La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3797 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, registrado con el número de referencia arriba indicado, promovido a instancias de Dª (...), con DNI (...), en la que nos trasladaba su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio del que es objeto, paralizado en la actualidad, pero sin posibilidad de acceso a la vivienda una vez se produzca el lanzamiento del inmueble en el que reside.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda, tras el procedimiento judicial de desahucio al que se enfrenta esta mujer, con tres hijos menores a su cargo y un marido con problemas de salud, actualmente en tratamiento, sin poder tener acceso a una vivienda una vez se materialice la orden de abandonar el inmueble, cuya propiedad es Cáritas Solemmcor.

Una situación muy similar a las 9 familias restantes afectadas por este desalojo, así como a otras mujeres que nos transmiten en sus quejas las dificultades que tienen para acceder a un recurso residencial adecuado a sus necesidades tras recibir una orden de desahucio, como es el caso de las 9 familias restantes afectadas por este desalojo.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Cabra que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer la situación habitacional de la familia y las actuaciones que se llevarían a cabo desde su Ayuntamiento en el momento del lanzamiento, que garantizasen una alternativa habitacional a esta familia, junto con la situación del parque púbico de vivienda de ese municipio.

3.- El 31 de enero de 2025 tuvo entrada el informe de la citada Corporación Municipal donde, en síntesis, se informaba del conjunto de actuaciones llevadas a cabo desde esa Administración, desde el ámbito de los Servicios Sociales, emitiendo cuantos informes eran necesarios por parte de los trabajadores sociales de referencia, que propiciaron la paralización del desahucio.

Informaban que, dado que era “una actuación colectiva al estar implicadas un total de 10 familias”, se les había prestado “atención Jurídica gratuita desde los Servicios Sociales para que solicitaran abogado de oficio y solicitaran la paralización del desahucio enero/abril 2024. Igualmente relatan que estas personas han tenido disponibles permanentemente el contacto con la Delegada de Políticas Sociales con las que han mantenido numerosas reuniones durante el año 2023/24.

4.- En cuanto a la gestión del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida nos informaban que “el Registro de vivienda no cuenta con un listado prelado. El cribado se realiza en función a las características determinadas por la petición realizada desde Córdoba por la empresa AVRA”.

5.- Por lo que se refiere a las gestiones realizadas para evitar el desahucio, nos informa el Ayuntamiento que, además de las gestiones antes mencionadas para paralizar el desahucio, se han mantenido “con la Empresa Cáritas Solemmcor como propietarias de las viviendas desahuciadas

6.- Y por lo que respecta a las viviendas disponibles en el Parque Público de Alquiler en Cabra, nos informan que “Desde el Ayuntamiento de Cabra no se dispone de un parque de viviendas municipal ni de otras instituciones públicas para dar respuesta a la solución habitacional de las 10 familias afectadas por el desahucio colectivo”.

7.- Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, el pasado 25 de febrero de 2025, reiteraba su precaria situación económica y nos hacía partícipes de que sus ingresos mensuales eran insuficiente para poder pagar un alquiler y subsistir.

Igualmente nos informaba que de las diez familias afectadas, actualmente sólo permanecían en el inmueble, tres de ellas, reiterando el conocimiento que decían tener sobre la disponibilidad de viviendas libres de titularidad pública en ese municipio.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va más allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas, como es el caso de los Ayuntamientos, para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo a cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones más duras.

Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre la falta de recursos existentes en el parque público de vivienda municipal y la imposibilidad de anticipación en el acceso al parque de viviendas de la Junta de Andalucía, resulta necesario, justo y ético que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

SEGUNDA.- Gestión de la demanda de vivienda protegida en el municipio de Cabra.

Siendo los Registro Públicos de Demandantes de Vivienda Protegida un instrumento que proporciona información actualizada sobre necesidades de vivienda, permitiendo a las administraciones locales y a la Comunidad Autónoma adecuar sus políticas de vivienda y suelo y establecer los mecanismos de selección para la adjudicación de viviendas de protección pública en el ámbito municipal, su gestión se convierte en un elemento necesario para adecuar las actuaciones de vivienda al perfil de las necesidades de cada municipio.

Según la página Web la Junta de Andalucía, sobre los datos del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, referidos a enero de 2025, de las 390 solicitudes que se realizan en el Registro de Cabra, se mantienen activas 50, habiendo caducado 252.

Atendiendo a la capacidad económica de los solicitantes, el 94,11% tienen unos ingresos inferiores a 2,5 veces IPREM, de los cuales el 84,55% tienen menos de 1,5 veces IPREM. Una disponibilidad económica que contrasta con el régimen que solicitan y que según consta en la misma fuente documental, solo el 51,01% han solicitado una vivienda de alquiler. El 20% han demandado un vivienda de alquiler con opción a compra y el 28,29% una en régimen de compraventa.

Unas opciones que no concuerdan con los ingresos declarados y que reflejan la falta de asesoramiento a quienes solicitan una vivienda adecuada a su capacidad económica, por lo que será inviables poder adjudicar a estas familias una vivienda que no sea en régimen de alquiler y a precios asequibles a sus economías.

Por otro lado si tenemos en cuenta que los Planes Municipales de Vivienda y suelo tienen como objetivo recoger las necesidades de vivienda del municipio, conocidas a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, cuya creación también establece la Ley, y detallar las actuaciones que se deban impulsar en la localidad para responder a esta demanda, estos datos inducen a error en la planificación que se haga así como a los promotores que se informen sobre la demanda en el municipio.

En relación con el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Cabra 2019 - 2023; el análisis del municipio acerca de los/as demandantes de vivienda protegida de esta localidad, aunque con datos desfasados dado que se refieren a años anteriores a 2019, pone de manifiesto en referencia al análisis de la demanda lo siguiente:

(…) no sólo no recoge los demandantes de vivienda libre, sino que existen demandantes de vivienda protegida que no están incorporados.

También es necesario tener en cuenta que la falta actual de oferta de VPO (no existen viviendas en promoción salvo una promoción paralizada por concurso de acreedores de la promotora y las públicas están todas adjudicadas) desincentiva considerablemente la necesidad de estar inscritos, habida cuenta de la dificultad burocrática y el nivel de justificación que precisa la inscripción, como por otro lado resulta lógico.

A pesar de ello es una herramienta fundamental en la que basar el PMVS y desde el mismo se propondrá su adecuación para alcanzar el fin previsto.

Reseñamos igualmente algunos datos del análisis del Parque de Viviendas de Cabra: que aún estando referidos a los años 2019 – 2023, pudieran ser de interés dado que están relacionados a las viviendas en las que podrían residir una gran parte de las familias demandantes de vivienda protegida que, como hemos expuesto, dicen estar por debajo de 1,5 veces IMPREM:

Por lo que se refiere a las vivienda deshabitadas en 2016, se estima que ascienden a 1.426 de las cuales se estimaba que 500 estaban en suelo urbano y por lo tanto se podrían eran “susceptibles de poder incorporarse a la oferta de vivienda”.

En relación a los núcleos de infravivienda, según el censo de 2011, se detectaron 115 familias que vivían en un edificio con estado de conservación ruinoso, malo o deficiente, viviendas en muchos casos dispersas, según información que les aportan los Servicios Sociales en el estudio que se incorporó al mencionado Plan de Vivienda y Suelo.

Y por lo que respecta a las viviendas de titularidad pública, solo representan el 2,15%, siendo que de las 226 viviendas 209 son de titularidad autonómica en alquiler, no especificándose a quién corresponden las restantes 17 viviendas.

En base a este análisis, así como en cuentos otros estudios se acompañan se ha incorporado al citado PMVS 2019-2023, una programación basada en unos objetivos como son, la eliminación de las infraviviendas, la rehabilitación, conservación y mejora del parque residencial y la mejora de la ciudad existente. No se programó ninguna vivienda nueva y alojamiento, ni ninguna actuación que propiciara el aumento del parque público, que no sea el acceso y uso eficiente del mismo.

Se desconoce la evaluación que se ha realizado del mencionado Plan que alcanza en su vigencia a 2023, y por lo tanto el impacto de las actuaciones previstas en la población más vulnerable, que bajo el criterio de la racionalidad técnica en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, demandan la protección de su derecho a una vivienda digna y adecuada.

TERCERA.- La competencia de los Ayuntamiento andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo. En este sentido, en el Informe de su Ayuntamiento no existen datos ni de la dimensión de su parque público municipal, ni de la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en la ciudad de Cabra, solo se ha podido recabar los datos antes expuestos que se encuentran recogidos en el análisis realizado para la elaboración del PMVS 2019-2023.

Y es que, preocupa a este Defensor que no se tengan previsto actuaciones para dar una respuesta a las personas con menos recursos, como es el caso de la interesada y resto de familias afectadas. Hemos de tener en cuenta que son los poderes públicos los que han de dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental, con mayor inquietud al tener conocimiento a través de su propio informe de la carencia de un parque de viviendas municipal.

Así, La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (modificada por la  Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda), establece que los ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus correspondientes planes municipales de vivienda y suelo de forma coordinada con el planeamiento urbanístico general y manteniendo la necesaria coherencia con lo establecido en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

Y es que, el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a familias en situación de vulnerabilidad, como las residentes en el edificio propiedad de Cáritas, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna. Esta carencia de parque público de viviendas debe ser resuelto, para que la ciudadanía de Cabra no se vea perjudicada por falta de actuación, inactividad e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

A mayor abundamiento esta Defensoría, como conoce, ha consultado el Plan Municipal de Vivienda y Suelo que se aloja en la web de su Ayuntamiento, y es conocedora de los factores que dificultan la construcción de nuevas viviendas en el sentido que apuntan en las Opciones Estratégicas para la Promoción de Viviendas en su municipio; uno de ellos tal y cómo refieren es la falta de construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008. Hacen mención igualmente, la necesidad de poner a disposición suelo municipal al servicio de la promoción pública.

En este último sentido apunta el Tribunal Constitucional en su Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia 16/2021 cuando hace un desarrollo acerca la regulación en materia de reservas de suelo, donde parece integrar el valor jurídico de los principios de desarrollo urbano sostenible que el Real Decreto Legislativo 7/2015 condensa en su artículo 3. Ya que, de acuerdo con el Alto Tribunal, la legislación estatal establece normas de protección social, en las que compele a las Comunidades Autónomas y a los municipios a reservar suelo con una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.

No obstante, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no ha podido acceder a alguna previsión específica en la construcción de viviendas públicas en su municipio, bajo parámetros específicos de tiempo, espacio, proyecto específico y número de viviendas proyectadas. Viviendas necesarias que puedan dar solución a personas como la compareciente y el resto de familias afectadas que necesitan una vivienda digna y que, cómo también se desprende su informe, carece de capacidad de endeudamiento al no disponer de una horquilla de ingresos medios.

Por lo que confiamos que esa Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente que golpea de manera dramática a las personas en situación de vulnerabilidad de su localidad.

Tal y como refleja el reciente Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda en su Exposición de Motivos; “(…) se hace urgente y necesario que se establezcan nuevas medidas para propiciar un aumento exponencial en las viviendas a las que, con tal carácter, pueda acceder la población. La materialización del derecho real y efectivo del acceso a la vivienda así lo impone a los poderes públicos en base al mandato constitucionalmente establecido”.

En este novedoso texto legal, se articulan medidas en materia de suelo, ordenación urbanística y vivienda al objeto de incrementar la oferta de suelo urbanizado para destinarla a vivienda protegida, con carácter transitorio, en coherencia con los factores de riesgo detectados en su Plan Municipal de Vivienda y Suelo y que confiamos sea de utilidad a su Ayuntamiento y permitan dar respuesta a la situación de urgente necesidad de incrementar la oferta de vivienda publica en la localidad de Cabra.

CUARTA. Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”

Se valora en positivo el esfuerzo de los/as trabajadores/as sociales de su Ayuntamiento, y de los cargos electos de esa Corporación Municipal que han ejercido con coherencia sus funciones de servidores/as públicos/as, tal y como se desprende de su informe.

Sus actuaciones han permitido que estas personas puedan permanecer en las viviendas que les dan cobijo en tanto se materializan los desahucios, que les recordamos que siguen pendiente de ejecución; ya que ésta es una solución provisional a la problemática descrita, sin que se pueda obviar la pretensión de la propiedad expuesta en sede judicial.

Igualmente este Defensor es conocedor del compromiso del Ayuntamiento egabrense en la financiación e impulso a las políticas sociales de ese municipio, tal y cómo recoge el informe emitido por la la Asociación Estatal de Directores y Gerentes de Servicios Sociales -ADYGSS- que, de nuevo en esta edición, vuelve a posicionar a su Ayuntamiento entre los diez primeros de España en inversión social, otorgándole el noveno puesto, así como el primero de la provincia de Córdoba y el segundo de a nivel andaluz.

Pero lamentablemente las actuaciones llevadas a cabo por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por la interesada y el resto de familias, pues resulta prácticamente imposible suscribir un contrato de alquiler en el mercado libre, con los ingresos que esta persona manifiesta ante esta Institución, sus características de vulnerabilidad y que son ya conocidas por su Ayuntamiento.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales tienen que trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier apunte que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

Fruto de este contexto es la nueva redacción dada al artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, que ha modificado el citado Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, que en su disposición final tercera ha introducido nuevos supuestos de excepción a la selección mediante el Registro de Demandantes de Viviendas Protegidas, por tratarse de supuesto que han venido demándandose para su inclusión por distintos sectores y resultar justificada su excepcionalidad por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones extraordinarias en el marco de prestaciones asistenciales y por razones de interés público, económico o social.

Cabe señalar igualmente por esta Defensoría, que a través de la información aportada, no se ha podido tener conocimiento de ningún programa de ámbito municipal de ayudas al alquiler a personas vulnerables, personas que cómo la compareciente vive gracias a subsidios y prestaciones sociales y que procurarse un techo resulta, cuando menos, una enorme dificultad; con especial controversia para personas que viven en municipios que no cuentan con parque público de viviendas propio que garanticen el derecho de acceso a la vivienda y por tanto, la dignidad de las personas, la intimidad de éstas y el libre desarrollo de su personalidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que se implementen las medidas necesarias para proteger el derecho a una vivienda digna a las personas objeto de desahucio del edificio propiedad de Cáritas, para que llegada la fecha del lanzamiento no se encuentren en situación de calle o residiendo en condiciones no adecuadas que pongan en riesgo a los menores a su cargo, como es el caso de la promotora de la queja.

RECOMENDACIÓN 2 de alcance general para que se asesore adecuadamente a quienes se inscriben en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Cabra, para que lo hagan en el régimen más adecuado a su situación socioeconómica, ya que no sólo es el cauce procedimental para la selección de los/as adjudicatarios/as de viviendas protegidas, sino también el instrumento de diseño de las iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda.

RECOMENDACIÓN 3, para que conforme se prevé en la normativa en vigor, se impulse un nuevo Plan de Vivienda Municipal que programe las actuaciones necesarias para dar respuesta a las personas más desfavorecidas de su ciudad que no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en
el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza
(ODS 10).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5742 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, registrado con el número de referencia arriba indicado, promovido a instancias de D. (...), con DNI (...) , en la que nos trasladaba la necesidad de vivienda que tiene, tanto el compareciente, como el conjunto familiar que representa, afectados por factores de vulnerabilidad que lo obligaba a vivir en la casa de un familiar de manera precaria.

Una vez analizados los informes recibidos, puesto los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda del compareciente y sus hijos que residen en casa de un familiar tras el desahucio del que fueron objeto, sin posibilidad de acceso a una vivienda en el municipio de Barbate, pese a los reiterados esfuerzos que hace esta persona, afectada de un grado de discapacidad y actualmente empleada de la ONCE.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Barbate que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer si ese Ayuntamiento era conocedor de la situación de esta familia y las intervenciones que se estuvieran llevando a cabo para mejorar su situación; junto con la necesidad de saber el estado del parque público de viviendas de Barbate.

3.- El 17 de junio de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Corporación Municipal donde, en síntesis, se informaba de la atención continua que esta persona había recibido por parte de los servicios sociales de ese Ayuntamiento hasta el 6 de junio de 2023, fecha de la última intervención de esos/as profesionales y nos comunicaban su situación, fijando su lugar de residencia en el domicilio de su madre, sin que al parecer tuviera en estos momentos hijos/as convivientes por motivos de índole familiar.

También se informaba de su alta en el Registro Municipal de Demandante de Vivienda Protegida en ese Ayuntamiento hasta el 28 de noviembre de 2025.

4.- No obstante, tras ser recibida y analizada esta información por esta Defensoría, al detectar que únicamente se daba reporte sobre las gestiones realizadas desde el ámbito social, fechadas desde hacía un año atrás, sin que se diera cuenta a este Defensor de la situación del parque público de viviendas de Barbate, el 23 de julio de 2024 se realizó una nueva petición de Informe a la citada Corporación Municipal a los efectos de conocer si se hubieran valorado medidas encaminadas para facilitar el acceso a la vivienda de esta persona y su unidad familiar, valorando la posibilidad de una alquiler municipal que sirvieran de apoyo, junto con la necesidad de conocer la disponibilidad de vivienda social existente para adjudicar a esta persona.

5.- A este particular se recibió un nuevo informe de ese Ayuntamiento, el pasado 4 de octubre de 2024 donde nos explicaban que;

“(…) el citado señor se encuentra en situación de Inscrito y ACTIVO en este Registro Municipal, como único Titular y con dos menores como unidad familiar. Entre las características de su inscripción destaca que se encuentra en dos grupos de especial protección: persona con discapacidad y unidad familiar con menores a cargo, se adjunta nota informativa.

No se puede determinar en qué posición se encuentra en el registro por no haberse configurado las valoraciones, al no existir oferta actual de vivienda.”

6.- Remitido el reseñado informe a la parte promotora de la queja, el pasado 28 de noviembre de 2024, dirigía un escrito a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz donde nos daba cuenta, en esencial, de lo siguiente;

(…) El último contacto mantenido con los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Barbate fue el 1 de junio de 2023, aunque he vuelto a solicitar cita para seguir insistiendo en mi situación personal”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable; regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución Española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones mas duras.

Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre los recursos existentes en el parque público de vivienda se vuelve a mencionar, lo ya reseñado en los antecedentes;

(…) No se puede determinar en qué posición se encuentra en el registro por no haberse configurado las valoraciones, al no existir oferta actual de vivienda.”

Así las cosas, esta falta de vivienda social por parte de las Administraciones Públicas competentes, hace necesario que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda digna, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

Resulta escueta la afirmación del último informe en relación a la oferta de vivienda pública en Barbate; ya que al parecer, no es un tema baladí para su Ayuntamiento, tal y como también se abordó en el Pleno Municipal del pasado 6 de noviembre de 2024 cuando se trató, tanto el compromiso de su municipio con el turismo sostenible como motor económico de esa localidad, como la urgencia en aprobar medidas de contención a los efectos de paliar efectos de la pasada Dana, y que de haber revestido de la gravedad prevista, podría haber dejado sin vivienda a parte de la ciudadanía de Barbate, sin que conste a esta Institución que dispongan de viviendas para cualquier situación de emergencia habitacional.

SEGUNDA.- Demanda de vivienda en el municipio.

Según la página Web la Junta de Andalucía, sobre los datos del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, referidos a enero de 2025, de las 1.282 solicitudes se mantienen activas 258, habiendo caducado 176.

Reseñar también que tal y cómo apunta el “Plan Local de Intervención en Zonas Desfavorecidas” del pasado 7 de junio de 2024; en su análisis del municipio acerca de la situación de viviendas de Barbate se pone de manifiesto lo siguiente;

(…) Es importante resaltar que en Barbate existe un déficit de viviendas sociales, según los datos facilitados por el Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Públicas. (…...). Destacar que dada la situación geográfica del municipio, existen numerosas viviendas destinadas a periodo vacacional con las viviendas residenciales”.

Se constata, por tanto, las limitaciones de acceso a los recursos del sistema público de protección social, en el caso que nos ocupa, una vivienda de carácter social.

TERCERA.- La competencia de los Ayuntamiento andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica”.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.

En este sentido, el Informe de su Ayuntamiento no aporta datos sobre la dimensión de su parque público municipal, y la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en su municipio, interesando a este Defensor en estos momentos cuántas viviendas pudieran proyectarse en su localidad para las personas más vulnerables, como es el caso del afectado y sus hijos.

Consultada su página web, no consta que su municipio tenga un Plan Municipal de Vivienda y Suelo vigente, dado que el último abarcaba los años 2018-2023. Si bien, de manera reciente, ha tenido entrada un informe de su Corporación Municipal en relación a la queja 24/8036, donde nos informan del estado de elaboración del Nuevo Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Barbate 2025/2030, y en concreto, señalan estar en fase de “redacción” del mismo, y nos aportan la siguiente información de interés para el presente expediente;

(…) El Ayuntamiento cuenta con 94 viviendas en propiedad, repartidas en diferentes barriadas, bloques o viviendas individuales, encontrándose todas ellas ocupadas.

(…) No obstante, actualmente, desde el Excmo Ayuntamiento de Barbate se está procediendo a la regularización de las viviendas referidas en el párrafo anterior, con la finalidad de identificar a los titulares de las mismas, y de localizar aquellas que pudieran encontrarse vacantes con el objetivo de asignarlas a aquellas personas que puedan concurrir a su adjudicación en base a los criterios establecidos...”

No obstante, este Defensor confía que su Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente y que golpea de manera dramática a tantas personas en situación de vulnerabilidad de su localidad; mujeres, mayores y como el caso que nos ocupa una persona con discapacidad.

En idéntico sentido, preocupa a este Comisionado Parlamentario la falta de políticas alternativas que permitan a los poderes públicos dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental.

Y es que el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a personas vulnerables, como es el caso del promotor de la queja, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna.

Entiende esta Defensoría, que la carencia de un parque público de viviendas disponible para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía junto con la falta de políticas públicas que amortigüen esta carencia, deben ser resueltas, para que sus vecinos y vecinas no se vean perjudicados por esta falta de actuación e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

Y es que la construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008 ha venido reduciéndose de manera dramática, hasta ser algo testimonial en muchos territorios de nuestra Comunidad Autónoma.

CUARTA - Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”

Las medidas adoptadas hasta la fecha por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por el interesado; y resulta muy llamativa la falta de contacto por parte de esos profesionales con el afectado pese a las dos peticiones de informes realizadas por esta Institución del DPA.

No obstante, la situación descrita está lamentablemente generalizada en muchos municipios de nuestra Comunidad Autónoma. Por ello, algunos Ayuntamientos han adoptado medidas que, si bien no remedian el problema de la necesidad de vivienda y la falta de vivienda pública, van más allá de la concesión puntual de ayudas al pago del alquiler y se dirigen a facilitar el acceso de la ciudadanía a una vivienda digna.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales pueden trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier valoración que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

En cualquier caso, ha producido extrañeza a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz esta falta de seguimiento a la situación de vulnerabilidad del compareciente por parte de estos profesionales de referencia con un contacto mas asiduo y una evaluación de sus circunstancias.

No es posible una sociedad justa y cohesionada sin un papel activo de los servicios sociales, con intervenciones que vayan mas allá del asistencialismo, con un enfoque proactivo y que fomenten la participación y la transformación al considerar a las personas en su dimensión social, psicológica y biológica.

Y es que los servicios sociales comunitarios son un eje vertebrador de cualquier sociedad, que buscan promover la justicia social, mejorar la calidad de vida de las personas y abordar las desigualdades y necesidades.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el
artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que, por parte de esos servicios sociales municipales se pongan en contacto con el interesado y puedan proporcionarle asesoramiento y orientación a su problemática, para que se siga de manera continúa las acciones realizadas en su Plan de Intervención Social, encaminadas a aportar soluciones reales a estas personas. Todo ello, en caso de no haberse atendido con anterioridad a esta resolución.

RECOMENDACIÓN 2 de alcance general, para que se ponga en marcha el nuevo Plan de Vivienda y Suelo Municipal, que permita que tras el análisis del parque residencial de su municipio, se articulen las medidas necesarias para garantizar el acceso a una vivienda digna a los sectores más vulnerables de la población de su municipio, dado que son aquellas que que no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 3 de alcance general, para que siendo el Registro Municipal de Demandantes un instrumento necesario para el diagnóstico del Plan Municipal de Vivienda y Suelo, asesoren a la población demandante de vivienda protegida sobre su inscripción en el régimen más adecuado a sus necesidades socioeconómicas, así como a al necesaria actuaclización de los datos para evitar la consiguiente caducidad.

RECOMENDACIÓN 4, de alcance general, para que mientras tanto se implementan las medidas del Plan Municipal de Vivienda y Suelo se articulen cuantas sean necesarias para paliar la situación de urgencia habitacional de las personas más vulnerables que requieran de la atención de su ayuntamiento.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza (ODS 10).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6710 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario de Jaén

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, registrada con el número de referencia arriba indicado, en el que su promotor, persona privada de libertad en el Centro Penitenciario de Jaén, solicitaba la intervención de esta Institución por carencias en las habitaciones habilitadas como unidades de custodia en su centro hospitalario.

Dada la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de libertad y las limitaciones que por esta situación tienen las personas presas durante los ingresos hospitalarios, tras el estudio y valoración de la información y documentación aportada tanto en la tramitación de este expediente como en la gestión de queja de oficio aperturada por este Comisionado para el análisis de la situación de las unidades de custodia en nuestra región, en cumplimiento del art. 26 de nuestra Ley Reguladora, formulamos

ANTECEDENTES

I.- El pasado agosto interno en el Centro Penitenciario de Jaén presenta escrito de queja solicitando la intervención de este Comisionado porque en un ingreso en su centro hospitalario, la habitación asignada no contaba con aparato de televisión.

Denunciaba que este trato era discriminatorio puesto que personal del centro le había informado que en las habitaciones destinadas a la población reclusa no se facilitaba esta opción.

II.- Admitida a trámite su petición como queja solicitamos su colaboración para que nos informara al respecto.

Atendiendo a nuestra petición nos indicaron que “atendiendo a las consideraciones expresadas en su escrito, de referencia n.º Q24/6710 y una vez planteada la problemática referida con este usuario, le informo que la competencia para adecuar las instalaciones de dicho módulo corresponde al Ministerio del Interior”.

Analizada la información facilitada y arriba indicada en la tramitación de los expedientes señalados, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA: Actuaciones de la Defensoría relacionadas con la gestión de los recursos públicos destinados a las personas privadas de libertad.

Sobre la premisa de que una persona en prisión es ante todo un paciente, esta Defensoría del Pueblo Andaluz presentó en 2015 ante el Parlamento Andaluz el informe especial titulado “Las Unidades de Custodia Hospitalaria”, un informe que fue presentado en el Parlamento de Andalucía en sesión de 2 de junio de 2016 y que, tal y como se trasladaba, formaba parte de una reflexión más sobre los problemas que tiene la población reclusa a la hora de demandar su derecho constitucional a la protección de la salud, y que a la fecha de esta actuación de oficio sigue sin resolverse.

Traemos a colación lo dicho en aquella sesión del Parlamento que ilustra la importancia de la asistencia sanitaria para la población privada de libertad: “Hablamos de personas que están privadas de su libertad por decisión de las autoridades judiciales y que quedan sometidas a estas medidas en los términos que la ley determina. Una ley que impone su reclusión, pero que también señala las condiciones y garantías que van a regir su estancia en prisión,(…)”.

Una ley que no restringe ni limita a la persona presa su derecho a procurar un estado de salud y a recibir la asistencia necesaria cuando enferme, en los términos equiparables a la población en general”.

Dada la relevancia que tiene la adecuación de las instalaciones hospitalarias para facilitar la atención a las personas privadas de libertad, así como los protocolos de coordinación entre la administración penitenciaria y la sanitaria de la comunidad, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, aperturamos queja de oficio 24/8888, interesando tanto de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud como de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informaran sobre los espacios de coordinación formales y protocolos de actuación suscritos, que permitan a los responsables de los hospitales de referencia y de los centros penitenciarios abordar cuestiones tan sensibles como las citas para las intervenciones quirúrgicas o revisiones médicas, así como la valoración sobre la idoneidad de otros espacios de atención médica en los centros hospitalarios que garanticen los derechos de las personas privadas de libertad.

Como respuesta a nuestra petición desde el SAS nos trasladan que:

Actualmente, se continúa trabajando en los acuerdos/protocolos de coordinación existentes, fortaleciendo los espacios de coordinación entre los centros penitenciarios y los hospitales de referencia, con el fin de optimizar los procesos de traslado y garantizar la continuidad asistencial. Estas acciones incluyen reuniones periódicas entre las partes implicadas y una revisión exhaustiva de los acuerdos/protocolos actuales para mejorar su eficacia y adaptarlos a las necesidades específicas de cada caso.

En cuanto a la habilitación y evaluación de infraestructuras, comunicar que se está llevando a cabo un análisis de las Unidades de Custodia Hospitalarias (UCH) en Andalucía, el cual nos permitirá identificar necesidades específicas y, priorizar la mejora de los espacios destinados a la atención sanitaria de personas reclusas, garantizando que se respete la privacidad y dignidad de los pacientes”.

Desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en el contexto de la meritada queja de oficio nos indican que a fecha de hoy, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, solo existe un Convenio firmado por Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Secretaría General Técnica, entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud, para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico, del Complejo Hospitalario de Jaén (BOE 26 de diciembre de 2019)”.

SEGUNDA: El derecho a la protección de la salud de las personas presas en condiciones de igualdad con respecto al resto de la población.

Como ya recogiéramos en el Informe Especial al Parlamento sobre las Unidades de Custodia Hospitalaria, la finalidad de las penas privativas de libertad es la reeducación y la reinserción social de quienes están sometidos a las mismas, constituyendo un objetivo que por su naturaleza constitucional no puede ser eludido por la Administración Penitenciaria, que tampoco puede privarles de otros derechos que los que la sentencia condenatoria señale o de los que sean estrictamente incompatibles con la pena en sí, siendo el mantenimiento y adecuado ejercicio de los derechos constitucionales que no se encuentran limitados por el cumplimiento de una pena privativa de libertad donde adquiere protagonismo las competencias de supervisión de las Defensorías del Pueblo.

Derechos como los que consagran la igualdad de todos sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tampoco por el hecho de estar en prisión, derecho entre los que encontramos la integridad física y moral así como a la protección a la salud.

En cuanto a la cuestión sobre la que gira este expediente de queja, ésto es la dotación de aparatos de TV en las habitaciones de las unidades de custodia hospitalaria, si bien es cierto que ésta no forma parte de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud también lo es que en Andalucía con la aprobación de la nueva Estrategia de Bioética de Andalucía se apuesta, tal y como se recoge en la misma, por extremar la necesaria protección de los derechos sanitarios de los colectivos en situaciones de mayor vulnerabilidad, entre los que se encuentran sin duda las personas privadas de libertad ingresadas en las unidades de custodia habilitadas para facilitarle la atención médica que no se les puede dispensar en los centros penitenciarios.

Asimismo el que en esas habitaciones no se cuente con este servicio, que sí se contempla en el resto del complejo sanitario, supone un trato discriminatorio a la población reclusa.

 

TERCERA: Cumplimiento del Convenio entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Complejo Hospitalario de Jaén.

En la respuesta remitida por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la tramitación de la queja de oficio, expediente número 24/8888, y que ya hemos reproducido con anterioridad, nos indicaban que en la Comunidad Autónoma de Andalucía, solo existe un Convenio firmado por Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Secretaría General Técnica, entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud, para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico, del Complejo Hospitalario de Jaén (BOE 26 de diciembre de 2019).

Consultado el mismo comprobamos que en se establece:

Que ambas partes aceptan el compromiso de incrementar sus esfuerzos en orden a garantizar el derecho a la protección a la salud de la población interna en los Centros Penitenciarios situados en la provincia de Jaén en los términos previstos en el artículo 207 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto190/1996, de 9 de febrero, que define la asistencia sanitaria penitenciaria y prevé los correspondientes Convenios entre la Administración Penitenciaría y las Administraciones Sanitarias de la misma manera que contempla la creación de lo que luego se han venido a denominar Unidades de Custodia Hospitalaria, lo que permite habilitar espacios de un hospital público para que, dotado del necesario acondicionamiento y de las necesarias medidas de seguridad, pueda servir para recibir y tratar hospitalariamente a pacientes procedentes de centros penitenciarios sin que dicha presencia perturbe la estancia, ambiente y tratamiento del resto de enfermos ambulatorios u hospitalizados.

En definitiva, la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de Jaén y el Ministerio del Interior, a través de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, consideran necesario disponer de un cauce formal que permita la creación de una unidad de Custodia Hospitalaria que permita una mejor colaboración en materia sanitaria. Por todo ello, se estima conveniente la suscripción del presente Convenio, en tanto se tramita un convenio marco sobre la materia”.

Asimismo en su cláusula cuarta cuando se desarrollan los compromisos del Servicio Andaluz de Salud se regula que:

El Complejo Hospitalario de Jaén se compromete a mantener los elementos necesarios propios de la Unidad de Custodia Hospitalaria relacionados con la asistencia sanitaria en perfecto estado de funcionamiento (mobiliario, equipamiento e instrumentación médica).

Cualquier otro compromiso de gasto requerirá la tramitación de un expediente que deberá seguir el procedimiento legalmente previsto por la normativa vigente en la materia de obligado cumplimiento para cualquiera de cualquiera de las partes.

Por su parte la administración sanitaria manifiesta su voluntad de facilitar y determinar los procedimientos a seguir de manera que se permita compatibilizar el tratamiento especializado y estancia hospitalaria de estos enfermos con la menor repercusión posible para el resto de los enfermos ambulatorios u hospitalizados así como asignar o coordinar el personal sanitario imprescindible para el mejor funcionamiento de la Unidad de Custodia Hospitalaria”.

Del mismo modo en este convenio se constituye una Comisión Mixta de Seguimiento integrada por dos representantes designados por cada una de las partes con el encargo de supervisar la evolución del convenio, analizar las posibles incidencias, controlar y evaluar el desarrollo de la presente colaboración así como de interpretar este Convenio y, en su caso, de resolver, por consenso, las posibles controversias que puedan surgir entre las partes con ocasión de la aplicación del presente convenio.

Se reunirá cuantas veces sea solicitado por cualquiera de las partes y, al menos, una vez al año.

Su funcionamiento se adecuará a la regulación recogida para los órganos colegiados en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

En la respuesta facilitada por la Dirección de ese centro hospitalario únicamente se nos traslada que las competencias para adecuar las instalaciones de dicho módulo corresponde al Ministerio del Interior sin tener en cuenta lo establecido en convenio suscrito, sin que detectada la carencia de estas comodidades en las habitaciones destinadas a la población reclusa y que sin embargo sí se oferta al resto de pacientes, se hubiera trasladado a la Comisión Mixta de Seguimiento constituida precisamente para la valoración de estas cuestiones.

CUARTA: Pronunciamientos de similares características del Defensor del Pueblo de España (DPE)

Atendiendo al derecho que estimamos corresponde a quienes se encuentran ingresados en un centro hospitalario, mientras tanto está también a cargo de Instituciones Penitenciarias, traemos a colación pronunciamiento que pudieran ser referentes para la cuestión que nos ocupa.

Desde la Defensoría del Pueblo Estatal se han pronunciado sobre esta cuestión, así en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en visita girada a la Unidad de Custodia del Hospital General Universitario de Ciudad Real detectaron que tanto las instalaciones como la atención proporcionada por los profesionales sanitarios en la Unidad de Custodia Hospitalaria (UCH), son equiparables a la del resto de pacientes del Hospital. Además, según indicó el personal presente en el momento de la visita, al contrario de lo que ocurre con el resto de pacientes, que deben comprar el agua o cogerla del baño, a los internos de la UCH se les proporciona agua embotellada en todas las comidas. Asimismo, caso de disponerse de televisor en la habitación, estos pacientes no deben pagarla, mientras que en el resto de habitaciones del Hospital, el televisor es de pago.

No obstante, pese a que todas las habitaciones contaban con posibilidad de conectar un televisor y, algunas de ellas, contaban con este aparato el interno visitado había sido ubicado en una de las pocas habitaciones que no contaba con televisor y no disponía de ningún elemento para ocupar su tiempo.

Valorada esta situación, desde la Defensoría de las Cortes Generales formularon a la Dirección del centro hospitalario DE sugerencia para que se ubicara a los pacientes de la UCH, siempre que haya disponibilidad, en habitaciones con televisor y procurar proporcionarles, además, otros elementos de distracción, habida cuenta de que, normalmente, y en función de la gravedad de su estado, no les será posible salir de la habitación durante el tiempo que permanezcan en la UCH.

Sugerencia que tal y como recogen en el enlace de su web fue aceptada y que compartimos desde esta Defensoría.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los compromisos suscritos en el Convenio formalizado entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico del Complejo Hospitalario de Jaén.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/7386 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya, (Huelva)

Tal y como nos pronunciábamos en el Informe Anual 2024, que esta Defensoría presentó recientemente al Parlamento Andaluz, la lucha contra la discriminación es un imperativo ético y moral y señalábamos que se ha podido constatar como los discursos xenófobos y racistas pueden llegar a calar en pueblos con una tradición acogedora, que además necesitan a personas migrantes para el sostén de su economía, revirtiendo este acogimiento pacífico en conductas violentas y de rechazo.

Numerosos estudios de campo nos aportan datos sobre la magnitud y extensión de la discriminación que sufren las personas extranjeras en España por el mero hecho de serlo, repercutiendo esta discriminación en un impacto económico agregado, tal y como se recoge en el informe «Análisis del impacto económico de la discriminación y la desigualdad entre la población autóctona y la extranjera residente en España»

Siendo la gestión de la diversidad uno de los principales objetivos de nuestros pueblos y ciudades, traemos a colación el informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Mutuma Ruteere, presentado de conformidad con la resolución 67/155 de la Asamblea General y referido a la visita realizada en los días comprendidos entre el 21 al 28 de enero de 2013 a las ciudades de Melilla, Ceuta, Almería y Barcelona.

Una visita realizada en un momento de crisis económica que puso de manifiesto la aparición del discurso de odio y xenófobo entre dirigentes políticos, así como “la propagación de prejuicios raciales y estereotipos negativos por parte de los medios de comunicación

El Relator recomendaba en su informe “que los Estados Miembros revisen y reformulen las políticas y los programas que puedan tener un efecto desproporcionado sobre las minorías raciales o étnicas en vista de su vulnerabilidad socioeconómica y adopten medidas eficaces para mejorar el acceso de esos grupos a los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales

Año tras año, a través de los medios de comunicación venimos conociendo situaciones donde se evidencian estos discursos en el que asocia el fenómeno migratorio con un aumento de la inseguridad, emitidos unas veces por personas particulares, plataformas ciudadanas e incluso por representantes políticos.

Es el caso de las recientes manifestaciones emitidas por el Alcalde de Cartaya (Huelva) los pasados días 20 y 24 de junio a través de las redes sociales, en las que como edil, y por tanto máximo representante de su municipio, lamentablemente mantenía un discurso en el que equipara la falta de documentación de las personas extranjeras a la delincuencia, acusando a una “emigración ilegal” de poseer cuchillos, y utensilios varios que les atribuye ser armas que utilizan para amenazar a los ciudadanos de Cartaya.

En sus intervenciones asevera que la inmigración ilegal viene a delinquir y a saturar la sanidad y la educación (..) y que en su localidad el 80% de los hechos delictivos son protagonizados por personas de origen extranjero en situación irregular. Unos hechos que, según se expone por la Subdelegada de Gobierno de Huelva, “carece de todo rigor basado en un dato incierto que para nada está avalado en modo alguno con la realidad y con la estadística delincuencial y tasa de criminalidad de dicho municipio

A juicio de esta Defensoría, esta identificación de “una pluralidad indeterminada de personas” con la delincuencia pudiera incitar a la población de su municipio a actos y manifestaciones que alteraran la convivencia.

Un comportamiento contrario al que le corresponde como responsable público, dado que es su deber adoptar medidas de acción positiva que impulsen políticas de fomento de la igualdad de trato y no discriminación real y efectiva en las relaciones entre las personas que residen en su municipio. Máxime teniendo en cuenta de que tiene instrumentos suficientes dentro del ordenamiento jurídico que le compete para denunciar los casos a los que hace referencia, sin necesidad de identificar delincuencia con inmigración ilegal y, sobre todo, sin hacerlo públicamente con una conducta y puesta en escena a través de las redes, que puede promover, aunque sea de manera indirecta, a la hostilidad hacia un grupo determinado al que criminaliza por el mero hecho de su situación de irregularidad administrativa

Hemos de tener en cuenta que Cartaya es un municipio, que según datos aportados por el SIMA (Sistema de Información Multiterritorial de Andalucía) tiene una población de 21.423 habitantes, cuyo sistema económico se sustenta en sectores relacionados con el turismo y la industria agroalimentaria. Sectores que requieren de una mano de obra extranjera al no disponer de trabajadores/as suficientes en el mercado laboral y que son a su vez los que propician que numerosas personas que buscan trabajo acudan a su municipio en busca de estas oportunidades.

Según datos publicados por el INE procedentes del padrón municipal de 2022 el 34.67% (7.182) de los habitantes empadronados en el Municipio de Cartaya han nacido en dicho municipio, el 43.08% han emigrado a Cartaya desde diferentes lugares de España, el 31.52% (6.531) desde otros municipios de la provincia de Huelva, el 6.96% (1.442) desde otras provincias de la comunidad de Andalucía, el 4.59% (951) desde otras comunidades autónomas y el 22.26% (4.611) han emigrado a Cartaya desde otros países. Personas que proceden en su mayoría de África (2.424), siendo minoritarios quienes han nacido en América (319), en Asia (63) o en Oceanía (3). Se desconoce si las personas que manifiesta el alcalde que carecen de documentación han sido empadronados, conforme los derechos que les corresponde en la normativa en vigor.

Respecto a la gestión del Padrón de Habitantes, es necesario tener en cuenta que el art. 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en adelante LBRL, establece que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente”.

Una obligación que se corresponde con la regulada en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo que establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”. Por lo tanto ha de ser un correlativo que frente a una obligación de las personas exista otra de la administración de proceder al empadronamiento, siempre que se documente que efectivamente se reside en el domicilio indicado.

Es la inscripción padronal la que otorga a la persona interesada la condición de vecindad administrativa, y es requisito de acceso a derechos como la sanidad, la educación o las prestaciones sociales.

Son muchas los pronunciamientos y acuerdos internacionales, nacionales, autonómicos y locales que tienen como objetivo contribuir a hacer de la sociedad española un ejemplo de sociedad cohesionada, inclusiva, diversa y justa, que genera riqueza, empleo y desarrollo, donde no haya cabida para el racismo, la xenofobia y la intolerancia. Un ejemplo de ello lo encontramos en el Marco Estratégico de Ciudadanía, Inclusión contra el racismo y la xenofobia 2023-2027, del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia.

Un documento programático anclado en las líneas estratégicas de la la Unión Europea que ha abordado el nuevo Plan de Acción en materia de Integración e Inclusión para 2021-2027, como parte de una respuesta global a los retos vinculados a la migración que requiere contar con políticas de integración eficaces para la construcción de sociedades inclusivas y cohesionadas.

La Comunidad Autónoma Andaluza no es ajena a este compromiso, dado que desde hace ya décadas somos una región receptora de una emigración que además de ser necesaria para nuestra economía local, contribuye a enriquecernos como sociedad.

Así, la Estrategia Andaluza para la Inmigración 2021-2025, “tiene como finalidad ser el instrumento general de planificación de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las políticas que promueven la integración social de las personas migrantes, y solicitantes y beneficiarias de protección internacional, pretendiendo desarrollar y fomentar la interacción entre las políticas claves que promueven su integración social y la promoción y fortalecimiento de una sociedad integradora y de convivencia intercultural”.

Entre sus objetivos generales se encuentran “impulsar la coordinación en la gestión de las políticas públicas de la Junta de Andalucía dirigidas a la inclusión social de la población migrante en Andalucía, ...avanzando en la cooperación entre los poderes públicos y los agentes sociales implicados”, “mejorar la respuesta de los servicios públicos y su impacto en la calidad de vida y niveles de integración de la población migrante en Andalucía” y “establecer una estrategia de sensibilización y comunicación sobre las migraciones que fomenten el principio de igualdad de oportunidades y de trato, rechazando toda forma de racismo y xenofobia, trabajando la visibilidad social de las personas migrantes y refugiadas con la carga positiva del enriquecimiento que supone la diversidad cultural”

De su contenido destacamos algunos de sus objetivos específicos como son los orientados a “generar entornos inclusivos que fomenten la convivencia intercultural desde el respeto a la diversidad, especialmente en el ámbito educativo, local y comunitario”, así como “prevenir y luchar contra el racismo, la xenofobia y otras formas de intolerancia

Para su implementación la Estrategia se articula en base al concepto de “gobernanza multinivel” que implica la coordinación y participación de los diversos actores que, de una manera u otra, desempeñan un papel en el desarrollo de las políticas de integración en Andalucía, cada uno en el marco de sus responsabilidades y competencias.

Se concreta esta gobernanza en la coordinación entre las Administraciones Públicas en los diferentes niveles competenciales, considerando “esencial el rol de las Entidades Locales como puerta de entrada al sistema de protección social, motores de la construcción de la convivencia intercultural y en el fomento de las relaciones de vecindad, así como en facilitar procesos de participación desde lo local”.

Ese destacado papel de Gobernanza que la Estrategia otorga a los Ayuntamientos viene amparado, entre otros cuerpos legales, como es la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Se prevé en el artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación, reconociendo “el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Unas obligaciones que serán de aplicación al sector público, entre el que se encuentra el Ayuntamiento de Cartaya como administración local.

Recoge también este cuerpo legal en su artículo 8 que es “discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia por cualquiera de las causas establecidas en esta ley”.

Una igualdad de trato que se ha de dar en los distintos ámbitos de la vida, dedicando la Ley un articulado referido a la política, económica, cultural y social, reconociéndose el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación, la atención sanitaria, la prestación de los servicios sociales, en la oferta al público de bienes y servicios, en el ámbito de la seguridad ciudadana, y en la admisión en los establecimientos y espacios abiertos al público. Destacar el papel de los medios de comunicación social y publicidad, internet y redes sociales, regulado en su art. 22.

Desde esta Defensoría somos conocedores de la realidad de aquellos municipios en los que, por la presencia de cultivos intensivos de fresas y frutos rojos, se concentran temporeros/as, que bien acuden a los mismos para atender los picos de campaña o bien deciden instalarse en los mismos, y que por lo tanto demandan servicios y precisan acompañamiento de la Administración. Municipios en los que residen un buen número de personas de origen extranjero, tanto con documentación que les permite residir y trabajar en nuestro país, como otras en que carecen de ella, pudiendo acogerse a cualquiera de los supuestos previstos para alcanzar su regularización previstos en la normativa.

Así, a través de distintas actuaciones, hemos mantenido reuniones de trabajo y seguimiento del abordaje de esta realidad con responsables políticos y técnicos de municipios como Lucena del Puerto, Lepe, Moguer o con la Diputación Provincial de Huelva, en las que hemos tenido conocimiento de las medidas implementadas por estas Corporaciones para facilitar la atención a estas personas y adaptar sus servicios a su nueva realidad.

Considerando que el municipio de Cartaya tiene una larga trayectoria en la atención y recepción de mano de obra extranjera, que en un principio fluctuaba en sintonía con las campañas pero que desde hace años tiene intención de permanencia y que se ha establecido en su localidad como nuevos miembros y vecinos de la sociedad cartayera, tras lo expuesto, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se apertura queja de oficio, a fin de conocer las medidas y programas previstos por el Ayuntamiento de Cartaya orientados a la integración e inclusión de la población migrante, evitando situaciones discriminatorias, así como la gestión del padrón de habitantes en relación a aquellas personas de origen extranjero que carezcan de autorización administrativa (documentación admitida para acreditar su identidad) y en lo referente al empadronamiento ficticio, de quien dice pernoctar en la calle y carecen de soluciones habitacionales.

Igualmente se le requerirá que nos informe sobre el número de personas que carecen de una solución residencial y las solicitudes de subvención para la construcción de algún tipo de equipamiento que de respuesta a esta demanda, o está gestionando alguno ya concluido.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/8175 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Sevilla

Esta Institución ha recibido comunicación sobre una situación descrita de necesidades de respuestas educativas singulares para un alumno con discapacidades auditivas severas en un CEIP de un municipio de la provincia de Sevilla. Transcribimos textualmente la comunicación recibida:

En el cole hay un pequeñín de 3 añitos sordo signante, hijo de padres sordos, con una hermanita aún más chica también sorda. Son andaluces; no pertenecen a ningún otro colectivo vulnerable. En esa casa se habla lengua de signos. Y sin embargo, ese pequeño ha estado buena parte de este curso escolar sin poderse comunicar con sus iguales o su maestra. Cuando por fin he logrado que le manden un recurso personal a tiempo completo, le han asignado una “meco” (mediadora comunicativa) a través de una subcontrata. Y resulta que la muchacha es encantadora, pero no mueve las manos; no sabe lengua de signos. Imagínense su primer curso de infantil en la Educación Pública Andaluza”.

Una vez comunicada la actuación al Área de Infancia, mediante correo electrónico, y tras analizar los hechos y como quiera que se trata de una situación en la que se ve implicado una persona menor, se considera oportuno la apertura de una queja de oficio a fin de canalizar las actuaciones desde este Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, y promover ante los servicios educativos las respuestas adecuadas hacia el alumno. En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en garantía de los derechos de estos menores.

Por tanto, interesa conocer el diseño de apoyos que dispone este alumno, del que no podemos ofrecer mayores identidades, respecto a las atenciones singulares que están dispuestas en los centros educativos.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, me permito interesar de la Delegación de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Conocemos la labor de las diputaciones provinciales en la defensa de los servicios públicos

El Defensor del Pueblo andaluz en funciones, Jesús Maeztu, ha conocido hoy los retos de futuro de las diputaciones provinciales andaluzas, que han reivindicado su labor "imprescindible" en la defensa de los servicios públicos.

El Defensor del Pueblo andaluz ha asistido a un desayuno informativo bajo el título de 'Andalucía desde sus territorios', organizado por Europa Press en colaboración con la Fundación Cajasol. En el foro han participado los ocho mandatarios provinciales -Javier Aureliano García (Almería); Almudena Martínez del Junco (Cádiz); Salvador Fuentes (Córdoba); Marta Nievas, vicepresidenta segunda de la Diputación Granada; David Toscano (Huelva); Francisco Reyes (Jaén); Francisco Salado (Málaga); y Javier Fernández (Sevilla)-, quienes han realizado un balance de su gestión y han afrontado los principales retos que tienen por delante en sus respectivas provincias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5379 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla) y Club Zaudín

La presente queja se tramita por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la adecuación de las normas que regulan el uso y acceso por parte de menores a los vestuarios en instalaciones de una entidad social y deportiva en una localidad de la provincia de Sevilla.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y formulamos Resolución a la entidad social y al Ayuntamiento concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Una persona comparece para expresar sus quejas por el modo en que estaban configuradas las instalaciones deportivas de una entidad social en una localidad en la provincia de Sevilla, refiriéndose en concreto a la zona de vestuarios y aseos por no contar con suficiente diferenciación para el uso compartido entre personas adultas y menores de edad, así como la reclamación de unas pautas y normas clarificadoras.

Nos relataba que en tales dependencias suele ser frecuente que coincidan personas adultas y menores, y que en la piscina no se dispone de pautas claras que permitan a padres y/o madres acompañar a sus hijos cuando han de acceder solos a la zona de vestuarios y aseos y compartir tales espacios con personas adultas extrañas para ellos. Y nos comentaba que había presentado reiteradas peticiones pero sin obtener solución a dicho problema, siendo ese el motivo por el que planteaba el asunto ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz.

II.- Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la entidad social y de la propia alcaldía del municipio la emisión de informes sobre dicha cuestión. A tales efectos, tuvimos en cuenta que tales instalaciones eran de titularidad particular por más que, para su apertura y puesta en funcionamiento, la entidad municipal había de promover las exigencias establecidas en la legislación en orden a las licencias y controles adecuados al régimen de actividad del club.

a) En respuesta a nuestra petición de 18 de junio, desde el ayuntamiento de nos fue remitido con fecha 28 de julio un texto en el que se indicaba:

Visto el escrito de esa defensoría, de fecha 23 de julio de 2025, recibido en este Ayuntamiento el día 24 del mismo mes y año, en relación con la queja arriba señalada, en relación con el uso compartido de los vestuarios del Club, para los menores y personas mayores.

Por medio de la presente y a los efectos de contestar su requerimiento, ponemos en su conocimiento que, siendo el Club de naturaleza privada, el pasado día 2 de julio, se procedió a notificar el oficio cuya copia se adjunta, sin que hasta la fecha hayamos tenido respuesta al mismo.

En cuanto el Club nos aporte información al respecto, procederemos a ponerla igualmente en su conocimiento, a los efectos oportunos”.

b) Por su parte el club nos daba una cumplida y detallada información sobre la cuestión con fecha 11 de julio, realizando un completo análisis de la situación a la luz de la normativa aplicable e incluyendo el acervo acumulado por esta Institución sobre actuaciones desplegadas ante casos análogos. En concreto se respondía colaborativamente desde la entidad social:

PRIMERA -. NATURALEZA Y RÉGIMEN DEL CLUB.

El Club es una entidad privada, de acceso restringido a socios y personas autorizadas, cuya gestión interna no está sujeta a intervención pública, de tal forma, su titularidad y régimen de funcionamiento se rige por su normativa interna y el principio de autorregulación, dentro del marco jurídico actual.

Bien es cierto que, aunque colaboramos estrechamente con la administración local; en lo que concierne al diseño arquitectónico y a la operativa ordinaria del uso de los vestuarios, el Ayuntamiento no ostenta competencias directas, pues es relativo a la gestión privada del club.

SEGUNDA-. HECHOS Y SITUACIÓN PLANTEADA EN LA QUEJA.

En segundo lugar, según se manifiesta se ha producido el acceso al vestuario masculino de menores de sexo femenino de corta edad (3 o 4 años), acompañadas por sus padres, lo cual, a su juicio, vulneraría su intimidad y afectaría negativamente su bienestar psicológico. Desde el club, no se fomenta ni promueve esta práctica como política habitual, aunque en determinados casos, siempre vinculados a la corta edad del menor, se ha permitido dicho acceso por razones asistenciales, conforme a lo aceptado por la práctica administrativa y la propia doctrina de esta Defensoría.

TERCERA-. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINA PROPIA DE LA DEFENSORÍA YA APLICADA ANTERIORMENTE.

De tal forma, consideramos que el supuesto planteado no vulnera normativa alguna, ni tampoco principios jurídicos reconocidos, con base en la siguiente motivación:

A. Inexistencia de normativa específica que prohíba esta práctica

Tal y como se pronunció la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía en el expediente Q23/xxxx, no existe norma de rango legal o reglamentaria que imponga la separación por edad en el uso de vestuarios, ni tampoco que prohíba el acceso de menores acompañados por progenitores al vestuario del sexo opuesto.

Esto ha sido reiterado por el Defensor del Pueblo Andaluz al analizar:

El Decreto 742/2013, que solo exige vestuarios cubiertos y ventilados.

El Decreto Andaluz 485/2019, el cual, tampoco recoge obligación de diferenciación por edad.

O, la Normativa NIDE del Consejo Superior de Deportes, que no establece exigencia vinculante sobre vestuarios infantiles diferenciados.

B. Doctrina reiterada por la Defensoría: edad y acompañamiento

La Defensoría ha considerado, en sus resoluciones que:

El acompañamiento de menores por adultos responsables al vestuario del sexo opuesto es una práctica socialmente aceptada cuando el menor no ha alcanzado aún suficiente autonomía.

La edad generalmente admitida para acudir solo al vestuario del mismo sexo se sitúa en los 6 a 8 años.

La práctica de permitir el acceso de niños pequeños acompañados está recogida incluso en ordenanzas locales (Jerez, Cádiz, Posadas), lo que evidencia una línea interpretativa consolidada y aceptada.

C. Protección de la infancia e intimidad frente a la rigidez normativa

Coincidimos con esa Defensoría en que el interés superior del menor (art. 39 CE, Ley Orgánica 1/1996 y Ley 24/2021 de Andalucía) debe ser el eje interpretativo necesario para dilucidar la cuestión que aquí se plantea. No obstante, consideramos que la aplicación razonada de este principio:

Justifica que niñas de 3 o 4 años, que no pueden asearse solas, accedan acompañadas por sus padres al vestuario masculino, con la vigilancia y la debida diligencia de su progenitor.

Razonablemente, es de consideración, que no supone una amenaza ni vulneración de la intimidad del resto de usuarios, salvo que existiera un comportamiento inadecuado, lo cual no ha sido alegado en este caso.

Por tanto, la medida responde a una finalidad protectora y asistencial, que no puede ser interpretada como lesiva de otros derechos en ausencia de una norma expresa en sentido contrario.

Todo lo alegado anteriormente, en “TERCERA -. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINA PROPIA DE LA DEFENSORÍA YA APLICADA ANTERIORMENTE”, se funda en la documentación que se acompaña.

CUARTA-. MEDIDAS ADOPTADAS Y PROMOVIDAS POR EL CLUB.

Desde la creación de esta entidad, el Club ha adoptado y promovido normas internas de conducta, respeto y uso razonable de las instalaciones. A su vez, ha abogado por la autonomía progresiva de los menores, recomendando el acceso independiente a los vestuarios específicos, a partir de los 5 años, siempre que sea posible, tal y como recoge su Reglamento de Régimen Interior. En consecuencia, siempre se ha exigido un uso prudente y discreto del acompañamiento en los casos justificados, especialmente en menores de 5 años, que no pueden atender por sí solos sus necesidades básicas.

QUINTO-. CONCLUSIONES OBJETADAS POR LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA DEL CLUB

Con base en lo anterior, desde la representación jurídica del Clubn, consideramos que:

a) No se ha producido infracción normativa alguna.

b) La práctica cuestionada se ajusta a la doctrina de esta Defensoría, que acepta el acompañamiento asistencial de menores en edades precoces.

c) Se trata de una cuestión organizativa, contextual y de equilibrio de derechos, que debe resolverse conforme a la proporcionalidad y el respeto mutuo, no mediante una prohibición que no se encuentra prevista legalmente.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO ante LA CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SEVILLA [sic] que se tenga por presentado este escrito, junto con las alegaciones que lo acompañan, archivándose así la queja sin requerimiento adicional al club.

PRIMER OTROSÍ DIGO, Que el Club, reitera su voluntad de colaborar activamente con las autoridades e instituciones públicas en el diseño de buenas prácticas compartidas, y se compromete a seguir promoviendo entornos seguros, respetuosos y adecuados para menores y adultos en sus instalaciones.

SUPLICO, que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos pertinentes”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de recalcar que la cuestión debatida en la queja se presenta con aspectos muy particulares, sobre los que resulta extraño encontrar referencias normativas explícitas. Es así que apenas se encuentran algunas pautas normativas sobre el particular en el Código Técnico de la Edificación, el cual presenta una orientación claramente técnica y constructiva, y sólo incluye indicaciones alusivas a la diferenciación por sexos de los vestuarios y su necesaria adaptación a personas con movilidad reducida.

En lo que respecta a piscinas de uso colectivo, en el ámbito territorial andaluz, hemos de referirnos también al Decreto 485/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía, que modifica al Decreto 23/1999, de 23 de febrero.

Dicho reglamento impone determinadas exigencias arquitectónicas al vaso de las piscinas y a las instalaciones accesorias a las mismas, también regula las condiciones del agua y determinados aspectos del funcionamiento ordinario de tales instalaciones, y en lo que atañe a vestuarios establece únicamente la necesidad de contar con aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados, dispensando de dicha obligación a los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y a comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas a la piscina.

La referencia más aproximada a esta cuestión la encontramos en diversa normativa y documentación sobre instalaciones deportivas y para el esparcimiento (NIDE) elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), organismo autónomo dependiente del, entonces, Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Esta normativa tiene como objetivo definir las condiciones reglamentarias, de planificación y de diseño que deben considerarse en el proyecto y la construcción de instalaciones deportivas.

Las normas reglamentarias que emanan del CSD son de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y en instalaciones deportivas en las que se vayan a celebrar competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente, que es quien tiene competencias para homologar la instalación.

Por su parte, las normas de proyecto sirven como manual de referencia en la planificación y realización de todo proyecto de una instalación deportiva, siendo de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y todos aquellos proyectos de instalaciones que se construyan para competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente.

De este modo en la NIDE 3, no como reglamento sino como norma de proyecto de piscinas, existe un epígrafe referido a piscinas cubiertas, en el que encontramos un apartado (7) relativo a condiciones de diseño, características y funcionalidad de las piscinas cubiertas. Dentro de este apartado 7, se ubica el sub-apartado (7.11) referido a vestuarios y aseos en el que se señala que los vestuarios habrán de ser dimensionados para un número de usuarios en función del aforo, el cual es proporcional a los metros cuadrados de lámina de agua.

Así se establece que el número de usuarios previstos para los vestuarios se obtiene dividiendo los metros cuadrados de lámina de agua por 6. Y este resultado a su vez se reparte al 50% entre vestuarios masculinos y femeninos debiéndose habilitar una superficie por cada vestuario de 1 metro cuadrado por usuario. A continuación se precisa que el espacio de vestuarios puede subdividirse en zonas no inferiores a 20 m2 mediante elementos separadores ligeros, conectadas entre si para usos diferenciados (vestuario infantil, socios, etc.).

Así pues, las previsiones de las normas NIDE como referencia a la hora de elaborar proyectos de instalaciones deportivas dejan a las claras la división de vestuarios por sexos, pero sin establecer ninguna indicación ni diferenciación por edad de las personas usuarias. Se contempla la posibilidad de diferenciación de un vestuario infantil, pero sin recoger mayor precisión al respecto, quedando por tanto al albur de la sensibilidad de quien hubiera de diseñar la instalación o de quien en definitiva dispusiera de facultades para aprobar y ejecutar el proyecto.

Además, esta diferenciación de vestuarios por sexo es, una obligación para todos los centros deportivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto 183/2006, de 17 de octubre, por el que se regula la acreditación de centros deportivos y se crea y regula el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos, el cual establece lo siguiente:

«Artículo 9. Vestuarios. 1. Los Centros Deportivos Básicos deberán disponer de taquillas individuales, duchas con agua caliente, lavabos e inodoros, distinguiendo los vestuarios en razón del sexo».

También existen algunas normas de carácter municipal aprobadas a través de Ordenanzas, o incluso de normas de régimen interior, que hacen alusión a la cuestión. Citamos por ejemplo:

En el caso de Marchena apenas se regula: «Artículo 26.- Vestuarios, duchas y servicios.- Además de lo contemplado para los vestuarios en general, el usuario de las piscinas, deberá:

- En los casos de adultos acompañantes de niños pequeños el acceso a vestuarios se realizará con calzas especiales de un solo uso, que se entregarán en el control de la instalación, abandonando el vestuario una vez finalizada la ayuda en el cambio de ropa y desechando a la salida las calzas».

- En el caso de Jerez, regula: «Artículo 36 h) En caso de que no existan vestidores específicos al efecto, los menores de hasta seis años podrán acceder al vestuario del sexo opuesto, debidamente acompañados por persona mayor de edad que ejerza la patria potestad, tutela o guarda del mismo, a fin de realizar las funciones de aseo y vestido, de acuerdo con las normas específicas que a este efecto establezca la dirección del servicio municipal de deportes».

- Por su parte el ayuntamiento de Cádiz define: art. 22,2 g) «El acceso a los vestuarios solo estará permitido a los usuarios con derecho a la utilización de la instalación en cada momento (deportistas, técnicos y directivos autorizados), nunca estará permitido el acceso de acompañantes o familiares. Los niños menores de 6 años deberán ser acompañados por una persona mayor durante su estancia en el vestuario».

- Y el del ayuntamiento de Posadas: «artículo 8,2.2. No se permitirá el acceso a los vestuarios a las personas que no vayan a hacer uso de las instalaciones, con excepción de los acompañantes de los usuarios que, por su edad o condiciones, no sean capaces de desvestirse ni vestirse con autonomía».

En general, estas reglas de acceso a vestuarios vienen a consolidar unas líneas regulatorias que tienen en común: una distinción de vestuarios por sexos; una edad infantil de menos de seis-siete años para usar el vestuario propio de la persona al cuidado del menor; un uso preferente del menor del vestuario asignado por sexo, pudiendo acceder solo desde los 6/7 años.

Segunda.- Como ya venimos apuntando en quejas análogas, resulta evidente que la división de los vestuarios por sexos responde a una necesidad de moralidad pública, conforme con los usos y normas de comportamiento normalmente aceptadas en la sociedad actual. Y de igual modo se podría predicar del uso de vestuarios e instalaciones sanitarias anexas por personas menores, ya que es comúnmente aceptado que cuando se trata de niños o niñas de corta edad puedan acceder a las mismas acompañados de sus padres, madres, o personas adultas responsables de su cuidado. A partir de cierta edad, conforme las personas menores van ganando en autonomía personal también es socialmente aceptado que concurran en solitario a dichas instalaciones accesorias, en función del respectivo sexo, lo cual puede ocasionar incidentes como los descritos en la queja.

En el actual contexto social cada vez más nos encontramos con personas menores de edad que participan en actividades deportivas o de ocio, que en ocasiones acuden solas y, otras veces, lo hacen acompañadas de las personas adultas responsables de su cuidado, realizando la actividad en grupo bajo la supervisión de monitores o cuidadores.

Dicha actividad lleva aparejada la necesidad de uso de aseos y vestuarios, y es en este contexto donde suelen producirse no pocas controversias y situaciones en ocasiones conflictivas y nada deseables. Y resulta paradójico que el posible conflicto moral entre personas de distinto sexo, referido a la utilización de vestuarios, haya quedado resuelto por la normativa con una diferenciación clara de las zonas respectivas, y sin embargo no se pueda decir lo mismo de la controversia relatada en la queja, referida a personas adultas y menores.

Tercera.- Llegados a este punto, nuestra obligada perspectiva de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos conduce a resaltar el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político (artículo 10 de la Constitución). También hemos de resaltar el mandato a los Poderes Públicos de protección integral de las personas menores (artículo 39 de la Constitución), y en lo que atañe a la intimidad personal debemos incidir en su reconocimiento como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución, especificando la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica de Menor, en su artículo 4.1, que las personas menores tienen reconocido dicho derecho. En la misma línea la Ley 24/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.

Desde nuestro punto de vista, este mandato constitucional de protección de la intimidad de los menores, unido a la prevalencia del interés superior de las personas menores sobre otros intereses concurrentes, ha de servir para que se tenga una especial cautela y se otorgue una especial protección cuando el usuario de las instalaciones deportivas o de ocio es menor de edad, lo cual incluso podría llegar a requerir de una zona diferenciada, y cuando ello no fuera viable, de un tramo horario o condiciones de uso en que no hubieran de compartir dichos espacios tan íntimos con personas adultas.

Se trata de una cuestión que, tal como acabamos de reseñar, no ha sido abordada hasta el momento en disposiciones reglamentarias específicas, pero que puede ser fuente frecuente de conflictos —o cuando menos discrepancias— al ser cada vez más usual que personas menores participen en la vida social y, por tanto, en actividades de centros deportivos o de ocio, compartiendo las instalaciones auxiliares con las personas adultas que concurren a los mismos.

Normalmente, las posibles divergencias se resuelven gracias al respeto mutuo y el cumplimiento de reglas no escritas de urbanidad y comportamiento en comunidad. También contando con que las personas responsables de las instalaciones organizan su funcionamiento procurando evitar problemas de convivencia y garantizar un uso agradable y pacífico a los usuarios. Pero ocurren supuestos en que no se encuentra una solución clara, y el conflicto entre adultos y menores puede persistir a pesar de haberse planteado de forma abierta la necesidad de una solución satisfactoria para todos.

Por ello, al demandarse una respuesta que supere la inviabilidad de solución autónoma del problema, es cuando se aprecia la necesidad de un referente normativo que imponga a los gestores responsables de unas instalaciones de deporte o de ocio la necesidad de que, de antemano, resulte solventada esta controversia.

Volvemos a insistir en que la cuestión admite una pluralidad de posiciones y criterios para definir con detalle estas condiciones de uso. El análisis de otros precedentes ha venido a confirmar la ausencia de una solución diáfana; si bien ello no nos disuade de intentar impulsar al menos las pautas más compartidas y pacíficas para abordar la cuestión desde un punto de vista regulatorio.

Para dicha finalidad creemos conveniente que, siempre que fuera posible, se habilitara un vestuario infantil diferenciado.

Y, subsidiariamente, una pauta posible consistiría en una regulación mínima que dejase claro el derecho de las personas menores al uso de tales instalaciones accesorias, sin limitaciones por razón de su edad. A continuación habría que diferenciar los menores hasta cierta edad, en cuyo caso podrían concurrir acompañados de las personas adultas responsables de su cuidado, quienes serían los garantes de su intimidad y del uso conveniente de las instalaciones; y diferenciar a los menores a partir de la edad en que se les pudiera presumir una autonomía suficiente, en cuyo caso habría de quedar garantizado que pudieran concurrir solos al vestuario o aseos diferenciados en función de sexo, con normalidad junto a las personas adultas de su sexo.

Y, cuando por razones presupuestarias, arquitectónicas u otros motivos fundados no fuera posible, nos inclinamos porque se estableciera una regulación interna del uso de las instalaciones con tramos horarios u otros criterios organizativos para evitar la concurrencia simultanea de adultos y menores o, al menos, que dicha concurrencia se produjera en condiciones que quedase garantizada la intimidad y pudor que demanda toda persona, máxime tratándose de menores de edad coincidiendo con mayores.

En suma, hemos considerado oportuno elaborar el presente posicionamiento como Sugerencia en la medida en que sus argumentaciones pudieran resultar de utilidad en el inacabado proceso de debate y definición de las pautas de convivencia de personas menores y mayores en espacios privados dedicados a estas actividades deportivas y recreativas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Al Ayuntamiento que se incluyan en las ordenanzas municipales reguladoras del uso de instalaciones deportivas o de ocio (en las existentes o, en su caso, en las que se pudieran elaborar) las condiciones de uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de garantizar su privacidad e intimidad.

SUGERENCIA 2: Al Ayuntamiento que a tales efectos se efectúen las adaptaciones precisas en los reglamentos internos o pliegos de prescripciones técnicas de las instalaciones deportivas o de ocio de titularidad municipal.

SUGERENCIA 3; A la entidad social que se promuevan como titular de las instalaciones unas normas o pautas de uso acordes con los criterios expresados para el uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de mejorar en las garantías de su privacidad e intimidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7991 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la correspondiente Resolución por la que se resuelva aprobar el nuevo programa individual de atención elaborado por los servicios sociales comunitarios y en el que se propuso la nueva intensidad de 20 horas mensuales del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada para la dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja, de 90 años de edad, expone que tiene reconocido el Grado I, de dependencia moderada, elaborándose en el mes de febrero de 2024 la propuesta de PIA proponiéndose el servicio de ayuda a domicilio con intensidad de 20 horas mensuales. Desde entonces, aguarda la notificación de la correspondiente resolución.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos destaca que el procedimiento se inició en el mes de octubre de 2023, encontrándose en FASE: EN TRÁMITE – REVISIÓN PIA – GESTIÓN DE PROPUESTA.

Nos informan que el expediente está pendiente de estudio para poder determinar su capacidad económica, según dicha prioridad, además de la prioridad por grados y resto de criterios establecidos en el art. 172 del Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía.

3. El pasado 10 de febrero, personal técnico de la Institución contactó telefónicamente con la sobrina de la promotora de la queja, quien reitera la pretensión de la dependiente, además muestra su preocupación por la avanzada edad de la afectada y su poca esperanza de una pronta resolución.

CONSIDERACIONES

El Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, entró en vigor el día 20 de julio de 2023.

Con esta modificación se pretende favorecer la flexibilidad e incrementar las posibles combinaciones de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a los efectos de prestar una atención más personalizada a la persona dependiente, todo ello con el debido cumplimiento de los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia).

Entre las modificaciones aprobadas, destacamos el aumento de las cuantías de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y el aumento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, modificándose el Anexo II del RD 1051/2013, de 27 de diciembre, donde se prevé la intensidad del servicio de ayuda a domicilio según el grado de dependencia, estableciéndose la siguiente horquilla horaria:

- Grado I : De 20 a 37 horas mensuales.

- Grado II : De 38 a 64 horas mensuales.

- Grado III : De 65 a 94 horas mensuales.

En este sentido, para que las personas dependientes puedan adecuar la intensidad concedida del servicio de ayuda a domicilio a la nueva intensidad regulada, en la disposición transitoria segunda se establece que “en los procedimientos en los que haya recaído resolución de reconocimiento de prestaciones con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, el servicio de ayuda a domicilio mantendrá la intensidad que tuviera reconocida, salvo que la persona beneficiaria solicite su adecuación a las intensidades previstas en el presente real decreto”.

En consecuencia, desde su entrada en vigor, esta Defensoría ha recibido con frecuencia escritos de la ciudadanía andaluza que exponen la demora que afecta a este procedimiento.

Dado el desconocimiento de esta Institución respecto al procedimiento que se estaba implementando para la efectividad de la nueva franja horaria del servicio, iniciamos la tramitación de los expedientes de queja, solicitando el correspondiente informe a cada uno de los Servicios Territoriales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de las distintas provincias afectadas en cada expediente de queja.

En concreto, en los informes emitidos por esos Órganos Territoriales, se nos comunica que el incremento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, previsto en el citado Real Decreto, no es automático ni se aplica en todos los casos. Es imperativo que el personal de atención a la dependencia evalúe la intensificación del servicio de manera individualizada.

De este modo, se inicia procedimiento de revisión del programa individual de atención, que conforme artículo 156.3 del Decreto Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, se establece en el un plazo máximo de TRES MESES para resolver y notificar la correspondiente resolución.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención de la afectada con el debido reconocimiento de la nueva intensidad propuesta por los servicios sociales comunitarios en el nuevo PIA, en este caso, 20 horas mensuales.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 172 del ya mencionado Decreto -ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica.

A igualdad de los dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, esto es, solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de revisión del grado de dependencia o del programa individual de atención. En el supuesto de reinclusión en lista de acceso de asignación de recursos, tras una renuncia previa al mismo servicio, se tomará como fecha de antigüedad la fecha de solicitud de reincorporación en dicha lista”.

Salvo en los supuestos de tramitación preferente recogidos en el artículo 155, estos son: a) situaciones de urgencia o emergencia social, al amparo del artículo 35.1 y 2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre y de los artículos 27.1a) y 29 ter de la Ley 13/2007 de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, previa propuesta motivada de los servicios sociales comunitarios. b) Las solicitudes de personas menores de seis años. c) Aquellos otros que se determinen mediante orden de la Consejería competente en materia de dependencia.

Por otro lado, hemos de destacar que tal como expone esta Defensoría en otros expedientes de queja, la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de esa misma Ley, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo, a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En definitiva, podemos afirmar que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Por último, desde esta Defensoría queremos trasladar, una vez más, nuestra profunda preocupación por la demora que afecta a los expedientes de dependencia, sobre todo cuando la persona dependiente tiene edad avanzada y delicado estado de salud, como es este caso. En estos supuestos, el tiempo en la tramitación es una cuenta atrás en sus vidas, de ahí que debamos insistir en la importación de cumplir con los plazos establecidos en la normativa o con una demora prudencial, evitando así que la persona solicitante llegue al término de su vida sin disfrutar de un derecho que le corresponde.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la correspondiente Resolución por la que se resuelva aprobar el nuevo programa individual de atención elaborado por los servicios sociales comunitarios y en el que se propuso la nueva intensidad de 20 horas mensuales del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada para la dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0513 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la correspondiente Resolución por la que se resuelva aprobar el nuevo programa individual de atención elaborado por los servicios sociales comunitarios y en el que se propuso una mayor intensidad del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada para la dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja nos exponía que su madre tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por el que disfruta del servicio de ayuda a domicilio. Indicaba que con fecha 24 de noviembre de 2023, presentó solicitud para la revisión del programa individual de atención para adecuar la intensidad del servicio de ayuda a domicilio al Real Decreto 675/2023, de 18 de julio por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, sin que hasta la fecha haya sido resuelta su solicitud.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, se nos participó que las solicitudes para la revisión del programa individual de atención, cuya finalidad es la adecuación de la intensidad conforme al RD 675/2023, de 18 de julio, se están tramitando por su orden de incoación, procediéndose a incorporar en el sistema la revisión del PIA correspondiente, para que posteriormente se realice la visita del trabajador/a social en el domicilio.

3. Transcurrido un lapso de tiempo prudencial desde la recepción del informe, con fecha 4 de septiembre de 2024, hemos contactado telefónicamente con la promotora de la queja para que nos actualizara la situación de la dependiente. En este sentido, la interesada nos informa que no se ha producido avance alguno en la tramitación de expediente de esta mujer de 93 años de edad y condición de gran dependiente, por tanto, continuaba sin ser elaborada la nueva propuesta de PIA por los servicios sociales comunitarios.

4. En virtud de lo anterior, esta Institución consideró necesario dirigirse de nuevo a ese Órgano Territorial para darle traslado de las alegaciones recibidas y, en base a las mismas, solicitarle la emisión de un nuevo informe, a fin de conocer si el expediente de dependencia que nos ocupa había sido remitido a los correspondientes servicios sociales comunitarios para que el personal trabajador social pueda realizar la visita domiciliaria y elaborar la nueva propuesta de PIA.

Por informe de fecha 17 de septiembre de 2024 nos expresan, literalmente, que la publicación del RD 675/2023, de 18 de julio, ha supuesto un verdadero aluvión de miles de peticiones de revisión para la adecuación de las horas, habiéndose atendido esta revisión de Noviembre/2023 por su orden de entrada, pasando ahora, tal como se ha dicho a la siguiente fase de elaboración de la Propuesta por los Servicios Sociales, los cuales también han visto incrementar enormemente su carga de trabajo.

Asimismo, nos indicaban que en el anterior informe nos facilitaban el plazo aproximado para su resolución previsto en seis meses, plazo que finalizó el pasado mes de noviembre.

5. Trasladada dicha información a la interesada, con fecha 11 de diciembre de 2024, reitera su pretensión debido a la demora que continúa afectado a la resolución del procedimiento para la revisión del programa individual de atención de su madre. Destaca la condición de gran dependencia que tiene reconocida y su avanzada edad de 93 años.

El pasado 20 de febrero, personal técnico de esta Institución ha contactado telefónicamente con la interesada, quien nos comunica que en el mes de diciembre, el personal trabajador social elaboró la propuesta de PIA con aumento de la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, estando pendiente el dictado de la correspondiente resolución.

En consecuencia, desde esta Defensoría queremos trasladar, una vez más, nuestra profunda preocupación por la demora que afecta a los expedientes de dependencia, sobre todo cuando la persona dependiente tiene edad avanzada y delicado estado de salud, como es este caso. En estos supuestos, el tiempo en la tramitación es una cuenta atrás en sus vidas, de ahí que debamos insistir en la importancia de cumplir con los plazos establecidos en la normativa o con una demora prudencial, evitando así que la persona solicitante llegue al término de su vida sin disfrutar de un derecho que le corresponde.

CONSIDERACIONES

El Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, entró en vigor el día 20 de julio de 2023.

Con esta modificación se pretende favorecer la flexibilidad e incrementar las posibles combinaciones de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a los efectos de prestar una atención más personalizada a la persona dependiente, todo ello con el debido cumplimiento de los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia).

Entre las modificaciones aprobadas, destacamos el aumento de las cuantías de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y el aumento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, modificándose el Anexo II del RD 1051/2013, de 27 de diciembre, donde se prevé la intensidad del servicio de ayuda a domicilio según el grado de dependencia, estableciéndose la siguiente horquilla horaria:

- Grado I : De 20 a 37 horas mensuales.

- Grado II : De 38 a 64 horas mensuales.

- Grado III : De 65 a 94 horas mensuales.

En este sentido, para que las personas dependientes puedan adecuar la intensidad concedida del servicio de ayuda a domicilio a la nueva intensidad regulada, en la disposición transitoria segunda se establece que “en los procedimientos en los que haya recaído resolución de reconocimiento de prestaciones con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, el servicio de ayuda a domicilio mantendrá la intensidad que tuviera reconocida, salvo que la persona beneficiaria solicite su adecuación a las intensidades previstas en el presente real decreto”.

En consecuencia, desde su entrada en vigor, esta Defensoría ha recibido con frecuencia escritos de la ciudadanía andaluza que exponen la demora que afecta a este procedimiento.

Dado el desconocimiento de esta Institución respecto al procedimiento que se estaba implementando para la efectividad de la nueva franja horaria del servicio, iniciamos la tramitación de los expedientes de queja, solicitando el correspondiente informe a cada uno de los Servicios Territoriales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de las distintas provincias afectadas en cada expediente de queja.

En concreto, tal como se indica en el informe emitido por ese Órgano Territorial, recibido en el presente expediente de queja, se nos comunica que el incremento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, previsto en el citado Real Decreto, no es automático ni se aplica en todos los casos. Es imperativo que el personal de atención a la dependencia evalúe la intensificación del servicio de manera individualizada.

De este modo, se inicia procedimiento de revisión del programa individual de atención, que conforme artículo 156.3 del Decreto Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, se establece en el un plazo máximo de TRES MESES para resolver y notificar la correspondiente resolución.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención de la afectada con el debido reconocimiento de la nueva intensidad propuesta por los servicios sociales comunitarios en el nuevo PIA.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, con el nuevo procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que entró en vigor el pasado mes de marzo, no solo se ha de tener en consideración la fecha de incoación de los expedientes de homogénea naturaleza, conforme con lo establecido en el artículo 172 del ya mencionado Decreto -ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica.

A igualdad de los dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, esto es, solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de revisión del grado de dependencia o del programa individual de atención. En el supuesto de reinclusión en lista de acceso de asignación de recursos, tras una renuncia previa al mismo servicio, se tomará como fecha de antigüedad la fecha de solicitud de reincorporación en dicha lista”.

Salvo en los supuestos de tramitación preferente recogidos en el artículo 155, estos son: a) situaciones de urgencia o emergencia social, al amparo del artículo 35.1 y 2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre y de los artículos 27.1a) y 29 ter de la Ley 13/2007 de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, previa propuesta motivada de los servicios sociales comunitarios. b) Las solicitudes de personas menores de seis años. c) Aquellos otros que se determinen mediante orden de la Consejería competente en materia de dependencia.

Por otro lado, hemos de destacar que tal como expone esta Defensoría en otros expedientes de queja, la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de esa misma Ley, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En definitiva, podemos afirmar que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la correspondiente Resolución por la que se resuelva aprobar el nuevo programa individual de atención elaborado por los servicios sociales comunitarios y en el que se propuso una mayor intensidad del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada para la dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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