La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1281 dirigida a Diputación Provincial de Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Diputación Provincial de Córdoba por la que se recomienda que más allá de la elaboración de un censo o inventario, se proceda de oficio a determinar por el cauce que considere oportuno para tomar conocimiento de las concesiones otorgadas o por otorgar por esa Diputación Provincial de reconocimientos, honores y distinciones y, posteriormente, proceda sin más demora a instar la retirada de todas aquellas que pudieran ser contrarias a la Memoria Democrática, resultado ser una obligación legal para esa administración pública y no una mera opción.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la Entidad Memorialista AREMEHISA, para trasladarnos que en mayo del 2022 se solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba la elaboración de un censo de honores y distinciones franquistas por parte de dicha institución para su anulación o retirada.

Que con fecha 1-6-2022 se les comunicó por el Departamento de Memoria Democrática de dicha Diputación Provincial que ya se estaba realizando el inventario de reconocimiento, honores y distinciones a los que se hacían referencia en el escrito, si bien indicando que "no existía obligación legal de revocación de los mismos al no estar contemplado en norma alguna en vigor, pero que se llevaría a cabo dicha revocación en aquellos casos que se considerase que se ofende de manera evidente la memoria de las victimas del franquismo".

Que con posterioridad a dicha comunicación se solicitó nuevo informe a esa Diputación, quien nos manifestó haber procedido a llevar a cabo un estudio detenido por parte de los servicios jurídicos del contenido íntegro y exhaustivo tanto de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, como de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, a tenor de lo cual se observa que la obligación no corresponde a la administración local o no lo es en los términos en los que se contiene en la comunicación de la entidad memorialista AREMEHISA, sino a la Administración del Estado o, en su caso, de la Consejería competente.

Añadía el citado informe que sin perder de vista como se ha dicho, ni el ámbito competencial que obliga a esta Diputación (competencias propias del art. 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como arts. 11 y siguientes de Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía) y la vinculación inexcusable del principio de legalidad, (…) se procedió, igualmente, al estudio de la documentación obrante en esta Diputación y, efectivamente, consta un escrito (no se trata de un decreto o resolución ni tampoco de ningún tipo de acuerdo adoptado por los órganos de gobierno necesarios de esta Corporación), de fecha 1 de junio de 2022, en el que el Sr. Diputado Delegado de Memoria Democrática del anterior mandato corporativo comunicaba a la Presidencia de la Asociación AREMEHISA una serie de circunstancias, indicándose que se estaba realizando, en colaboración entre el Archivo de esta institución y el Departamento de Protocolo y Relaciones Institucionales, el inventario de reconocimientos, honores y distinciones otorgados por esta Institución en relación al asunto de referencia. Recabada la documentación al respecto sobre los trabajos realizados en el anterior mandato no consta su conclusión desde junio de 2022 en el que se dirige el citado escrito por el anterior Diputado Delegado hasta el término del anterior mandato, de manera que no se concluyó el trabajo al que se aludía en citado escrito si lo entendemos como un compromiso de dicho Diputado que, insistimos, no se llevó a término, o al menos el mismo no consta aprobado por ningún tipo de órgano de esta Diputación desde el año 2022 hasta la fecha.

Por tanto, y en conclusión, ni desde el punto de vista competencial ni desde el punto legal ni tampoco por la existencia de acuerdos adoptados por el Pleno de esta Institución ni otro tipo de instrumentos similares, consta obligación legal alguna en el sentido precisado por sus escritos y, por tanto, en referencia a la elaboración de un inventario o censo tal y como se prevé para otro tipo de administraciones públicas en la normativa citada.

Compartimos, lógicamente, la finalidad y el interés tanto de la entidad memorialista de referencia como de la propia Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, pero manifestamos nuestra inquietud y la situación en la que nos encontramos y, por tanto, la necesidad de conocer la norma o precepto concreto que obligue o que señale que se haya de elaborar el citado censo o inventario al objeto de proceder a una actuación por parte de la Diputación Provincial con arreglo a la normativa en vigor”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

 

Segunda.- De la eliminación de elementos contrarios a la Memoria Democrática.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a establecer, como uno de sus objetivos básicos, que los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades.

Aprobándose al amparo de dicho mandato, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, viene a regular en la Disposición adicional segunda, en relación a la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática que «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

El referido artículo 32. 1 y 2 viene a establecer lo siguiente:

«1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad».

Por su parte, la normativa estatal, Ley 20/2022, de 19 de octubre, al regular “Del deber de Memoria Democrática”, hace la distinción entre “Símbolos, elementos y actos contrarios a la memoria democrática” (arts. 35 a 39), y “Distinciones, condecoraciones y títulos” (arts. 40 a 42).

«Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y con arreglo a los correspondientes procedimientos, adoptarán las medidas oportunas para revisar de oficio o retirar la concesión de reconocimientos, honores y distinciones anteriores a la entrada en vigor de esta ley que resulten manifiestamente incompatibles con los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales, que comporten exaltación o enaltecimiento de la sublevación militar, la Guerra o la Dictadura o que hubieran sido concedidas con motivo de haber formado parte del aparato de represión de la dictadura franquista» (art. 40).

«Las condecoraciones y recompensas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán revisarse cuando quede acreditado que el beneficiario, antes o después de la concesión, con motivo de haber formado parte del aparato de represión de la dictadura franquista, hubiera realizado actos u observado conductas manifiestamente incompatibles con los valores democráticos y los principios rectores de protección de los derechos humanos, así como con los requisitos para su concesión» (art. 42.1).

 

Tercera.- Conclusiones.

Cuando la Entidad Memorialista AREMEHISA acude a esta Defensoría, lo hace manifestando que en mayo del 2022 solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba la elaboración de un censo de honores y distinciones franquistas, no habiendo tenido más noticia desde que con fecha 1-6-2022 se les comunicó por el Departamento de Memoria Democrática de dicha Diputación Provincial que ya se estaba realizando el inventario de reconocimiento, honores y distinciones a los que se hacía referencia.

A tenor del primer informe de la Diputación Provincial, que se limitaba a indicar la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de cuantas obligaciones imponga la legislación vigente, así como a mostrar su colaboración con la Consejería competente en materia de memoria democrática, nos llevó a instar un segundo informe ante la falta de una respuesta concreta a nuestra solicitud de colaboración.

Ya en el segundo informe evacuado sí se nos remite una respuesta en relación a la solicitud de la entidad memorialista, a la comunicación de 1-6-2022 de la propia Diputación, y a la ausencia de otra comunicación desde dicha fecha, si bien dicho informe entendemos que se centra en la falta de un contenido, precepto o norma que le obligue a establecer el pretendido censo o inventario, y no va más allá en cuanto a valorar cual es la pretensión del solicitante, ya que consideramos que la elaboración del inventario es el medio para llegar al fin de que sean eliminadas o suprimidas aquellas distinciones, condecoraciones y títulos que en su caso fueran contrarios a la Memoria Democrática.

Por lo tanto, si bien no existe un precepto o norma que establezca la obligatoriedad de la elaboración del pretendido censo o inventario, sí existe la norma que obliga a las administraciones públicas a la adopción de las medidas oportunas para revisar de oficio o retirar la concesión de reconocimientos, honores y distinciones que fueren contrarios a la Memoria Democrática, y para llegar a tal conocimiento se debe articular un procedimiento, sea éste el pretendido inventario o cualquier otro.

Por último, respecto a la comunicación de esa Diputación Provincial de fecha 1-6-2022, el mismo se califica en el segundo informe como “escrito”, no siendo ningún decreto, resolución o acuerdo del órgano de gobierno, entendiéndolo como un mero compromiso de quien lo suscribe y que al parecer no llegó a culminarse.

Pero lo cierto es que dicho escrito y compromiso, se corresponde con una comunicación que recibe un ciudadano, en este caso una entidad memorialista, como respuesta a una solicitud, y donde se le informa por el Sr. Diputado Delegado de Memoria Democrática que se estaba realizando, en colaboración entre el Archivo de esta institución y el Departamento de Protocolo y Relaciones Institucionales, el inventario de reconocimientos, honores y distinciones otorgados por esa Institución, escrito y compromiso que para su receptor reviste toda credibilidad y confianza en la certeza de su contenido, como así ha de colegirse de un documento que emana de la Administración Pública.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Diputación Provincial de Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento:

El Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía

Ley 20/2022, de 19 de octubre, al regular “Del deber de Memoria Democrática”, hace la distinción entre “Símbolos, elementos y actos contrarios a la memoria democrática” (arts. 35 a 39), y “Distinciones, condecoraciones y títulos” (arts. 40 a 42).

En este sentido, se recuerda que a tenor del periodo transcurrido desde la entrada en vigor de Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía (4 de abril de 2017), deberían haber sido ya retirados o eliminados por las distintas Administraciones Públicas, entre las que se encuentra la Diputación Provincial de Córdoba, de todos los reconocimientos, honores y distinciones contrarios a la memoria democrática.

RECOMENDACIÓN. Que más allá de la elaboración de un censo o inventario, se proceda de oficio a determinar por el cauce que considere oportuno para tomar conocimiento de las concesiones otorgadas o por otorgar por esa Diputación Provincial de reconocimientos, honores y distinciones y, posteriormente, proceda sin más demora a instar la retirada de todas aquellas que pudieran ser contrarias a la Memoria Democrática, resultado ser una obligación legal para esa administración pública y no una mera opción.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/8823

Queja en la que una asociación nos expresó su pesar por la atención social que dispensó el Ayuntamiento de Sevilla a un padre y su hijo, de 7 años de edad, solicitantes de protección jurídica internacional. De la documentación aportada por la asociación y de los informes remitidos por la Administración local colegimos que padre e hijo, carentes de recursos y solicitantes de protección jurídica internacional, se vieron obligados a pernoctar en la calle desde el día 26 de julio hasta el 2 de agosto, esto es, durante un período de 7 días, y todo ello a pesar de haber sido beneficiarios con anterioridad de asistencia social de emergencia poniendo a su disposición su alojamiento temporal en un hostal desde el día 19 de julio, fecha en que llegaron a la ciudad, hasta el día 26 de ese mismo mes en que se vieron obligados a abandonarlo.

Las dificultades que encontraron para que fuese tramitada su solicitud de protección jurídica internacional eran solo achacables a la falta de diligencia del servicio administrativo competente para ello, siendo así que tal como señala la asociación que nos presentó la queja “el sistema de solicitud de citas está colapsado y obtener una puede llevar varios meses e incluso un año”.

Sea como fuere, y a pesar de esta grave deficiencia en el funcionamiento de dicho servicio público, Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, cuya supervisión excede las competencias de este Comisionado del Parlamento de Andalucía, lo que nos ocupó al dar trámite a la queja era la situación de necesidad y especial vulnerabilidad en que se encontraron padre e hijo, quienes dejaron de percibir asistencia social para atender la situación crítica en que se encontraban a pesar de merecedores de ella.

La situación de extrema vulnerabilidad de padre e hijo era consecuencia de que no dispusieran de red social ni familiar de apoyo, que no dispusieran de techo donde alojarse y que carecieran de recursos económicos con que costear sus necesidades básicas. Y a este respecto se ha traer a colación lo establecido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que reconoce la titularidad del derecho a recibir servicios sociales a las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Andalucía y a toda persona que se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía en una situación de urgencia personal, familiar o social.

A tales efectos el artículo 35 de dicha Ley 9/2016, establece que se considerará urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia. Y a tales efectos toda intervención de urgencia o emergencia social deberá:

a) Dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta.

b) Determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

c) Generar la documentación necesaria para evaluar la actuación y para transmitir la información necesaria para dar seguimiento a la atención del caso desde los servicios sociales comunitarios.

Por su parte, y con referencia expresa al menor de edad, hemos de acudir a lo establecido en la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía que en su artículo 23.2 asigna a las Entidades Locales competencias para la prevención, detección, valoración e intervención en situaciones de riesgo que afecten a menores de edad.

El artículo 51.4 de esta misma Ley 4/2021 establece que las administraciones públicas de Andalucía proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes una atención social integral y deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias para ello. Con finalidad preventiva el artículo 68 de esta Ley prevé que se identifiquen situaciones de vulnerabilidad en las que existan dificultades personales, familiares o sociales, y se desarrollen las actuaciones necesarias para evitar la aparición de daños en el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, en especial de aquellas situaciones en las que “las niñas, niños y adolescentes no tengan cubiertas adecuadamente sus necesidades básicas, desarrollando un proyecto de intervención familiar”.

Y especifica el artículo 76.3 que |se promoverán acciones y crearán instrumentos para la identificación y atención de aquellas situaciones que afecten a la cobertura de necesidades vitales básicas de alimentación, vivienda, pobreza energética, o cualquier otra de índole material que puedan incidir negativamente en el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como de aquellas otras situaciones de riesgo psicológico y social que puedan comprometer su desarrollo, particularmente en sus primeros años de vida”.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos las siguientes Recomendaciones que han sido favorablemente asumidas por la Administración local:

"Primera.- Que se elabore un protocolo que indique las actuaciones congruentes con la situación de vulnerabilidad en que se encuentren personas solicitantes de asilo o protección jurídica internacional en tanto se resuelve su solicitud por la Administración pública competente.

Segunda.- Que dicho protocolo contemple medidas que eviten que personas carentes de apoyo familiar o social, sin medios económicos y sin vivienda hayan de pernoctar en la calle en espera de la resolución de su solicitud de asilo o protección jurídica internacional”.

En respuesta nos ha sido remitido un escrito del que se deduce que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Queja número 25/5890

Se recibe una queja en la que la persona interesada nos mostraba su disconformidad con la modificación realizada en el padrón municipal de una localidad de la provincia de Almería de tal modo que sus hijos figuraban inscritos en el domicilio paterno, y todo ello sin contar con su consentimiento como madre de los menores, con custodia compartida de los mismos. Argumentaba que dicha alteración del padrón municipal contradecía lo expuesto en la resolución judicial reguladora del régimen de guarda y custodia y le causaba perjuicios ya que le impedía disfrutar de determinadas ayudas sociales y beneficios fiscales.

Para dar trámite a la queja solicitamos del Ayuntamiento la emisión de un informe al respecto en el cual se indicaba que el padre presentó una solicitud de modificación del empadronamiento de sus hijos aportando el convenio regulador establecido por el juzgado que establecía la custodia compartida de los hijos, advirtiéndole el funcionario actuante de la necesidad de contar con la autorización de la madre. A continuación se inició un procedimiento para comprobar que los menores residían efectivamente en el domicilio señalado por el padre, para lo cual la Policía Local realizó las comprobaciones necesarias.

De la respuesta obtenida de la Administración local dimos traslado a la interesada para que pudiera formular las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y en su contestación hizo hincapié en la vulneración de la normativa vigente sobre gestión del padrón municipal de habitantes, la cual exige para la modificación padronal de un hijo el consentimiento de ambos progenitores, titulares de la patria potestad, a salvo de que una resolución judicial indicase lo contrario. A lo expuesto añadía su discrepancia con el informe de la Policía local que justificaba la residencia efectiva de los menores en el domicilio paterno. Nos decía que dicho informe no podía ser concluyente ya que aportaba datos de sólo dos visitas puntuales realizadas a su domicilio que no llegaban a adverar un hecho tan relevante como un cambio permanente de domicilio.

Así las cosas, ante las versiones tan contradictorias ofrecidas por la Administración local y la persona titular de la queja, y antes de emitir un pronunciamiento al respecto consideramos necesario volver a dirigirnos al Ayuntamiento para que nos fuese remitido un nuevo informe, complementario del anteriormente recibido, aclaratorio de las cuestiones planteadas por la interesada en su escrito de alegaciones. Y en respuesta a este nuevo requerimiento obtenemos la siguiente información:

... En relación con los informes de policía emitidos, son los que son, no se pueden emitir nuevos informes de aclaración. Dichos informes y los posteriores que la interesada pidió cuando solicitó el alta de los menores en su domicilio, indican que los menores se encontraban residiendo en el domicilio paterno, por lo que no es posible alterar la veracidad de dichos informes. En todos los momentos en que se solicitaron estos informes, en distintos días y horas, los menores se encontraban en el domicilio paterno, nunca se dio la casualidad o circunstancia que los mismos se encontrasen en el domicilio materno.

Respecto a las conversaciones mantenidas por el funcionario responsable de estadística del Ayuntamiento y la señora ..., éstas se produjeron en diferentes ocasiones y las versiones de ambos no son coincidentes; a lo cual se ha de añadir que el responsable de padrón municipal no concierta citas previas con ningún ciudadano y atiende personalmente y sin cita a todos los ciudadanos que requieren de su intervención por lo que no existe ningún listado de citas del funcionario.

En las distintas conversaciones mantenidas con la señora ... ésta reconocía que los menores estaban residiendo de forma efectiva la mayor parte del tiempo con el padre, pero que por su situación económica necesitaba que los menores estuviesen empadronados en su domicilio para solicitar la ayuda económica del ingreso mínimo vital, a lo que este funcionario le comentó que desconocía la documentación exigida por el organismo público que concede esa prestación económica (…) a este respecto el Ayuntamiento siempre ha actuado intentando reflejar la realidad que en aquel momento se producía (...). Actualmente la señora ... se encuentra empadronada en el domicilio ... junto con sus hijos menores ... “

En relación con este nuevo informe la interesada nos manifiesta su absoluta discrepancia con la actuación del municipio, viene a contradecir la versión ofrecida por el funcionario municipal relativa a las conversaciones mantenidas con él, y recalca el hecho de la existencia de una sentencia de divorcio y convenio regulador que determina la custodia compartida y el uso de la vivienda conyugal, siendo así que conforme a dichos documentos y a la normativa aplicable en materia de empadronamiento de menores con padres divorciados y custodia compartida, se ha producido un palmario incumplimiento de la normativa aplicable al caso, la cual le ha llevado incluso a presentar una solicitud de indemnización por la responsabilidad patrimonial en que considera que ha incurrido la Administración local.

Y a este respecto deja constancia de los costes personales y económicos que le ha ocasionado la incorrecta gestión del padrón municipal debido a las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para enmendar dicha actuación administrativa irregular, con desgaste de recursos, tiempo, e inevitable afectación personal.

Por último, corrobora que, efectivamente, en estos momentos sus hijos se encuentran empadronados con ella, pero para llegar a esta solución, ante la negativa del municipio a rectificar la modificación en el Padrón, se ha visto abocada a presentar una demanda ante el juzgado para que se le otorgue la facultad expresa de decidir su empadronamiento, la cual finalmente ha sido resuelta por el juzgado en sentido favorable a su pretensión.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN:

"Que se dicten instrucciones u órdenes al servicio administrativo encargado de la gestión del padrón municipal para que en lo sucesivo observe escrupulosamente la normativa sobre el empadronamiento de menores no emancipados, en los casos en que éste empadronamiento sea instado por un solo progenitor, en concreto la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, modificada por la Resolución emitida por los mismos organismos, de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifican dichas instrucciones para adaptar su contenido a lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que ha modificado el artículo 154 del Código Civil”.

En respuesta a esta Resolución hemos recibido informe de la Administración en el que se indica lo siguiente:

Este Ayuntamiento le agradece su interés y comunica que es norma habitual de esta Administración Local seguir las instrucciones emitidas por el Instituto Nacional de Estadística, y así lo seguiremos haciendo.

Esta Administración Local, tiene el mayor respeto por los ciudadanos y sus derechos, y el área de estadística y Padrón del Ayuntamiento es un referente a nivel provincial por su buen trabajo desarrollado durante casi 40 años del Funcionario que gestiona el Padrón Municipal de habitantes.

Sin entrar a debatir la veracidad de las conversaciones mantenidas entre la Sra. y el Encargado de Padrón, ya que no nos pondríamos de acuerdo, esta Administración toma nota de sus recomendaciones. Y en ningún momento se ha intentado perjudicar a la Sra. De hecho si el Convenio Regulador está por encima de cualquier otro documento, debería constituir documento válido a la hora de pedir Ayudas, subsidios y otros ante otras Administraciones públicas.

El Ayuntamiento como bien dice usted: resulta trascendente para el municipio que el padrón de habitantes refleje datos actualizados y reales de las personas que residen de forma habitual en el término municipal. Esto fue lo que el Ayuntamiento intentó.

Por la presente se le traslada ordenes al Servicio de padrón municipal para que en lo sucesivo observe escrupulosamente la normativa sobre el empadronamiento de menores no emancipados y demás normas.

Es de señalar como bien debe conocer su Oficina la cantidad de problemas que se vienen originando por la carga de trabajo y responsabilidad de Administraciones Generales y Autonómicas sobre la Administración Local y que la no concesión de ayudas y subsidios siempre recae la culpa en gestiones realizadas por los Ayuntamientos.

Agradeciendo de nuevo su interés y colaboración en defensa de los ciudadanos, que al fin al cabo es lo que intentamos desde todas las Administraciones.”

En esta respuesta se deduce que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Queja número 24/6281

La afectada, con Grado III de Gran Dependencia reconocido en marzo de 2024, inició su expediente de dependencia en diciembre de 2022. En julio de 2024 se elaboró la propuesta del Programa Individual de Atención (PIA) para la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, pero la tramitación se habría retrasado por falta de documentación, como la cartilla bancaria, que aún no se habría aportado a finales de septiembre de 2024.

En enero de 2025, el expediente llevaba 25 meses inconcluso, generando preocupación en la familia por el estado de salud de la interesada y su condición de gran dependencia. La trabajadora social contactó finalmente en octubre de 2024 para solicitar la documentación pendiente y reactivar la tramitación

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga recomendando para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar.

En respuesta, la Administración manifiesta la aceptación de la resolución y, tras recibir comunicación del representante legal de la persona dependiente sobre un cambio de domicilio el 24 de enero de 2025, trasladó el expediente a los servicios sociales comunitarios correspondientes para elaborar la propuesta del PIA. A la fecha del informe, se esperaba recibir dicha propuesta, habiéndose enviado recordatorio por correo electrónico para agilizar su envío y retomar la tramitación del expediente. El 5 de marzo de 2025, se confirmó que se había contactado con el trabajador social del nuevo domicilio para dar seguimiento al procedimiento.

A la vista de tal información, se deduce que el asunto planteado se encuentra en vías de ser solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6281 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja nos expone que su madre tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por Resolución de fecha 5 de marzo de 2024, tras procedimiento de reconocimiento inicial de dependencia iniciado en fecha 20 de diciembre de 2022. Manifiesta que a finales del mes de julio de 2024, la trabajadora social acudió a su domicilio y elaboró la propuesta de PIA, proponiendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como modalidad de intervención más adecuada, estando pendiente de resolución.

Refiere haber contactado telefónicamente con esa delegación territorial, desde donde le informan que están resolviendo expedientes iniciado en el mes de junio de 2021, debiendo esperar al menos el transcurso de un año para la resolución del expediente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que tramitada la oportuna Propuesta del PIA por parte de los Servicios Sociales Comunitarios con entrada en ese Servicio con fecha 13 de agosto de 2024, se observan una serie de incidencias en el bastanteo de la documentación del expediente administrativo lo que motiva un requerimiento de documentación a los Servicios Sociales Comunitarios para su subsanación con fecha 30 de agosto de 2024. Dichas incidencias afectaban fundamentalmente a que era preciso que aportara fotocopia de la cartilla bancaria o certificado bancario ya que este no se aportaba, resultando que a fecha 26 de septiembre de 2024 aún no se ha aportado la documentación requerida, lo que impide la reanudación de la tramitación del expediente administrativo.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 25 meses, encontrándose a finales del mes de enero de 2025 aún inconcluso, perjudicando a esta mujer con condición de gran dependencia y delicado estado de salud. Además, pese a que el requerimiento a los servicios sociales comunitarios se efectuó en el mes de agosto de 2024, la trabajadora social contactó con ella el pasado 1 de octubre para solicitar la presentación de la documentación necesaria para reanudar la tramitación del expediente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependencia de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia (diciembre de 2022), resultando inadmisible que transcurridos 25 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/3986

La interesada, de 93 años de edad, expone que en septiembre de 2022 inició procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En el mes de marzo de 2024 se dictó resolución reconociéndole el Grado II, de dependencia severa, y desde entonces, aguarda el dictado de la resolución aprobatoria del programa individual de atención.

Interesados ante la Administración se nos indica que en septiembre de 2025 se ha aprobado el Programa Individual de Atención de la solicitante. Se le ha reconocido la prestación económica para cuidados en el entorno familiar con efectos económicos desde el pasado 24 de marzo de 2025.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0324 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales en la cuantía que le corresponda, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de una prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en relación con el expediente de dependencia de su mujer (...).

El promotor de la queja expone que el 17 de agosto de 2022 presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de su mujer. Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2023 se le reconoció el Grado II de Dependencia Severa, estando actualmente pendiente de la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención (PIA), con propuesta de los servicios sociales comunitarios de prestación económica por cuidados en el entorno familiar, sin que hasta el momento de dirigirse a esta Institución hubiera recaído la correspondiente resolución aprobatoria de PIA, dos años y medio después.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación el pertinente informe.

III. Dicha administración ha remitido informe, informándonos que la propuesta de PIA tuvo entrada el 13 de agosto de 2024, estando pendiente de su bastanteo y validación, ateniendo escrupulosamente al orden de incoación y prelación dispuesto en la normativa vigente, tras lo cual el expediente será resuelto favorablemente. Se expresa a este respecto que desde el Servicio de Dependencia se están realizando todos los esfuerzos humanos y técnicos para impulsar la tramitación de los expedientes administrativos y acortar todo lo posible los términos temporales de resolución.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar que la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia se realizó el 17 de agosto de 2022, resultando inadmisible que transcurridos casi tres años desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales en la cuantía que le corresponda, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de una prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0324

La parte interesada había presentado solicitud de reconocimiento de dependencia el 17 de agosto de 2022, y mediante resolución de 14 de septiembre de 2023 se le reconoció el Grado II de Dependencia Severa. Hasta la fecha de la queja, el Programa Individual de Atención (PIA), que incluía la propuesta de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, no había sido aprobado, a pesar de haberse remitido la propuesta por los servicios sociales el 13 de agosto de 2024

Interesados ante la Administración, se nos confirmaba que el expediente estaba pendiente de validación y bastanteo, y que se estaba tramitando respetando el orden de incoación de expedientes, realizando esfuerzos para agilizar la resolución.

El Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga recomendando que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales en la cuantía que le corresponda.

Finalmente, en el mes de julio de 2025 la parte promotora de la queja nos informa de que ha recibido resolución favorable del expediente de dependencia.

Queja número 24/8737

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla recomendando que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente con el dictado de la resolución reconociéndole la situación de dependencia y el derecho de acceso al recurso correspondiente.

En su respuesta, el órgano territorial manifiesta la aceptación expresa de la recomendación formulada, informando asimismo que por parte de ese Servicio Territorial se va a continuar en coordinación y comunicación con la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, solicitando y habilitando todo tipo de medidas proactivas en cuanto a procedimientos y medios que permitan, en la medida de lo posible, reducir los plazos citados en aras de un mejor servicio a los ciudadanos.

Indican que a fecha de elaboración del informe se encuentran resolviendo expedientes de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar incoados en febrero de 2023, siendo el de la persona dependiente del mes de abril de 2023.

Puesto que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

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