 y 31/08/2012, formuló recurso de reposición ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha dichos recursos hayan sido resueltos

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, los recursos presentados por la parte afectada con fecha 21 de septiembre de 2011 y 31 de agosto de 2012.

Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2829 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA)

ANTECEDENTES

El promotor de esta queja nos envió un escrito en el que exponía, en esencia, que en el mes de Enero de 2010 firmó contrato de alquiler de vivienda no protegida, en el que intermedió una Agencia de Fomento del Alquiler homologada por la Junta de Andalucía, solicitándose posteriormente la subvención a inquilinos. A día de presentación de la queja el interesado no había tenido noticias del estado de su expediente, ni se había resuelto.

Solicitamos informe a EPSA a fin de conocer los motivos por los que no se dictaba la oportuna resolución en respuesta a la solicitud de ayuda al alquiler tramitada por el interesado. Recibido éste se nos comunica que, efectivamente, está pendiente de resolver, a la vez que se nos dice que el expediente no cumple los requisitos exigidos para que su promotor sea beneficiario de dicha subvención, solicitada para los períodos comprendidos entre el 1 de Enero de 2010 y el 31 de Diciembre de 2011.

Por tanto, nos hemos visto obligados a dirigir al citado organismo Resolución que incluye Recordatorio de los Deberes Legales contenidos en los artículos 42.1 y 42,7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) respecto de la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública; en el artículo 57.2 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, respecto de los plazos para resolver; así como en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, respecto del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa, y en los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, respecto de los principios rectores de la actuación administrativa.

También se incluye en la presente resolución Recomendación concretada en la necesidad de dar respuesta a la solicitud formulada por el interesado con fecha 25 de Enero de 2010.

En su escrito de queja el interesado exponía:

- Que con fecha 1 de Enero de 2010, con la intermediación de la agencia de fomento del alquiler “Renta Home Itálica” suscribió contrato de arrendamiento del inmueble sito en la c/ .....

- Con fecha 25 de Enero de 2010, la citada Agencia tramitó en nombre del interesado su solicitud de ayuda al alquiler, ante la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (en adelante EPSA). Solicitud ésta a la que correspondió el número de expediente SE-1000110-PI1.

- Con fecha 21 de Noviembre de 2011, un año después, sin que hubiese sido resuelta la mentada solicitud de ayuda, el interesado se dirigió a EPSA, interesando la necesidad de resolver la misma. No obstante, a la fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría, el día 29 de Mayo de 2012, aún estaba pendiente su resolución.

- La presente queja se admitió a trámite con respecto a dicho organismo, a fin de conocer los motivos por los que no se dictaba la oportuna resolución en respuesta a la solicitud de ayuda al alquiler tramitada por el interesado.

- Recientemente, después de haber tenido que reiterar ante EPSA, en varias ocasiones, lo que ha dilatado el trámite de la queja, la necesidad de dar una respuesta a la petición de información que esta Oficina le trasladara, se ha recibido dicho informe, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

“D. ... suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle ..., el día 1 de Enero de 2010, y presentó el día 25 del mismo mes la correspondiente solicitud de subvención, a las personas inquilinas de viviendas, que está pendiente de resolver, si bien el expediente no cumple los requisitos exigidos para que su promotor sea beneficiario de dicha subvención, solicitada para los períodos comprendidos entre el 1 de Enero de 2010 y el 31 de Diciembre de 2011.”

II.- Tras examinar con detenimiento la situación que en estos momentos afecta al interesado, y vistos los antecedentes que concurren en el presente supuesto, entendemos que existen elementos con entidad suficiente, que avalan la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- De los plazos para resolver.

El artículo 57.2 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, concede a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía un plazo de seis meses, para resolver las solicitudes de ayuda al alquiler para inquilinos.

Dicho plazo empezará a contar, desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la citada Empresa Pública.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el  Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud formulada por el interesado con fecha 25 de Enero de 2010.

Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 11/6242 dirigida a Todos los Ayuntamientos de Capitales de Provincia de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras tramitar una actuación de oficio en la que nos dirigimos a todos los Ayuntamientos de capitales de provincia de nuestra Comunidad para someter a su valoración la conveniencia de que la Orden de la Consejería de Gobernación de 25 de Marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera modificada en aras de que tales horarios fuesen modulados en función del tipo de actividad desarrollada y del uso predominante del suelo en el que se emplacen, y tras la valoración a la que ha llegado una vez que ha recibido las respuestas de estos Ayuntamientos, excepto el de Sevilla, considera que la mejor forma de aprovechar el posicionamiento de los Ayuntamientos, y la experiencia de cada ciudad, es mantenerlo presente de cara a futuras quejas que recibamos relacionadas con esta materia. De esta forma, conforme se vayan acumulando expedientes relativos a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la actividad de actividades hosteleras debido a los horarios de apertura de establecimientos, y del suelo en el que se ubiquen, se irán teniendo en cuenta los informes recabados por los Ayuntamientos en esta queja, por si fuera procedente, más adelante, formular Resolución en la que, de forma decidida, se propugne una modificación de la normativa que regula los horarios de apertura y cierre de los establecimientos.

En esta Institución se ha tramitado una actuación de oficio en la que nos dirigimos a todos los Ayuntamientos de capitales de provincia de nuestra Comunidad, con objeto de someter a su valoración la conveniencia de que la Orden de la Consejería de Gobernación de 25 de Marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera modificada en aras de que tales horarios fuesen modulados en función del tipo de actividad desarrollada y del uso predominante del suelo en el que se emplacen, de forma que pudiera existir una mejor acomodación de los bienes jurídicos en juego y una mayor garantía de protección de los derechos fundamentales de los vecinos de zonas dedicadas al uso residencial.

Nos han respondido todos los Ayuntamientos salvo el de Sevilla, si bien, entendiendo que se ha recabado suficiente información para extraer conclusiones, no se va a insistir ya que hay suficiente material de estudio presente y  de cara a futuras actuaciones. En cualquier caso, aunque mayoritariamente por las respuestas recibidas se desprende que podría ser adecuado que, con carácter general, se fuera más flexible en los horarios en función del tipo de actividades desarrolladas y del uso predominante del suelo en el que se emplacen, de las respuestas nos ha parecido importante destacar lo siguiente:

1. Que se debe ser cuidadoso con los efectos “colaterales” que puede tener una medida de esta naturaleza que tiende, o al menos esa es la imagen que puede dar, a ser excesivamente flexible respecto de determinadas actividades que se localicen en suelos no residenciales. Ello pues si bien la cuestión del ruido, evidentemente, en parte se resuelve, se podrían generar paralelamente otros problemas tal vez no suficientemente evaluados como la segregación social que, en el ámbito del ocio, se puede producir, un excesivo consumo de alcohol o determinados comportamientos que, en la medida de lo posible, deben evitarse.

2. El segundo matiz que permite entrever alguna de las respuestas recibidas es que, y que con los mecanismos existentes en la normativa en vigor, podría alcanzarse el objetivo de que no se conculcara el derecho al ocio y al descaso, si bien ello implica, y sabemos que no es fácil, es utilizar todos los resortes que contempla la normativa en vigor, incluida una eficaz inspección de las actividades que se desarrollan en la calle del ruido y molestias generan. Ello, sabemos que es, en la práctica, muy complicado y por esto se inició esta queja de oficio.

3. Sin duda, a la hora de desarrollar una inspección el mayor problema es cómo determinar la importancia del foco generador del ruido cuando coinciden varios focos y, con la legislación en vigor, aunque no faltan opciones contrarias, es difícil atribuir toda la responsabilidad que generan distintos focos emisores del ruido al titular de la actividad, cuando además el foco se sitúa predominantemente en el exterior. Esto, lógicamente, no lo compartimos pero creemos que “ante las nuevas situaciones creadas, es preciso encontrar una respuesta proporcionada y adecuada.

4. Es incuestionable que la entrada en vigor de la denominada Ley Antitabaco (Ley 42/2010) ha incidido en la proliferación de nuevas terrazas y en la ampliación de las existentes. Por ello no ha faltado, incluso, alguna reflexión que apuesta por una vuelta a la situación anterior.

5. En los espacios donde existe una consolidación del ruido, parece que la apuesta lógica, además de realizar campañas dirigidas a la ciudadanía para que tenga conciencia del abuso que se genera con estas actividades en una ciudadanía que tiene derecho al descanso, pasa por la declaración de Zonas Acústicamente Saturadas. Y a partir de aquí hacer cuantas actuaciones sean necesarias para disminuir los niveles de ruido en estos espacios.

6. Algunos Ayuntamientos han considerado que debe abordarse una reforma normativa para resolver algunas incongruencias o contradicciones que, en la práctica, se puede producir en la aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y el Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. Nosotros compartimos esta idea pues hay que evitar a toda costa soluciones controvertidas o incompletas a la hora de afrontar los problemas.

7. En fin, no ha faltado el argumento, que creemos que debe tenerse también en cuenta, que en ocasiones el problema no es la actividad y su localización, sino el establecimiento en concreto y el público que a él acude, pues hay lugares en los que existiendo una notable concentración de establecimiento hosteleros no se producen estos problemas. Por tanto, la conclusión, a veces, no es dónde y qué tipo de actividad, sino quién y cómo se desarrolla.

En definitiva, no existe un criterio unánime sobre la bondad de la medida propuesta, aunque mayoritariamente los informes de los Ayuntamientos se muestran favorables a ello.

A la vista de estas conclusiones, y de su valoración conjunta, esta Institución considera que la mejor forma de aprovechar el posicionamiento de los Ayuntamientos, y la experiencia de cada ciudad, es mantenerlo presente de cara a futuras quejas que recibamos relacionadas con esta materia. De esta forma, conforme se vayan acumulando expedientes relativos a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la actividad de actividades hosteleras debido a los horarios de apertura de establecimientos, y del suelo en el que se ubiquen, se irán teniendo en cuenta los informes recabados por los Ayuntamientos en esta queja, por si fuera procedente, más adelante, formular Resolución en la que, de forma decidida, se propugne una modificación de la normativa que regula los horarios de apertura y cierre de los establecimientos.

En todo caso el problema del ruido producido por los establecimientos que desarrollan actividades de hostelería tienen una enorme entidad en nuestros pueblos y ciudades y las soluciones que conllevan los distintos intereses en juego están hoy por hoy lejos de encontrarse. Y, en este sentido, puede decirse que la efectividad de los derechos constitucionales de los artículos 18, 43 y 45 de la Constitución, no está plenamente garantizada. 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 11/3177 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Ayuntamiento de Sevilla acepta plenamente la resolución formulada por esta Institución sobre la situación de los bares y veladores en la calle Betis de Sevilla.

Tras abrir una actuación de oficio el Defensor del Pueblo Andaluz para conocer las licencias de apertura que se habían concedido en la calle Betis, de Sevilla, de establecimientos hosteleros, así como de las licencias de instalación de terrazas de veladores y número de expedientes sancionadores incoados anteriores a 2011 y formular, en su día, una resolución dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos ha remitido un informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística del citado Ayuntamiento, del que podemos considerar plenamente aceptada nuestra resolución relativa a la situación de la calle Betis, de la ciudad, como zona acústicamente saturada, y afectantes a las terrazas de veladores existentes realmente y las licencias concedidas y los expedientes sancionadores abiertos.

Más de 700 jerezanos esperan que se reconozca su situación de dependencia

Medio: 
Diario de Jerez
Fecha: 
Mar, 17/09/2013

La Junta sólo ha incorporado en 2013 a 51 dependientes a la Ley de Promocición de la Autonomía personal frente a los 2427 de 2009.

categoria_n: 
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Destacado: 
0
Provincia: 
Cádiz

Queja número 11/3177

El Ayuntamiento de Sevilla acepta plenamente la resolución formulada por esta Institución sobre la situación de los bares y veladores en la calle Betis de Sevilla.

Tras abrir una actuación de oficio el Defensor del Pueblo Andaluz para conocer las licencias de apertura que se habían concedido en la calle Betis, de Sevilla, de establecimientos hosteleros, así como de las licencias de instalación de terrazas de veladores y número de expedientes sancionadores incoados anteriores a 2011 y formular, en su día, una resolución dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos ha remitido un informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística del citado Ayuntamiento, del que podemos considerar plenamente aceptada nuestra resolución relativa a la situación de la calle Betis, de la ciudad, como zona acústicamente saturada, y afectantes a las terrazas de veladores existentes realmente y las licencias concedidas y los expedientes sancionadores abiertos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/4181 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Consorcio de Transportes Bahía de Cádiz

Tras la apertura de una actuación de oficio para conocer la realidad de los incidentes que tienen lugar en las primeras horas de la mañana en los autobuses que prestan servicio durante los fines de semana en trayectos entre Cádiz y Puerto Real, San Fernando o Chiclana de la Frontera, el Consorcio de Transportes Bahía de Cádiz nos ha informado que, a pesar de carecer de competencia en la materia y preocupados, en especial, por la seguridad de los usuarios de los transportes públicos, ha llevado a cabo diversas actuaciones encaminadas a mejorar las condiciones de seguridad en la prestación de los servicios de las líneas afectadas, habiendo recabado asimismo la colaboración de la Subdelegación de Gobierno de Cádiz para que, dada su competencia en materia de seguridad ciudadana, adopte las medidas que estime procedentes para evitar estas situaciones.

Esta Institución abrió la presente actuación de oficio cuando, a través de los medios de comunicación, tuvo conocimiento de diversos incidentes que, al parecer, tienen lugar durante las primeras horas de funcionamiento de los autobuses de cercanías que cubren servicios los fines de semana en los trayectos entre Cádiz y Puerto Real, San Fernando o Chiclana de la Frontera, que corresponden a las empresas concesionarias de los servicios, Tranvía de Cádiz y Comes. Siempre según estas noticias, en diferentes ocasiones se han roto las lunas de los autobuses, se producen reyertas, insultos, consumo de estupefacientes, etc.

Esta situación genera un gran estrés entre los conductores, que se ven obligados a cubrir el servicio y crea, también, una situación de riesgo importante para todas las personas usuarias de estos transportes pues, a resultas de estas situaciones, se genera un riesgo evidente de que, por alguna distracción, provocada por tales hechos, se produzca un accidente de entidad, por lo que los conductores han solicitado la presencia de vigilantes jurados, pues el tiempo en que suelen ocurrir estos hechos dura sólo 2 horas, entre las 6’00 y las 8’00, pero se viven momentos de bastante peligro.

Tras dirigirnos al Consorcio de Transportes Bahía de Cádiz, éste nos ha informado que, aún sin competencia en la materia, ha llevado a cabo diversas actuaciones encaminadas a mejorar las condiciones de seguridad en la prestación de los servicios de las líneas afectadas por incidentes, principalmente durante los fines de semana y festivos, habiendo recabado asimismo la colaboración de la Subdelegación de Gobierno de Cádiz para que, dada su competencia en materia de seguridad ciudadana, adopte las medidas que estime procedentes para evitar estas situaciones.

Así las cosas, esta Institución no advirtió razones que justificaran nuevas gestiones en torno a este asunto, esperando que se reduzcan notablemente las incidencias, o dejen de producirse, tras las medidas de las que se nos da cuenta.

No obstante ello, si los problemas volvieran a producirse o no hubiera una respuesta satisfactoria por parte de la Subdelegación del Gobierno, le indicamos al Consorcio que podrá comunicárnoslo a fin de estudiar la conveniencia de solicitar por nuestra parte a la Subdelegación medidas adicionales para evitar nuevos incidentes.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5531 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud

La Institución tuvo conocimiento a través de las quejas recibidas, así como de la información publicada en prensa, que la jornada de trabajo tanto de médicos como enfermeros, auxiliares, celadores y todo tipo de categorías presentes en hospitales y centros de salud, que tengan un vínculo temporal, será de sólo el 75%, y el periodo de duración de los contratos no excederá del mes, muy inferior al año que solía aplicarse años atrás. 

En las distintas quejas  y en las noticias que hemos utilizado para que sirvan de antecedentes y bases de  la presente actuación, denunciaban los afectados que la reducción de la jornada laboral al 75%, supone un recorte salarial bastante considerable en la nómina de este colectivo que, dejarán de percibir el 25% de sus retribuciones al no emplearse la totalidad de la jornada, además de verse afectados por la bajada general de sueldos del 10%, un porcentaje que aplicará al capítulo de complementos.

Sin embargo, según pudo conocer esta Defensoría, la reducción de jornada de los trabajadores temporales en un 25%, no implica que éstos no trabajen la jornada completa, sino que disfrutarán de menos días laborables al mes para ajustar dicha reducción.

Al parecer, según fuentes consultadas, el SAS mantendrá esta medida, como mínimo, durante los dos años de duración previsto para el programa de recortes en materia sanitaria.

Finalmente, recuerdan las distintas fuentes periodísticas a las que ha tenido acceso esta Institución, que esta medida endurece el compromiso que contrajo la propia Junta de reducir sólo la jornada laboral hasta el llegar al 90%.

Y abundan, en la precariedad laboral que traerá consigo el desarrollo de esta línea de actuaciones.

Antes esta situación los afectados, solicitan que por parte de la Administración sanitaria se adopten las siguientes medidas:

“1. La renovación de todos los puestos eventuales estructurales por un periodo no inferior a seis meses.

2. Que se realicen al 100% de la jornada y no al 75% como se vienen haciendo en los últimos meses.

3. Que la jornada diaria que se les aplique sea la misma que la de cualquier otro trabajador, interino o fijo.”

En consecuencia con lo anterior, esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de las facultades, atribuciones y competencias que le corresponden por aplicación de lo establecido en el art. 1, en relación con el art. 10, de la ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, resolvía  iniciar una actuación de oficio.

Solicitado informe el mismo se nos remitía en los siguientes términos:

“En relación a su petición de informe recogido en el escrito de su referencia Q12/5531, hemos de señalarle:

-(..) Que la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, establece un incremento de la jornada laboral del personal de todas las Administraciones Públicas a las 37,5 horas semanales en cómputo anual, por cuya aplicación en el SAS ya se interesó esa Institución y le informamos detalladamente al respecto.

-Que, en el cómputo global de horas de trabajo, para el total de profesionales del SAS como consecuencia de ese incremento de jornada, nos encontramos con un excedente de horas provenientes del aumento de su jornada ordinaria de 35 a 37,5 horas a los profesionales con nombramiento indefinido. Es decir, más de un 90% del personal ven aumentada su jornada en 2,5 horas semanales, que, si bien parte de ellas se traspasan a actividad que se venía realizando de forma extraordinaria, es obvio han de tener su impacto en una menor necesidad de nuevos nombramientos. Este impacto podría haber significado la finalización de hasta uno de cada cuatro nombramientos, de no haber decidido que estas medidas de ajuste no posibiliten disminución de puestos de trabajo.

-Que la Ley 3/2012 de 21 de Septiembre de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio financiero de la Junta de Andalucía contempla con carácter general una reducción de jornada de trabajo del personal temporal del 10 por ciento. Por su parte, el artículo 60.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud establece un límite máximo del 75% de la jornada ordinaria en cómputo anual para los nombramientos a tiempo parcial. De este modo, se procedió a no aplicar la mencionada reducción al personal estatutario temporal con nombramiento cierto a la entrada en vigor del Decreto Ley 1/2012.

-Que, asimismo, en cumplimiento de las normas citadas para los nuevos nombramientos temporales a tiempo parcial, en cualquier caso, la retribución se ajusta a lo establecido en la resolución de retribuciones vigente y, como no puede ser de otra manera, es proporcional a su jornada laboral.

-Que, en tal sentido, el SAS, a través de los centros sanitarios, realiza las ofertas de trabajo atendiendo a las necesidades asistenciales para garantizar la calidad de los servicios que se prestan a los usuarios. Para ello utiliza el procedimiento de selección de personal estatutario temporal pactado con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad.

-Que el SAS ha optado por el mantenimiento del mayor nivel de empleo posible y la continuidad de la actividad laboral de sus profesionales, a pesar de las limitaciones a la contratación de personal temporal y al nombramiento de personal estatutario temporal recogidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección de déficit público.

-Que respecto al plazo temporal en el que estas medidas se aplicaran, están planteadas con carácter transitorio. No es este el modelo laboral que queremos para el SAS, y es nuestro objetivo de una mayor estabilidad en nuestros profesionales, consensuando su reversión en la medida en que la evolución económica y las restricciones presupuestarias lo permitan.

-Que, al margen de las actuales circunstancias presupuestarias, la figura del nombramiento a Tiempo Parcial está previsto en el Estatuto Marco porque  es necesario para lograr un ajuste más fino entre las necesidades del servicio, como los de alta demanda en momentos concretos del día o las sustituciones de las reducciones parciales de jornada, y la disponibilidad de profesionales más ajustada a ello. Permite contar con recursos humanos con mayor flexibilidad y eficiencia para responder a las necesidades de la asistencia sanitaria. Este Servicio Andaluz de Salud ha venido suscribiendo nombramientos a tiempo parcial antes de las restricciones presupuestarias y que los seguirá suscribiendo en el futuro, puesto que son un método apropiado para satisfacer necesidades asistenciales específicas. Hemos de señalar además que si en el conjunto del mercado laboral español (según la última EPA disponible) la utilización de la contratación a tiempo parcial en el conjunto del mercado de trabajo es sólo de un 15,3%, en el SAS el dato de noviembre de 2012 es que este tipo de nombramiento era un 9,69%.

-Que, asimismo, los nombramientos por periodos mensuales nos están permitiendo el seguimiento permanente del correcto cumplimiento del objetivo de estabilidad, que ha logrado con éxito despejar posibles incertidumbres de cara a la garantía del pago de nóminas.”       

Una vez estudiado detenidamente, me complace comunicarle que no se observa irregularidad alguna en la actuación administrativa de esa Dirección General.

Por ello y teniendo en cuenta que se trataba de medidas  adoptadas por la Administración Sanitaria en materia retributiva del personal temporal implementadas en el marco de las de naturaleza presupuestaria y para el reequilibrio financiero de alcance general adoptadas por el Legislador autonómico procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/4680 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha abierto una actuación de oficio destinada a conocer las actuaciones que venga realizando el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera ante la situación en que se encuentra un solar en el que, según las noticias que llegaron a esta Institución, se acumulan basuras y escombros, que está afectando a los residentes en las viviendas cercanas.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de noticias aparecidas en medios de comunicación, de la existencia de un solar en Jerez de la Frontera (Cádiz) cuyo estado de abandono desde hace años y acumulación de basuras y escombros está generando diversos problemas a los vecinos más cercanos. Siempre según estas noticias, en el solar en cuestión, situado en la Plaza de las Cocheras, esquina con calle Florida, en las últimas semanas, debido a las altas temperaturas, se han agravado los malos olores de la basura que se encontraría acumulada, que afectan a los vecinos de las viviendas ubicadas en la citada plaza. Esta problemática se ha traslado en diversas ocasiones a los responsables de Urbanismo del Ayuntamiento, sin que hasta el momento hayan adoptado determinación alguna para darle solución, dentro de las competencias legales que para ello ostenta el Ayuntamiento.

Asimismo, parece que los restos de basura que se acumulan en el solar, y que a su vez provocan malos olores, se debe a la actitud incívica de algunos vecinos, que en lugar de depositar sus bolsas en los contenedores, la dejan en el solar, acumulándose día tras día pues los servicios de recogida y/o limpieza municipal parece que no las recogen.

Por otra parte, parece que se ha dado últimamente en este solar una importante acumulación de gatos que hacen sus necesidades en el lugar, dándose un fuerte olor a excrementos y orina de gatos, que se extiende por todo el entorno de la Plaza de las Cocheras, afectando a las viviendas cercanas. Dichos gatos, al parecer, vendrían atraídos por la comida que algunas personas les dejan en el solar, atrayendo cada vez a un número más importante de animales, que a su vez atraen a ratas e insectos, coadyuvado esto último además por la basura acumulada.

Por último, también se hace mención en estas noticias a que la fachada de este solar está apuntalada de forma deficiente, según la opinión de los vecinos, circunstancia que también parece que se ha puesto en conocimiento de los responsables de Urbanismo sin que hasta el momento hayan hecho nada al respecto.

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