La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/4327 dirigida a Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte

31/07/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

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Ver apertura queja de oficio

Habiendo tenido conocimiento por los medios de comunicación del nombramiento del Sr. Marín Sicilia como tercer experto, procedemos con esta fecha al cierre provisional del presente expediente a resultas de la próxima constitución del Comité Técnico, cuestión sobre la que realizaremos el oportuno seguimiento para verificar su efectiva constitución.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tiene por objetivo la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

En relación a la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática viene a establecer la Disposición adicional segunda que «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

Y el referido artículo 32 viene a regular en su apartado 6º lo siguiente:

«Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados ...».

A este respecto, esta Defensoría procedió en abril de 2020 a la incoación de la queja de oficio 20/2502 con objeto de tomar mayor conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico.

En septiembre del mismo año se recibió el informe requerido donde nos trasladaban que con fecha 31 de julio de 2020 se publicó en el BOJA (n.º 147) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, por lo que procedimos al cierre de la queja cuyo objeto era la constitución del mencionado comité.

Toda vez que el artículo 6 de la referida Orden prevé que «El Comité Técnico se reunirá al menos una vez al año sin perjuicio de que pueda haber convocatorias extraordinarias a iniciativa de la Presidencia», en octubre de 2021, tras tener conocimiento por una comparecencia en el Parlamento de la Sra. Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico de que aún estaban por nombrar los componentes del comité técnico, consideramos oportuno dirigirnos nuevamente a la Viceconsejería de Cultura con objeto de que se nos informara al respecto.

Sobre el particular, con fecha 15 de noviembre de 2021 por el Comisionado para la Concordia se informó que estaba “… aún por encontrar al 3º miembro para poder constituir el citado Comité. Así, en cuanto esta Consejería disponga de los tres candidatos idóneos, se constituirá el Comité Técnico de Símbolos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, lo que esperamos pueda llevarse a cabo antes de finalizar el presente ejercicio y de lo que será oportunamente informada la institución que usted preside”.

A tenor de dicha información, se continuo sin éxito solicitando reiteradamente información al respecto, por lo que se estimo oportuno la incoación de la presente actuación de oficio ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de conocer, la fecha en la que tiene previsto conformar el comité técnico, habiéndose recibido a tal efecto el siguiente informe de la Sra. Comisionada para la Concordia:

En respuesta al escrito del Defensor del Pueblo (023/4327) en el que se solicita que se indique la fecha en la que está previsto que se conforme el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, se indica que, una vez realizadas por el Comisionado para la Concordia las consultas necesarias para poder determinar una fecha de constitución, los miembros del citado Comité serán nombrados a principios del último cuatrimestre del año 2023”.

Así, a tenor del contenido del referido informe, si bien el Comité aún no esta constituido ni nombrado sus miembros, si parece que esta ya elegido el tercer miembro que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, es considerado experto conocedor de este concreto período histórico, procediéndose al cierre provisional del presente expediente a resultas de la próxima constitución del Comité Técnico, cuestión sobre la que realizaremos el oportuno seguimiento para verificar su efectivo cumplimiento.

26/05/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tiene por objetivo la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

En relación a la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática viene a establecer la Disposición adicional segunda que «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

Y el referido artículo 32 viene a regular en su apartado 6º lo siguiente:

«Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados ...».

A este respecto, esta Defensoría procedió en abril de 2020 a la incoación de la queja de oficio 20/2502 con objeto de tomar mayor conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico.

En septiembre del mismo año se recibió el informe requerido donde nos trasladaban que con fecha 31 de julio de 2020 se publicó en el BOJA (n.º 147) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, por lo que procedimos al cierre de la queja cuyo objeto era la constitución del mencionado comité.

En el artículo 4 de la mencionada Orden se regula su composición, que estará conformado por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de memoria democrática, la persona titular de la Secretaría General competente en materia de Patrimonio Cultural e Histórico y como suplente, la persona titular de la Dirección General sobre la misma materia dependiente de dicha Secretaría General, la persona titular del Comisionado para la Concordia, tres personas que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, sean consideradas expertas conocedoras del período histórico al que se refiere la normativa reguladora de esta materia. Serán designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática a propuesta de la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de memoria democrática. La duración del mandato será de cuatro años, susceptible de una única renovación. La propuesta de designación deberá incluir a las correspondientes personas suplentes.

En el artículo 6 se prevé que “El Comité Técnico se reunirá al menos una vez al año sin perjuicio de que pueda haber convocatorias extraordinarias a iniciativa de la Presidencia”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deducía que la cuestión se encontraba en vías de solución, ya que si bien ya se encontraba creado y regulado el Comité Técnico, se procedería a su conformación.

Posteriormente, en octubre de 2021, tras tener conocimiento por una comparecencia en el Parlamento de la Sra. Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico de que aún estaban por nombrar los componentes del comité técnico, consideramos oportuno dirigirnos nuevamente a la Viceconsejería de Cultura con objeto de que se nos informara al respecto.

Sobre el particular, con fecha 15 de noviembre siguiente por el Comisionado para la Concordia se informó lo siguiente:

durante el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Orden reguladora del citado órgano, se han estado haciendo las gestiones oportunas con personas que cumpliesen los requisitos exigidos para cubrir las tres plazas reservadas a personas ajenas a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, en concreto y tal como establece el articulo 4-1-d de la citada Orden: "Tres personas que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, sean consideradas expertas conocedoras del periodo histórico al que se refiere la normativa reguladora de esta materia”.

Las gestiones que se han venido realizando hasta el momento presente han culminado con éxito en dos casos, quedando aún por encontrar al 3º miembro para poder constituir el citado Comité. Así, en cuanto esta Consejería disponga de los tres candidatos idóneos, se constituirá el Comité Técnico de Símbolos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, lo que esperamos pueda llevarse a cabo antes de finalizar el presente ejercicio y de lo que será oportunamente informada la institución que usted preside”.

A tenor de dicha información, se ha continuado solicitando reiteradamente información al respecto sin que hasta la fecha tengamos constancia de que se haya nombrado el tercer miembro que queda para poder constituirlo, ni las dificultades existentes para que casi tres años después de la Orden de 27 de julio de 2020 no se haya podido encontrar esa tercera persona de reconocido prestigio.

En el año 2021 se instaron quejas de oficio dirigida a los Ayuntamiento con una población mayor de 20.000 habitantes, y a las Diputaciones Provinciales respecto a las de menor población para conocer, entre otras cuestiones, las actuaciones realizadas en relación al artículo 32 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, referido a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

De los informes recibidos por las administraciones requeridas, que hemos dado cuenta en los distintos Informes anuales al Parlamento de esta Defensoría, se ha podido conocer la voluntad de la mayor parte de los Ayuntamientos para cumplir con la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, constando también que muchos de ellos tienen dudas respecto a si determinados elementos son contrarios o no a lo previsto en la Ley. A este respecto se les ha indicado que se podían dirigir a la Consejería competente para que el Comité Técnico pudiera determinar la procedencia de su retirada.

Y por último, el pasado 14 de febrero se publicó el nombramiento de Ana Gil Montaño como nueva Comisionada para la Concordia, fruto de la convocatoria pública para la cobertura de este puesto de trabajo de libre designación, convocado por Resolución de la Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte.

Con estos antecedentes, entendemos oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, inicie una actuación de oficio ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de conocer, la fecha en la que tiene previsto conformar el comité técnico que ya ha sido constituido y por lo tanto queda por nombrar a una tercera persona de reconocido prestigio, procediendo a la convocatoria del mismo que permita el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas.

Actuación de mediación en el expediente n° 22/3744 entre Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada , Centro de Participación Activa en Granada, relativa a Mayores: Solicitan la apertura de su centro de participación en horarios de tarde tras la COVID

Se ha recibido ante esta Institución un escrito que nos remiten usuarios el Centro de Participación Activa de la provincia de Granada.

Estos usuarios planteaban su preocupación por la limitación de uso exclusivamente de mañana del Centro. Se trata de personas mayores que por las mañanas tienen más dificultad de hacer uso del citado Centro debido a que tienen que atender cargas familiares, acudir a consultas sanitarias y otras cuestiones personales. Con anterioridad a la situación de pandemia, según nos informaban, el Centro disponía de horario de mañana y tarde. Se habrían dirigido previamente a la Delegación para tratar este asunto, pero no obtuvieron respuesta, por lo que acudieron a nuestra Institución.

Admitimos a trámite la queja y planteamos mantener una reunión con un enfoque mediador entre las partes que sirviese como germen de conversaciones entre los usuarios y la Administración.

La Administración respondió favorablemente ante las reclamaciones de los usuarios y se mostró proactiva a mantener reuniones con los usuarios, así como el interés en restablecer los horarios de tarde y la mejora de las infraestructuras del Centro, colaborando con el Ayuntamiento para la reubicación temporal de los usuarios mientras se acometen las obras.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6041 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12-9-2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado en Abril de 2022 reclamación a través de la página web del Ayuntamiento en relación a la Ordenanza que impide hacer picnic en los parques, que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 3-10-2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 8 de noviembre de 2022, procedimos a reiterar nuestra petición a ese Ayuntamiento, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por la promotora del presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de esa Corporación.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8352 dirigida a Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12-12-2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 14-3-2022, reclamación ante esa Corporación que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 29-12-2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 9-2-2023, procedimos a reiterar nuestra petición a ese Ayuntamiento, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por la promotora del presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de esa Corporación.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1.- de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración con esta Defensoría contenido en el artículo 19.1de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN, que se proceda de forma urgentes a dar respuesta a la solicitud realizada por la interesada, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5235 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Sevilla

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30-05-2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 1-12-2022 solicitud ante esa Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 4-7-2023 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese organismo una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 23-8-2023, procedimos a reiterar nuestra petición a la misma Delegación Territorial, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por el promotor del presente expediente ante ese organismo ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO del deber legal de colaboración, contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 23/3996 entre Ayuntamiento de Ogíjares, Diputación Provincial de Granada, Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Granada, Agencia Pública Andaluza de Educación, AMPA, relativa a Deficiencias en el Colegio de educación especial Jean Piaget

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito del AMPA de un colegio de educación especial en la provincia de Granada, planteándonos nuevamente las deficiencias que presentaba el colegio y sus infraestructuras.

La cuestión que nos trasladaban fue tratada anteriormente en varias mediaciones, desde el año 2020, por lo que estudiado cuanto nos exponían decidimos retomar este asunto y abordar nuevamente los aspectos que estaban impidiendo que los menores pudiesen tener cubierto sus derechos en la amplitud que merecen.

Admitimos a trámite la queja y decidimos enfocar este asunto con un enfoque mediador para retomar nuevamente el diálogo entre las partes y favorecer la posibilidad de generar consensos.

Tras plantear nuestra propuesta, nos informaron de las diversas reuniones que se mantuvieron en las que se puso de manifiesto el reestablecimiento de las comunicaciones entre las distintas partes afectadas. Trasladaban desde la administración la puesta en marcha un plan de bioclimatización, cuya resolución estaba prevista en un corto periodo de tiempo. En lo que respecta a los apoyo del Profesional Especialista Técnico de Integración Social, se nos comunicaba que estaban dando instrucciones para cubrir cualquier incidencia en materia de personal.

En vistas de la información aportada por todos los implicados, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/5344 entre Junta Municipal del Distrito, Asociación de vecinos, relativa a Problemas de salubridad en la calle debido a una vecina que tira desperdicios y comida a gatos y palomas

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un grupo de vecinos de la provincia de Sevilla, mostrando su preocupación por el deterioro e insalubridad de la zona en la que residen.

Trasladaban que habría una acumulación de suciedad en los contenedores debido a que alguna persona podría estar sacando comida para ofrecerla a varios animales e incluso para sí misma, generando un problema de suciedad y malos olores derivado de los desperdicios en mal estado y elevado nivel de descomposición. Todo ello atraería a roedores e insectos.

Dicha persona, además, se dedicaría a amenazar a aquellas personas que se enfrentaban a ella, llegando a arrojar agua desde su balcón o vandalizar los vehículos de los propietarios que le hubiesen increpado su actitud. Habría sido visitada por la policía en su domicilio y la empresa de limpieza habría tratado de mantener la zona libre de excrementos y comida.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, concertando una reunión entre la ciudadanía y las administraciones al objeto de dialogar sobre las problemáticas expuestas y poder generar ideas y alternativas viables de consenso.

Desde la representación de la corporación municipal muestran su comprensión por los problemas de convivencia que están padeciendo y se interesan por el estado de salud de la persona para ver si podría intervenir los servicios sociales.

En todo caso, plantearon los siguientes compromisos en la reunión:

  1. Coordinar los servicios de policía local, servicios sociales, sanidad, limpieza y zoo-sanitario.

  2. Visitar el barrio, en particular las calles más afectadas, en horario de 7:30 a 8:30 y de 16:00 a 18:00 horas.

  3. Revisar las actuaciones previas, si existe expediente de intervención municipal en este asunto por el anterior equipo de gobierno.

  4. Proceder a la captura de palomas con apoyo de policía local, para evitar que se le agreda a los empleados municipales, como ocurrió al parecer en anteriores ocasiones.

 

Ambas partes manifestaron su conformidad con las propuestas planteadas e intercambiaron sus datos te contacto para seguir manteniendo comunicaciones en el futuro.

Queja número 22/7901

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una Asociación de Consumidores de Almería, en representación de una asociada, mediante la cual nos exponían su disconformidad con la facturación de agua en la vivienda de la promotora, correspondiente al periodo 20/04/2022-18/07/2022, por importe de 6.565,29 euros, que registraba un consumo excesivo de 1.024 m3.

En sus alegaciones destacaban que la afectada no fue conocedora de la existencia de una avería hasta que se personó un trabajador de Aqualia en el domicilio con fecha 29/07/2022, dado que no se habían producido daños visibles ni había humedades en el domicilio ni ruidos característicos.

El agua en el domicilio estuvo cortada desde ese día hasta que se produjo la reparación, con fecha 1/08/2022, por una empresa contratada por la promotora, dado que no podía permanecer más tiempo sin agua y desde Aqualia no se habían puesto en contacto con ella para indicarle cómo proceder. No fue hasta el 5/08/2022 cuando recibió una notificación advirtiendo del consumo excesivo.

Con fecha 29/09/2022 presentaron reclamación ante Aqualia, que se remite en su respuesta a lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía en cuanto a la conservación y mantenimiento de instalaciones interiores y la obligatoriedad de pago de recibos en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

La empresa también indicaba que no tiene obligación de remitir notificación de consumo elevado pero que en algunas ocasiones procede a dicha comunicación, siendo este el caso.

La factura fue modificada aplicando la bonificación por avería interior y la rectificación de la cuota variable del canon autonómico de depuración, resultando finalmente en una cantidad aún excesiva de 4.128,33 euros.

Admitimos a trámite la queja y, tras varias actuaciones, requerimos al Ayuntamiento para que valorase la posible adopción de un protocolo de actuación urgente en caso de fugas que incluyese la reducción de plazos desde la toma de lectura hasta la comunicación al abonado, obligatoriedad de notificación al mismo para subsanación de la avería, posibilidad de incorporar mejoras tecnológicas a través de contadores digitales que permiten disponer de información de consumo en el acto y con alertas asociadas.... Asimismo planteábamos La posible aplicación de la bonificación por avería en la tarifa de abastecimiento de agua, y no solo en la de saneamiento, y la posibilidad de aplicarla a más de una factura afectada cuando correspondiera a la misma avería.

El Ayuntamiento de Almería nos informó de que se había requerido a la mercantil concesionaria las cuestiones, para dar una adecuada y pronta respuesta a lo requerido por esta Institución, y que se concretan en:

- Valoración económica de aplicación bonificación en las tarifas de suministro de agua potable, en la prestación patrimonial de carácter público no tributario que la establece por Supuestos de avería, al igual que se hace en las correspondientes a saneamiento, para poder contemplar la viabilidad de su aplicación, y el monto económico al que aproximadamente podía ascender la misma.

- Elaboración de un protocolo en los supuestos de averías y fugas internas de los abonados, estableciendo comunicaciones a los interesados informando de dichas incidencias a la mayor brevedad posible, reducción de plazos en las labores de inspección de las mismas y de resolución de éstas.

- Introducción de mejoras y medidas de carácter tecnológico en los contadores de los usuarios para prevenir fugas y averías y pérdidas de un elemental y finito recurso como es el agua potable, o de constatar con mayor inmediatez su existencia y poder repararlas con total celeridad.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Actuación de mediación en el expediente n° 22/3414 entre Plataforma Vecinal , Ayuntamiento de Sevilla, LIPASAM, relativa a Contaminación acústica zona alfalfa

Acude a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una plataforma vecinal que nos plantea su preocupación por la situación en la que se encuentra la zona en la que residen, debido a la presencia de 11 bares situados en su calle y adyacentes. La actividad de dichos establecimientos les impediría el descanso debido a los elevados niveles de música, con las puertas abiertas, así como debido a la acumulación de personas en la vía pública que permanecerían hasta las 3 de la madrugada.

Durante el año 2022 se celebró una primera reunión con los miembros del área municipal de Protección Ambiental, en la cual se concluyó que la problemática requería de la coordinación y esfuerzo de las distintas áreas implicadas, motivo por el cual se convocó una nueva reunión con el Distrito afectado, Empresa de Limpieza y Seguridad Ciudadana.

Los vecinos solicitaron en la reunión que se tomen medidas dirigidas a controlar el ruido y los horarios, y desalojar a las personas que permanecen en la calle hasta alta horas de la madrugada. Piden que exijan a los establecimientos que dispongan visibles sus licencias para conocer el alcance de las mismas y saber si tienen permiso para la disposición de veladores. Asimismo, informaron que aún no habría sido colocado el sonómetro que desde Disciplina Ambiental comentaron en la primera reunión mantenida.

Desde la corporación municipal agradecieron la oportunidad de celebrar el encuentro y plantearon su disposición a retomar la constitución de mesas de trabajo entre las partes afectadas para poder tratar problemáticas complejas como la que se plantean en esta queja.

El Distrito de la zona afectada comentó que trabajan con el Ayuntamiento en una ordenanza que incluya el número de veladores y la ocupación de la vía pública, la cual informaron que esperaban que estuviese lista para el mes de febrero de 2024.

Por su parte, la empresa de limpieza estimaba que podrían coordinarse la presencia policial en conjunto con la limpieza de las calles con máquinas para facilitar el desalojo en el horario de cierre de los establecimientos y que se habría mostrado como una medida efectiva.

En conclusión de la mediación, además de proponer nuestro apoyo para futuros encuentros, se plantearon las cuestiones a tratar en las mesas de trabajo dirigidas por el Distrito:

  • Integrar a policía local en las reuniones e implicarles en el contexto de la cooperación y coordinación creado en la Defensoría.

  • Conocer lo sucedido con el sonómetro perpetuo en la vía pública, que parecía una cuestión ya decidida.

  • Coordinación de la limpieza de la calle con el momento del cierre de los establecimientos para ayudar al desalojo de la calle.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4831 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en el mismo y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

El pasado 30 de julio de 2020 se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Don (...) en el que nos trasladaba las dificultades que estaba encontrando en la tramitación de la valoración de su grado de discapacidad.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, al encontrarse el interesado privado de libertad, y a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales e Inclusión de Huelva información al respecto.

Accediendo a nuestra petición el 24 de septiembre de 2021, desde dicha Delegación nos remitieron informe en el que nos indicaban que el traslado del expediente de discapacidad de la persona interesada se efectuó el 13 de noviembre de 2020 del Centro de Valoración de Córdoba a nuestro Centro de Valoración.

El expediente ya está visto por el Equipo de Valoración, y pendiente de solicitar al interesado documentación social.

Por último, debemos informar que está previsto acudir al Centro Penitenciario para reconocimiento el próximo 19 de Octubre”.

Sin embargo en el seguimiento del expediente la propia Delegación nos indicó que “un equipo de Valoración del Centro acudió al Centro Penitenciario el día 13 de octubre pero los profesionales de prisión informaron que el interesado había sido trasladado al Centro Penitenciario Puerto III por lo que se procedió a trasladar de oficio el expediente de discapacidad a la provincia de Cádiz el 21 de octubre”.

Del estudio de este caso se desprende que no ha existido coordinación alguna entre las Administraciones competentes en la atención del Sr. Moreno, ésto es, la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, responsable de la valoración de la discapacidad y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, al encontrarse el interesado cumpliendo pena privativa de libertad, demorando aún más la tramitación de la revisión de su discapacidad.

Detectada esta carencia solicitamos información a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que nos remite escrito en el que nos traslada que:

“En el Departamento de Trabajo Social no se ha recibido ninguna notificación por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales informando sobre la citación del interno y la posibilidad de cambiar dicha citación para la valoración.

En el Departamento de Trabajo Social, tampoco se ha recibido solicitud de información sobre la situación penitenciaria del interno de ninguna Delegación.

No existe un Protocolo de Actuación por parte de la Administración Penitenciaria donde se promueva la Coordinación de los servicios sociales penitenciarios con las redes públicas de asistencia social y fomentará el acceso de los penados clasificados en tercer grado y de los liberados condicionales y definitivos (siendo el caso del interesado penado en 2º grado) y sus familiares a las rentas de inserción establecidas por las diferentes Comunidades Autónomas, así como a los restantes servicios sociales y prestaciones de las Administraciones Públicas.

Existe un trato cordial entre el Centro de Valoración y Orientación de la Delegación de Cádiz y el Departamento de Trabajo Social de Puerto Il, pero sin firma de Protocolo de actuación entre diferentes administraciones públicas.

CONSIDERACIONES

Primera: Competencia para la valoración de grado de discapacidad.

El articulo 61.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Servicios Sociales”, estableciéndose asimismo en su artículo 24 que “las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social”.

Segunda: La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

El Decreto 255/2021 de 30 de noviembre por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma, en su artículo 21.3 establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses que se computarán a partir de la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración u organismo competente para su tramitación.

La Constitución Española en su artículo 103 establece que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Tercera: Valoración de grado de discapacidad de personas institucionalizadas

El Decreto 255/2021 de 30 de noviembre en su artículo 15 regula aquellas situaciones excepcionales en las que es posible realizar una valoración no presencial.

Así se establece que “se pueden resolver con la propuesta del equipo de valoración y orientación sin el examen presencial de las personas interesadas. Para ello se analizará la documentación aportada y la que esté disponible en los sistemas de información de los servicios públicos de salud y educación, a los que se pueda acceder salvo que conste oposición expresa de la persona interesada.

De conformidad con el artículo 9.4.e del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, será posible una valoración no presencial de las personas institucionalizadas en las que se desaconseje su traslado.

Este supuesto entendemos que sería de aplicación para la población reclusa ya que se ha constatado por esta Defensoría los retrasos en la tramitación de los expedientes de revisión de grado de discapacidad de personas privadas de libertad por la necesidad de traslado de los técnicos del EVO, tal y como nos informaron por ejemplo desde la Delegación Territorial de Jaén en la tramitación del expediente de queja 18/5335 “con respecto a las solicitudes de discapacidad de personas recluidas en prisión, disponemos de un protocolo con esta institución y acudimos a la misma cuando al menos tenemos cuatro solicitudes de reconocimiento”.

La tramitación de los expedientes de valoración o de revisión de grado de discapacidad de la población reclusa no puede sufrir más dilaciones que las que ya se acumulan, según nos informan desde esa Administración, en el resto de trámites. En aras a los principios de eficacia y eficiencia deben articularse mecanismos y aprobarse protocolos que agilicen los expedientes promovidos por solicitantes privados de libertad.

Cuarta: Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece en su art. 141 el Deber de colaboración entre la Administraciones Públicas en los siguientes términos:

1. Las Administraciones Públicas deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

En aras a este deber entendemos desde esta Defensoría que los servicios facultativos de los centros penitenciarios pueden aportar informes detallados de la atención médica que reciban los solicitantes de reconocimiento o valoración de grado en prisión para que los profesionales de los Equipos de Valoración y Orientación de la Consejería competente junto a la información sanitaria recogida en la historia clínica del solicitante puedan valorar cada caso sin necesidad de desplazarse a los centros penitenciarios, evitándose de este modo las dilaciones detectadas tanto por esperar a que existan varias solicitudes en cada centro o por los posibles traslados de los solicitantes.

Quinta: Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible

En la Senda Andaluza de la Agenda 2030 se recoge que “La Junta de Andalucía comparte los objetivos y metas de la Agenda 2030. Su incorporación efectiva en la actuación como administración pública demanda reforzar la coherencia y la coordinación de las actuaciones realizadas por las consejerías. Para ello es fundamental conocer el trabajo en marcha en cada consejería y cómo contribuyen a los ODS. Dicha contribución se sustancia en la actuación realizada por las consejerías a través de sus centros directivos y de los entes instrumentales asociados y se concreta en los programas presupuestarios que canalizan la dotación financiera para la realización de unas actividades y consecución de unos objetivos estratégicos y operativos”.

En este mismo informe se analiza cómo contribuyen las distintas Consejerías a implementar la Agenda 2030 y lograr lo ODS, así en el análisis de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en el informe final de 2020 se recoge como objetivo el aumentar la calidad en los recursos y servicios de atención a las personas con discapacidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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