La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/0458

El Ayuntamiento de La Algaba, a través del servicio de mediación, realiza los trámites necesarios para llegar a un entendimiento entre las partes, quedando resuelto el problema con la retirada del extractor industrial que generaba molestias a la interesada.

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de La Algaba mediante el cual exponía que con fecha de septiembre de 2021 presentó en el Ayuntamiento un escrito formulando denuncia contra un gimnasio, ubicado bajo su vivienda, que tiene un extractor de humos que emite “un ruido ensordecedor”. Explicaba la promotora que está 12 horas al día funcionando y la extracción del vapor interno sale directamente a sus balcones, por lo que no puede abrirlos. Solicitaba medición acústica y la intervención del ayuntamiento.

No había tenido ni respuesta del Ayuntamiento, ni se había retirado o sustituido la instalación por otra que no generase la incidencia de ruidos y olores que denunciaba.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Algaba para interesar que nos informase si el gimnasio cuya instalación extractora es objeto de queja, cuenta con Calificación Ambiental (CA) o Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR) -según proceda conforme a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía-, y en su caso, si la instalación extractora denunciada está conforme al proyecto que se hubiese autorizado, tanto en potencia, como en la ubicación y el resto de exigencias técnicas.

De no contar este gimnasio con CA o CA-DR, o de advertirse mediante inspección técnica que la instalación extractora no está conforme a proyecto, interesábamos que se procediése en consecuencia y se adoptasen las medidas disciplinarias que procedan, informándonos al respecto.

Finalmente, para el hipotético supuesto de que el gimnasio contase con CA o CA-DR, y de que la instalación extractora aparente plena legalidad, cabía tener presente que la denunciante solicitaba expresamente una medición acústica, en cuyo caso ha de acudirse al artículo 55.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, según el cual: «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Tras varias comunicaciones con el Ayuntamiento finalmente éste nos informó que: "... el problema de ruidos, una vez nuestro servicio de mediación realizó todos los trámites necesarios para llegar a un entendimiento entre las partes, quedó resuelto con la retirada del extractor industrial el pasado día 6 de julio de 2022. Adjuntamos a este escrito informe de la técnica responsable del servicio de mediación, así mismo, adjuntamos fotografías de la fachada del gimnasio, donde se observa que dicho extractor, ya no se encuentra instalado en ninguna de las 3 fachadas que ocupa el gimnasio...”.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8002 dirigida a Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Palos de la Frontera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente los escritos presentados por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de octubre de 2022 recibimos una comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de 27 de junio de 2022, registro de entrada número 592 (se adjunta copia), había presentado en ese Ayuntamiento escrito en el que solicitaba conocer, en relación con eventos con música en directo en el establecimiento denominado Hostería La Rábida: “bajo qué licencia o permiso operan en cada uno de los eventos que practiquen y el resultado de los avisos que podamos hacer a los municipales”.

Con posterioridad, el 22 de agosto de 2022 y registro de entrada número 9191, volvió a presentar en ese Ayuntamiento un nuevo escrito (se adjunta copia), solicitando conocer el resultado de sus llamadas telefónicas a policía local las madrugadas del 17 al 18, 25 al 25 y 25 al 26 de junio, 16 al 17 de julio y 6 al 7, 13 al 14, 14 al 15 y 20 al 21 de agosto de 2022, igualmente en relación con actividades musicales y ruidosas de la Hostería La Rábida.

Ninguno de estos escritos ha tenido respuesta, motivo de la queja en esta Institución.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 9 de diciembre de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN.- concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 27 de junio de 2022 y 22 de agosto de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/4307

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas para el abono de un premio otorgado en un concurso de poesía organizado por el Ayuntamiento de un municipio de la provincia de Córdoba.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante la administración local que fue recibido.

En contestación a su escrito en el que interesa información sobre el impago del premio del V Certamen de Poesía Casa de la Juventud, he de informarle que el trámite del pago de los premios fue iniciado por el Departamento de Juventud con fecha 11/11/2022. Tras diferentes vicisitudes en la tramitación, entre las que se encuentra la falta de aportación de documentación por uno de los premiados, lo que motivó un anormal retraso en la contabilización de los documentos AD correspondientes al acuerdo de concesión de los premios, se llega a finales del año 2022. Cercana la fecha de la finalización del trámite del expediente del pago de estos premios, el Departamento de Intervención realiza un cambio en la operativa del cierre contable del ejercicio y obliga a realizar el reconocimiento de la obligación mediante la tramitación de un expediente de gasto debidamente adquirido en ejercicios anteriores, que es iniciado por este Departamento con fecha 31/01/23, siendo contabilizada la Autorización y Disposición correspondientes al pago de los premios el 01/04/2023, el reconocimiento de la Obligación el 24/05/23, habiendo sido finalmente realizado el pago material del premio mediante transferencia bancaria con fecha 01/06/2023”.

Procede pues ―tras la confirmación oficial― concluir nuestras actuaciones una vez que han quedado resueltos los motivos de la presentación y trámite de la queja.

Queja número 23/5699

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja presentada por una persona relatando los motivos que le han impedido registrar su preinscripción en el Grado de Bellas Artes en Málaga (primera opción) y en Granada (segunda opción) debido a un accidente de tráfico que ha acreditado en sus comunicaciones.

Tras admitirla a trámite, nos dirigimos ante el rectorado de la Universidad de Almería que, mediante contacto telefónico y también por comunicación electrónica, ha remitido con fecha 21 de julio la siguiente información:

"Le remito informe en relación con la petición de informe del Defensor del Pueblo Andaluz.

Con fecha 4-7-2023 (a través del Centro de Atención al Usuario de la UAL, la persona interesada solicitó poder presentar solicitud para la admisión en la Fase Ordinaria de Grados 2023-24 una vez transcurrido el plazo establecido (del 22 al 30 de junio), alegando: "El día 24 de Junio tuve un accidente de tráfico que me impidió realizar la preinscripción en los plazos establecidos".

Esta solicitud se revisó en la reunión de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía (DUA) del pasado día 11-7-2023, acordando no atender la petición de admitir la solicitud fuera de plazo por los motivos alegados, justificados mediante Informe de Alta de Urgencias de fecha 24-6-2023, con derivación al alta al Médico de Familia, sin hospitalización/intervención.

Esta decisión de la Comisión del DUA se le comunicó al solicitante con fecha 12-7-2023.

Con esa misma fecha, el estudiante solicitó que se revisara nuevamente la petición, indicando: "He adjuntado informes médicos (donde se habla entre otras cosas de una columna rectificada, los dolores que provoca y el tratamiento que aun estoy tomando y hasta una declaración jurada de mi padre de como me encontraba durante esos días".

Con fecha 19-7-2023 se ha vuelto a reunir la Comisión del Distrito Único Andaluz, estudiando de nuevo esta solicitud y acordando admitir la solicitud fuera de plazo al considerar que la situación en su conjunto (situación post traumática sufrida tras el accidente (atropello) junto con la existencia de un medicamento con efectos secundarios entre el tratamiento prescrito), ha podido influir en no haber presentado la solicitud en plazo.

Para no perjudicar a otros interesados, en caso de que el solicitante obtenga plaza en alguna de las titulaciones solicitadas (1er lugar Grado en Bellas Artes-UMA y 2º Grado en Bellas Artes-UGR.) por tener una nota de admisión superior a la nota de corte, será admitido mediante una plaza adicional (o bis) al total de plazas ofertadas en la correspondiente titulación.

Con fecha 20-7-2023 se ha comunicado al solicitante esta decisión."

A la vista de dicha información, creemos entender debidamente canalizado el motivo de la queja, promoviendo la respuesta de los servicios universitarios, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones y agradeciendo la ágil colaboración recibida.

Queja número 23/2175

En su momento se tramitó en esta Institución expediente de queja a instancia de un vecino de Santa Elena, con motivo de la denuncia ante lo que consideraba un grave problema de alumbrado público al haberse fundido las bombillas de varias farolas, sin que las mismas fueran reparadas por ese Ayuntamiento, pese a habérselo requerido en varias ocasiones.

En aquel expediente se emitió informe que nos informó que se había reparado de forma parcial el alumbrado objeto de queja, justificaba el no haber procedido a su reparación total al estar prevista una obra denominada “CAMBIO DE LUMINARIA EN EL MUNICIPIO” que abarcará toda la iluminaria del municipio, financiada con fondos Feder con carácter comarcal.

En el informe se nos trasladaba que estaban esperando que en breve plazo de tiempo se iniciasen estas obras, “necesarias y muy beneficiosas para todos los vecinos de Santa Elena.”

A la vista de esta información, en aquel expediente dimos por terminadas nuestras actuaciones y así se lo comunicamos a ese Ayuntamiento.

Pues bien, en fechas recientes hemos vuelto a recibir nuevo escrito del interesado trasladando la misma problemática, indicando que la calle motivo de queja quedó “al margen del proyecto de renovación de alumbrado led que se ejecutó hace aproximadamente cuatro años en la totalidad del pueblo. Una calle donde es transitada por muchísimas personas ya que lleva a un mirador.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para que nos informase al respecto.

En respuesta a nuestra petición el Ayuntamiento de Santa Elena nos informó de que se había procedido por parte del Ayuntamiento a sustituir las bombillas fundidas en las farolas de la calle del promotor de la queja.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/8601

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Granada mediante el cual relataba la problemática de ruidos por el paso de las máquinas barredoras y la recogida del vidrio en las horas nocturnas.

Explicaba en su escrito de queja que “Después de haber contactado con la empresa Inagra, concesionaria en Granada para la gestión de los residuos, se me comunicó que la responsabilidad de la definición de las horas de paso de estos aparatos, así como de la recogida del vidrio, dependía del Ayuntamiento.”

Exponía que en fechas de noviembre de 2021 y septiembre de 2022 presentó escritos en el Ayuntamiento sin obtener respuesta.

Pedía que conforme al Plano Zonificación Acústica de la Ciudad de Granada, donde se indican los límites de ruido nocturno, se respeten dichos valores. En particular, que cesase el paso que actualmente se realiza alrededor de las 6h, todos los lunes, miércoles y viernes de máquinas barredoras, vehículos que emiten un importante ruido.

El promotor expresaba que “Los modelos usados por Inagra, como por ejemplo el Citycat 2020 tienen una contaminación acústica de 70 decibelios, según datos del fabricante. Un ruido que es superior el máximo estándar de 50 dBA que establece la normativa municipal.”

También solicitaba que se evite recoger el vidrio en las horas de 23h a 7h, ya que según exponía se realiza entre las 5h y las 6h con un gran estruendo que interrumpe el sueño.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Granada que nos informó de que “(...) ha dado traslado de la misma a las empresas concesionarias al objeto de que minimicen en la medida de lo posible los efectos de la utilización de estos medios mecánicos de limpieza, así como de la recogida del vidrio.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja estaba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/1813

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de una asociación de vecinos, formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Algeciras a una petición realizada por escrito del 23 de mayo de 2022, solicitando el inventario de árboles de la barriada de San José.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito de la promotora, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos informó que se había dado expresa respuesta al escrito de la asociación mediante comunicación del 29 de marzo de 2023.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1688 dirigida a Ayuntamiento de Valverde del Camino (Huelva)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La presente queja expresaba la disconformidad de una familia con motivo de la no inscripción de su hijo para asistir a una escuela de verano o campamento dirigido a menores y organizado por el Ayuntamiento. El menor presentaba necesidades educativas especiales. En concreto se aludía en la queja:

Tras intentar inscribir a mi hijo en la escuela de verano no me lo aceptaron porque mi hijo no controla los esfínteres. El niño no lo controla debido a su discapacidad y a su autismo. Al final mi hijo tuvo que quedarse en casa y no tener el derecho como otro niño a participar en dicha escuela”.

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y con fecha 21 de marzo de 2023 nos dirigimos ante la propia entidad organizadora, que resultaba ser el Ayuntamiento, para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

Por ello, solicitamos formalmente la colaboración del Ayuntamiento mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna para el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 y artículo 25 de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, reguladora de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

II.- La Alcaldía nos remitió su información con fecha 26 de junio de 2023 sobre el caso. Dicho informe destaca:

Una vez recibida la incoación de la queja de referencia, se realiza la comprobación del expediente, situándonos en el del pasado año 2022, ya que está recién convocado el inicio de la actividad de la corriente anualidad, por lo que consideramos que la queja está referida a la pasada convocatoria, pues no aparece su correcta fecha en la incoación del expediente ni consta en este Ayuntamiento ninguna queja formal y escrita por estos hechos.

En ese sentido se comprueba que, como no puede ser de otra forma, en fase de convocatoria y de presentación de solicitudes de advierte e informa expresamente a todas las personas solicitantes sobre el contenido de la bases que regulan el “Aula de Verano”, con objeto de que nadie pueda sentirse defraudado en el caso de que sea aplicable cualquier causa de inadmisión o suspensión del derecho de inscripción, bases que en todo caso se adecúan a la normativa reglamentaria y tratan por todos los medios de conjugar los derechos de los y las menores con las obligaciones y los medios que el Ayuntamiento dispone para poder realizar la actividad de forma acorde con lo regulado en el DECRETO 45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía (...).

Tras exponer, a groso modo, las inmensas vicisitudes con las que nos encontramos al poner en marcha acciones y actividades para con menores, no nos queda otra opción que mostrar nuestra más rotunda disconformidad con la queja que se nos traslada por medio del expediente de referencia, sobre todo porque parece que se nos tacha de haber tratado al menor de forma discriminatoria por causa de padecer, tal y como expone textualmente la reclamante, “una discapacidad y autismo”, y nada más lejos de la realidad, porque de las bases transcritas se desprende que siempre tratamos de cuidar a todos y todas las menores y, especialmente, a los y las que tienen capacidades diferentes, como se comprueba en el punto 4.7 de las bases:

«4.7. Podrán inscribirse en el Aula de Verano los y las menores con necesidades educativas especiales que estén escolarizados en las modalidades A (Aula ordinaria -AO-) o B (Aula de apoyo a la integración -AAI-). Para ser admitidos deberán aportar una acreditación, informe, o documento que especifique la modalidad de escolarización en la que está integrado. El Aula de Verano no es un recurso para los menores escolarizados en las modalidades C (Aula específica -AE-) o D (Centros Específicos de Educación Especial -CEE-) de escolarización».

Con ello queremos dejar constancia y acreditación de que el trato de este Ayuntamiento es siempre exquisito para con las personas, mayores o menores, que tienen capacidades diferentes, cumpliendo siempre con el correspondiente grado de sensibilidad en dicha materia y, como no, con la normativa reguladora.

Dicho lo anterior, y rechazando frontalmente cualquier atisbo de argumento sobre el trato discriminatorio que se imputa al Ayuntamiento, quizás, podamos entender que la reclamación únicamente vaya en la dirección de que en las bases se haga reserva sobre el tema de control de esfínteres, considerando que esa es la cuestión objeto de reclamación, pero insistimos que dicha reserva está incluida en las bases, y tiene su sustento en la propia normativa reguladora ( DECRETO 45/2000, de 31 de enero y la ORDEN de 11 de febrero de 2000), que obliga a velar por LOS Y LAS PARTICIPANTES, y el hecho de colocar esa reserva en cuanto al control de esfínteres tiene dos fundamentales sustentos, en primer lugar que las instalaciones carecen de cambiadores habilitados y habitáculos para tal fin, es decir, no se puede llevar a cabo un cambio de pañales o vestimenta que ofrezca las necesarias condiciones de seguridad para el propio niño o niña, y, en segundo lugar, que no hay personal suficiente para abandonar el grupo y atender a un o una menor en exclusiva, porque corremos el riesgo de poner en peligro al resto del grupo, cuya integridad y bienestar también ha de ser protegido, por lo que tenemos que ponderar ese derecho individual con el derecho o interés general del grupo completo y de la totalidad del Aula, y al velar por el interés general tenemos que tomar la determinación de hacer esa reserva sobre el control de esfínteres, tal y como consta en las bases y como se ha informado convenientemente a todas las personas que así lo han requerido, incluida la reclamante”.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La completa y documentada información recibida desde el ayuntamiento, como organizador de la actividad estival, se orienta básicamente en la normativa que recoge el Decreto 35/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía. Sin embargo, con resultar aplicable en determinados aspectos sobre todo relacionados con el entorno natural y su correcto aprovechamiento y disfrute ―de hecho el Decreto se adscribe a la normativa de Medio Ambiente― creemos oportuno prelacionar el ámbito específico del caso en torno a los principios de igualdad y a la promoción de los valores de participación e integración de las personas con capacidades diversas y, muy en particular, a menores.

Hablamos, pues, de que las políticas públicas deben dirigirse a velar por la eficaz garantía, protección y promoción de las personas con capacidades diversas y que merecen, por derecho propio, el desarrollo de estas acciones dirigidas al real y efectivo esfuerzo de integración y participación.

Es cierto que la conquista de estos espacios para la integración y la efectiva igualdad ha logrado singulares avances en determinados ámbitos de aplicación; y, sin duda, la educación ha sido probablemente el escenario en el que la atención al alumnado con necesidades especiales ha logrado una más importante consolidación.

Sin ánimo de ser exhaustivos, baste aludir a la compleja y desarrollada estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado, así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna. Podemos resumir que éste es un armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades educativas especiales. Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

Podemos añadir que, tan consolidado ha sido este proceso de conquistar la presencia normalizada de este alumnado en el sistema educativo, que la propia caracterización de estos niños y niñas se apoya, en ocasiones, en las labores de diagnóstico y valoración que ha realizado el sistema educativo. Sin ir más lejos, el propio ayuntamiento alude en sus bases organizadoras del aula de verano a los modelos de escolarización (A, B, C y D) para identificar las condiciones de los menores a la hora de definir su posible inscripción en las actividades.

Y, según esta categorización educativa, las bases definen la posible inscripción de alumnado «4.7. Podrán inscribirse en el Aula de Verano los y las menores con necesidades educativas especiales que estén escolarizados en las modalidades A (Aula ordinaria -AO-) o B (Aula de apoyo a la integración -AAI-)».

Correlativamente, las mismas bases excluyen al resto de este alumnado NEAE: «El Aula de Verano no es un recurso para los menores escolarizados en las modalidades C (Aula específica -AE-) o D (Centros Específicos de Educación Especial -CEE-) de escolarización».

Segunda.- Aprovechando la aproximación educativa que se realiza a la hora de definir los perfiles de los menores participantes en la actividad, recordamos la condición de las Bases de no incluir perfiles de niños y niñas escolarizados en las modalidades C (aula específica) y D (centro específico de educación especial). Y el caso concreto se presenta por la solicitud de presencia de un chico con perfil autista y sin control de esfínteres.

Pues bien; podemos profundizar más en el caso dada la singularidad de la condición de este colectivo de chicos y chicas que presentan rasgos identificados como Trastornos de Espectro Autista (TEA). En el ámbito de la educación especial, este colectivo ofrece unas notas de singularidad y complejidad en su abordaje que, con el paso de los años y la investigación desplegada, han venido a ocupar un espacio propio en el diseño y aplicación de las respuestas que necesitan en el entorno educativo.

Efectivamente, la población incluida en esta característica ha ido ganando presencia dado el desarrollo de los medios de diagnóstico, el avance en la detección de las diversas modalidades que se incluyen en la noción de TEA y una progresiva comprensión hacia las necesidades que presenta este colectivo. En todo caso, los últimos estudios epidemiológicos destacan que el cuadro aparece en 1 por cada 100 niños y niñas en etapa educativa.

Además estudios recientemente publicados incorporan mayor población que presenta TEA señalando que los datos publicados recientemente por el Ministerio de Educación y Formación Profesional sobre el curso académico 2020-21 confirman esta tendencia al alza. En concreto, se produjo el incremento de un 8,07% (4.497 personas), lo que significa que 60.198 alumnos con autismo (50.372 niños y 9.826 niñas) cursan enseñanzas no universitarias establecidas en el sistema educativo español. La Confederación Autismo España indica que este porcentaje representa “un 0,73% del total del alumnado que cursa enseñanza de régimen general y el 26% del total del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo asociado a una discapacidad”. Y denuncia que estos datos facilitados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional “siguen sin incorporar la categoría específica de trastorno del espectro del autismo: Sólo recogen la de trastorno generalizado del desarrollo (TGD)”.

Además, los síntomas que permiten detectar estos casos se manifiestan entre los 12 y 24 meses de edad, por lo que, podemos afirmar que estos niños y niñas pueden ser conocidos en su rasgo TEA antes de su proceso de incorporación al sistema educativo en la etapa de infantil o, desde luego, al acceder a la etapa de educación primaria.

Nos encontramos, pues, ante una característica en el Trastorno de Espectro Autista que alcanza un significado propio en el universo del alumnado con Necesidades Educativas Especiales que, como vemos, alcanza al 26% del total de alumnos con NEE. Ello puede ser debido a la consolidación de su amplia identificación a través de un importante variedad de modalidades, una capacidad diagnóstica que crece gracias al progresivo conocimiento científico del TEA y, correlativamente, se avanza en la puesta de marcha de las respuestas multisectoriales que necesitan estos menores una vez que son dictaminados.

Por tanto, es un sector muy significativo de chicos y chicas que, a nivel estatal, abarca en torno al 26% diagnosticado de Trastorno de Espectro Autista dentro del conjunto del colectivo NEAE y que protagoniza una significativa demanda de atención que, sin duda, exige y exigirá unos dispositivos crecientes de atención específica.

En suma, hablamos de la demanda de un chico con perfiles autistas que desea poder acudir a un campamento de verano, lo que describe, pues, una situación harto frecuente en los espacios y actividades comunes donde concurren estos niños y que, de una u otra forma, condicionarán también otros servicios o actividades.

Del mismo modo, el caso se suscita por la exclusión del chico dadas sus limitaciones de autonomía, cuestión que ―volviendo al referente educativo― están sobradamente abordadas mediante la presencia de monitores y profesionales especializados en facilitar estos apoyos, lo que permite que estos condicionantes, debidamente atendidos, son enervados y garantizan la presencia normalizada de estos menores como alumnos repartidos por todos los centros educativos de Andalucía, también el afectado.

Tercera.- Entre las argumentaciones expresadas, hemos aludido a la oportunidad de ofrecer un enfoque integral a la hora de analizar el caso y el obligado referente que debe aportar esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz es la normativa en torno a los principios de igualdad y a la promoción de los valores de participación e integración de las personas con capacidades diversas y, muy en particular, a menores.

Son unos principios que entroncan perfectamente en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) referidos a la protección de las Personas y la superación de sus condiciones de Vulnerabilidad.

Y, por ello, traemos a colación necesariamente la legislación definida como respuesta para este colectivo de personas en Andalucía: la ley de derechos y atención a las personas con discapacidad, Ley 4/2017, de 25 de septiembre.

Es interesante destacar la idea recogida en su exposición de motivos: «Como novedad respecto a la regulación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, el título I se dedica a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, recogiendo la obligación de las Administraciones Públicas de Andalucía de adoptar medidas contra la discriminación, de acción positiva, de igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con discapacidad, que además deberán atender las situaciones de especial vulnerabilidad así como las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad. Por otro lado, partiendo de una perspectiva global de las personas con discapacidad se prescriben criterios de actuación y medidas de acción positiva para lograr su inclusión social en los distintos ámbitos de vida política, económica, social, educativa, laboral, cultural y deportiva andaluza».

Esta argumentación exhibe con rotundidad un proceso de aseguramiento de estos derechos, pero sobre todo de clara apuesta por la acción, por la actividad, por los planes definidos y concretos que permitan ese efectivo avance. Este impulso normativo se orienta en la delimitación de los diferentes escenarios de la vida de estas personas con la inconfundible intención de lograr una visión integradora de estos escenarios donde avanzar en la igualdad de oportunidades.

Y así la ley concreta su ámbito material de aplicación en la salud, la educación, formación y empleo, los servicios sociales y, finalmente, en la cultura, el deporte y el ocio. En este punto es interesante la lectura del Título VII destinado a este último espacio de garantía de los derechos.

«TÍTULO VII. De la cultura, el turismo, el deporte y otras actividades de ocio.

Artículo 41. Protección del derecho a la cultura, turismo, deporte y otras actividades de ocio.

1. Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán por el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar, en condiciones de igualdad y no discriminatorias, de bienes y servicios accesibles que se pongan a disposición del público en la vida cultural, en el turismo, en la actividad física y el deporte y en las actividades recreativas o de mero esparcimiento, teniendo en consideración las características de cada discapacidad física, mental, intelectual o sensorial.

2. En los términos que se establezcan por las condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso a bienes y servicios a disposición del público, las entidades públicas o privadas responsables de la oferta de cultura, turismo y deporte y recreativas o de mero esparcimiento incorporarán los recursos humanos y materiales adecuados en las actuaciones que desarrollen para la atención de las personas con discapacidad.

Artículo 42. Inclusión y atención especial.

Las iniciativas relacionadas con las actividades de cultura, turismo, deporte y recreativas, o de mero esparcimiento, se llevarán a cabo atendiendo a las características individuales de las personas con discapacidad, siendo preferente su inclusión en las actuaciones destinadas a toda la población, con independencia de las medidas específicas que pudieran establecerse.

Artículo 43. Medidas de fomento.

1. Las Administraciones Públicas de Andalucía establecerán los cauces normativos, las medidas de fomento y las ayudas adecuadas, contando con los representantes de las asociaciones de discapacidad para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las actividades de ocio, culturales y deportivas, tanto las desarrolladas por iniciativa pública como privada.

2. De otro lado, se promoverán los medios formativos adecuados para que las personas con discapacidad fomenten sus capacidades creativas, artísticas e intelectuales, garantizando la accesibilidad universal de los mismos.

3. Asimismo, las Administraciones Públicas prestarán especial atención a la incorporación de las nuevas tecnologías accesibles a las ofertas de cultura, turismo y deporte que permitan y mejoren el uso y disfrute de todos los recursos a este colectivo».

Tras la lectura de estos artículos podemos contar con criterios sólidos para interpretar la situación que se analiza en la queja. Podemos indagar si «Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán por el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar, en condiciones de igualdad y no discriminatorias, de bienes y servicios accesibles que se pongan a disposición del público». Y estaremos en condiciones de reflexionar sobre si «Las iniciativas relacionadas con las actividades de cultura, turismo, deporte y recreativas, o de mero esparcimiento, se llevarán a cabo atendiendo a las características individuales de las personas con discapacidad, siendo preferente su inclusión».

En suma, estos preceptos nos ayudarán a resolver el análisis de si «las entidades públicas o privadas responsables de la oferta de cultura, turismo y deporte y recreativas o de mero esparcimiento incorporarán los recursos humanos y materiales adecuados en las actuaciones que desarrollen para la atención de las personas con discapacidad».

Cuarta.- La cuestión que suscita la queja de la familia podemos ceñirla a la definición de un proyecto de aula de verano o de campamento que, lógicamente, se oferta al colectivo de menores de la localidad, pero que restringe la presencia de niños escolarizados con modalidades C y D; niños, al fin y al cabo, integrados en el sistema educativo. Unos niños que generan unos entornos de relación y convivencia que no continúan en el caso de esta cita lúdica patrocinada por el municipio y, probablemente, acogida por el alumnado y sus familias con satisfacción entre las actividades previstas al concluir el curso. Una convocatoria que, desde luego, evidencia una implicación de atención y servicio hacia los menores del municipio.

Y, según se nos explica al respecto, otros menores de análogas características han participado en estas actividades en anteriores ocasiones y donde las bases de convocatoria recogen de manera expresa la participación de niñas y niños que en sus entornos educativos se encuentran escolarizados en las modalidades A y B. Así mismo, de manera expresa la actividad no puede acoger a menores integrantes de las modalidades C y D.

Comprendiendo las frustración de la familia por esa dificultad sobrevenida, ello no parece traducirse en un trato inadecuado hacia el menor por la mera condición de presentar necesidades de atención educativa especial, ya que en ese amplio espacio se presentan chicos y chicas que disponen del grado de autonomía suficiente para integrarse en las actividades y régimen de acogimiento que establece el Aula de Verano.

Como se recoge ―con cierta rotundidad― en el informe municipal, no resulta justo atribuir un comportamiento discriminatorio cuando la organización de la actividad explica sus capacidades de atención a un determinado alumnado con control de esfínteres, por las razones que de manera expresa y argumentada se han relatado en el informe. Efectivamente las circunstancias en las que se desarrolla la normal actividad del campamento reclama una especial atención y presencia de los monitores y acompañantes frente a los participantes que reclamarían ese añadido cuidado y asistencia particularizada. Un apoyo que, en un entorno educativo puede resultar más accesible pero que en otros espacios más amplios y de control más exigentes en los movimientos de los menores no facilitan para los profesionales de apoyo esa atención obligada. Tampoco parece que las instalaciones con las que se cuenta ofrecen unas facilidades para atender al alumnado con necesidades de apoyo. De otro lado, también podemos constatar que el proceso de inscripción se realiza sobre las bases acordadas y que ofrecen la oportunidad a las familias de garantizar el acceso a toda la información imprescindible para adecuar anticipadamente la participación de cada niño o niña, a tenor de sus singularidades, a las actividades del campamento y del personal a su cargo.

Por tanto, y reconociendo la dificultad para elaborar un diagnóstico certero de cada una de estas opiniones ciertamente contradictoria, resulta precipitado calificar tal comportamiento como discriminatorio por parte de la entidad organizadora del campamento o Aula de Verano cuando se fija el criterio de establecer unas mínimas capacidades de autonomía en los chicos y chicas acordes con las disponibilidades de apoyo que la actividad puede disponer.

Pero, dicho lo anterior, no es menos cierto que nos encontramos con una situación clara; y es que existe un colectivo de niños y niñas con sus singularidades que permanecen ajenos a integrarse en una actividad tan cotidiana o común como es acudir a un campamento de verano en los que, probablemente, acuden muchos niños y niñas que son compañeros de colegio o vecinos de su entorno. Y que el motivo nuclear por el que no se puede definir la asistencia de este menor es la falta de apoyo puntual a sus necesidades.

Y es aquí, donde el marco normativo citado antes adquiere todo su sentido y funcionalidad. En las preguntas que retóricamente recogíamos, podemos discernir no tanto la situación actual, sino las vías de actuación y de compromiso para avanzar en próximas ediciones superando esa traba. Pongamos en sentido positivo los preceptos citados:

«Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán por el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar, en condiciones de igualdad y no discriminatorias, de bienes y servicios accesibles que se pongan a disposición del público»

«Las iniciativas relacionadas con las actividades de cultura, turismo, deporte y recreativas, o de mero esparcimiento, se llevarán a cabo atendiendo a las características individuales de las personas con discapacidad, siendo preferente su inclusión».

«Las entidades públicas o privadas responsables de la oferta de cultura, turismo y deporte y recreativas o de mero esparcimiento incorporarán los recursos humanos y materiales adecuados en las actuaciones que desarrollen para la atención de las personas con discapacidad».

Lo que podemos deducir de dichos preceptos ―en el contexto interpretativo de la normativa de protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad― es una definición de compromisos y de impulsos para avanzar en el proceso de extensión y consolidación de los derechos de las personas con discapacidad, ganando nuevos espacios de presencia y de participación en los diferentes ámbitos de relación y desarrollo de la vida social.

Y, para comprender de una manera certera esos pronunciamientos, que en su formulación pueden resultar genéricos o hasta lejanos, podemos definir un concreto escenario en el que asimilar perfectamente ese itinerario de avance en la mejor protección de este colectivo. Sin ir más lejos, lograr que un específico proyecto de disfrute para niños y niñas en verano acoja a más niños y niñas que también aspiran a acudir.

Se trata de procurar que los apoyos que hoy no existen, se persigan para próximas convocatorias ejemplificando este proceso creativo y de desarrollo que debe continuar por todas las razones constituciones, estatutarias y legales que hemos relatado. Y además, lo que no es baladí, liderado con empuje desde una administración pública, tan protagonista en estos procesos de impacto ante la ciudadanía, como es un ayuntamiento.

Quinta.- A la vista de los datos ofrecidos, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos inclinamos por solicitar un significativo esfuerzo para avanzar en la cobertura especializada del colectivo del niñas y niños con discapacidad y pueda integrarse en las actividades de ocio y deporte promovidas desde el ayuntamiento, en particular en el “Aula de Verano”.

Por ello, no podemos sino pronunciarnos abiertamente para promover la dotación de los medios personales y materiales de apoyo dedicados a la mayor integración y participación de los menores a través del proyecto de organización de esta actividad lúdica.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir al Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - a fin de que se adopten las medidas previstas en la legislación de protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, favoreciendo la presencia de menores de este colectivo entre las actividades de ocio y, en particular, en el “Aula de Verano”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1262 dirigida a Consejería de Turismo Cultura y Deporte. Delegación Territorial en Cádiz, Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La presente queja se tramita en relación con el deficiente estado de conservación y protección del enclave denominado Fuerte de Santa Bárbara, en la localidad de La Línea de la Concepción.

El Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y con fecha 2 de febrero de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz y al propio Ayuntamiento de la localidad para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

II.- Los servicios de esta Delegación han enviado un detallado y completo informe con fecha 6 de mayo de 2022 del que extraíamos lo siguiente:

1º. El Fuerte de Santa Bárbara se declara Bien de Interés Cultural en su categoría de Monumento por ministerio de la Ley 16/1985, publicada en BOE n.º 155 de 29 de junio de 1985.

Por tanto el titular del mencionado bien, debe cumplir con las obligaciones recogidas en el artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, que establece lo siguiente:

«Artículo 14. Obligaciones de las personas titulares.

1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

2. En el supuesto de bienes y actividades inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización».

2º. Consultados archivos de esta Delegación Territorial se encuentra el expediente 2018/336 en el Servicio de Bienes Culturales iniciado mediante solicitud del Excmo. Ayuntamiento de la Linea de la Concepción donde se presenta el Proyecto Básico de Adecuación del Fuerte de Santa Bárbara para su aprobación por esta Delegación Territorial.

EL 22 de noviembre de 2018 se remite informe favorable por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico en su sesión de 7 de noviembre de 2018, notificado el 28 de noviembre de 2018, donde se informa favorablemente la viabilidad de la propuesta presentada, si bien se deberá presentar un Proyecto de Conservación con el contenido establecido por el artículo 22 de la Ley 14/2007.

La documentación solicitada hasta la fecha no ha sido presentada en esta Delegación Territorial por parte del Ayuntamiento de la Linea de la Concepción.

3º. Visto el escrito del Defensor del Pueblo el 15 de marzo de 2022 se solicita por la Unidad de Informes y Recursos informe técnico al Servicio de Bienes Culturales por ser necesario para la tramitación del expediente. De esta forma, el 21 de abril de 2022 se gira visita por el Arquitecto Técnico de esta Delegación Territorial donde se describe el estado de conservación del inmueble, y se recogen los antecedentes obrantes en esta Delegación Territorial en relación al mismo (expediente 2018/336).

En informe emitido tras haber efectuado la visita se recoge lo siguiente: ‘se requiere realizar actuaciones de limpieza, desbroce, saneo, conservación, protección, consolidación y mantenimiento, ya que presenta síntomas no de abandono, pero sí de falta de conservación y mantenimiento. Todas estas medidas irán encaminadas a la protección de las ruinas, desde el punto de vista patrimonial y para su puesta en valor por su interés histórico.

De esta forma se concluye que en la fecha actual no se ha presentado el Proyecto de Conservación ni se ha realizado actuación alguna en el Bien de Interés Cultural, encontrándose en las mismas condiciones de la fecha en que fueron tomadas las fotografías presentadas en la solicitud de 19 de junio de 2018’.

Visto todo lo anterior, cabe realizar las siguientes CONCLUSIONES:

- Esta Delegación Territorial procederá a realizar todas las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a lo recogido en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y en primer lugar procederá a solicitar al Ayuntamiento de La Linea de la Concepción la presentación de un Proyecto de Conservación con el contenido establecido por el articulo 22 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía. Registro de la Propiedad información en cuanto a la titularidad del inmueble. Posteriormente se procederá a la apertura de Diligencias Informativas para solicitar información en cuanto al cumplimiento del artículo 14 del mencionado texto legislativo.

- Una vez que se obtenga respuesta del propietario se remitirá al Defensor del Pueblo con el fin de que pueda dar respuesta a la queja interpuesta.

- En el caso de que no se está cumpliendo con lo preceptuado en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía se procederá a la apertura de un procedimiento sancionador por parte de esta Delegación Territorial”.

III.- Por su parte, el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción ante la falta de respuesta a la solicitud de colaboración que se le dirigió por el Defensor del Pueblo Andaluz, debió ser requerido de nuevo con fechas 24 de junio de 2022, 3 de agosto de 2022, 3 de octubre, y finalmente, debió ser citado en la persona de su alcalde con fecha 8 de mayo de 2023 para comparecer reclamando la información solicitada desde el 16 de mayo de 2022.

Finalmente, con fecha 12 de mayo de 2023 se recibió informe del ayuntamiento linense:

Requerido informe de la titularidad de la finca ‘Fuerte Santa Bárbara’, que se encuentra dada de alta al Registro núm. 562/5C-61 en el Inventario Consolidado de Bienes de este Ayuntamiento, Epígrafe Inmuebles, por la presente se informa lo que sigue:

Con fecha 26 de febrero de 1991, la Gerencia de Infraestructura de la Defensa y el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción suscriben Convenio administrativo en el que la Gerencia se compromete a ceder al Ayuntamiento de La Línea la propiedad del Fuerte Santa Bárbara, según los criterios que se fijan de común acuerdo entre las partes.

La finca Fuerte Santa Bárbara se dio de alta en el Inventario Municipal al número 562/5C-61, en virtud de acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno el día cuatro de diciembre de dos mil tres.

En el Registro de la Propiedad la finca Fuerte Santa Bárbara consta inscrita al número 2.490, que se ha agrupado con las fincas 12.084 y 12.085, pasando a formar la número registral 17.133. Figura como titular de la misma en pleno dominio el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

El Fuerte se encuentra afectado por el Límite de la Servidumbre de Protección y el límite de la Servidumbre de Tránsito.

Es un bien declarado de Interés Cultural BIC con figura de protección de Monumento código RI-51-0008999.

Está afectado por el Deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre C-495, aprobado por OM de 30 de noviembre de 1966, obligando ello a regularizar la situación registral del inmueble mediante anotación preventiva del Dominio y rectificación registral de los suelos afectados por el DPMT, de acuerdo con lo que se disponga en el expediente C-495”.

Analizado el contenido de los informes recibidos, y en base a la documentación adjunta y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Fuerte de Santa Bárbara se trata de una construcción histórica. El Fuerte fue una fortificación militar defensiva erigida en las proximidades de Gibraltar, que formaba parte de una estructura mayor, conocida como Línea de Contravalación. El titular del inmueble es el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, según consta en la nota simple registral aportada en los informes, tras el convenio suscrito con el Ministerio de Defensa, aportado como documentación anexa por esa administración local.

Y, a los efectos de entender la significación de este elemento debemos recordar ante todo que se trata de un Bien de Interés Cultural declarado desde 1985, por lo que ostenta los valores y régimen de protección que la legislación otorga en su mayor grado y relevancia. Dicho régimen de tutela viene claramente detallado en el artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), que, como oportunamente alude la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte, dice así:

«Articulo 14. Obligaciones de las personas titulares

1. Las personas propietarias, titulares de derechas a simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogadas, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estas efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

2. En el supuesto de bienes y actividades inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constancia esta información de manera accesible y pública a las ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total a parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación subsidiaria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máxima de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidas».

Hemos de añadir que el artículo 36 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico del Estado (LPHE) ya señalaba dicho criterio de titularidad para la asunción de las responsabilidades de conservación y mantenimiento de los BIC declarados por las autoridades culturales estatales.

Por tanto, habiendo definido la naturaleza del bien, su régimen jurídico aplicable y la identificación de su propiedad, podemos asegurar el ámbito de responsabilidades que presenta el caso a fin de clarificar las medidas que el Fuerte necesita.

Segunda.- La tramitación de la presente queja nos ha permitido recopilar, resumidamente, los trabajos descriptivos de los proyectos y estudios que se han elaborado para la recuperación del fuerte o baluarte. Y así, la información recibida desde la Delegación Territorial aporta un interesante trabajo de los servicios técnicos que describen una serie de actuaciones que se estiman necesarias. Y así se recoge:

(…) se requiere realizar actuaciones de limpieza, desbroce, saneo, conservación, protección, consolidación y mantenimiento, ya que presenta síntomas no de abandono, pero sí de falta de conservación y mantenimiento. Todas estas medidas irán encaminadas a la protección de las ruinas, desde el punto de vista patrimonial y para su puesta en valor por su interés histórico”.

Además, esta descripción de actuaciones se confirma con la manifestación realizada tras la inspección técnica cuando se señala que ya existen unos precedentes de intervención en la obligada conservación y mantenimiento del enclave refiriéndose al “expediente 2018/336 en el Servicio de Bienes Culturales iniciado mediante solicitud del Excmo. Ayuntamiento de la Linea de la Concepción donde se presenta el Proyecto Básico de Adecuación del Fuerte de Santa Bárbara para su aprobación por esta Delegación Territorial”.

Dicha actuación también describe los diferentes pasos dados y se cita que “el 22 de noviembre de 2018 se remite informe favorable por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico en su sesión de 7 de noviembre de 2018, notificado el 28 de noviembre de 2018, donde se informa favorablemente la viabilidad de la propuesta presentada, si bien se deberá presentar un Proyecto de Conservación con el contenido establecido por el artículo 22 de la Ley 14/2007”.

Sin embargo, en este punto parece truncarse las actuaciones del titular municipal del Fuerte, ya que ese específico Proyecto de Conservación no tiene entrada en la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte y, por tanto, no ha sido ni estudiado ni, desde luego, sometido a su posible aprobación.

Tercera.- Atendiendo a las anteriores informaciones podríamos valorar la intervención que se realiza sobre la situación del Fuerte. Sin embargo, el proceso relatado tras las actuaciones comprobatorias de la Delegación Territorial aconsejan un ejercicio más prudente a la hora de considerar que el asunto se encontraría en vías de solución. Y es que en 2018 la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz ya “informaba favorablemente la viabilidad de la propuesta presentada, si bien se deberá presentar un Proyecto de Conservación con el contenido establecido por el artículo 22 de la Ley 14/2007”.

Como hemos citado, dicho proyecto no ha sido remitido a la Delegación e, incluso, las inspecciones realizadas el 15 de marzo de 2022, al hilo de la presente queja, han dado como resultado la constatación de una preocupante persistencia del deficiente estado de conservación del Fuerte sin haber podido registrar impulsos desde la titularidad municipal en favor de las intervenciones necesarias. Al respecto, debemos añadir que dicha carencia de impulsos desde la responsabilidad municipal sobre el caso tampoco se ha desmentido a la hora de atender las sucesivas peticiones de información dirigidas desde esta Institución a lo largo de un año de requerimientos, llamadas y citaciones.

A la vista de esta reseña de actuaciones, no creemos erróneo deducir que la necesidad de intervención en el Fuerte de Santa Bárbara persiste y que, conforme al contenido del expediente 2018/336 incoado en el Servicio de Bienes Culturales de la Delegación, está acreditada la continuidad del mismo conforme a las actuaciones que recoge la normativa citada y que, oportunamente, reseñaba la misma Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte. Es decir: “En el caso de que no se está cumpliendo con lo preceptuado en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía se procederá a la apertura de un procedimiento sancionador por parte de esta Delegación Territorial”.

Cuarta.- Podemos concluir que las necesidades de intervención que exige el Fuerte de Santa Bárbara están adecuadamente definidas, sin perjuicio de que en el proceso específico de aprobación del proyecto se acrediten las adaptaciones oportunas. Este proceso exige, igualmente, la intervención de las autoridades culturales que deberán someterlo al conocimiento de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, por lo que confiamos que se otorgue la diligencia que el caso merece al día de la fecha, sin olvidar la trayectoria de antecedentes que ya hemos relatado en la presente queja.

En suma, sin dejar de comprender las dificultades de diversa índole que implica la conservación y mantenimiento del basto patrimonio y cultural de toda Andalucía ―en el que la ciudad de La Línea de la Concepción aporta un buen ejemplo― debemos expresar el imprescindible impulso de las autoridades culturales en su función de velar y promover el cumplimiento de las obligaciones y los contenidos de protección que se otorga a los elementos singularmente merecedores de esta tutela y protección, como son los BIC, cuyo rango ostenta por méritos propios el Fuerte de Santa Bárbara.

Todo parece indicar que una intervención de puesta en valor y exposición del Fuerte son acciones muy necesarias para favorecer el orgullo de su contemplación y lograr el conocimiento y admiración de la ciudadanía de este enclave que son, a la postre, herramientas esenciales para la defensa y promoción de nuestro patrimonio histórico artístico.

Tan sólo resta la efectiva adopción de las medidas recogidas por la normativa patrimonial para compeler a la propiedad a la adecuada conservación y mantenimiento del conjunto fortificado sin mayor demora y la definición del proyecto de intervención y su ejecución a fin de ofrecer al recinto del Fuerte de Santa Bárbara la protección y puesta en valor que merece el patrimonio histórico de la Línea de la Concepción y en su rico entorno de la comarca de Gibraltar.

A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz y al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en el ámbito de sus competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - a fin de que por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción se adopten las medidas previstas en la legislación cultural y patrimonial para la elaboración y definición de los proyectos de intervención, protección y conservación del Fuerte de Santa Bárbara, declarado Bien de Interés Cultural, asumiendo los deberes derivados de la titularidad del recinto.

RECOMENDACIÓN 2. - para impulsar desde la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz las actuaciones previstas en los artículos 14 y 22 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/3197

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de un municipio de Granada mediante el cual exponía, en esencia, la problemática de ruidos que genera la actividad de lo que él llama "discoteca al aire libre", que al parecer funciona cada verano en la localidad, hasta las seis de la madrugada, con la música a gran volumen: "Tanto que es imposible conciliar el sueño".

Relata que: "… Cuando llamamos a la guardia civil, los agentes nos comunican que es cuestión del Ayuntamiento y que ellos no tienen medios para poder medir los decibelios que produce la discoteca. Esta contaminación acústica está produciendo ansiedad entre los vecinos y malestar al no poder descansar como es debido".

Nos aportaba copia de dos escritos presentados en el Ayuntamiento en fechas de junio de 2021 y de mayo de 2022. En este último escrito pide que "se hagan revisiones acústicas y se asegure el tan necesario descanso de los vecinos...".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para interesar que nos informase si el establecimiento objeto de queja, está debidamente autorizado por ese Ayuntamiento y cuenta con licencia y calificación ambiental favorable, así como si entre las actividades autorizadas, en su caso, está la disposición de música en exteriores. En todo caso, rogábamos nos remitiese copia de ambas resoluciones -calificación ambiental favorable y licencia de actividad-.

En caso de que dicho establecimiento no cuente con licencia para música en exteriores, interesábamos que se adoptasen las medidas que procedan, previos trámites legales oportunos, para hacer cesar cuanto antes la actividad irregular, en la confianza de que no se deja transcurrir todo el verano para adoptar una medida eficaz una vez terminada la época de funcionamiento.

Para el caso de que esté autorizado música en exterior, interesábamos que se inspeccionase por si pudieran estar incumpliéndose medidas correctoras o condicionantes impuestos en su momento, o por si fueran exigibles nuevas medidas correctoras para evitar la inmisión acústica denunciada.

El Ayuntamiento nos remitió informe mediante el cual nos trasladaba que el establecimiento objeto de queja tenía licencia para discoteca para 844 personas concedida en el año 1988, y un año antes para pista de baile y terraza. Sin embargo, según informe técnico: "... la realidad es que se están haciendo también las actividades de Salón de Celebraciones y/o Restaurante en construcciones no legalizadas y sin trámite de Calificación Ambiental ni Licencia alguna de actividad para funcionar. Teniendo en cuenta que han variado, además, las condiciones por las cuales se concedió la licencia de Discoteca, en especial sus salidas y salidas de emergencia".

Ante tal situación el Ayuntamiento ha mantenido diversos contactos con el titular de la discoteca y con sus técnicos para regularizar la actividad y sus instalaciones, advirtiendo el Ayuntamiento que: "En cuanto a la actividad y a la instalación de música en el exterior también se les informó que, durante el funcionamiento normal de las distintas actividades a legalizar, en ningún momento se podría poner música en el exterior".

Por último, en ese informe, se hace constar al final del mismo que: "se acordó que antes de final de año quedaría presentada por registro toda la documentación requerida por este Ayuntamiento con el fin de legalizar sus construcciones y sus actividades y poder así funcionar dentro de la normalidad con sus correspondientes licencias y/o Declaraciones Responsables preceptivas. Para acreditar que se están realizando dichos trabajos el día 22/11/2022 el titular ha presentado por registro un documento que acredita la contratación de los técnicos redactores de los distintos documentos."

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja estaba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

No obstante, pedimos expresamente al Ayuntamiento que se mantengan especialmente vigilantes para garantizar el cumplimiento de la prohibición de disponer de música en exteriores, sin perjuicio de las autorizaciones que puedan conceder para actividades extraordinarias y ocasionales y al amparo de la normativa que resulte de aplicación.

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