La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5379 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla) y Club Zaudín

La presente queja se tramita por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la adecuación de las normas que regulan el uso y acceso por parte de menores a los vestuarios en instalaciones de una entidad social y deportiva en una localidad de la provincia de Sevilla.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y formulamos Resolución a la entidad social y al Ayuntamiento concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Una persona comparece para expresar sus quejas por el modo en que estaban configuradas las instalaciones deportivas de una entidad social en una localidad en la provincia de Sevilla, refiriéndose en concreto a la zona de vestuarios y aseos por no contar con suficiente diferenciación para el uso compartido entre personas adultas y menores de edad, así como la reclamación de unas pautas y normas clarificadoras.

Nos relataba que en tales dependencias suele ser frecuente que coincidan personas adultas y menores, y que en la piscina no se dispone de pautas claras que permitan a padres y/o madres acompañar a sus hijos cuando han de acceder solos a la zona de vestuarios y aseos y compartir tales espacios con personas adultas extrañas para ellos. Y nos comentaba que había presentado reiteradas peticiones pero sin obtener solución a dicho problema, siendo ese el motivo por el que planteaba el asunto ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz.

II.- Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la entidad social y de la propia alcaldía del municipio la emisión de informes sobre dicha cuestión. A tales efectos, tuvimos en cuenta que tales instalaciones eran de titularidad particular por más que, para su apertura y puesta en funcionamiento, la entidad municipal había de promover las exigencias establecidas en la legislación en orden a las licencias y controles adecuados al régimen de actividad del club.

a) En respuesta a nuestra petición de 18 de junio, desde el ayuntamiento de nos fue remitido con fecha 28 de julio un texto en el que se indicaba:

Visto el escrito de esa defensoría, de fecha 23 de julio de 2025, recibido en este Ayuntamiento el día 24 del mismo mes y año, en relación con la queja arriba señalada, en relación con el uso compartido de los vestuarios del Club, para los menores y personas mayores.

Por medio de la presente y a los efectos de contestar su requerimiento, ponemos en su conocimiento que, siendo el Club de naturaleza privada, el pasado día 2 de julio, se procedió a notificar el oficio cuya copia se adjunta, sin que hasta la fecha hayamos tenido respuesta al mismo.

En cuanto el Club nos aporte información al respecto, procederemos a ponerla igualmente en su conocimiento, a los efectos oportunos”.

b) Por su parte el club nos daba una cumplida y detallada información sobre la cuestión con fecha 11 de julio, realizando un completo análisis de la situación a la luz de la normativa aplicable e incluyendo el acervo acumulado por esta Institución sobre actuaciones desplegadas ante casos análogos. En concreto se respondía colaborativamente desde la entidad social:

PRIMERA -. NATURALEZA Y RÉGIMEN DEL CLUB.

El Club es una entidad privada, de acceso restringido a socios y personas autorizadas, cuya gestión interna no está sujeta a intervención pública, de tal forma, su titularidad y régimen de funcionamiento se rige por su normativa interna y el principio de autorregulación, dentro del marco jurídico actual.

Bien es cierto que, aunque colaboramos estrechamente con la administración local; en lo que concierne al diseño arquitectónico y a la operativa ordinaria del uso de los vestuarios, el Ayuntamiento no ostenta competencias directas, pues es relativo a la gestión privada del club.

SEGUNDA-. HECHOS Y SITUACIÓN PLANTEADA EN LA QUEJA.

En segundo lugar, según se manifiesta se ha producido el acceso al vestuario masculino de menores de sexo femenino de corta edad (3 o 4 años), acompañadas por sus padres, lo cual, a su juicio, vulneraría su intimidad y afectaría negativamente su bienestar psicológico. Desde el club, no se fomenta ni promueve esta práctica como política habitual, aunque en determinados casos, siempre vinculados a la corta edad del menor, se ha permitido dicho acceso por razones asistenciales, conforme a lo aceptado por la práctica administrativa y la propia doctrina de esta Defensoría.

TERCERA-. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINA PROPIA DE LA DEFENSORÍA YA APLICADA ANTERIORMENTE.

De tal forma, consideramos que el supuesto planteado no vulnera normativa alguna, ni tampoco principios jurídicos reconocidos, con base en la siguiente motivación:

A. Inexistencia de normativa específica que prohíba esta práctica

Tal y como se pronunció la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía en el expediente Q23/xxxx, no existe norma de rango legal o reglamentaria que imponga la separación por edad en el uso de vestuarios, ni tampoco que prohíba el acceso de menores acompañados por progenitores al vestuario del sexo opuesto.

Esto ha sido reiterado por el Defensor del Pueblo Andaluz al analizar:

El Decreto 742/2013, que solo exige vestuarios cubiertos y ventilados.

El Decreto Andaluz 485/2019, el cual, tampoco recoge obligación de diferenciación por edad.

O, la Normativa NIDE del Consejo Superior de Deportes, que no establece exigencia vinculante sobre vestuarios infantiles diferenciados.

B. Doctrina reiterada por la Defensoría: edad y acompañamiento

La Defensoría ha considerado, en sus resoluciones que:

El acompañamiento de menores por adultos responsables al vestuario del sexo opuesto es una práctica socialmente aceptada cuando el menor no ha alcanzado aún suficiente autonomía.

La edad generalmente admitida para acudir solo al vestuario del mismo sexo se sitúa en los 6 a 8 años.

La práctica de permitir el acceso de niños pequeños acompañados está recogida incluso en ordenanzas locales (Jerez, Cádiz, Posadas), lo que evidencia una línea interpretativa consolidada y aceptada.

C. Protección de la infancia e intimidad frente a la rigidez normativa

Coincidimos con esa Defensoría en que el interés superior del menor (art. 39 CE, Ley Orgánica 1/1996 y Ley 24/2021 de Andalucía) debe ser el eje interpretativo necesario para dilucidar la cuestión que aquí se plantea. No obstante, consideramos que la aplicación razonada de este principio:

Justifica que niñas de 3 o 4 años, que no pueden asearse solas, accedan acompañadas por sus padres al vestuario masculino, con la vigilancia y la debida diligencia de su progenitor.

Razonablemente, es de consideración, que no supone una amenaza ni vulneración de la intimidad del resto de usuarios, salvo que existiera un comportamiento inadecuado, lo cual no ha sido alegado en este caso.

Por tanto, la medida responde a una finalidad protectora y asistencial, que no puede ser interpretada como lesiva de otros derechos en ausencia de una norma expresa en sentido contrario.

Todo lo alegado anteriormente, en “TERCERA -. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINA PROPIA DE LA DEFENSORÍA YA APLICADA ANTERIORMENTE”, se funda en la documentación que se acompaña.

CUARTA-. MEDIDAS ADOPTADAS Y PROMOVIDAS POR EL CLUB.

Desde la creación de esta entidad, el Club ha adoptado y promovido normas internas de conducta, respeto y uso razonable de las instalaciones. A su vez, ha abogado por la autonomía progresiva de los menores, recomendando el acceso independiente a los vestuarios específicos, a partir de los 5 años, siempre que sea posible, tal y como recoge su Reglamento de Régimen Interior. En consecuencia, siempre se ha exigido un uso prudente y discreto del acompañamiento en los casos justificados, especialmente en menores de 5 años, que no pueden atender por sí solos sus necesidades básicas.

QUINTO-. CONCLUSIONES OBJETADAS POR LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA DEL CLUB

Con base en lo anterior, desde la representación jurídica del Clubn, consideramos que:

a) No se ha producido infracción normativa alguna.

b) La práctica cuestionada se ajusta a la doctrina de esta Defensoría, que acepta el acompañamiento asistencial de menores en edades precoces.

c) Se trata de una cuestión organizativa, contextual y de equilibrio de derechos, que debe resolverse conforme a la proporcionalidad y el respeto mutuo, no mediante una prohibición que no se encuentra prevista legalmente.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO ante LA CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SEVILLA [sic] que se tenga por presentado este escrito, junto con las alegaciones que lo acompañan, archivándose así la queja sin requerimiento adicional al club.

PRIMER OTROSÍ DIGO, Que el Club, reitera su voluntad de colaborar activamente con las autoridades e instituciones públicas en el diseño de buenas prácticas compartidas, y se compromete a seguir promoviendo entornos seguros, respetuosos y adecuados para menores y adultos en sus instalaciones.

SUPLICO, que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos pertinentes”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de recalcar que la cuestión debatida en la queja se presenta con aspectos muy particulares, sobre los que resulta extraño encontrar referencias normativas explícitas. Es así que apenas se encuentran algunas pautas normativas sobre el particular en el Código Técnico de la Edificación, el cual presenta una orientación claramente técnica y constructiva, y sólo incluye indicaciones alusivas a la diferenciación por sexos de los vestuarios y su necesaria adaptación a personas con movilidad reducida.

En lo que respecta a piscinas de uso colectivo, en el ámbito territorial andaluz, hemos de referirnos también al Decreto 485/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía, que modifica al Decreto 23/1999, de 23 de febrero.

Dicho reglamento impone determinadas exigencias arquitectónicas al vaso de las piscinas y a las instalaciones accesorias a las mismas, también regula las condiciones del agua y determinados aspectos del funcionamiento ordinario de tales instalaciones, y en lo que atañe a vestuarios establece únicamente la necesidad de contar con aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados, dispensando de dicha obligación a los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y a comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas a la piscina.

La referencia más aproximada a esta cuestión la encontramos en diversa normativa y documentación sobre instalaciones deportivas y para el esparcimiento (NIDE) elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), organismo autónomo dependiente del, entonces, Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Esta normativa tiene como objetivo definir las condiciones reglamentarias, de planificación y de diseño que deben considerarse en el proyecto y la construcción de instalaciones deportivas.

Las normas reglamentarias que emanan del CSD son de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y en instalaciones deportivas en las que se vayan a celebrar competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente, que es quien tiene competencias para homologar la instalación.

Por su parte, las normas de proyecto sirven como manual de referencia en la planificación y realización de todo proyecto de una instalación deportiva, siendo de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y todos aquellos proyectos de instalaciones que se construyan para competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente.

De este modo en la NIDE 3, no como reglamento sino como norma de proyecto de piscinas, existe un epígrafe referido a piscinas cubiertas, en el que encontramos un apartado (7) relativo a condiciones de diseño, características y funcionalidad de las piscinas cubiertas. Dentro de este apartado 7, se ubica el sub-apartado (7.11) referido a vestuarios y aseos en el que se señala que los vestuarios habrán de ser dimensionados para un número de usuarios en función del aforo, el cual es proporcional a los metros cuadrados de lámina de agua.

Así se establece que el número de usuarios previstos para los vestuarios se obtiene dividiendo los metros cuadrados de lámina de agua por 6. Y este resultado a su vez se reparte al 50% entre vestuarios masculinos y femeninos debiéndose habilitar una superficie por cada vestuario de 1 metro cuadrado por usuario. A continuación se precisa que el espacio de vestuarios puede subdividirse en zonas no inferiores a 20 m2 mediante elementos separadores ligeros, conectadas entre si para usos diferenciados (vestuario infantil, socios, etc.).

Así pues, las previsiones de las normas NIDE como referencia a la hora de elaborar proyectos de instalaciones deportivas dejan a las claras la división de vestuarios por sexos, pero sin establecer ninguna indicación ni diferenciación por edad de las personas usuarias. Se contempla la posibilidad de diferenciación de un vestuario infantil, pero sin recoger mayor precisión al respecto, quedando por tanto al albur de la sensibilidad de quien hubiera de diseñar la instalación o de quien en definitiva dispusiera de facultades para aprobar y ejecutar el proyecto.

Además, esta diferenciación de vestuarios por sexo es, una obligación para todos los centros deportivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto 183/2006, de 17 de octubre, por el que se regula la acreditación de centros deportivos y se crea y regula el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos, el cual establece lo siguiente:

«Artículo 9. Vestuarios. 1. Los Centros Deportivos Básicos deberán disponer de taquillas individuales, duchas con agua caliente, lavabos e inodoros, distinguiendo los vestuarios en razón del sexo».

También existen algunas normas de carácter municipal aprobadas a través de Ordenanzas, o incluso de normas de régimen interior, que hacen alusión a la cuestión. Citamos por ejemplo:

En el caso de Marchena apenas se regula: «Artículo 26.- Vestuarios, duchas y servicios.- Además de lo contemplado para los vestuarios en general, el usuario de las piscinas, deberá:

- En los casos de adultos acompañantes de niños pequeños el acceso a vestuarios se realizará con calzas especiales de un solo uso, que se entregarán en el control de la instalación, abandonando el vestuario una vez finalizada la ayuda en el cambio de ropa y desechando a la salida las calzas».

- En el caso de Jerez, regula: «Artículo 36 h) En caso de que no existan vestidores específicos al efecto, los menores de hasta seis años podrán acceder al vestuario del sexo opuesto, debidamente acompañados por persona mayor de edad que ejerza la patria potestad, tutela o guarda del mismo, a fin de realizar las funciones de aseo y vestido, de acuerdo con las normas específicas que a este efecto establezca la dirección del servicio municipal de deportes».

- Por su parte el ayuntamiento de Cádiz define: art. 22,2 g) «El acceso a los vestuarios solo estará permitido a los usuarios con derecho a la utilización de la instalación en cada momento (deportistas, técnicos y directivos autorizados), nunca estará permitido el acceso de acompañantes o familiares. Los niños menores de 6 años deberán ser acompañados por una persona mayor durante su estancia en el vestuario».

- Y el del ayuntamiento de Posadas: «artículo 8,2.2. No se permitirá el acceso a los vestuarios a las personas que no vayan a hacer uso de las instalaciones, con excepción de los acompañantes de los usuarios que, por su edad o condiciones, no sean capaces de desvestirse ni vestirse con autonomía».

En general, estas reglas de acceso a vestuarios vienen a consolidar unas líneas regulatorias que tienen en común: una distinción de vestuarios por sexos; una edad infantil de menos de seis-siete años para usar el vestuario propio de la persona al cuidado del menor; un uso preferente del menor del vestuario asignado por sexo, pudiendo acceder solo desde los 6/7 años.

Segunda.- Como ya venimos apuntando en quejas análogas, resulta evidente que la división de los vestuarios por sexos responde a una necesidad de moralidad pública, conforme con los usos y normas de comportamiento normalmente aceptadas en la sociedad actual. Y de igual modo se podría predicar del uso de vestuarios e instalaciones sanitarias anexas por personas menores, ya que es comúnmente aceptado que cuando se trata de niños o niñas de corta edad puedan acceder a las mismas acompañados de sus padres, madres, o personas adultas responsables de su cuidado. A partir de cierta edad, conforme las personas menores van ganando en autonomía personal también es socialmente aceptado que concurran en solitario a dichas instalaciones accesorias, en función del respectivo sexo, lo cual puede ocasionar incidentes como los descritos en la queja.

En el actual contexto social cada vez más nos encontramos con personas menores de edad que participan en actividades deportivas o de ocio, que en ocasiones acuden solas y, otras veces, lo hacen acompañadas de las personas adultas responsables de su cuidado, realizando la actividad en grupo bajo la supervisión de monitores o cuidadores.

Dicha actividad lleva aparejada la necesidad de uso de aseos y vestuarios, y es en este contexto donde suelen producirse no pocas controversias y situaciones en ocasiones conflictivas y nada deseables. Y resulta paradójico que el posible conflicto moral entre personas de distinto sexo, referido a la utilización de vestuarios, haya quedado resuelto por la normativa con una diferenciación clara de las zonas respectivas, y sin embargo no se pueda decir lo mismo de la controversia relatada en la queja, referida a personas adultas y menores.

Tercera.- Llegados a este punto, nuestra obligada perspectiva de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos conduce a resaltar el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político (artículo 10 de la Constitución). También hemos de resaltar el mandato a los Poderes Públicos de protección integral de las personas menores (artículo 39 de la Constitución), y en lo que atañe a la intimidad personal debemos incidir en su reconocimiento como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución, especificando la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica de Menor, en su artículo 4.1, que las personas menores tienen reconocido dicho derecho. En la misma línea la Ley 24/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.

Desde nuestro punto de vista, este mandato constitucional de protección de la intimidad de los menores, unido a la prevalencia del interés superior de las personas menores sobre otros intereses concurrentes, ha de servir para que se tenga una especial cautela y se otorgue una especial protección cuando el usuario de las instalaciones deportivas o de ocio es menor de edad, lo cual incluso podría llegar a requerir de una zona diferenciada, y cuando ello no fuera viable, de un tramo horario o condiciones de uso en que no hubieran de compartir dichos espacios tan íntimos con personas adultas.

Se trata de una cuestión que, tal como acabamos de reseñar, no ha sido abordada hasta el momento en disposiciones reglamentarias específicas, pero que puede ser fuente frecuente de conflictos —o cuando menos discrepancias— al ser cada vez más usual que personas menores participen en la vida social y, por tanto, en actividades de centros deportivos o de ocio, compartiendo las instalaciones auxiliares con las personas adultas que concurren a los mismos.

Normalmente, las posibles divergencias se resuelven gracias al respeto mutuo y el cumplimiento de reglas no escritas de urbanidad y comportamiento en comunidad. También contando con que las personas responsables de las instalaciones organizan su funcionamiento procurando evitar problemas de convivencia y garantizar un uso agradable y pacífico a los usuarios. Pero ocurren supuestos en que no se encuentra una solución clara, y el conflicto entre adultos y menores puede persistir a pesar de haberse planteado de forma abierta la necesidad de una solución satisfactoria para todos.

Por ello, al demandarse una respuesta que supere la inviabilidad de solución autónoma del problema, es cuando se aprecia la necesidad de un referente normativo que imponga a los gestores responsables de unas instalaciones de deporte o de ocio la necesidad de que, de antemano, resulte solventada esta controversia.

Volvemos a insistir en que la cuestión admite una pluralidad de posiciones y criterios para definir con detalle estas condiciones de uso. El análisis de otros precedentes ha venido a confirmar la ausencia de una solución diáfana; si bien ello no nos disuade de intentar impulsar al menos las pautas más compartidas y pacíficas para abordar la cuestión desde un punto de vista regulatorio.

Para dicha finalidad creemos conveniente que, siempre que fuera posible, se habilitara un vestuario infantil diferenciado.

Y, subsidiariamente, una pauta posible consistiría en una regulación mínima que dejase claro el derecho de las personas menores al uso de tales instalaciones accesorias, sin limitaciones por razón de su edad. A continuación habría que diferenciar los menores hasta cierta edad, en cuyo caso podrían concurrir acompañados de las personas adultas responsables de su cuidado, quienes serían los garantes de su intimidad y del uso conveniente de las instalaciones; y diferenciar a los menores a partir de la edad en que se les pudiera presumir una autonomía suficiente, en cuyo caso habría de quedar garantizado que pudieran concurrir solos al vestuario o aseos diferenciados en función de sexo, con normalidad junto a las personas adultas de su sexo.

Y, cuando por razones presupuestarias, arquitectónicas u otros motivos fundados no fuera posible, nos inclinamos porque se estableciera una regulación interna del uso de las instalaciones con tramos horarios u otros criterios organizativos para evitar la concurrencia simultanea de adultos y menores o, al menos, que dicha concurrencia se produjera en condiciones que quedase garantizada la intimidad y pudor que demanda toda persona, máxime tratándose de menores de edad coincidiendo con mayores.

En suma, hemos considerado oportuno elaborar el presente posicionamiento como Sugerencia en la medida en que sus argumentaciones pudieran resultar de utilidad en el inacabado proceso de debate y definición de las pautas de convivencia de personas menores y mayores en espacios privados dedicados a estas actividades deportivas y recreativas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Al Ayuntamiento que se incluyan en las ordenanzas municipales reguladoras del uso de instalaciones deportivas o de ocio (en las existentes o, en su caso, en las que se pudieran elaborar) las condiciones de uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de garantizar su privacidad e intimidad.

SUGERENCIA 2: Al Ayuntamiento que a tales efectos se efectúen las adaptaciones precisas en los reglamentos internos o pliegos de prescripciones técnicas de las instalaciones deportivas o de ocio de titularidad municipal.

SUGERENCIA 3; A la entidad social que se promuevan como titular de las instalaciones unas normas o pautas de uso acordes con los criterios expresados para el uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de mejorar en las garantías de su privacidad e intimidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7991 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la correspondiente Resolución por la que se resuelva aprobar el nuevo programa individual de atención elaborado por los servicios sociales comunitarios y en el que se propuso la nueva intensidad de 20 horas mensuales del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada para la dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja, de 90 años de edad, expone que tiene reconocido el Grado I, de dependencia moderada, elaborándose en el mes de febrero de 2024 la propuesta de PIA proponiéndose el servicio de ayuda a domicilio con intensidad de 20 horas mensuales. Desde entonces, aguarda la notificación de la correspondiente resolución.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos destaca que el procedimiento se inició en el mes de octubre de 2023, encontrándose en FASE: EN TRÁMITE – REVISIÓN PIA – GESTIÓN DE PROPUESTA.

Nos informan que el expediente está pendiente de estudio para poder determinar su capacidad económica, según dicha prioridad, además de la prioridad por grados y resto de criterios establecidos en el art. 172 del Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía.

3. El pasado 10 de febrero, personal técnico de la Institución contactó telefónicamente con la sobrina de la promotora de la queja, quien reitera la pretensión de la dependiente, además muestra su preocupación por la avanzada edad de la afectada y su poca esperanza de una pronta resolución.

CONSIDERACIONES

El Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, entró en vigor el día 20 de julio de 2023.

Con esta modificación se pretende favorecer la flexibilidad e incrementar las posibles combinaciones de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a los efectos de prestar una atención más personalizada a la persona dependiente, todo ello con el debido cumplimiento de los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia).

Entre las modificaciones aprobadas, destacamos el aumento de las cuantías de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y el aumento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, modificándose el Anexo II del RD 1051/2013, de 27 de diciembre, donde se prevé la intensidad del servicio de ayuda a domicilio según el grado de dependencia, estableciéndose la siguiente horquilla horaria:

- Grado I : De 20 a 37 horas mensuales.

- Grado II : De 38 a 64 horas mensuales.

- Grado III : De 65 a 94 horas mensuales.

En este sentido, para que las personas dependientes puedan adecuar la intensidad concedida del servicio de ayuda a domicilio a la nueva intensidad regulada, en la disposición transitoria segunda se establece que “en los procedimientos en los que haya recaído resolución de reconocimiento de prestaciones con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, el servicio de ayuda a domicilio mantendrá la intensidad que tuviera reconocida, salvo que la persona beneficiaria solicite su adecuación a las intensidades previstas en el presente real decreto”.

En consecuencia, desde su entrada en vigor, esta Defensoría ha recibido con frecuencia escritos de la ciudadanía andaluza que exponen la demora que afecta a este procedimiento.

Dado el desconocimiento de esta Institución respecto al procedimiento que se estaba implementando para la efectividad de la nueva franja horaria del servicio, iniciamos la tramitación de los expedientes de queja, solicitando el correspondiente informe a cada uno de los Servicios Territoriales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de las distintas provincias afectadas en cada expediente de queja.

En concreto, en los informes emitidos por esos Órganos Territoriales, se nos comunica que el incremento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, previsto en el citado Real Decreto, no es automático ni se aplica en todos los casos. Es imperativo que el personal de atención a la dependencia evalúe la intensificación del servicio de manera individualizada.

De este modo, se inicia procedimiento de revisión del programa individual de atención, que conforme artículo 156.3 del Decreto Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, se establece en el un plazo máximo de TRES MESES para resolver y notificar la correspondiente resolución.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención de la afectada con el debido reconocimiento de la nueva intensidad propuesta por los servicios sociales comunitarios en el nuevo PIA, en este caso, 20 horas mensuales.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 172 del ya mencionado Decreto -ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica.

A igualdad de los dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, esto es, solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de revisión del grado de dependencia o del programa individual de atención. En el supuesto de reinclusión en lista de acceso de asignación de recursos, tras una renuncia previa al mismo servicio, se tomará como fecha de antigüedad la fecha de solicitud de reincorporación en dicha lista”.

Salvo en los supuestos de tramitación preferente recogidos en el artículo 155, estos son: a) situaciones de urgencia o emergencia social, al amparo del artículo 35.1 y 2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre y de los artículos 27.1a) y 29 ter de la Ley 13/2007 de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, previa propuesta motivada de los servicios sociales comunitarios. b) Las solicitudes de personas menores de seis años. c) Aquellos otros que se determinen mediante orden de la Consejería competente en materia de dependencia.

Por otro lado, hemos de destacar que tal como expone esta Defensoría en otros expedientes de queja, la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de esa misma Ley, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo, a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En definitiva, podemos afirmar que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Por último, desde esta Defensoría queremos trasladar, una vez más, nuestra profunda preocupación por la demora que afecta a los expedientes de dependencia, sobre todo cuando la persona dependiente tiene edad avanzada y delicado estado de salud, como es este caso. En estos supuestos, el tiempo en la tramitación es una cuenta atrás en sus vidas, de ahí que debamos insistir en la importación de cumplir con los plazos establecidos en la normativa o con una demora prudencial, evitando así que la persona solicitante llegue al término de su vida sin disfrutar de un derecho que le corresponde.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la correspondiente Resolución por la que se resuelva aprobar el nuevo programa individual de atención elaborado por los servicios sociales comunitarios y en el que se propuso la nueva intensidad de 20 horas mensuales del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada para la dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0513 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la correspondiente Resolución por la que se resuelva aprobar el nuevo programa individual de atención elaborado por los servicios sociales comunitarios y en el que se propuso una mayor intensidad del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada para la dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja nos exponía que su madre tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por el que disfruta del servicio de ayuda a domicilio. Indicaba que con fecha 24 de noviembre de 2023, presentó solicitud para la revisión del programa individual de atención para adecuar la intensidad del servicio de ayuda a domicilio al Real Decreto 675/2023, de 18 de julio por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, sin que hasta la fecha haya sido resuelta su solicitud.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, se nos participó que las solicitudes para la revisión del programa individual de atención, cuya finalidad es la adecuación de la intensidad conforme al RD 675/2023, de 18 de julio, se están tramitando por su orden de incoación, procediéndose a incorporar en el sistema la revisión del PIA correspondiente, para que posteriormente se realice la visita del trabajador/a social en el domicilio.

3. Transcurrido un lapso de tiempo prudencial desde la recepción del informe, con fecha 4 de septiembre de 2024, hemos contactado telefónicamente con la promotora de la queja para que nos actualizara la situación de la dependiente. En este sentido, la interesada nos informa que no se ha producido avance alguno en la tramitación de expediente de esta mujer de 93 años de edad y condición de gran dependiente, por tanto, continuaba sin ser elaborada la nueva propuesta de PIA por los servicios sociales comunitarios.

4. En virtud de lo anterior, esta Institución consideró necesario dirigirse de nuevo a ese Órgano Territorial para darle traslado de las alegaciones recibidas y, en base a las mismas, solicitarle la emisión de un nuevo informe, a fin de conocer si el expediente de dependencia que nos ocupa había sido remitido a los correspondientes servicios sociales comunitarios para que el personal trabajador social pueda realizar la visita domiciliaria y elaborar la nueva propuesta de PIA.

Por informe de fecha 17 de septiembre de 2024 nos expresan, literalmente, que la publicación del RD 675/2023, de 18 de julio, ha supuesto un verdadero aluvión de miles de peticiones de revisión para la adecuación de las horas, habiéndose atendido esta revisión de Noviembre/2023 por su orden de entrada, pasando ahora, tal como se ha dicho a la siguiente fase de elaboración de la Propuesta por los Servicios Sociales, los cuales también han visto incrementar enormemente su carga de trabajo.

Asimismo, nos indicaban que en el anterior informe nos facilitaban el plazo aproximado para su resolución previsto en seis meses, plazo que finalizó el pasado mes de noviembre.

5. Trasladada dicha información a la interesada, con fecha 11 de diciembre de 2024, reitera su pretensión debido a la demora que continúa afectado a la resolución del procedimiento para la revisión del programa individual de atención de su madre. Destaca la condición de gran dependencia que tiene reconocida y su avanzada edad de 93 años.

El pasado 20 de febrero, personal técnico de esta Institución ha contactado telefónicamente con la interesada, quien nos comunica que en el mes de diciembre, el personal trabajador social elaboró la propuesta de PIA con aumento de la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, estando pendiente el dictado de la correspondiente resolución.

En consecuencia, desde esta Defensoría queremos trasladar, una vez más, nuestra profunda preocupación por la demora que afecta a los expedientes de dependencia, sobre todo cuando la persona dependiente tiene edad avanzada y delicado estado de salud, como es este caso. En estos supuestos, el tiempo en la tramitación es una cuenta atrás en sus vidas, de ahí que debamos insistir en la importancia de cumplir con los plazos establecidos en la normativa o con una demora prudencial, evitando así que la persona solicitante llegue al término de su vida sin disfrutar de un derecho que le corresponde.

CONSIDERACIONES

El Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, entró en vigor el día 20 de julio de 2023.

Con esta modificación se pretende favorecer la flexibilidad e incrementar las posibles combinaciones de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a los efectos de prestar una atención más personalizada a la persona dependiente, todo ello con el debido cumplimiento de los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia).

Entre las modificaciones aprobadas, destacamos el aumento de las cuantías de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y el aumento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, modificándose el Anexo II del RD 1051/2013, de 27 de diciembre, donde se prevé la intensidad del servicio de ayuda a domicilio según el grado de dependencia, estableciéndose la siguiente horquilla horaria:

- Grado I : De 20 a 37 horas mensuales.

- Grado II : De 38 a 64 horas mensuales.

- Grado III : De 65 a 94 horas mensuales.

En este sentido, para que las personas dependientes puedan adecuar la intensidad concedida del servicio de ayuda a domicilio a la nueva intensidad regulada, en la disposición transitoria segunda se establece que “en los procedimientos en los que haya recaído resolución de reconocimiento de prestaciones con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, el servicio de ayuda a domicilio mantendrá la intensidad que tuviera reconocida, salvo que la persona beneficiaria solicite su adecuación a las intensidades previstas en el presente real decreto”.

En consecuencia, desde su entrada en vigor, esta Defensoría ha recibido con frecuencia escritos de la ciudadanía andaluza que exponen la demora que afecta a este procedimiento.

Dado el desconocimiento de esta Institución respecto al procedimiento que se estaba implementando para la efectividad de la nueva franja horaria del servicio, iniciamos la tramitación de los expedientes de queja, solicitando el correspondiente informe a cada uno de los Servicios Territoriales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de las distintas provincias afectadas en cada expediente de queja.

En concreto, tal como se indica en el informe emitido por ese Órgano Territorial, recibido en el presente expediente de queja, se nos comunica que el incremento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, previsto en el citado Real Decreto, no es automático ni se aplica en todos los casos. Es imperativo que el personal de atención a la dependencia evalúe la intensificación del servicio de manera individualizada.

De este modo, se inicia procedimiento de revisión del programa individual de atención, que conforme artículo 156.3 del Decreto Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, se establece en el un plazo máximo de TRES MESES para resolver y notificar la correspondiente resolución.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención de la afectada con el debido reconocimiento de la nueva intensidad propuesta por los servicios sociales comunitarios en el nuevo PIA.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, con el nuevo procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que entró en vigor el pasado mes de marzo, no solo se ha de tener en consideración la fecha de incoación de los expedientes de homogénea naturaleza, conforme con lo establecido en el artículo 172 del ya mencionado Decreto -ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica.

A igualdad de los dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, esto es, solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de revisión del grado de dependencia o del programa individual de atención. En el supuesto de reinclusión en lista de acceso de asignación de recursos, tras una renuncia previa al mismo servicio, se tomará como fecha de antigüedad la fecha de solicitud de reincorporación en dicha lista”.

Salvo en los supuestos de tramitación preferente recogidos en el artículo 155, estos son: a) situaciones de urgencia o emergencia social, al amparo del artículo 35.1 y 2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre y de los artículos 27.1a) y 29 ter de la Ley 13/2007 de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, previa propuesta motivada de los servicios sociales comunitarios. b) Las solicitudes de personas menores de seis años. c) Aquellos otros que se determinen mediante orden de la Consejería competente en materia de dependencia.

Por otro lado, hemos de destacar que tal como expone esta Defensoría en otros expedientes de queja, la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de esa misma Ley, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En definitiva, podemos afirmar que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la correspondiente Resolución por la que se resuelva aprobar el nuevo programa individual de atención elaborado por los servicios sociales comunitarios y en el que se propuso una mayor intensidad del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada para la dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la sierra sur de Jaén para la atención presencial a la ciudadanía

La Oficina de Información y Atención Ciudadana (OIAC) del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la sierra sur de Jaén, en concreto, el próximo martes 16 de septiembre a Torredelcampo y el miércoles 17 a Alcalá la Real, para atender presencialmente a la ciudadanía.

El objetivo de esta visita presencial es acercar los servicios de la Institución con el fin de garantizar los derechos de la ciudadanía frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia o transporte público, así como en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, caso de reclamaciones de telefonía, entidades financieras y suministros de luz y agua.

En este desplazamiento a la sierra sur de Jaén la Oficina de Información del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a los vecinos y vecinas de Alcalá la Real, Alcaudete, Bobadilla, Castillo de Locubín, Frailes, Fuensanta de Martos, Fuerte del Rey, Higuera de Calatrava, Jamilena, Los Villares, Martos, Nogueroles; Torredelcampo; Torredonjimeno, Sabariego, Santiago de Calatrava, Valdepeñas de Jaén y Venta del Carrizal.

La atención se ofrecerá el martes 16 en Torredelcampo en el centro de Servicios Sociales, situado en el paseo 10 de junio, número 6, y el miércoles 17 en Alcalá la Real, en el Centro Social Polivalente La Tejuela, ubicado en calle Tejuela número 8, en ambos casos en horario de 9:30 a 14:00 horas y de 17:00 a 19:00 horas.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, se recomienda cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o X.

Además de la atención a la ciudadanía, la Oficina de Información mantendrá reuniones con las asociaciones más representativas de carácter social y con los Servicios Sociales Comunitarios de la comarca.

    Queja número 25/3841

    La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que su hija, que sufre un grado de discapacidad del 66%, deseaba comenzar, para el curso 2025-2026, sus estudios profesionales de Arte, pero había sido informada de que en el acceso a estas enseñanzas no existía cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad, considerando la interesada que esto suponía el incumpliendo la normativa vigente, de obligado cumplimiento para las administraciones públicas.

    Además, señalaba la interesada, era conocedora de que ya esta Institución había realizado una actuación en 2023 (en la queja 23/4411) para que se solventara esta situación, encontramos en 2025 sin que en la normativa de Escuelas de Arte de Andalucía se hubiera recogido nuestra resolución, por lo que continuaban sin regular este cupo de admisión.

    Según se le había manifestado en la Escuela de Arte a la que pretendía acceder, las enseñanzas profesionales de Artes se regían por una normativa especial que no contemplaba ese cupo específico, por lo que considerando la interesada que esto suponía un supuesto de discriminación hacia el alumnado discapacitado, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

    Admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, este nos ha indicado en su respuesta que en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Decreto 164/2024, de 26 de agosto, y en concreto lo dispuesto en su artículo 10.3.a), tiene previsto iniciar la tramitación de la normativa que regule el procedimiento de admisión del alumnado en los ciclos formativos de grado medio y superior de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño. Dicha normativa tendrá como finalidad, decía el informe, entre otros aspectos, establecer una reserva de plazas del total de plazas autorizadas en cada ciclo formativo, destinada a personas con discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, que participen en los procedimientos de acceso y admisión a estas enseñanzas.

    Continuaba el informe señalando, para nuestra satisfacción, que no existiendo una regulación específica que contemplara dicha reserva en el proceso de admisión a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño, y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, la cual dispone que las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, autorizaría una reserva de plazas destinada al alumnado con una discapacidad reconocida igual o superior al 33%, que participe en los procedimientos de acceso y admisión a dichas enseñanzas durante el curso académico 2025/2026.

    A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 24/3780

    La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que diez alumnos y alumnas habían sido admitidos en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil (3 años) en determinado colegio público de Andalucía, en el procedimiento ordinario de escolarización para el curso 2024-2025, de manera prioritaria conforme al artículo 20.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato. Sin embargo, ninguno de sus respectivos padres, madres, tutores o guardadores eran trabajadores del centro docente, tal como se establece en el artículo señalado, si bien todos estos eran profesionales militares con domicilio habitual en la localidad.

    Esta actuación había supuesto que, al menos cuatro de los alumnos admitidos conforme se señala, lo hubieran sido con puntuación inferior ( 17, 16, 15 y 4 puntos, respectivamente) a la que ha correspondido a su hijo (17,5), por lo que a efectos de que se corrigiera dicha actuación y se permitiera el acceso tanto a su hijo, como a aquellos otros solicitantes que por el mismo motivo se habían quedado sin plaza, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

    Dando respuesta a nuestra solicitud de información, la que dirigimos a la Delegación Territorial competente, esta nos indicó que, efectivamente, el centro docente adjudicó sendas plazas a los cuatro alumnos y alumnas con puntuación inferior a la del hijo de la interesada al ser sus progenitores personal militar, y esto en virtud de lo establecido en la Resolución 96/2007, de 12 de julio, de la Subsecretaría por la que se publica el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Defensa y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para la cesión de uso de las instalaciones y equipos de cuatro institutos de educación secundaria y once centros de educación infantil y primaria (BOE núm 181, el lunes 30 de julio de 2007), puesto en relación con el artículo 20.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

    Esta información nos llevó a analizar el contenido del convenio y del Decreto señalados, entendiendo que hay que distinguir -porque el propio Decreto así lo hace-, entre los que son criterios para la admisión del alumnado y lo que son criterios de prioridad en la admisión, perfectamente diferenciados los unos de los otros tanto por el momento en el que son aplicados, como por la trascendencia que tienen en la asignación de las plazas escolares.

    De este modo, como conocemos, mientras que los criterios para la admisión del alumnado son aquellos que deben ser aplicados y valorados por el centro docente única y exclusivamente cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes que se hayan presentado (artículo 10.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero), atribuyéndoles a cada uno de ellos la puntuación que les corresponde (artículos del 21 al 28 del mismo Decreto), los criterios de prioridad son aquellas situaciones o circunstancias concretas (apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 20) que determinan que el alumno o alumna en quienes concurran son adjudicatarios de una plaza vacante con anterioridad a que se valoren el resto de solicitudes según los criterios de admisión antes señalados (artículo 20.5). Por lo tanto, no es posible ningún tipo de equiparación entre unos criterios y los otros, puesto que si bien la finalidad de su aplicación, en ambos casos, es la adjudicación de las plazas vacantes, los supuestos que determinan esta adjudicación y el momento en el que ha de realizarse son radicalmente diferentes.

    Partiendo de dicha premisa, la Resolución señalada establece en su sección Quinta lo que literalmente trascribimos a continuación:

    Quinta. Condiciones de escolarización.

    1.- La escolarización de los hijos e hijas del personal militar se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre admisión y escolarización del alumnado en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios. En su aplicación habrá de tenerse en cuenta que a los hijos e hijas del personal militar se les otorgará máxima puntuación por el criterio de proximidad al domicilio o del lugar de trabajo y la correspondiente a la condición de que su padre, madre o tutor legal trabaja en el centro docente.

    En todo caso, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía garantizará puestos escolares en el nivel educativo correspondiente a los hijos e hijas del personal militar que por razones profesionales traslade su residencia a Andalucía una vez iniciado el curso escolar

    A la fecha de la firma del convenio, era de aplicación el Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulaban los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, y entre los criterios de admisión se encontraban tanto el de que los padres, madres o tutores legales trabajaran en el centro docente (artículo 17.2.a, 1 punto según el artículo 20), como el de proximidad al domicilio familiar o del lugar de trabajo (artículo 17.2.b, siendo la máxima puntuación 10 puntos, según el artículo 21. a), por lo que la redacción y contenido del convenio se adecuaba y tenía perfecto encaje en la normativa aplicable en aquel momento.

    Sin embargo, este Decreto fue derogado por la Disposición Derogatorio Única del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, Decreto este último que, a su vez, fue derogado por la Disposición Derogatorio Única del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, hoy vigente.

    Por lo tanto, tal como se dice en el convenio, además de que no podría ser de otro modo, la normativa aplicable al procedimiento de escolarización de los hijos e hijas del personal militar afectados es en la actualidad el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

    La cuestión es que en este último se produce una modificación de especial trascendencia en relación al asunto que tratamos, de modo que si bien se sigue considerando como criterio de admisión el de la proximidad al domicilio familiar o del lugar de trabajo (artículo 10.2. b), el que los los padres, madres o tutores legales trabajen en el centro docente se establece ahora como un criterio de prioridad (artículo 20.2).

    Por lo tanto, y como antes hemos señalado, no pudiéndose equiparar de ningún modo los criterios de admisión a los criterios de prioridad, y teniendo en cuenta los términos en los que está redactado el convenio, este ya no encuentra el encaje legal necesario como para que a los hijos e hijas del personal militar se les pueda aplicar el artículo 20.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, que es la actuación que se llevó a cabo el centro docente en cuestión. Este procedió a la admisión prioritaria de ese alumnado, resultando que, baremadas sus solicitudes a los efectos que pudieran corresponder, al menos cuatro de los admitidos por ese criterio prioritario lo hicieran con puntuación inferior a algunos de los alumnos y alumnas que no fueron admitidos en el centro docente.

    Así las cosas, en nuestra consideración, no estando previsto ni en el convenio, ni en el Decreto regulador del procedimiento de admisión actualmente aplicable, que el alumnado cuyos progenitores sean personal militar tenga acceso prioritario al centro docente solicitado, el único modo de que así fuera sería, o bien modificando el convenio -y que en este se recogieran de manera explícita estas circunstancias-, o bien mediante la modificación del artículo 20 del Decreto regulador del procedimiento de admisión, añadiendo a los criterios de prioridad ahora establecidos el de que también tengan acceso prioritario el alumnado cuyos padres, madres, tutores o guardadores sea personal militar y que pretendan su acceso a centros docentes de titularidad del Ministerio de Defensa pero cuyas instalaciones y equipos hayan sido cedidos a la Administración educativa Andaluza.

    Exactamente en estos términos nos dirigimos a la Delegación Territorial de Sevilla, la que declinó realizar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto. Esta falta de respuesta del organismo territorial nos obligó a dirigirnos a la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, y esta sí estimó todas nuestras consideraciones, informándonos de que, para el procedo de escolarización para el curso 2025-2026, se habían dado instrucciones a todas las Delegaciones Territoriales que pudieran estar afectadas para que al alumnado cuyos progenitores son personal militar se les aplicara el convenio en cuento a lo que resulta compatible con el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, de modo que si bien les es aplicable la puntuación máxima en el criterio de proximidad al domicilio o lugar de trabajo, no lo puede ser el de prioridad por la circunstancia de que el padre, madre o tutor legal preste servicios en el centro docente solicitado.

    A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 25/6706

    La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar las actuaciones de las autoridades educativas en orden a los criterios de admisión en estudios de máster organizado por la Universidad.

    Para conocer la respuesta de los organismos competentes, nos dirigimos ante los servicio del Distrito Universitario que se nos ha informado con fecha 28 de julio de 2025.

    En contestación a su escrito de 17 de julio de 2025, relativo a la queja le informamos lo siguiente:

    1. La persona afectada presentó su solicitud para cursar estudios de másteres oficiales el 8 de junio de 2025, solicitando cinco másteres. Su primera preferencia fue el Máster en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, en la especialidad de Formación y Orientación Laboral.

    2. El 7 de julio se publicó la primera adjudicación de los estudios de máster, y fue adjudicataria del máster de su primera preferencia.

    3. Ese mismo día, tras la publicación de las listas, se detectó un error material en el cálculo de la puntuación de acceso de aquellos solicitantes que, habiendo finalizado sus estudios, aún no estaban en posesión del título o de la certificación oficial con la nota media.

    4. El 8 de julio se procedió a corregir la adjudicación, incorporando la nota de admisión adecuada para los solicitantes afectados por esta situación.

    5. Ese mismo 8 de julio se notificó a todos los solicitantes su nueva situación tras la subsanación del error material.

    6. En el caso que nos ocupa, fue admitida en el Máster en Género e Igualdad, su tercera preferencia, habiendo manifestado interés en el mismo realizando reserva de la plaza asignada.

    7. Actualmente, tras la segunda adjudicación, se encuentra en el sexto puesto de la lista de espera del máster de su primera preferencia”.

    En el ámbito académico que se analiza, se han considerado las argumentaciones expresadas por la persona interesada y que motivaron la admisión a trámite de la queja. Por su parte, tras la intervención de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, las autoridades del Distrito Único han acogido dichas manifestaciones y acreditan las sucesivas actuaciones acometidas ante el caso, interviniendo para clarificar los contenidos de la reclamación presentada conforme al marco normativo específico que resulta de aplicación en el proceso de matriculación.

    Por otra parte, la actuación supervisora del DUA recalca que, en un análisis del caso, “la interesada fue admitida en el Máster en Género e Igualdad de la Universidad, su tercera preferencia, habiendo manifestado interés en el mismo realizando reserva de la plaza asignada; y tras la segunda adjudicación, se encuentra en el sexto puesto de la lista de espera del máster de su primera preferencia”.

    Por tanto, parece que esta discrepancia expresada en la queja ha tenido una acogida desde las autoridades y se describen las medidas correctivas que ratifican, finalmente, el adecuado cumplimiento de los requisitos de matriculación.

    Consecuentemente, y al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones

    Queja número 25/6057

    El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a los procesos de acreditación y certificación del grado de Enfermería por la Universidad de Sevilla que se produjo en el curso de varios expedientes cuyos titulares requerían dichos registros para gestionar diversos trámites académicos o laborales.

    En su día nos dirigimos ante las autoridades de la Universidad hispalense, trasladando dicha problemática y hemos recibido una completa comunicación sobre el tema con fecha 30 de julio de 2025.

    Recibido en nuestra oficina de registro con fecha 26/6/25 escrito de esa Institución, referente a la queja presentada con motivo de la solicitud de expedición del título universitario oficial de Graduado en Enfermería en la plataforma de la sede electrónica de la Universidad de Sevilla, a continuación le transcribo informe emitido por la Sra. Vicerrectora de Transformación Digital:

    El pasado 17/06/25 se realizó una actuación programada en los sistemas informáticos del Servicio de Informática y Comunicaciones consistente en la actualización de la versión del gestor documental de la Sede Electrónica Oficial de la US en producción. A raíz de esta actualización, por una incompatibilidad entre librerías de la nueva versión, el procedimiento de Expedición de Título Universitario Oficial disponible en la Sede Electrónica Oficial no permitía finalizar la solicitud, quedando afectadas 62 solicitudes con expedientes abiertos no completados.

    El lunes 23/06/25 sobre las 12:00h se corrigió la causa que originó dicha incidencia, procediendo en ese momento a notificar por correo uno a uno a los 62 usuarios afectados cómo proceder para finalizar la solicitud realizada. Posteriormente, se siguió contactando con dichos usuarios de forma personalizada hasta confirmar que las solicitudes quedaban totalmente realizadas y que el usuario podía disponer de documento justificativo de ello”.

    Además de lo expuesto, informamos que la persona promotora de la queja abonó los derechos de expedición del título universitario el 24/6/25, fecha en la que se procedió a la grabación de su expediente para su inscripción en el Registro Nacional de Titulados Universitarios del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades”.

    Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades académicas para abordar las inquietudes trasladadas en la queja.

    A la vista del contenido de dicho informe, podemos advertir las indagaciones de los servicios académicos para evaluar la dificultad informática sobrevenida que, efectivamente, impidió la acreditación que se solicitada sobre la titulación de grado de Enfermería por la Universidad de Sevilla.

    El cuerpo de la información ratifica que finalmente la causa del problema fue atendida y resuelta, por lo que ha sido posible la continuidad de los trámites previstos para la expedición y registro de dicho título de grado.

    Igualmente, se explica la disposición de los servicios académicos para atender las peticiones personalizadas de información y asesoramiento desde que se pudo corregir la deficiencia el pasado 23 de junio.

    Con todo, nos congratulamos de la resolución positiva del caso y procedemos a concluir en esta fecha nuestras actuaciones, por más que nos hubiera gustado ofrecer un trámite más ágil si hubiéramos podido contar también con la información desde la parte promotora anunciando la superación del problema.

    En suma, procede concluir los trámites del presente expediente de queja

    Analizamos la salud mental de las infancias en la Red Niñez y Adolescencia de la Federación Iberoamericana del Ombudsperson

    La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía (DIAA) ha analizado la salud mental infantil y juvenil como una prioridad en las políticas públicas en la última publicación de la revista que editan defensores de España e Iberoamérica integrados en la Red de Niñez y Adolescencia de la Federación Iberoamericana del Ombudsperson (FIO). En esta publicación participan junto a la Defensoría andaluza la Defensoría del Pueblo de Bolivia, el Síndic de Greuges de Cataluña, el Ararteko vasco, la Defensoría del Pueblo de Perú, la Comisión estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León (México) y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.  

    En su posicionamiento del 29 de octubre de 2024, la Red de Niñez y Adolescencia de la FIO ya instó a los países a reconocer el derecho a la salud mental de las infancias y adolescencias como una “prioridad tanto en las agendas públicas como en las instituciones nacionales de derechos humanos, estas últimas tienen la importante labor de alertar continuamente sobre los hechos que puedan vulnerar el derecho a la salud, la vida y la integridad”.

    A este respecto, la Organización Mundial de la Salud reconoce la salud mental como un derecho humano fundamental, entendido como un estado de bienestar que permite a las personas desarrollar sus habilidades, afrontar situaciones difíciles y participar activamente en su comunidad. Por ello, todas las personas, incluidas niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a acceder al más alto nivel de salud mental y a recibir atención accesible, digna y de calidad.

    En las últimas décadas se han impulsado cambios significativos; se ha transitado de visiones marcadas por el estigma a enfoques que buscan sensibilizar sobre su impacto en el bienestar integral y el respeto a la dignidad humana, y se ha avanzado hacia la adopción de un modelo biopsicosocial que integra factores biológicos, psicológicos y sociales en la prevención y tratamiento, alejándose de una perspectiva exclusivamente biomédica. Asimismo, se reconoce que el lenguaje desempeña un papel crucial en la salud mental, pues influye en la percepción, el acceso a la atención y la reducción del estigma. Debido a que el derecho a la salud mental de niñas, niños y adolescentes es prioritario, esta publicación se centra en las experiencias y reflexiones que en torno al tema tienen las instituciones que integran esta Red.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías