La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1243 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- El promotor de la queja, D. (...), se dirigía a esta Institución y nos aportaba copia de la solicitud presentada para el reconocimiento de la renta mínima de inserción social en Andalucía el pasado 6 de octubre de 2020, sin que haya recibido aún noticia alguna.

Nos interesábamos por estos hechos ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, el pasado 23 de febrero de 2021.

2.- Con fecha 31 de marzo de 2021, se recibe el informe administrativo, en el que escuetamente se nos dice que la solicitud se encuentra pendiente de resolución, conforme al orden de presentación de solicitudes, siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo lV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por que Andalucía regula ta Renta Mínima de Inserción Social y se justifica la demora en el elevado volumen de solicitudes que hay en Andalucía, lo que conlleva a la existencia de un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al acceso a la Renta Mínima de Inserción Social.

3.- El interesado ante dicha situación persiste en su malestar y reclama la resolución de su expediente.

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1857

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de de La Iruela, Jaén, en el que exponía, en esencia, que con fechas de 7 y 23 de septiembre de 2020, había presentado en el Ayuntamiento sendas denuncias por la "apertura de una granja de gallinas", frente a su vivienda, fundamentalmente por la grave incidencia ambiental que las aves producían en forma de olores y ruidos al estar tan cerca de su domicilio.

En respuesta, desde el Ayuntamiento se le había comunicado acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en fecha 23 de octubre de 2020, según el cual se acordaba no admitir a trámite los escritos presentados por la interesada, procediéndose a su archivo.

Contra esta decisión de la Junta de Gobierno Local había formulado la reclamante un recurso de reposición en fecha 18 de diciembre de 2020, que parece que no había tenido resolución expresa.

En relación con estos hechos, tras su análisis con lo que la reclamante nos aportaba, entendimos, sin entrar en la legalidad o no de la tenencia de estas aves en ese inmueble, que debería solicitarse informe jurídico-técnico sobre la presencia de aves en ese lugar, atendiendo a la clasificación y calificación del suelo, al número de aves, a la incidencia ambiental que producía tal número, ruidos, olores, etc.

Ello, al margen de que, por el número de aves, debiera además inscribirse en el registro pertinente de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, obligación que, de no haberse cumplimentado caso de que fuera obligatoria, podría llevar aparejada una sanción, por una cuestión de control sanitario avícola.

Por ello, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Iruela, al que trasladamos las anteriores consideraciones, para que se emitiese informe técnico-jurídico en relación con la legalidad de los hechos que habían motivado este asunto, la tenencia de aves en ese lugar en las condiciones en las que se encontraba, firmado por personal propio de ese Ayuntamiento o de la Diputación Provincial de Jaén, y que se nos remitiese copia del mismo y del informe emitido en su momento por la Policía Local.

En contestación recibimos escrito del Ayuntamiento en el que se informaba haber realizado petición de informe a la Diputación Provincial de Jaén para la resolución del expediente. Por ello, solicitamos nuevamente la colaboración de dicho Ayuntamiento para conocer el informe emitido por la Diputación Provincial y, en su caso, de las medidas que se adoptasen por ese Ayuntamiento.

Sin embargo, antes de recibirse en la Institución el nuevo informe solicitado, recibimos comunicación de la promotora de la queja en la que manifestaba que habían retirado las aves objeto de su queja y que por lo tanto el problema había quedado resuelto. En vista de ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

Queja número 21/1545

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Torremolinos en el que se exponía que en su comunidad de propietarios estaban soportando: "un ruido producido por varios motores-generadores de corriente proveniente de un edificio totalmente ocupado desde hace más de ocho años y que durante todo este tiempo hemos tenido que estar soportando la forma de vivir poco cívica de estas personas”.

Se relataba también que: “Los motores-generadores de corriente producen tal ruido que nos está afectando a nuestra vida diaria, lo ponen a distintas horas del día incluso a veces hasta la medianoche, los niños no se concentran para estudiar y los adultos estamos con un estrés continuo sin poder relajarse ni en nuestra propia casa.(....).

Y añadía que: “Aparte del ruido hay basura generada por todos estos años. El garaje lo están utilizando para almacenar chatarra y a veces como taller para reparar coches y hacerles cambios de aceites que imagino que el aceite quemado lo tirarán de forma poco ecológica...”

Al parecer, se había presentado un escrito de reclamación en febrero de 2021, que hasta el momento de presentación de queja no había tenido respuesta ni tampoco había motivado actividad disciplinaria alguna del Ayuntamiento de Torremolinos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Torremolinos para conocer qué medidas de comprobación, incluidas en su caso la realización de un ensayo acústico, y disciplinarias, tenía previsto adoptar en relación con los ruidos denunciados y con la acumulación de restos y basuras.

En respuesta, recibíamos un primer informe del Ayuntamiento del que se desprendía que no sólo el ruido era un problema grave generado por estas personas (del que se había quedado en medir el ruido del motor cuando vuelva a producirse, pues parecía que había cesado durante un tiempo), sino que incluso más grave era el asunto de la salubridad, pues se hablaba en el propio informe de que la:

"… persistencia de acumulación de la basura, enseres y otros residuos, contravienen lo dispuesto en la Ordenanza nº 46 (...), lo dispuesto en la Ordenanza nº 73 (...), la Ordenanza nº 87 (...), en lo relativo a la protección de la salubridad pública de los edificios y lugares de vivienda convivencia humana, así como la falta de agua y luz, que también se detectó en el año 2012, provocan un grave problema de insalubridad, que no puede atajarse directamente desde esta Delegación Municipal al tratarse de un edificio ocupado, por personas no identificadas".

Es decir, funcionarios municipales del Ayuntamiento consideraban que la situación en la que se encontraba el edificio donde se ubicaba el foco ruidoso objeto de queja, y sus ocupantes, provocaban un grave problema de insalubridad.

Constaba en el informe, asimismo, respecto de este edificio, que la empresa Aguas de Torremolinos había informado que: "no dispone de conexiones a la red municipal de agua de Torremolinos"; sin embargo, posteriormente se decía en el informe que, realizada inspección, se comprueba que "Existen conexiones ilegales a la red de suministro de agua potable"; asimismo, tras esa inspección se había comprobado que: "las condiciones higiénico-sanitarias del edificio en general son muy deficientes, con acumulación de basuras y falta de limpieza", y que existí:a "Riesgo para los vecinos en el caso que fuese necesaria una evacuación por algún siniestro, debido a la colocación en pasillos y zonas comunes de frigoríficos, muebles, bolsas y otros enseres".

A nuestro juicio se transmitía un panorama desolador de este edificio, que no sólo generaba el ruido que había sido origen de esta queja, sino que se dibujaba también una situación de grave riesgo por insalubridad e incluso seguridad vecinal. De hecho, en las conclusiones del informe del Técnico Inspector de Sanidad y del Jefe de Servicio se decía que:

"En conclusión, esta situación persistente de insalubridad, por no disponer de los suministros básicos para una adecuada habitabilidad y normal desarrollo de la vida de las personas, así como la acumulación de basura, y falta de limpieza y desinfección del Edificio “…” , representa un grave peligro para la Salud Pública de las personas que habitan dicho edificio, y para los vecinos por la más que probable proliferación de vectores transmisores de enfermedades como ratas, cucarachas, mosquitos, etc. más aún en la situación pandémica actual provocada por el coronavirus SARS-CoV-2, y que no puede atajarse directamente desde esta Delegación Municipal, como se indicaba en el Informe Sanitario del Antecedente VI, al tratarse de un edificio ocupado, por personas no identificadas. Y todo ello, a pesar de que la situación de dicho edificio contraviene lo dispuesto en la Ordenanza nº 46, de Protección y Defensa de la Convivencia Humana y de los Bienes de Dominio Público Municipal, lo dispuesto en la Ordenanza nº 73, para la Limpieza de Espacios Públicos y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, la Ordenanza nº 87 Reguladora de la Salubridad Pública y Ambiental del Término Municipal de Torremolinos , así como lo indicado en el artículo 42.3 c de la LGS y del artículo 38.c de la LSA.

Dadas las circunstancias que concurren, se dará traslado del expediente de la referencia, a la Delegación Municipal de Disciplina Urbanística, a los efectos que procedan".

Sorprendía que desde el año 2012 que se tenía conocimiento de esta situación, no se hubiera llevado a cabo ninguna actuación administrativa en el ámbito de la salubridad y en el ámbito de la disciplina urbanística, permitiendo que se consolidase una situación que funcionarios municipales advertían de grave peligro para la salud pública y seguridad de los propios ocupantes sin título y de los vecinos más cercanos, entre los que se encontraba el promotor de esta queja, residente en el edificio de al lado.

Según informaba el Ayuntamiento, se había acordado remitir desde la Delegación de Medio Ambiente y Sanidad, a la Delegación de Disciplina Urbanística: "a fin de que requieran al titular del edificio, para iniciar los procedimientos que estimen oportunos que conduzcan al restablecimiento de las condiciones de salubridad".

Por todo ello, solicitamos del Ayuntamiento un nuevo informe para conocer el estado de tramitación del expediente administrativo de disciplina urbanística que, en su caso, se hubiera incoado y, de haberse practicado alguna medición respecto del ruido generado por el motor del generador eléctrico, rogábamos nos informase del resultado y de las medidas que se vayan a adoptar en el supuesto de obtenerse resultados desfavorables.

En respuesta, recibimos informe del Ayuntamiento, concretamente del área de disciplina urbanística, en el que se nos daba cuenta de que: "se ha procedido a decretar orden de ejecución con referencia al expediente IFT/.../21, para la limpieza de garaje y todas las zonas comunes a la entidad “...”, como responsable del inmueble … .”

No obstante, recibíamos con posterioridad una comunicación del promotor de la queja en la que se nos informaba: "que por fin el ayuntamiento ha tomado medidas para que se pongan los medios para solucionar el problema que llevábamos desde hace años, obligando al propietario del edificio ocupado a hacerse cargo de la situación...”

Entendimos que el asunto que había generado la presentación de la queja se había solucionado y procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2641 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 30/03/21, la interesada nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de ampliación de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. Destacaba que tiene tres hijos menores a su cargo, carece de ingresos económicos y red familiar que le apoye.

2.- Con fecha 30/04/21, hemos recibido el informe de esa Delegación Territorial en el que se nos informa, en síntesis, que la interesada presentó solicitud de ampliación de RMISA en fecha 27/10/20 y a fecha de emisión del informe, el citado expediente se encontraba pendiente de revisión.

3.- Desde esta Defensoría hemos de destacar que son continuos los escritos remitidos por la promotora de la queja trasladando su desesperación debido a la precaria situación económica en la que se encuentra. En su último correo electrónico nos expone, literalmente, lo siguiente: “Hola ya he hecho varios escritos para ver mi ayuda y nada. Tengo 3 hijos menores de 4 meses, 2 años y 6 años, por favor no sé qué hacer, no encuentro trabajo”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Impulsamos la difusión de la mediación con el Colegio de Abogados de Huelva

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía y el Colegio de Abogados de Huelva han firmado hoy un convenio de colaboración con el fin de la difusión, promoción y desarrollo de la mediación como vía complementaria de solución de conflictos.

En el convenio firmado hoy, el Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y el presidente del Colegio de Abogados de Huelva, Fernando Vergel, han puesto de relieve el objetivo de poner al alcance de la ciudadanía nuevas herramientas que le permita lograr soluciones satisfactorias a sus pretensiones, teniendo en cuenta que el ámbito de actuación del Defensor se vincula con la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Especial interés muestran ambas partes en la mediación administrativa, así como en el impulso de la implantación de la mediación intrajudicial contencioso-administrativa, al objeto de fomentar la mediación en el ámbito judicial y con el fin de descargar de trabajo a los órganos judiciales.

A tal efecto, el Defensor del Pueblo andaluz y el Colegio de Abogados de Huelva se comprometen a colaborar en la realización de actividades en materias que contribuyan a facilitar la difusión, fomento y práctica de la mediación, y que favorezcan la cualificación profesional en el campo de los estudios de ciencias sociales y de resolución de conflictos en el ámbito del Derecho, al igual que en promover la realización de jornadas formativas y/o informativas.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1990 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

    ANTECEDENTES

    1.- La reclamante expone que solicitó el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía en julio de 2019, que estaba enferma desde hacía años y que llevaba más de 22 meses sin ningún tipo de ingresos.

    Por estos hechos nos interesamos ante la Administración en reiteradas ocasiones, llegando a realizar una advertencia con fecha 18 de diciembre de 2020 ante la falta de la colaboración requerida en meses anteriores.

    2.- Finalmente y con fecha 27 de enero de 2021, hemos recibido el Informe de esa Administración en el que, en lo esencial, se pone de manifiesto que “(...) En respuesta al citado escrito le informamos que con fecha 12 de julio de 2019, la persona interesada presentó solicitud de RMISA, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, iniciándose la tramitación del expediente con el alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número 561/2019/38292/2.

    Completo el expediente se dictó, con fecha 4 de junio de 2020, Resolución de prestación extraordinaria regulada en el artículo 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, para solicitantes de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, por el procedimiento de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo o unipersonales, por un importe de 419,52 € mensuales. La duración de la prestación extraordinaria es de cinco mensualidades de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

    Esta resolución será revisada en un plazo de 5 meses desde su concesión, para verificar el cumplimiento o no de los requisitos y proceder, según corresponda, a la concesión de la Renta Mínima de Inserción en Andalucía, de la que se descontarán las cantidades ya abonadas con arreglo a la prestación extraordinaria regulada en el citado artículo 31, o a la denegación y finalización del procedimiento”.

    A la vista de cuanto antecede, y en virtud de la concesión provisional a la que hace referencia en su Informe, así como a la espera de la Resolución definitiva de la situación de la promotora de la queja, estimamos oportuno efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

    Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

    No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

    El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

    Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

    En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

    Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 20/7321

    Impulsamos la realización de un ensayo acústico por parte de la Junta de Andalucía, por la inactividad inspectora del Ayuntamiento de Sevilla al reconocer no disponer de medios suficientes, ante las denuncias de una vecina por el ruido que sufría en su casa debido al funcionamiento de una puerta de garaje comunitaria. Tras el resultado desfavorable del ensayo practicado por la Junta, el Ayuntamiento de Sevilla incoa expediente sancionador, adoptando finalmente la comunidad de propietarios titular de la instalación medidas correctoras para cumplir los niveles de ruido.

    Recibimos escrito de una vecina de Sevilla en el que exponía que en marzo y octubre de 2020, había presentado en el Ayuntamiento de Sevilla sendas denuncias por los ruidos que sufría en su domicilio debido al funcionamiento de las puertas del garaje comunitario que están justo bajo su piso. Manifestaba que los ruidos eran especialmente graves en el periodo nocturno y a primera hora de la mañana.

    También relataba que había recibido la llamada de personal de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, una vez que desde el Ayuntamiento de Sevilla le habían comunidado que no tenían medios para realizar ensayo acústico, y que la denuncia seguía su curso, suponemos que en referencia a la actuación de vigilancia e inspección por inactividad del Ayuntamiento, según lo previsto en el artículo 51 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

    Sin embargo, transcurridos algunos meses desde aquella llamada, no había tenido más noticias ni del Ayuntamiento ni de la Consejería, no habiéndose llevado a cabo el ensayo acústico.

    Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Consejería para que nos informase si, como parecía, tenía conocimiento de este asunto y si se había realizado el ensayo acústico que, según todo indicaba, se iba a practicar ante la inactividad del Ayuntamiento de Sevilla, y en caso de que se hubiese practicado, pedíamos que se nos remitiese copia; o se nos informase de cuándo se tendría previsto llevar a cabo, así como cualquier otra cuestión que considerase de interés en relación con el problema planteado.

    En su respuesta, la Consejería nos envió copia del informe de medición acústica de la puerta del garaje, la cual tuvo lugar tras nuestra intervención en este asunto, concretamente la noche del 22 al 23 de abril del año 2021. En dicho informe se detallaba que el resultado era desfavorable, según los términos establecidos en la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

    A la vista de ese resultado, nos dirigimos en petición de informe al Ayuntamiento de Sevilla, al que dimos traslado de lo informado por la Consejería, e interesamos que se llevasen a cabo las actuaciones disciplinarias a que hubiera lugar en Derecho, dado el resultado desfavorable.

    Trasladamos también la inquietud de esta Institución ante el hecho de que hubiera tenido que ser la Junta de Andalucía la que por vía subsidiaria llevase a cabo las competencias inspectoras -con el ensayo acústico-por la incapacidad de ejercitarla ese Ayuntamiento, pese a tratarse de una capital de provincia que además es capital de la Comunidad Autónoma. También significábamos al Ayuntamiento que esa incapacidad nos parecía especialmente grave y por ello solicitamos expresamente que se adoptasen las medidas oportunas para solventarla con la máxima celeridad, ya que cuestionaba -una vez más- la eficacia de ese Consistorio en una labor tan esencial como es la protección de la ciudadanía frente al grave problema de la contaminación acústica.

    El Ayuntamiento de Sevilla nos informó que en vista de que la puerta incumplía los límites máximos de ruido, se había emitido Resolución en la que se imponía una sanción de 600.-euros de multa y se concedía un plazo de dos meses para que por la Comunidad de Propietarios propietaria de la instalación, se adoptasen medidas correctoras que adecuasen el funcionamiento del mecanismo de apertura y cierre de la puerta de garaje a los niveles permitidos por la normativa.

    No obstante, en un escrito posterior la promotora de la queja nos informó que ya se habían realizado reparaciones y cambios en las puertas del garaje motivo de queja y que se había solucionado la problemática de ruidos, agradeciendo nuestra intervención en este asunto.

    Entendimos que no procedían mas actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja y en consecuencia dimos por terminada nuestra intervención y procedimos a su archivo.

    Queja número 20/6442

    Tras nuestra intervención, la problemática de ruidos objeto de queja solo queda pendiente de la realización de un ensayo acústico por parte de la Junta de Andalucía, que se llevaría a cabo cuando la denunciante así lo solicitara, una vez el establecimiento objeto de queja recuperara una actividad normal tras las restricciones del COVID.

    Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Isla Cristina, en el que exponía, en esencia, que desde el 11 junio 2020, en un local comercial sito bajo su domicilio, se venía desarrollando una actividad con licencia de bar sin música y sin cocina. Sin embargo, aseguraba que la actividad que realmente se desarrollaba era de un local de copas, y que durante el verano anterior había tenido que formular varias denuncias por música y ruidos que subían directamente a su vivienda, especialmente a uno de los dormitorios.

    Contaba que había solicitado informe acústico de esta actividad en la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Isla Cristina y que, tras el análisis del mismo, concluyó que se trataba de un documento realizado para una actividad que no iba más allá de las 23:00 h, por lo que presentó un escrito en dicha Delegación exponiendo el asunto y: "desde el pasado 21 septiembre me informan desde la propia Delegación que es correcta mi reclamación y deben cerrar a las 23:00 h, mientras no se acredite el cumplimiento del Decreto 6/2012 de 17 de enero".

    Sin embargo, y he ahí el motivo fundamental de queja, relataba la afectad que: "a día de hoy el citado establecimiento no cierra a las 23:00 h", por lo que se preguntaba si ante la evidencia del incumplimiento de horario de cierre, debía estar denunciando constantemente noche tras noche en la policía local y enfrentándose a los trabajadores y responsables del establecimiento.

    Finalizaba su queja diciendo que todos estos extremos los había trasladado al Ayuntamiento de Isla Cristina de manera escrita y verbal tras una entrevista con Alcaldía. Nos acompañaba un documento denominado "Informe de los Servicios Técnicos Municipales", firmado por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal, de fecha 11 de septiembre de 2020, en el que se ponía de manifiesto que, tras dos ensayos acústicos realizados en el año 2014, el aislamiento del local era suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de 7 a 23 horas, pero no de 23 a 7 horas. En este sentido, decía el técnico municipal que:

    "Los dos ensayos existentes en el expediente no quedan invalidados siempre que el horario de cierre sea como máximo hasta las 23:00 h. Pero sí quedaría incompleto en el caso que el horario de cierre fuese el de "Establecimiento de hostelería sin música", tal como nombra el Decreto 155/2018 a este tipo de establecimiento (antes Bar sin música)."

    Se añadía en este informe un extremo clave en este asunto:

    "El horario de los establecimientos no lo determina los periodos de mediciones de un ensayo acústico sino la orden o en este caso el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura y horarios de apertura y cierre".

    Dicho en otras palabras, lo que el técnico municipal venía a advertir en su informe era que el aislamiento del local resultaba insuficiente para la actividad autorizada (bar sin música) y para el horario que podía estar en funcionamiento conforme al Decreto 155/2018, de tal forma que no se podía dejar a la buena voluntad del titular del negocio el cierre a las 23 horas. De ahí que, seguía el informe:

    "Considerando lo expuesto, el técnico que suscribe estima lo siguiente:

    El horario de cierre del establecimiento será como máximo hasta las 23:00 h hasta tanto no se acredite el cumplimiento del Decreto 6/2012, de 17 de enero, con los tres índices de ruido de las Tablas VI y VII, así como el resto de parámetro que exige la norma.

    Quedará prohibido la instalación y uso de cualquier fuente de sonido o presión sonora, incluso la de televisión.

    Se hace constar que con fecha 11 de septiembre y antes de la existencia del escrito de referencia este ayuntamiento ha iniciado el procedimiento para solicitar un nuevo Ensayo Acústico conforme la Orden de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de contaminación acústica".

    Sin embargo, de la queja recibida lo que se desprendía era, fundamentalmente, que este bar seguía cerrando más tarde de las 23 horas y que todavía entonces no había adaptado su aislamiento para que el ruido que generaba de 23 a 7 horas estuviera dentro de los límites del Decreto 6/2012.

    Por otra parte, tras el análisis de la queja, no entendíamos -salvo que el local hubiera sido modificado sin licencia municipal- a qué obedecía el solicitar entonces la realización de un nuevo ensayo acústico si estaba claro, conforme a los dos informes de ensayo que se realizaron en su momento (año 2014), y que dejaron claro que la acústica del inmueble era apta para bar con música de 7 a 23 horas, pero no de 23 a 7 horas. Es decir, lo que procedería directamente, al menos según los datos que teníamos, era exigirle inmediatamente medidas correctoras y en caso de no adoptarlas, incoar procedimiento sancionador y clausurar la actividad hasta que quede legalizada.

    En cualquier caso, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Isla Cristina, que en su respuesta nos envió informe del que se desprendía, en esencia, que se había solicitado a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Delegación Territorial en Huelva, la realización de un ensayo acústico sobre el local que albergaba esta actividad. Asimismo, se nos informaba que se había incoado expediente administrativo sancionador del que se había dictado acuerdo de inicio, en el que se dictaba como medida accesoria: "la prohibición inmediata del uso de cualquier fuente de sonido o presión sonora, incluso la televisión".

    Solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento de Isla Cristina, así como también la de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Huelva, para conocer si se iba a llevar a cabo el ensayo acústico solicitado por el Ayuntamiento y, en su caso, aunque fuera de manera aproximada, en qué fecha se tendría previsto.

    Desde la Delegación se nos informó que el 4 de agosto de 2021, técnicos de la Delegación contactaron con la interesada para realizar el ensayo acústico pendiente de hacer, pero la promotora de la queja indicó que prefería esperar: "ya que actualmente debido al COVID la actividad no está funcionando como siempre. Asimismo expresa, que en caso de cambiar de decisión nos lo comunicaría".

    Por otra parte, nos informaba la Delegación Territorial que: "en caso de llevarse a cabo más adelante las mediciones correspondientes, el Informe de Inspección que se formalice se le dará traslado de una copia a la persona denunciante, al Ayuntamiento de Isla Cristina y a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz".

    A la vista de esto que se nos informaba, consideramos oportuno dar por concluidas nuestras actuaciones en esta queja toda vez que el ensayo acústico se llevaría a cabo cuando la interesada así lo estimase y lo comunicase a la Delegación Territorial. Es decir, sólo estaba pendiente de fecha una vez ella decidiera que se llevase a cabo.

    Por otra parte, una copia del informe de ensayo acústico, con sus resultados, le sería remitida a la interesada y al Ayuntamiento, por lo que de obtenerse resultados desfavorables (es decir, por encima de los límites máximos permitidos), el Ayuntamiento debería exigir la adopción de medidas correctoras. Si ello no sucediera, dado que la promotora también conocería el informe de resultados, podría denunciarlo ante el Ayuntamiento y, si no se adoptasen las medidas oportunas, tendría la posibilidad de volver a acudir a esta Institución para que en tal caso retomásemos, si procediera, este asunto.

    Queja número 19/3667

    Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Sevilla en el que exponía, en esencia, que el 2 de julio de 2018 había presentado en el Ayuntamiento un escrito con el que solicitaba conocer el aforo y el horario de la piscina de un hotel, colindante a su domicilio. En dicho escrito exponía que no se había realizado ningún estudio de impacto acústico de dicha piscina ni se le había dado trámite de audiencia como colindante. La piscina, al parecer, lindaba con el muro medianero de su vivienda, al que igualmente daban sus dormitorios. Añadía en dicho escrito que la plataforma situada alrededor de la piscina en altura, daba contra la pared medianera, sin aislamiento para evitar impactos y ruidos.

    En respuesta, había recibido comunicación del Servicio de Protección Ambiental informándole sobre el inicio del trámite de calificación ambiental de la ampliación del hotel para salón, solárium y piscina, dándole plazo para presentar alegaciones. Haciendo uso de ese plazo, la interesada había presentado escrito de alegaciones el 21 de marzo de 2019 en el que exponía, en esencia, que como vecina colindante ya estaba sufriendo los ruidos de la actividad para la que se tramitaba calificación ambiental, es decir, que estaba en funcionamiento sin haber cumplimentado dicho trámite. Además, denunciaba que era práctica habitual que los clientes de la piscina usasen sus móviles para escuchar música, generando ruido que se unía al que ya de por sí producían los paneles “sandwich” que se habían instalado y que no constaban en el proyecto presentado por el Hotel.

    Esa misma fecha del 21 de febrero había presentado la afectada otro escrito para poder tener vista completa del expediente, y más adelante, el 5 de junio de 2019, había formulado un tercer escrito en el que pedía información acerca del estado de tramitación del expediente de calificación ambiental, pues no se le había notificado nada y seguía sufriendo los ruidos ya denunciados el 2 de julio de 2018.

    Hay que decir, sobre este asunto, que ya en esta Institución se tramitó la queja 13/3507, en la que se dictó Resolución de 24 de junio de 2015, la cual, lamentablemente, no fue respondida por el Ayuntamiento, pese a que hicimos varios requerimientos para ello, motivo por lo que se archivó el expediente con fecha de 10 de febrero de 2016.

    Constituía por tanto, la actividad de este hotel, una problemática persistente para esta vecina y a la que no se daba solución por el Ayuntamiento de Sevilla pese a que había constancia de desarrollo de actividades no autorizadas, como demostraba la denuncia del 2 de julio de 2018 y la posterior tramitación de la calificación ambiental.

    Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla que, tras reiteradas peticiones de colaboración, nos remitió informe del Servicio de Protección Ambiental con el que se nos informaba que el establecimiento objeto de queja:

    1.- Poseía licencia de apertura.

    2.- Que con posterioridad se había solicitado licencia conjunta de obras e instalación para implantar piscina, solárium y salón multiusos en el patio, concediéndose licencia para ello por la Gerencia de Urbanismo y presentando el titular, posteriormente, solicitud de licencia de actividad para terminar la actividad ampliada en fecha 10 de agosto de 2018.

    3.- Que de acuerdo con la Ordenanza vigente, ello permitía la puesta en marcha de la actividad, sin perjuicio de las comprobaciones que pudiera efectuar la Gerencia de Urbanismo.

    4.- Que dentro de la tramitación de la referida licencia conjunta, se había concedido la calificación ambiental y se había emitido el correspondiente informe de actividad por la Sección Técnica del Servicio de Protección Ambiental.

    5.- Que consultado el proyecto presentado que obtuvo la licencia, “se informa que los aforos indicados por los que inquiere la denunciante son los siguientes:

    • Piscina: 23 personas

    • Solárium: 21 personas

    • Salón multiusos: 78 personas

    • Patio: 28 personas”.

    6.- Que en cuanto a los horarios de uso de la piscina, se recogía que era de 10.30 a 21 horas.

    7.- Que la calificación ambiental se había insertado en el procedimiento de licencia, habiéndose concedido con fecha 29 de enero de 2019.

    Estudiado el informe del Ayuntamiento, y teniendo en cuenta que el presente expediente de queja (pues por el mismo asunto ya tramitamos en esta Institución el expediente 13/3507), se inició por la falta de información por escrito sobre el aforo y horario de la piscina, entendimos que no procedían mas actuaciones por nuestra parte, por lo que en consecuencia dimos por terminada nuestra intervención y procedimos a su archivo.

    Queja número 19/6370

    El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación por la situación de su hijo y por los problemas personales y familiares derivados de su trastorno mental, manifestando la necesidad de que pudiera acceder a un recurso residencial adecuada.

    Explicaba los constantes altercados en que se veía involucrado su hijo y los problemas penales consecuentes, ya que no en vano tenía reconocido un 68 % de discapacidad y una dependencia severa, encontrándose en curso su incapacitación judicial.

    La Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, requerida acerca de la efectividad del derecho del afectado, como persona en situación de dependencia, reconoció la complejidad de la concreción del tipo de centro adecuado a sus necesidades, así como la revocación de la Resolución dictada asignándole plaza residencial, precisamente por la inadecuación a su perfil y, finalmente, la decisión de su acceso a un Centro para personas gravemente afectadas por discapacidad intelectual y trastornos de conducta, encontrándose en lista de espera.

    El padre del dependiente confirmó su enorme alegría y satisfacción por la materialización de esta decisión, que le devolvía la serenidad y la tranquilidad y cobijaba a su hijo de peligros y perjuicios.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
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