La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1569 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Provincial de Málaga, Ayuntamiento de Antequera

ANTECEDENTES

La queja se inicia a instancias de representantes de la AMPA “San Juan”, del Colegio de ese mismo nombre y sito en Antequera, manifestando su preocupación por la inseguridad que consideraban que sufren sus hijos e hijas en ese centro docente debido a las deficientes instalaciones con las que cuentan, ya que los tejados e instalaciones eran arcaicos, por lo que diariamente, y sobre todo los días de aire y lluvia, estaban expuestos a una catástrofe.

Las madres y padres, estaban dispuestos a hacer una huelga y no llevar a sus hijos e hijas al centro, hasta que no se resolvieran los múltiples problemas (insuficiencia de mantenimiento en los jardines y espacios verdes del centro, rotura de alguna persiana y supuesta obsolescencia de las instalaciones de calefacción, sustitución de carpintería, revestimientos, calefacción, cubiertas, jardinería, etc.), considerando que al alumnado se le estaba vulnerando su derecho a recibir una educación de calidad.

Solicitado Informe a la Delegación Provincial de Málaga, se nos remitió un informe del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE-Andalucía a partir de ahora) en el que se describía la situación en la que, según el criterio administrativo, se encontraba el colegio, así como las actuaciones que se habían llevando a cabo por parte del organismo mencionado.

En concreto, se hicieron visitas al centro para elaborar informe técnico en respuesta a las peticiones planteadas, en los que se constataban varias deficiencias, como algunos canalones rotos o atorados, goteras procedentes de la cubierta, algún vidrio de ventana y persianas rotas e irregularidades en el pavimento de los patios.

La mayoría de las deficiencias se habían producido, o se había demorado la correspondiente reparación, por una falta o demora de conservación y mantenimiento del centro, que es competencia y responsabilidad del Ayuntamiento de Antequera.

Se constataba que en las cubiertas que, además de falta de mantenimiento, se habían producido evidentes actos de vandalismo, lo que había provocado un deterioro progresivo anormalmente alto en poco tiempo.

El Ente Públicos concluía que con independencia de las obras realizadas, era evidente la existencia de un envejecimiento de las infraestructuras.

De dicho Informe se dio traslado a las personas comparecientes para que alegaran y aportaran cuantas consideraciones estimaran oportunas, de manera que, en su respuesta nos indicaron que, si bien estaban de acuerdo con parte de lo informado, había obras y reparaciones de las que se señalaban como ejecutadas y que, sin embargo, aún estaban pendientes de realización, además de que tenían serías dudas sobre su consideración de que ni los radiadores, ni la carpintería exterior e interior supusieran un riesgo para los niños y niñas, señalando que las puertas del centro, contraviniendo la normativa vigente, abrían hacía el interior.

Así mismo, añadían que no se había tratado el tema de las barreras arquitectónicas existentes –como eran los numerosos escalones como único acceso al centro docente- así como no contar con ascensor.

En definitiva, en opinión de los comparecientes, lo que realmente se había hecho, a parte de sustituir lo canalones, era poner parches, quedando pendientes la mayoría de las obras de reparación y sustitución que necesitaba el colegio para conseguir unos niveles mínimos de calidad y seguridad, contando con que el edificio tiene una antigüedad de 38 años.

Y estas consideraciones hicieron necesario que, una vez más, solicitáramos de la Delegación Provincial se pronunciara sobre las mismas, siendo el contenido de su último informe detallando las obras y aspectos técnicos referentes a cada una de las deficiencias detectadas.

CONSIDERACIONES

Analizando toda la información con la que contábamos se constataba sin lugar a dudas un envejecimiento de las infraestructuras y que una actuación de renovación y mejora de las infraestructuras mejoraría las condiciones de confort de los usuarios, pero para ello se requería una alta inversión en el centro, que financie el proyecto y obras pendientes.

Era evidente, pues, que para que el centro docente del que tratamos pudiera alcanzar los estándares mínimos de calidad que hoy se exigen, tanto desde un punto de vista técnico como educativo, adaptando las infraestructuras a la normativa vigente con especial atención a la mejora de las condiciones de seguridad, funcionalidad y de barreras arquitectónicas, era necesaria una actuación integral en la que habrían de participar las dos Administraciones competentes –autonómica y local-, por lo que era, tanto necesario como deseable, que ambas actuaran de manera coordinada para dar mayor eficacia y eficiencia a las intervención que hubieran de ser ejecutadas.

Particularmente, en cuanto a la existencia, de barreras arquitectónicas, consideramos que era una cuestión no sólo prioritaria, sino de urgente realización proceder a su eliminación.

Al respecto de esta cuestión, es necesario recordar que, en desarrollo de las previsiones contenidas sobre accesibilidad en la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, y en el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad 2003-2006, también de ámbito autonómico, se aprobó el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprobaba, igualmente, el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

En este texto legal se establece en su Disposición adicional segunda la obligatoriedad de que cada Consejería y sus entidades instrumentales aprueben un plan de actuaciones para la adaptación a dicho Decreto de aquellos edificios, entre otros, que sean propios o estén bajo su uso y que sean susceptibles de ajustes razonables, incluyéndose en el artículo 62 h), expresamente, los edificios destinado a usos docentes.

Así mismo, en la Disposición transitoria primera, se establece, de manera complementaria, que hasta tanto se elaboren dichos planes de accesibilidad y en tanto no se ejecuten obras de reforma ni se altere su uso o actividad, se deberán llevar a cabo en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del Decreto –plazo que expiró el 21 de Septiembre de 2010- las adaptaciones mínimas, que podrán revestir carácter provisional, para posibilitar la accesibilidad, en condiciones de seguridad, según los requisitos que se establecen en el Capítulo I del Título II del Reglamento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de esa Delegación Provincial, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición transitoria primera del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, se proceda, a dar las instrucciones que sean necesarias para que se proceda, aún con carácter provisional, a la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en el Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria “San Juan”, de Antequera.

SUGERENCIA: Que se proceda a establecer los contactos que sean necesarios entre ambas administraciones (Delegación Provincial de Educación de Málaga y Ayuntamiento de Antequera) al objeto de coordinar las actuaciones que ambos organismos habrán de llevar a cabo para acometer las obras de reparación, mantenimiento, sustitución y adaptación que aún están pendientes de realizar en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria “San Juan”, de Antequera, estableciéndose un calendario concreto de ejecución de las intervenciones que se determinen.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1152 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite, se debieron a que, el interesado , en ningún momento obtuvo respuesta escrita en forma de carta, resolución o certificado, etc. de la Delegación Provincial de la hoy Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de Sevilla, sobre una solicitud entregada el 16 de Abril de 2.009, relativa a la obtención directa del carnet profesional RITE (Reglamento de Instalaciones Técnicas de Edificios), reclamada en varias ocasiones por teléfono, en persona y una vez por escrito, mediante Hoja de Quejas y Reclamaciones el día 27 de Octubre de 2.009, con posterior visita en persona para volver a interesarse y sin haber obtenido ninguna respuesta hasta la fecha de presentación de su queja, no siendo hasta el mes de octubre de 2010, cuando el mismo reclamante nos comunicaba que, por fin, se le había enviado respuesta expresa por escrito.

 

En el informe que se nos remitía, emitido por el Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas, en su penúltimo párrafo se nos decía, entre otras cosas, que se había aprobado un Grupo de Trabajo en la reunión de la Comisión para la Coordinación de la Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, para especificar qué titulaciones encajaban en los distintos reglamentos y para definir quién es el técnico competente en cada caso para los carnets profesionales, la cual a fecha de su respuesta, se encontraba elaborando el primer borrador de estos trabajos, en los que se refiere a Instaladores en Baja Tensión, esperando que se continuase elaborando un listado de títulos no limitativo que dé acceso a la profesión de Instalador o Mantenedor, que pueda ser empleado por todas las Comunidades Autónomas, para alcanzar la pretendida unidad de criterio.

Pues bien, habiendo transcurrido un tiempo que consideramos prudencial, para que el Grupo de Trabajo citado hubiera obtenido resultados en materia de RITE, interesamos se nos informara sobre lo que se hubiera avanzado a este respecto y, en tal caso, si los referidos resultados se habían puesto en conocimiento del interesado del presente expediente de queja, tal como se nos anunciaba en el último párrafo del informe referido.

No obstante, habíamos podido observar que en el escrito de respuesta, sólo se daba cumplida información, sobre la cuestiones de fondo planteadas en el expediente de queja, relativas a la normativa aplicable y titulación exigida, para la obtención directa del carnet profesional RITE (Reglamento de Instalaciones Técnicas de Edificios), haciéndose constar .que desde el 20 de febrero de 2008, se adoptó por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, un criterio general a aplicar para todo el ámbito territorial de Andalucía, el cual determinaba que solo podrían tener acceso a la obtención del carnet profesional de RITE, las personas físicas que posean la titulación universitaria de Ingeniero Industrial, Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto (no así Arquitecto Técnico).

A continuación se argumentaba que en la fecha en la que el interesado realizó su solicitud, estaban previstos diversos cambios estructurales motivados por la aprobación de la Ley 17/2009 de 23 de Noviembre sobre el Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, más concretamente , la Ley 2572009 de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, por lo que se hacía imprescindible aguardar a la entrada en vigor de las mismas, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y ofrecer al ciudadano una respuesta adecuada y satisfactoria.

A la vista de cuanto antecedía, esta Institución estimó oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- A la fecha de la formulación de la solicitud del interesado, 16 de Abril de 2009, parece ser que estaba vigente el criterio general adoptado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a aplicar en todas las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería, relativo a que solo las personas físicas con las titulaciones de Ingeniería Industrial, Ingeniería Técnica Industrial y Arquitectura, no así Arquitectura Técnica, podían tener acceso a la obtención del carnet profesional de RITE.

 

2.- Respecto a la segunda de sus argumentaciones, no podíamos estar de acuerdo con la afirmación que se efectuaba relativa a que se hacía imprescindible aguardar a la entrada en vigor de la ley 17/2009 23 de noviembre de 2009, sobre el Libre Acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la posterior Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y ofrecer al ciudadano una respuesta adecuada y satisfactoria, puesto que se constataba que no había sido sino hasta siete meses después de la presentación de la solicitud del interesado, cuando se aprobó esta normativa, pudiendo desprenderse del escrito de respuesta, que la causa de no contestar a la solicitud del interesado, fue la de esperar a ver que pasaba con estas normativas, en cuanto a la regulación de esta concreta cuestión.

3.- A nuestro juicio, con tal modo de proceder, no se hizo sino que se produjera el efecto que, según se nos comunicaba, se pretendía evitar, pues lo que se produjo fue una mayor confusión, si cabe, del propio interesado, así como la puesta en cuestión del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9 apartado 3 de nuestra Norma Suprema, pues, a tenor del relato de los hechos que el mismos nos efectuó en su día, en ningún momento obtuvo respuesta escrita en forma de carta, resolución o certificado, etc. de esa Delegación Provincial, sobre una solicitud entregada el 16 de Abril de 2.009, reclamada en varias ocasiones por teléfono, en persona y una vez por escrito, mediante Hoja de Quejas y Reclamaciones el día 27 de Octubre de 2.009, con posterior visita en persona para volver a interesarse y sin haber obtenido ninguna respuesta hasta la fecha de presentación de su queja, no siendo hasta el mes de octubre de 2010, cuando el mismo reclamante nos comunica que, por fin, se le había enviado respuesta expresa por escrito.

Es decir, no es sino diecisiete meses después de la presentación de su solicitud, cuando recibe respuesta expresa respecto del contenido de la misma, a pesar de haberse interesado por diversos medios, sobre el trámite de aquella.

4.- La Administración Pública ha de servir a los intereses generales, con sujeción a la Ley y al Derecho, según consagra la Constitución en los artículo 9.1, 9.3 y 103.1 y debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

Asimismo, el artículo 31 del estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resuelvan en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines entre los que, en última instancia, se encuentra el de servicio a los ciudadanos.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

 

5.- Por su parte, el artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2).

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución, cuando la normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, será de tres meses, debiendo contarse éste, en los procedimientos iniciados a solicitud de las personas interesadas, desde que ésta última tuviera entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, a tenor de los apartados 1 y 4 del artículo 89 de la Ley que nos ocupa, la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas así como aquellas otras derivadas del mismo, sin que en ningún caso, la Administración pueda abstenerse de resolver, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución.

En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en su día, se consideró oportuno formular a esa Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia, la siguiente Resolución:

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución; art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía; art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía; y artículos 42.1 y 2 y 89. 1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Recomendación para que en el futuro, esa Delegación Provincial resuelva de forma expresa y notifique en plazo, las decisiones adoptadas respecto a las solicitudes formuladas por la ciudadanía, que sean objeto de las competencias que legalmente tiene asignadas.

Una vez recibida respuesta a la anterior resolución, de la misma se desprendía que respecto a las cuestiones de procedimiento planteadas en el expediente de queja, la Resolución había sido aceptada y el problema de fondo que subyacía en la misma, relativo a la solicitud formulada por el interesado de obtención de carnet de RITE, se encontraba en vías de solución, con independencia de que finalmente, pudiera obtener el mismo, lo cual, parece ser que en aplicación de la normativa vigente, quedaba supeditado a que acreditase que en su titulación de Arquitecto Técnico, se incluyeran las materias que son objeto del Reglamento de Instalaciones Térmicas del Edificio RITE.

 

Con esta valoración estábamos en condiciones de dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja; sin embargo, solo nos quedaba efectuar unas CONSIDERACIONES finales sobre una de las cuestiones de fondo planteadas, en aras a una mejor defensa de los derechos de la ciudadanía y es la relativa a los requisitos de obtención del Carnet Profesional del Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificio (Rite).

PRIMERO.- Según se nos comunicaba, actualmente no existían indicaciones sobre los requisitos de obtención de este Carnet, regulado en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por parte de la Comisión del Ministerio de Industria, en concreto sobre las titulaciones universitarias técnicas y no se tenía garantías de que la Comisión aludida, se pronunciase sobre el asunto, en un plazo de tiempo concreto, al ser un grupo de trabajo voluntario propuesto por el Ministerio para recomendar unos criterios razonable a la hora de establecer los requisitos de titulación para la obtención del Carnet Profesional RITE.

SEGUNDO.- Por otra parte, el Artículo Segundo, "Modificaciones del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio", en su número VEINTE "artículo 42.3", del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo, por el que se adaptan determinadas disposiciones en materia de energía y minas a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, había venido recoger lo que ya preveía el reglamento del 2007:

            “3. Los técnicos que dispongan de un título universitario cuyo plan de estudios sobre las materias objeto del Reglamento, podrán obtener directamente el carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b y c, bastando con la presentación de una copia compulsada del título académico”.

TERCERO. Es en base a esta norma, por lo que se había requerido al interesado el Programa detallado de la asignatura o asignaturas del Plan de Estudio de 1977 (indicando el desglose de número de horas lectivas totales) de la titulación de Arquitecto Técnico, para proceder a la comprobación de si el mencionado Plan, cubre las materias objeto del Reglamento de Instalaciones Térmicas RD 1027/2007, para tras su análisis, proceder a resolver sobre la solicitud del Carnet que el interesado efectuó en su día.

CUARTO. No obstante, por esa Delegación en una de sus comunicaciones se nos decía, que dado que no existía una concreción normativa de titulaciones universitarias que específicamente conduzcan a la obtención directa de carnets profesionales y por considerarlo imprescindible en aras a la unificación de criterio en todas las Delegaciones Provinciales de esa Consejería, se había adoptado un criterio general, por pare de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el cual se comunicó en fecha de 20 de febrero de 2008, en orden a que sólo podrían tener acceso a la obtención directa del Carnet Profesional de RITE, las personas físicas que posean la titulación universitaria de Ingeniero Industrial, Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto, no así Arquitecto Técnico.

A nuestro juicio este criterio general adoptado por la mencionada Dirección General, podría ser discriminatorio, con respecto a otras titulaciones universitarias, como por ejemplo la que ostentaba el interesado de Arquitecto Técnico, en las que a través de los correspondientes Planes de Estudio, se pudiera acreditar las materias de las que son objeto del Reglamento de Instalaciones Térmicas del Edificio RITE (RD 1027/2007, de 20 de julio).

A mayor abundamiento las titulaciones mencionadas de Ingeniero, Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto, sólo deberían dar paso a la obtención directa del Carnet RITE, tras la acreditación de que en los correspondientes Planes de Estudio de las mismas, se hayan incluido las materias objeto del Reglamento que nos ocupa, aunque pudiera resultar correcta y fundamentada la existencia de una presunción respecto de los titulados en Ingeniería Industrial, Ingeniería Técnico Industrial y Arquitectura.

No obstante, ello no podía convertirse en una restricción para otras titulaciones, hasta el punto de hacer inviable para ellas la obtención del Carnet Profesional de RITE, por cuanto que tal opción resultaría frontalmente contraria a lo dispuesto en el RD del 2007.

En cualquier caso, consideramos que una disposición normativa de carácter interno como la que, al parecer, aprobó la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que suponemos se trataría de una instrucción interna, no resultaría vinculante frente a terceros, debiendo entenderse derogada la misma tras la modificación introducida a raíz de la entrada en vigor de la Ley 17/2009, habida cuenta que no puede resultar contraria a lo dispuesto en una norma de mayor rango, posterior en el tiempo y vinculante para la Administración Autonómica, dada la competencia exclusiva que el Estado tiene en materia de bases y planificación general de la actividad económica, y de bases del régimen minero y energético, en virtud de lo dispuesto en el 149.1.13 y 25 de la Constitución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en orden a que en aras a salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el de igualdad, en todo el territorio andaluz, respecto a la cuestión que nos ocupa, se proponga por esa Delegación Provincial, al órgano competente de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, la revisión y, en su caso, adopción de criterios generales a aplicar de forma unitaria en todas las Delegaciones Provinciales de la misma, en orden a la adecuada interpretación y aplicación del apartado 3, del artículo 42 del tan reiterado Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2498 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de mayo de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

– Que en las proximidades de su vivienda, sita en c/ (...), se encuentra localizado un establecimiento denominado “(...)”.

– Que dicho establecimiento ha dispuesto, en una zona de titularidad privada, una terraza de sillas y veladores cubierta por un toldo.

– Que el establecimiento en cuestión cuenta con una autorización municipal (Decreto nº 346/2011, de 31 de enero de 2011) para la instalación de una terraza de veladores en la que expresamente se indica que «No se autoriza la ocupación señalada como “propiedad privada” en el plano de detalle que se adjunta a la presente autorización y que forma parte integrante de la misma, ya que para ello se debe aportar la autorización de su titular».

– Que a pesar de lo anterior, el titular del establecimiento sigue utilizando la terraza comprendida en el ámbito privado, desoyendo por tanto la indicación expresa que consta en la Resolución citada que señala: «debiendo proceder, por tanto, a la suspensión inmediata del funcionamiento de la terraza comprendida en ese ámbito».

– Que ha trasladado los hechos descritos a la autoridad municipal, pero ésta no ha solventado el problema.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Vélez-Málaga.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 28 de septiembre de 2011 fue recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del mencionado Ayuntamiento, adjunto al cual se aportaba informe elaborado por la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar y copia del Decreto de Alcaldía 2992/2011, en virtud del cual se autoriza al titular del establecimiento objeto de la queja la instalación de veladores en la zona de propiedad privada señalada por la promotora del presente expediente.

IV. De la referida documentación fue remitida copia a la parte interesada al objeto de que formulase, si lo tenía a bien, las alegaciones que considerara pertinentes.

V. En uso del derecho reconocido, la parte promotora de la queja ha venido a reiterar los hechos objeto de su reclamación así como la ausencia de autorización municipal para la instalación de un toldo por parte del establecimiento hostelero.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Inexistencia de autorización concedida por los propietarios del espacio de titularidad privada para la instalación de terraza de veladores.

Constituye el objeto de la presente queja la instalación de una terraza de veladores y de un toldo por parte del establecimiento “(...)” en una zona de titularidad privada.

Respecto de tales instalaciones, el Consistorio señala en el Fundamento de Derecho Cuarto del Decreto de Alcaldía número 2992/2011, por el que concede licencia para la instalación de la referida terraza de veladores, lo siguiente:

“En cuanto a las terrazas en espacios privados abiertos al uso público, el artículo 2 de la Ordenanza municipal establece que “La presente Ordenanza se refiere, no sólo a la instalación de terrazas en los espacios de uso y dominio públicos, sino que es extensiva a todos los espacios libres abiertos, sin restricciones al uso público, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser calles particulares. En este último caso, los titulares de las terrazas no tendrán que pagar al Ayuntamiento por el concepto de ocupación de vía pública, al no ser ese espacio de titularidad municipal”.

Por otro lado el artículo 10.2 de la Ordenanza municipal indica que “Para poder autorizar la instalación de terrazas en espacios privados de uso público, el interesado deberá adjuntar a su solicitud documento acreditativo de la autorización de los propietarios de ese espacio que, en los casos en que estén constituidos en Comunidades de Propietarios, deberá estar firmado por su Presidente o su representante legal, debidamente acreditado en su calidad de tal”.

No se encuentra entre la documentación adjunta a la referida licencia autorización alguna de los propietarios del espacio privado en el que se localiza la terraza en cuestión. En su defecto, se aporta copia de una escritura de compraventa del local comercial en el que se ubica el establecimiento hostelero, en la que se señala expresamente que al local “le corresponde el uso, disfrute y mantenimiento de un amplio espacio delantero”; circunstancia ésta que aparece subrayada y resaltada, entendemos que a los efectos de justificar la ausencia de la autorización mencionada.

No obstante, el titular del local en el que radica el establecimiento no dispone de la plena propiedad sobre el espacio en el que se localiza la terraza de veladores objeto de la queja, sino que únicamente dispone de su usufructo y de una obligación de mantenimiento.

De este modo, dado que la Ordenanza municipal requiere, para la instalación de veladores en un espacio privado, la aportación de autorización concedida por los propietarios de dicho espacio, la escritura aportada no resulta suficiente para entender cumplimentado el citado requisito.

En este sentido, en el presente supuesto resulta preceptiva la aportación de autorización de quienes ostentan la nuda propiedad del espacio identificado por la parte promotora de la queja.

Al margen de lo anterior, respecto de la instalación del toldo sobre la citada terraza de veladores, no obra en el expediente de queja copia de autorización municipal alguna para su instalación, por lo que la misma ha de reputarse presumiblemente ilícita.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: A los efectos de que, con carácter inmediato, se revise la autorización concedida al titular del establecimiento objeto de la queja para la instalación de veladores, en lo referente al espacio de titularidad privada.

RECOMENDACIÓN 2: Consistente en la necesidad de confirmar la aparente ausencia de autorización municipal para la instalación del toldo en cuestión y, en tal caso, ordenar su eliminación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4028 dirigida a Consejería de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de junio de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 13 de mayo de 2011 interpuso recurso de alzada frente a una Resolución de la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 4 de marzo de 2011, por la que se concedía autorización de instalación y funcionamiento de horno crematorio en Morón de la Frontera (Sevilla) como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.

- Que hasta la fecha, y a pesar del tiempo transcurrido, no había recibido respuesta alguna de la Administración autonómica.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes


CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3535 dirigida a Ayuntamiento de Utrera

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de julio de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), con domicilio en (...), en su condición de representante de la Comunidad de Propietarios (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

–              Que los miembros de dicha Comunidad se encuentran intranquilos por la presencia del establecimiento “(...)” en los bajos del edificio.

–              Que la causa de dicha intranquilidad es que en el establecimiento indicado se almacenan productos altamente inflamables.

–              Que temen que un incendio en el local pueda provocar daños estructurales al edificio o incluso afectarles a su integridad física.

–              Que en diversas ocasiones han trasladado los hechos al Ayuntamiento pero éste no ha facilitado respuesta. Ejemplo de ello es el escrito que remitieron a la Alcaldía del Ayuntamiento el día 25 de febrero de 2010.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6001 dirigida a Consejería de Gobernación y Justicia

ANTECEDENTES

Entre las Recomendaciones que se contienen en el Informe Especial “La intervención de la Junta de Andalucía en el sistema penitenciario: colaboraciones más destacadas”, que el pasado 30 de Noviembre de 2011 se presentó en el Registro del Parlamento de Andalucía y se entregó a su presidenta, figura la Primera dirigida al Consejero de Gobernación y Justicia sobre la revisión del Convenio-Marco de 1992 y la coordinación del mismo.

En consecuencia, conviene trasladar a la citada autoridad dicha Recomendación con objeto de que pueda posicionarse sobre la misma. Y con dicha finalidad se dispuso la iniciación de expediente de oficio conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora.

CONSIDERACIONES

En el Capítulo 1 de dicho informe, en su apartado 1.2 “La colaboración de la Junta de Andalucía” se analiza el Convenio-Marco de colaboración en materia penitenciaria de 23 de Marzo de 1992, todavía vigente. Posteriormente, en el capítulo 7, de “Conclusiones y Recomendaciones”, se vuelve al análisis del mismo que se centra en la coordinación de actuaciones de las siete áreas que contiene, así como de los desarrollos sectoriales posteriores.

En ese apartado de conclusiones establecemos las siguientes:

“Siempre fue la Consejería de Justicia (la Consejería competente en materia de Justicia, mejor dicho) la encargada de esta misión de coordinación. Así ocurría en el momento de firmarse el Convenio con la Consejería de Gobernación, en cuyo organigrama ya se insertaba una Dirección General de Administración Local y Justicia. Luego fue la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, de la entonces denominada Consejería de Gobernación y Justicia, la encargada de la coordinación en los años 1997 y siguientes.

Actualmente, el Decreto 132/2010, de 13 de Abril, sobre estructura orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia, parece atribuir esas funciones de coordinación a la Secretaría General para la Justicia, cuando en su artículo 6.4 afirma lo siguiente: “Asimismo le corresponde la planificación de las actuaciones de fomento y divulgación, así como la elaboración y ejecución de convenios y programas de cooperación con otros organismos e instituciones en materia de Administración de Justicia”. A falta de otra mención más expresa, este “Convenio de Colaboración” con las prisiones reúne todos los requisitos que se incluyen en dicho apartado 4.

Anteriormente, una vez que se culminaron las transferencias de Justicia hacia Andalucía, el Decreto 84/1997, de 13 de Marzo, en su artículo 6, apartado c), atribuía a la entonces denominada Consejería de Gobernación y Justicia las competencias relativas a “convenios con Instituciones Penitenciarias”, atribución muy precisa en sus términos, a diferencia de la ambigüedad del Decreto de 2010 antes citado.

Conforme a tales antecedentes, el 21 de Marzo de 2011, nos dirigimos al Secretario General para la Justicia, de la Consejería de Gobernación y Justicia, solicitándole un informe sobre las funciones de coordinación y seguimiento “en desarrollo de la Cláusula Séptima del Convenio-Marco de colaboración de 23 de Marzo de 1992, en materia penitenciaria (queja de oficio 11/1008)”.

Dicha cláusula establece y regula la elaboración de un “Programa Anual de Colaboración” para toda Andalucía; programas de centro; una Comisión de Seguimiento, y otras actividades de inspección e información a desarrollar por ambas Administraciones.

Tras meses de espera, el 27 de Septiembre de 2011 recibimos un informe del Viceconsejero de Gobernación y Justicia que obviaba por completo las previsiones de dicha cláusula séptima, aunque, implícitamente, sí asumía el papel de coordinador por cuanto informaba de las colaboraciones de siete Consejerías en otras tantas Áreas del Convenio, en los últimos años”.

Un Convenio que pronto va a cumplir veinte años y que ha sido objeto de desarrollo a través de varios subconvenios sectoriales tan importantes como los que afectan a Educación, Sanidad o Adicciones, que se analizan exhaustivamente en el Informe Especial, necesita, probablemente, que sea revisado previo acuerdo de ambas partes signatarias, y ello requiere a su vez, una nítida línea de coordinación que en estos momentos no parece existir.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, aparato 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente


RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que promueva, ante las instancias oportunas, la revisión completa del Convenio-Marco de 1992, dado que, transcurridos casi veinte años desde su firma, la mayoría de sus contenidos han quedado superados o se desarrollan, actualmente, en un contexto muy distinto.

SUGERENCIA: Uno de los aspectos que debe recogerse en el nuevo Convenio es el de la coordinación, que por parte autonómica debe atribuirse a la Consejería de Gobernación y Justicia, que debería establecer unas sencillas reglas de seguimiento anual, de modo que, en todo momento, se conozca lo que cada Consejería desarrolla

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5096 dirigida a Consejería de Salud, Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a  trámite se debieron a  que un Sindicado de Enfermería, de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Andalucía, Hospital Costa del Sol (APES COSTA DEL SOL), se dirigió a nosotros para denunciar la vulneración de derechos que estaban sufriendo las mujeres/hombres, madres/padres y Trabajadoras/es, por, parte de la APES COSTA DEl SOL, Empresa Pública dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en lo que atañe al derecho de las personas trabajadoras con hijos a reducir su jornada laboral, en cuanto que la concreción horaria de la reducción de la jornada laboral es un derecho individual de las mismas.

Añadía que desde la entrada en vigor de la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral, las trabajadoras de APES COSTA DEL SOL, venían disfrutando de este derecho, sin que existiesen problemas organizativos ni de gestión. Pudiendo la mujer trabajadora modificar la concreción horaria de su reducción realizada con anterioridad, mediante preaviso a la empresa con 15 días de antelación.

Continuaba diciéndonos que, sin embargo, en noviembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de APES LA COSTA DEL SOL, de forma unilateral y sin consultarlo con los  representantes de los trabajadores, ni alegar motivo alguno, exigió que antes del 30 de noviembre de 2009, se entregase la solicitud de reducción de jornada para el año 2010, acompañándola con la concreción horaria efectiva de dicha reducción.

Esta concreción horaria de la reducción se debió realizar desconociendo la fecha del período vacacional de las trabajadoras, así como los calendarios escolares de guarderías del curso escolar 2010/20111. A pesar de ello, la APES COSTA DEL SOL, posteriormente había negado sistemáticamente cualquier modificación de la reducción de la jornada de las trabajadoras, lo que entendían era una interpretación restrictiva del derecho de las mujeres trabajadoras, cuando no, una vulneración de dicho derecho.

En un escrito posterior nos trasladaban que nuevamente, en el año 2010, la posición de la empresa respecto a este asunto estaba siendo igual de inflexible e incluso más estricta, adelantando los plazos de solicitud, indicando a las personas trabajadoras que debían entregar su reducción de jornada para el año 2011 antes del 31 de octubre de 2010, de lo contrario insinuaban que no le iban a conceder el disfrute de la reducción.

A ello se añadía, según el mencionado sindicato el agravio comparativo, existente entre categorías profesionales, por cuanto que a determinados colectivos, como por ejemplo los facultativos, sí se les permitía realizar modificaciones en su período de reducción de jornada, teniendo máxima flexibilidad.

    Solicitado informe a la Agencia Pública Sanitaria Hospital Costa del Sol, por su Dirección Gerencia, se nos decía que:
 
“Conciliación de la vida familiar y laboral de la APES Costa del Sol, me complace comunicarle que la reducción de jornada por guarda legal es un DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR, expresado de forma literal en el artículo 37.5 ET.

Además, el apartado 6 del citado precepto, añadido por la Ley 39/1999 de conciliación de la vida familiar y laboral, es el que determina  a quién corresponde la elección de este horario reducido de la jornada, disponiendo que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute dela reducción de jornada corresponderla trabajador dentro de su jornada ordinaria.

A la regulación estatuaria del derecho a la reducción de jornada, en el supuesto de la APES Costa del Sol ha de añadirse lo previsto en el artículo 23 del Convenio Colectivo de Empresa, que establece una serie de mejoras a lo previsto en la norma estatuaria, que puede concretarse en lo siguiente:

1) Ampliación hasta 10 años de la edad del sujeto causante del derecho.

2) Establecimiento de procedimiento de solicitud (documentación a presentar, plazos, etc.).

3) Duración de la reducción de jornada de un año prorrogable por años naturales hasta la edad límite fijada en el convenio.

4) Posibilidad de mejora del 10% en las retribuciones durante el tiempo de la reducción de jornada siempre que realice una dedicación exclusiva al cuidado del menor o familiar.

Adicionalmente a ello, y aún cuando no está previsto en dicho Convenio, se facilita al trabajador la posibilidad de reducir la jornada en franja horaria o en turnos completos.

Analizando el caso concreto que nos ocupa y partiendo de los preceptos citados anteriormente, cabe indicar:

1º.- Si concurren los requisitos de los artículos 37.5 ET y 23.2 del convenio colectivo, la empresa Nunca negado al trabajador una  reducción de jornada, ni la posibilidad de adaptar el horario laboral según sus necesidades particulares para hacer compatible su vida laboral y sus necesidades familiares. En este caso, el trabajador siempre ha tenido:

a.- La facultad de elegir la concreción horaria y el período de disfrute dentro de su jornada ordinaria. En la mayoría de los casos, por voluntad del trabajador, dicha concreción se ha llevado a cabo en turnos completos.

b.- La facultad de elegir el porcentaje de reducción de jornada, sin que la Empresa haya limitado o impuesto el mismo, siempre que se haya realizado dentro de los términos previstos legal y convencionalmente.

2º.-  Si bien es cierto, que el artículo 23.2 del convenio colectivo de aplicación recoge que la solicitud de la reducción de jornada deberá hacerse con 15 días de antelación a la fecha de disfrute, en los años 2009 y 2010 se han concedido 346 y 392 reducciones de jornadas respectivamente, lo que significa que un 21,8% de la plantilla total de la empresa está disfrutando de este derecho. Este volumen imposibilita que la empresa pueda gestionar en 15 días la recepción de documentación, organización de turnos y gestión de la sustitución de profesionales asegurando que el día uno de enero todos vayan a poder disfrutar de este derecho, y a la vez, que no se vea afectada la actividad, la seguridad y la calidad del servicio. Por todo esto, un año antes, en la resolución de las reducciones de 2008, se notificó a los interesados que en caso de solicitar la renovación de la reducción lo hiciera antes del 30 de noviembre.

3º.- En referencia a las modificaciones de la concreción horaria que, respecto de la solicitud inicial, pueden hacerse por la plantilla de la Empresa, debemos manifestar que:

          a.- El trabajador antes de finalizar el año solicita el porcentaje de reducción de jornada que estima para el año siguiente de acuerdo a su situación familiar y sus turnos de trabajo. En la elección individual de los días de concreción, la empresa no intervine, siendo el trabajador quien los elige libremente.

          b.- Con dicha solicitud presenta un cuadrante con los turnos de reducción correspondientes al porcentaje de jornada solicitado. En esta fecha el trabajador conoce el calendario escolar de sus hijos ya que el curso escolar ha comenzado. Como en esa fecha no conoce su período vacacional, en el caso de que no coincida con el solicitado y especificado en la concreción horaria, al trabajador se le da la posibilidad de modificar sus turnos de reducción en los períodos afectados. Asimismo, si hubiese circunstancias familiares sobrevenidas que requiriesen una modificación de su reducción, previa justificación, la dirección de la empresa NUNCA se ha negado a realizar las modificaciones necesarias para poder conciliar la vida laboral y familiar.

           c.- En cualquier momento el trabajador con una antelación 15 días puede solicitar la modificación de su porcentaje de jornada y por consiguiente deberá presentar una nueva concreción horaria. Concedida la reducción de jornada, la Empresa NUNCA se ha negado a que el trabajador modifique el porcentaje de reducción de jornada inicialmente concedido. En este sentido, dicha modificación del porcentaje tan sólo tendrá los límites cuantitativos establecidos en la ley (entre 1/8 y 1/2 de la jornada).

4º.- Con respecto al agravio comparativo existente entre categorías profesionales, por cuanto que determinados colectivos, como por ejemplo facultativos, sí se les permite realizar modificaciones. Tenemos que precisar que de acuerdo con el artículo 22 del Convenio Colectivo, los facultativos, a diferencias del resto de categorías profesionales de la organización que tienen su programación anual, se les da a conocer su planning de trabajo (jornada ordinaria, jornada complementaria de presencia física y localización, salientes, etc.) con dos meses de antelación. Por ello, es imposible que puedan solicitar los turnos de reducción de todo el año en la fecha de la solicitud.

Aclarada todas estas cuestiones, podemos afirmar que es incierta la referencia de que la Empresa está vulnerando los derechos de las mujeres/padres y trabajadoras/es de la organización, sino más bien todo lo contrario, se está cumpliendo con la legalidad vigente y se está ampliando el derecho de los trabajadores mejorado por nuestro Convenio Colectivo.

Esta Agencia está especialmente sensibilizada por dar una protección eficaz a todos nuestros profesionales que son padre/madres y facilitarles dentro de nuestra posibilidades la conciliación de su vida familiar y laboral.”

Una vez dado traslado del mismo para oír alegaciones, se formularon las que se estimaron procedentes concretándose en varias cuestiones que ya nos había hecho llegar también mediante otros escritos enviados a esta Institución y que podrían resumirse en lo siguiente:

1.- La APES Costa del Sol, deniega sistemáticamente la posibilidad de reducir jornada por hijos mayores de 10 años y menores de 12, al no tomar en consideración el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, ya que aplica el art. 23 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, de 20 de julio de 2006, que solo alude a razones de guarda legal teniendo a su cuidado directo alguna persona menor de 10 años.

2.- Ante la razón esgrimida por la APES en orden a que el gran número de solicitudes de reducción de jornada recibidas, hace imposible que se gestionen en plazo si se efectúan con una antelación de 15 días respecto de la fecha del disfrute, tal como establece el Convenio Colectivo, alegan que la organización de turnos y gestión de la sustitución de los profesionales, es competencia de los responsables de unidad, los cuales son casi medio centenar, por lo que, grosso modo, cada responsable de unidad, en el 2010, debió de gestionar 20 solicitudes de reducción de jornada durante 15 días.
 
A mayor abundamiento, en el transcurso de las negociaciones del nuevo convenio colectivo en ningún momento los representantes de la empresa han manifestado la necesidad de modificar los plazos establecidos para la solicitud de reducción de jornada. Para el 2011, APES estableció la fecha de solicitud en el 31 de octubre.

3.-Respecto a la argumentación de APES de que en octubre o noviembre del año en curso, los trabajadores conocen el calendario escolar de sus hijos, manifiestan que este calendario es sólo hasta junio, ya que cada año escolar comienza en septiembre y, sin embargo, la empresa requiere a los trabajadores sus turnos hasta el 31 de diciembre. Ello se agrava para los trabajadores y trabajadoras cuyos hijos van a acceder por primera vez a la escolarización, pues en la fecha en la que han de solicitar la reducción, con casi un año de antelación, dado que en dicha fecha desconocen el colegio al que asistirán y menos aún su calendario escolar.

4.- Finalmente, tanto en el escrito de alegaciones, como en otros remitidos a esta Oficina, el Sindicato promovente, pone ejemplos de personas trabajadoras a las que se les ha denegado la reducción de jornada para el cuidado de hijo menor de 12 años, en base al art. 23.2 del Convenio Colectivo (en un caso acreditado documentalmente), o el cambio del porcentaje de reducción, la modificación de la concreción horaria, o a las que se les ha modificado unilateralmente la concreción horaria de la reducción de jornada previamente reconocida, algunos de los cuales tuvieron que recurrir a la Jurisdicción Social, allanándose la Agencia Pública a las pretensiones de las personas trabajadoras, en el Acto de Conciliación. 

CONSIDERACIONES

1.- En primer lugar, ocupándonos ahora de la normativa aplicable al caso, la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1992, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993, creó la Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol, transformándose en Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, en virtud del art. 9 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

Por el Decreto 98/2011, de 19 de abril, se aprobaron los Estatutos de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria que nos ocupa, en adelante APES, en cuyo artículo 30, respecto al Régimen del personal, se establece que el personal de la Agencia se rige en todo caso por el derecho laboral, así como por lo que le sea de aplicación en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
 
2.- Por otra parte, una de las cuestiones que plantea el Sindicato promovente de la queja, la relativa a la reducción de jornada por guarda legal para cuidado directo de alguna persona menor de ocho años, es un derecho individual de las personas trabajadoras, expresado en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

El mismo precepto en su apartado 6, añadido por la Ley 39/1999, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, determina que la concreción horaria y la reducción de jornada del periodo de disfrute de ésta corresponde a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria.

3.- A esta regulación ha de añadirse lo previsto en el Convenio Colectivo de la Agencia, que establece una serie de mejoras a lo previsto en el Estatuto, que pueden concretarse, en cuanto a las cuestiones que nos ocupan, en lo siguiente:

·    Ampliación hasta los 10 años de la edad de las personas menores al cuidado directo del trabajador/trabajadora, por razones de guarda legal.
·    Establecimiento del procedimiento de solicitud, la cual ha de hacerse con 15 días de antelación a la fecha de disfrute.
·    
4.- Por otra parte el Manual de Normas y Procedimiento en materia de Vacaciones, Permisos y Licencias del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, aprobado con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (Disposición Adicional Decimonovena) y aplicable tanto al personal estatutario como al personal funcionario o laboral que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias dependientes del SAS, aprobado por la Resolución 2851/2007, de 3 de octubre, contempla entre los supuestos del ejercicio del derecho de reducción de jornada por razón de guarda legal, para el cuidado directo de una persona menor de 12 años, siendo  los efectos del silencio ante la falta de resolución expresa de las solicitudes, de carácter estimatorio.

5.-Finalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 29 de abril, en su artículo 7, establece que la Normativa aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del mismo que así lo dispongan.

A este respecto, el art. 48.1, en cuanto a los permisos de los funcionarios públicos, establece que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, la siguientes:
Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Asimismo, en cuanto a la aplicación del régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones al personal laboral, el artículo 51 del EBEP dispone que se estará a lo establecido en el propio Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.
De la interpretación de esta norma, se infiere que los preceptos reseñados del EBEP aplicables al caso que nos ocupa y al personal laboral, tienen el carácter de disposición legal de derecho necesario o, en su caso, de norma mínima.
6.- A mayor abundamiento, la Instrucción 3/2007, de la Secretaría General para la Administración Pública sobre la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, por la que se concreta la normativa aplicable hasta que se promulgue la Ley de Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía, incluye el derecho reconocido en el artículo 48.1.h) del EBEP, relativo a la reducción de jornada por razones de guarda legal, para el cuidado directo de alguna persona menor de 12 años, con la reducción retributiva que corresponda, como novedad que se aplica de forma directa, además de lo que al respecto está previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
Procede ahora llevar a cabo la valoración de las cuestiones que se han puesto de manifiesto con ocasión de la tramitación del presente expediente de queja
1.- A la vista de cuanto antecede, no podemos sino llegar a la conclusión de que, a pesar de que el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la APES Costa del Sol, estable la edad límite de las personas menores sometidas a su cuidado directo por razones de guarda legal, en 10 año, ha de aplicarse el artículo 48.1.h) del EBEP, aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril, que la establece en 12 años, al ser un precepto con carácter de derecho necesario y de contenido mínimo, de aplicación directa al personal aludido.

2.- En cuanto al plazo para formular y gestionar las solicitudes de reducción de jornada del personal al servicio de la APES que nos ocupa, si bien, según se nos informa por ambas partes, el Convenio Colectivo establece que han de efectuarse con una antelación de 15 días respecto de la fecha del disfrute, tal como establece el Convenio Colectivo, la compleja organización del trabajo a turnos, parece ser que requiere que se efectúen con una antelación suficiente para poder gestionar eficazmente la sustitución de los profesionales, cuya finalidad última, a nuestro juicio, debe ser garantizar la calidad asistencial, además de que al prever la normativa de aplicación que el silencio administrativo es de carácter positivo, entendemos que ha de haber también un plazo suficiente para la valoración de las mismas, por cuanto que su denegación, ha de ser expresa y notificada en tiempo y forma.

3.- Por otra parte, en lo que atañe a que el personal deba efectuar su solicitud de reducción de jornada para el año siguiente en el que ha de entrar en vigor, conlleva también el que se especifique la concreción horaria en la que la reducción de jornada va a efectuarse y/o en su caso, los turnos en los que va a aplicarse la misma, a fin de que se pueda, como ya se ha dicho anteriormente, gestionar el régimen de turnos y las sustituciones pertinentes.

A este respecto, a pesar de que el Sindicato promovente de la queja manifiesta su disconformidad con que cada año por parte de la APES no se respete el plazo de los 15 días de antelación a su vigencia y con que los plazos se haya acortado para que el personal formule sus solicitudes de reducción de jornada, solo se sostiene a medias el argumento de que. a la fecha de solicitud, normalmente no se conoce el calendario escolar de los hijos e hijas para cuyo cuidado se solicita la reducción de jornada, por cuanto que si bien es cierto que en el año siguiente hay conclusión e inicio de curso (normalmente en junio y septiembre, respectivamente), también lo es que, a tales efectos, en el año en el que se solicita se conoce el calendario escolar del curso vigente, al haber comenzado ya éste, por lo que en este concreto supuesto sería indiferente el que se formule la solicitud el 15 de diciembre (15 días antes a la entrada de su vigencia), que el 31 de octubre o el 15 de noviembre.

No obstante, en lo que atañe a que la Empresa requiera a su personal, la concreción de jornadas y turnos del año completo, hasta el 31 de diciembre del año siguiente, es cierto que a este respecto, los trabajadores y trabajadoras solo conocen el calendario escolar de sus hijos e hijas, hasta junio del año siguiente, sin que se pueda conocer el calendario del próximo nuevo curso que, normalmente comienza en septiembre del mismo año; ello, especialmente se agrava para los trabajadores y trabajadoras cuyos hijos e hijas van a acceder por primera vez a la escolarización, pues en la fecha en la que han de solicitar la reducción, con casi un año de antelación, desconocen el colegio al que asistirán y menos aún su calendario escolar.

Parece razonable que sin perjuicio de que el personal especifique la concreción horaria de su reducción de jornada y de sus turnos, para todo el año en el que ha de tener vigencia, de 1 de enero a 31 de diciembre, tal como requiere la Empresa, se les permita la posibilidad de que, con la antelación de 15 días que marca el Convenio, puedan solicitar, antes del comienzo del nuevo curso escolar, que se produce transcurrido ya la mayor parte del año en el que se está disfrutando de la misma, la modificación de la reducción de jornada inicialmente autorizada, de su porcentaje y/o de su concreción horaria, en función del nuevo calendario escolar, con la finalidad de poder conciliar su vida laboral y familiar, adaptada a las nuevas circunstancias.

A la vista de cuanto antecede, al amparo del artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de aplicar de forma directa y como norma de derecho de mínimos y necesario, el artículo 48.1.h) del Estatuto Básico del Empleado Público, al personal de esa Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, en cuanto al derecho que les asiste a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda, por razones de guarda legal, para el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida.

RECOMENDACIÓN: para que en el caso de que tras la negociación del Convenio Colectivo vigente, éste no haya establecido en 12 años la edad límite de los hijos e hijas del personal laboral al servicio de la APES Costa del Sol, para que su progenitores puedan ejercer el derecho a acceder a la reducción de jornada laboral para el cuidado de los mismo, por razones de guarda legal, se proceda a su adaptación en tal sentido, sin perjuicio de la aplicación directa del EBEP en lo que a este derecho se refiere.

SUGERENCIA: en orden a que se procure respetar el plazo de 15 días de antelación a la fecha de su vigencia, previsto en el Convenio Colectivo aplicable, para que el personal a su servicio, pueda solicitar la reducción de jornada y concreción horaria de la misma para cuidado de persona menor de 12 años, por razones de guarda legal.

Especialmente, cuando tras haberse concedido la reducción de jornada con aquella finalidad, se produzcan circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto la necesidad de su cambio o modificación, bien en su porcentaje o en su concreción horaria, con la finalidad de que el trabajador o trabajadora, puedan conciliar su vida laboral y familiar, adaptada a la nueva situación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0668 dirigida a Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz)

ANTECEDENTES

El reclamante, en relación con la no expedición de licencia de primera ocupación de una vivienda de protección oficial adquirida a PROUVISA, empresa de titularidad municipal, sita en la zona conocida como “Coto Mulera”, nos exponía que tras la adquisición de la vivienda solicitaron del Ayuntamiento gaditano de Ubrique la expedición de cédula de habitabilidad en Mayo de 2008, pero éste, incumpliendo todos los plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni dictó resolución, ni expidió la correspondiente certificación de silencio administrativo prevista en el art. 42 de la citada norma legal.

El Ayuntamiento nos dio cuenta de los antecedentes y causas por las que no había podido expedir licencia de primera ocupación de las viviendas, señalando que, en sentencia dictada sobre el asunto, se alude a posibles soluciones al problema planteado y añadiendo que, tras la asunción de competencias por parte de la Agencia Andaluza del Agua, el Ayuntamiento se encuentra ya en condiciones de iniciar conversaciones con las administraciones implicadas para paliar el problema suscitado.

Posteriormente, el Ayuntamiento nos comunicaba que, tras el periodo estival, tenían prevista una reunión con representantes de la Agencia Andaluza del Agua a fin de encontrar una solución al problema planteado. Tras ello, nos indicaron que se iba a elevar una propuesta consensuada con la Agencia Andaluza del Agua para resolver el asunto.

Después de una entrevista mantenida con el Alcalde-Presidente en la sede de esta Institución, en Septiembre de 2010, éste se comprometió a remitirnos una respuesta, pero la misma no llegó hasta la constitución de la nueva Corporación Local tras las elecciones de Mayo de 2011.

En ella, el Ayuntamiento nos expone que el nuevo equipo de gobierno municipal, tras su toma de posesión, ha mantenido contacto con los vecinos afectados para conocer la situación generada y sus posibles soluciones, concretándose que, en todo caso, la solución definitiva pasaría por la ejecución de determinadas obras en el dominio público hidráulico. Se añade que, sobre el asunto, se han mantenido reuniones y contactos con la Agencia Andaluza del Agua a fin de exponer la solución propuesta y la posible financiación de las obras a acometer.

CONSIDERACIONES

Examinada esta respuesta, pudiera parecer que, finalmente, se ha efectuado un riguroso análisis del problema existente (unas viviendas adquiridas en 1997 a una Sociedad Municipal que, llegado 2012, aún no cuentan con licencia de primera ocupación) y se están dando los pasos procedentes para solucionarlo.

Sin embargo, esta percepción puede quedar desvirtuada, seguro que para los afectados es así, si tenemos en cuenta que, ya en Noviembre de 2009 (año en el que comenzamos la tramitación de este expediente de queja), el Alcalde nos informaba que el Jefe del Servicio Provincial de la Agencia Andaluza del Agua visitó ese municipio para establecer qué solución se podía planificar para solventar el problema que afecta a la Urbanización Coto Mulera. Se añadía que se había consensuado una propuesta de solución a desarrollar por ese Ayuntamiento, indicando que se tenía previsto solicitar una ayuda, toda vez que se entendía que el problema tiene su causa en las obras del trasvase Guadiaro-Majaceite (se informaba al respecto también que se estaba estudiando la posibilidad de incluir la obra dentro del plan 5000).

Lo cierto es que, desde entonces, reiteramos Noviembre de 2009, venimos demandando información sobre el impulso municipal para concretar y ejecutar la propuesta consensuada, sin que hayamos obtenido una respuesta favorable, hasta que hemos recibido la suya que, en definitiva, viene a situarnos de nuevo en la misma situación de Noviembre de 2009.

Creemos que todo lo expuesto, que perjudica gravemente a los vecinos afectados, supone una clara vulneración del principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración Pública, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución Española. También supone la vulneración del derecho a una buena administración, comprensiva del derecho de los ciudadanos a que los asuntos que les afectan sean resueltos en un plazo razonable, que recoge el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que, tras las conversaciones mantenidas con los vecinos afectados y los representantes de la Agencia Andaluza del Agua, se aclaren y concreten las obras necesarias para la solución del problema, determinando la financiación de las mismas y la parte que deberá asumir cada una de las administraciones afectadas y, finalmente, señalando el calendario previsto para su ejecución.

En cualquier caso, esta Institución se compromete, en caso de demandarlo ese Ayuntamiento, a instar a la Agencia Andaluza del Agua a la asunción de los compromisos o acuerdos que, en su caso, haya alcanzado con esa Corporación Municipal para la solución de un problema que, tras todos estos años, no puede seguir demorándose de forma indefinida.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2545 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Empresa Pública del Suelo de Andalucía

ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 17 de Junio de 2011 enviábamos petición de informe a EPSA, sobre el estado de tramitación de la solicitud de subvención de alquiler a inquilinos, reproduciendo el escrito que habíamos recibido de la propia interesada:

“Tengo actualmente 48 años y desde que me casé con ... en ... he recibido malos tratos por parte de mi marido. Hasta que hace 6 años lo denuncié y finalmente ingresó en prisión hace 2 años donde aún está en la cárcel. Los servicios sociales me enviaron a Sevilla donde me dieron alojamiento en un piso de acogida durante nueve meses para mis cuatro hijos y yo.(...).

Después de los 9 meses de acogida, con la Ayuda Familiar he podido alquiler un piso y con la ayuda de la Iglesia ... he ido saliendo adelante con la comida y apoyo psicológico y espiritual. (...)

Desde hace tres meses estoy trabajando (...) y gano 600€ pero no he podido pagar el alquiler desde hace un año y medio esperando que me llegara la subvención para Fomento del Alquiler que solicité hace 2 años pero no me llegó. Tampoco he tenido respuesta de la solicitud para vivienda protegida de EMVISESA que solicité hace un año (en posesión de la Trabajadora Social).

El pasado jueves día 5 recibí personalmente una hoja con una orden de desahucio para el próximo viernes 13 de Mayo. Yo esperaba poder asistir al juicio previo pero no recibí ninguna comunicación por parte del abogado de oficio que me asignaron.

En todo este tiempo he sido asesorada y guiada por la Trabajadora Social (...). Le he llevado la hoja con la resolución del juicio y me dice que la única solución de momento es que vaya a un albergue con mis hijos”.

En nuestra petición de informe quisimos transcribir la práctica totalidad del contenido del escrito de queja de la compareciente, para que EPSA fuera consciente, tal y como se ha venido insistiendo queja tras queja durante el año 2011, de la grave situación originada con los retrasos acumulados en la resolución de las ayudas a inquilinos, dramática en casos como el de esta familia, y que se había visto abocada, como tantos y tantos andaluces, a abandonar la vivienda alquilada debido principalmente a que la ayuda solicitada no sólo no les había llegado en tiempo, sino ni siquiera con un retraso que pudiéramos considerar prudencial o razonable en vista del número de solicitudes que atender.

Creíamos, y creemos, que no sólo se desnaturaliza la ayuda, pues fue concebida con una finalidad (contribuir al pago del alquiler) que ni de lejos se cumplía, sino que además se colocaba en una situación de dificultad máxima a familias que, de no tener la expectativa de la subvención para el alquiler, no habrían procedido a firmar contratos de arrendamiento que, en muchos casos, han incumplido, abandonando las viviendas ya sea de forma voluntaria, ya sea mediando el correspondiente desahucio.

Desde EPSA se nos respondió a nuestra petición de informe mediante oficio en el que nos decían lo siguiente:

“Revisado el expediente administrativo objeto de la queja, consta que Dª. ..., con DNI nº ..., suscribió el 18 de Diciembre de 2008 contrato de arrendamiento de la vivienda sita en ..., presentando solicitud de subvención a las personas inquilinas de vivienda, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2009.

Consta que en el expediente que la interesada no ha presentado su declaración responsable designando el grupo de especial protección a que se acoge, por lo que se ha emitido un requerimiento, para que proceda a aportar el citado documento”.

Recientemente hemos sabido que la solicitud de subvención fue presentada con fecha 19 de Enero de 2009, por lo que, de acuerdo con lo anterior, desde la propia EPSA se estaba reconociendo en aquel momento un retraso de 2 años y 6 meses solamente para revisar el expediente y la documentación presentada, constatando que faltaba un documento.

Conocidas las complejas circunstancias sociofamiliares de la interesada, le enviamos un escrito trasladándole la necesidad de que aportara cuanto antes el documento que se le había requerido. Adicionalmente, fue atendida personalmente en esta Institución y se le explicó cuál era la situación de la ayuda.

Una vez que la interesada nos confirmó que había presentado el documento requerido por EPSA, el 9 de Noviembre de 2011 volvimos a dirigirnos en petición de informe en los siguientes términos:

“(...). Recientemente la interesada nos ha confirmado que ha dado cumplimiento al citado requerimiento, encontrándose ya únicamente a la espera de que se resuelva su solicitud, en el sentido que proceda, y, si correspondiera, que se le abone la ayuda para el alquiler. Recuerde, en este sentido, que la interesada había suscrito contrato de arrendamiento con fecha de 18 de Diciembre de 2008, y que la primera actividad administrativa respecto de su solicitud de subvención, según consta de su propio informe, es de fecha julio de 2011, al revisar el expediente y comprobar que no había presentado declaración responsable designando el grupo de especial protección al que se acogía.

Como quiera que se trata de un retraso injustificado, interesamos –para el caso de que aún no se hubiera dictado- se proceda sin más dilaciones a dictar Resolución, en el sentido que corresponda, de la solicitud de subvención a inquilinos presentada por la interesada, y a notificársela a su domicilio actual, sito en c/ (...), de Sevilla, informándonos al respecto.”< /span>

Recientemente hemos recibido la respuesta de EPSA a nuestra segunda petición de informe, en los siguientes términos:

“Dª. ..., con DNI... suscribió el 18 de Diciembre de 2008 contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle ..., presentando solicitud de subvención a las personas inquilinas de viviendas el 19 de Enero de 2009, cuyo expediente se encuentra en tramitación.

El expediente correspondiente a esta solicitud se encuentra en tramitación, dado que la realización efectiva de los pagos periódicos de las ayudas acogidas a este programa está sujeta a la condición suspensiva de la efectiva transferencia a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía de los fondos correspondientes a los objetivos estatales recogidos en el Convenio entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Andalucía para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación. Dicha transferencia podrá estar sujeta a reprogramación de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 20 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2008-2012.

En cualquier caso, las resoluciones de esta línea de ayudas, según lo establecido en la disposición adicional quinta de la orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, están limitadas por el cupo de objetivos que se derivaron del Convenio entre el Ministerio de Fomento y la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 78 del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, para la financiación del Plan Estatal 2005-2008. El artículo 14.1 de la misma Orden limita además la concesión de las ayudas a la disponibilidad presupuestaria existente. Disponibilidad que se obtiene vía financiación estatal en base al número de objetivos ejecutados, conforme a la cláusula tercera del citado Convenio”.

De los dos informes que constan emitidos por EPSA en el presente expediente de queja, se constatan los siguientes hechos:

1º.- La solicitud de subvención a las personas inquilinas de viviendas de la interesada en esta queja fue presentada con fecha 19 de Enero de 2009.

2º.- Dos años y seis meses después de presentada la solicitud, y únicamente tras la intervención de esta Institución, se procedió en EPSA a revisar la documentación presentada por la interesada, advirtiéndose entonces que faltaba declaración responsable designando el grupo de especial protección a que se acogía la solicitante, por lo que se le emitió requerimiento en tal sentido.

3º.- Tan pronto como le fue posible, la interesada presentó la declaración responsable que faltaba en su expediente.

4º.- Según oficio de EPSA de fecha de 16 de Enero de 2012, es decir, tres años después de presentada la solicitud, se nos informa que este expediente de subvención todavía se encuentra en tramitación. Y se añade que ello es consecuencia de que la realización efectiva de los pagos periódicos está sujeta a la condición suspensiva de la efectiva transferencia a EPSA de los fondos estatales comprometidos en su momento.


CONSIDERACIONES

La regulación de la tramitación de las ayudas a personas inquilinas se encontraba en los artículos 64 a 67 de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, vigente al tiempo de presentarse la solicitud por la interesada en esta queja (y posteriormente derogada por la Orden de 26 de Enero de 2010).

El artículo 66.1 de dicha Orden establecía lo siguiente «1. Presentada la solicitud de subvención e informada favorablemente por el correspondiente departamento de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, el Director o Directora de dicha Empresa Pública u órgano en quién delegue, resolverá sobre la subvención solicitada y la notificarán en el plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el mencionado Registro, tanto a la persona beneficiaria como a la Agencia de Fomento del Alquiler».

Por su parte, el artículo 67.1 tenía el siguiente tenor literal: «1. La subvención será abonada por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en pagos trimestrales, previa presentación por la Agencia de Fomento del Alquiler, en el plazo de un mes desde el vencimiento del último recibo abonado, de la siguiente documentación: (...)».

En cualquier caso, también hay que tener en cuenta el artículo 14.1 de la reiterada Orden, según el cual: «1. La concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere la presente Orden estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes».

Por último, conviene recordar la literalidad del artículo 17 de la meritada Orden, relativo al sentido del silencio administrativo: «Las solicitudes de las ayudas reguladas en la presente Orden se entenderán desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo que se haya establecido para cada procedimiento, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de Diciembre».

Del mismo modo, no podemos obviar el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), según el cual «La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

De acuerdo con las previsiones normativas, el plazo de resolución y notificación de esta ayuda es de tres meses desde que se presentó la solicitud, abonándose en el plazo de un mes desde el vencimiento del último recibo abonado. Ello, teniendo en cuenta las limitaciones por las disponibilidades presupuestarias.

Pues bien, en el presente caso, como se viene advirtiendo, tuvieron que transcurrir dos años y medio para que se revisara la documentación presentada; y después de tres años, el expediente sigue “ en tramitación”. Entretanto, la interesada y su familia tuvieron que abandonar la vivienda alquilada, precisamente por la imposibilidad de abonar la renta mensual sino era con la ayuda, siquiera hubiera sido con un retraso prudencial o razonable.

Se constata con ello no sólo la vulneración de los preceptos antes indicados de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, sino también de los principios previstos en los artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución Española; 133 del vigente Estatuto de Autonomía; 3 de la LRJPAC y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (en adelante, LAJA).

En concreto, el artículo 103.1 de la Constitución establece que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Previamente, el artículo 9 de la Carta Magna indica en su apartado 1 que «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»; y en su apartado 3 que la Constitución garantiza, entre otros principios, el de seguridad jurídica.

Por su parte, el artículo 3 de la LRJPAC destaca en su apartado 1 que «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», así como que «Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima»; y en su apartado 2 que «Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos».

También el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) contempla en su artículo 133.1 que «La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación, imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico».

Finalmente, la LAJA establece en su artículo 3 que «La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico. Se organiza y actúa de acuerdo con los principios de: a. Eficacia (...) g. Buena fe; h. Confianza legítima (...) ñ. Racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos (...) s. Responsabilidad por la gestión pública (...) t. Buena administración y calidad de los servicios».

Por su parte, el principio de buena administración citado es definido en el artículo 5 de la LAJA, a tenor del cual, en su relación con la ciudadanía, la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con el principio de buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a, entre otras cuestiones, «d. Que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía».

Con el retraso constatado en el expediente de subvención de la interesada, no puede decirse que se hayan respetado todos estos principios de la actuación de las Administraciones Públicas, sino más bien todo lo contrario, su conculcación más profunda, generando así una situación de incertidumbre, de desconocimiento, de indefinición, en la que la solicitante no sabe a qué atenerse, si entender desestimada su solicitud por aplicación de las reglas del silencio administrativo, si esperar más allá de un tiempo razonable (tres años en el presente caso), si interponer los correspondientes recursos contra la desestimación presunta, etc.

Especialmente visible se muestra, a nuestro juicio, la vulneración de los siguientes principios:

- El de eficacia, pues no en vano tuvieron que transcurrir dos años y medio para revisar la solicitud y, después de tres años, el expediente sigue en tramitación sin haberse resuelto expresamente.

- El de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, con la vulneración de los plazos estipulados en la Orden reguladora de la ayuda.

- El de seguridad jurídica, pues se da lugar a una situación en la que se coloca a la persona solicitante en la disyuntiva de no saber si entender desestimada presuntamente su solicitud, o de esperar aún más tiempo para finalmente percibir la ayuda.

- Los de buena fe, de confianza legítima y de agilidad de los procedimientos, puesto que se ha defraudado la expectativa con que contaba la solicitante de resultar beneficiada con la ayuda en un plazo de tiempo razonable o prudencial, pero no con un retraso superior a 3 años, y de dos años y medio para saber si su solicitud era correcta o le faltaba documentación.

- El de buena administración, puesto que el expediente de ayuda que nos ocupa no se ha resuelto en un plazo de tiempo razonable.

Todo lo cual redunda en una gestión que, desde luego, no puede decirse que sirva con objetividad los intereses de la ciudadanía, ni que sea próxima a ésta. Y es que las limitaciones derivadas de las disponibilidades presupuestarias no pueden convertirse en una circunstancia por la que las Administraciones Públicas quedan exoneradas de resolver expresamente las solicitudes de ayuda, sobre todo cuando el plazo de resolución legal es de 3 meses y, como sucede en el presente caso, se superan ya los 3 años sin haberse dictado resolución expresa, limitándose únicamente a decir que el expediente sigue “ en tramitación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de respetar los principios de actuación contemplados en los artículos 9 y 103 de la Constitución; 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; 3 de la LRJPAC y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a la legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, a la seguridad jurídica, a la buena fe, la confianza legítima, a la buena administración y a la agilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos.

RECORDATORIO 2: del deber legal de respetar el contenido de los artículos 66.1 y 67.1 de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, en virtud de los cuales la resolución y notificación de las solicitudes de ayuda a personas inquilinas de viviendas debe producirse en el plazo de tres meses desde su presentación, y de abonarse en el plazo de un mes desde el vencimiento del último recibo abonado.

RECORDATORIO 3: del deber legal previsto en el artículo 42.1 de la LRJPAC, a tenor del cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en consecuencia, y sin más dilación se proceda a dictar resolución expresa de la solicitud de subvención presentada por la interesada en esta queja, reconociéndole el derecho a recibir la ayuda solicitada, siempre que cumpla los requisitos para ello y exista disponibilidad presupuestaria.

RECOMENDACIÓN 2: para que, alternativamente y en el caso de que no exista disponibilidad presupuestaria de forma temporal para la convocatoria de ayudas a la que pertenece la solicitud de la interesada, pero exista la posibilidad real y cierta de que se doten de nuevas partidas presupuestarias próximamente, se informe a la interesada de tales circunstancias, de la situación en que se encuentra su solicitud y de las perspectivas que tiene de que le sea abonada, en su caso, la ayuda.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3491 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda

ANTECEDENTES

Esta Institución tuvo conocimiento de diversas anomalías que presenta la Estación de Autobuses Plaza de Armas, de Sevilla. En concreto, el 22 de Junio de 2011, un importante número de usuarios guardaba turno en la estación para obtener billete en el autobús de una empresa que realiza el viaje Sevilla-Huelva. Este hecho se agravó cuando un empleado de la compañía indicó en voz alta que se formara una nueva cola en otra taquilla, lo que generó una gran confusión entre los viajeros. Por otra parte, los ordenadores de la empresa, encargados de asignar los billetes, se “ colgaban” muy a menudo, lo que motivó que la salida del autobús se retrasara hasta quince minutos más sobre la hora inicialmente prevista.

Además, no existían máquinas automáticas expendedoras de billetes (cuando sí es así en la estación de destino de Huelva), la estación no contaba con aire acondicionado en su sala de espera, etc.

Por parte de la Dirección General de Transportes se nos da cuenta del posicionamiento del Grupo ..., empresa concesionaria de la explotación de autobuses Plaza de Armas de Sevilla, y de la empresa ... sobre las diversas cuestiones que son objeto de este expediente de queja. De esta información, se desprende lo siguiente:

1º) Las instalaciones correspondientes al aire acondicionado de la sala de espera de la Estación se encuentran inoperativas desde la inauguración de la Estación en 1992 (al parecer, la anterior entidad concesionaria puso este hecho en conocimiento de esa Consejería en reiteradas ocasiones sin que se adoptaran medidas para subsanarlo);

2º) No se dispone de maquinas expendedoras de billetes (posteriormente hemos podido comprobar que se ha instalado una perteneciente, al parecer, al grupo ...), considerando la entidad concesionaria que la iniciativa de su implantación corresponde a las empresas transportistas y ofreciéndose a ceder los espacios precisos para su instalación y puesta en funcionamiento y a ponerlas en contacto con los fabricantes de este tipo de máquinas;

3º) Se atribuyen las colas por parte de la Compañía ... a un hecho puntual de una avería de un autobús y a la gran afluencia que se produce en determinadas fechas, singularmente en periodo estival;

4º) Se nos dice que el sistema de megafonía funciona adecuadamente y que resulta perfectamente audible, considerando que pudo darse un hecho puntual de mal funcionamiento que se atribuye, en su caso, a una masiva afluencia de público;

5º) La empresa transportista ... considera imposible la numeración de los asientos debido a las características de los servicios que presta, como ocurre también en otros medios de transporte, tales como tren de cercanías, metro, autobuses urbanos, etc.).

Por tanto, tras el examen de toda la documentación obrante en este expediente de queja y la realización de nuevas visitas por parte de personal de esta Institución a la citada estación Plaza de Armas, cabe llegar a las siguientes:

CONSIDERACIONES

- Una estación con una elevada importancia, por su gran afluencia de usuarios y tránsito de vehículos, situada en una ciudad que registra muy altas temperaturas durante una gran parte del año, no dispone de aire acondicionado en su sala de espera desde su misma inauguración en 1992. Resulta difícilmente asumible que, transcurridos veinte años, no se haya subsanado esta anomalía que origina muchas molestias a los usuarios. Por otra parte, aunque se nos diga que solamente se ha registrado una sola reclamación por este hecho desde 2007, lo que permite es concluir que los usuarios no están acostumbrados a contar con este servicio, por lo que les puede parecer que es normal o habitual su no funcionamiento, pero esta Institución considera que las quejas o reclamaciones pueden constituir un referente acerca del funcionamiento de un servicio, pero su ausencia no permite deducir que el mismo sea prestado en las adecuadas y exigibles condiciones.

- Resulta imprescindible que, en estaciones de esta Entidad, la megafonía y los paneles y monitores eléctricos informativos de entradas y salidas de autobuses funcionen con eficacia y adecuada distribución en los diferentes ámbitos de la Estación, de forma que los usuarios dispongan de una información clara y audible, evitando en lo posible fallos puntuales en la prestación de este servicio por la confusión que puede generar en los pasajeros.

- En lo que se refiere a la consideración de que la implantación de máquinas expendedoras de billetes deba dejarse a la iniciativa de las empresas transportistas por tratarse de un aspecto relacionado con la comercialización de sus respectivos títulos de transporte, debemos discrepar toda vez que, a juicio de esta Institución y en lo que afecta a esta Estación y las restantes de entidad similar de nuestra Comunidad Autónoma, debería resultar obligatoria en aras a la prestación de un mejor servicio a los usuarios, que no estarían obligados a la utilización de las ventanillas de las empresas concesionarias, contribuyendo ello a la disminución de colas en las mismas al agilizar su funcionamiento.

En tal orden de cosas, creemos que resultaría conveniente que, por parte de esa Dirección General de Transportes, se impulsara el estudio y, en su caso, implantación de una gestión centralizada de reserva y expedición de billetes coordinada con las propias empresas concesionarias (tal como ocurre con el transporte ferroviario), sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, pudieran encontrarse justificadas para los servicios de cercanías por su frecuencia e intensidad de uso. De esta forma, la adquisición de sus billetes por los usuarios podría efectuarse sin retrasos, colas o incomodidades y, lo que entendemos muy conveniente para una mayor calidad en la prestación del servicio, podrían adquirirse asientos numerados, evitando nuevas colas de los pasajeros en el acceso desde el anden al vehículo (a veces, se generan situaciones de nerviosismo e inseguridad en tales casos). También permitiría reservar el asiento más adecuado a las preferencias personales de los que queden por expedir, se podría depositar el equipaje en los lugares habilitados sin temer el acceso prioritario de las personas que no lo lleven, evitaría posibles discusiones, controversias, etc.

Por ello, hemos formulado a la Dirección General de Transportes, como órgano de coordinación y desarrollo en materia de transportes en nuestra Comunidad Autónoma y partiendo de las funciones que tiene atribuidas, entre otras la elaboración de estudios y normas en materia de transportes y movilidad, la ordenación, explotación e inspección de los servicios de transporte por carretera o la gestión administrativa de cuantos asuntos se deriven de la aplicación de la normativa vigente en materia de transportes, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: de que, por parte de los Servicios de Inspección se verifique el adecuado funcionamiento, en la Estación de Plaza de Armas de Sevilla y en otras de similar entidad de nuestra Comunidad Autónoma, de los paneles electrónicos informativos, de la megafonía y del aire acondicionado en las zonas previstas para ello, así como del buen estado de conservación del resto de sus instalaciones, sin perjuicio de que la respectiva gestión de cada estación le corresponda a esa Dirección General, a algún Consorcio de Transporte Metropolitano o a una empresa concesionaria de su explotación.

Igualmente, deberá verificarse la posible frecuente concurrencia de problemas, habituales o puntuales, en la adquisición de los billetes, así como formación de colas, tanto ante los mostradores que los expiden, como en el momento del acceso a los vehículos, dado que, en tales casos, a veces se pueden producir situaciones de nerviosismo y tensión entre los propios usuarios o con los empleados de las empresas concesionarias e, incluso, discusiones o enfrentamientos.

Detectadas posibles anomalías o deficiencias, se deberán adoptar las medidas adecuadas para su subsanación a la mayor brevedad posible.

RECOMENDACIÓN 2: de que esa Dirección General impulse la elaboración de un estudio y, en su caso, implantación en las estaciones de autobuses de mayor entidad y tránsito de pasajeros de una gestión centralizada de reserva y expedición de billetes coordinada con las propias empresas concesionarias, sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, pudieran encontrarse justificadas para los servicios de cercanías por su frecuencia e intensidad de uso, resultando obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de billetes para las principales empresas transportistas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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