La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3087 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.

CONSIDERACIONES

Pues bien, es cierto que de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la actuación de esa Dirección General en relación con el caso que nos ocupa resulta ajustada a derecho al no existir norma alguna que obligue a utilizar alternativamente otro medio de publicación.

Sin embargo, esta Institución no puede obviar, por ser real y en muchos casos grave, el problema de fondo que motiva la presente queja, el problema con el que se encuentran los opositores/as que residen en localidad distinta a la de la sede de los tribunales, a la hora de acceder a los anuncios relativos al procedimiento selectivo en el que toman parte, así como los perjuicios que se derivan de la desinformación o de la información errónea que pudiera serles facilitada por un tercero, como ya tuvimos ocasión de exponerle en nuestra anterior comunicación.

En este sentido, entiende esta Institución, que podría resultar de aplicación a la cuestión debatida, la recién aprobada Ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos con la finalidad de garantizar sus derechos... (artículo 1º), así como, entre otras cuestiones, el acceso por medios electrónicos a la información y al procedimiento administrativo...(artículo 3.2).

Pues bien, como resumen de cuanto se ha expuesto, procede traer a colación el art. 6.1 del cuerpo legal citado, cuyo tenor literal a continuación se transcribe:

En este sentido procede igualmente traer a colación los artículos 34, 37.1.15, y 133.1 de la Ley 2/2007 de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En consecuencia, resultando la mentada legislación de aplicación al caso que centra el interés de la presente queja, y en defensa de los derechos que asisten a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, procede formulara a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que en los procesos selectivos que se convoquen en el futuro se valore y estudie la conveniencia de utilizar, además, la red telemática como sistema de publicación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2576 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía en su queja que era usuaria del Centro Municipal de Información a la Mujer desde el año 1998; tenía dos hijos, estaba separada de hecho en trámite de divorcio y era usuaria del servicio de teleasistencia móvil para mujeres víctimas de violencia de género. En el escrito manifestaba que fue contratada temporalmente por el Ayuntamiento de La Rinconada como limpiadora, aunque en aquella fecha se encontraba en paro, percibiendo la prestación por desempleo. Carecía de vivienda propia en la que alojarse con sus hijos, ya que la que fue vivienda familiar pertenecía a su familia política. Al parecer el 16 de Noviembre de 2006 presentó solicitud de vivienda de alquiler ante la Empresa Municipal de Viviendas de La Rinconada, aunque no pudo especificar su condición de víctima de violencia de género, a efectos de una posible adjudicación de vivienda pública y no había recibido respuesta.
En su informe, el Ayuntamiento nos decía que la interesada solicitó participar en el procedimiento de adjudicación de una promoción pública de 20 viviendas para la integración social en régimen de alquiler, sitas en el PERI Huerto del Benito, en fecha de 16 de noviembre de 2006 y fue excluida por decisión unánime del Consejo de Administración de la Sociedad Municipal de Vivienda, siendo el motivo de exclusión el haber sido adjudicataria de vivienda de promoción pública de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en régimen de arrendamiento que vendió o traspasó “ de mala fe y en beneficio propio”. La interesada no había formulado reclamación a las listas de adjudicatarios en el trámite concedido para alegaciones y las viviendas estaban ya entregadas. Fue atendida personalmente por el letrado de la Sociedad Municipal que le informó de los motivos de su exclusión.
Teniendo en cuenta la información suministrada, esta Institución solicitó nuevo informe, ceñido a que se nos indicara la normativa de vivienda en la que se hubiera fundamentado la decisión de exclusión, aportándonos copia de la misma, así como, en base a dicha normativa, qué periodo de tiempo había de transcurrir hasta que la interesada pudiera considerarse de nuevo como solicitante de vivienda de promoción pública, para las próximas convocatorias que pudieran ponerse en marcha en este municipio.

CONSIDERACIONES

1. A la vista del contenido de la respuesta recibida, no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con el hecho de que ese Ayuntamiento, a través de su Sociedad Municipal, establezca en las Bases que regulan la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social que promueve, como causa de exclusión de los solicitantes, el que éstos hayan sido adjudicatarios de una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento y la hayan vendido ilegalmente. Ello, por más que con esta norma se pretenda, entre otros objetivos, aleccionar, advertir, o si se quiere, educar a los solicitantes en la finalidad social y eminentemente pública que tiene la ejecución, adjudicación y disfrute de las viviendas de estas características, además de poder servir para la adopción de medidas ejemplarizantes que sirvan para persuadir a los adjudicatarios, tanto actuales como futuros, de realizar estas conductas.

Tampoco podemos estar conformes con el hecho de que se nos diga que en todas sus promociones en alquiler, seguirán manteniendo este requisito previo y que no premiarán a aquellos que mediante un ilícito patrimonial han obtenido un enriquecimiento injusto.

2. Los motivos de nuestra disconformidad con el contenido de este escrito son los siguientes:

a) Al tiempo de realizarse los hechos que posteriormente han dado lugar a la exclusión de la interesada de la lista de solicitudes de vivienda, no existía una norma legal estatal o autonómica que previera tales consecuencias en el supuesto de que una vivienda de protección oficial se arrendara, cediera o vendiera, sin la autorización de la administración titular de la misma.

De acuerdo con ello, los municipios no pueden establecer normas por si mismos al margen de las contempladas en la legislación estatal o autonómica en virtud del principio de vinculación positiva a la norma de la actuación de las administraciones públicas. En este sentido se han manifestado la Sentencia 459/2001, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y 2004/4035, del Tribunal Supremo, de 25 de Mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª.

b) Entendemos que en el caso que nos ocupa se trataría de un incumplimiento del contrato que hubiera podido dar lugar a la resolución del mismo y en su caso a la tramitación de un expediente de desahucio administrativo, pero para ello hubiera resultado imprescindible que se siguiera la tramitación de los procedimientos oportunos.

c) Aun en el supuesto de que se hubiera considerado una infracción al régimen legal de la vivienda, cuya sanción accesoria podría implicar la inhabilitación para participar en promociones de vivienda protegida durante un determinado plazo (tal y como actualmente, por espacio de 6 años, prevé la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, para cuando se desvirtúe el destino de domicilio habitual y permanente que tiene la vivienda calificadas como protegidas), hubiera resultado ineludible la tramitación, con todas las garantías de un expediente sancionador.

d) Finalmente, para el caso de que la conducta seguida por la interesada hubiera sido subsumible en un supuesto tipificado como infracción al régimen legal de VPO, transcurrido 20 años de los hechos presuntamente ocurridos, habría que valorar si se había producido la prescripción de los efectos de la infracción cometida y ponderar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la drástica consecuencia que se ha aplicado a la infracción presuntamente cometida por la interesada.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y proporcionalidad a tenor de lo previsto en los arts. 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE.

RECOMENDACIÓN 1: En orden a que en las Bases que a partir de este momento elabore esa Administración Municipal, a través de su Empresa Municipal de Vivienda, para la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social en régimen de alquiler, que promueva la misma, el requisito que se ha venido exigiendo hasta ahora a los solicitantes relativo a no haber sido anteriormente adjudicatarios de vivienda protegida y no haberla vendido o cedido ilegalmente, se suprima y en caso de que se considere oportuno, se sustituya por el de que en el supuesto de que se haya sido sancionado por infracción al régimen legal de ocupación y uso de las viviendas protegidas contenido en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, no haya transcurrido el plazo de inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas que como sanción accesoria, en su caso, se hubiese impuesto.

Única forma, a nuestro entender, de que hechos como los que hemos analizados, puedan ser causa legal de exclusión de los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública en régimen de arrendamiento que promueva ese Excmo. Ayuntamiento a través de su Empresa Municipal de Vivienda. Ello, sin perjuicio de que en tales casos se inicien los trámites para la resolución del contrato, si tales medidas se consideran adecuadas.

RECOMENDACIÓN 2: Dado que según se desprende de la información obrante en el expediente, la interesada cedió o vendió la vivienda de promoción pública que en su día le fue adjudicada, hace ya más de 20 años, se comunique a la misma la posibilidad que le asiste de poder concurrir como solicitante de vivienda de promoción pública en alquiler para la integración social, en las futuras promociones de estas características que se vayan poniendo en marcha por la Empresa Municipal de la Vivienda de ese Ayuntamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2138 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)

ANTECEDENTES

La promovente de nuestras actuaciones, nos exponía:

"(...) Que de forma reiterada vengo reclamando al Ayuntamiento de Motilla (Córdoba), me sea enviada la correspondiente resolución favorable a mi expediente de Responsabilidad Patrimonial en trámite Rf. AS/ca, así como que sea indemnizada en la cantidad que legalmente corresponda, y ello por la caída sufrida en vía pública el día 29-3-2005, por encontrarse la misma en mal estado (...)".



    Habiendo formulado la interesada la pertinente reclamación, adjuntando la documentación que estimó procedente al respecto con fecha 21 de Abril de 2005; solicitando la suspensión de la tramitación de procedimiento a resultas del alta médica una vez le fuere otorgada por la curación de las lesiones sufridas, lo que se produjo el 4 de Abril de 2006; aportando documentación con fecha 7 de Abril de 2006; sin respuesta por parte de la Administración municipal, pese a que la reclamación fue reiterada en fecha 12 de abril de 2006 y, en fecha 8 de Noviembre de 2006.

    Solicitado por nuestra parte el correspondiente informe a la Administración municipal, con fecha 22 de Junio de 2007 se recibió escrito de la Alcaldía-Presidencia en el que se nos exponía literalmente:

    "Visto su escrito de fecha 24 de Mayo pasado en el que solicita informe acerca del expediente instruido como consecuencia de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por (...) en la que interesa la emisión de resolución favorable al expediente presentado ante este Ayuntamiento, cabe significar lo siguiente:

    Efectivamente, en este Ayuntamiento se presentó por la interesada la reclamación aludida solicitando el reconocimiento de la indemnización correspondiente a consecuencia de lesiones sufridas, como consecuencia de caída en la vía pública.

    Citado expediente, por circunstancias ajenas al deseo de este Ayuntamiento no pudo ser resuelto en el plazo de seis meses que establece el R.D. 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que según citada normativa, por parte del reclamante deberá entender que la reclamación es contraria a la indemnización solicitada, abriéndose para la misma la vía contencioso-administrativa, en su caso.

    Finalmente, indicar que, en todo caso, la presentación de la reclamación no obliga, en todo caso, a esta Administración a la emisión de una resolución favorable, tal y como solicita la interesada en su escrito".



    Por lo anteriormente expuesto y en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

 Visto el contenido del trascrito informe municipal y de los datos aportados por la parte interesada en la citada queja, pudiera derivar el derecho a la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en base a lo probado y resuelto en el mismo, a la posibilidad de ser resarcida de los daños y perjuicios que el anormal funcionamiento de un servicio público (mantenimiento de las vías públicas) le hubiera podido ocasionar; máxime cuando pudiera haberse producido una acción u omisión culposa por parte de la Administración municipal, que ex lege podría devenir probablemente como constitutiva de responsabilidad objetiva, si se probare la posible existencia de vinculación o relación causa-efecto (lo que no se ha podido comprobar dada la inactividad municipal) con aquella actuación del servicio público; y, que toda vez que como manifiesta acreditar ante la Administración concernida la propia interesada, habría sufrido un daño real, físico y moral, evaluable económicamente y concreto.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Puesto que el referido servicio es de competencia municipal (art.26.1.a- de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y modificaciones posteriores); y, transcurridos más de dos años desde la presentación de la reclamación, sin que el Ayuntamiento, como se desprende -por otra parte del aludido informe de la Alcaldía-.tengan intención de resolver expresamente; y, dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución, los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y toda vez que, como en virtud de lo establecido en los arts. 132 a 146, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son de aplicación a las distintas Administraciones Públicas, los mismos principios que establece la Constitución en el mencionado art. 106.2, que la Disposición o norma básica desarrolla, con esta fecha formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montilla:

    RECORDATORIO: del deber de dar cumplimiento a los siguientes preceptos legales y reglamentarios:

    - arts. 132 a 146, de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y modificaciones posteriores; relativos al procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    - art. 54, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone: "Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."

    - art. 223, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, que desarrolla el anterior precepto.

    RECOMENDACIÓN: en el sentido de que se proceda a tramitar el procedimiento instado y a agilizar la resolución del expediente a que hacen referencia el art. 142 de la reiterada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y, ante la petición que en tiempo y forma efectuó la interesada, asumiendo ese Ayuntamiento la indemnización correspondiente, en su caso y a resultas de lo actuado en el procedimiento.

    Consideramos que actuando en la forma propugnada se logra una actuación administrativa más ajustada a los principios de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 de la Constitución) y a los principios del repetido art. 106.2, de la Constitución. Actuación de la Administración Municipal que como en el presente caso, para nosotros no resulta ni jurídica, ni socialmente aceptable, puesto que no es de recibo, en nuestra opinión, que se entienda desestimada la solicitud de tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial e indemnización acudiendo al silencio administrativo, y a la ficción legal establecida en el art. 142.7 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, que regula los procedimientos de responsabilidad patrimonial, obligando a la interesada a recurrir a los Tribunales de Justicia; mera ficción legal, insistimos, establecía para no causar indefensión al reclamante y, que no excluye la obligación legal de responder expresamente las peticiones que se dirijan por los administrados a los órganos correspondientes, según preceptúa el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Forma de actuación -pretender aplicar el silencio administrativo- que debería ser rectificada urgentemente por el Ayuntamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2090 dirigida a Consejería de Empleo, Dirección Provincial del Instituto Andaluz de Empleo en Huelva

ANTECEDENTES

  En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado, a instancias de (...). El interesado nos expuso que participó en el proceso de selección para participar, como alumno-trabajador en el Taller de Empleo "Los Pedregales", y como Beneficiario del Proyecto "Grupos Autónomos de Trabajo", convocatorias efectuadas en Marzo de 2007, por la Mancomunidad de Municipio Beturia, en el Andévalo Sur, de esa provincia onubense.

    Con fecha 24 de Abril de 2007, el interesado presentó escrito de queja ante esta Institución denunciando presuntas irregularidades en la selección de los participantes en el Taller de Empleo y en el Proyecto "Grupos Autónomos de Trabajo".

    En el caso del Taller de Empleo, concretaba el interesado de que no se adoptaron las medidas oportunas para garantizar una selección conforme a los principios de igualdad, mérito y publicidad; respecto al segundo proyecto, afirmaba que se limitó la participación en el proceso sólo a mujeres, con lo que consideraba un trato discriminatorio para los hombres.

    Con motivo de la tramitación de dicho expediente, se solicitó informe a la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Beturia, con fecha 21 de Mayo de 2005.

    Una vez recibimos los informes solicitados, dimos traslado de sus contenidos al interesado, con fecha 13/07/2007, al objeto de que presentase las alegaciones oportunas; dichas alegaciones quedaron incorporadas al expediente con fecha 30 de Julio pasado.

CONSIDERACIONES

   Tras el estudio de toda la documentación obrante en el expediente de queja, de las alegaciones, y de las disposiciones vigentes de aplicación, hemos podido comprobar que no se recogen los méritos considerados a los aspirantes seleccionados, las distintas puntuaciones otorgadas a los mismos y, en su caso, la aprobación o aclaración del baremo aplicable en el proceso selectivo.

    Asimismo, en la documentación aportada por la Mancomunidad, no consta acta alguna de las sesiones celebradas por las Comisiones de Selección de cada proceso selectivo.

    Como quiera que en estas fechas y se encuentran en ejecución ambos proyectos, con la incorporación efectiva de los participantes seleccionados, hemos trasladado Sugerencia a la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Beturia, para que adopte las medidas oportunas para revisar ambos procesos selectivos y, en su caso, comprobar los méritos baremados y acreditados, con indicación de la puntuación finalmente otorgada, a cada participante, informando de ello a esta Institución.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: para que proceda a dictar las instrucciones pertinentes en orden a que por las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo que de la misma dependan, se recojan y detallen en forma suficientemente explícita la relación de méritos y, en su caso, puntuaciones y/o valoraciones de los mismos, tomados en consideración respecto de cada candidato participante en las futuras convocatorias de la naturaleza de la que nos ocupa; debiendo redactarse aquellas actas en la forma que previene el art. 27 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Leyes 4/1999, de 13 de Enero y 24/2001, de 27 de Diciembre.

    Debemos recordarle que la citada Ley 30/1992, resulta ser legislación básica en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, además de derecho supletorio en la Comunidad Autónoma de Andalucía en base a la Disposición Transitoria Primera Uno de la Ley 6/1983, de 21 de Julio, modificada por la Ley 6/2006, de 24 de Octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Esperamos confiadamente se nos facilite respuesta escrita a dicha Recomendación, en el plazo no superior a un mes, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1950 dirigida a Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla)

ANTECEDENTES

 1º) Durante los años 1995 y 1996 desarrollamos una investigación que puso de manifiesto las graves carencias que afectaban a la red andaluza de Depósitos Municipales de Detenidos, carencias que ocasionaban con frecuencia la vulneración de algunos de los derechos constitucionales de las personas detenidas en ellos.

    Como consecuencia de aquella investigación elaboramos un Informe Especial que fue presentado en el Parlamento de Andalucía, en cuyo Boletín Oficial se publicó el 21 de Mayo de 1996 (BOPA nº 10).

    Varios ejemplares del informe fueron remitidos a ese Ayuntamiento para un mejor conocimiento de sus conclusiones y recomendaciones. Asimismo pueden encontrarlo en nuestro sitio de internet www.defensor-and.es.

    2º) En la página 324 del Boletín Oficial citado se describía del siguiente modo el local que, todavía, sirve de sede al Depósito de Detenidos:

    "Se encuentra ubicado, de siempre, en el mismo Ayuntamiento, junto a las dependencias de la Policía Local, en la planta baja. Se accede a dichas dependencias a través de la puerta principal de la sede municipal. Consta de 4 celdas, pero situadas en dos zonas muy distantes una de otra, y ambas, a su vez, alejadas del Cuerpo de Guardia. Una ubicación, en definitiva, muy inadecuada en todos los aspectos, entre otros el relativo a la incidencia del depósito en el trabajo diario de los funcionarios municipales más próximos al mismo. Como se ha indicado, cuenta con 4 celdas, pequeñísimas, individuales, aunque cuando es necesario ingresan a más de un detenido en cada celda. La disparatada distribución del depósito permite, sin embargo, separación zonal de hombres y mujeres. Cuentan las celdas como cama de obra, mantas e inodoro ... y nada más,. Ni colchón, ni sábanas, ni mesa, ni lavabo, ni ducha, ni agua caliente ... Tampoco existe ventilación ni luz natural en las celdas. Todo muy lúgubre. Lógicamente carece de cualquier otra dependencia y de patio.".

    El Depósito fue calificado en aquel Informe como MUY DEFICIENTE.

    3º) Con motivo de los actuales trabajos de revisión de las conclusiones de aquel Informe, uno de nuestros asesores visitó las instalaciones actuales y comprobó que siguen siendo las mismas, incluyendo la cámara de captación de imágenes averiada, pero con una importante reducción de celdas que han pasado de 4 a 2 y que ni siquiera cuentan en su interior con un lavabo.

    Sin embargo el número de detenidos que pasaron por allí en el año 2006 sigue siendo elevado: 121 personas, algunas de las cuales, quizás muchas, pernoctaron una o más noches.

    En el curso de esta visita, que tuvo lugar el 19 de Abril del presente año, se mantuvieron entrevistas con varios policías locales, cuyo malestar era manifiesto por la situación del Depósito y de las dependencias de la propia Policía Local.

    4º) Como consecuencia de la visita se inició esta actuación de oficio en cuyo seno le solicitamos un informe sobre las previsiones de mejoras que pueden existir en ese Ayuntamiento respecto del Depósito y de las instalaciones de la Policía Local. Su informe, recibido a los pocos días de nuestra petición, lo que le agradecemos, pone de manifiesto la percepción del problema por parte de esa Alcaldía, si bien no puede establecer plazo para la solución de mismo, al no existir previsión presupuestaria alguna dispuesta por parte de la anterior Corporación; al menos es lo que se desprende de su informe.


    A la vista de tales antecedentes y del contenido de la información recibida, le exponemos las siguientes

CONSIDERACIONES

 PRIMERA.- El actual régimen jurídico de los Depósitos Municipales de Detenidos arranca de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Ley reguladora de las Bases del Régimen Local que dispone lo siguiente:

    "A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno asumirán, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial.

    La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente.".


    Por lo tanto, al no existir en esa demarcación judicial ningún establecimiento penitenciario, Lebrija, que es su capital debe gestionar un Depósito de Detenidos.

    SEGUNDA.- Acerca de la gestión del Depósito y de la situación de éste conviene recordar algunas previsiones constitucionales. Por ejemplo las del artículo 25.2 sobre la orientación de penas y medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social, y la conservación de derechos constitucionales de personas condenadas y detenidas.

    El artículo 10 de la Constitución Española proclama la dignidad de las personas, los derechos individuales que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, exigencias todas que requieren unas instalaciones más adecuadas para la custodia de las personas detenidas.

    También se han de tener en cuenta los contenidos del artículo 18.1, en cuanto a las garantías del derecho a la intimidad personal, frecuentemente vulnerado por la inadecuada ubicación de los depósitos en los lugares más concurridos de las respectivas poblaciones, como ocurre en el de esa.

    TERCERA.- En cuanto a la inadecuada ubicación del Depósito, conviene recordar aquí lo publicado en nuestro Informe Especial antes aludido, al analizar en su apartado 6.5 las relaciones externas de la gestión de este servicio:

    "«La vecindad con el depósito no siempre es tan inmediata pero puede ser igualmente inconveniente, si se trata de calles estrechas y muy concurridas, zonas comerciales, escolares, como ocurre en Guadix, Barbate, y en otros lugares. Finalmente, la habitual ubicación del depósito en la plaza principal del municipio -localización propia de la sede consistorial- pugna con la exigible intimidad y protección de la imagen y presunción de inocencia de los detenidos: aquí la cita de municipios podría ser mucho más numerosa. En estos casos -ubicación en las propias sedes municipales- la "patológica relación" se extiende a los administrados que acuden a diario al Ayuntamiento a gestionar sus asuntos y a los funcionarios municipales que desempeñan su trabajo cercano a las dependencias carcelarias, casos de Morón de la Frontera, Lebrija y otros. Precisamente es el Ayuntamiento de Lebrija el que en su informe alude a lo comentado:

    "Al no encontrarse aislados ni insonorizados, se dificulta la atención a los detenidos con la intimidad y el respeto a sus derechos básicos necesarios y se ocasionan molestias, tanto a los trabajadores de otros servicios municipales como a los vecinos que vienen a realizar cualquier gestión, debido al ruido que producen algunos detenidos, especialmente, los que se encuentran bajo el síndrome de abstinencia. En este sentido, se tiene prevista la insonorización de los calabozos mediante subvención concedida por la Consejería de Gobernación en la Resolución de 15 de Noviembre de 1995 (BOJA de 2 de enero de 1996)"»".


    Recordar a este respecto como la situación continúa siendo la misma que hace 12 años.

    CUARTA.- Somos conscientes de las dificultades financieras que los Ayuntamientos en general tienen para hacer frente a esta delegación competencial, no acompañada suficientemente de los medios económicos necesarios para desplegarla y por ello decíamos en aquel Informe:

    "Debemos, no obstante, comenzar señalando, más bien recordando, que la delegación competencial que está en el origen de la actual concepción de los depósitos se efectuó de manera inadecuada en cuanto que no se ha respetado por parte de la Administración Central las previsiones al respecto contenidas en el artículo 27 de la Ley de Bases de Régimen Local: no se han determinado suficientemente el alcance, el contenido, las condiciones y la duración de la competencia delegada; tampoco se han establecido los controles que se reserva la Administración delegante ni aquella va acompañada de los medios económicos suficientes para desempeñarla. Como consecuencia de todo ello, un enorme vacío normativo y de directrices técnicas lo envuelve todo, con el resultado final de un Servicio que se gestiona, en la mayoría de las ocasiones, con criterios voluntaristas alejados con demasiada frecuencia de los principios constitucionales.".


    QUINTA.- En cuanto a la Administración Autonómica, ha habido épocas en que sostuvo un Programa específico para mejora de Depósitos de Detenidos. Actualmente se limita a apoyar, en la medida de sus previsiones presupuestarias, las peticiones que se le formulan desde los Ayuntamientos en los programas anuales de mejora de infraestructuras municipales. Cuando terminen las investigaciones en curso, a las que aludíamos en el Antecedente 3º), es nuestro propósito dirigirnos a la Junta de Andalucía sugiriéndole la necesidad de prestar una mayor atención a este servicio dentro de sus competencias de Cooperación y Apoyo a los municipios y de Coordinación de las Policías Locales.


    En mérito de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

  RECOMENDACIÓN 1: El Ayuntamiento de Lebrija debe iniciar, a la mayor brevedad, los proyectos y programas necesarios para ubicar en un lugar adecuado las dependencias a utilizar por la Policía Local en todas sus atribuciones, que incluyan una zona para las instalaciones específicas del Depósito Municipal de Detenidos, que debe estar dotado del número suficiente de celdas y de otras instalaciones que permitan atender dignamente, y con seguridad, a las personas que hayan de permanecer detenidas en dicho recinto.

    RECOMENDACIÓN 2: Para el objetivo propuesto en la anterior Recomendación, el Ayuntamiento de Lebrija debe solicitar el apoyo de otras Administraciones y, específicamente de la Junta de Andalucía, dado el volumen presupuestario que tales instalaciones necesitan.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1612 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Dirección General de Gestión del Medio Natural

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía a mediados de marzo del año 2007, el interesado formulaba queja concretada en la existencia, en el municipio de Córdoba, de un zoológico cuya apertura al público había sido autorizada por la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente, pese a que, al parecer, el mismo presentaba un número considerable de deficiencias.

    II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió a la Dirección General de Gestión del Medio Natural para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

    III. En respuesta a nuestra petición, fue recibido escrito remitido por la citada Dirección General por medio del cual se nos indicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

    a. Que, entre otros requisitos, corresponde a la Consejería de Medio Ambiente velar por que se cumpla el nivel mínimo de bienestar animal previsto en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, y que para facilitar tal objetivo se había concedido al Parque Zoológico de Córdoba autorización de apertura condicionada a la adopción de medidas de mejora en el plazo de un año.

    b. Que en el caso del Parque Zoológico de Córdoba los dos inspectores nombrados al efecto detectaron posibles deficiencias en materia de seguridad pública que fueron trasladadas al Ayuntamiento de Córdoba, que es titular del centro y a la vez órgano competente en materia de seguridad pública.

    c. Que corresponde pues al Ayuntamiento de Córdoba determinar en qué medida deben mejorarse, si procede, las medidas de seguridad del centro, e informar a la Consejería de Medio Ambiente.

    En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Deficiencias detectadas.

    Mediante Resolución de fecha 16 de agosto de 2006, de la que nos ha sido remitida copia por la parte promotora de la queja, la Dirección General de Gestión del Medio Natural otorgó al Ayuntamiento de Córdoba autorización provisional para la apertura al público de la actividad Parque Zoológico de Córdoba, sobre la base de diversas consideraciones.

    Entre dichas consideraciones se encontraba el deber de corregir determinadas deficiencias que habían sido detectadas, por ejemplo, la falta de equipamiento e instrumental básico para la sala de necropsias, que tampoco disponía de sistemas de protección adecuados para evitar la entrada de insectos, roedores y aves; la insuficiencia de superficie de sombra en los recintos de cebras, avestruces, leones, hipopótamos, elefantes, emús, pécaris, leopardos y osos; el hacinamiento de especies de aves acuáticas; la insuficiencia de elementos que representasen mejor el hábitat de cebras, avestruces, leones, lince boreal, elefantes, emús, pécaris, psitácidas, truchas, aves acuáticas, primates y wallaby; la insuficiencia de espacio para el lince boreal, elefantes, emús, pécaris y primates; la insuficiencia de las medidas para amortiguar las molestias a las especies de aves acuáticas; la insuficiencia de las medidas de mantenimiento del agua del lago en condiciones higiénicas adecuadas; la insuficiencia de las medidas de conservación de los alimentos; la falta de identificación de todos los animales del parque zoológico; la carencia de Plan de Emergencias frente a escapes de especies potencialmente invasoras; o la carencia de medidas de prevención de enfermedades zoonóticas de las especies existentes en el centro.

    2.- Deber de obtención de autorización.

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 7 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, "La apertura al público, la modificación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a autorización del órgano competente de la comunidad autónoma donde cada uno de ellos se ubique".

    Asimismo, según prevé el apartado segundo de dicho artículo, "El órgano competente concederá la autorización previa comprobación de que el parque zoológico para el que ha sido solicitada, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 5 y 6, además de cumplir con los programas previstos en el artículo 4".

    3.- Incumplimiento de los requisitos fijados por la Ley

    Habida cuenta los términos de la Resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, ésta comprobó que en el parque zoológico de Córdoba se producían una serie de deficiencias, algunas de las cuales, a juicio de esta Institución, absolutamente contrarias a los requisitos establecidos en los preceptos señalados por el artículo 7.2 anteriormente transcrito.

    Así, por ejemplo, la letra a) del artículo 3 de la Ley establece la obligación de "Alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación", y pese a ello, la Consejería de Medio Ambiente constató la insuficiencia de superficie de sombra en los recintos de cebras, avestruces, leones, hipopótamos, elefantes, emús, pécaris, leopardos y osos; el hacinamiento de especies de aves acuáticas; la insuficiencia de elementos que representasen mejor el hábitat de cebras, avestruces, leones, lince boreal, elefantes, emús, pécaris, psitácidas, truchas, aves acuáticas, primates y wallaby; la insuficiencia de espacio para el lince boreal, elefantes, emús, pécaris y primates; la insuficiencia de las medidas para amortiguar las molestias a las especies de aves acuáticas; o la insuficiencia de las medidas de mantenimiento del agua del lago en condiciones higiénicas adecuadas.

    De acuerdo con lo anterior, consideramos que la autorización otorgada por la Dirección General de Gestión del Medio Natural resultaba improcedente en tanto en cuanto no se constatase que el parque zoológico en cuestión cumplía de hecho cuantos requisitos son exigidos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4 5 y 6 de la Ley 31/2003, y ello por cuanto que del texto de la norma se infiere la voluntad del legislador de evitar el funcionamiento de este tipo de actividades en tanto en cuanto no se compruebe el cumplimiento efectivo de los requisitos mínimos para garantizar el bienestar de los animales existentes en el centro.

    Aceptar la procedencia del otorgamiento de autorizaciones condicionadas a la realización de toda una serie de mejoras de la envergadura que se evidencia en el presente supuesto, no supone sino dejar sin contenido el artículo 7.2 de la Ley 31/2003, por cuanto que en base a tales criterios debería llegarse a la conclusión de que todas las instalaciones, sin excepción de ningún tipo, resultarían autorizables.

    En contra de esta interpretación podría traerse a colación lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 7 de la Ley 31/2003, que prevé "La autorización fijará las condiciones específicas aplicables al parque zoológico, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en la normativa autonómica correspondiente".

    No obstante, entendemos que no resulta admisible tal criterio interpretativo por cuanto que las condiciones específicas referidas en el precepto van dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo establecido en la normativa, tanto estatal como autonómica, una vez constatado el cumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 6, que suponen una especie de contenido mínimo; y no a concretar los aspectos que deben ser mejorados para poder poner en marcha la actividad.

    A esta misma conclusión cabe llegar a través del análisis de lo establecido a través del apartado cuarto del artículo 4 de la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, de la que trae causa la Ley 31/2003.

    En efecto, en dicho apartado se dice "Antes de conceder o denegar una autorización, de ampliar su duración o de modificarla de forma significativa, se deberá efectuar una inspección por parte de las autoridades competentes del Estado miembro con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de autorización o de las condiciones de autorización propuestas".

    Por lo tanto, cabe que se propongan condiciones para, una vez verificado su cumplimiento, poder otorgar autorización; pero lo que no resulta admisible es otorgar una autorización sometida al cumplimiento de unas condiciones sin que sea comprobado por la Administración el cumplimiento efectivo de aquéllas antes de la puesta en marcha de la actividad.

    Es decir, que para otorgar la autorización debe constatarse que el parque zoológico cumple, de forma efectiva, con los requisitos mínimos fijados en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 31/2003.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

  RECORDATORIO: "De los deberes legales contenidos en los Artículos 3 a 8 y 11 a 16 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos".

    RECOMENDACIÓN 1: "Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea llevada a cabo visita de inspección a los efectos de verificar si en el parque zoológico de Córdoba se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la autorización concedida".

    RECOMENDACIÓN 2: "En el supuesto en que se detectase el incumplimiento de tales requisitos, incoar el correspondiente procedimiento sancionador con arreglo a lo previsto en el Capítulo V de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos".

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1070 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

El 15 de Marzo del presente año tuvo entrada en esta Institución la queja arriba referenciada, presentada por D. ..., con domicilio en C/ ... de ..., en relación a la situación vivida en la persona de su padre D. ..., de 70 años de edad y vecino de ..., que es consumidor de alcohol, desde hace más de veinte años, enfermo crónico que vive solo ante la imposibilidad de mantener una convivencia con la familia.

    Nuestro reclamante nos venía a decir que:

    "A primeros de año empezó a reconocer su enfermedad, por lo que le ayudé a contactar con los Servicios Sociales de su pueblo".


    Allí recibieron información de que en la Cruz Roja de Sevilla hay un centro de tratamiento de las toxicomanías y alcoholismo, en el que podría recibir ayuda.

    "El día 3 de Enero, acudimos a dicho centro, donde se me informa de los pasos a seguir para un ingreso en un centro de desintoxicación. Con esta información acudimos a una nueva cita en la que se le abre una historia clínica.

   En ese tiempo acudimos a varias citas más, con la trabajadora social, con el médico y con una psicóloga.

   Hoy, día 15 de marzo, nos llaman de Cruz Roja y nos dicen que FADAIS deniega el ingreso por tener 70 años.

   Se nos dice que si bien en las normas no se recoge límite de edad alguna para ingresar a una persona en este tipo de centro, no es aconsejable ingresar a mi padre por este motivo".


    Por último, nos manifestaba de forma dramática:

    "Creo que no hay derecho a que lo traten así, por lo que solicito vuestra mediación".


    Con fecha 9 de Abril nos dirigimos a la Dirección General para las Drogodependencias y Adicciones, exponiéndole esta situación que, en principio y en base al programa de intervención de Comunidad Terapéutica en Andalucía, no encontrábamos explicación a este hecho.

    El 19 de Junio recibimos informe de esa Dirección en el que se nos comunicaba, entre otras cuestiones referentes a esta queja, que:

    "El pasado 1 de marzo de 2007 se recibió en la Fundación para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social (FADAIS) el protocolo de derivación para Comunidad Terapéutica.

    Una vez revisado dicho protocolo se dio por NO APTO, entre otras cuestiones por falta de información y no apreciándose una clara indicación de derivación a Comunidad Terapéutica. Se envía un mensaje a su terapeuta en el que se explica que debido a las circunstancias bio-sociales del paciente, así como la total ausencia de información en el apartado sanitario, FADAIS entiende que debe realizarse una valoración más precisa".

    Además, se nos dice que "el día 9 de marzo de 2007 vuelven a enviar nuevo protocolo de derivación con una información más o menos similar al del anterior protocolo, en donde se amplía ligeramente el área sanitaria (en donde no aparece ninguna patología orgánica) y las pautas de intervención recomendadas en Comunidad. Entendiendo que la edad "per se" no es una limitación para ingreso en Comunidad Terapéutica, entendemos que determinadas situaciones o estados (menores de edad, mujeres embarazadas, etc) necesitan una indicación clara de comunidad y un trabajo previo a nivel ambulatorio. Con fecha 12 de marzo y tras sucesivas conversaciones con el centro ambulatorio, decidimos dar como No Apto el protocolo.

    No obstante, se hacían las siguientes apreciaciones:

    El paciente fue admitido a tratamiento (apertura FIBAT 08/01/2007) y antes de transcurridos tres meses se valora al paciente para derivarlo a Comunidad Terapéutica; parece más lógico realizar un trabajo mínimo previo a nivel ambulatorio, y valorando otras posibilidades como UDH (indicando en este caso al ser un bebedor de más de 20 años de evolución y con 70 años de edad). La asistencia a una persona con problemas de adicciones tiene diversas ofertas asistenciales, una de las cuales es el ingreso en comunidad terapéutica, pero no la única; el no ingreso en comunidad no significa la desasistencia, sino una indicación para otro tipo de tratamiento".


    En principio, consideramos que no parecía suficientemente justificada la respuesta dada a esta queja, ya que si es cierta la existencia de otras alternativas terapéuticas, además del ingreso en comunidad terapéutica, en este caso, como parece lógico, era el recurso indicado en base a la valoración realizada de Ramón (apartado 4 del programa de CT), sobre todo por coincidir la demanda con los criterios de los terapeutas que habían actuado en el caso.

    Por ello, nos personamos en el centro de tratamiento, en el ámbito de las competencias que emanan de nuestra Ley reguladora, y solicitamos copia del expediente del paciente. En él pudimos comprobar que el protocolo de derivación recogía todos y cada uno de los apartados del mismo, con una amplia información descriptiva de las patologías sociales y sanitarias que padecía, por lo que la necesidad del recurso de comunidad era el criterio más idóneo, como se nos comenta, para realizar la desintoxicación y deshabituación de este paciente.

    Sin embargo, nos llamó la atención la existencia de un correo electrónico, remitido desde el Área de Usuarios de FADAIS, de fecha 12 de marzo de 2007, en el que textualmente se decía:

    "Si bien es cierto no hay limitación de edad conveniada, parece lógico pensar que edades superiores a los 63 años, las Comunidades no son los recursos más adecuados para ingresar a pacientes con estas edades".


    Con esta justificación se venía a concluir el rechazo del protocolo en cuestión, aunque previamente desde el centro ambulatorio se le remitió la siguiente respuesta:

    "Parece lógico pensar que en esta red atendemos a los pacientes, tengan la edad que tengan, máxime cuando la población está envejeciendo. Procederé a comunicárselo al paciente y a su familia".


    Por todo ello, parece obvio que la decisión de negarle el ingreso en el programa de comunidad terapéutica tuvo como único motivo la edad del padre de nuestro reclamante, 70 años. Produciendo claramente una discriminación en función de la edad, cuando no existía limitación alguna expresa al respecto, ya que de haber sido así estaríamos ante la vulneración de un principio constitucional.

    A la vista de los informes y alegaciones expuestas, esta Institución hace las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Marco de derechos.

    1.1. En primer lugar, debemos hacer mención a nuestro marco constitucional y al Estatuto Andaluz, en el que en su Título I, artículo 14, se establece una prohibición de discriminación, en los siguientes términos. "Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y prestaciones de los servicios contemplados en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas".

    Con este marco de referencia, y en el sentido de que el actual Estatuto supone un nuevo sustrato material que mejora las posición de los ciudadanos y orienta las políticas públicas hacia actuaciones que interpretan particularmente relevantes en la sociedad contemporánea, no se justifica la limitación establecida para un ciudadano andaluz que pretende ser partícipe de un servicio público, como el conjunto de la población. Por ello, consideramos que se mermaron los derechos por una norma-indicación de carácter interno, que vulnera un Derecho Fundamental.

    1.2. Para mayor redundancia, debemos tener en cuenta los preceptos recogidos los artículos 19 y 23 del Estatuto, en los que se hace referencia a que las personas mayores tienen derecho de los poderes públicos a recibir una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y su envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada, en el ámbito sanitario, social y asistencial, y recibir prestaciones en los términos que establezcan las leyes. Junto a ello, se recoge el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales.

    1.3. Por otro lado, la Ley 6/1999, de 7 de Julio, de atención y protección a las personas mayores, recoge en su artículo 7, apartado 2, que "se garantiza la adecuada prestación de servicios, tanto comunitarios como especializados, a las personas mayores, en el ámbito de los servicios sociales, de titularidad pública y privada". Y, en cuanto a la atención sanitaria, se propone en el artículo 24, de la citada Ley, que se les debe proporcionar una prestación integral y coordinada, de servicios propios de la atención sanitaria y de los servicios sociales, bien sea de carácter temporal o permanente.

    2.- En cuanto a la forma.

    2.1. Observamos que se notificó al centro de tratamiento la no inclusión de este paciente en el programa prescrito de forma indicativa, impidiéndole el acceso a la plaza en base a criterios no ajustados a ningún protocolo.

    No obstante, debemos reconocer las dificultades que entraña la convivencia de personas de edades tan diferentes en determinados recursos de internamiento, aunque al mismo tiempo es una realidad el envejecimiento de la población adicta, junto a la existencia de una cierta cronificación en la enfermedad en algunos casos. Y ello, es una circunstancia que concurre en muchas personas con problemas de alcohol y otras adicciones, como en el caso del padre de nuestro reclamante.

    Ello debe suponer la adecuación de recursos para este perfil de personas, para evitar que se produzcan cualquier tipo de discriminación y disfrute de los recursos en igualdad de condiciones. Todo ello, cuando nos encontramos en un momento claro de ampliación de cobertura de los derechos sociales en nuestra Comunidad Autónoma, en cuanto ello supone la consolidación y el avance del Estado social recogido en nuestra Constitución.

    2.2. Por otro lado, si nos referimos al programa de Comunidad Terapéutica, publicado por la Consejería de Asuntos Sociales en el 2003, en su apartado 3, en cuanto a los criterios de admisión y de exclusión, en ningún momento se recoge como criterio de exclusión la edad; quedando éstos limitados a padecer enfermedades infecciosas en fase aguda; presentar minusvalía física que le imposibilite su autonomía; presentar trastorno psíquico severo que imposibilite la integración en el programa y la relación con compañeros y equipos y, por último, en el caso de discrepancia o duda se comunicará al Comisionado para las Drogodependencias (actual Dirección General para las Drogodependencias y Adicciones) para su valoración.

    2.3. Por último, reconociendo la existencia de otras alternativas, consideramos que resulta desalentador la negativa a entrar en un centro de tratamiento, cuando así se le indica al paciente como una solución necesaria y prescrita por un profesional.

    Por tanto, entendemos que la Administración debe ceñirse al espíritu de sus normas reguladoras, creando las suficientes garantías de protección a todos los ciudadanos independientemente de su edad o condición, aunque para ello deba adecuar los recursos a los cambios que se operan en la actual demanda.


    Por ello, a la vista del contenido del informe emitido por el órgano de la Consejería competente en la materia, esta Institución ha acordado formular a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, al amparo del art. 29 apart. 1º de la Ley 9/1.983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

 SUGERENCIA 1.- Que se suprima como criterio de la FADAIS la edad como requisito limitador para el ingreso en comunidad terapéutica.

    SUGERENCIA 2.- Que se adecuen recursos para la atención a las personas mayores, para que puedan recibir una atención adecuada y en las mismas condiciones que el resto de la población adicta.

    Al mismo tiempo, procedemos a realizar la siguiente

    RECOMENDACIÓN: Que con carácter preferente se habilite una plaza a este paciente, a tenor del tiempo transcurrido y a las necesidades asistenciales presentadas, a fin de dar respuesta a la prescripción existente desde el centro tratamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1028 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga)

ANTECEDENTES

Aunque la queja fue presentada por disconformidad con la imposición de una multa de tráfico por parte de la Policía Local de Fuengirola, al considerar el interesado que los hechos que se le imputaban no eran ciertos. El motivo de la resolución de la Institución, como ocurre en muchas ocasiones, no se centró en una valoración de la información sobre los hechos producidos, que era muy diferente a la versión aportada por el interesado, sino en otra cuestión previa: la necesidad de que el Ayuntamiento admitiera a trámite los recursos extraordinarios de revisión que había interpuesto el interesado y que el Ayuntamiento consideraba que no era "pertinente en el ámbito de la Administración Local".

CONSIDERACIONES

 Nos encontramos ante dos recursos extraordinarios de revisión que no han sido objeto de la preceptiva resolución por parte de ese Ayuntamiento y ello, porque, en ambos, se alude a que se tenga por interpuesto recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que no deja lugar a dudas acerca de la pretensión del interesado.

    Por lo demás, no compartimos las afirmaciones contenidas en le informe en el sentido de que este recurso extraordinario de revisión no es pertinente en el ámbito de la Administración Local. Y ello, porque los propios artículos 1 y 2 de la Ley 30/1992, antes citada, al establecer el objeto y el ámbito de aplicación de la norma legal, señala que establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas entre las que incluye a las Entidades que integran a la Administración Local, sin que ningún otro precepto de la Ley o de otras normas que regulen el régimen jurídico de las Corporaciones Locales establezcan la no pertinencia del recurso extraordinario de revisión en el ámbito de la Administración Local.

    Y es que ello resultaría, dada la trascendencia del sistema de recursos como institución de garantía para los ciudadanos en la defensa de sus derechos, privar a dichos ciudadanos de uno de los instrumentos que la normativa procedimental les atribuye para la eficaz garantía de los derechos recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como 103.1 de la misma Norma Suprema. Ello determina la necesidad de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119.2, esa Alcaldía se pronuncie, no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los arts. 9.3 y 103.1 CE., así como los arts. 1, 2, 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todos ellos citados en el texto de esta Resolución.

    RECOMENDACIÓN: de que, en observancia de tales preceptos legales, esa Alcaldía se pronuncie, no sólo sobre la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión formulados por el reclamante con fechas 28 de Agosto de 2006 y 16 de Febrero de 2007, números 24.737 y 4.607 respectivamente, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/946 dirigida a Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada)

ANTECEDENTES

 El reclamante presentó queja por considerar que al denegarle el Ayuntamiento de Pinos Puente la concesión de una licencia de obras, pese a que la ejecución de la misma implicaba la no ocupación del dominio público, suponía un agravio comparativo, pues diversos vecinos habían ocupado -con sus cerramientos- la vía pública. En estos casos, por parte del Ayuntamiento no se había producido una reacción dirigida a recuperar los espacios públicos ocupados.

    Del informe del Ayuntamiento se desprendía que se había iniciado un expediente de recuperación de oficio, pero que éste había quedado paralizado hacía 10 años sin justificación legal alguna.

CONSIDERACIONES

 A la vista del contenido del mismo, sorprende a esta Institución que un bien calificado según el Ayuntamiento como de vía pública y, por tanto de carácter demanial, sea usurpado durante años por distintos vecinos de ese municipio, sin que la Corporación que debe tutelar estos bienes haya adoptado medidas eficaces para la recuperación de estos bienes Es más partir de 1996, sin explicación alguna y haciendo una patente dejación de sus funciones tuteladoras de estos bienes, se paraliza el expediente sin motivación conocida.

    Ya dijimos que nada teníamos que objetar al hecho de que no se autorizara al reclamante la ocupación de la vía pública para privatizarla, sin que tenga virtualidad alguna el que, con este fin, el interesado alegara el principio de igualdad a la vista de la inexplicable tolerancia que con otras construcciones de análoga naturaleza a la que pretendía ejecutar el reclamante estaban manteniendo las autoridades locales de ese municipio. Ello, por que como reiteradamente ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional, la igualdad que protege nuestra Norma Suprema es ante la Ley pero no "contra legem".

    De acuerdo con todo ello, entendemos que se trata como decíamos un bien de dominio público de los incluidos en el art. 3 del RD 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (en la actualidad el régimen jurídico reglamentario de estos bienes se encuentra establecido por el Decreto 18/2006 de 24 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía).

    Por tanto, al tratarse de una ocupación que conlleva un uso privativo sin que se haya seguido el procedimiento legal para otorgar una concesión administrativa que, además, en este caso dada la naturaleza del bien y la del uso que se pretende sería inviable, es preciso concluir que lo que se ha producido es una mera usurpación del dominio público por parte de unos particulares.

    Por si ello fuera poco, a la gravedad del hecho se une el que la construcción edificada sobre el bien se llevó a cabo sin licencia, es completamente ilegal, sin que sea posible su legalización por la naturaleza del bien.

    Por otro, el tiempo transcurrido es, a nuestro juicio irrelevante, dado que el dominio público es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento citado.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de observar el contenido del art. 70 del RD1372/1986, en la actualidad art 141.1 del Decreto18/2006, cuyo tenor literal es como sigue: "Las entidades Locales deberán recuperar por si mismas, en cualquier momento y siguiendo el procedimiento establecido, la tenencia de su bienes de dominio público, incluidos los comunales, siempre que consten indicios de usurpación o haya sido perturbada la posesión", habida cuenta de que no se ha realizado actuación eficaz alguna para recuperar estos bienes.

    RECORDATORIO 2: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 181 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Ello, por cuanto ese Ayuntamiento se ha comportado ante las graves infracciones urbanísticas cometidas con una ostensible pasividad.

    RECOMENDACIÓN 1: Se den las instrucciones precisas para que se inicie el expediente de recuperación de oficio de los bienes de dominio público injustamente usurpados, siempre y cuando de tenga la certeza de que poseen esta naturaleza o, en otro caso, se realicen las actuaciones oportunas para determinar si efectivamente son bienes de dominio público local y si la conclusión es que efectivamente posen esa naturaleza, se proceda a su recuperación de oficio.

    RECOMENDACIÓN 2: Para el supuesto de que se trate, como hemos comentado, de bienes de esa naturaleza, se ejerzan las medias previstas en la LOUA para alcanzar el restablecimiento del orden jurídico perturbado. En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del bien ocupado deberán tenerse en cuenta las prescripciones de esa Ley y, evidentemente, la necesidad de obtener la previa licencia urbanística para llevar acabo cualquier construcción.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/0353 dirigida a Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Jaén

ANTECEDENTES

Consta en el expediente como documentación aportada por el interesado, la fotocopia de varias denuncias formuladas por la esposa del interesado, titular de firma digital, a través del Libro de Sugerencias y Reclamaciones, todas ellas registradas de entrada desde el 15 de junio hasta el 4 de octubre de 2007, mediante la que se ponían de manifiesto presuntas irregularidades de la empresa promotora ... en la compraventa de la vivienda protegida adquirida por el interesado, centrando el motivo de su queja en que no recibía respuesta a las reclamaciones aludidas. Asimismo, del resto de la información obrante en el expediente, se desprende que había ya otra denuncia, o denuncias anteriores, que dieron lugar a un expediente instruido por la Delegación Provincial.
- Tras proceder a la admisión a trámite, solicitamos informe a la anteriormente denominada Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Jaén, enviándosenos escrito de respuesta de fecha 10 de diciembre de 2007 mediante el que nos decía que en relación a la denuncia en viviendas de protección oficial con el número de expediente ..., con la misma fecha se había solicitado información de las actuaciones a seguir en el mencionado expediente a los Servicios Jurídicos de la Delegación Provincial.
- En su informe, considera el Letrado del citado Servicio Jurídico, basándose además en el artículo 25 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aplicado por analogía, que el informe que se emita por el Gabinete Jurídico debe evacuarse una vez se haya redactado la propuesta de resolución por el órgano administrativo competente.
- Por nuestra parte, comunicamos la información recibida al interesado, formulando el mismo escrito de alegaciones.

CONSIDERACIONES

- Es a esa actual Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio, a la que corresponde valorar y resolver sobre la denuncia formulada en su día por el interesado que dio lugar a las Actuaciones Previas 4/07, así como sobre el resto de las denuncias que él mismo y su esposa, han ido formulando a lo largo del año 2007.
En este sentido, corresponde al órgano administrativo competente, decidir si se dan las circunstancias o no para la iniciación de procedimiento sancionador, por presuntas infracciones al Régimen Legal de las Viviendas Protegidas, sin perjuicio de que con anterioridad se puedan realizar las denominadas Actuaciones Previas, con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, en especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de incoar la iniciación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurren en unas y otros.
Todo ello, conforme a los artículos 11.1 y 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se regula el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, en desarrollo de las artículos 127 a 138, ambos inclusive, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común.
- A este respecto, también hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, según el cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso.
- Por otra parte, las personas titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas, que tuviesen a su cargo el despacho y resolución de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anomalía en la tramitación de los procedimientos.
De igual forma, tanto aquellos, como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, serán directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
- Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo último del reiterado RD 1398/1993, de 4 de agosto, cuando se haya presentado una denuncia, cual es el caso que nos ocupa, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los preceptos mencionados en este escrito, a saber, artículos 41, 42 apartados 1 y 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 11. apartados 1 y 2, párrafo último y 12, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se regula el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.
RECOMENDACIÓN: En orden a que por esa Delegación Provincial, previa la valoración de la información que posea, a la vista de las alegaciones que haya formulado el denunciante en el trámite de audiencia que según se nos comunicaba le ha sido concedido y previos los trámites legales que sean procedentes, se decida, sin mas dilaciones, sobre la conveniencia o no de iniciar procedimiento sancionador en base a los hechos que ha venido denunciando el reclamante ante ese organismo, comunicando al mismo lo que al respecto se decida.
Ello, por cuanto que entendemos que a ello tiene derecho el denunciante, a fin de que pueda conocer las expectativas reales que se deriven de su actuar ante la Administración competente en materia de tutela y defensa de las viviendas calificadas como protegidas para, a la vista de las mismas, ejercer, en su caso, las acciones y recursos de toda índole que considere pertinentes en defensa de sus legítimos intereses.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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