La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 12/6793

La parte promotora de la queja cursó con fecha 9 de julio de 2012 solicitud de baja del suministro provisional de obra. En los días siguientes ya no se encontraba el contador correspondiente en el nicho de contadores donde se encontraba ubicado. Sin embargo, con fecha 10 de septiembre se recibe factura correspondiente al período del 18/06/2012 al 17/08/2012. Asimismo, habrían recibido facturas con fechas 19/10/2012 (período del 18/09/2012 al 17/10/2012) y 23/11/2012 (período del 17/10/2012 al 20/11/2012). Todas estas facturas habrían sido reclamadas, solicitando que se atendiera la petición de baja cursada en el mes de julio (hojas de reclamación formuladas con fecha 26/10/2012 y 7/11/2012), obteniendo como única respuesta la emisión de nuevas facturas.

Al parecer, la única explicación que se les habría ofrecido en las oficinas de Endesa es que no encontraban el contador.

Tras solicitar la colaboración de Endesa, ésta nos comunica que una vez finalizada la reclamación se han anulado las facturas y cerrado el expediente.

La Adjunta al Defensor del Pueblo Andaluz se reúne con los trabajadores despedidos del Plan INFOCA

 

La Adjunta al Defensor del Pueblo Andaluz, María Juana Pérez Oller, se ha reunido en la mañana de hoy con los trabajadores despedidos del colectivo INFOCA, que han solicitado la mediación de la Institución ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, para ser readmitidos en sus puestos de trabajo.

Desde el pasado lunes, día 5 de agosto, estos trabajadores se encuentran en huelga de hambre ante la sede de la Consejería, esperando una respuesta por parte de la Consejería a sus reivindicaciones, que consisten básicamente en la recuperación de sus puestos de trabajo.

 

 

Solucionan el problema del transformador de Reñidero del Gallo

Medio: 
Europa Sur
Fecha: 
Sáb, 10/08/2013

En un principio Verdemar defendió el traslado del transformador con escritos enviados al Ayuntamiento y al secretario general de Innovación, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, mientras que tras una reunión de los vecinos con la delegada de Medio Ambiente, Aurora Camacho, se procedió a una medición sonora, la cual fue efectuada por la Diputación Provincial de Cádiz, así como a dar traslado de este tema al Defensor del Pueblo Andaluz, entre otras gestiones.

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Destacado: 
0
Provincia: 
Cádiz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/4184 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de las 8 provincias andaluzas

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Promoción de Conciertos para asegurar la gratuidad de la atención temprana en toda la Comunidad Autónoma

 (04-07-2013) APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En los últimos tiempos hemos recibido algunas quejas de padres o familiares de niños con discapacidad, en concreto menores afectados por un trastorno del espectro autista, que ponen en nuestro conocimiento las facturaciones que les vienen realizando los centros en los que sus hijos reciben tratamiento de atención temprana, a pesar de que los mismos vienen subvencionados por la Administración Sanitaria, sin perjuicio de que puedan recibir otras subvenciones.

En los informes que en algunos de estos casos hemos recibido de las Delegaciones Territoriales de Salud y Bienestar Social, se nos explica que los centros que están prestando servicios a los menores reciben subvenciones por dicho concepto, al tiempo que se señala que también existen convenios con Ayuntamientos para esta finalidad, en los que dichos servicios son absolutamente gratuitos. Se refiere por último que las facturaciones aludidas pueden obedecer a las cuotas que las entidades de naturaleza privada solicitan a sus asociados, por el simple hecho de pertenecer a las mismas.

Desde esta Institución hemos tramitado dos quejas de oficio relacionadas con la atención temprana, la primera de las cuales (05/3003) aparecía directamente vinculada con la definición del modelo y la organización de los servicios, una vez que la responsabilidad sobre este asunto se situó en el ámbito competencial de la Administración Sanitaria, y dio lugar a una resolución que incluía múltiples Recomendaciones y Sugerencias; mientras que la segunda (09/159), iba destinada al seguimiento y comprobación de la efectiva materialización de las medidas que se nos habían anunciado en la primera.

En el desarrollo de ambas tuvimos conocimiento de la elaboración del Proceso Asistencial Integrado de Atención Temprana, y en concreto del subprograma para el Trastorno del Espectro Autista, en el que se definen los medios para efectuar el diagnóstico, y la determinación del tratamiento a través de un programa individualizado (PAIT), que fija el contenido y el alcance de la prestación.

Resulta lógico suponer por tanto que todos los menores que son derivados a los CAIT tengan su diagnóstico y su PAIT, delimitándose de esta forma el tratamiento que se debe ofrecer desde dichos centros.

Sin embargo también pudimos saber que la naturaleza jurídica de los centros es diversa, y que para la dispensación de esta prestación se utilizan diversas formas de colaboración con la iniciativa social y privada, que incluyen fórmulas como la subvención, el convenio y el concierto.

Así, a pesar de las sugerencias realizadas desde esta Institución para que se favoreciera claramente este último, al tiempo de recibir el informe en la segunda de las quejas aludidas (año 2009), la financiación de los centros obedecía al esquema siguiente: subvencionados 55, conveniados 60, y concertados 14.

Pues bien, según hemos podido comprobar las liquidaciones de gastos a los usuarios de los centros privados subvencionados, no se reducen a la cuantía que pudiera corresponder a la cuota de asociado, sino que se extienden a la remuneración de la prestación de distintos servicios (logopedia, rehabilitación), e incluso a la elaboración del diagnóstico.

Nos gustaría saber por tanto qué servicios o prestaciones resultan sufragados en su coste por las subvenciones que reciben estos centros, y cuáles pueden exceder de los mismos, y en su caso ser objeto de liquidación por parte de dichas entidades.

Para ello nos resulta indispensable conocer quién determina el contenido del tratamiento, si se realiza en el seno del propio CAIT o con carácter previo a la derivación al mismo, y si se deja constancia de alguna manera de los módulos temporales reconocidos a cada usuario, que resulten indicativos de la prestación debida.

Por otro lado nos interesa conocer hasta qué punto esta situación resulta exclusiva de los centros privados subvencionados, o si también se da en los conveniados y concertados, así como qué diferencias de contenido en la prestación se vislumbran entre unos y otros.

Creemos que es importante tener en cuenta que la distribución de los CAIT en los distintos territorios provinciales no es homogénea, y que en muchas localidades no resultan accesibles los centros públicos, puesto que no existe convenio con el Ayuntamiento.

En definitiva nos estamos planteando la posibilidad de que existan desigualdades en cuanto al contenido de la prestación de atención temprana en función de la naturaleza del centro, y sobre todo en cuanto a la financiación de aquella, en la medida en que los usuarios se ven obligados a participar en su coste, más allá de lo que supone la mera cuota de asociado. Por lado también quisiéramos cuestionarle sobre la eventual obligatoriedad de exigencia de esta última por parte de dichas entidades, teniendo en cuenta que el acceso a un centro u otro de distinta naturaleza no depende habitualmente de la voluntad del usuario, sino de la ubicación de los recursos.

En todo caso nos interesa conocer si por parte de la inspección de servicios sanitarios se ha llevado a cabo alguna actuación para con los CAITs que tenga en cuenta los aspectos que estamos poniendo de manifiesto, y en su caso los resultados que haya ofrecido, o bien si existe alguna previsión a este respecto.

Para investigar estas cuestiones y ofrecer una respuesta a los particulares que han acudido a esta Institución para trasladarnos estas denuncias, hemos decidido iniciar un expediente de queja de oficio, de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor de Pueblo Andaluz, y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de aquélla, a las 8 Delegaciones Territoriales de Salud y Bienestar Social.

08/06/2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la solicitud de informe a las Delegaciones Territoriales de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, y a la Secretaría General de Calidad, Innovación y Salud Pública, y valorar las respuestas emitidas, llegamos a la conclusión de que algunos usuarios de centros de atención temprana se ven obligados a abonar determinados importes, como contrapartida de los servicios que reciben en centros de titularidad privada que perciben subvenciones de la Administración, a los que acuden bien por la especialización que representan, bien por razones de accesibilidad geográfica.

Consideramos que, con independencia de la desigualdad que esta situación representa en sí misma, también podía conllevar la exclusión del tratamiento de determinados colectivos que presentan una situación socioeconómica complicada, por lo que pensamos que urgía dar una respuesta administrativa para subsanar esta problemática.

De ahí que concluyéramos remitiendo a la Administración Sanitaria una resolución que contenía una Recomendación del siguiente tenor:

Que por parte de esa Administración Sanitaria se arbitren las medidas oportunas para que los usuarios de los centros de atención infantil temprana (CAIT), accedan de forma gratuita a las prestaciones y tratamientos que integran el Programa Individualizado de Atención Temprana (PAIT), con independencia de la tipología del centro, y por consiguiente, del régimen de financiación que lleve aparejado”

La respuesta emitida por aquella viene a insistir en algunas de las consideraciones vertidas en el informe inicial, para demostrar la igualdad en el contenido de los tratamientos, y por lo tanto la equidad en la intervención de los CAIT.

Ahora bien, se reconoce sin embargo que desde un punto de vista geográfico, no es posible predicar la gratuidad respecto de los CAITs que reciben financiación por el sistema de subvención, pero se anuncia que se va a combatir esta situación mediante el establecimiento de conciertos en las zonas o ámbitos actualmente atendidos por los mismos, así como que esta medida se va a generalizar a partir del 1.1.2015.

Pues bien como ya expusimos en el texto de nuestra resolución, la discriminación se produce porque en muchos de los centros subvencionados los usuarios vienen obligados a sufragar cuotas y costes de tratamiento, a lo que se une que la asistencia a los mismos no presenta carácter voluntario y opcional, sino que viene impuesta a veces por la especialización del centro en consonancia con la afectación que presenta el menor, y principalmente por criterios de accesibilidad geográfica, en la medida en que pueden ser los centros más próximos a sus domicilios, cuando no los únicos en su localidad de referencia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, requerimos a la Administración la emisión de un nuevo informe al objeto de que detallara cuáles son las áreas geográficas que actualmente vienen siendo atendidas por CAITs subvencionados, dónde se van a promover los conciertos, y cuál es el calendario para la implantación de los mismos.

En este sentido la Administración sanitaria ha contestado explicando que los conciertos van a cubrir de forma general todas las zonas geográficas que hasta la fecha vienen siendo atendidas con la modalidad de subvención, y en particular relaciona los siguientes lotes:

Provincia de Cádiz:

Localidad

1.- Cádiz

2.- San Fernando

3.- Puerto Real

4.- Barbate

5.- Sanlúcar de Barrameda

6.- Jerez

7.- Puerto de Santa María

8.- La Línea/San Roque/Tarifa

9.- Algeciras/Los Barrios

Provincia de Córdoba

Localidad

1.- Córdoba + sublotes en Castro del Río/Peñarroya/Aguilar de la Fra.

Provincia de Granada

Localidad

1.- Granada

Provincia de Huelva

Localidad

1.- Huelva

Provincia de Jaén

Localidad

1.- Jaén+ sublotes en Mengíbar/Mancha Real

2.- Andújar/Linares

Provincia de Málaga

Localidad

1.- Málaga sublote Cártama

2.- Torremolinos

3.- Alhaurín de la Torre

4.- Nerja

5.- Marbella

Provincia de Sevilla

Localidad

1.- Sevilla-Aljarafe + sublotes Alcalá de Guadaíra/Dos Hermanas

2.- Carmona

3.- Los Alcores

4.- Écija

Por lo que hace a las previsiones temporales de implantación de este régimen de financiación de la prestación de atención temprana en dichas zonas geográficas, se sigue manteniendo su inicio a partir de primeros de este año 2015.

Por nuestra parte no nos consta que se hayan iniciado los correspondientes procedimientos de contratación, ni se ofrece dato alguno sobre ello, pero valorando globalmente la respuesta administrativa, y la finalidad pretendida con nuestra Recomendación, tenemos que considerar que se han aceptado los términos de la misma, aún cuando pueda hacerse necesario efectuar un seguimiento de las medidas que se han de adoptar para hacerla efectiva.

De ahí que, sin perjuicio de que se determine la necesidad de posteriores intervenciones en este asunto, hayamos decidido concluir nuestras actuaciones sobre este expediente.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1889 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Viceconsejería

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras la denuncia de una asociación protectora de animales, ha formulado Sugerencia a la Consejería de Justicia e Interior, para que se modifique el Decreto 552/2012, de 27 de Noviembre, por el que se crea el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía con objeto de que en dicho Consejo tengan cabida, como miembros de pleno derecho y en el número que se considere adecuado, las entidades sin fin de lucro, públicas o privadas, legalmente constituidas, que tengan por finalidad principal la protección y defensa de los animales y el respeto a sus derechos, pues, para esta Institución, de esa forma se daría pleno cumplimiento al mandato participativo que la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía encomiendan a los poderes públicos en la conformación de los organismos.

Una asociación protectora de animales de ámbito nacional, radicada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, mostraba su desacuerdo por la composición del Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, organismo creado y regulado por el Decreto 525/2012 (BOJA núm. 241, de 11 de Diciembre de 2012) con funciones de asesoramiento, consulta y estudio en materia de protección y bienestar de animales de compañía.

En concreto, este Consejo Andaluz se compone, a tenor de lo establecido en el artículo 8.1 del mencionado Decreto 525/2012, por una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría, más doce vocalías (siete representantes de la Administración Autonómica con rango al menos de director o directora general; siete representantes de los gobiernos locales andaluces y un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios).

En relación con esta composición, entiende esta asociación que “resulta inadmisible que en la estructura de este Consejo no se encuentren representadas las asociaciones que defienden los intereses de los animales en un momento en el cual en nuestra sociedad, y como consecuencia del desarrollo ético, social y cultural, se manifiesta una cada vez más importante sensibilidad tendente hacia el respeto y la consideración moral y ética hacia los animales merecedores de consideración y respeto”.

Consideran que en otros Consejos análogos creados en Andalucía, como son los casos del Consejo Andaluz de la Biodiversidad o del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, se cuenta con participación de los colectivos afectados o de colectivos que velan por los derechos que se tratan de proteger.

Por último, consideraban en la queja “que esta deliberada omisión de representación de los colectivos animalistas en el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, habida cuenta de las funciones que éste tiene reglamentariamente atribuidas, implica un menoscabo de los principios constitucionales derivados del derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos y del derecho de audiencia de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones reglamentarias”.

De acuerdo con todo lo expuesto, solicitaban la modificación del Decreto 525/2012 “a fin de dar satisfacción a la necesidad de que en el seno de este Consejo se escuche la voz de los animales a través de las organizaciones y/o asociaciones de defensa de los animales, y se incorpore a su composición la representación de los colectivos y asociaciones de defensa de los animales”.

Con tales antecedentes fue admitida a trámite la queja e interesado informe de esa Viceconsejería, que nos ha sido remitido mediante oficio con registro de salida de 13 de Mayo de 2013, Ref. ... En dicho oficio se nos traslada lo siguiente:

- Que el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía se ha configurado como un órgano de coordinación administrativa, asesoramiento interno, consulta y estudio en materia de protección y bienestar de animales de compañía, cuya finalidad principal es promover la colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios andaluces, para el desarrollo de una eficaz gestión de todas las actuaciones de las mismas en dicha materia. Todo ello con la finalidad de hacer efectivos los principios que rigen las relaciones interadministrativas del artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como de los contenidos en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

- Que durante la elaboración del Decreto 525/2012, que crea y regula el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, se concedió audiencia a las organizaciones que están relacionadas con la protección y bienestar de los animales de compañía.

- Que, no obstante, el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, como órgano de asesoramiento y estudio, contempla la posibilidad de invitar a sus reuniones, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, a cuantas personas expertas y entidades dedicadas a los animales de compañía se consideren oportunos, para que puedan mostrar su opinión sobre los asuntos que así lo requieran.

- Que, asimismo, en el seno del Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía pueden tratarse aquellos temas de interés general propuestos por cualquier entidad interesada que así lo solicite, a la que podrá convocarse para conocer su opinión o parecer, todo ello con el objetivo de adoptar decisiones que cuenten con el mayor consenso social posible.

A la vista de los argumentos esgrimidos por la Viceconsejería de Justicia e Interior, consideramos conveniente dar traslado del informe a la asociación proponente de la queja para que efectuara las alegaciones que estimara oportunas, que ha presentado en tiempo y de las que pueden destacarse las siguientes:

- Que una vez analizada la composición y funciones del Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, no hay razón alguna que aconseje o que justifique la exclusión de las entidades que tienen interés legítimo en la defensa de los derechos de los animales.

- Que llama la atención que en la creación de otros Consejos u organismos análogos creados por la misma Junta de Andalucía, sí se encuentren representados los colectivos o grupos que representan intereses a tratar, como podría ser el caso del Consejo Andaluz de la Biodiversidad (donde están representados colectivos como cazadores o pescadores) o el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales (en el que están representados los sindicatos y los empresarios).

- Que con la composición cerrada del Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía se están dejando de lado el artículo 23 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, y el artículo 105 de la Carta Magna, que reconoce la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las Asociaciones reconocidas por la Ley, además de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (en adelante, LAJA), según el cual los órganos colegiados de la Administración andaluza deberán ser proporcionados a la naturaleza y características de sus funciones y, en su caso, a los intereses representados en el mismo.

- Que no es razonable que una Comunidad Autónoma como Andalucía no esté en disposición de escuchar, como representantes de pleno derecho de este Consejo y miembros activos del mismo, y no como meros invitados, a las entidades que luchan cada día por la defensa de los animales.

- Que, en otras comunidades autónomas, como Madrid o la Comunidad Valenciana, existen otros Consejos homólogos (Consejo de Protección y Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid; Consejo Asesor y Consultivo en materia de protección de animales de compañía de la Generalitat Valenciana) de los que forman parte las asociaciones de protección y defensa de los animales. 

CONSIDERACIONES

Tal y como trae a colación la Asociación “...” en su escrito de alegaciones, la Constitución Española establece en su artículo 23 que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Por su parte, el artículo 105 de la Carta Magna señala que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten; por último, resulta de interés mencionar el artículo 9.2 de la Constitución, según el cual corresponde a los poderes públicos, entre otras cuestiones, facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

En este contexto constitucional se configura un derecho a la participación en los asuntos públicos que, en el contexto social actual, debe ser interpretado mucho más allá del ámbito estrictamente político, abarcando todo aquello que siendo público sea susceptible de afectar a distintas esferas de intereses, como en el presente caso, el de la protección y defensa de los animales.

Además de la Constitución, debe ser también tenido en cuenta el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2002, de 19 de Marzo), cuyo artículo 30 regula la participación política de la ciudadanía andaluza, directamente o por medio de representantes. Precisamente, uno de los objetivos básicos de la Comunidad Andaluza (art. 10.3.19º) es lograr la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultura, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa.

Es preciso también tener presente la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía, cuyos artículos 30 y 31 regulan las asociaciones de protección y defensa de los animales, otorgándoles la posibilidad de colaborar con las Administraciones Públicas en este cometido de proteger los animales.

Creemos, con todo ello, que no tiene sentido que el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía cuente con 12 vocalías (además de la Presidencia y la Vicepresidencia), de las cuales 11 sean representantes del gobierno autonómico y de los gobiernos locales andaluces y uno sea representante del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios, sin que se cuente, como miembros de pleno derecho de este Consejo, con representantes de asociaciones vinculadas a la defensa y protección de los animales.

Entendemos, por otra parte, que la posibilidad de ser invitados a las reuniones del Consejo, o de proponer temas para su debate, pero desde una posición externa y ajena a la composición del propio Consejo, no colma el derecho a la participación pública que preconizan la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes. Es más, consideramos que por la propia configuración del Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, como órgano de asesoramiento interno, debe reforzarse la presencia de aquellas entidades y personas que tienen como principal labor, ya sea profesional, ya sea a título de voluntariado, la protección y defensa de los animales, pues se les presume un mayor grado de formación al respecto y, sobre todo, un mayor grado de concienciación en esta materia, que sin duda redundarán en un mayor provecho con vistas a mejorar la situación de los animales, con propuestas, con estudios, con experiencia acumulada, etc; es verdad que en su configuración actual el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía es un órgano de mera participación administrativa, por lo que al no ser Administraciones los entes protectores de animales, no tendrían cabida en el mismo; pero creemos que ello, precisamente, es uno de los aspectos que sería conveniente modificar, habida cuenta la finalidad que se le atribuye al Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía en el artículo 1 del Decreto 525/2012.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, previos trámites legales oportunos, se modifique el Decreto 525/2012, de 27 de Noviembre, con objeto de que se configure el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía como órgano de participación en el que tengan cabida no sólo las Administraciones Públicas u otros entes de carácter público, sino también las entidades sin fin de lucro, públicas o privadas, legalmente constituidas, que tengan como finalidad principal la protección y defensa de los animales y el respeto a sus derechos, haciendo posible su participación como miembros de pleno derecho y en número que se considere adecuado.

Creemos que de esta forma se da cumplimiento pleno al mandato participativo que la Constitución y el Estatuto encomiendan a los poderes públicos en la conformación de los organismos. 

Defensor del Pueblo Andaluz

Un juez obliga a CajaGranada a eliminar la cláusula suelo y devolver 1.000 euros

La primera sentencia particular contra la entidad le compele a reembolsar el dinero pagado de más por un usuario. La resolución ha sido dictada por el Juzgado de Málaga

 

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Mar, 06/08/2013
Noticia en PDF: 
Provincia: 
Granada

Queja número 13/2695

La compareciente expone que con fecha 24 de enero de 2013, y número de expediente (…), se le comunicó la resolución de la concesión de una prestación económica mensual de 551,6€ durante seis meses y con efectos económicos desde el día siguiente al de la fecha de la comunicación.

Comenta la interesada que en el tiempo transcurrido solo se ha hecho efectivo un pago, siendo su situación de penuria absoluta.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar de Sevilla se nos indica que ya se ha procedido al abono de cinco de las mensualidades devengadas, estando pendiente de pago la última mensualidad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0882 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

ANTECEDENTES

Se discute el derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público de Andalucía de inmigrante que tiene autorización de residencia, pero que no renovó el documento de reconocimiento temporal del derecho conforme a las previsiones del Convenio suscrito entre la Consejería de Salud y diversas ONGs, produciéndose demanda de asistencia sanitaria que motivó la liquidación de gastos correspondientes a la misma

En la resolución reflexionamos sobre la vinculación del derecho a la asistencia sanitaria del sistema público con el régimen de seguridad social, la manera en que este aspecto se manifiesta en relación con los extranjeros, y las vías alternativas de acceso fijadas por la Administración Autonómica para los extranjeros en situación irregular.

Ponemos de manifiesto determinadas incidencias en la tramitación del reconocimiento del derecho del interesado, puesto que pensamos que a la fecha de la caducidad de su reconocimiento temporal ya debía disponer de su tarjeta sanitaria individual, destacamos una vez más la vulneración del derecho a la información sobre las formas de acceso a los servicios sanitarios, y pedimos que se revise de oficio y se anule la liquidación efectuada, por considerar que al interesado se le dispensó asistencia urgente motivada por una enfermedad grave, y que esta última debe proporcionase a cualquier ciudadano con independencia de su situación administrativa.

Texto de la actuación:

Compareció en esta Institución D. … para exponer que le han notificado acuerdo de liquidación por importe de 7.514,14 euros, en concepto de “(Servicios sanitarios en centros hospitalarios) HIV con diagnóstico relacionado significativo”

Por lo visto dicha factura corresponde a los gastos originados con ocasión de la asistencia sanitaria que se le prestó a raíz de su ingreso en ese centro hospitalario, que tuvo lugar el 13.7.2011 y que se prolongó durante bastantes días.

En definitiva el interesado nos dice que acudió a dicho servicio de urgencias por el estado de salud absolutamente precario que presentaba, con fiebre de larga evolución, y síndrome constitucional, lo que originó la práctica de las pruebas necesarias que dieron lugar al diagnóstico de infección por VIH, así como a la instauración del tratamiento oportuno.

En ningún momento recabaron información al interesado sobre la titularidad del derecho a la asistencia sanitaria, ni se comprobó esta información en la base de datos de usuarios, proporcionándose la asistencia sin ningún tipo de reticencia o advertencia alguna.

Por otro lado el reclamante, ostenta autorización para residir legalmente en España y figura en el padrón del municipio en el que reside, motivándose inicialmente su estancia en nuestro país, que se prolonga desde hace aproximadamente cuatro años, por la colaboración en proyectos de investigación en sede universitaria.

Al mismo tiempo tiene documento de reconocimiento de asistencia expedido por la Administración Sanitaria, el cual le ha valido para ser asistido en otros dispositivos del sistema sanitario público de Andalucía sin ningún tipo de problemas, y por supuesto, sin ninguna repercusión del coste de la asistencia.

A pesar de ello, el recurso administrativo formulado frente a la liquidación más arriba referida, ha sido desestimado por la Dirección General de Gestión Económica y Servicios de ese centro, por estimar que el interesado no presentó documentación acreditativa alguna de su derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, afirmando que aquel solo nace a partir del 3.10.2012, por lo que datando la asistencia que consideramos de fecha anterior, sostienen que en la misma carecía del derecho aludido.

En el informe emitido por esa Dirección Gerencia para dar respuesta a nuestra solicitud en el curso de la tramitación de este expediente, se nos refiere que tras comprobar en la Base de Datos de Usuarios (BDU) y en el INSS los datos del interesado, se evidenció que al momento del ingreso hospitalario no estaba de alta en el INSS y no tenía cobertura del Sistema Nacional de Salud, de lo que se deduce que no trabajaba y por tanto no figuraba en esa fecha ni en el INSS ni en la TGSS.

Continúa señalando que tras consultar los sistemas de información y la base de datos de inmigrantes del Distrito Sevilla, pudieron conocer que el interesado solicitó el alta en la BDU como inmigrante, acogiéndose al convenio firmado entre la Consejería, el SAS y varias ONGs por el que se daba cobertura dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía a todos los extranjeros (no comunitarios) que no tenían asistencia, de manera que así se les confería el aseguramiento durante un año, transcurrido el cual se hacía necesario solicitar la renovación.

Por lo visto este procedimiento dio lugar a su alta en BDU desde el 29.6.2010 hasta el 2.7.2011, apareciendo desde esta fecha en situación de pasivo, hasta que solicitó la renovación del aseguramiento, que se produjo el 24.8.2011 en el centro de salud del Cerro del Águila.

Destaca el informe administrativo que la colaboración con la Universidad que mantenía el interesado, no le daba derecho a la asistencia, en la medida que no implicaba la suscripción de un contrato de trabajo, por lo que al no tener regularizada su situación de cobertura sanitaria al momento de su ingreso hospitalario, se le requirió para que aportara el documento de reconocimiento del derecho a la asistencia, en el cual debe constar una fecha de inicio y otra de fin, y ante la inactividad de aquel, se procedió a emitir la liquidación de gastos por el importe ya referido

CONSIDERACIONES

En definitiva la Administración Sanitaria opone a la pretensión del interesado su falta de cobertura en cuanto a la asistencia sanitaria del sistema público, fundamentada exclusivamente en una cuestión de fechas, pues en absoluto discute que aquel accediera al derecho por la vía del Convenio antes referido, sino que mantiene que al tiempo de dispensarle la asistencia carecía de cobertura porque el reconocimiento temporal había caducado, y no se había solicitado su renovación.

1.- Sobre el ámbito subjetivo del derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público.

Como paso previo parece conveniente reflexionar, y no es la primera vez que lo hacemos en resoluciones dirigidas a la Administración Sanitaria Andaluza, y en concreto a ese centro hospitalario, sobre la duplicidad de regímenes que han confluido en este asunto hasta muy recientemente.

Así por un lado nos encontramos con una primitiva concepción de la asistencia sanitaria como prestación del régimen de la Seguridad Social, y por lo tanto atribuible exclusivamente a los beneficiarios del mismo; junto a otro enfoque que se ha ido abriendo paso, que abandera la universalidad y gratuidad de la cobertura sanitaria, dispensable por un Sistema Nacional de Salud.

La primera se vincula con el entramado tradicional de la Seguridad Social y se configura como prestación de carácter contributivo para quienes están incluidos en dicho sistema, mientras que la segunda entronca directamente con el reconocimiento del derecho a la protección de la salud en el art. 43 de la Constitución Española, y la consiguiente responsabilidad de los poderes públicos de instrumentar los medios para dar cumplimiento al mismo.

El debate se suscita por tanto porque a pesar de que la primera concepción había sido superada normativamente por la segunda, puesto que su regulación fue modificada por la Ley General de Sanidad; en la medida en que el derecho se ha seguido reconociendo por el INSS, se han continuado aplicando normas fundadas en la asistencia sanitaria como prestación de seguridad social unida a los requisitos de afiliación, alta o asimilada y cotización, que restringen el derecho de personas que, puesto que ni trabajan ni cotizan, no los cumplen.

De ahí que se siguieran elaborando normas dirigidas a extender la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a grupos excluidos de la misma, como el R.D. 1088/89, de 8 de septiembre, para personas sin recursos económicos suficientes, y que algunas Comunidades Autónomas emitieran normas propias para reconocer o mantener el derecho de acuerdo con los presupuestos de la Ley General de Sanidad, entre otros colectivos, al de los ciudadanos que salían del sistema laboral.

2.- Sobre la asistencia sanitaria a las personas inmigrantes.

En el marco de regulación más arriba reseñado, la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vino a desarrollar para este colectivo el derecho a la protección de la salud contenido en el art. 43 de la Constitución, de forma que su art. 12 en su primitiva redacción otorgaba el mismo a los extranjeros que se encontraran inscritos en el padrón municipal en las mismas condiciones que los españoles.

Ateniéndonos a este criterio las personas extranjeras podían acceder a la asistencia sanitaria del sistema público porque residían y trabajaban legalmente en España, y se incluían en alguno de los regímenes de Seguridad Social; pero también porque figuraban en el padrón del municipio donde residían habitualmente, a lo que en principio se añadía para causar el derecho, de la misma manera que a los españoles y a tenor de los razonamientos más arriba realizados, la acreditación de la carencia de recursos económicos suficientes, conforme a lo establecido en el R.D. 1088/1989.

Lo que ocurre es que el marco normativo andaluz también respecto de este colectivo llevó a cabo una ampliación del derecho a la asistencia sanitaria, a través del Convenio suscrito en el año 1999 entre la Consejería de Salud, la Fundación Progreso y Salud, y diversas organizaciones (ONGs, sindicatos, y colegios profesionales), que dio origen al “Programa de atención sanitaria a inmigrantes”, con la finalidad de incorporar a la asistencia sanitaria a las personas inmigrantes no empadronadas.

En virtud de dicho programa y tras la derivación de alguna de estas organizaciones, se emite por el Distrito Sanitario correspondiente un documento de reconocimiento temporal del derecho a la asistencia sanitaria, mediante el cual se produce la asignación de médico y centro de salud, no requiriéndose en estos casos nada más.

El importante avance que supuso la supresión del requisito de la residencia legal, sustituyéndola por la exigencia del empadronamiento, se ha revertido sin embargo recientemente por las modificaciones operadas mediante el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, cuya disposición final 3ª modifica el art. 12 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, antes reflejado, remitiendo a la legislación sanitaria la regulación del derecho a la asistencia de las personas extranjeras, y supeditando el derecho a la asistencia a la tenencia de una autorización de residencia en vigor.

De todas maneras, la Administración Sanitaria Andaluza ha manifestado formalmente a esta Institución la intención de mantener la asistencia sanitaria a los inmigrantes residentes en Andalucía, afirmando que la misma se sigue prestando con normalidad a los inmigrantes que no cuentan con autorización de residencia, de manera que el documento de reconocimiento de la asistencia sanitaria que se ha venido concediendo a las personas que se encuentran en esta situación continúa plenamente vigente.

3.- La asistencia sanitaria con carácter de urgencia.

Tanto en el régimen establecido por la Ley de extranjería como en el actual, modificado por el Real Decreto-Ley 16/2012, las personas extranjeras tienen reconocido el derecho a la asistencia sanitaria de urgencia por enfermedad grave o accidente, sin que sea necesario en estos supuestos acreditar situación administrativa alguna, cualquiera que sea la causa y hasta la situación de alta médica.

Cabe destacar en este punto que el concepto de asistencia urgente que se utilizaba en el art. 12 de la Ley 4/2000 de 11 de enero, como el que ahora se contempla en el nuevo art. 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, no se identifica con el de asistencia urgente de carácter vital, tantas veces definido por la Jurisprudencia, como requisito clave para legitimar el reintegro de los gastos cuando la asistencia se presta por medios ajenos a los del Sistema sanitario público.

Mientras esta última exige que la naturaleza y síntomas de la patología que cause la demanda de asistencia hagan previsible un riesgo vital o inminente muy próximo, o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse de inmediato una actuación terapéutica; la atención urgente a las personas inmigrantes no presupone que exista un riesgo inmediato para la vida, basta conque se trate de un padecimiento de carácter grave o un accidente, para que se justifique la dispensación de aquella con independencia de la situación administrativa del paciente.

4.- Conclusiones:

- Nos encontramos por tanto que a pesar de la proclamada universalidad de la asistencia sanitaria, para causar derecho a la misma se ha venido exigiendo a los españoles una determinada vinculación con el régimen de la Seguridad Social, añadida a su residencia en territorio español, al menos por la vía de la carencia de recursos suficientes.

- En la medida en que a los extranjeros empadronados en el municipio en el que residen habitualmente se les reconocía el derecho en los mismos términos que a los españoles, también les resultaba exigible, para el caso de que no estuvieran trabajando y afiliados al sistema de Seguridad Social, acreditar la carencia de recursos antes referida.

- Con independencia de lo anterior la Administración sanitaria andaluza arbitró un procedimiento para legitimar el acceso a las prestaciones del sistema de los inmigrantes que estuvieran en situación irregular, para el cual no era preciso reunir requisito alguno, más allá de la derivación desde alguna de las organizaciones firmantes del convenio suscrito a este fin.

- En todo caso las personas inmigrantes que se encuentran en territorio español siempre tienen derecho a la asistencia sanitaria del sistema público con carácter de urgencia, por causa de enfermedad grave o accidente.

5.- El derecho a la asistencia sanitaria del interesado.

Pues bien como ya reflejamos al principio, el interesado en este expediente de queja llegó a España hace unos cuatro años en calidad de investigador para colaborar en proyectos de una universidad sevillana, ostentando en todo momento autorización para residir en nuestro territorio y figurando empadronado en su municipio.

A pesar de que podía haber accedido a la asistencia del Sistema Sanitario Público de Andalucía acreditando la carencia de recursos económicos, definitivamente se acogió a las posibilidades que confería a este respecto el Programa de atención sanitaria a inmigrantes, de manera que se le tramitó el reconocimiento del derecho conforme al mismo, figurando en la base de datos de usuarios desde el 29/6/2010 (pensamos que debe ser un error la fecha que se recoge en el informe administrativo: 29.9.2010).

Al decir de esa Administración el período de vigencia de este reconocimiento expiró el 2/7/2011, y dado que no se llevó a cabo la renovación hasta el 24/8/211, cuando demandó asistencia sanitaria de ese centro hospitalario el 13/7/2011, carecía de cobertura.

Nos gustaría reflejar en este punto que la tramitación acorde al convenio suscrito entre la Consejería de Salud, la Fundación Progreso y Salud y diversas organizaciones, tal y como se estipuló en la Circular 8/99, de 3 de septiembre, presuponía la derivación desde una de estas organizaciones, y la expedición de un documento para el reconocimiento temporal del derecho a la asistencia sanitaria, en el sentido establecido en la Instrucción 2ª de aquella.

Ciertamente se confería a dicho documento una vigencia general de un año, tras la que podía ser renovado, de seguir siendo precisa la utilización del mismo. Y es que dicho documento, tal y como hace suponer su denominación, tiene naturaleza temporal en tanto sus titulares puedan disponer del documento definitivo, que no es otro que la tarjeta sanitaria individual, en los casos en los que la expedición de esta última esté contemplada. De hecho en tales casos la mencionada Instrucción contempla que se solicite esta última al tiempo que se tramita la primera.

El interesado para empezar nunca tuvo en su poder el documento de reconocimiento temporal, en cuanto tarjeta con el modelaje y dimensiones que se contempla en el anexo I de la Circular aludida, puesto que exclusivamente le entregaron un certificado de su inscripción en la BDU, el cual ni siquiera se veía obligado a exhibir cada vez que solicitaba asistencia sanitaria, valiéndose exclusivamente de su nombre o número de identificación, para que le proporcionaran aquella.

Por tanto, y con independencia de la información que le fuera proporcionada al momento de la solicitud, cuyo contenido e intensidad desconocemos, no tenía presente el lapso temporal al que venía referido su derecho, en la medida que no disponía del documento en el que se refleja el mismo bajo los epígrafes emisión y caducidad.

Por otro lado, a pesar de que podía tener derecho a la asistencia sanitaria del sistema por la vía de la carencia de recursos suficientes, dado que contaba con autorización para residir en nuestro territorio y figuraba empadronado en un municipio; no se instó la emisión de la tarjeta sanitaria individual, la cual debió tramitarse al mismo tiempo, teniendo en cuenta que la expedición de dicha tarjeta correspondía al SAS, así como la elevación de la propuesta al INSS para el reconocimiento del derecho. Además la Orden de 26/3/1990 por la que se regula el procedimiento de tramitación de los expedientes para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de personas sin recursos económicos suficientes no protegidas por la Seguridad Social, preveía que la misma se impulsara con la mayor celeridad posible, no pudiendo exceder en ningún caso de seis meses el plazo para la resolución.

Nos encontramos en definitiva con que el interesado debió disponer a la fecha de caducidad del reconocimiento temporal de su derecho, de su tarjeta sanitaria individual, y que dicha tramitación no se inició ni se impulsó por la Administración Sanitaria.

No está de más que incidamos nuevamente en la tan reiterada vulneración del derecho a la información sobre los servicios y prestaciones sanitarias, y fundamentalmente, los requisitos necesarios para acceder a los mismos (art. 6.1 d de la Ley 2/98, de 15 de junio, de salud de Andalucía), que en todos los supuestos de liquidación de gastos sanitarios de los que tenemos conocimiento se viene produciendo.

En este sentido hemos dirigido Recomendaciones a la Consejería de Salud para que cuando se demande el acceso a la asistencia sanitaria en cualquier centro del SSPA, se consulte en todo caso individualizadamente la base de datos de usuarios del mismo, para comprobar el derecho a la asistencia sanitaria del peticionario, y si se comprueba la falta de cobertura sanitaria de quien pretenda recibir prestaciones del sistema, se le informe adecuadamente de esta circunstancia, y se le advierta de la eventual facturación del coste de dichas prestaciones conforme a la normativa reguladora de los precios públicos de los servicios sanitarios en nuestra Comunidad Autónoma.

Sin embargo a pesar de las manifestaciones de dicha Consejería indicándonos que ya se viene actuando conforme a nuestra propuesta en los casos en los que se detecta una posible facturación, constatamos con frecuencia que esta comprobación no se efectúa con regularidad, y el supuesto que nos ocupa da buena prueba de ello, no cabiendo a la fecha de prestación de la asistencia la excusa otras veces alegada por ese hospital, sobre la imposibilidad de consultar los datos en línea, por la implantación progresiva de las agendas de la aplicación Diraya.

Pensamos además que el suministro de información debe reforzarse cuando la demanda de asistencia sanitaria la realizan personas extranjeras, por las vicisitudes que pueden afectar a su derecho, principalmente en los casos en los que se ha producido un reconocimiento temporal.

Por último, y al margen de todas estas consideraciones, al final nos encontramos con que la atención sanitaria que se dispensó al interesado a partir de su comparecencia en el servicio de urgencias de ese centro el 13/7/2011, no puede calificarse más que de urgente.

Como hemos reseñado con anterioridad la atención que esa Administración Sanitaria debe proporcionar a las personas extranjeras con independencia de su situación en relación con el derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, no se identifica con el concepto de asistencia urgente de carácter vital, que presupone el riesgo inminente para la vida o la integridad física de quien la recibe, sino que se justifica exclusivamente por la existencia de un padecimiento grave o un accidente.

Si nos detenemos a considerar la enumeración de los padecimientos que singularmente se lleva a cabo en la resolución del recurso de reposición emanada de la Dirección Económico-administrativa de ese hospital, nos encontramos con los siguientes diagnósticos: lesihmaniasis visceral, pancitopenia, síndrome hemofagocítico (posible), neumonía nosocomial, nocarditis, herpes genital recurrente, síndrome de reconstitución inmune e infección por VIH C3.

De la gravedad de estas afecciones nos dan cuenta algunos de las técnicas y tratamientos a los que el interesado tuvo que ser sometido, entre los que destacan, junto a una importante batería de pruebas diagnósticas (punción lumbar, aspirado de médula ósea, PAAF de adenopatía, TAC de cuello, tórax y abdomen, PET-TAC y ecocardiografía), la colocación de un catéter venoso central, el establecimiento de medios de ventilación mecánica, y el ingreso en UCI, prolongándose la estancia en el medio hospitalario por más de un mes.

Es decir que si bien pudiera no existir un peligro de muerte inminente, el interesado presentaba un cuadro patológico sumamente delicado, cuya gravedad demandaba que se aplicaran los tratamientos apropiados a la mayor brevedad.

Solo la leshmaniasis visceral tiene un alto índice de mortalidad aún con tratamiento, presentando recidivas en pacientes con VIH, por no hablar de esta última infección, cuyo diagnóstico se desconocía por el paciente, a pesar de encontrarse en un estado avanzado de desarrollo de la misma (C3).

En este orden de cosas y con fundamento normativo en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen del Rocío, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar infringido el art. 6.1 d) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN: Que se inste la revisión de oficio y consiguientemente se anule la liquidación emitida al interesado por los gastos de la asistencia sanitaria de urgencia que se le dispensó desde su ingreso hasta el alta, durante los meses de julio y agosto de 2011, al venir motivaba por una enfermedad grave, cuya atención viene garantizada por la normativa vigente a todos los ciudadanos extranjeros, con independencia de que tengan o no acreditado el derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público de Andalucía

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

02/08/2013 | 11 h. Visita al Alcalde de Alcalá de Guadaira.

Dentro de sus contactos con distintas autoridades y colectivos, Jesús Maeztu, acompañado de la Adjunta Juana Pérez Oller, mantendrá una reunión con el Alcalde de Alcalá de Guadaira, Gutiiérrez Limones a las 11 horas en la sede de la Alcaldía.

El Alcalde y su equipo de gobierno aguardaban al Defensor y su Adjunta a la entrada del edificio. Tras firmar en el libro de honor, el Defensor fue informado de todos los asuntos que se tramitan en estos momentos bajo la competencia del ayuntamiento alcalareño. La reunión ha servido para agilizar diversos expedientes y para poner en marcha mecanismos de colaboración que agilicen toda las relaciones mediante coordinadores respectivos que mantendrán un permanente contacto.

También el Defensor expuso sus actuaciones con los representantes de los trabajadores de la factoría ROCA. Sobre esta cuestión el Alcalde ofreció un completo dosier en el que se exponía el compromiso de toda la Corporación por faciltar el mejor acuerdo posible en el conflcito y, sobre todo, garantizar la actividad industrial de la localidad. El equipo municipal explicó las ideas para el aprovechamiento de la infraestructura de la factoría y poder acoger con incentivos nuevas alternativas empresariales. 

El Alcalde ha destacado la circunstancia de que haya sido Alcalá de Guadaria el primer municipio visitado oficalmente por el Defensor en el inicio de un nuevo mandato y ha querido garantizar su colaboración para dar una mejor respuesta a la ciudadanía ante sus necesidades de atención y asesoramiento.

 

JUEVES 1 DE AGOSTO. Encuentro con la Directora de Personas Mayores, Infancia y Familas

Jesús Maeztu y la Adjunta responsable de menores, Juana Pérez Oller, han mantenido una reunión con María José Rico, directora general de Personas Mayores, Infancia y Familias. En la reunión han tenido su primer contacto desde el inicio del nuevo mandato de la Institución y han repasado las materias que afectan a las relaciones entre esa Dirección General y el Defensor del Pueblo Andaluz. 

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