La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3483 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de la Victoria (Málaga)

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

El interesado comparecía para explicarnos que desde hacía tiempo venía esperando la cita tras ser remitido a la unidad de columna de ese centro hospitalario.

Todo comenzó con fuertes dolores de cuello, brazos y hombros en agosto de 2017, que aunque se mitigaron con diversos tratamientos, con posterioridad persistieron y fueron a más. Por lo visto fue derivado a rehabilitación pero la especialista que lo trató le indicó que no existía rehabilitación posible, que lo que procedía era intervenirlo de una hernia (C6-C7), por lo que fue emplazado para ser atendido en consulta de la unidad de columna con fecha 25.10.2017.

Al parecer formuló una reclamación el 1.3.18, habiéndole contestado la Administración Sanitaria que se pondrían en contacto con él para darle explicaciones, aunque esto no había sucedido, y es por eso que solicitaba encarecidamente nuestra colaboración, pues se veía peor por días, y solo obtenía alivio de medicamentos que lo tenían drogado y prácticamente sin poder moverse.

Pues bien en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar que el paciente fue citado por traumatología para ser atendido en la unidad de columna el pasado 12 de septiembre.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora acumulada en el proceso que ha de conducir a la determinación de la alternativa terapéutica para el tratamiento de su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el pasado 12.9.18, es decir, diez meses y medio después desde la petición, sin que se alegue causa que justifique de alguna manera este retraso, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en la unidad de columna de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1.

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente:

RECOMENDACIÓN: que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3263 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud que vuelva a revisar los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Hospital Virgen del Rocío, y se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

Asimismo, recomienda que promueva que por dicho hospital se remitan los informes requeridos en la tramitación del expediente de la persona promotora de la queja para el caso de que aún no los haya aportado.

Por último, recomienda que se dé traslado a esta Institución del listado referido en el apartado 1 con indicación de los requerimientos realizados en cada caso para lograr su cumplimentación. Y que se nos expliquen las medidas previstas, adicionales a las ya adoptadas, para resolver este asunto.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que con fecha 18.2.2013 presentó junto a sus hermanos escrito solicitando declaración de responsabilidad patrimonial debido a una posible negligencia médica que motivó el fallecimiento de su madre, Dña. (…).

En fecha 3.5.2013 se acordó la iniciación del procedimiento, mientras que el 18.2.2014 se solicitó que se dictara resolución expresa e igualmente se hizo con fecha 25.7.2016, sin que a la fecha de formulación de la queja hubieran recibido notificación sobre la resolución del expediente (...).

Refiere que tampoco se les había dado cuenta de la incorporación de los informes oportunos ni de la unión al expediente de los documentos solicitados por su parte. Y es que en el escrito de reclamación solicitaron pruebas, consistentes en la unión al expediente del TAC craneal y el angiotac de aorta practicados los días 19.6.2012 (en Bormujos) el 21.6.2012, y finalmente el 22.6.2012 (una o dos horas antes del fallecimiento).

Por lo visto, también pidieron que se recabara informe del servicio de angiología y cirugía vascular del Hospital Virgen del Rocío.

Según refiere ese centro directivo en su informe, y a la fecha de emisión del mismo, este expediente se encontraba pendiente de recibir la documentación clínica solicitada al Hospital Virgen del Rocío, la cual se había vuelto a reiterar, anunciando que a su recepción se procedería a la realización del dictamen médico y la apertura del trámite de audiencia al interesado.

CONSIDERACIONES

Desde esta Institución nos venimos pronunciando hace tiempo en relación con la demora que acarrea la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria, y últimamente en cuanto al retraso en la remisión de la historia o informes clínicos desde los centros sanitarios en los que tuvo lugar la asistencia cuyo ajuste a la lex artis se discute, en la medida en que esta circunstancia se ha convertido en uno de los motivos que mayor incidencia tienen en el incumplimiento generalizado de los plazos previstos normativamente para la resolución.

Iniciamos nuestro posicionamiento en este punto con la resolución emitida en la queja 13/5691, en la que llegamos a realizar las siguientes Sugerencias:

1.- Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

2.- Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

3.- Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias.”

En la respuesta de esa Administración, descartadas estas últimas en pro de medidas de información-formación, consenso, y formación de los directivos; se adujo que ya se venía satisfaciendo la primera sugerencia, pues los expedientes de esta manera demorados se venían intercalando con otros en plazo; y en cuanto a la segunda, se explicaba la reunión mantenida por la jefa del servicio encargado de la tramitación de estos expedientes con los gerentes de los hospitales que presentan más problemas a la hora de enviar la documentación, la revisión de los circuitos para la agilización de los trámites, y la impartición de cursos a los directores de las unidades de gestión clínica, con la expectativa de que ello redundara en la mejora de la eficacia en la gestión.

Tras valorar la información suministrada por nuestra parte, concluimos el expediente considerando que se habían aceptado los términos de nuestra Resolución, aunque ello no impidió que el problema objeto de aquel siguiera planteándose, viéndonos obligados a llamar la atención de esa Dirección General y del mismo hospital nuevamente sobre este asunto con ocasión de la resolución emitida conjuntamente en las quejas 14/5961 y 15/1126.

En este segundo momento nos planteamos generalizar a todos los centros la medida anunciada por un concreto hospital, de revisar todas las solicitudes que sobre esta materia pudieran estar pendientes de algún trámite por su parte y proceder a su conclusión.

De ahí que emitiéramos una Recomendación del siguiente tenor:

Que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad”.

Pues bien, ahora nuevamente nos encontramos con una denuncia similar, elevándose prácticamente a cuatro años el período al que venía refiriéndose la demora al tiempo de emisión del informe, pues para entonces la documentación aún no se había incorporado al expediente, desconociéndose cuándo se hizo y cuál es el estado actual de tramitación de aquel.

Con motivo del expediente 16/3968, la Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocío, tras reconocer que “estas situaciones no son aceptables y deben ser corregidas”, anunciaba una revisión de todos los informes pendientes de remitir al Servicio de Aseguramiento y Riesgos, así como un análisis de las razones por las que aparecían retrasados, confiando a partir de entonces en normalizar las respuestas en tiempo y forma para todos los casos.

No obstante, considerar la expresa aceptación de las Recomendaciones emitidas sobre este asunto, así como las medidas que se nos anunciaban para solventar el problema, nos planteamos la posibilidad de volver a insistir en esta materia si apreciábamos que la problemática que revela continuaba produciéndose.

En este orden de cosas, y de acuerdo a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, acuerda elevar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que vuelva a revisar los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Hospital Virgen del Rocío, y se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

RECOMENDACIÓN 2. Que promueva que por el Hospital Virgen del Rocío se remitan los informes requeridos en la tramitación del expediente (...) para el caso de que aún no los haya aportado.

RECOMENDACIÓN 3. Que se dé traslado a esta Institución del listado referido en el apartado 1 con indicación de los requerimientos realizados en cada caso para lograr su cumplimentación.

RECOMENDACIÓN 4. Que se nos expliquen las medidas previstas, adicionales a las ya adoptadas, para resolver este asunto.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/7349

La reclamante expone que solicitó la renta mínima de inserción social en abril de 2018 y al día de presentación de la queja no tiene respuesta, por lo que pide nuestra ayuda, manifestando su necesidad ya que no tiene trabajo, tiene dos hijos menores, no cuentan con ninguna ayuda y están comiendo de Cáritas.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, se nos informa que revisada la solicitud se ha comprobado que no reúne los datos y/o documentos exigidos, por lo que se le requiere para que acompañase la documentación solicitada.

Finalmente, y tras aportar la parte interesada lo que se le requería, nos informa la Administración que en fecha 22 de mayo de 2019 se emite Resolución de Concesión por la que se resuelve conceder la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, por un periodo de duración inicial de doce meses.

Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0452 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

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Recordamos a la Administración de consumo que aunque no reconozca la condición de interesado en el procedimiento sancionador al denunciante, ello no le exime de la obligación de dar respuesta a los escritos, peticiones y recursos presentados por el mismo. En consecuencia, Recomendamos a la Dirección General de Consumo que, sin más demoras, resuelva expresamente el escrito presentado por una asociación de defensa de los consumidores.

ANTECEDENTES

En enero de 2019 tuvo entrada en esta Institución la queja formulada por una asociación de defensa de los consumidores de Cádiz en la que, actuando en nombre y representación de uno de sus asociados, nos exponía que en diciembre de 2017 formulo denuncia ante el Servicio Provincial de Consumo de la, entonces, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz, sin que se hubiera dado respuesta a dicha reclamación.

En febrero de 2019 fue admitida a trámite esta queja ante la Administración de Consumo a los únicos efectos de solicitar de dicho organismo la necesidad de resolver de manera expresa el escrito de reclamación del interesado.

En marzo de 2019 recibimos el informe de la Dirección General de Consumo, del que merece ser destacado lo siguiente: “A efectos de dar respuesta a la queja recibida, por parte de este Centro Directivo se ha solicitado informe al Servicio de Consumo de Cádiz, quien nos ha indicado que se dio acuse de recibo a la asociación promotora mediante escrito de fecha .. de diciembre de 2017”.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver de las Administraciones Públicas.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El artículo 21.6 del mismo cuerpo legal dice «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

En consecuencia, entendemos que el acuse de recibo cursado al interesado no exime a esa administración del deber de dar respuesta expresa a los escritos formulados por el mismo interesando información sobre el estado de tramitación del procedimiento sancionador.

A este respecto, debemos añadir que el mero hecho de que por esa administración no se reconozca la condición de interesado en el procedimiento sancionador al denunciante, no le exime de la obligación de resolver que le imponen los artículos precitados.

Debiendo pues dictar la oportuna resolución, resolviendo, en el sentido que considere oportuno, la petición del interesado, y debiendo proceder a su notificación en la forma que previene el artículo 40.2 de la ley 39/2015 de 1 de octubre.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a que, sin más demoras, se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por el interesado con fecha de diciembre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6523

La persona interesada alegaba la ausencia de recursos personales necesarios para la debida atención educativa de un menor, del que ostenta la condición de guardador legal, y escolarizado en un centro educativo de la provincia de Granada.

El menor posee una discapacidad por trastorno grave de conducta y TDAH de un 37% y está valorado como Persona Dependiente de grado II Dependencia Severa.

Cursaba estudios de 2° ESO, desde el centro se solicitó para el curso 2018/19 el recurso de un monitor de Pedagogía Terapéutica de conducta, pero se les comunicó, por parte del Equipo de Orientación Educativa y de la Delegación de Educación, que por haberlo tenido el año pasado, por haber niños más graves y por ser un recurso de un trimestre no se le podía prestar.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que expone que en la actualidad, el menor está recibiendo en el centro docente donde se encuentra escolarizado las atenciones y recursos establecidos en su dictamen de escolarización, por lo que hemos de considerar que el problema ha encontrado solución satisfactoria y, en consecuencia, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante lo anterior, las circunstancias que han concurrido en el presente caso serán tomadas en consideración en las actuaciones que de oficio pudiera emprender esta Institución para investigar la atención que está recibiendo el alumnado afectado por trastornos de conducta ante la posible insuficiencia de recursos de maestros de pedagogía terapéutica especialistas en trastornos graves de conductas en algunas provincias andaluzas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0645 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona interesada y se dicte Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de febrero de 2019 se recibió en esta Institución la queja presentada por D. (...), relativa a la demora en su valoración y reconocimiento de su situación de dependencia. Exponía que el 17 de enero de 2018 registró su solicitud de reconocimiento de situación de dependencia. Pasados más de diez meses sin recibir contestación alguna, el 30 de noviembre de 2018 solicitó por escrito información sobre su expediente. A fecha de 17 de enero de 2019, sin tener noticia alguna y habiendo transcurrido más de un año desde que inició el procedimiento sin haber recaído Resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, se dirigió al Defensor solicitando nuestra ayuda para que se dictara la misma y pudiera acceder al recurso que le corresponda.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, con fecha de 18 de febrero de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 29 de marzo de 2019 se recepciona el informe en el que consta que el expediente está pendiente de asignarle a una persona valoradora que se pondrá en contacto con D. (...) para la valoración y posterior tramitación y resolución de su expediente de dependencia, según el orden que establece el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El 22 de abril se solicitan alegaciones al informe, recibidas en esta Institución el 9 de mayo de 2019, en las que el interesado insiste en que no ha sido valorado y reafirma su pretensión de obtener la valoración y el reconocimiento de su grado de dependencia, para acceder al recurso oportuno.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya valorado a la persona interesada y dictado la Resolución reconociendo la situación de dependencia que le corresponda, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona interesada y se dicte Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5216

Esta Institución ha recibido informe de la Fiscalía Provincial de Cádiz como respuesta a la petición de colaboración que se le remitió tras conocer los retrasos en una demanda.

En este escrito, la Fiscalía expone:

Le informo que la demanda a que hace referencia fue repartida por el Decanato de los Juzgados de ésta ciudad en fecha de 16 de noviembre de 2017.

En la actualidad, aun no ha podido ser admitida a trámite, por los motivos que expongo a continuación:

El Juzgado de primera instancia nº 2 bis de Cádiz, creado como refuerzo del Juzgado de primera instancia nº 2 para el conocimiento de los asuntos referentes a condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, cuyo prestatario sea una persona física, recibió hasta el pasado día 31 de diciembre de 2017 un total de 4980 demandas, fecha en la que por un nuevo acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se asignó ésta materia con carácter exclusivo y excluyente al Juzgado de primera instancia nº 2, que asumió a partir de dicha fecha la entrada de nuevas demandas.

Éste Juzgado de refuerzo cuenta en la actualidad con tan solo cinco funcionarios, un gestor, tres tramitadores y un auxiliar, habiéndose incorporado el segundo tramitador mediado el mes de octubre del año pasado, y el tercero el día 3 de abril, pese a que se recibieron demandas desde el mes de junio del año 2017, habiendo sufrido además incontables problemas por la falta o deficiencia de medios materiales e informáticos, así como por la inidoneidad de las instalaciones asignadas en un primer momento para la ubicación de la Oficina Judicial.

En la actualidad, se han tramitado cerca de 1300 asuntos.

Lamentablemente he de informar que, debido a los escasos medios personales disponibles, la tramitación de los procedimientos ya iniciados dificulta en gran medida la incoación de nuevas demandas, no solo por los trámites propios hasta sentencia, con abundantes señalamientos de audiencias previas y juicios, práctica de pruebas, y diversas cuestiones procesales que plantean las partes (ampliaciones de demanda, desistimientos parciales, cuestiones prejudiciales, etc.), sino por la multitud de incidencias posteriores a la sentencias (Recursos de apelación, solicitudes de aclaración, incidentes de liquidación, incidentes de impugnación de tasaciones de costas, demandas ejecutivas o de ejecución provisional, etc.). Se intenta en la medida de lo posible iniciar el trámite de nuevas demandas, si bien siempre supeditado al adecuado impulso de los procedimientos que ya se encuentran en trámite. Este L.A.J., así como los Magistrados adscritos al conocimiento de éstos asuntos, han reiterado en multitud de ocasiones la necesidad de que la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía asigne una mayor dotación de personal, lo que sin duda alguna redundaría en una mejora considerable en la prestación del servicio y en la agilización de los procedimientos.”

A la vista de dichas informaciones, hemos de entender que los motivos expresados por la Fiscalía obedecen a problemas estructurales del órgano judicial competente, afectado de las graves dificultades que atraviesan estos juzgados a los que se atribuye la competencia de estos procedimientos masivos ante entidades financieras.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para garantizar la mejor capacidad de respuestas del sistema judicial ante este foco de litigiosidad.

Por ello, hemos requerido ante el Defensor del Pueblo estatal su intervención ante el Ministerio de Justicia y el propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); a su vez, por nuestra parte, venimos solicitando de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía la puesta a disposición de los medios materiales y personales necesarios para dotar de todo el apoyo que necesitan los juzgados andaluces encargados de estos procesos.

Confiemos que las medidas de control que el propio CGPJ viene adoptando alcance los resultados esperados y se puedan impulsar estos litigios en los términos que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y un proceso sin dilaciones indebidas.

Sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias tal y como hemos venido realizando con motivo de otras quejas análogas, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 17/1061

La madre del interesado, reconocida como dependiente severa, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso residencial propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla. en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, consistente en plaza residencial para personas mayores, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 16 de enero de 2018 se aprobó el PIA reconociéndole el derecho de acceso al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Con la aceptación de la Resolución formulada dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1382

La madre de la interesada, reconocida como Gran dependiente, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en Servicio de Atención Residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se diera plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 18 de julio de 2018 se citó resolución aprobando el mismo y reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Al haber sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1645

La interesada exponía que su padre tenía reconocido un Grado III de Gran Dependencia desde el 21 de junio de 2017. Por parte del Centro de Servicios Sociales se efectuó la propuesta de PIA, prescribiendo 64 horas al mes de Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia Domiciliaria, encontrándose desde entonces a la espera de la aprobación del referido PIA.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, se indicó que con fecha 11 de abril de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de Diputación Provincial de Jaén y al servicio de teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado de dependencia.

En la citada Resolución se determinaba la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 64 horas mensuales de atención. correspondiendo 12, a las necesidades domésticas o del hogar y 52 a la atención personal para las actividades de la vida diaria, y la intensidad del servicio de teleasistencia en 24 horas al día durante todos los días del año.

Considerando resulta positivamente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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