La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9157 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 25 de agosto de 2023 presentó recurso contra liquidación del ICIO ante un Ayuntamiento, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de diciembre de 2023, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que tras presentar el 25 de agosto de 2023 recurso de reposición ante un Ayuntamiento andaluz, no ha recibido respuesta alguna.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 16 de febrero de 2024, se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 22 de marzo, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 25 de agosto de 2023, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

 

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

 

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

 

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones; y de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3792

La queja se refería a las dificultades encontradas por la promotora de queja para recuperar su contrato de suministro con Energía XXI. Pudo conocer que se produjo un cruce en los CUPS durante la tramitación de la modificación del contrato de un tercero, asignándole a este por error el CUPS de su vivienda.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, solicitamos a Energía XXI que valorase la procedencia de otorgar una indemnización a la promotora de la queja como consecuencia del retraso en la reposición de su contrato con bono social, insistiendo en que las consecuencias del error no deben ser sufridas por la víctima de la situación.

En respuesta a nuestra petición la compañía nos trasladó la aceptación de la sugerencia formulada por esta Institución.

Por lo expuesto dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/5225

Recibimos en nuestra Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía un contacto telefónico para denunciar la situación de riesgo en que pudiera encontrarse un niña, de aproximadamente 2 años de edad, residente en una localidad de la provincia de Almería.

La persona denunciante relata el contexto económico, social y familiar de un matrimonio joven, siendo ambos consumidores habituales de drogas y sustancias estupefacientes. Esta situación es especialmente dañina para una niña de aproximadamente 2 años de edad que convive con ellos. No puede afirmar que causen maltrato físico a la menor pero sí que el entorno en el que vive no es el adecuado, siendo frecuente escuchar continuas riñas, gritos y golpes en el hogar familiar.

Según comenta, la situación de la menor fue denunciada por algunos vecinos a los servicios sociales de la zona que llegaron a visitar a la familia donde tienen fijada su residencia. Refiere que los servicios sociales manifestaron que la menor no podía permanecer en esas condiciones, y según dijeron a los vecinos se estaba haciendo un seguimiento de su evolución, pero aún así no comprende como todavía no se han tomado medidas, en especial para evitar que la menor conviva en un contexto de continuas discusiones, con gritos y golpes, ello unido a las pésimas condiciones de habitabilidad del lugar en que habitan, no concebido como vivienda.

En virtud de cuanto antecede, al tratarse de una denuncia realizada de forma telefónica, sin que hayamos podido verificar acreditar los datos de identidad de la persona denunciante quien ademas nos ha solicitado permanecer en el anonimato, careciendo por tanto de la indispensable firma de su queja/denuncia, procede que demos trámite al caso en nuestra condición de Defensoría de la Infancia y Adolescencia, incoando, de oficio, un expediente para interesarnos por la situación de la menor y recabar a tales efectos la colaboración de los servicios sociales dependientes del Ayuntamiento de Almería.

En el trámite a la queja recibimos un informe de dicha Administración local en el que se relatan las distintas actuaciones realizadas por los servicios sociales municipales con el núcleo familiar. Concluye el informe señalando que en estos momentos, tras aplicar el instrumento técnico "Valórame" se aprecia una situación de "riesgo grave", ya que se trata de una pareja muy joven que se ha visto superada por la temprana maternidad, pues aunque los progenitores muestran factores de protección asociados a la crianza y cuidados de su hija, también existen elementos de riesgo, principalmente relacionados con la exposición a situaciones de violencia intraconyugal unida a las graves dificultades personales que se perciben en la madre como reflejo del daño emocional derivado de los abusos sufridos en su preadolescencia.

Desde el Equipo de Familia se ha expuesto a ambos progenitores la gravedad de la situación, las posibles vías por las que puede seguir el expediente, y se ha firmado con ellos una serie de acuerdos y compromisos, con revisión semanal, cuya evolución y resultados derivará en decisiones más o menos trascendentes en protección de la menor.

Una vez hecho un encuadre de las circunstancias que acontecen en el caso que analizamos, y desde nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía no consideramos procedente entrar a valorar el grado de acierto en las decisiones adoptadas por los servicios sociales que han intervenido en el caso, a cuyo criterio técnico hemos de estar, y sí por el contrario consideramos oportuno resaltar la gravedad de los indicadores de riesgo detectados y contrastados por los servicios sociales municipales, al estar estos indicadores situados en la frontera entre las posibilidades de intervención en el propio medio social y familiar, y las que determinarían la separación de la menor de su familia, resultando a nuestro juicio contradictorio que encontrándonos en esta situación, y ante la falta de actitud decidida de la familia para solventar sus problemas y los escasos resultados obtenidos, no se hubiera dado un paso más promoviendo una resolución administrativa que formalizase esta situación de riesgo y dotase de garantías procedimentales y seguridad jurídica a las intervenciones de las distintas partes implicadas (profesionales de los servicios sociales, familia y menor).

Es por ello que dirigimos una Recomendación (VER RESOLUCIÓN) al Ayuntamiento del siguiente tenor:

"... Que de persistir la situación de grave riesgo para la menor, sin suficiente compromiso o colaboración de la familia para solventar su problemática, se acometan los trámites conducentes a la emisión de una resolución declarativa de la situación de riesgo, la cual deberá incluir el específico plan de intervención familiar, con los compromisos y objetivos pertinentes ..."

La respuesta a nuestra Recomendación por parte del Ayuntamiento ha sido en sentido favorable, aunque precisando que en estos momentos no es posible aplicarla en el expediente en cuestión toda vez que el Ayuntamiento aún no ha constituido y puesto en funcionamiento el órgano colegiado previsto en normativa, para lo cual se están emprendiendo los trámites oportunos. De este modo, una vez valorado un nivel de desprotección grave, y al no haberse podido tramitar por los motivos indicados la resolución declarativa de la situación de riesgo, se ha efectuado una derivación del caso al Equipo de Tratamiento Familiar atendiendo a las exigencias derivadas de un nivel de riesgo grave que requieren de mayor especialización técnica e intensidad en el seguimiento familiar y de la menor.

Queja número 23/8880

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta que ha presentado recurso de alzada, contra una Resolución de la Secretaría General de Desarrollo Educativo, por no haberse contabilizado una de las dos fases de oposiciones que tenía superadas y reconocidas por la Consejería de Desarrollo y Formación Profesional de los años 2015 y 2017, que están incluidas dentro de los méritos objeto de dicho Baremo Provisional que la propia Consejería había elaborado.

Hemos recibido respuesta de la Administración a la que nos hemos dirigido, comunicándonos que se ha procedido a la resolución del mentado recurso, habiéndose procedido igualmente a notificar en legal forma a la persona promotora de la queja la resolución dictada.

Queja número 24/4134

Comparecía en esta Institución un vecino de Ronda, exponiendo que llevaba más de un año y medio sin recibir la factura de su consumo eléctrico.

Había presentado más de diez reclamaciones, había hablado con casi veinte asesores de Endesa y nadie le daba respuesta sobre cuándo le iban a facturar.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa, que nos informó de que, debido a una incidencia en el sistema de facturación, no se había emitido la misma con la periodicidad establecida, siendo este el motivo del retraso.

En todo caso, nos trasladaban que la incidencia había quedado solventada y que el afectado podía acogerse a un plan de pagos personalizado, a través del cual podrá fraccionar el importe de sus facturas pendientes cuando las recibiera.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4987 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 3 de marzo de 2024 presentó solicitud ante un Ayuntamiento andaluz y aún no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de junio de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“(...) adjunto remito escritos presentados, así como resguardo de entrada, por si a bien lo tuviere ser admitida dicha petición sobre la aplicación de días de índices correctores a la Policía Local de (...), y que desde el Departamento de RRHH y Jefatura de PL quieren reducir atendiendo a días de baja, sin que haya recibido respuesta alguna sobre lo planteado en los escritos (...)”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 11 de julio de 2024, se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, interesando la resolución expresa de la solicitud presentada por la persona interesada.

III. Se ha reiterado con fecha 20 de agosto de 2024 el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa administración local, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de ese Ayuntamiento.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación el 3 de marzo de 2024 en ese Ayuntamiento del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado la resolución expresa del mismo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de la solicitud de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento de (...), sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado su resolución, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a la solicitud presentada ante ese Ayuntamiento de (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3241

Se recibía en esta Institución escrito planteando queja por los hechos relacionados con la actividad de un establecimiento hostelero en un municipio de Granada, que afectaba sobremanera al descanso de toda una calle y que además tenía otras incidencias derivadas de actos y comportamientos incívicos.

Uno de los principales problemas denunciados era el de la contaminación acústica a colindantes, incluidas las viviendas colindantes por la parte trasera y en diagonal. Esta circunstancia podría ser indicativa de una deficiente insonorización del local que albergaba esta actividad, o bien de que en dicho local se desarrollaban actividades no autorizadas (reproducción de música o música en directo, por ejemplo) o en condiciones distintas a las autorizadas (relativas, por ejemplo, a la no utilización de limitador-controlador)

Alguno de los vecinos colindantes nos aseguraban que percibían en su domicilio la música como si estuvieran dentro del local.

La inmisión acústica procedía de música pregrabada y de la celebración de conciertos en directo dentro del local, especialmente los domingos según nos decían.

Por otra parte, otra de las incidencias provocadas indirectamente por este establecimiento era el estacionamiento indiscriminado de vehículos en la calle donde se encuentra y en las aledañas, incluso obstaculizando puertas de garaje con vado de salida y entrada de vehículos. En relación con este asunto demandaban más servicio policial.

Además, también denunciaban el incumplimiento de los horarios de cierre, la permanencia de la actividad en el interior del local hasta altas horas de la noche -con la consiguiente inmisión acústica en viviendas colindantes- y la imposibilidad por tanto de descansar adecuadamente en el propio domicilio.

Finalmente, denunciaban la suciedad que clientes de este bar dejan en la calle y las voces, cánticos y ruidos que provocan algunos de ellos a altas horas de la noche.

Nos constaba que una representación de los vecinos y vecinas afectados habían mantenido alguna reunión en Alcaldía trasladando directamente el problema y la gravedad del mismo, y que ciertamente habían recibido atención del Ayuntamiento, pero sin que hasta el momento de presentación de queja se adoptase medida alguna o al menos sin que se hubiera percibido mejoría.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, que con un primer informe nos trasladó que tenía licencia de pub y calificación ambiental del año 2009, con cambios de titularidades en años posteriores y que disponía de ensayo acústico realizado en 2023; así como que a través de las quejas vecinales, el Ayuntamiento había tenido conocimiento de que se celebraban espectáculos en vivo y en directo “y a tal efecto les solicitamos que nos presentaran el seguro de responsabilidad civil, y autorización expresa para la realización de estos espectáculos, así como un ensayo acústico del local”.

En ese primer informe también se nos daba cuenta de que en abril de 2023 se había solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Granada para la realización de informe técnico y jurídico, porque “queremos saber si con la Declaración responsable para la celebración de espectáculos en vivo y en directo es suficiente, o si por el contrario el Ayuntamiento debe autorizarlo expresamente. Así como aclarar aspectos jurídicos de la licencia”; que la actividad había sido objeto de una inspección por parte del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, en la que se detectaron varias infracciones y hasta aquella fecha el promotor de la actividad iba subsanando cada requerimiento; y lo que era más sorprendente, el Ayuntamiento decía en su informe, a través de Alcaldía, que “queremos expresar nuestra impotencia como administración competente y nos unimos a las quejas que han interpuesto los vecinos, ya que observamos como cada fin de semana se desarrollan espectáculos en vivo en el local (para el que según la normativa les avala), ante las crecientes quejas vecinales por ruido, residuos, etc.”; y que “para este Ayuntamiento está suponiendo una actividad problemática, no sólo por las quejas vecinales que no sabemos ya cómo atender y solucionar, se le suma que la policía local (sólo tenemos 2 personas) de Güevéjar está teniendo que hacer turnos de trabajo extra los fines de semana para intentar aumentar la seguridad del tráfico, vial y ciudadana”.

En un segundo informe, el Ayuntamiento nos informó que la Diputación de Granada había emitido informe con el que se trasladaba que la comunicación o declaración responsable presentada por el titular del establecimiento, no le habilitaba por si misma a la realización de actuaciones en directo de pequeño formato, por lo que se debería presentar una declaración responsable de actividad complementaria de actuaciones en directo de pequeño formato, además de un seguro de responsabilidad civil.

Del mismo modo, según ese informe técnico de la Diputación, tampoco tenía validez el certificado de instalación eléctrica presentado entonces para la actividad, debiendo certificarse conforme a la normativa en vigor.

Además, se informaba por la Diputación Provincial que las autorizaciones de actuaciones en directo de pequeño formato de carácter habitual se habían de conceder con carácter previo al desarrollo de la actividad complementaria, para lo cual, junto a la declaración responsable se habría de aportar documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, accesibilidad, ruidos, protección contra incendios, etc. Entre esa documentación figuraría un ensayo acústico, certificado de instalación de limitador-controlador y registros fonográficos.

No obstante, también informaba el técnico de Diputación Provincial que la presentación de la declaración responsable, en los términos informados, habilitaba sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas, para la realización de actuaciones en directo de pequeño formato. No obstante, matizaba que “el Ayuntamiento autorizará o no, en función de la documentación presentada y control e inspección posterior”.

.- También fuimos informados de que con posterioridad a este informe de la Diputación Provincial, el titular del establecimiento había presentado nuevo certificado de inspección de instalación eléctrica así como declaración responsable de actuación complementaria para actuaciones en directo de pequeño formato en establecimiento de hostelería. De esta forma, tal como informaba el técnico de Diputación Provincial, la presentación de la declaración responsable, en los términos informados, le habilitaba sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a las Administraciones Públicas, para la realización de actuaciones en directo de pequeño formato.

Finalmente, el Ayuntamiento nos remitía la Resolución de un expediente sancionador incoado contra el titular del establecimiento. Además nos aportaba copia del requerimiento que el Ayuntamiento había remitido a dicho al titular, comprensivo de las conclusiones del informe del técnico de la Diputación Provincial de Granada.

Con esta documentación cabía considerar que, en principio, quedaba legalizada la actividad complementaria de actuaciones en directo de pequeño formato, con todas las cautelas que se desprendían del informe, que se erigían como foco de ruido principal de la queja. Además de lo anterior, creíamos que se esclarecía la situación jurídico-administrativa del establecimiento objeto de queja y que contaba con la documentación precisa para, según evolucionasen los acontecimientos, formalizar las quejas o peticiones ante el propio Ayuntamiento de la localidad.

Esta legalización y las advertencias que se hacían respecto de la actividad en el informe técnico de la Diputación Provincial, se producían después de nuestra intervención en este asunto.

Por lo tanto, llegados a este punto y con la documentación obrante en este expediente, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte y que en lo esencial se había atendido la pretensión fundamental, no obstante, solicitamos al Ayuntamiento que se mantuviera vigilante sobre este establecimiento y especialmente en aquellas fechas en las que se previera que pudieran producirse los eventos que generasen mayor impacto acústico y que a su vez pudieran también dar lugar a perturbación del descanso.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/1317

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de respuesta expresa de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Huelva al escrito presentado solicitando autorización para el uso de vehículos de motor en pistas forestales.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

En respuesta recibimos informe de la Delegación Territorial del que se deducía que la prohibición de circulación de vehículos a motor por vías forestales en épocas donde existe riesgo de incendio sólo admite excepciones en aquellos supuestos en que dicha circulación sea necesaria para determinadas actividades debidamente autorizadas, no siendo el caso de la solicitud presentada.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0136 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 8 de noviembre de 2022 presentaron escrito en ese Ayuntamiento solicitando la devolución de avales de las parcelas **** y **** de la manzana ** de la Urbanización (...). Nos trasladaba el promotor de la queja que llevan más de 4 años esperando la resolución expresa sobre este asunto, contándoles que ese Ayuntamiento solo realizó desde entonces una petición de informe a la EUCC (...) en 2016 y 2017.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de febrero de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 8 de noviembre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1424 dirigida a Ayuntamiento de Villarrasa, (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Villarrasa que, con la mayor brevedad posible, se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y le sugerimos iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 3 de agosto de 2023 se había dirigido al Ayuntamiento de dicha localidad solicitando la aplicación del artículo 27 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.”

Al no obtener respuesta, se dirigió nuevamente al Ayuntamiento con fecha 22 de febrero de 2024, con el mismo resultado.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe con fecha 24 de abril de 2024.

III. Se recibió el informe solicitado, en el cual se da respuesta a las dos cuestiones específicas planteadas en nuestra solicitud de la siguiente manera:

Sobre la solicitud de información sobre los motivos de la falta de respuesta expresa a la solicitud de Dña. … de 3 de agosto de 2023.-Muchos procedimientos se han visto paralizados debido a que hemos tenido que hacer frente a la jubilación del Secretario Interventor y, bajas por permisos de personal funcionario de este Ayuntamiento. Tan pronto como ha tenido lugar nombramiento y toma de posesión de nueva Secretaría Intervención y, reincorporación a su puesto de trabajo de personal funcionario, se ha procedido a retomar y, en algunos casos, dar inicio a los mismos.

Sobre la aplicación del mencionado artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en esta corporación municipal.-

En cuanto a la solicitud de despacho en las instalaciones municipales para el Grupo Municipal del PSOE en Villarrasa, actualmente es imposible acceder a lo solicitado, puesto que debido al estado de ocupación en que se encuentra el archivo municipal hemos tenido que habilitar dos estancias en la planta primera del Ayuntamiento para facilitar el trabajo archivístico, hecho que ha supuesto que Concejales del Equipo de Gobierno se hayan visto afectados sin poder disponer de despacho, todo ello de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derechos fundamentales:

«...un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,... »

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y 169/2009, F.2)

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que:

«... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

«Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

«Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, cabe traer a colación que ya en fecha 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aún cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales, económicos o simplemente de falta de espacio, como en el caso que nos ocupa, para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los deberes Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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