Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5742 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)
En esta Defensoría se tramita expediente de queja, registrado con el número de referencia arriba indicado, promovido a instancias de D. (...), con DNI (...) , en la que nos trasladaba la necesidad de vivienda que tiene, tanto el compareciente, como el conjunto familiar que representa, afectados por factores de vulnerabilidad que lo obligaba a vivir en la casa de un familiar de manera precaria.
Una vez analizados los informes recibidos, puesto los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular
ANTECEDENTES
1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda del compareciente y sus hijos que residen en casa de un familiar tras el desahucio del que fueron objeto, sin posibilidad de acceso a una vivienda en el municipio de Barbate, pese a los reiterados esfuerzos que hace esta persona, afectada de un grado de discapacidad y actualmente empleada de la ONCE.
2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Barbate que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer si ese Ayuntamiento era conocedor de la situación de esta familia y las intervenciones que se estuvieran llevando a cabo para mejorar su situación; junto con la necesidad de saber el estado del parque público de viviendas de Barbate.
3.- El 17 de junio de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Corporación Municipal donde, en síntesis, se informaba de la atención continua que esta persona había recibido por parte de los servicios sociales de ese Ayuntamiento hasta el 6 de junio de 2023, fecha de la última intervención de esos/as profesionales y nos comunicaban su situación, fijando su lugar de residencia en el domicilio de su madre, sin que al parecer tuviera en estos momentos hijos/as convivientes por motivos de índole familiar.
También se informaba de su alta en el Registro Municipal de Demandante de Vivienda Protegida en ese Ayuntamiento hasta el 28 de noviembre de 2025.
4.- No obstante, tras ser recibida y analizada esta información por esta Defensoría, al detectar que únicamente se daba reporte sobre las gestiones realizadas desde el ámbito social, fechadas desde hacía un año atrás, sin que se diera cuenta a este Defensor de la situación del parque público de viviendas de Barbate, el 23 de julio de 2024 se realizó una nueva petición de Informe a la citada Corporación Municipal a los efectos de conocer si se hubieran valorado medidas encaminadas para facilitar el acceso a la vivienda de esta persona y su unidad familiar, valorando la posibilidad de una alquiler municipal que sirvieran de apoyo, junto con la necesidad de conocer la disponibilidad de vivienda social existente para adjudicar a esta persona.
5.- A este particular se recibió un nuevo informe de ese Ayuntamiento, el pasado 4 de octubre de 2024 donde nos explicaban que;
“(…) el citado señor se encuentra en situación de Inscrito y ACTIVO en este Registro Municipal, como único Titular y con dos menores como unidad familiar. Entre las características de su inscripción destaca que se encuentra en dos grupos de especial protección: persona con discapacidad y unidad familiar con menores a cargo, se adjunta nota informativa.
No se puede determinar en qué posición se encuentra en el registro por no haberse configurado las valoraciones, al no existir oferta actual de vivienda.”
6.- Remitido el reseñado informe a la parte promotora de la queja, el pasado 28 de noviembre de 2024, dirigía un escrito a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz donde nos daba cuenta, en esencial, de lo siguiente;
“(…) El último contacto mantenido con los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Barbate fue el 1 de junio de 2023, aunque he vuelto a solicitar cita para seguir insistiendo en mi situación personal”.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:
PRIMERA.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.
Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.
El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.
La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.
Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable; regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.
En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución Española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.
En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.
El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.
El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones mas duras.
Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre los recursos existentes en el parque público de vivienda se vuelve a mencionar, lo ya reseñado en los antecedentes;
“(…) No se puede determinar en qué posición se encuentra en el registro por no haberse configurado las valoraciones, al no existir oferta actual de vivienda.”
Así las cosas, esta falta de vivienda social por parte de las Administraciones Públicas competentes, hace necesario que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda digna, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.
Resulta escueta la afirmación del último informe en relación a la oferta de vivienda pública en Barbate; ya que al parecer, no es un tema baladí para su Ayuntamiento, tal y como también se abordó en el Pleno Municipal del pasado 6 de noviembre de 2024 cuando se trató, tanto el compromiso de su municipio con el turismo sostenible como motor económico de esa localidad, como la urgencia en aprobar medidas de contención a los efectos de paliar efectos de la pasada Dana, y que de haber revestido de la gravedad prevista, podría haber dejado sin vivienda a parte de la ciudadanía de Barbate, sin que conste a esta Institución que dispongan de viviendas para cualquier situación de emergencia habitacional.
SEGUNDA.- Demanda de vivienda en el municipio.
Según la página Web la Junta de Andalucía, sobre los datos del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, referidos a enero de 2025, de las 1.282 solicitudes se mantienen activas 258, habiendo caducado 176.
Reseñar también que tal y cómo apunta el “Plan Local de Intervención en Zonas Desfavorecidas” del pasado 7 de junio de 2024; en su análisis del municipio acerca de la situación de viviendas de Barbate se pone de manifiesto lo siguiente;
“(…) Es importante resaltar que en Barbate existe un déficit de viviendas sociales, según los datos facilitados por el Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Públicas. (…...). Destacar que dada la situación geográfica del municipio, existen numerosas viviendas destinadas a periodo vacacional con las viviendas residenciales”.
Se constata, por tanto, las limitaciones de acceso a los recursos del sistema público de protección social, en el caso que nos ocupa, una vivienda de carácter social.
TERCERA.- La competencia de los Ayuntamiento andaluces en el acceso a la vivienda.
Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;
“(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:
-
Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica”.
En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.
En este sentido, el Informe de su Ayuntamiento no aporta datos sobre la dimensión de su parque público municipal, y la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en su municipio, interesando a este Defensor en estos momentos cuántas viviendas pudieran proyectarse en su localidad para las personas más vulnerables, como es el caso del afectado y sus hijos.
Consultada su página web, no consta que su municipio tenga un Plan Municipal de Vivienda y Suelo vigente, dado que el último abarcaba los años 2018-2023. Si bien, de manera reciente, ha tenido entrada un informe de su Corporación Municipal en relación a la queja 24/8036, donde nos informan del estado de elaboración del Nuevo Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Barbate 2025/2030, y en concreto, señalan estar en fase de “redacción” del mismo, y nos aportan la siguiente información de interés para el presente expediente;
“(…) El Ayuntamiento cuenta con 94 viviendas en propiedad, repartidas en diferentes barriadas, bloques o viviendas individuales, encontrándose todas ellas ocupadas.
(…) No obstante, actualmente, desde el Excmo Ayuntamiento de Barbate se está procediendo a la regularización de las viviendas referidas en el párrafo anterior, con la finalidad de identificar a los titulares de las mismas, y de localizar aquellas que pudieran encontrarse vacantes con el objetivo de asignarlas a aquellas personas que puedan concurrir a su adjudicación en base a los criterios establecidos...”
No obstante, este Defensor confía que su Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente y que golpea de manera dramática a tantas personas en situación de vulnerabilidad de su localidad; mujeres, mayores y como el caso que nos ocupa una persona con discapacidad.
En idéntico sentido, preocupa a este Comisionado Parlamentario la falta de políticas alternativas que permitan a los poderes públicos dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental.
Y es que el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a personas vulnerables, como es el caso del promotor de la queja, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna.
Entiende esta Defensoría, que la carencia de un parque público de viviendas disponible para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía junto con la falta de políticas públicas que amortigüen esta carencia, deben ser resueltas, para que sus vecinos y vecinas no se vean perjudicados por esta falta de actuación e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.
Y es que la construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008 ha venido reduciéndose de manera dramática, hasta ser algo testimonial en muchos territorios de nuestra Comunidad Autónoma.
CUARTA - Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.
En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:
“(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.
6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.
15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”
Las medidas adoptadas hasta la fecha por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por el interesado; y resulta muy llamativa la falta de contacto por parte de esos profesionales con el afectado pese a las dos peticiones de informes realizadas por esta Institución del DPA.
No obstante, la situación descrita está lamentablemente generalizada en muchos municipios de nuestra Comunidad Autónoma. Por ello, algunos Ayuntamientos han adoptado medidas que, si bien no remedian el problema de la necesidad de vivienda y la falta de vivienda pública, van más allá de la concesión puntual de ayudas al pago del alquiler y se dirigen a facilitar el acceso de la ciudadanía a una vivienda digna.
Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales pueden trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier valoración que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.
En cualquier caso, ha producido extrañeza a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz esta falta de seguimiento a la situación de vulnerabilidad del compareciente por parte de estos profesionales de referencia con un contacto mas asiduo y una evaluación de sus circunstancias.
No es posible una sociedad justa y cohesionada sin un papel activo de los servicios sociales, con intervenciones que vayan mas allá del asistencialismo, con un enfoque proactivo y que fomenten la participación y la transformación al considerar a las personas en su dimensión social, psicológica y biológica.
Y es que los servicios sociales comunitarios son un eje vertebrador de cualquier sociedad, que buscan promover la justicia social, mejorar la calidad de vida de las personas y abordar las desigualdades y necesidades.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el
artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN 1 para que, por parte de esos servicios sociales municipales se pongan en contacto con el interesado y puedan proporcionarle asesoramiento y orientación a su problemática, para que se siga de manera continúa las acciones realizadas en su Plan de Intervención Social, encaminadas a aportar soluciones reales a estas personas. Todo ello, en caso de no haberse atendido con anterioridad a esta resolución.
RECOMENDACIÓN 2 de alcance general, para que se ponga en marcha el nuevo Plan de Vivienda y Suelo Municipal, que permita que tras el análisis del parque residencial de su municipio, se articulen las medidas necesarias para garantizar el acceso a una vivienda digna a los sectores más vulnerables de la población de su municipio, dado que son aquellas que que no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.
RECOMENDACIÓN 3 de alcance general, para que siendo el Registro Municipal de Demandantes un instrumento necesario para el diagnóstico del Plan Municipal de Vivienda y Suelo, asesoren a la población demandante de vivienda protegida sobre su inscripción en el régimen más adecuado a sus necesidades socioeconómicas, así como a al necesaria actuaclización de los datos para evitar la consiguiente caducidad.
RECOMENDACIÓN 4, de alcance general, para que mientras tanto se implementan las medidas del Plan Municipal de Vivienda y Suelo se articulen cuantas sean necesarias para paliar la situación de urgencia habitacional de las personas más vulnerables que requieran de la atención de su ayuntamiento.
Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza (ODS 10).
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz