La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0166 dirigida a La Caixa

En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a La Caixa la eliminación de la cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo hipotecario de la parte promotora de queja y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, al menos desde la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013.

ANTECEDENTES

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Caixabank, S.A. es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nuestra normativa reguladora también establece la posibilidad de que el Defensor del Pueblo Andaluz pueda realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas recibidas.

Atendiendo a esta posibilidad y apelando a su colaboración para con esta Institución, nos permitimos dirigirle el presente escrito a fin de trasladarle la queja que nos ha formulado D. ..., con DNI .., en relación con la cláusula suelo que opera en sus contratos de préstamo hipotecario.

I.- El interesado tiene constituidos dos préstamos hipotecarios sobre su vivienda; el primero, de fecha 11 de mayo de 2007, por importe de 79.740 euros (referencia nº contrato xxxx), y el segundo, de fecha 18 de febrero de 2010, por importe de 40.000 euros (referencia nº contrato xxxx).

En ambos contratos se acordó la amortización del préstamo mediante aplicación de un tipo de interés variable (euribor más 0,80 puntos, en el primer contrato y más 0,9 puntos, en el segundo), si bien se incluyó también en ambos una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés con un mínimo de 4,80% y 3,75%, respectivamente. Estos tipos mínimos coincidirían con el tipo de interés nominal anual aplicable con carácter fijo durante los seis primeros meses siguientes a la constitución de la hipoteca.

II.- El interesado habría formulado diversas reclamaciones ante esa entidad con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo, alegando la falta de información previa acerca de su inexistencia, la ausencia de negociación y el incumplimiento de la obligación de entrega de oferta vinculante.

Se dirige a esta Institución solicitando que se elimine dicha cláusula abusiva por falta de transparencia y se recalculen los cuadros de amortización de los prestamos hipotecarios a interés variable, una vez excluida la cláusula, así como que se le devuelvan las cantidades cobradas por aplicación de la misma. Es su interés que todo ello se haga constar mediante escritura pública ante Notario.

La tramitación de su reclamación ante el Banco de España ha dado lugar a la  emisión de informe del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, de fecha 2 de diciembre de 2013, en el que se concluye que “la entidad habría incurrido en quebrantamiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela bancaria, por cuanto, en relación a los dos préstamos hipotecarios formalizados, no ha acreditado que hubiera entregado una oferta vinculante ni informado anticipadamente a su cliente de la existencia de una cláusula limitativa del tipo de interés en los mismos”.

En dicho informe se recoge el criterio del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones en relación con la aplicabilidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés:

“El criterio de este Departamento respecto de las llamadas cláusulas suelo, es que dicha limitación es aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia y consecuencias de su aplicación, por parte de los clientes, con anterioridad a la firma de los documentos contractuales. Es decir, este Departamento ni niega ni afirma en todo caso la validez o legalidad de la misma, pero lo que sí cuestiona, analiza y finalmente resuelve es si la cláusula ha sido debidamente informada con carácter previo, cumpliendo los requisitos aplicables derivados de la normativa y criterios de buenas prácticas financieras.

En este sentido, la transparencia y claridad que debe presidir las relaciones de las entidades con sus clientes exige que, en casos como el aquí analizado, éstos conozcan con suficiente antelación las condiciones a las que se van a obligar antes de formalizar los correspondientes contratos (...).

Y tan es así que la Orden de 5 de mayo de 1994, antes citada, establece en su artículo 5º la obligación de las entidades de entregar a los solicitantes que sean personas físicas, una oferta vinculante para préstamos hipotecarios de cuantía igual o inferior a 150.253,03€. El Servicio de Reclamaciones del Banco de España, precursor de este Departamento, hacía extensivo este criterio, desde el punto de vista de las buenas prácticas y usos bancarios, a todos los préstamos hipotecarios, cualquiera que fuera su importe y la forma como se facilitara esa información, criterio que, como no podía ser de otro modo, continúa aplicando este Departamento. El objetivo perseguido por esta norma era el de eliminar posibles problemas derivados de una negociación verbal.

Como requisito adicional de transparencia, este Departamento viene exigiendo que la oferta vinculante o información previa de las condiciones financieras del préstamo hipotecario sea entregada al cliente con una antelación no menor a tres días hábiles, plazo establecido en el art. 7, apartado 2 de la citada Orden, para que el interesado pueda examinar el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario en el despacho del Notario.”

En cuanto al caso particular objeto de análisis, se estima la reclamación teniendo en cuenta que la entidad reclamada no ha acreditado durante la sustanciación del expediente la entrega de oferta vinculante o documento equivalente de forma previa a la firma de las escrituras públicas de préstamo hipotecario, aclarando que, a juicio del Departamento, no sirve admitir como tal el “Anexo I. Minuta de Préstamo Hipotecario” protocolizado en el documento público por el Notario interviniente. Al respecto señala el informe que “(...) si existe tal oferta vinculante, representativa de un acto de comunicación a su cliente de forma anticipada a su formalización, CAIXABANK debería haberlo acreditado en el presente expediente, y no habiéndolo hecho así, no resulta acreditado por tanto que se hubiera informado al reclamante de la existencia de la cláusula cuestionada, por lo que ha de apreciarse que la citada entidad reclamada se habría apartado de los criterios reseñados y por tanto de la normativa de transparencia y protección de la clientela bancaria.” 

A pesar de ello, y dado el carácter no vinculante de los informes de dicho Departamento, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Como ya conocen, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Con posterioridad ha dictado auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

La no superación del “control de inclusión” impide, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

II.- A mayor abundamiento nos parece oportuno traer a colación un pronunciamiento judicial específico que afecta a Caixabank, por su posible traslación al caso concreto de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo de la parte promotora de queja.

Se trata de la sentencia 9/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, de 16 de enero de 2014, dictada en el ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra esa entidad financiera, y en virtud de la cual se declara la nulidad de la estipulación contractual que incorporaa un tipo de interés mínimo y máximo a aplicar al préstamo, con efectos restitutorios “ab initio” y con expresa condena en costas a la parte reclamada.

Entre los Fundamentos de Derecho de la sentencia encontramos remisiones a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, en relación con la incorporación de condiciones generales de la contratación a contratos con consumidores y su control de transparencia.

Concluye el juzgador que la cláusula suelo impugnada no supera el control de comprensibilidad real ya que «se inserta de una forma que dificultan la apreciación de su alcance real como un elemento esencial del contrato, y no meramente accesorio o accidental, faltando así la información que le permita tener al consumidor "un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato", pues como dice el TS "No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificulta su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro", agravado ello en el caso presente porque no hay constancia de previa información precontractual, que era preceptiva según la OM de 5 de mayo de 1994, pues el préstamo era inferior a 25 millones de ptas.»

Entendemos que las mismas apreciaciones relativas a falta de conocimiento sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato son fácilmente trasladables al caso que nos ocupa en la presente queja. Máxime cuando, como en el caso conocido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, ni siquiera se superaría el “control de inclusión” de la cláusula, puesto que a través del informe del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España habría quedado de manifiesto que no se entregó oferta vinculante o documento análogo con anterioridad a la firma de cada contrato, en la que figurasen las condiciones financieras aplicables a los préstamos suscritos.

Pero es más, los pronunciamientos contenidos en la sentencia a que nos referimos coinciden de pleno con uno de los argumentos que viene esgrimiendo esta Institución para justificar nuestra petición a las entidades financieras de revisión y consecuente anulación de las cláusulas suelo: que tras la sentencia de 9 de mayo de 2013 queda descrito el molde que permite dilucidar cuando nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia y que la falta de coincidencia con aquél en la casi totalidad de los casos conocidos debería impulsar a las entidades a la anulación de sus cláusulas suelo, sin necesidad de que las personas afectadas tengan que acudir a la vía judicial.

Así, resulta de interés destacar la referencia contenida en el Fundamento de derecho Quinto de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil citada, en relación con la devolución de cantidades solicitada por la parte reclamante, bajo la premisa de que no acordarla supondría beneficiar a quien introdujo la cláusula declarada nula:

«(...) Las entidades financieras con la publicación de la sentencia del TS de 9/5/13 han conocido los parámetros que el Alto Tribunal ha señalado para la validez de las cláusulas suelo, ciertamente tan rigurosos que aquellas debieron entender la suerte que correrían la mayoría de las cláusulas insertas en sus contratos, y pese a ello, no las anularon por impulso propio. De esta manera han obligado a los consumidores a asumir unos gastos para litigar. (...)»

El mismo argumento sirve al juzgador para acordar la condena en costas a la entidad reclamada, teniendo en cuenta la oposición ejercida:

«A juicio de este juzgador con la sentencia del TS de 9/5/013 pocas dudas ofrecía el tema en cuanto a la pretensión principal de declaración de nulidad. Así, si el demandado no se hubiera opuesto a la declaración de nulidad, seguramente por las vacilaciones que se observan en torno a la devolución de cantidades, no merecería condena en costas.»

III.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que dirige el interesado a esta Institución para que se traslade a Caixabank, S.A. estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, mediante la que se establecen los parámetros para apreciar la nulidad de las cláusulas suelos por falta de transparencia.

A partir de esta sentencia, tal como viene pidiendo esta Institución y se ha demandado por el Banco de España, resultaba procedente la revisión en profundidad por las propias entidades financieras de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés insertas en sus préstamos hipotecarios.

Es más, hemos podido conocer que el propio Banco de España se dirigió el año pasado a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

Dado que en el caso que nos ocupa es el propio Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones el que advertía de la existencia de deficiencias en la información previa que debió ofrecerse al interesado al formalizar las escrituras públicas de constitución de hipoteca, de fechas 11 de mayo de 2007 y 18 de febrero de 2010, estimamos que Caixabank debió proceder a subsanar la situación expuesta y, consecuentemente, evitarle los perjuicios derivados del mantenimiento de una cláusula nula por falta de transparencia, sin necesidad de un pronunciamiento judicial específico.

En consecuencia, y con idéntica motivación, resultaría procedente la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de una cláusula suelo que se habría insertado en el contrato del interesado sin que éste tuviera conocimiento pleno de su existencia y alcance, al menos desde la sentencia 241/2013, a partir de la cual quedaron definidas las circunstancias que podrían motivar una declaración de nulidad y que estimamos se reproducen en el presente caso.

IV.- Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, desde esta Institución ya reiteramos una petición a la entidad financiera a la que Ud. representa solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales, y se le trasladaban los argumentos que justificaban tal petición. Esta petición no ha sido atendida por esa entidad.

RESOLUCIÓN

Dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Sr. ..., así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma a partir de la publicación de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2461 dirigida a Ayuntamiento de Chucena, (Huelva)

Se dirige Recomendación a GIAHSA, empresa instrumental de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, con objeto de que asuma la modificación de la instalación interior de suministro de agua de la parte promotora de queja -en el tramo comprendido entre la llave de registro y el contador-, con objeto de evitar excesivas curvaturas que causan perjuicios en la propia instalación, bajo la premisa de que dicho tramo no fue ejecutado por el interesado.

La Resolución dictada también se extiende a la necesidad de atender cualquier denuncia de particular en otros casos que GIAHSA tenga conocimiento que se estuviera produciendo el mismo supuesto de daños en la instalación interior a consecuencia de la inadecuada ejecución del esquema de acometida por parte de la empresa.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 9 de abril de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la parte promotora de queja, a través de la cual nos exponía que, en junio de 2012, presentó un escrito a GIAHSA solicitando un cambio en la instalación existente hasta el contador de su vivienda en Chucena, con objeto de que el tubo recorriera menos metros y se evitasen los daños que ello causaba, sin que se le hubiera ofrecido una respuesta

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar la colaboración de esa empresa pública con objeto de investigar los hechos que motivaban la reclamación del interesado.

III.- En respuesta a dicha petición, con fecha 22 de julio de 2013 recibíamos el informe de la Responsable de Atención al Cliente de GIAHSA (Referencia ..., Póliza ...), en el que se indicaba que la modificación solicitada afectaba a instalaciones interiores (tramo comprendido entre la llave de registro y el contador) y que el interesado podría solicitar un desplazamiento de acometida (de unos 40 ó 50 cms.) satisfaciendo el importe correspondiente.

IV.- Trasladada esta información al interesado, por su parte se presentan alegaciones que ponen de manifiesto que la ejecución de las llaves de registro en el acerado del municipio tuvo lugar hace años (entre 8 y 12, sin recordar exactamente la fecha). Según relata, antes de la ejecución de las llaves de registro se venían produciendo muchas averías que la empresa se veía obligada a arreglar porque sólo tenían la consideración de instalaciones interiores las existentes a partir del contador. Para dichos arreglos se tenían que romper los zócalos de las viviendas, a unos 80 cm. del suelo, y luego no se encontraban los azulejos correspondientes para reponer al estado anterior, por lo que se produjeron muchas reclamaciones.

Después de dicha ejecución de las llaves de registro, que en su caso no se encuentra enfrentada al contador, se ha producido la rotura de una goma y ha tenido que contratar un fontanero para arreglar la avería a su cargo, entendiendo que estos daños se producen a consecuencia de la forma en que se instalaron las llaves de registro.

El interesado manifiesta que habría más personas en su misma situación, esto es, que la llave de registro no está enfrentada con el contador.

Por otra parte insiste en que, a pesar de haber presentado un escrito formal para que se corrija esta situación, a él personalmente GIAHSA no le ha contestado en ningún sentido.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a esa empresa pública las siguientes 

CONSIDERACIONES

Una vez contrastada la información facilitada por ambas partes, esta Institución valora que se estarían produciendo daños en la instalación interior del interesado a consecuencia de la existencia de varios codos en el tramo comprendido entre la llave de registro y el contador.

Pese a que dicho tramo tenga la consideración de instalación interior, entendemos que si la ejecución de las llaves de registro se produjo por parte de GIAHSA de manera inadecuada, la corrección de esta anomalía no debiera realizarse con cargo al propietario.

Es más, visitando la página web de GIAHSA, en el apartado de “Normativa, Normas generales” encontramos el “Esquema de acometida de abastecimiento” en el que se aprecia una sola curvatura (la de la línea de fachada) para enlazar la llave de registro con el equipo de medida. (Se acompaña).

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a ese organismo, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de GIAHSA, y con cargo a sus propios medios personales y materiales, se acceda a la solicitud del interesado consistente en la corrección del esquema de acometida para enfrentarla al contador, con objeto de evitar excesivas curvaturas que perjudiquen la propia instalación.

RECOMENDACIÓN 2: Que se atienda la denuncia de particular en otros casos que GIAHSA tenga conocimiento que se estuviera produciendo el mismo supuesto de daños en la instalación interior a consecuencia de la inadecuada ejecución del esquema de acometida por parte de la empresa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Junta baraja eximir a los profesores en paro del pago de las tasas de oposiciones

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Vie, 25/04/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
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Provincia: 
ANDALUCÍA

El Banco de España ha dado la razón a 2.000 reclamaciones sobre cláusulas suelo

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 25/04/2014

http://www.diariodesevilla.es/article/sociedad/1758304/los/universitarios/becados/reciben/este/curso/euros/menos/anterior.html

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 25/04/2014
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Actuacion de Oficio sobre Menor de Huelva

 

El Defensor del Menor de Andalucía ha solicitado la colaboración de la Fiscalía Provincial de Huelva para que proceda a investigar acerca de la realidad de estos hechos y, en su caso, para que adopte las medidas que juzgue oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1705 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Movilidad, Ayuntamiento de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la paralización de la entrada en funcionamiento del tranvía de la ciudad de Jaén, debido a que los estudios previos realizados carecieron del rigor exigible, ha formulado a la Consejería de Fomento y Vivienda, en concreto a la Dirección General de Movilidad, y al Ayuntamiento de Jaén resolución para que, a la mayor brevedad posible, decidan, de forma conveniada, si, a medio plazo, va a ponerse en funcionamiento esta infraestructura, acordando la fecha aproximada y las condiciones en que ello se produciría. En caso negativo, es decir si no es posible el establecimiento del funcionamiento del tranvía, recomendamos que se adopten las medidas necesarias para evitar el deterioro de la misma, de forma que se minimice su depreciación en el tiempo, se estudien los posibles usos alternativos de este espacio público que permitan rentabilizar el gasto y se investiguen las posibles responsabilidades de toda índole en las que se haya podido incurrir ante la innegable lesión patrimonial causada a las arcas públicas como consecuencia de la no entrada en funcionamiento de una infraestructura tan costosa.

ANTECEDENTES

El objeto de la apertura de oficio de este expediente de queja viene determinado por la ausencia de puesta en funcionamiento, tras la ejecución de su costosa infraestructura, del sistema tranviario de Jaén, hecho que no presenta indicio alguno de solucionarse puesto que el Ayuntamiento de Jaén señala que no puede asumir los costes derivados del déficit de explotación que, según los cálculos realizados, generaría su puesta en marcha.

Por parte de la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, se defiende, en síntesis, que la Administración Autonómica ha asumido los compromisos que recogía el Convenio de Colaboración firmado en 2008, remitiéndose a que corresponde al Ayuntamiento asumir la explotación del servicio, ya que en su día no efectuó alegación alguna referida a los costes de explotación del servicio.

En todo caso, esa Dirección General sigue expresando su disposición a colaborar en la resolución de esta problemática, lo que ha sido reiterado en la Comisión de Seguimiento del Convenio, señalando que “una coordinación entre los diferentes modos y medios de transporte en la ciudad de Jaén sería más rentable para las arcas del Ayuntamiento, a la vez que deseable para la ciudadanía jienense. En ese sentido la postura por parte de la Consejería y de sus organismos como son la Agencia de Obra Pública y el Consorcio de Transporte Metropolitano, es y será la de colaboración e impulso a la puesta en funcionamiento del sistema tranviario de Jaén”.

Por otro lado, recibimos la queja 13/3269 formulada por un colectivo de 51 personas que, en su momento, iniciaron y realizaron los cursos correspondientes para maquinista conductor de ferrocarril-tranvía y operador puesto Central-tranvía y que ilusionadamente esperaban contar con un puesto de trabajo, pero que pasados casi dos años, siguen sin ser contratados, frustrando las expectativas de empleo que se generaron. Y es que, entre las negativas consecuencias ocasionadas por la no entrada en funcionamiento del tranvía, una de ellas fue el incumplimiento del compromiso de contratación que se recogía en el curso de formación para el empleo (técnicos de tranvía) promovido en su día por el Ayuntamiento de Jaén, incumplimiento atribuible a su vez a la falta de puesta en marcha del proyecto de tranvía de Jaén.

A la vista de los informes y demás antecedentes obrantes en el expediente de queja podemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Esta Institución, como ha hecho ante supuestos similares al que ahora nos ocupa, infraestructuras construidas o en curso de ejecución que una vez terminadas no se ponen en funcionamiento o que no se acaban de ejecutar pese a la gran inversión realizada, debe reseñar que la decisión de impulsar esta infraestructura, compartida por las Administraciones Municipal y Autonómica y plasmada en un Convenio de Colaboración firmado en 2008 donde se articulaban los compromisos que asumía cada parte, tuvo por fundamento la satisfacción de un interés general concretado tanto en la atención de las necesidades de transporte de la ciudadanía, como en general en la voluntad de poner en funcionamiento un modelo de movilidad sostenible, alternativo al tráfico de vehículos a motor tanto de transporte público colectivo como privado.

Segunda.- Lógicamente, antes de adoptarse este tipo de decisiones, es preciso y obligado realizar un estudio minucioso, serio y riguroso de la demanda previsible de dicho servicio por parte de la ciudadanía en aras a determinar su intensidad de uso e ingresos de cualquier índole derivados de su explotación, así como de las posibilidades reales de su financiación en función de los costes de funcionamiento y conservación.

Tercera.- Partiendo de tales premisas, recogidas en la documentación relativa a los estudios elaborados que se nos han remitido por esa Dirección General y el Ayuntamiento de Jaén, en su día se consideró viable económicamente la puesta en funcionamiento del tranvía. Sin embargo, en realidad, parece que las expectativas en cuanto al potencial número de usuarios del tranvía, resultan totalmente insuficientes para cubrir y atender los costes de explotación, hasta el punto de que el Ayuntamiento, a fin de no aumentar el ya abultado déficit municipal, se vio obligado a paralizar de forma indefinida su entrada en funcionamiento.

Como botón de muestra, basta reseñar algunas de las afirmaciones formuladas por el Sr. Alcalde-Presidente en su comparecencia en esta Institución como las siguientes:

“En primer lugar, considera la Alcaldía que la explotación del servicio por parte del Ayuntamiento es económicamente inasumible, habida cuenta de que los costes anuales según las previsiones que se contienen en el análisis de explotación elaborado por Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, ascendían en 2008, a 4.843.541€ y que solo tres años después, en el 2011, llegaron a ser 5.582.566€.

El precio que se contempla en este estudio para el billete en 2011 era 2,067€ que considera la Alcaldía desmesurado, habida cuenta de que el billete de autobús tiene un precio de 0,95€. Esa descompensación es aún mayor si se tiene en cuenta que las 27 líneas de autobuses de Jaén dan cobertura prácticamente al 100% de la población, mientras que el área de captación de viajeros del tranvía, en ningún caso, llegaría a más del 40% de la población.

Por otro lado, en el estudio de explotación se hizo una previsión de uso del tranvía de en torno a 12 mil viajeros al día, lo cual multiplicado por 365 días situaría su uso en torno a los 4 millones y ello es, sencillamente, por los motivos ya aludidos imposible. De hecho el número de viajeros que utilizan las mencionadas líneas de autobús en toda la ciudad se cifra en torno a 5 millones de personas.

En definitiva, por la Alcaldía se considera que se había contemplado una previsión de coste imposible de asumir por los potenciales usuarios del servicio y una previsión de captación de viajeros irreal.

Asimismo, es importante tener en cuenta que el Ayuntamiento considera que no puede asumir el déficit que generaría la explotación del tranvía y que se situaba, según el informe realizado por la empresa de Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña, en torno a los 3 millones de €, siendo así que el Ayuntamiento posee una deuda viva de 296 millones de €. En efecto, según la mencionada Entidad catalana, los costes de explotación ascenderían a aproximadamente 5 millones de € y los ingresos por billete, fijando un precio en torno a 1 €, serían de 1.700.000€, con lo que el déficit anual en el primer ejercicio ascendería ya en torno a los 3.300.000 €.”

Cuarta.- Con independencia de la incidencia en este asunto que haya podido tener la negativa situación económica por la que ha atravesado nuestro país durante los últimos años, cabe concluir, con todas las cautelas y a la vista de la información que poseemos, que los estudios previos realizados carecieron del rigor exigible para evitar la consecuencia de que la importantísima inversión realizada en esta infraestructura se vea inutilizada y no adecuadamente rentabilizada en detrimento de la ciudadanía que deja de contar con un transporte eficaz y sostenible medioambientalmente para sus necesidades de movilidad.

Esto con la doble consecuencia adicional de que, por un lado, este dinero no pudo aplicarse a otros fines que sí pudieron haber significado la satisfacción de intereses públicos o generales y, por otro, se hubiera evitado la pésima imagen que, ante la ciudadanía, se da de que, con sus aportaciones a la Administración, se diseñan y ejecutan infraestructuras que no se ponen en funcionamiento.

Quinta.- De todo lo expuesto se deriva la necesidad de realizar una investigación sería y profunda para determinar si es viable económicamente y rentable socialmente intentar poner en funcionamiento este servicio público. De no ser así, ya lo sea de forma temporal o definitiva, y optar por mantener suspendido el funcionamiento del tranvía, se deben estudiar e implantar medidas para minimizar el impacto negativo que el trazado de estas vías sin uso provoca en el territorio municipal y en el tráfico viario, evaluándose posibles usos alternativos sobre dicho trazado que, al mismo tiempo que se facilita la conservación de la infraestructura, facilite su reutilización, total o parcial, para otros usos.

Todo ello, sin menoscabo de que, en el caso de reconocerse que los estudios previos a la ejecución del proyecto carecieron del rigor mínimo exigible, previos los trámites legales oportunos, sean depuradas las responsabilidades a las que haya lugar ante el daño generado a las arcas públicas como consecuencia del elevado gasto realizado que, en la actualidad, no supone beneficio alguno para la ciudadanía.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los artículos de la Constitución Española como el 9.3, en cuanto garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, 103.1 que obliga a las Administraciones Públicas a actuar de acuerdo con el principio de eficacia y 128.1 que subordina toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cualquiera su titularidad, al interés general. Igualmente, de los artículos 31, 133, 156 y 189 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantizan el derecho a una buena administración, obligan a la Administración a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa, subordina al interés general toda la riqueza de la Comunidad Autónoma y, por último, establecen que el gasto público de la Comunidad Autónoma realizará una asignación equitativa de los recursos disponibles en orden a la satisfacción de las necesidades a cubrir, así como los principios de estabilidad económica, eficiencia y economía que han de guiar su programación y ejecución, determinando además que, en la ejecución de dicho gasto público, se observarán los principios de coordinación, transparencia, contabilización y un adecuado control económico-financiero y de eficacia.

RECOMENDACIÓN 1: de que, a la mayor brevedad posible, se adopte, de forma conveniada entre ambas Administraciones Municipal y Autonómica, una decisión acerca de si, a medio plazo, va a ponerse en funcionamiento esta infraestructura y de que se acuerden las condiciones en que se produciría el establecimiento de este servicio público, concretando la fecha aproximada para ello.

RECOMENDACIÓN 2: de que, en el supuesto de que no sea posible el establecimiento del funcionamiento del tranvía a medio plazo, alternativamente se adopten las siguientes medidas:

- Determinación de actuaciones encaminadas a garantizar la conservación y vigilancia de esta infraestructura y a evitar su progresivo deterioro, de forma que se minimice en lo posible la depreciación que su inutilización, el paso del tiempo y posibles actos vandálicos puedan ocasionar a la misma.

- Elaboración de un estudio sobre posibles usos alternativos de este espacio público que permitan rentabilizar, total o parcialmente, el mismo y no sean irreversibles en el caso de que, en una decisión futura, fuera posible iniciar el funcionamiento de este servicio público.

De tal manera que, en aquellos lugares en los que el trazado de las vías suponga limitar o impedir usos alternativos, ya sean de carácter peatonal, carril-bici, intersecciones al tráfico viario, etcétera, se disponga lo necesario para que, dentro del objetivo de alcanzar una mayor eficiencia, sea posible, aunque sea de forma temporal, destinar tales lugares a los aludidos usos alternativos o cualesquiera otros que se estimen favorables al interés general.

- Apertura de una investigación, previos los trámites legales que resulten procedentes, a fin de determinar las posibles responsabilidades de toda índole en las que se haya podido incurrir ante la innegable lesión patrimonial causada a las arcas públicas, como consecuencia de la no entrada en funcionamiento de una infraestructura tan costosa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Maeztu aboga por la participación en los planes contra la exclusión.

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El Defensor del Pueblo abrirá una queja por el caso del pederasta que vive frente a una de sus víctimas.

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El Defensor del Pueblo abrirá una queja por el caso del pederasta que vive frente a una de sus víctimas.

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