La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 26/00001 dirigida a Ayuntamientos de municipios de más de 5.000 habitantes

Ver actuación de oficio

Sugerimos a los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes que procedan a aprobar una regulación del uso de las redes sociales municipales, que establezca las condiciones de su utilización, fijando sus finalidades, delimitando las responsabilidades por los contenidos publicados y determinando unas normas de conducta y comportamiento para aquellas personas que puedan acceder e interactuar en dichas redes sociales, incluyendo un procedimiento claro para el caso de incumplimiento de dichas reglas.

ANTECEDENTES

La irrupción de las redes sociales ha transformado profundamente las dinámicas de interacción entre la Administración Pública y los ciudadanos, ampliando significativamente los canales de comunicación disponibles. Estas plataformas digitales se consolidan como entornos interactivos de carácter bidireccional, que generan un espacio propicio para la participación, la crítica y la deliberación pública.

La naturaleza expansiva y la inmediatez en la difusión de contenidos hacen de las redes sociales un instrumento potencialmente eficiente para la gestión de relaciones administrativas.

No obstante, su uso exige una estrategia coherente y alineada con los principios administrativos y el marco legal vigente. Así, la información es una importante fuente de poder en el mundo contemporáneo, por lo que su correcta gestión puede ser un factor decisivo en la gobernanza, para la que las redes sociales se pueden convertir en elementos indispensables.

Sin embargo, pese al notable incremento de la presencia de las instituciones públicas en redes sociales, dicho avance no ha sido acompañado por un desarrollo normativo integral que regule específicamente su uso. Como resultado, muchas entidades locales han adoptado estas herramientas de forma autónoma, sin un marco jurídico claro que oriente su uso e implementación.

La única mención normativa relevante se encuentra en el artículo 70 bis.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que obliga a los municipios a fomentar el uso interactivo de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objetivo de facilitar la participación y comunicación ciudadana.

Partiendo de esta premisa legal es digno de elogio que los Ayuntamientos procuren hacer uso de las redes sociales como herramienta tecnológica para mejorar la comunicación con sus vecinos, fomentar su participación en los asuntos públicos y difundir de forma rápida y eficaz información útil sobre cuestiones de interés municipal.

No obstante, la utilización de estas redes sociales por los Ayuntamientos sin una regulación previa que aclare las finalidades y condiciones de tal uso puede convertirse en fuente de conflictos y ser objeto de controversias.

Por tal motivo, esta Institución considera conveniente que, mientras no exista una normativa estatal o autonómica que regule esta materia, los Ayuntamientos que decidan utilizar redes sociales como una herramienta de comunicación social debería previamente aprobar una regulación, que determine las finalidades de uso, clarifique las responsabilidades de gestión y determine las reglas de comportamiento para los gestores de la red y para los posibles usuarios.

Actualmente son bastantes los municipios que ya incluyen en sus páginas web documentos como “guías de uso de las redes sociales” o documentos similares, si bien es cierto que aun son pocos los que han aprobado formalmente una regulación completa del uso de estas redes sociales.

No obstante, aun siendo escasos los Ayuntamientos que han optado por esta vía, lo cierto es que su número no cesa de aumentar a la vez que crecen las voces, como la de esta Institución, que demandan la necesidad de contar con una regulación de esta novedosa forma de comunicación, información y participación ciudadana en los asuntos públicos municipales.

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre los criterios para la regulación de las redes sociales municipales.

Entiende esta Institución que la regulación del uso de las redes sociales por parte de una administración pública, y mas concretamente de un Ayuntamiento, debería instrumentarse mediante un procedimiento formal, transparente y participativo, aunque creemos que dicha regulación no precisa alcanzar el nivel normativo de una ordenanza o un reglamento, al no existir actualmente una regulación estatal o autonómica que así lo exija y le sirva de sustento. No obstante, consideramos que debería ser formalmente aprobada, a ser posible por el pleno municipal, resultando conveniente que la aprobación se haga contando con el mayor consenso posible de las fuerzas políticas municipales, para dotarla de mayor fuerza vinculante y asegurar su permanencia con independencia de los avatares políticos.

Dicha regulación debe ajustarse a la jurisprudencia de los tribunales y a los principios constitucionales que protegen los derechos a la información, expresión, honor, intimidad e imagen,

garantizando el derecho a la participación bajo los parámetros dispuestos en la normativa. Asimismo, debe ser especialmente respetuosa de las disposiciones vigentes relativas a la protección de datos personales y la propiedad intelectual.

Sería oportuno que en dicha regulación se especificase claramente cual es la finalidad para que van a ser utilizadas las redes sociales y, en el caso de que su fin sea la divulgación de información de interés municipal, debería señalarse que las publicaciones que se realicen deben ser meramente informativas y evitar destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por el equipo de gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.

A estos efectos, en la exposición de motivos de dicha Ley 29/2005 se indica lo siguiente: «la dualidad entre la naturaleza política y ejecutiva de la acción gubernamental debe mantenerse en esferas comunicativas separadas. La valoración, el juicio y la información de carácter político tienen sus propios cauces y no deben mezclarse con la actividad comunicativa que, ordenada y orientada a la difusión de un mensaje común, emprende la Administración para dar a conocer a la ciudadanía los servicios que presta y las actividades que desarrolla».

También entendemos oportuno que se delimiten en esta regulación los ámbitos de responsabilidad municipal para la toma de decisiones en la gestión de las redes sociales y respecto de las publicaciones y comentarios que se incluyan en las mismas, diferenciando claramente entre publicaciones y comentarios propios y de terceros, siendo estos últimos responsabilidad exclusiva de quienes los realicen.

Asimismo, consideramos que la regulación que se apruebe debería contener una referencia específica a los derechos y deberes de las personas que puedan acceder e interactuar en dichas redes sociales. A tal fin, debe incluir un compendio de las normas de uso y comportamiento, estableciendo un procedimiento claro para el caso de incumplimiento de dichas reglas, especificando la posibilidad de adopción de medidas restrictivas de uso, tales como la ocultación o supresión de mensajes, y el bloqueo temporal o definitivo para los casos mas graves. El uso de estas medidas restrictivas debería realizarse de forma expresa y motivada, dando posibilidad de audiencia a la persona usuaria.

Por último, consideramos que resulta conveniente que a la regulación del uso de redes sociales adoptada se le otorgue la publicidad suficiente en todas las redes sociales del Ayuntamiento para garantizar que los ciudadanos puedan acceder fácilmente a su contenido. En este sentido, las condiciones de uso deben ser accesibles de forma directa en los canales digitales utilizados, incorporando un enlace visible y permanente en los perfiles correspondientes, sin perjuicio de su difusión a través de los medios oficiales de la entidad. Esto refuerza los principios de transparencia y publicidad administrativa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Para que por ese Ayuntamiento, si aun no lo hubiera hecho, se proceda a aprobar, preferentemente mediante acuerdo plenario, una regulación del uso de las redes sociales municipales, que establezca las condiciones de su utilización, fijando sus finalidades, delimitando las responsabilidades por los contenidos publicados y determinando unas normas de conducta y comportamiento para aquellas personas que puedan acceder e interactuar en dichas redes sociales, incluyendo un procedimiento claro para el caso de incumplimiento de dichas reglas.

Esta Resolución, al limitarse a exponer el posicionamiento de esta Institución en relación con la cuestión debatida, no requiere de una respuesta expresa por parte de ese Ayuntamiento, sin perjuicio de que puedan trasladarnos cualquier valoración o comentario que consideren oportuno al respecto de lo expuesto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 26/00001 dirigida a Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP), Ayuntamientos de municipios de más de 5.000 habitantes

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene desde hace tiempo recibiendo quejas de personas que denuncian lo que consideran un uso indebido de las redes sociales por parte de alguna Administración Pública.

Estas denuncias van dirigidas mayoritariamente contra Ayuntamientos y cuestionan, por un lado, la utilización indebida de dichas redes para fines de propaganda y proselitismo político por parte del Equipo de Gobierno, en detrimento de la función informadora y divulgativa que las mismas debían tener respecto de las actuaciones municipales y los asuntos de interés local.

Asimismo, son frecuentes las quejas recibidas denunciando situaciones de eliminación de contenidos, censura o bloqueo de particulares en las redes sociales municipales, sin que dichas actuaciones estén sujetas a un régimen de garantías que permita a estas personas conocer los motivos de tales limitaciones y defender adecuadamente sus derechos de participación en las mismas.

La tramitación de estas quejas han permitido a esta Institución constatar que son muy escasos los Ayuntamientos andaluces que han procedido a regular la utilización de las redes sociales, pese a que su uso no deja de extenderse entre las entidades locales andaluzas y son fuente cada vez mas frecuente de quejas y reclamaciones.

Por todo ello, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución ha considerado oportuno iniciar de oficio un expediente de queja, cuya finalidad es trasladar a todos los Ayuntamientos Andaluces con mas de 5.000 habitantes una Resolución en la que se les pone de manifiesto la posición de esta Institución en relación con el uso de las redes sociales municipales.

También hemos trasladado a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) dicha Resolución, para su conocimiento y valoración, con el ruego de que, si lo estiman oportuno, ayuden a la divulgación de su contenido entre los Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes.

Asimismo, en caso de que coincidan con el planteamiento realizado por esta Institución acerca de la conveniencia de regular el uso de las redes sociales municipales, le trasladamos para su valoración la posibilidad de ofrecer a los Ayuntamientos andaluces un modelo de normativa reguladora, que facilite su elaboración por los mismos, ya sea partiendo de una regulación ex novo o facilitando enlaces a aquellas regulaciones ya existentes que consideren adecuadas a los fines pretendidos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5847 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de junio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual se nos exponía, en resumen, lo siguiente:

“(…) El recorte de 1 anestesista de guardia de los 3 existentes hasta la actualidad, es un recorte sin precedentes en el Hospital, pues en ningún caso las plantillas del Hospital General, Traumatología y Hospital infantil se han recortado en los últimos años, sino que se han ido reforzando dado el aumento en la complejidad de los pacientes tratados por la evolución en las características de la población (mayor esperanza de vida, mayor proporción de pacientes con enfermedades crónicas). Este recorte retrotrae los recursos de anestesistas de guardia del Hospital de la Mujer al año 1999, cuando eran dos anestesistas, antes de la implantación de la analgesia epidural para el parto de manera universal, reconocido por la Ley 41/2002 de 14 de noviembre reguladora de la Autonomía del Paciente. Se trata de la reducción en un 33% de la plantilla de anestesistas para la guardia de 24 h en este centro. Además se suma al recorte de un ginecólogo de los 5 existentes hasta ahora los fines de semana. (…)”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Hospital Virgen del Rocío el preceptivo informe el 1 de agosto de 2025, dándole traslado de la queja formulada en su integridad.

III. Recibido el informe de la administración el 25 de septiembre de 2025, destacamos del mismo lo siguiente, sin perjuicio de darlo por reproducido en toda su extensión:

“(…) el carácter del Hospital de la Mujer como centro de referencia forma parte de la singularidad de este centro desde su inauguración el 1 de mayo de 1971. Ello quiere decir que desde entonces es centro de atención integral a la patología específica de la mujer y centro de referencia para toda la patología compleja tanto obstétrica como ginecológica.

(…) De este modo, y en relación al volumen de actividad, en los últimos 15 años hemos asistido a una disminución gradual pero continua del número de partos. Mientras que en 2008 se asistieron 9235 partos, en 2024 esta cifra ha sido de 4532, es decir se ha experimentado una reducción del 50,9% en 17 años.

(…) La disminución del número de partos también ha conllevado una bajada del número de cesáreas a lo largo de este mismo periodo de tiempo. De hecho, de las 1817 cesáreas que se llevaron a cabo en 2008 (un promedio de 4,98 al día), se ha pasado a 1233 cesáreas en 2024 (3,38/día). Esto supone una reducción significativa del 32,1%. En este caso, la bajada ha sido algo menor que los otros dos procedimientos porque se ha producido un incremento en la tasa de cesáreas por número de partos (de un 19,7% en 2008 a un 27,21% en 2024).

(…) Los profesionales que se dirigen a su Institución hacen mención a la complejidad de los casos que se abordan en este centro. Efectivamente, la singularidad de ser centro de referencia supone una cartera de servicios de elevada complejidad, que incluye la preeclampsia grave, hemorragias postparto y asistencia a pacientes con cardiopatías congénitas, entre otras situaciones, como puede ser la cirugía ginecológica compleja, fundamentalmente Oncología y de Mama. Además, el Servicio de Anestesia debe atender las urgencias intrahospitalarias (Plan de Parada Cardiorrespiratoria y pacientes inestables).

(…) Subrayar que estas medidas organizativas se toman tras el estudio exhaustivo de la actividad y complejidad que asume el Servicio de Anestesia en el Hospital de Mujer y manteniendo el mismo compromiso con la calidad y seguridad de la atención a nuestras pacientes”.

IV. Con fecha 21 de octubre de 2025 se solicita un nuevo de informe al Hospital solicitando la siguiente aclaración en relación a la dotación de profesionales que se ha decidido mantener:

con qué dotación de anestesistas cuenta el Hospital de la Mujer en los turnos de noche y en sábados, domingos y festivos y qué ratio supone en relación a las jornadas ordinarias durante los turnos de mañana y tarde.”

V. El 13 de noviembre de 2025 se recibe el informe aclaratorio, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la obligación de dimensionar adecuadamente los recursos humanos y preservar la salud laboral de las personas prestadoras de los servicios públicos

Con carácter general las personas empleadas públicas, en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio, conforme prevé la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -cuyo texto refundido vigente se encuentra aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP)- tienen, con carácter individual, entre otros, los siguientes derechos recogidos en su artículo 14:

j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

(…) l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias (…)”.

Por su parte, el personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos individuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, Estatuto Marco):

d) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

(…) g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan”.

Asimismo, debemos traer a colación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, cuyo ámbito de aplicación (artículo 3.1) se extiende a “las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo”, con carácter de “norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución”; que tiene por objeto “promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo” (artículo 2.1).

En el marco de esta Ley se establece el derecho a la protección frente a los riesgos laborales, previendo su artículo 14.1 lo siguiente:

Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

Al hilo de lo expuesto, queremos referirnos al Informe bienal de la Sociedad Española de Salud Pública, SESPAS, 2024, que recoge un último bloque relativo al estudio “Salud y bienestar del personal sanitario”, resultando preocupante la indicación inicial de que:

El desgaste entre los profesionales sanitarios no deja de crecer, alcanzando niveles alarmantes en bajas laborales, muchas de ellas debido al desgaste profesional (burnout),(…). La pandemia de COVID-19 y sus consecuencias en los últimos tres años han tensionado de forma extrema al sistema sanitario y ha evidenciado sus carencias en relación a las condiciones de trabajo y empleo”.

El personal que se encuentra perjudicado por la falta de recursos humanos en sus centros de trabajo pone de manifiesto su sometimiento a una sobrecarga estructural de trabajo, con consecuencias psicosociales, que afecta gravemente a su salud y, consecuentemente, redunda en detrimento del trabajo que han de desarrollar, que en este caso se centra en la atención sanitaria.

Y al respecto, debemos subrayar que corresponde a la Administración la planificación y estructuración de sus recursos humanos, así el TREBEP en su artículo 69.1 establece lo siguiente:

La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad”.

En la misma línea, el Estatuto Marco, que establece los principios generales de planificación y ordenación del personal para todo el ámbito del Sistema Nacional de Salud, indica (artículo 12.1):

La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.”

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: En el sentido de que la administración sanitaria adopte las medidas necesarias, inclusive preventivas, a fin de procurar un adecuado dimensionamiento de sus recursos humanos, evitando los perjuicios que se derivan de una insuficiente dotación para la salud laboral de su personal y para el servicio público que este presta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/8486

La parte promotora de la queja exponía la demora en la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) para el acceso al Servicio de Atención Residencial de su madre, con Grado II de dependencia severa, tras el procedimiento de revisión de la situación de dependencia iniciado en octubre de 2022.

Aunque la propuesta de PIA fue elaborada en abril de 2024, el expediente permanecía en fase de gestión, pendiente de la adjudicación de una plaza en la residencia solicitada. El promotor reiteraba su solicitud, alegando el grave deterioro del estado de salud de la persona dependiente y la necesidad de cuidados continuos.

Ante esta situación, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba, recomendando que se impulsara sin más dilación la tramitación del expediente, mediante el dictado de la resolución que reconociera el derecho de acceso al servicio de atención residencial, en garantía de un derecho universal y subjetivo destinado a mejorar la calidad de vida de la persona dependiente.

En respuesta, el organismo territorial informó de una modificación en la situación del expediente. Señaló que, si bien desde abril de 2024 existía una propuesta de PIA con solicitud de plaza residencial concertada, el expediente fue devuelto en abril de 2025 a los Servicios Sociales para ampliar dicha propuesta. La nueva propuesta de PIA, validada el 29 de abril de 2025, incorporó como segunda opción la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial, para el supuesto de inexistencia de plazas concertadas disponibles en el momento de resolver el PIA.

Finalmente, la parte promotora de la queja comunicó que había recibido resolución por la que se reconoce a su madre el Grado III de dependencia y el derecho de acceso a una plaza residencial concertada, que ya le ha sido adjudicada.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, se procede a dar por concluidas las actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8486 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 9 de octubre de 2024, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que su madre tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa, por Resolución de fecha 2 de febrero de 2024, tras procedimiento para la revisión de la situación de dependencia iniciado en fecha 18 de octubre de 2022. Explicaba que el personal trabajador social acudió a su domicilio para elaborar la propuesta de PIA, proponiéndose el servicio de atención residencial. Desde entonces, aguarda acceder al citado servicio.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia se encuentra en la fase “gestión propuesta PIA”, habiéndose recibido la propuesta de PIA e informe social en el mes de abril de 2024.

Nos informan que el recurso propuesto es el servicio de atención residencial con una sola residencia solicitada, RM “Santa Bárbara” en la localidad de Peñarroya– Pueblonuevo (Córdoba) y nos recuerdan la necesidad de observancia del orden de acceso a los servicios establecido en el artículo 172 del Decreto–ley 3/2024, de 6 de febrero.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, nos reitera su pretensión y las difíciles circunstancias en las que se encuentra, debido al deterioro del estado de salud de la dependiente y necesidad de cuidados durante todo el día.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 172 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, en este caso, la fecha de revisión de grado de dependencia presentada en el mes de octubre de 2022.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6960 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Jaén que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, la elaboración de su Programa Individual de Atención, permitiendo de este modo el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de septiembre de 2024 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la compareciente exponía que con fecha 24 de julio de 2023 presentó solicitud de revisión de la situación de dependencia y del derecho de acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a nombre de su madre dependiente, sin que hasta la fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría se hubiere resuelto su solicitud.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Jaén.

Recibido el mismo, se confirma la entrada de la solicitud en dicho organismo con fecha 25 de julio de 2023, así como la recepción del informe de condiciones de salud de la interesada. Asimismo, se informa que, tras apreciarse la falta de constancia de los datos de la solicitante en la nueva aplicación informática que ha sustituido a la que venía utilizándose con anterioridad, se ha procedido a comunicar la incidencia para su subsanación a la mayor brevedad, al objeto de poder concertar la preceptiva cita de valoración y formular la correspondiente propuesta de resolución, a la luz del resultado del informe de valoración.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015, de 1 de octubre), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de su Disposición Final Primera que preceptúa que «(…) el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

En este sentido, el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, de aplicación en el presente caso, prevé en su artículo 156.2 que en «El procedimiento de revisión del grado de dependencia podrá conllevar la necesidad de revisar el programa individual de atención. Su plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses».

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el aludido plazo máximo legal de seis meses para la revisión del grado de dependencia de la afectada, excediendo en más de 12 meses el límite legalmente fijado.

Pese a ello, la respuesta dada por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a normalizar la demora que afecta al procedimiento de la dependiente, reconociéndose que el expediente se encuentra a la espera de resolución, ante la necesaria adaptación de los datos de la interesada en la aplicación informática con la cual se gestionan los expediente de dependencia.

En este sentido, esta Defensoría debe recalcar el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión de la situación de dependencia (julio de 2023), resultando inadmisible que transcurridos más de 18 meses desde la presentación de la solicitud y normalizándose la demora que le afecta, dando lugar a una situación que desgraciadamente constatamos a diario en esta Defensoría de numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

El deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan. No en vano, a este respecto se pronuncia la Ley del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En consecuencia, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica específica en materia de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración competente en este ámbito, como a los que ordenan la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

A su vez, y en su condición de procedimiento administrativo, se constata en el presente caso la vulneración de los principios de eficacia y eficiencia que informan la actuación de la Administraciones Públicas consagrados el artículo 103.1 de la Constitución española, la garantía de la ciudadanía de que sus asuntos se resuelvan en un plazo razonable al amparo del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y el derecho de la ciudadanía a la buena administración, de acuerdo con el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y que entre sus múltiples manifestaciones comprende la garantía de la resolución de sus asuntos en plazo razonable, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente establecido que acredite la concordancia sustancial entre los datos solicitados, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa adoptada.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, la elaboración de su Programa Individual de Atención, permitiendo de este modo el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0255 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja nos exponía que tiene 83 años de edad y reconocido el Grado I, de dependencia moderada por el que disfruta del servicio de ayuda a domicilio.

Explicaba que debido al deterioro de su estado de salud, con fecha 14 de abril de 2023, presentó solicitud para la revisión del grado de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su escrito de queja ante esta Institución, haya sido siquiera valorada.

Manifestaba que, de igual modo, presentó en el mes de octubre de 2023, solicitud para la revisión del programa individual de atención para la adecuación de la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, conforme al RD 675/2023, de 18 de julio, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

La interesada, nos trasladaba, literalmente, lo siguiente:

No tengo visión en el ojo derecho y en el ojo izquierdo también tengo la vista casi perdida, sufro problemas óseos y de corazón, no puedo hacer de comer, no puedo salir sola a la calle, ni ducharme sola, por lo que necesito ayuda de una tercera persona. Vivo con mi hijo el mayor, pero también se encuentra enfermo.”

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente se encontraba pendiente del trámite de citación para visita de valoración por el personal técnico de la Agencia y señalan al respecto que, a la fecha de elaboración del informe, se está procediendo a citar para la última semana de marzo y primera de abril, para realizar la valoración por el personal técnico de esta administración, las solicitudes de revisión de grado formuladas en el mes de julio de 2022, dado que «todas las zonas de la provincia de Granada tras la finalización del procedimiento de estabilización del personal de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía cuenta con personal técnico para realizar las valoraciones y, se están realizando convocatorias extraordinarias de provisión de personal para prestar apoyo a las zonas con más volumen de procedimientos.»

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO  de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/10242

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, un Centro de educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Málaga.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

Recibida su solicitud de colaboración por parte de este organismo de 15 de octubre de 2025, remitida al Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga en torno a la reclamación del Expediente, en la que se solicita apoyos de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) y horarios de atención al alumnado con NEE en el CEIP, solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa, le comunicamos que:

PRIMERO. En los centros educativos se asume que la respuesta educativa que hay que ofrecer debe fundamentarse en los principios de atención a la diversidad e inclusión, tal y como recoge la Ley Orgánica 2/2006, 3 Mayo de Educación modificada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre y la Ley 17/2007 de Educación en Andalucía.

SEGUNDO. La planificación de plantillas, la cobertura del personal y la distribución de recursos humanos y materiales de los centros educativos son competencia de la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanzas Concertadas, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, en cuyas decisiones prima el cumplimiento estricto de la normativa y los principios de economía y eficiencia de los recursos públicos.

Consultada la plantilla del dicho centro, se ha constatado que cuenta con los recursos que le corresponden en función del número de unidades y de las reducciones horarias del profesorado. Además cuenta con dos recursos extraordinarios de profesorado por ser considerado centro ubicado en una zona de transformación social (ZTS).

En relación a la afirmación “nos han comunicado la semana pasada que desde el día 1 de octubre una de nuestras PT tiene que compartir Centro y hemos perdido 14 horas de este recurso respecto al curso pasado”, se informa de que para el presente curso escolar, los alumnos que necesitan el recurso de PT en el CEIP son 32, mientras que el pasado curso escolar eran 37 alumnos.

Ese descenso de alumnado que necesita el recurso y, en paralelo, el aumento de esa necesidad en otro CEIP, pertenecientes ambos al mismo EOE, ha motivado la decisión de que el profesor de PT atienda 4 días al alumnado del CEIP que nos ocupa y 1 día al alumnado del otro CEIP, de manera que la atención del maestro/a de Pedagogía Terapéutica (PT)) sea equilibrada, asegurando la igualdad de oportunidades y equidad para todo el alumnado con necesidades educativas especiales”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a la gestión de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de PT a través de la ordenación de este servicio con motivo de la evaluación del alumnado de los centros de la zona. Efectivamente esta definición del servicio explica los detalles del proceso que se debe seguir para proceder a abordar estas incidencias.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con la re-organización del servicio de apoyo de PT en el centro, junto con los otros colegios de la zona en su conjunto, dentro del municipio.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención

Queja número 24/7307

El promotor de la queja exponía que con fecha de fecha 17 de febrero de 2023 había presentado solicitud de revisión de la situación de dependencia de su madre, sin que hasta la fecha hubiera recibido resolución.

En el transcurso de la tramitación del expediente, el Defensor del Pueblo Andaluz formulada Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada, conminando a la Administración a resolver el procedimiento de revisión de la situación de dependencia, respetando los plazos legales.

En respuesta, recibimos informe de órgano territorial, refiriendo que el expediente se encuentra pendiente de cita con el personal evaluador, en cuanto trámite previo a su resolución definitiva.

Posteriormente, hemos tenido conocimiento de que la persona afectada sería valorada en el mes de noviembre.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja

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