La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/2088

La compareciente se dirige a esta Institución para relatarnos que su hija de 10 años de edad, nació con una enfermedad rara (Síndrome craneo-fronto-nasal) y nos refiere que por este motivo ha precisado ser intervenida hasta en cinco ocasiones.

Como consecuencia de ello, debe de someterse a revisiones periódicas para vigilar el crecimiento del cráneo por la unidad de craneofacial y la unidad de oftalmología, ya que una de las consecuencias del mal crecimiento sería presión en el nervio óptico y perdería visión.

La revisión la tenía prevista en el mes de febrero y aún no tiene cita asignada y nos cuenta que ha presentado dos reclamaciones, y aún no ha obtenido respuesta, interesando en cualquier caso que se le de la cita con la mayor celeridad, habida cuentas las circunstancias y antecedentes.

Solicitado informe al centro hospitalario, justifican la demora en el contexto de crisis sanitaria y nos comunican que ya se han dirigido a la interesada para citarla en el mes de mayo, por lo que el asunto por el acudió a nosotros se encuentra en vías de ser solucionado.

Queja número 20/3611

La interesada residía en la vivienda de sus padres, junto a sus dos hijas menores de edad, en la cual convivían en total 7 personas, encontrándose en situación de hacinamiento. Había acudido en varias ocasiones a servicios sociales, sin que le se le hubiera prestado la ayuda que requería, por lo que contactó con la alcaldesa, y a partir de ahí desde los servicios sociales le indicaron que la iban ayudar.

Tras una discusión con sus padres tuvo que abandonar la vivienda, pernoctando en el coche. Su hija la mayor se fue con su padre, y la pequeña se quedó en la casa de sus abuelos.

Sus únicos ingresos eran 280€ que recibía del padre de sus hijas por pensión de alimentos, por lo que le era imposible poder acceder a una vivienda en el mercado libre, insistiendo en su necesidad de acceder a un alquiler social.

Desde Terrenos Urbanizables de Ayamonte (Tuasa), decía, llevaban años indicándole que no había viviendas disponibles, pero la interesada afirmaba que se habían adjudicado varias.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe tanto al Ayuntamiento de Ayamonte como a Tuasa, desprendiéndose de la información recibida que se le había adjudicado una vivienda propiedad de la citada sociedad municipal, suscribiéndose el oportuno contrato de arrendamiento el 1 de septiembre de 2020.

Considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/7758 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio para interesarse sobre las medidas previstas para la reanudación de la atención especializada en la nueva normalidad en el que han de convivir pacientes Covid y pacientes No Covid en un contexto de alta presión asistencial.

Vivimos inmersos en un contexto de pandemia internacional, secundado por una incesante y profusa aprobación de normativa, que se inició con la declaración del estado de alarma por el Gobierno de la Nación, y que se va abordando por los diferentes poderes públicos, en función de la situación epidemiológica de COVID-19.

Igualmente, desde entonces, muchos y variados temas e inquietudes se han suscitado ante esta Defensoría, ocupándonos en las presentes líneas de algunos aspectos que afectan a una de las esferas más preciadas y valiosas de la vida de las personas, el derecho a la protección de la salud, en un contexto sin precedentes de presión sanitaria.

Tras el levantamiento del estado de alarma y con la aprobación de la Orden de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas modificaciones, se adoptan medidas preventivas de salud publica en la comunidad autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se diseña la vuelta a la nueva normalidad, con el señalamiento de medidas preventivas que se han mostrado eficaces en la lucha contra dicha pandemia y se ajustan las que se han considerado necesarias, para garantizar la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas, ocupándose el Capitulo II, punto Quinto, de las medidas preventivas en materia de salud.

Así, el sistema sanitario afronta el reto de la continuidad asistencial en un escenario marcado por la atención a los pacientes no Covid, a la par del cometido de evitar nuevos contagios, la propagación del virus y la atención sanitaria a los pacientes contagiados por COVID-19, cuyo número se viene incrementando en estos últimos meses.

Preocupa de forma singular a esta Institución la reanudación de la atención especializada para los pacientes no Covid, puesto que se trata de un nivel de atención que ha presentado un problema endémico, como es el de las listas de espera quirúrgicas, de pruebas diagnósticas y de consultas de especialistas y que además, entraña un circuito más complejo, en gran medida desconocido por la ciudadanía, que en muchas ocasiones requiere de un importante tiempo de espera, idas y venidas, práctica de pruebas, recogida de resultados, nueva consulta, revisión, diagnóstico, tratamiento... y, todo ello en ocasiones, sin un referente cierto sobre la forma de proceder y en un contexto de alarma sanitaria que se antoja incierto en cuanto a su evolución y duración.

La atención especializada es el segundo nivel de la ordenación funcional de la asistencia sanitaria, y conforme señala el artículo 54 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se dispensa por los hospitales y por sus centros de especialidades y con ella se garantiza la continuidad de la atención integral al paciente, tras la intervención en el primer nivel de atención primaria, hasta el momento en que el paciente puede reintegrarse en dicho nivel nuevamente.

Así, se señala por la comunidad científica que la clave para una óptima calidad asistencial está en la atención integral y continua del paciente, y de ahí, la necesidad de una gestión eficiente y engranada en los tres ámbitos de intervención, a saber, atención primaria, especializada y urgente.

Somos conscientes y valoramos los esfuerzos realizados para la reanudación de la misma, desde que el pasado mes de abril, se aprobase el plan funcional para la normalización del trabajo en la actividad asistencial en Andalucía, pero sería insensato mostrarnos ajenos a los retrasos que las listas de espera revelaban antes de la declaración de la alarma sanitaria y nos inquieta que las mismas sigan engrosando, por los perjuicios que de ello se derivan a la ciudadanía y la desazón y el desgaste que provoca en el personal sanitario sometido a una fuerte presión asistencial con difícil capacidad de respuesta.

En este punto, nos hacemos eco de los medios de comunicación que advierten del colapso de la sanidad e incluso se aventuran a dar cifras con incrementos sustanciales del número de personas en espera y la urgencia de acometer planes que minimicen los daños.

Así las cosas, en estos últimos meses, marcados por el azote virulento del virus, las quejas recibidas en sede de atención especializada, han versado en torno a la comunicación de demoras o suspensiones de las primeras consultas de atención especializada procedente de atención primaria, más allá del previsto reglamentariamente, subrayándose las suspensiones de consultas de las revisiones periódicas, que se han saldado en alguna situación con el emplazamiento de la cita periódica para el año siguiente, dejando con ello sin revisión el año en curso.

Por otra parte, hemos asistido a las habituales demoras para la realización de las intervenciones quirúrgicas, que siguen representando el mayor volumen de quejas registradas; y por último, se han planteado demoras en la realización de pruebas diagnosticas, que son imprescindibles para completar un diagnostico y consecuente plan terapéutico y destacamos en este punto algunas quejas acerca de programas específicos como el cribado del cáncer de colón o mamografias rutinarias.

Por nuestra parte, el proceder habitual, cuando la ciudadanía nos da cuenta de las demoras padecidas, es informar de su derecho al acceso a las prestaciones sanitarias en el tiempo máximo, en la forma y modo que se regula en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Publico de Andalucía y en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de atención especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, a la par que hemos venido instando a los centros hospitalarios a la adopción de medidas organizativas y asistenciales, para dar efectivo cumplimiento a los mandatos de las normas aludidas.

Sin embargo, en el momento presente, nos encontramos con que dichas normas, a veces desconocidas por la ciudadanía, en cuanto a su contenido y aplicación, se encuentran sin efecto provisional por mor de la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud publica en la comunidad autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, por lo que desde el mes de marzo, en que se suspendieran los plazos administrativos, corremos el riesgo de caer en puro voluntarismo para hacer efectivo en plazo el ejercicio de estos derechos, e igualmente, nos asaltan dudas en cuanto al manejo de los datos cuantitativos y cualitativos acerca de la situación de las listas de espera, del n.º de personas en espera y de las que se encuentran con el plazo excedido de los fijados en los Decreto de plazo de garantías, desde que se decretase el estado de alarma.

En este sentido, y con fundamento en el valor que tiene la atención especializada para la continuidad asistencial del paciente, hemos acordado la intervención de esta Institución mediante la apertura de un expediente de queja de oficio, amparado en las facultades conferidas por el artículo 10 de nuestra Ley reguladora, con el objeto de analizar esta situación en el actual escenario de pandemia, las medidas adoptadas y criterios de organización y reordenación, así como cuantos aspectos sean pertinentes para extraer conclusiones y posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los ciudadanos que esta Institución tiene estatutariamente reconocida.

En base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de esa Dirección Gerencia mediante la remisión del preceptivo informe, junto a la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto planteado.

Para delimitar el objeto inicial del interés de esta Institución y facilitar su respuesta, le pedimos que, sin perjuicio de las consideraciones que estime oportuno ofrecer, nos proporcione la siguiente información:

- Actuaciones específicas implementadas para la vuelta a la normalidad en la atención especializada, criterios de ordenación, protocolos o instrucciones dictadas para la unificación y homogeneidad de las mismas.

- Implicaciones de la suspensión de efectos operada por la Orden de 19 de junio de 2020 en cuanto al cómputo del plazo de garantía de respuesta establecido en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Publico de Andalucía y en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de atención especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y determinación para el cómputo del plazo de garantía desde la declaración del estado de alarma.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6125 dirigida a Ayuntamiento de Gerena (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 13 de junio y 25 de septiembre de 2019 había dirigido diversos solicitudes y reclamaciones al Ayuntamiento de Gerena instando información acerca de la apertura de expediente sancionador. Que a pesar del tiempo transcurrido, afirma no han sido respondidos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones por escrito y una telefónicamente hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de junio y 25 de septiembre de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4640

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio administrativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

Que ha recaído Resolución n" 5397/2020 de fecha 29 de septiembre ordenada por la Gerencia de esta Agencia, actualmente en trámite de notificación al interesado, mediante la cual se resuelve desestimatoriamente el recurso de reposición presentado por el Sr. (...), frente a deuda practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), identificada con matrícula (...), cargo/recibo (...) del municipio de Estepona, por ser la misma adecuada a derecho”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, al no haberse causado indefensión alguna en el expediente tramitado en vía de recurso, indefensión prohibida en el Artículo 24 de la Constitución.

Queja número 20/1031

La persona interesada se quejaba porque a pesar del tiempo transcurrido -más de 7 meses- seguía sin tener respuesta a su solicitud de ayuda económica por nacimiento de tercer hijo.

Tras admitir su queja a trámite instamos a la Delegación Territorial de Salud y Familias para que resolviera, sin mayor dilación, la solicitud presentada por esta familia. En respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe procedente de esa
Administración relatando las actuaciones realizadas para dar respuesta a dicha solicitud, de cuyo contenido se desprende el abono de la ayuda económica correspondiente a las dos primeras anualidades.

Queja número 19/6026

Se dirigió a esta Institución una asociación ecologista de ámbito local, del municipio onubense de Escacena del Campo, denunciando que no habían obtenido respuesta expresa a los tres escritos que habían dirigido a la Delegación Territorial de Huelva de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, con los que solicitaban: “la última memoria de actividades cinegéticas presentada ante la Consejería por la Sociedad Cinegética ...”; además, también habían solicitado: “copia de la última Memoria de Actividades Cinegéticas presentada por el coto de caza menor ...”.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Consejería respondiera expresamente a las solicitudes formulada por la asociación ecologista, informándonos de ello.

Durante la tramitación de este expediente de queja tuvimos que formular Resolución a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en la que le recordábamos la obligación legal de responder expresamente las solicitudes, así como los derechos de acceso a la información medioambiental y a una buena administración. Posteriormente, antes de haber recibido respuesta a nuestra Resolución, fue la propia asociación promotora de la queja la que se puso en contacto con nosotros para comunicarnos que ya habían recibido la información solicitada en su momento. Por ello dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedemos a su archivo.

Queja número 20/0320

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a expediente de responsabilidad patrimonial no resuelto, el Ayuntamiento de Los Barrios, nos traslada la siguiente información:

En fecha 27 de febrero de 2020 y Registro Salida nº 202000007083 el Defensor del Pueblo Andaluz remite escrito a este Ayuntamiento trasladando Queja Q20/320, presentada por D. …. sobre expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial n.º ...

En comunicación interior ...... de fecha 31 de enero de 2020, la Alcaldía Presidencia eleva asunto a la Asesoría Jurídica del Excmo Ayuntamiento de Los Barrios por la que se le SOLICITA emisión de informe, previo a su remisión al Consejo Consultivo de Andalucía, dado que la petición reclamada por el D. ... en representación de USB sobre la reclamación formulada en el referido expediente de responsabilidad patrimonial, se sustenta en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo n.º1 de Algeciras, confirmada por el TSJA de fecha 26 de septiembre de 2016, en las cuales la indemnización no fue contemplada.

Se recibe comunicación de la Asesoría Jurídica trasladando que debido al estado de alarma declarado con motivo de la pandemia COVID-19 y la suspensión de los plazos procesales, se han acumulado un exceso de vistas judiciales, que hace imposible evacuar el trámite de emisión de informe solicitado dentro del plazo legalmente establecido.

No obstante, desde esta Alcaldía se ha vuelto a cursar escrito ..... de fecha fecha 20 de agosto de 2020 reiterando la petición del informe previo para la elevación a consulta al Consejo Consultivo de Andalucía del Expediente de responsabilidad patrimonial n.º ...

Desde esta Alcaldía se están coordinando los trabajos y la petición previa de toda la información y documental para proceder a dar cumplimiento no solo al requerimiento que se le ha efectuado a este Consistorio por parte del Defensor del Pueblo Andaluz, sino a la consiguiente tramitación del expediente ante el Consejo Consultivo de Andalucía.

En futuras comunicaciones se pondrá en conocimiento de esa Oficina de la evolución del expediente ante el órgano consultivo.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 19/3649

En su escrito de queja la interesada denunciaba la falta de resolución expresa de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, de un recurso de reposición presentado contra la resolución desestimatoria dictada en el seno de un expediente de responsabilidad patrimonial.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento resolviera expresamente el recurso administrativo interpuesto. Durante la tramitación de este expediente de queja tuvimos que formular a la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio de la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo Resolución, recomendándole que resolviera expresamente el recurso de reposición interpuesto por la persona promotora de la queja.

Finalmente, el ayuntamiento nos remitió el informe jurídico de la Gerencia Municipal de Urbanismo en el que se proponía la desestimación del recurso de reposición en cuestión. Posteriormente fuimos informados de que se había producido la resolución expresa desestimatoria del recurso. Por ello consideramos que el problema de fondo objeto de la queja, la situación de silencio administrativo, había cesado, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/4482

El Ayuntamiento de Sevilla nos remite copia de la respuesta que ha enviado a un ciudadano que había denunciado posibles irregularidades de dos puestos de un mercado municipal con actividad de hostelería, así como la posible insuficiencia de los servicios higiénicos de dicha instalación.

En su escrito de queja el interesado nos relataba que había remitido diversas denuncias al Ayuntamiento de Sevilla contra diversos establecimientos situados en un mercado municipal y que, al parecer, vendían bebidas alcohólicas al exterior sin licencia para ello, así como la insuficiencia de los baños del mercado para la afluencia de público que recibía. De estas denuncias no había obtenido respuesta del ayuntamiento.

Después de admitir a trámite la queja a fin de que el ayuntamiento, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, respondiera expresamente al interesado, y tras no recibir respuesta, fue necesario formular a su Alcaldía-Presidencia Resolución Recordatorio de la obligación legal de resolver las solicitudes de los ciudadanos y Recomendación para que se que respondieran expresamente las denuncias presentadas por el interesado.

En respuesta, recibimos informe del Ayuntamiento con el que conocimos que habían comunicado al interesado que en el mercado en cuestión había una serie de puestos cuya actividad era la hostelería, a los que se les había autorizado la colocación de veladores en la misma línea que comprende la fachada del puesto y sin salir de las marquesinas exteriores de la calle, por pertenecer a la superficie del mercado.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la insuficiencia de los baños de que disponía el mercado, se le había explicado al reclamante que esta situación era conforme a la normativa urbanística de la ciudad, si bien se nos informó que se estaban buscando soluciones para dotar de unos nuevos servicios higiénicos al mercado.

Habiéndose respondido expresamente a las denuncias del reclamante y haciendo desaparecer con ello la situación de silencio administrativo que motivaba la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones la misma.

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