La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/7527 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Delegación en Cádiz

18/11/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja fue incoada de oficio (VER APERTURA) por iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones de las instalaciones del CEIP “Marqués de Santa Cruz” en la localidad de El Puerto de Santa María.

La tramitación de la queja llevó a solicitar información ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz que, con fecha 5 de noviembre, ofreció un completo y detallado relato de las características del centro.

Recordamos que la cuestión planteada en la queja afecta a unas necesidades del CEIP desde hace años y que, tal y como señalábamos en la motivación de la incoación de la queja de oficio, necesita una serie de intervenciones de adecuación. Y así el informe señala:

Se constata que la actividad docente del CEIP “Marqués de Santa Cruz” se desarrolla en aulas que reúnen los requisitos comunes establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 132/2010, contando con todos los espacios y usos establecidos en la norma, salvo el gimnasio al ser una edificación autorizada con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, acogiéndose a la Disposición Transitoria Primera del mencionado Real Decreto,“1. Los centros docentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas”.

Asimismo, atendiendo a lo establecido en el Artículo 6.2 y en el Artículo 10 del Real Decreto 132/2010 sobre instalaciones y condiciones materiales de los centros educativos que ofertan las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria, se observa que el CEIP “Marqués de Santa Cruz” dispone de aulas por cada unidad, patio de juegos y aulas polivalentes de uso compartido, así como de espacios para refuerzos y apoyos.

En cuanto a las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, establecidas en el punto 2 d) del Artículo 3 del Real Decreto 132/2010, el centro no dispone de ascensor en el edificio principal que cuenta con dos plantas, realizándose los ajustes razonables en caso de necesidad como contempla la norma (...)”.

Las previsiones de reforma del centro a lo largo de los últimos años se han visto interferidas por la restricción de tres a dos en las líneas del centro. Y así se indica que “La planificación actual de disponibilidad de espacios del CEIP Marqués de Santa Cruz pasa por la modificación de Centro C3 (tres líneas) a C2 (dos líneas) por parte de la Dirección General competente, como consecuencia de la reducción progresiva de unidades, lo que afecta a la previsión inicial del proyecto de reforma del centro planteado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y comunicado al centro educativo en septiembre de 2023”.

Por tanto, parece que este momento de transición en la capacidad del centro obliga a redimensionar los espacios que se dedicarán a las actividades de servicios complementarios de aula matinal y comedor. Las pautas a seguir se definen como:

- No se contempla desde el curso actual ninguna actividad docente en los módulos prefabricados instalados en el CEIP Marqués de Santa Cruz y, por tanto, está garantizada la práctica docente en condiciones de seguridad e igualdad para el alumnado del centro.

- En los tres módulos prefabricados se mantienen los servicios complementarios de comedor escolar, aula matinal y actividades extraescolares ante la imposibilidad de traslado a otras dependencias del centro por el alto número de usuarios y la carencia de instalaciones y recursos materiales (cocina y comedor escolar).

- La previsión del centro es disponer de espacios suficientes en un futuro para poder instalar el comedor escolar y el aula matinal en alguna dependencia de los edificios del centro, previa ejecución de obras en proyecto por parte del organismo competente”.

Ciertamente, tales antecedentes fijan la persistencia de estas estructuras “provisionales” para servicios complementarios y aluden a un condicionado objetivo como es “la previsión del centro de disponer de espacios suficientes en un futuro para poder instalar el comedor escolar y el aula matinal en alguna dependencia de los edificios”; dicho sea sin mayor concreción, plazo o planificación cierta.

Por tanto, conforme a las respuestas ofrecidas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ante la queja de oficio tramitada, y sin alcanzar a dictar una Resolución expresa, nos inclinamos por impulsar decididamente en un futuro próximo los proyectos de reforma para la superación de los módulos prefabricados y disponer de la dotación de infraestructuras para el CEIP “Marqués de Santa Cruz” de El Puerto de Santa María. Incluidos aspectos de accesibilidad en las plantas superiores tal y como se ha expresado.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas mejoras y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente, dando cuenta a todas las personas, familias y miembros de la comunidad educativa del CEIP “Marqués de Santa Cruz” de El Puerto de Santa María.

22/0972024 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento de problemas en las edificaciones integrantes del centro escolar CEIP ‘Marqués de Santacruz’ en el Puerto de Santa María.

Con motivo de varias iniciativas de reclamación, y de alguna reseña en los medios de comunicación, pudimos tomar conocimiento de la grave situación del centro que, tras el tiempo transcurrido, parece haberse agravado notablemente hasta el extremo de que sus instalaciones resultan incompatibles con la actividad docente normalizada.

En concreto, la situación ha sido descrita como de grave desatención y que abarca más de treinta años, en los que las medidas temporales o de carácter provisional, como las instalaciones de barracones o casetas prefabricadas, se han vuelvo inviables para la actividad docente en condiciones dignas y satisfactorias para toda la comunidad educativa.

Esta Defensoría ha seguido diversas informaciones por los medios de comunicación que, sin perjuicio de su concreción, describen la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva; al igual que una definición clara de la programación que necesita la sede de este centro escolar de El Puerto.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones). Del mismo modo, pretendemos enmarcar la presente actuación en el compromiso institucional con los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la Educación y la Infancia.

Y, en concreto, es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar en el ámbito de las respectivas competencias de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que se estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 23/6890

Queja tramitada en relación con el período de validez asignado a un título de familia numerosa, que en este caso era de categoría especial: La persona interesada nos decía que se había producido un error en el plazo de vigencia que le había sido asignado (un año) y que le había resultado imposible conseguir cita para presentar una reclamación para que dicho error fuese corregido a la mayor brevedad.

      Tras admitir a trámite la queja solicitamos la emisión de un informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, en el cual se venía a exponer lo siguiente:

“(...) La resolución del Título de Familia Numerosa objeto de la queja que informamos ha sido estimada por Silencio Administrativo (positivo), mecanismo procedimental normativo automatizado del que disponemos cuando se da la circunstancia de que se vence el plazo máximo (3 meses) para la tramitación del expediente sin haberse notificado resolución expresa, y todo ello como garantía de que no se produzca vacío en el tiempo del reconocimiento como familia numerosa y que se llegue a perder los beneficios de estar en posesión del título.

La regulación de los plazos y efectos del silencio administrativo se encuentran regulados por el reglamento del procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No se aprecia, por tanto, no existe error en el periodo de vigencia otorgado en la resolución.

Existe un error en la siguiente afirmación de la señora ... "la validez del título es hasta mínimo cuando el hijo mayor cumpla 24 años" ya que la renovación/modificación deberá solicitarla cuando alguno de los hijos o hijas obtenga el DNI o cumpla 21 años alguno de ellos, lo que primero ocurra.(...)”

      Tras analizar los hechos comunicamos a la Delegación Territorial que el sentido positivo del silencio administrativo al que hace alusión trae consigo un problema de difícil solución ya que el reconocimiento del título de familia numerosa por silencio administrativo impide un pronunciamiento sobre su período de validez. Y a este respecto conviene recordar que el mismo Decreto 172/2020,  por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, viene a establecer en su artículo 10 que el título tendrá una vigencia inicial que vendrá determinada por las características propias de cada unidad familiar y mantendrá sus efectos durante todo el período de vigencia al que se refiera la resolución de expedición, modificación o renovación, mientras subsistan las circunstancias de la unidad familiar que dieron lugar a su expedición. En consecuencia, si la administración no examina las características de la unidad familiar difícilmente puede pronunciarse sobre la vigencia que corresponde a la concreta familia, para lo cual se arbitra la solución de conceder un año de vigencia a los títulos concedidos por silencio administrativo, lo cual supone para algunas familias, entre ellas la de la persona que nos presenta la queja, la necesidad de realizar trámites para renovar la vigencia del título que no tendrían porque realizar.

A lo expuesto hemos de añadir que el artículo 35 de la citada Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, determina que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, tal como es el caso de la familia titular de la queja, que solicitó la renovación y modificación de su título de familia numerosa, y que se dirigió a nosotros para hacer valer su derecho de obtener una resolución expresa y motivada sobre su solicitud.

      En virtud de cuanto antecede decidimos dirigir a la aludida Delegación Territorial un Recordatorio de Deberes Legales y la siguiente Recomendación:

- Que se adopten las medidas necesarias para que las personas solicitantes de reconocimiento, modificación o renovación de títulos de familia numerosa obtengan una respuesta ágil a sus solicitudes, dentro de los plazos establecidos en la legislación, debiendo cumplir dichas resoluciones los requisitos de motivación establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.

      En respuesta a nuestra Resolución la Delegación Territorial nos respondió que la solicitud se resolvió expresamente en sentido estimatorio y concediendo un periodo de validez desde la fecha de la solicitud 15/03/2024 hasta 23/03/2037.

      De la respuesta recibida hemos de deducir que se aceptan los argumentos y contenido de nuestra Recomendación, al haberse procedido al análisis de la solicitud, siendo ésta resuelta de forma expresa, en sentido estimatorio, y con un período de validez de 13 años.

El Defensor participa en la entrega de los premios de Salud Mental

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia en funciones, Jesús Maeztu, ha asistido hoy a la XVII Edición de los Premios Salud Mental Andalucía en el transcurso de un acto que la Federación Salud Mental Andalucía celebra con motivo del Día Mundial de la Salud Mental.

El Defensor ha felicitado a todos los premiados y premiadas por dedicar su tiempo, cuidados y esfuerzos a mejorar la calidad de vida de familiares y personas con problemas de salud mental.

Estos premios tienen como objetivo principal destacar la labor significativa y enriquecedora de quienes han dedicado su tiempo, recursos y esfuerzos a mejorar la calidad de vida de familiares y personas con problemas de salud mental. Este año, las entidades galardonadas son la Fundación Blanca y la Universidad de Sevilla.

La entrega de los premios se enmarca en los actos del Día Mundial de la Salud Mental, ofreciendo una oportunidad para celebrar y reflexionar sobre los avances y la necesidad de más recursos en el campo de la salud mental.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6897 dirigida a Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas por la que se recomienda dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado en la cual requería un duplicado de documentación de una carabina.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10-10-2022 fue registrada de entrada en esta Defensoría escrito del interesado en el que nos comunicaba que tras extraviar la documentación de una carabina procedió a solicitar del Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas en el año 2019 un duplicado de dicha documentación, y ante la falta de respuesta lo había vuelto a reiterar en el mes de Julio de 2022, no habiendo obtenido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la necesidad de resolver expresamente y sin más dilaciones los escritos presentados por el interesado con fechas 10-9-2019 y 8-7-2022, ante ese Ayuntamiento, informándonos al respecto.

III. Con fecha 19-12-2022 recibimos informe de la Jefatura de Policía Local de esa Corporación indicando que “… el asunto está en manos de la policía local, que está realizado las gestiones pertinentes para obtener la información necesaria y proceder a realizar el duplicado de documentación requerida”.

Tras el cierre del expediente a tenor de la información recibida, procedimos en mayo de 2023 a realizar un seguimiento en relación al cumplimiento de las medidas anunciadas y conocer si finalmente fue o no expedida el duplicación de la documentación solicitada.

Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, se procedio el 12-7-2023 a realizar un recordatorio, y el 5-9-2023 a contactar con la Jefatura de Policía Local que nos comunico recordar el caso y solicitar un correo electrónico para informarnos.

A tenor de la reiterada falta de respuesta, consideramos procedente la reapertura del expediente y realizar la presente actuación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Tercera.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1
de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de
la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente,
al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Con ello, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7935 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada denuncia la falta de respuesta a la solicitud de certificación de servicios prestados ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba.

 

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Solicito se me expida Certificado de Servicios Previos, según lo establecido en el Artº. 3 del R. Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en el que se establece que las certificaciones computables serán expedidas por las Unidades de personal de Ministerios, Entidades o Corporaciones, etc., donde fueron prestados los servicios, conforme modelo normalizado de certificado. Asimismo, se indica que, en el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente, las certificaciones expresarán los medios de prueba admisibles en derecho y que se hayan tenido en consideración para expedirlas”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 10 de enero de 2024 se solicitó de esa Delegación Territorial el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera respuesta a la reclamación de la persona interesada formulada con fecha 6 de julio de 2023. de conformidad con la obligación que establece el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Delegación, con fecha 20 de febrero de 2024, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 6 de julio de 2023, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante la Delegación Provincial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Córdoba, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Administración la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Delegación por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3818 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), con DNI (...), referente al retraso que estaba sufriendo en obtener la resolución de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de mayo de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja redactado por la hija de la interesada donde nos trasladaba que en noviembre de 2023 se había producido la revisión del grado de discapacidad de su madre, sin que, a día de interposición de la misma, se hubiese recibido la correspondiente resolución.

Del mismo modo, nos indica que lleva desde el año 2022 sin percibir ningún tipo de ingresos ni poder solicitar ayudas, por lo que necesita la resolución y el correspondiente Dictamen Propuesta.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir con fecha de registro de salida 11 de junio de 2024 la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga solicitando conocer la fecha aproximada en la que la interesada obtendría la Resolución de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Igualmente, esta Defensoría les solicitó, de manera explícita: “En este sentido y, teniendo en cuenta que en otros expedientes de queja en los que se nos ha trasladado que las Resoluciones se están emitiendo sin el correspondiente Dictamen Propuesta (antes conocido como Dictamen Técnico Facultativo), les recomendamos que el mismo se pudiera emitir a través de medios manuales, hasta tanto se solucionen los problemas detectados, una solución que nos consta ha sido adoptada en otros Centros de Valoración y Orientación de la Comunidad Autónoma, en garantía de los derechos de las personas valoradas”.

3.- El 18 de junio de 2024 se recibe nuevo escrito de la interesada en el que nos traslada que ha recibido la resolución, si bien, junto a la misma no se acompaña el Dictamen Propuesta.

4.- A consecuencia de lo expuesto, el día 12 de julio de 2024 esta Institución le remite escrito a la interesada en el que le solicita que nos adjunte la documentación que acredite que ha solicitado el mencionado Dictamen al Centro de Valoración y Orientación de Málaga (en adelante, CVO).

5.- Con fecha 15 de julio de 2024 la promotora de la queja nos remite varios correos electrónicos en los que su hija le solicita al CVO el Dictamen Propuesta, habiendo obtenido por parte de éste, la siguiente respuesta: “Buenos días: Con fecha 17/05/2024 se le ha enviado carta certificada con la Resolución de su madre. El Dictamen Técnico Facultativo no se puede emitir, en la actualidad, por una incidencia informática”.

6.- Por su parte, ese mismo día se recibe el correspondiente informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en el que se nos traslada: “En relación a (...), CON D.N.I.: (...), comunicarle que consta que su solicitud de revisión por agravamiento del grado de discapacidad tuvo entrada en el registro de esta Consejería con fecha 06/05/2021, habiendo finalizado su tramitación mediante el dictado de la correspondiente Resolución de fecha 16 de mayo de 2024, por la que se reconoce al interesado el grado de discapacidad del 65%, registrada de salida con fecha 17 de mayo de 2024”.

Si bien, nada se indica en relación a la recomendación que realizó esta Defensoría en la petición de informe sobre el Dictamen Propuesta.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de acompañamiento del Dictamen Propuesta junto con las resoluciones del grado de discapacidad, siendo éste de vital importancia para poder poner la correspondiente reclamación previa en caso de estar en desacuerdo con la misma, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos del representado, sino de la ciudadanía en su generalidad.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019) que señala:

Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH ”

Igualmente, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

 

SEGUNDA.- De la obligación de la Administración de dictar el Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo) y del derecho del administrado a recibir el mismo junto con la Resolución de su discapacidad.

Viene a establecer el artículo 8.6 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (en adelante, Real Decreto 888/2022): “El equipo multiprofesional emitirá un dictamen propuesta, que deberá contener como
mínimo:

a) El grado de discapacidad.

b) Las puntuaciones obtenidas con la aplicación de los distintos baremos contenidos en los anexos de este real decreto.

c) Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales, y cualesquiera otros que puedan establecerse.

d) Las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona, en su caso.

e) La existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, en su caso”.

Del mismo modo, el artículo 9.1 del citado Real Decreto 888/2022 establece: “La Administración competente deberá dictar resolución expresa (…)

(...)Asimismo, se notificará junto con la resolución el dictamen propuesta”.

Por su parte, en cuanto a la regulación autonómica, el Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma (en adelante, Decreto 255/2021) recoge, en su artículo 4, las funciones de los Centros de Valoración y Orientación, destacando, entre ellas: “Emitir los dictámenes técnico-facultativos necesarios para el acceso a las siguientes medidas de protección social:

1.º Pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, como requisito necesario para acceder a la prestación.

2.º Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte y asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.

3.º Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.

4.º Tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida”.

De la normativa expuesta, se dejan de manifiesto dos cuestiones claras:

1) La obligación que tiene la Administración de emitir, junto con la Resolución del grado de discapacidad, el correspondiente Dictamen Propuesta.

2) La necesidad que tienen las personas con discapacidad de contar con dicho Dictamen Propuesta para acceder a determinadas medidas de protección social.

Por lo expuesto, la no emisión del correspondiente Dictamen Propuesta supone, no solo la vulneración de los deberes legales que tiene la Administración, sino una total indefensión hacía las personas discapacitadas que, pudiendo acceder a determinadas prestaciones sociales por cumplir con los requisitos, se ven privadas de las mismas al no contar con el documento que se le exige para ello.

Así, debe tenerse en cuenta que se trata de un derecho de vital importancia para las personas con discapacidad y que requiere, en muchas ocasiones, de una ejecución inmediata. Como en el presente caso, donde se ha puesto de manifiesto que la interesada no percibe ingresos desde el año 2022, encontrándose en una situación económica de especial vulnerabilidad, sin embargo, dado que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 65%, hubiese podido solicitar pensión de invalidez no contributiva, si se le hubiese proporcionado el correspondiente Dictamen.

De esta manera, se pone de manifiesto que las personas que ya cuentan con una resolución del grado de discapacidad y cumplen con los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones sociales mencionadas están viendo vulnerados derechos que le han sido reconocidos por la legislación actual vigente, tanto el de tener en su poder el Dictamen Propuesta, como el de poder acceder a las citadas prestaciones, siendo éstas, en muchos de los casos, su única esperanza de fuente de ingresos.

Es por ello que otros Centros de Valoración y Orientación, como el de la provincia de Granada, nos han trasladado en otros expedientes de queja que, en la actualidad y, con el objetivo de no vulnerar los derechos de la ciudadanía, están emitiendo, junto a las correspondientes resoluciones, Dictámenes Propuestas introduciendo las puntuaciones obtenidas en los distintos baremos de forma manual por el propio personal del CVO.

Del mismo modo y, aunque no se haya puesto de manifiesto en el presente expediente de queja, debe tenerse en cuenta que la falta de emisión del Dictamen Propuesta no afecta únicamente a la hora de solicitar medidas de protección social, sino también a la hora de interponer la correspondiente reclamación previa frente a la resolución del grado de discapacidad cuando no se está conforme con la misma.

Así, son múltiples las quejas que está recibiendo esta Institución en relación a la problemática descrita ya que, al desconocer cuáles han sido los criterios utilizados para la valoración, las enfermedades que han sido valoradas y la puntuación obtenida en cada uno de los parámetros a tener en cuenta, ven muy limitada su capacidad de formular la correspondiente reclamación previa.

En virtud de lo expuesto, de un lado, debe entenderse que se está emitiendo una resolución carente de motivación pues, al no disponerse del Dictamen Propuesta, el/la interesado/a desconoce los motivos por los cuáles se la ha asignado un determinado porcentaje de discapacidad y, de otro lado, se está provocando la total y absoluta indefensión del mismo ante la decisión adoptada por la Administración.

De esta manera, en la actualidad, se está incumpliendo la garantía de motivación de los actos administrativos recogida en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Igualmente, debe traerse a coalición la posibilidad que tiene la ciudadanía de acudir directamente o con posterioridad a la reclamación previa a la Jurisdicción Social careciendo, del mismo modo, del Dictamen Propuesta, vulnerándose así el artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho al proceso debido, equitativo y justo en igualdad de armas, que en este caso se desvanece al no poder ejercer el principio a la contradicción que garantice un juicio justo en la presentación de las pruebas.

Por todo lo expuesto, considera esta Institución que, para garantizar derechos tan fundamentales como los mencionados, así como para que la Administración cumpla con sus deberes legales, es necesario que el personal del CVO de Málaga emita, junto con las resoluciones, Dictámenes Propuestas, realizados por medios manuales hasta que se resuelva el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le
formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, de alcance general, que junto a la resolución del grado de discapacidad, se emita el correspondiente Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo), optando por medios manuales a través del personal del Centro de Valoración y Orientación de Málaga hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 2, para que se proceda, sin más dilaciones, a darle traslado a la persona interesada en la queja del Dictamen Propuesta que debía acompañar la resolución de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una resolución que entronca con la Agenda 2030 y en concreto con el ODS 10 que tienen como objetivo reducir las desigualdades promoviendo la inclusión social de las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2256

El interesado nos traslada que se encuentra esperando una mastectomía subcutánea bilateral, inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el 12 de marzo de 2020, en el curso de un proceso de reasignación de género. Según refiere, ha contactado en varias ocasiones con el hospital, si bien no han podido informarle sobre en qué situación se encuentra la intervención que aguarda.

El hecho de que la intervención en cuestión no esté incluida en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, no es óbice para reclamar que sea llevada a cabo en tiempos razonables, señalando que la permanencia durante más de cuatro años en la lista de espera quirúrgica no puede ser considerada razonable.

Por ello, nos dirigimos al Hospital Virgen del Rocío, solicitando información acerca de la fecha aproximada en que podría llevarse a cabo la intervención quirúrgica demandada.

En respuesta, la Administración sanitaria nos indica que la cirugía se ha llevado a cabo en fecha 24 de julio.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

El Defensor del Pueblo andaluz asiste a los actos del Día de la Policía Nacional

El Defensor del Pueblo andaluz en funciones, Jesús Maeztu, ha asistido hoy al acto central del Día de la Policía Nacional en Sevilla.

El acto central del Día de la Policía ha incluido la entrega de condecoraciones, homenaje a los caídos y formación de unidades de la Policía Nacional en la Plaza de España de Sevilla. El acto se celebra el día de los patrones de la Policía Los Santos Ángeles Custodios.

     

    La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía analiza anualmente asuntos que tienen una relevancia social o merecen de una atención especial por la sociedad en general y por los poderes públicos en particular. Pretendemos con estas iniciativas visibilizar una problemática emergente o que no está siendo suficientemente atendida, aportando recomendaciones y sugerencias que, desde nuestra posición de garantes de los derechos de las personas menores de edad, pueden contribuir al bienestar de muchos niños y niñas en Andalucía.
     
    En esta ocasión, abordamos una realidad de suma importancia para el bienestar y desarrollo de este sector de la población. Nos referimos a las situaciones de riesgo de la infancia y adolescencia. Se trata de aquellas situaciones que, por diversas circunstancias, el niño o la niña se ve perjudicado en su desarrollo, bienestar o en sus derechos, siendo necesaria la intervención de las administraciones públicas para paliar el riesgo antes de tener que proceder a la adopción de una medida más drástica como es la separación del menor de su entorno familiar.
     
    Nos enfrentamos a un fenómeno muy complejo por la pluralidad de causas que pueden motivar la situación de riesgo, por la especial vulnerabilidad en la que se encuentran sus protagonistas, por la pluralidad de administraciones con competencia en la materia y, también, por las extraordinarias consecuencias que una negligente o inadecuada intervención puede acarrear en la vida del niño o la niña al ser declarado en situación de desamparo y pasar a estar tutelado por la Entidad pública con la correspondiente separación del núcleo familiar.
     
    La experiencia de esta Institución en el desempeño de sus labores nos ha permitido constatar que las administraciones con competencia en la materia no siempre se encuentran capacitadas para dar cumplimiento con rigor a los principios, directrices y actuaciones que han de regir las intervenciones públicas ante las situaciones de riesgo de niños y niñas. Comprobamos cómo las medidas preventivas no siempre son suficientes o, en su caso, no llegan a todas las personas menores de edad y familias que las demandan. En otras ocasiones, las intervenciones públicas ante dichas situaciones no se identifican con las verdaderas necesidades de las personas afectadas; o, en el peor de los casos, el abordaje de la situación no ha podido revertir el riesgo y culmina con una declaración de desamparo del menor por la Entidad Pública que conlleva su separación de la familia, con el coste emocional, social e incluso económico que de ello se deriva.
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9498 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen Macarena que contiene Recomendación para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

    Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

    ANTECEDENTES

    Desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica que precisa el interesado, inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 11 de abril de 2023, para la práctica de operación de fusión dorsal y dorsolumbar de técnica posterior (CIE 81.05).

    Recibido el informe, se nos confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y que se encuentra pendiente de ser intervenido, trasladando la posibilidad de llevar a cabo la misma tan pronto como lo permitan los recursos asistenciales.

    CONSIDERACIONES

    PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional al incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

    Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

    Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

    Esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

    Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

    En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público Andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

    De la normativa anterior se concluye, pues, que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tienen derecho a ser intervenidos en un plazo máximo de garantía de 180 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

    SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

    Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

    La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud, como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía, provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución de sus asuntos en un plazo razonable, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

    Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en cuanto se refiere a la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la Anualidad 2023.

    Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

    En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

    En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de artrodesis de fusión dorsal y dorsolumbar de técnica posterior (codig. 81.05), constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 11 de abril de 2023, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada. Dicha intervención se encuentra incluida entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que deberán practicarse en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

    Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

    En el presente caso, el paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 460 días, es decir, más de 15 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. Ni siquiera el hecho de que la operación no fuera calificada con carácter urgente o preferente y que, en consecuencia, permitiera una cierta demora, justificaría una demora tan prolongada, sin conocer además los motivos del aplazamiento.

    Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud está afrontando a raíz de la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, además de convivir a día de hoy con los efectos que aún persisten de dicha situación de emergencia. Pero es que que en el informe remitido ni siquiera se señala el motivo o motivos que permitan explicar un estado de demora como el presente, como tampoco la acreditación de haber ofrecido al paciente información sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 y 13 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

    Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Ordenes que modifican los plazos de respuesta, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

    Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica, conformando uno de los grupos de quejas ciudadanas más voluminoso entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.

    Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

    Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, al objeto de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

    En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

    Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

    - Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

    - Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

    Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

    RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

    RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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