La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3584 dirigida a Ayuntamiento de Níjar (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en el mismo y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

El pasado 23 de mayo se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Don (...) en el que nos trasladaba las dificultades que estaba encontrando para tramitar su alta en el Padrón Municipal de Habitantes de su localidad.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos remitiera información al respecto, siendo que el pasado 13 de julio recibimos escrito en el que se aclaraban los criterios observados por esa Corporación en la tramitación del alta en el padró del interesado.

En el informe que nos remite ese Ayuntamiento se indica que:

1.-Que el Sr. (...), se personó en las dependencias Municipales de San Isidro (Níjar), el día 29/11/2022, solicitando alta en padrón en (...) de la localidad de Barranquete; todo ello mediante solicitud de Registro de Entrada número: 20632 /2021.

2.-Que con fecha 19 de diciembre de 2021, siendo las 12:51 horas se procedió a realizar informe por parte de la Policía Local, personándose en la vivienda y como resultado se emitió informe negativo, ya que el Sr. (...) no está en el domicilio y consultados vecinos era desconocido en la zona.

3.-Que con fecha 02/02/2022, se dicta Decreto por esta Alcaldía con número:175/2022, mediante el cual se dicta resolución al interesado.

4.- Que con fecha 17/03/2022, registro de salida nº: 2022-S-RC-8732, se procede a realizar la notificación al Interesado dicho decreto denegando su alta así como que disponía de un mes contado desde el siguiente a la notificación para interponer recurso potestativo de reposición.

 

5.-Que con fecha 22/03/2022, siendo las 09:35 horas y el día 23/03/2022 a las 13:15 horas, el notificador de este Ayuntamiento se persona en el lugar indicado para proceder a realizar los intentos de notificación ( distintos día y hora), en cumplimiento del art. 42.2 “Práctica de las notificaciones en papeles” de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo ambos intentos infructuosos y no pudiéndose localizar al Sr. (...)”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Don (...) acredita con su solicitud que quiere cumplir con la obligación que le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

 

Segunda.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

“El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.“

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

“Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la LRBRL , establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el interesado necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón tal y como exige la normativa de aplicación.

 

Tercera: Medios para acreditar el domicilio de residencia

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3, que trata de laDocumentación acreditativa del domicilio de residencia” dispone:

“El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

 

Cuarta: Estudio de posibilidades e instrumentos para la viabilidad de la edificación y funcionamiento de dotaciones habitacionales dirigidas a trabajadores inmigrantes en las explotaciones agrícolas del campo de Níjar.

En la tramitación del expediente de queja 21/885 en el que esta Defensoría solicitaba su colaboración para conocer la atención que desde su Corporación se facilitaba en los asentamientos de temporeros ubicados en su localidad nos trasladan su preocupación por esta realidad.

Así en su escrito manifestaban que el Ayuntamiento de Níjar “debido a esta situación desde la co-gobernanza, dentro de sus competencias y consciente de la urgente necesidad de la coordinación e implicación del resto de administraciones, de los empresarios y organizaciones agrarias así como de las entidades del tercer sector, aprobó la elaboración de un estudio de posibilidades e instrumentos para la viabilidad de la edificación y funcionamiento de dotaciones habitacionales dirigidas a trabajadores inmigrantes en las explotaciones agrícolas del campo de Níjar .

El estudio fue aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de Níjar con fecha 23 de marzo de 2021 con el apoyo de empresarios y entidades del tercer sector que trabaja en el municipio y aborda el fenómeno de forma amplia e integral con alternativas en los diferentes niveles público y privado que conlleva un plan de trabajo plurianual”.

A su escrito adjuntan el meritado estudio en el que se recoge que en virtud de los artículos 15 y 22 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, y teniendo en cuenta las competencias generales de empadronamiento de los Ayuntamientos, el artículo 6.3 de la LOEX les impone la obligación de “incorporar al padrón a los extranjeros que tengan su domicilio habitual en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a los mismos”, sin olvidar que el ámbito municipal es asimismo el primer espacio elegido por el legislador para articular el derecho de participación electoral de los extranjeros (artículo 6.1).

Asimismo, el artículo 9.28 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía promulga que una de las competencias propias de los municipios consiste en “la ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes.”.

Respecto al perfil de las personas que habitan en estos asentamientos en el estudio que nos remiten se indica que se trata de una población creciente, difícil de cuantificar por su itinerancia e irregularidad administrativa, si bien cada vez son más las personas que se quedan en el lugar para trabajar de manera continuada. La población inmigrante procede fundamentalmente del norte de África, área subsahariana y centro Europa. Hablamos de población masculinizada joven con situaciones administrativas irregulares, hecho que fomenta la exclusión social y residencial.

El Campo de Níjar está ubicado en el municipio de Níjar, Almería. Se trata de una serie de núcleos poblacionales, que incluyen: San Isidro, Campohermoso, Pueblo-Blanco, Atochares, Saladar, Leche, Pujaire, Ruescas, Fernan Pérez, Los Albaricoques, El Hualix,El Viso, Los Nietos, Barranquete, Los Grillos y Las Casillas de Atochares. En 2016, según el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Níjar (en adelante PMVS), estas localidades contaban con una población aproximada de 16.729 habitantes, a los que se les puede sumar gran parte de la población diseminada que se estima en 5.345. Por tanto, se trata de una población difícil de consignar y en continuo crecimiento por cuestiones migratorias.

Es esta una población que suele trabajar en el campo en jornadas muy prolongadas y por lo tanto es bien sabido por su corporación la dificultad de acreditar la residencia de los mismos en los horarios en los que se documentan las visitas de la policía local o de los notificadores.

CONCLUSIONES

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada con el asunto a valorar como es la denegación del alta en el padrón del interesado procedemos a formular la siguientes conclusión previa a las recomendaciones y/o sugerencias inherentes a la resolución.

I.- Sobre la resolución emitida denegando el alta en el padrón municipal del Sr. (…).

Los agentes de la Policía Local se personaron en el domicilio el 19 de diciembre a las 12:51h emitiendo informe negativo, ya que “el Sr. (...) no está en el domicilio y consultados vecinos era desconocido en la zona” . Asimismo se trató la notificación del Decreto de Alcaldía denegando su alta en el padrón los días 22 a las 09:35 y el 23 de marzo a las 13:15 (…)”

La no acreditación de la residencia del promotor de la queja en el domicilio indicado obedece a la personación de la Policía Local en el domicilio del solicitante en en una única ocasión y se trata la notificación en unos horarios en los que estas personas suelen estar trabajando, cuestión que es conocida por su corporación, tal y como nos lo acredita en otros expedientes de queja. Tampoco consideramos razón suficiente para denegarlo que los vecinos manifiesten que no lo conocen.

II.- Sobre la importancia del empadronamiento en la situación administrativa de las personas migrantes:

Teniendo el empadronamiento una extraordinaria relevancia en la situación administrativa de los extranjeros, tanto para acreditar su vecindad como para la obtención de su autorización de residencia y trabajo, entendemos que los Ayuntamientos debieran de articular los medios oportunos para facilitar el mismo, siempre y cuando se acredite en el expediente administrativo.

Todo ello en consonancia con la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula las siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que conociendo esa Corporación la actividad laboral como temporeros en explotaciones agrícolas de los migrantes que se alojan en su localidad y que solicitan al alta en el Padrón Municipal de Habitantes, articulen mecanismos de control compatibles con sus jornadas de trabajo, ya que de otro modo se repetirá la situación denunciada por el interesado en este expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 2: Que en el caso de que hubiese dificultades para el desplazamiento de los agentes de la Policía Local o de otros técnicos municipales en el domicilio acreditado, se acepten otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/0951

En el expediente de queja recibido en esta Institución se nos traslada la falta de resolución expresa a la solicitud de información, respecto a la ejecución del contrato de obra en una histórica plaza del municipio, presentada ante el Ayuntamiento de Vera.

Conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aplicable en este precepto a las entidades locales, dispone de un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverlas. No habiéndose efectuado resolución expresa ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras instar al Ayuntamiento la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de información presentada nos comunica el organismo requerido que se le ha proporcionado la información solicitada con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Si bien, le sugerimos que en caso de no estar conforme con dicha información, o entender que su pretensión no es atendida, puede presentar si lo estima oportuno reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Queja número 22/0692

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos trasladan la falta de resolución expresa a la devolución de ingreso indebido, presentada ante el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga.

Se invoca el artículo 19.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa que dispone un plazo de seis meses para resolver expresamente dicho procedimiento.

Tras interesar al Patronato la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de devolución de ingreso indebido objeto de la queja nos comunican que se procedió a la notificación electrónica, en la cual se resuelve expresamente la devolución de ingreso indebido presentada por la persona interesada.

Habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/3898

El compareciente exponía que por Resolución de fecha 02/11/21 se le reconocía el Grado III, de Gran Dependencia. Posteriormente, la trabajadora social habría elaborado la propuesta de Programa Individual de Atención (PIA), proponiéndose como recurso más adecuado el Servicio de Ayuda a Domicilio, sin que hasta la fecha de presentación de su queja ante esta Institución, hubiera sido notificada la correspondiente Resolución.

Explicaba que tiene 86 años de edad, delicado estado de salud y 75% de discapacidad, por ello solicitaba se dictase la correspondiente resolución de su solicitud de dependencia presentada en el mes de enero de 2020 y, de este modo, poder disfrutar del servicio que le correspondiera.

Admitida a trámite la queja, interesamos de la Delegación Territorial de Inclusión, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla información al respecto, trasladando las circunstancias en la que se encontraba la persona afectada.

Atendida nuestra petición, la Administración nos traslada que con fecha 14/07/22 se dictó Resolución aprobatoria del PIA, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 70 horas mensuales.

Queja número 22/6511

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante las necesidades de adaptación de las actividades de natación y música en los que participa una menor carente de visión.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 3 de octubre de 2022 nos dirigimos ante el ayuntamiento, como entidad organizadora, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada por la madre de la pequeña. Los servicios del ayuntamiento han remitido informes sobre las actividades de la menor y se señala lo siguiente:

Al final, tras un estudio pormenorizado de la petición de la madre de la usuaria hemos podido solucionar ambos problemas debido a que las circunstancias lo han permitido, ya que en los Juegos Deportivos Municipales hemos podido enviar un monitor de apoyo porque este año en otro colegio no salió el grupo ofertado y ese monitor lo destinamos para solucionar esta incidencia que nos ocupa, ejerciendo funciones de apoyo en las sesiones deportivas. Y en el caso de las clases de Chapoteo se habló con la madre para decirle de cambiar a su hija a otro grupo que reunía características más idóneas para la niña y ella accedió. Por tanto creo que este tema ha sido resuelto satisfactoriamente por ambas partes (…).

Tras este período de adaptación de aproximadamente un mes de duración, tanto profesora como alumna se adaptan la una a la otra. Desde la Dirección y tras realizar un continuo seguimiento de las clases de la menor, se comprueba que la alumna acaba reaccionando positivamente a los estímulos que le propone la profesora. Conoce su voz, su olor y siempre está abrazada a ella, desarrollando entre ambas una relación realmente entrañable. Desde el centro nos sentimos reconfortados al ver superados los retos que se nos planteaban y poder atenderla en su aprendizaje de la forma más efectiva. No se tuvieron más quejas por parte de la madre, y el desarrollo del curso resultó satisfactorio para el profesorado y honestamente pensamos que para la niña también”.

Pues bien, estudiado el informe, parece deducirse que las dificultades iniciales se han ido subsanando paulatinamente. A tal efecto, acogemos los compromisos de proseguir en esta línea con la mutua adaptación que se menciona en el informe, junto con la colaboración entre la familia y los profesionales.

Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja. En todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada presencia de la menor en las actividades recreativas municipales.

Queja número 22/4864

El promotor de la queja exponía que su madre ocupaba plaza en un centro residencial para personas mayores en la localidad de Santo Tomé, en Jaén, y que con fecha 25/03/22 habría presentado solicitud para traslado a un centro residencial del municipio de Peal de Becerro, donde tiene su núcleo familiar, sin embargo, a fecha de presentación de su queja continuaba a la espera de que se le resolviera la solicitud.

Admitida a trámite, nos dirigimos a la Administración solicitando el preceptivo informe, a fin de conocer con mayor detalle el asunto que la promotora de la queja nos trasladaba.

Al efecto, la Administración nos informa de que ha sido resuelto el traslado de centro residencial de la afectada, asignándole plaza concertada en el centro residencial solicitado en el municipio de Peal del Becerro en Jaén.

Nos congratulamos de la resolución satisfactoria del asunto que nos encomendó, pudiendo su madre disfrutar en esa etapa de la vida de la compañía y cariño de su núcleo familiar.

Queja número 19/4002

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Olula del Río a nuestra petición de que nos indicara las medidas más adecuadas para el interés general que, finalmente, se adoptara para evitar las situaciones de inseguridad vial que se producían, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se instalaran los elementos de mobiliario urbano de forma que se evitaran las situaciones de inseguridad vial que se producían en la calle afectada, en especial la parada, estacionamiento y tránsito de vehículos motor pegados a fachada.

En el informe municipal recibido se indicaba que la Junta de Gobierno Local, en su sesión de 13 de enero de 2022, adoptó el Acuerdo de analizar nuevamente el estudio que se hizo sobre pivotes o barandas en la calle que nos ocupaba y volver a requerir informes a la Arquitecta Técnica y la Policía Local.

En vista de ello, considerando aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/5201

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Carrión de los Céspedes en el que exponía que había comprado una vivienda a la cual había tenido que dar alta de suministro de luz. Una vez realizada la visita de un técnico homologado para adecuar el cableado de la instalación, remitió la documentación solicitada.

Aparentemente la interesada cometió un error aportando la documentación, y unos días después volvieron a solicitarle la misma. A pesar de contactar telefónicamente con la compañía, unicamente le indicaron que debía esperar a la visita de un técnico, encontrándose sin suministro eléctrico.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Endesa que en respuesta a nuestra petición nos informó que tras recibir la nueva solicitud de la comercializadora elegida por la interesada se había procedido a dar de alta el suministro en la vivienda.

Entendimos, por tanto, que el problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4486

Ver actuación de oficio

Con base en los informes recibidos, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y a las 8 Diputaciones Provinciales andaluzas en el sentido de que en aquéllas se organice un Servicio o Sección especifico suficientemente dotado para prestar asistencia, asesoramiento y apoyo en materia de disciplina urbanística a los pequeños municipios que lo solicitaran mediante la aprobación de una norma provincial que regulara los términos y requisitos de asistencia, formas de financiación, urgencia de la asistencia requerida y la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración, para una mejora de la articulación de las actuaciones encaminadas a impedir nuevas edificaciones irregulares en el suelo no urbanizable.

Las Diputaciones Provinciales están llamadas a jugar un papel decisivo en la defensa de la legalidad urbanística y protección de los valores naturales de nuestro territorio, singularmente en el caso de los pequeños municipios que, de forma perentoria, necesitan de la colaboración y asistencia de los mejor dotados Servicios Técnicos y Jurídicos de nuestras Diputaciones Provinciales.

Tras la valoración de las respuestas recibidas a las cuestiones que planteábamos a las mismas en nuestra petición de informe inicial, formulamos Resolución consistente en una serie de recomendaciones, de la que igualmente dimos cuenta a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio para que, a su vez, los Servicios de Inspección Urbanística de la Comunidad Autónoma articulasen una colaboración, coordinación y cooperación efectiva con las Diputaciones Provinciales a los efectos de la preservación del suelo no urbanizable en los pequeños municipios que se ven afectados por este tipo de infracciones urbanísticas y ambientales.

Pues bien, una vez recibidas las oportunas respuestas a nuestra Resolución, procede llevar a cabo su valoración y el cierre de este expediente de queja considerando que, en líneas generales por las Diputaciones Provinciales se han acogido de forma positiva las recomendaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Andaluz en este expediente de queja de oficio.

Por su parte, la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, nos respondió diciendo que compartía el análisis realizado por esta Institución en relación con la protección del suelo no urbanizable en Andalucía. Asimismo, nos daba cuenta de que en el año 2020, a pesar incluso de las dificultades padecidas por la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el número de actuaciones inspectoras de la administración autonómica se ha incrementado un 12% respecto a 2019 y prácticamente había llegado a duplicar el número de expedientes tramitados en 2018 (incremento superior al 95% respecto a 2018).

Añadía que, por otra parte, el ámbito de competencias en materia de disciplina urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía es subsidiario y limitado al ámbito material que dispone el artículo 56.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, siempre que afecte a intereses supralocales, y se ha de ejercitar de conformidad con los criterios de programación de la actuación inspectora y que para el cuatrienio 2017-2020, aparecen publicados en la Orden de 20 de abril de 2017.

Continuaba diciendo que el respeto al ámbito competencial municipal dificulta que la administración autonómica pueda celebrar pactos o convenios con las Corporaciones Locales para el debido ejercicio de competencias en materia de disciplina urbanística. No obstante recalcaba que, en aquel entonces el aún Anteproyecto de Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía abordaba sin ambages la responsabilidad de la Comunidad Autónoma sobre la protección del territorio andaluz, previendo la intervención directa de la Comunidad Autónoma en aquellas actuaciones ejecutas en suelo no urbanizable que afecten a la ordenación del territorio, al mismo tiempo que prevé el refuerzo de la Inspección Autonómica mediante la creación de un Cuerpo de Subinspectores que permita la constante presencia en el territorio y una reacción rápida y eficaz frente a la ilegalidad urbanística.

Asimismo se nos trasladaba que la administración autonómica mantiene una linea constante de colaboración y asesoramiento en materia de disciplina urbanística con los municipios, en especial los de menor población, traducida en la celebración de reuniones, emisión de informes y respuestas y aclaraciones en relación con la disciplina territorial y urbanística y la normativa de aplicación.

Finalmente se nos comunicaba que en la linea de las Recomendaciones de esta Institución, y provechando el impulso de la Resolución emitida, se iba a remitir un borrador de convenio a la mayor brevedad a las distintas diputaciones provinciales con objeto de mejorar la eficiencia de la gestión pública en el ejercicio de la disciplina urbanística, estableciendo un marco jurídico general de colaboración en disciplina urbanística entre la administración autonómica y las diputaciones provinciales.

En vista de todo ello, consideramos plenamente aceptadas nuestras recomendaciones con lo que esperamos que con las medidas adoptadas, tanto por las Diputaciones Provinciales como por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se siga avanzando en la protección y defensa del suelo no urbanizable de nuestra comunidad autónoma, dada la insuficiencia de medios personales que muchas veces nos trasladan los municipios andaluces, sobre todo los de menor tamaño, a los que nos dirigimos en el curso de tramitación de las quejas que se nos presentan, para poder ejercer eficazmente sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Queja número 21/3889

La persona interesada exponía lo siguiente:

"1) En la azotea de ..., en el año 2009 la vecina ... comienza las obras (sin licencia) para construir una planta más ocupando su azotea. Huelga decir que las casas tienen el número de plantas máximo permitido por el Ayuntamiento de Tomares para esta zona, y que añadir una planta más no es legal.

2) Mi casa es ..., y comparte con la casa de la vecina un muro de carga; con lo que al comenzar la obra empiezo a tener problemas de humedades en la zona tocante a la obra.

3) Denuncio ante el Ayuntamiento de Tomares, que llevado mucho tiempo, en 2016 declara ilegal la obra y obliga a derribar lo que se había comenzado a construir (que quedó paralizado y no se terminó).

4) Periódicamente voy a pedir al Ayuntamiento que cumpla su resolución, cosa que sigue sin hacer desde 2016.

5) Hoy 13-5-2021 la vecina retoma los trabajos de la obra, supongo que animada por la inacción del Ayuntamiento de Tomares."

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento de Tomares solicitando que nos indicara si estaba valorando la posibilidad de acudir a la ejecución subsidiaria a costa de la persona obligada de las actuaciones ordenadas y que venía incumpliendo hasta el momento. De no ser así, solicitábamos conocer las razones por las que ello no se estimaba procedente y, en todo caso, que nos mantuviera informados de la imposición de las sucesivas multas coercitivas y de si se había conseguido su abono en procedimiento de apremio.

Según nos informaban en la respuesta municipal, se procedió a decretar su paralización, lo que hasta la fecha se había cumplido según informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales.

No obstante, el Ayuntamiento no había continuado con el procedimiento de regularización de su situación urbanística, debido a una disfunción en la actuación administrativa, que iba a ser corregida de inmediato.

De esta información dimos traslado a la persona reclamante para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas y no habiéndolas formulado, consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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