La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/3918

La promotora de la queja nos traslada su preocupación ante la situación en la que se encuentra su abuela, de 94 años de edad.

Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2022 se le reconoció el Grado III, de Gran Dependencia, proponiéndose el servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada. Desde la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía le informan que la asignación de plaza residencial se puede demorar incluso tres años. Ante dicha información nos traslada su desesperación debido al delicado estado de salud de su abuela que precisa atención durante las 24 horas del día y su edad avanzada, temiendo que sea demasiado tarde cuando finalmente le llegue la tan necesitada ayuda.

En enero de 2023, la trabajadora social conocedora de las circunstancias familiares y económicas de la dependiente, remitió a la Administración actuante informe de urgencia social para priorizar la tramitación del expediente de dependencia, no obstante, según nos informa la solicitud no ha sido estimada y, por tanto, continúa su tramitación por la vía ordinaria.

Destaca que la persona que se ocupa de atender, en la medida que puede, a la dependiente es su hija (madre de la promotora de la queja), viéndose afectada su salud e incluso siendo diagnosticada de cuadro ansioso depresivo por la sobrecarga física y emocional. La gran dependiente pasa muchas horas sola en una vivienda no adaptada para ella y sus cuidados, precisando ayuda para toda las actividades básicas de la vida diaria.

La promotora de la queja nos traslada las siguientes palabras, en las que se refleja la desesperación de esta familia y la necesidad de resolver en plazo o con una demora razonable los expedientes de dependencia:

“Por todo ello, le suplico su ayuda, para que revisen el expediente de mi abuela y nuestro estado del bienestar le brinde los cuidados y recursos que ella necesita con garantías y con calidad de vida, para el tiempo que le quede con nosotros y también para salvaguardar la salud física, psicológica y mental de mi madre, que se está dejando la piel, el corazón y el alma en atender a mi abuela con todo lo que está a su alcance, aunque a todas luces, no le pueda proporcionar todo lo que ella de verdad reclama.”

Tras admitir a trámite la queja, y solicitado informe administrativo a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada, recibimos una nueva comunicación de la promotora de la queja en el que nos trasladaba el fallecimiento de su abuela el 24 de diciembre.

Nos informaba con pesar de que la afectada pudo acceder al Servicio de Atención Residencial, sin embargo, el centro se situaba a 60 km de su entorno familiar, teniendo su hija -diagnosticada de cuadro ansioso depresivo por la sobrecarga física y emocional- que realizar un sobre esfuerzo para visitar a su madre cada día

Queja número 23/7173

La promotora de la queja expone que su marido, de 78 años de edad, había sufrido una caída que le habría provocado derrame cerebral, quedando postrado en cama. Indica que precisa de la atención y ayuda de tercera persona durante las 24 horas del día, recayendo sobre ella misma toda responsabilidad sobre sus cuidados. Dadas las circunstancias, presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

Por Resolución de fecha 16 de octubre de 2023 se reconoce el Grado III, de Gran Dependencia y por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2023 se reconoce el derecho de acceso al servicio de centro de día ADACCA y al Servicio de Ayuda a Domicilio.

La promotora de la queja nos traslada su desesperación puesto que, pese al tiempo transcurrido, continúa sin disfrutar del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Interesados ante el Ayuntamiento de Cádiz, recibimos informe en el que se nos participa que desde el 20 de marzo de 2024 está de alta en el Servicio de Ayuda a Domicilio, el cual tiene concedido con una intensidad de una hora diaria, donde se realiza el aseo antes de acudir al centro de día.

Nos informan sobre las dificultades para bajar y subir el afectado las escaleras de su domicilio para poder acudir al centro de día, debiendo contar con ayuda de persona externa, coste que no puede afrontar la familia. Por ello, nos indican que en fecha reciente ha presentado solicitud para la revisión del programa individual de atención a fin de poder acceder al servicio de atención residencial.

Habida cuenta que iniciamos actuaciones en el presente expediente ante la demora en el alta e inicio de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio concedido al afectado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente. En relación a la revisión del programa individual de atención, la administración pública está en plazo para su tramitación y resolución, por lo que no podemos iniciar actuaciones en estos momentos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0846 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la adopción de una serie de medidas que permitan abordar de una manera reglada y consciente la problemática de saturación acústica y otras incidencias que se da en la calle Misericordia y aledañas, por acumulación de establecimientos hosteleros y la gran afluencia de público que se produce, y entre ellas la valoración de la posibilidad de iniciar los trámites para la declaración como ZAS.

ANTECEDENTES

Los vecinos de una serie de comunidades, todas ellas sitas en la calle Misericordia de esa localidad, y de la Asociación (...), denunciaban en esta Institución que llevan muchos años: “sufriendo graves daños y perjuicios por ruidos, accesibilidad, etc., por la falta de cargo e inacción del Ayuntamiento, al que le hemos solicitado audiencia en más de una ocasión sin recibir respuesta alguna por su parte”.

Consideran que las circunstancias en las que se encuentra el día a día en esta calle Misericordia y aledañas: “hacen imposible una vida saludable para las personas que viven en esta calle, poniendo en riesgo su salud e integridad, viendo además violados sus derechos”.

Nos decían que habían solicitado en numerosas ocasiones la documentación tramitada y necesaria para la apertura de bares, pubs y discotecas, sin recibir respuesta alguna. También manifestaban que habían solicitado información sobre los expedientes sancionadores que se hubiesen incoado por las numerosas denuncias formuladas por ruido, invasión del espacio público, tener puertas abiertas los establecimientos de hostelería con música (especialmente uno denominado (...), sin respuesta.

En este sentido, lo que venían solicitando a ese Ayuntamiento es la adopción de una serie de medidas que conjuntamente puedan servir de marco para dar solución a este problema, o reducirlo, tales como:

1.- Iniciar la tramitación de la declaración de la calle Misericordia y aledañas como Zona Acústicamente Saturada (ZAS).

2.- Tramitar y aprobar una ordenanza sobre terrazas con régimen sancionador.

3.- Regularizar el tránsito rodado en la calle Misericordia, exigiendo el balizamiento de las terrazas tal como parece que se hace en otras calles de la localidad para los establecimientos, liberando el ancho mínimo para el paso de vehículos y sin invadir éste el itinerario accesible.

4.- No conceder más licencias de bares, especialmente con música y pubs, ni autorizar el traslado de los ya existentes.

5.- Aplicar la normativa de accesibilidad universal.

6.- Reducir las dimensiones de las terrazas actualmente concedidas.

7.- Obligar a pubs y bares con música a colocar sillas y mesas bajas, para evitar que los clientes consuman de pie en medio de la calle superando el aforo concedido.

En este sentido, habían dirigido escritos a ese Ayuntamiento pero también, ante la inactividad municipal y la desesperación de los vecinos y vecinas afectados, a la Junta de Andalucía.

De entre esos escritos, especial interés tiene uno dirigido a la Alcaldía y firmado por todas las comunidades y la asociación al inicio citadas, en el que se hacía, a modo de informe, una relación de las circunstancias que presenta esta calle y de los incumplimientos normativos que se dan con absoluta normalidad sin que se adopten medidas verdaderamente eficaces en el control de los hechos denunciados.

En concreto en ese escrito-informe, de fecha 20 de enero de 2023 y presentado al Ayuntamiento el 25 de enero por vía telemática (registro de entrada ...), se recopilaban gran parte de las quejas vecinales “que sufrimos continuamente por las actividades de hostelería y la falta de vigilancia y control por parte del Ayuntamiento”, y se recordaba que ya se presentaron hasta cinco escritos por esta problemática los años 2021 y 2022, además de otras tantas denuncias y llamadas a la policía local.

Consideran los colectivos afectados que hay una situación de total inactividad municipal frente a las quejas vecinales, denuncian la falta de inspección, la tolerancia y permisividad frente a los abusos de algunos hosteleros, agravándose además con lo que ellos consideran fomento “del turismo de borrachera” y la estrechez de estas calles que genera un aumento de la presión sonora por reverberación, con grandes terrazas de veladores: “no dejando apenas espacio para el tránsito de personas, acceso de vehículos a viviendas, itinerarios accesibles, etc., aumentando enormemente los niveles acústicos antes mencionados y que son muy perjudiciales para la salud de las personas”.

Referían también que estas circunstancias se vieron si cabe más agravadas “con la colocación años atrás, de toldos entre fachadas, que dejaban a las viviendas totalmente encapsuladas, convirtiendo las calles donde se concentran en una olla a presión”, con unos niveles de ruido de entre 50 y 60 decibelios, muy por encima -casi el doble- del límite de la ordenanza municipal.

Por ello creen que la declaración de esta calle y aledañas como ZAS es la medida sobre la que partir para dar solución a esta grave problemática, que permitiría limitar la concesión de licencias para hostelería y otras como reducir terrazas de veladores y horarios. Pero, además de esta medida global, también han pedido que en las nuevas terrazas se haga un estudio acústico de los veladores, sin recibir respuesta.

En el referido escrito-informe se incluían una serie de fotografías, que no admiten discusión alguna, en las que se ven grandes aglomeraciones de personas y ocupación casi total de la vía pública impidiendo el tránsito de vehículos y peatones.

Entre los incumplimientos que en particular se denunciaban están el exceso en la ocupación de terrazas y veladores sobre el espacio autorizado, situación agravada desde la peatonalización de la calle, con especial mención al denominado “(...)” y sus mesas altas, cuya situación contraponían a la del Pub “(...)”, con mesas bajas y en principio bien colocadas.

También se citaba como problema: “que la mayoría de los bares con música y pubs no cumplen con la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, ya que operan de manera sistemática con las puertas abiertas, dejando salir la música al exterior para generar ambiente en sus terrazas y captar más clientela”.

Denunciaban también cierta laxitud en la actuación de la policía local cuando los agentes acudían a estos establecimientos tras las llamadas vecinales, así como las dificultades de acceso a los garajes en el tramo de la calle en el que se permite el tráfico rodado y relataban en este sentido lo siguiente:

En multitud de ocasiones se generan enfrentamientos de los vecinos con los gerentes de los locales que incluso se sienten con el derecho de quejarse e increpar a los vecinos por el paso continuado con sus vehículos (obviamente porque ponen sus mesas en medio del paso). Además, también se producen enfrentamientos con los clientes/usuarios de las terrazas al no querer levantarse mientras consumen para facilitar el paso, como si la culpa fuera nuestra”.

Sobre esto último consideran que: “es un despropósito que el Ayuntamiento ni la policía local no sancione a los establecimientos por tal circunstancia, a pesar de que ya se ha denunciado en multitud de ocasiones la dificultad para salir de los garajes por invadir las terrazas los radios de giro naturales de los vehículos y el normal tránsito por la calle, y el Ayuntamiento no hace nada”.

En el escrito-informe se veían fotografías acreditativas de estas circunstancias, en las que se apreciaba cómo los veladores están fuera de sus límites e invaden el espacio destinado al tráfico rodado de vehículos, generando situaciones de verdadero riesgo, de ahí la necesidad de balizar el espacio destinado a terrazas ya que en algunos casos se deja si acaso un metro para el tránsito peatonal y de vehículos (con fotografías acreditativas de ello). Este problema se da también para vehículos de servicios públicos y emergencias.

También referían el problema de incumplimiento de la normativa de accesibilidad universal y la ausencia de ordenanza de terrazas de veladores, y exponen la oportunidad que para este asunto supone la reciente adjudicación del contrato para redactar el Plan de Movilidad Urbana Sostenible.

En definitiva, a todos esos incumplimientos materiales que se denunciaban se sumaban la falta de respuesta a los escritos de estas comunidades, motivo de la queja en esta Institución.

Así expuesta la problemática, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento; en general, pedimos conocer la valoración que se hacía de la problemática planteada y en particular solicitamos informe del número de establecimientos que se encuentran en la calle Misericordia indicando el tipo de actividad que tienen autorizada y, en su caso, si cuentan con terraza de veladores, con el número de mesas, sillas y ubicación autorizados.

También pedimos que se nos confirmara si es cierto que ese Ayuntamiento no dispone de ordenanza municipal reguladora de las terrazas de veladores, así como sobre las posibilidades que habría de tramitar la declaración de esta zona como ZAS o adoptar medidas de otro tipo que se estimen procedentes para reducir el nivel acústico que denuncian las personas residentes en el entorno, así como para garantizar el tránsito de personas, vehículos y el cumplimiento de las normas de accesibilidad.

En respuesta hemos recibido informe de 7 de julio de 2023 del Teniente de Alcalde Delegado de Patrimonio y Edificios e Instalaciones Municipales de ese Ayuntamiento, con registro de salida número (...), de (...) de julio de 2023 (ref. ...), que a su vez recoge los informes de distintas áreas o servicios municipales, de los cuales cabe destacar lo siguiente:

1.- Informe del Servicio de Disciplina Urbanística e ITE de 20 de abril de 2023:

Que se han tramitado a lo largo de los años 2021 y 2022 un total de nueve procedimientos sancionadores contra establecimientos de la zona objeto de queja por la comisión de infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de la calidad ambiental (carecer de calificación ambiental, música en exteriores, carecer de licencia, mantener las puertas abiertas, instalación de TV en la vía pública, limitador desconectado o música sin licencia).

Este número de expedientes parece bastante reducido a tenor del número de actas (28) que dice haber levantado la policía local y del que se informa en el siguiente punto.

2.- Informe de Policía Local de 28 de abril de 2023:

Que en relación con la laxitud que los colectivos afectados aducen sobre la actuación de la policía local, “se han levantado 28 actas, que han sido remitidas a aquellas unidades u organismos competentes en la materia de instrucción y resolución de expedientes (Disciplina Urbanística, Servicio de Patrimonio y la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía), a tenor de las infracciones observadas, por los diversos motivos que se relacionan a continuación:

Carecer de licencias

Tener música en el interior/exterior sin autorización

Ocupación de la vía pública con mesas, sillas y/o toldos

No presentar licencia para instalación en terraza de dispositivos audiovisuales/música en directo sin autorización

Instalación de altavoces en fachada

Puertas abiertas, permitiendo que salta el sonido al exterior

No tener seguro de responsabilidad civil

Incumplimiento de las condiciones de la licencia

No consta en dicho informe en qué periodo o lapso temporal se han levantado esas 28 actas.

3.- Informe del Servicio de Licencias Urbanísticas de 13 de junio de 2023:

Da cuenta de que en la calle Misericordia se encuentra un total de 19 establecimientos, con las siguientes actividades: 11 de hostelería sin música, 2 de hostelería con música, 1 de hostelería especial con música, 1 de heladería, 1 de yogurtería, 1 de restaurante y 1 sala fiesta. Además, otro de los establecimientos tiene declarada la ineficacia de la Declaración Responsable.

También da cuenta este informe de que hay 10 establecimientos autorizados para veladores y/o toldos, sumando un total de 194,87 m2 de superficie autorizada, a la que hay que sumar la ocupada ilegalmente por aquellos establecimientos que no contando con licencia para veladores, disponen de éstos, o los que exceden del número autorizado. De alguno de los autorizados se nos informa que tienen solicitadas la ampliación.

No se indica en estos datos cuál es el número de mesas y sillas, su tipología y disposición dentro del espacio autorizado, lo cual se entiende con lo que más adelante se nos informa.

Finalmente, en este informe se hace constar: “que este Excmo. Ayuntamiento carece de una Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación de la vía pública con veladores, no existiendo por tanto una regulación que fije criterios para el otorgamiento de las autorizaciones ni el consiguiente régimen sancionador. Las autorizaciones se conceden por el órgano competente por razones de conveniencia u oportunidad, con superior criterio. Tales resoluciones autorizan la ocupación de determinada superficie de la vía pública, no establecimiendo un límite en el número de elementos muebles (nº de mesas y sillas)”.

Como se puede apreciar, no hemos encontrado en ninguno de estos informes esa “valoración global” que pedíamos, sino más bien hacernos conocedores de los motivos que causan esta alta concentración acústica, pero sin aportar solución alguna.

Con posterioridad a este informe del Ayuntamiento, con fecha 9 de octubre de 2023 hemos recibido un nuevo escrito de los promotores de la queja, con el que nos trasladan, entre otras circunstancias: “Que a pesar de llevar muchos años sufriendo graves daños y perjuicios por ruidos, accesibilidad, etc, por la falta de cargo e inacción del Ayuntamiento, a pesar de los numerosos escritos y denuncias, incluso a pesar de la notificación del propio Defensor del Pueblo, todo sigue estando igual.”

En este nuevo escrito se abunda en los derechos que estiman estas personas están siendo violados por la inacción del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

CONSIDERACIONES

De los distintos informes de los que nos da cuenta el Teniente de Alcalde se desprende con claridad una primera conclusión: la saturación o elevada concentración acústica que se da en la calle Misericordia y aledañas es una realidad palpable y no una mera denuncia gratuita debida a un “exceso de sensibilidad” de estos colectivos vecinales afectados, pues estamos hablando de un total de 19 establecimientos, algunos de ellos con música -más los que no teniéndola autorizada, disponen de ella-, a lo que hay que sumar los veladores -en número indeterminado- de que disponen tanto los que tienen licencia como los que no la tienen.

Esta realidad palpable de saturación acústica es directa e indirectamente provocada por ese Ayuntamiento, a través del ejercicio de competencias regladas -concesión de licencias para la actividad hostelera o la que corresponda-, a través de otras competencias no regladas -en este caso la concesión de veladores-, pero también fruto de la incapacidad de lograr el respeto a las autorizaciones concedidas, como demuestran las distintas infracciones denunciadas y la variedad de las mismas: carecer de calificación ambiental, música en exteriores, carecer de licencia, mantener las puertas abiertas, instalación de TV en la vía pública, limitador desconectado o música sin licencia.

Por si no fuera poco esta acumulación de establecimientos con distintas actividades erigidas en focos ruidosos, de veladores indeterminados, de disposición de actividades complementarias no autorizadas, la problemática se viene a agravar por el hecho, reconocido por los propios técnicos, de que el Ayuntamiento no dispone de ordenanza de veladores y, por lo tanto, los veladores se conceden sin seguir criterios técnicos, no hay régimen sancionador y las autorizaciones se limitan a conceder un determinado número de metros en el espacio público pero sin fijar el número y disposición.

Nos encontramos, por tanto, ante dos circunstancias principales en este asunto: una primera de indudable saturación acústica -no tanto en el concepto estrictamente técnico y jurídico de la normativa de protección contra el ruido, sino desde una perspectiva de mera percepción ciudadana- y la sorprendente ausencia de ordenanza de veladores para una localidad de eminente vocación turística que en 2022 tenía censados un total de 89.435 habitantes y que, según declaraciones de la propia Alcaldía recogidas en medios de comunicación, llega a alcanzar los 250.000 habitantes en verano, hasta el punto de que se ha llegado a anunciar por el propio Ayuntamiento el inicio de los trámites para incluir a la localidad en el régimen de los municipios de gran población.

La ausencia de ordenanza de veladores, y la apuntada inexistencia de régimen sancionador para los incumplimientos, es una cuestión esencial que provoca no sólo una gran inseguridad jurídica para los propios establecimientos, sino lo que es peor, para la ciudadanía que reside en los entornos de la hostelería con veladores, que percibe cierta sensación de impunidad e indefensión ya que no pueden hacer nada ante los ruidos que sufren por la acumulación de mesas, sillas, taburetes, toldos, etc. y los clientes que hacen uso de éstos. Esta inseguridad jurídica, contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española (CE), se apunta por uno de los informes de la siguiente forma: “Las autorizaciones se conceden por el órgano competente por razones de conveniencia u oportunidad, con superior criterio”. Se entra en el ámbito de la discrecionalidad pero puede ser sobrepasado para incurrir en otro ámbito que no ampara el Derecho.

En lo que afecta a la saturación acústica, se ha apuntado que se trata de una percepción ciudadana pero apunta de manera certera a la aplicación del régimen legal vigente. En este sentido, el artículo 69.2.d) de la Ley autonómica 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), establece que corresponde a la Administración Local: «La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y la declaración de zonas acústicamente saturadas».

Esta misma LGICA recoge en su artículo 76 apartado 1 qué es lo que se entiende por zona acústicamente saturada: «Aquellas zonas de un municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen se podrán declarar zonas acústicamente saturadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine».

El apartado 2 del citado artículo 76 de la LGICA recuerda que: «La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía».

La posibilidad de adoptar restricciones una vez declarada una zona como acústicamente saturada, es lo que justifica la petición de los colectivos vecinales que han promovido esta queja, como vía para ir reduciendo paulatinamente los niveles de ruido que se denuncian.

Este régimen legal debe complementarse con las previsiones del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), cuyo artículo 18 recoge que las zonas acústicamente saturadas es una de las tipologías de zonas acústicas especiales, mientras que su artículo 20 apartado 1 establece que:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias de este Reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes, y por las de las personas que las utilizan, sobrepasen los objetivos de calidad acústica, cuando excedan o igualen los valores establecidos en la siguiente tabla para el periodo nocturno, en función del área de sensibilidad acústica en que se encuentren incluidas: (tabla)».

Conviene también recordar que el artículo 23 apartado 4 recoge que: «En el caso de las zonas acústicamente saturadas, el procedimiento podrá iniciarse a solicitud de persona interesada».

Se recogen otras previsiones normativas en el RPCAA sobre las zonas acústicamente saturadas, a los que consideramos no es preciso hacer mención en esta Resolución, pero sí que es preciso tenerlas presente, aunque en todo caso, se debe aclarar que esta Institución no está insinuando que la calle Misericordia sea una zona ZAS -pues ello dependerá de lo que se concluya tras el procedimiento previsto en la normativa-, sino que las personas que residen en la zona afectada, a través de distintos colectivos o entes, solicitan un reconocimiento en ese sentido que, como poco, debiera mover a ese Ayuntamiento a una valoración de la situación que se ha creado y las consecuencias de la misma en términos acústicos y en términos de derechos vulnerados de quienes residen en el entorno más cercano.

O dicho de otro modo, esta situación debiera mover a ese Ayuntamiento a adoptar alguna iniciativa para reducir no sólo el nivel de ruido que se denuncia, sino también el resto de problemas que se ocasionan: incumplimiento de las normas de accesibilidad, seguridad con la ocupación total del espacio público o tránsito de vehículos de emergencia.

El impacto del ruido en la ciudadanía es múltiple en cuanto a derechos se refiere, pues hay tres realidades que, con carácter general, se entienden dañadas: la salud humana, los bienes y el medio ambiente. Estas realidades son a su vez materializables en derechos subjetivos (alguno de carácter fundamental), pues entre los afectados -así declarados por consolidada jurisprudencia-, están el derecho a un medio ambiente adecuado (entendido como el derecho a un ambiente silencioso), el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio o la integridad física y moral. En términos más globales, podemos citar la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana.

La materialización de los derechos vulnerados por el ruido es tal que son susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional e incluso permitir acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por violación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recoge el derecho al respeto a la vida privada y familiar.

El Tribunal Constitucional ya dijo en su famosa Sentencia 119/2001, de 24 de mayo: “Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida de los ciudadanos”.

En definitiva, nos encontramos ante una gran concentración acústica, o saturación, que afecta sobremanera a la calidad de vida de un importante número de residentes y que ese Ayuntamiento debe abordar como un problema grave de vulneración de derechos y no como una mera molestia del vecindario, en ejercicio de sus competencias legales de protección contra el ruido, pues si persiste en una actitud pasiva y como si nada ocurriera, estará incumpliendo su obligación. Lamentablemente en este caso, a tenor de los informes de los que se nos da cuenta, pudiera decirse que hay alguna actividad administrativa, pero sin duda ésta es insuficiente porque no hay medidas verdaderamente eficaces para reducir el problema. De hecho, no se nos aporta ni la más mínima solución ni se anuncia medida alguna para abordar el asunto.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia de ordenanza, hay que tener presente que la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, Reguladora de los Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (LBELA), establece en su artículo 77.1 a) que «Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan: a) Ocupar bienes sin título habilitante.»

La ausencia de ordenanza a tal efecto y, por tanto, la inexistencia de régimen sancionador supone permitir un escenario jurídico a partir del cual quedarán impunes conductas jurídicamente reprochables, no solo por lo que tiene de ocupación sin título de un espacio público, sino por lo que implica en términos de igualdad y competencia frente a titulares de establecimientos que sí abonan las tasas correspondientes por sus terrazas de veladores, porque, entre otros focos, es el vehículo para la comisión de infracciones con incidencia acústica y con menoscabo de los derechos de terceras personas.

No hay duda de que se hace obligado disponer de una ordenanza que regule concesión de veladores, porque de lo contrario se seguirá permitiendo un escenario de indefinición e inseguridad jurídica.

Esta situación necesariamente lleva a invocar el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que se ve incumplido a nuestro juicio, y que lleva también a provocar un incumplimiento del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución (CE), en relación con el artículo 9.2 primer inciso de la Carta Magna que dice que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas».

Además, esta sorprendente circunstancia que se nos confirma constituye la vulneración de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Por último, queremos dejar constancia de que de persistir ese Ayuntamiento en una situación de inactividad, o de actividad insuficiente, no tenemos duda alguna de que pudiera surgir, si las personas afectadas decidieran emprender acciones y aportasen prueba suficiente, un escenario de responsabilidad patrimonial como el que sufrió el Ayuntamiento de Vélez-Málaga en la primera década del presente siglo y que finalizó con la célebre Sentencia del Tribunal Supremo 3832/2008, sala de lo contencioso-administrativo, sección 7, de 2 de junio de 2008, que condenó al Ayuntamiento citado a abonar un montante cercano a los 3 millones a los residentes de una determinada zona en concepto de indemnización por daños y perjuicios por ruidos.

En este Sentencia del Tribunal Supremo se recuerda que:

SÉPTIMO.- Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 y 69/1999) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley.

También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 14 de abril de 2003 (casación 1516/2003 ) es bien explícita, pues dice:

"La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE.

Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración

Y remitiendo la cuantificación de dicha indemnización a la fase de ejecución de sentencia con arreglo a estas bases

1) tendrá en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y 2) considerará el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción)"

(…).

El mantenimiento de este estado de cosas a lo largo de los años atribuye una gravedad añadida a lo sucedido y justifica no sólo el resarcimiento que piden los recurrentes por lo pasado, incluido el exceso --no determinante-- de la cantidad anual reclamada por cada uno de ellos sobre la estimada pericialmente, sino también el que piden por el período que transcurra hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos o, si durante la tramitación de este proceso se hubieren ya adoptado, hasta la fecha de esa adopción. A tal efecto, en ejecución de Sentencia y sobre la base de 12.020 ,24 € por año y recurrente, se deberá determinar la cuantía de esta indemnización adicional que deberá satisfacer el Ayuntamiento, además de la anterior, correspondiente a los daños sufridos desde el 24 de agosto de 1990 a la fecha de la Sentencia de instancia”.

En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, y de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL.

RECORDATORIO 2. - de la normativa de declaración de zonas acústicamente saturadas y, en especial, de los artículos 69.2.d) y 76 de la LGICA y 18, 20, 23 y concordantes del RPCAA.

SUGERENCIA 1. -para que se tramite la redacción y aprobación de una Ordenanza que regule la concesión de las terrazas y veladores para establecimientos de actividades públicas que dote de seguridad jurídica la concesión de estas instalaciones y los criterios a tener en cuenta, la tipología de veladores y otras circunstancias, incluyendo previsiones sobre el derecho al descanso y contaminación acústica y un régimen disciplinario por el incumplimiento de las licencias concedidas.

RECOMENDACIÓN para que por parte de las áreas y servicios implicados, incluyendo la policía local, se valore la situación de excesiva concentración acústica, o saturación acústica, que se da en la calle Misericordia y aledañas de esa localidad, con motivo de la presencia en la misma de casi veinte establecimientos de hostelería y ocio, y de veladores de muchos de éstos, y se analicen qué medidas de entre las previstas legalmente se pudieran adoptar para reducir el impacto acústico generado, incluyendo entre tales medidas, llegado el caso, la declaración de zona acústicamente saturada, previos trámites legales oportunos.

SUGERENCIA 2. - para que, sin perjuicio de otras medidas, se aborde esta problemática de forma inicial a través de un plan de intervención específico para la zona objeto de queja, establecimientos, terrazas y horarios, así como la accesibilidad y el tránsito de vehículos de residentes y de emergencia.

A este respecto, consideramos que la elaboración de este plan debería abordarse de forma participativa, propiciando la intervención de una representación de las comunidades de propietarios afectadas y de los titulares de los establecimientos hosteleros concernidos.

A tal fin, les ofrecemos los buenos oficios de nuestro servicio de mediación por si estimaran oportuna su intervención

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7692 dirigida a Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el acceso en condiciones de igualdad al empleo público.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía que había participado en un procedimiento selectivo convocado por Decreto del Ayuntamiento de (...), 2023-0452, de 4 de agosto de 2023, para la contratación temporal de trabajadores desempleados, preferentemente agrarios, en el marco del Programa de Activación de Empleo Municipal 2022-2023, cofinanciado por la Diputación Provincial de Jaén, y en el que se aprueban las bases de selección que regirán las contrataciones referenciadas como “Dinamizador sociocultural en el municipio”, en el que la Comisión de Valoración, con fecha 30 de agosto siguiente, ha valorado la candidatura del interesado con 0 puntos, calificándolo como NO APTO en el proceso selectivo.

La persona interesada presenta alegaciones el 31 de agosto de 2023 en relación a ello ante ese Ayuntamiento, motivadas en la falta de concreción y ambigüedad de las bases publicadas y solicitando a la Comisión de Valoración que indique qué criterios ha utilizado para realizar su valoración. Dicha Comisión las contesta, resumidamente, indicando que la valoración se ha realizado teniendo en cuenta los requerimientos del puesto de dinamizador sociocultural.

La persona interesada, denuncia ante este Defensor del Pueblo Andaluz la falta de transparencia en la concreción de las características y requisitos para la cobertura de la plaza convocada y solicita:

Por todo lo anteriormente expuesto en el escrito de queja y previas las comprobaciones que estimen convenientes y oportunas, ruego su intervención en el conjunto del proceso llevado a cabo por el Excelentísimo Ayuntamiento de (...) (Jaén), para su aclaración y sugerencias ante el mismo (...).”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de (...) el 24 de octubre de 2023 el preceptivo informe.

III. Reiterada la petición de informe el 29 de diciembre de 2023 al referido Ayuntamiento, con fecha 8 de febrero de 2024 tiene entrada en esta Institución la respuesta elaborada por dicha Corporación a la solicitud de información cursada, de la que cabe reseñar lo siguiente:

- Sobre las funciones que corresponden a la categoría de “Dinamizador Sociocultural” convocada por el Ayuntamiento sobre las que solicitábamos información, se nos indica:

En el Real Decreto 2058/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas, derogado por el Real Decreto 1684/2011 de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas.

- Respecto a que el Ayuntamiento concretase la relación existente entre la referencia a “preferentemente, agrarios” (respecto a las personas desempleadas que podían participar en la convocatoria), que justifica la convocatoria realizada, y el puesto de “dinamizador socio cultural”, indicando cómo la experiencia en el ámbito agrario redunda en el desarrollo del puesto convocado, se nos informa:

El proceso de selección se enmarca dentro de un Programa de activación para el empleo subvencionado por la Excma. Diputación Provincial de Jaén denominado “PLAN DE EMPLEO DIPUTACIÓN PROVINCIAL 2022-2023” (BOP de Jaén nº 202 de 19 de octubre de 2022).

La causa motivadora del Plan es la mala previsión de la campaña de la recogida de aceituna, que las organizaciones agrarias coinciden en señalar que puede ser la peor de la última década en la provincia de Jaén, causada por la sequía y la ola de calor. Esto, además de provocar un descenso relevante de la producción del aceite, va a incidir notablemente en los datos de desempleo, a que va a afectar a un sector que da trabajo a personas del régimen agrario, siéndole dificultoso encontrar otras fuentes de ingresos.

Considerando que se trata de un programa de activación para el empleo y dirigido, principalmente, al fomento del empleo agrario, se debe apelar y acudir al Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, para que esta iniciativa pueda enmarcarse como un programa de activación de empleo. Así, el artículo 21 del Real Decreto mencionado posibilita que se puedan afectar al PFEA créditos de la Administración Local cuando puedan generar empleo para trabajadores eventuales agrarios desempleados, preferentemente.

De este modo, el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada con fecha 3 de noviembre de 2022 acordó la incorporación del Ayuntamiento al citado Plan Especial de Empleo, proponiendo a la Excma. Diputación Provincial las actuaciones, entre otras, para la prestación de servicios municipales, como es la “DINAMIZACIÓN SOCIOCULTURAL EN EL MUNICIPIO” y así fue aprobado por el Pleno de la Diputación Provincial con fecha 29 de diciembre de 2022.” .

- En relación a la referencia a personas desempleadas “preferentemente, agrarios”, solicitábamos que se nos informara cómo se ha valorado a las personas participantes que ostentaban tal condición y cómo se ha ponderado tal condición en relación al resto de méritos valorados, no dando el Ayuntamiento respuesta a la pregunta sino que se nos indica lo siguiente:

Este programa de ocupabilidad o de activación de empleo se acoge a la Disposición Adicional novena del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Empleo, que permite que la Administración pública pueda realizar contratos temporales para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral en el marco de los programas de activación para el empleo previstos en la Ley de Empleo, cuya duración no podrá exceder de doce meses. Mediante esta Disposición, los contratos de duración determinada vinculados a programas de activación para el empleo podrán realizarse en el marco de un contrato temporal de causa específica distinta a las previstas en el artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con una duración máxima de doce meses.”

- En contestación a nuestra pregunta sobre en qué apartado de las bases se establece que personas previamente admitidas en el proceso pueden ser calificadas finalmente como no aptas, como ha ocurrido con la persona promotora de la queja, se nos informa:

En el presente caso, la Comisión de Valoración, con arreglo a la facultad de interpretación las bases de la convocatoria, en el ámbito de discrecionalidad técnica, y bajo la presunción de razonabilidad de su actuación, consideró que los méritos aportados por el aspirante, no tenía relación con las funciones a desempeñar en la categoría objeto del proceso selectivo, y por tanto no se le otorgó puntuación.

IV. A la vista del contenido del informe emitido por el Ayuntamiento de (...), esta Institución consideró necesario solicitar su colaboración a la Diputación Provincial de Jaén, en tanto que administración promotora del Plan de Empleo en que se inserta el programa de activación para el empleo al que responde la convocatoria del puesto de dinamizador socio cultural.

Conforme a ello el 24 de abril de 2024 solicitamos a la Diputación que nos informara, en el contexto del programa PFEA, sobre dos cuestiones:

- Por un lado, sobre la relación entre la experiencia agraria y el desempeño de puestos de dinamizador sociocultural, pues nos resulta difícil observar dicha relación, respecto a lo que la Diputación Provincial, sin perjuicio de dar por reproducido en su integridad el contenido de su respuesta, nos informa:

“(…) De conformidad con la exposición de motivos de este acuerdo (Acuerdo número 10, de 30 de septiembre de 2022, del Pleno de la Diputación Provincial, publicado en el Boletín Oficial de la Provincial número 202, de 19 de octubre de 2022, relativo a la Propuesta de Aprobación de la Convocatoria y Normativa Reguladora Plan Especial de Empleo Municipal 2022-2023), en particular su punto segundo, la acción de cooperación de la Diputación Provincial perseguía, en unión de los ayuntamientos, paliar los efectos de la pérdida de empleo por la merma de la campaña de aceituna, proponiendo un programa o plan de ocupabilidad o de fomento de empleo. Este Plan se ejecutaría por los ayuntamientos, que serían los responsables, y tendría como objetivos, primero, aumentar la oferta de empleo en el municipio; segundo, emplear a trabajadores desempleados, preferentemente del régimen agrario; y tercero, la realización o mejora de servicios municipales o de obras municipales. Por tanto, se trata de un programa de activación de empleo promovido en su financiación por la Diputación y a ejecutar por los ayuntamientos partícipes. (…).

De acuerdo con la normativa reguladora de este Plan, incluida en el acuerdo de convocatoria, los ayuntamientos participes y beneficiarios son los responsables de su ejecución y, por tanto, de los contratos temporales para la prestación de los servicios municipales, si bien, serán preferentes en la contratación para la prestación de estos servicios, siempre que hubiese disponibilidad, los trabajadores incluidos en el régimen especial agrario, pero no se trata de una condición excluyente.”.

En cuanto a la segunda cuestión que planteábamos a la Diputación: su consideración sobre la calificación de no apto del promotor de la queja a la vista de la titulación que posee, se nos indica lo siguiente:

(…) a la Diputación Provincial no le corresponde articular ni regular los procesos o procedimientos de selección de las personas a contratar, siendo de exclusiva competencia del ayuntamiento titular del servicio y responsable de la contratación, sin que la Diputación sea una segunda instancia ni un órgano fiscalizador del ayuntamiento. Las reclamaciones que pudieran plantearse contra las acciones de los ayuntamientos por los interesados deberán sustanciarse conforme a los procedimientos administrativos y contenciosos que correspondan.”

IV. Asimismo, y también a la vista del contenido del informe emitido por el Ayuntamiento de (...), consideramos necesario volver a solicitarle el 24 de abril de 2024 ampliación del mismo, en relación a las siguientes cuestiones sobre las que recibimos respuesta el 29 de mayo de 2024:

- Sobre la titulación que poseen cada una de las personas que hayan sido o fueron contratadas como dinamizadores socioculturales en el marco del Programa al que nos venimos refiriendo:

Hasta la fecha no se han llevado a cabo contrataciones de dicho programa, a continuación, le mostramos la valoración de cada uno de los aspirantes.”

Al respecto, del listado aportado se constata que en el apartado relativo al concepto “titulación”, una persona con titulación de técnico/a de educación infantil recibe el máximo de 3 puntos, sin que las restantes reciban ninguna puntuación por este concepto, y en el apartado “formación”, varias personas reciben puntuación por cursos que el órgano calificador ha considerado vinculados a la profesión de dinamización cultural.

- En relación a las tareas concretas que están desarrollando o han desarrollado dichas personas, se nos informa:

Por este Ayuntamiento, hasta la fecha, no se han producido contrataciones de dicho programa. Con la llegada del verano, fundamentalmente con ocasión de la finalización del curso escolar, fiestas patronales, y los eventos del municipio, se pretende llevar a cabo la contratación para dinamizar grupos infantiles, actividades lúdicas para niños y niñas del municipio, talleres de manualidades, actividades socioeducativas, dirigidas al público infantil y juvenil, así como organizar y gestionar actividades de ocio y tiempo libre de mayores.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las bases de la convocatoria .

Las bases de cualquier convocatoria de acceso a la función pública son la ley del concurso y vinculan no sólo a la Administración y a los aspirantes, sino también a los tribunales de selección, como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia (ej., STS, Sec. 7ª, 22-5-2012, RC 2574/2011). Ahora bien, debido fundamentalmente a la escasa concreción del Estatuto Básico del Empelado Público (en adelante, EBEP) en este asunto, las bases de las convocatorias vienen ordenando el proceso selectivo con un considerable grado de discrecionalidad, permitiendo a la administración convocante condicionar en gran medida el resultado del proceso a través de la determinación de los requisitos de capacidad para participar, la elección del sistema de selección, la determinación de las pruebas y méritos a valorar, el sistema de calificación y puntuación mínima de cada prueba, o la composición del órgano de selección, entre otras.

Por otra parte, en el marco del artículo 23.2 de nuestra Constitución, debemos referirnos al artículo 55 del EBEP que exige a la administración pública que seleccione a sus empleados mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, además, entre otros, el de transparencia y el de publicidad de las convocatorias y de sus bases.

En este sentido, el Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, sirva entre otras la STS de 20 de octubre de 2021 (Casación 3093/2013) :

«(…) Transparencia y publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de dichas condiciones y principios. Nuestra sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009), además de recordar que la transparencia es un principio de actuación de la Administración Pública proclamado en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice:

"Debe decirse de principio que ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas" ».

En el presente expediente, la persona promotora de la queja, (...), participó en un proceso selectivo, convocado por el Ayuntamiento de Pegalajar, para la contratación temporal de dinamizadores/as socioculturales, en el que fue admitido. Con dicho proceso, el Ayuntamiento crea una bolsa de empleo para este tipo de puesto.

La selección se enmarca en un programa de activación de empleo que subvenciona la Diputación Provincial de Jaén, y tiene como finalidad paliar la pérdida de empleo como consecuencia de la campaña de la aceituna, por lo que se establece preferencia para las personas en régimen especial agrario.

Examinadas las bases aprobadas por el Ayuntamiento, según expediente municipal 332/2022, echamos en falta distintos aspectos, como por ejemplo si se valora de algún modo -a los efectos de tener en cuenta la citada preferencia- que las personas candidatas sean o no desempleadas del sector agrario. Y tampoco el Ayuntamiento nos ha informado durante nuestra investigación sobre ello, por lo que interpretamos que tratándose de un criterio de preferencia y no de exclusión, pueden formar parte de la bolsa personas que estando desempleadas no provengan del sector agrario.

Tampoco nos queda claro cuál es la titulación que se requiere para participar en el proceso, pues la base quinta establece:

Base Quinta.- Selección

Consistirá en la valoración de los méritos alegados, con arreglo al siguiente baremo: Titulaciones relacionas en esta convocatoria (máx. 3 puntos):

- Técnico Superior: 3 puntos (...)”

No localizamos en dichas bases ningún desarrollo u otra mención respecto a la titulación, ni si quiera que la misma haya de estar relacionada con el puesto convocado, como sí se hace en relación a la formación, respecto a lo que se dispone:

“(…) Se valorará la participación como asistente en aquellos cursos, jornadas y talleres sobre materias relacionadas con el puesto a cubrir o funciones a desarrollar (máx. 5 puntos): (…)”.

La persona promotora de la presente queja cuenta con un Título Superior en Música, además de tres máster y numerosos cursos de formación realizados en el ámbito de la cultura, y habiendo sido admitido inicialmente como candidato en el proceso, finalmente es declarado no apto por la Comisión de Valoración. Al respecto, hay que indicar que las bases no establecen que las personas participantes puedan ser declaradas aptas o no aptas durante el proceso de selección ni, correlativamente, los motivos por los que pudieran ser declaradas no aptas.

En este sentido, el Ayuntamiento nos informa que:

En el presente caso, la Comisión de Valoración, con arreglo a la facultad de interpretación las bases de la convocatoria, en el ámbito de discrecionalidad técnica, y bajo la presunción de razonabilidad de su actuación, consideró que los méritos aportados por el aspirante, no tenía relación con las funciones a desempeñar en la categoría objeto del proceso selectivo, y por tanto no se le otorgó puntuación.”.

Sin embargo, dicha Comisión de Valoración -según la información que se deriva de los listados del proceso trasladados por el Ayuntamiento-, sí valoró como titulación de técnico superior la alegada por una persona candidata con titulación de técnica en educación infantil que, salvo mejor fundamentación, no parece encuadrable en el ámbito de la animación sociocultural.

Es solo en el primer informe evacuado por el Ayuntamiento para esta Defensoría cuando, al preguntarle sobre dónde se han establecido las funciones que desarrollará la persona seleccionada, se nos dice que dichas funciones están establecidas:

En el Real Decreto 2058/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas, derogado por el Real Decreto 1684/2011 de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas.

En este sentido, tampoco las bases han recogido cuáles son las funciones a desarrollar, lo que hubiera permitido orientar a las personas participantes en el proceso para saber sobre qué formación podría ser útil para el éxito de su candidatura.

De todo ello deriva, que las bases aprobadas por el Ayuntamiento resultan indeterminadas en su contenido básico, generando confusión e incertidumbre en las personas participantes en el proceso selectivo, que no pueden defenderse ante la actuación de la administración cuando consideran que han sido perjudicadas en sus derechos.

De la información trasladada por el Ayuntamiento a esta Defensoría no se comprende la causa justificada por la que la persona promotora de la queja es calificada como no apto después de haber sido admitida en el proceso de selección, pues el literal de las bases no respalda esta decisión. No se está discutiendo que los méritos alegados y acreditados signifiquen una mayor o menor puntuación en el conjunto del expediente y que por ello la posición de la persona interesada en el listado final de aspirantes sea superior o inferior con respecto al resto de candidatos, sino que lo que se discute es la calificación de no aptitud que le impide a la persona interesada siquiera ocupar un puesto en la lista final de candidatos para la contratación.

Segunda.- Sobre los límites de la discrecionalidad técnica de las comisiones de valoración.

Tal como hemos referido, el Ayuntamiento nos argumentaba, en relación a la valoración realizada sobre la titulación de la persona promotora de la presente queja, que la Comisión de Valoración actuó en el ámbito de su discrecionalidad técnica y decidió que los méritos aportados por la persona aspirante no tenían relación con las funciones a desempeñar y, por tanto, no le otorgó puntuación.

Al respecto, el EBEP en su artículo 55, punto 2, dispone que las administraciones públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen entre otros principios el de independencia y discrecionalidad técnica de los órganos de selección.

En este sentido, procede traer a colación, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece en su artículo 35.2. que “La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.

Pues bien, en relación a la discrecionalidad técnica, el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 10 de mayo de 2007, recurso de casación 545/2002, advierte:

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.”.

Asimismo, con respecto a la motivación de estos actos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que deberá contar con el siguiente contenido: expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En la misma línea argumental, interesa destacar la Sentencia del Alto Tribunal de 29 de enero de 2014 Recurso de Casación 3201/2012, que abunda en lo siguiente:

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses”.

De acuerdo con todo lo indicado, en el supuesto que nos ocupa no ha quedado motivada la decisión de la Comisión de Valoración con respecto a la titulación requerida, pues las bases se refieren de una forma totalmente generalista e indeterminada a “Técnico Superior”, de tal manera que consideramos necesario que la Comisión argumente sólidamente cuáles titulaciones se consideran adecuadas para el puesto y cuáles no, pues para realizar actividades de dinamizador sociocultural en el municipio podemos optar por un criterio amplio resultando suficiente cualquier formación superior -entre ellas la propia del/a Sr/a. (...)- o un criterio estricto restringido a la titulación de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística -que tampoco parece haber sido la decisión de la Comisión, pues ha aceptado como suficiente la de técnico en educación infantil-.

La falta de motivación de la actuación de la Comisión nos lleva a rechazar que la decisión adoptada sea acorde con el principio de discrecionalidad técnica y garante de los principios de igualdad, mérito y capacidad que exige nuestro ordenamiento jurídico. Y es pertinente recordar a los órganos de selección de personal que deben tener especial cuidado para no excederse del margen de discrecionalidad y no caer en la arbitrariedad.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha dicho (STS de 3 de julio de 2014, recurso 2504/2013):

Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, cuestión indiscutible de carácter jurídico, y que es la que aquí se suscita”.

Todo ello, no obstante, es la consecuencia directa de la falta de concreción de las bases aprobadas por el Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a esa Entidad la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la luz de la normativa y jurisprudencia citada, se proceda a revisar el expediente tramitado en el proceso de selección convocado por Decreto del Ayuntamiento de Pegalajar, 2023-0452, de 4 de agosto de 2023 para la contratación temporal de trabajadores desempleados, preferentemente agrarios, en el marco del Programa de Activación de Empleo Municipal 2022-2023, adoptando y fundamentando las decisiones que, consecuentemente, procedan.

SUGERENCIA: Para que, las futuras convocatorias para el acceso a empleos de ámbito público que realice el Ayuntamiento de Pegalajar, se sustenten en un documento de bases concretas y suficientes para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y transparencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8144 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía que solicitado el acceso a los exámenes del resto de personas opositoras en el mismo proceso este había sido denegado.

 

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que solicitado el acceso al expediente administrativo del interesado y copia del mismo ha sido desestimado. Donde se requiere el acceso a los exámenes del resto de opositores. El interesado haciendo uso de su derecho de acceder en cualquier momento al expediente completo de la convocatoria, solicita copia de los exámenes (cuestionario de 50 preguntas con respuestas alternativas y caso práctico de 25 preguntas) realizados por todos los aspirantes en la segunda fase de oposición el 3 de junio de 2023 conforme las bases establecidas en la convocatoria.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de (...) el preceptivo informe.

III. Con fecha 22 de enero de 2024 se recibe el informe solicitado, del que merece ser destacado lo siguiente:

“(…) Respecto a la cuestión planteada en el punto I, se ha consultado el expediente administrativo del proceso selectivo de referencia, comprobándose que obra la siguiente documentación:

- Recurso de Alzada presentado el día 28/7/2023 por el reclamante contra el Acta del Tribunal Calificador de fecha 30/06/2023, que recoge la valoración de las alegaciones presentadas por los aspirantes al ejercicio teórico que forman parte de la Segunda Fase. El recurrente solicita que le sea facilitada copia de los exámenes realizados por todos los aspirantes en la Segunda Fase de la Oposición.

- Acta del Tribunal de fecha 22/09/2023, relativa a la emisión del preceptivo informe que exige el artículo 121.2 de la Ley 9/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la resolución de los Recursos de Alzada.

En ésta el Tribunal hace constar expresamente lo siguiente: “En relación a su solicitud de copia de los exámenes de los demás aspirantes, el Tribunal le comunica que sólo podrá facilitarle copia de sus exámenes, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos”.

Es conveniente poner de manifiesto que los Tribunales Calificadores de un proceso selectivo son órganos colegiados y sus miembros deberán ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad. La pertenencia a estos órganos será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

La conclusión es que los Tribunales Calificadores son órganos independientes, habiendo sido el nombrado en este proceso selectivo el que ha acordado denegar lo solicitado por el reclamante.

- Resolución de fecha 5/10/2023 del Segundo Teniente Alcalde Delegado del Área de Recursos Humanos, por la que se resuelve el recurso de Alzada.

Respecto a la cuestión planteada en el punto II, ha de indicarse que la desestimación de lo solicitado por el recurrente tuvo como motivación tanto lo informado expresamente por el Tribunal Calificador en su Acta de fecha 22/09/2023: “En relación a su solicitud de copia de los exámenes de los demás aspirantes, el Tribunal le comunica que sólo podrá facilitarle copia de sus exámenes, todo ello en virtud de lo establecido en la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos”. Así como el Fundamento de Derecho V, de la referida Resolución en la que se hizo mención a los artículos 5.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho de acceso a los exámenes de las personas participantes en un proceso selectivo

Como ya se indicó al Ayuntamiento de (...) al solicitar su informe, el acceso a los exámenes del resto de personas participantes en el proceso selectivo es una cuestión que ha sido tratada en diversa jurisprudencia según la cual:

El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.

En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.” (STS de 6 de junio de 2005)

Derecho que se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad a través del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2. CE), tal y como ha establecido, asimismo, el Tribunal Supremo:

“…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público…” (STS 22 noviembre de 2016).

Esta jurisprudencia es reiterada hasta la actualidad por el Tribunal Supremo que, además, en concreto en relación a la protección de datos de carácter personal -argüida como fundamentación para la desestimación de la solicitud de la persona promotora de esta queja por el tribunal calificador- añade lo siguiente:

Criterio jurisprudencial que hoy se encuentra positivizado en las normas que la propia parte recurrente señala. Recordar a este respecto lo dicho en otras ocasiones: «... no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público.

Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.

De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.

En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad».” (STS 29 mayo de 2023).

 

Segunda.- La independencia de los órganos de selección de personal para el acceso al empleo público.

La independencia y discrecionalidad técnica de los órganos de selección se configuran entre los principios rectores de la regulación del empleo público que se determinan en el art. 55.2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo texto refundido vigente se encuentra aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dónde se establece que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen, entre otros, los de: “d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección”.

Esta garantía de independencia implica que los órganos de selección no pueden estar sujetos a injerencias, presiones externas, ni a instrucciones de ningún tipo, traduciéndose en que no pueden intervenir en nombre, representación o por cuenta de nadie, sin embargo, no se constituye en un valor absoluto que determine que las decisiones de estos órganos no puedan ser revisadas en vía de recurso, especialmente si exceden, precisamente, de la discrecionalidad técnica como sucede cuando nos encontramos ante cuestiones susceptibles de interpretación jurídica, como acontece en el presente supuesto.

El derecho de acceso a los exámenes del resto de personas participantes no es una cuestión meramente técnica sino sujeta a interpretación jurídica que, en la actualidad, como acabamos de ver en la anterior consideración, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.

La decisión adoptada por el Tribunal Calificador, reflejada en el Acta de 29 de septiembre de 2023, se fundamenta en una alusión genérica a la Ley; “… todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos”, se dice, ignorando esa reiterada jurisprudencia.

Estimamos que el Ayuntamiento, en la función revisora de las decisiones adoptadas por los Tribunales Calificadores de su ámbito competencial, a través de la correspondiente resolución de los recursos de alzada que se formulen, puede garantizar el acceso, por parte de las personas que lo soliciten, a los ejercicios realizados por las restantes personas participantes en el proceso selectivo en los términos expuestos por la jurisprudencia.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial- para garantizar el acceso a los ejercicios realizados en un proceso selectivo a aquellas personas participantes que lo soliciten.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5346 dirigida a Viceconsejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de junio de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que el 17 de enero de 2023 vendió una finca rústica en (...). El 28 de noviembre de 2023 solicitó el cambio de titularidad, sin obtener por el momento respuesta alguna.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 19 de agosto se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Viceconsejería, con fecha 26 de septiembre, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Viceconsejería, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Viceconsejería por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor de la Infancia entrega el XVII Premio Así veo mis derechos a una alumna del colegio Maestro Juan Díaz Hachero de Cartaya

· El jurado ha galardonado en la modalidad de dibujo a una alumna del CEIP Maestro Juan Díaz Hachero de Cartaya (Huelva) y en la modalidad de vídeo a alumnado del IES Retamar de Almería

· Debido a la alta participación y con motivo del 40 aniversario de la Institución, la Defensoría concede dos accésit en cada modalidad

 

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía en funciones, Jesús Maeztu, ha entregado hoy el XVII Premio Así veo mis derechos en la modalidad de dibujo a Martina, una alumna de sexto curso de Primaria del CEIP Maestro Juan Díaz Hachero del municipio onubense de Cartaya por un dibujo sobre el derecho a la intimidad.

Estos premios se convocan anualmente en los centros escolares de Andalucía dentro de los actos conmemorativos del Día Universal del Niño, para promover el conocimiento sobre los derechos entre el público infantil y adolescente y hacer valer sus derechos, escuchando sus relatos y experiencias. En el acto han intervenido, además del Defensor, Manuel Barroso, alcalde del Ayuntamiento de Cartaya; Carlos Soriano, delegado de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Huelva, y la directora del centro, Tay Macías.

El jurado ha reconocido también con el primer accésit a Marina, otra alumna de sexto del mismo centro educativo por un dibujo sobre el derecho a opinar. Un segundo accésit ha recaído en el colegio Azahares, en Sevilla, por un dibujo del derecho a la vivienda de Bruno, un alumno de 5º de Primaria.

El Premio de la la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía supone una invitación directa a los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos, así como fomenta la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección. Entre ellos, se encuentran el derecho a que no se les discrimine por razón de sexo, religión o cultura; derecho a la alimentación, la educación, la vivienda y la atención médica; derecho a poder participar y tomar decisiones en sus asuntos; derecho a ser solidarios entre sí, con sus iguales, etc.

La cita cuenta con la colaboración del profesorado y la dirección de los centros y consta de dos modalidades: dibujo, para Primaria y Educación Especial; y un vídeo, para Secundaria y Educación Especial. Cuenta también con la colaboración de organizaciones como Save the Children y Unicef y el apoyo del Consejo de Menores del propio Defensor de la Infancia en Andalucía denominado e-foro.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6054 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

En relación con el expediente promovido a instancias de (...) en la que nos trasladaba su delicada situación, enferma de ELA y sin posibilidad de salir de su domicilio por problemas de accesibilidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 24 de julio de 2023 se recibió en esta Institución un escrito de queja cuyo contenido ponía de manifiesto la delicada situación de la compareciente, enferma de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), con una madre de 83 años que es la que la cuida, sin poder salir de su domicilio los últimos seis años, debido a los problemas de accesibilidad del edificio en el que residen.

La interesada describía vivir en un bloque de cuatro plantas sin ascensor, en un piso propiedad de su madre, de 83 años de edad, encargándose de la atención de toda su familia, pero con las limitaciones lógicas que le afectan. Relataba haber acudido al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para solicitar ayuda, ante la falta de acuerdo con los propietarios del inmueble para facilitar la adaptabilidad del edificio; resaltando ante esta Defensoría que el tiempo no era su aliado teniendo muy presente las características de esta dura enfermedad. Nos comunicaba estar en una lista de espera para poder alquilar un piso de planta baja, ante la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo con la comunidad de vecinos para facilitar la adaptabilidad del edificio en el que reside.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión de un informe al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción solicitándole, entre otras cuestiones, qué actuaciones se pudieran llevar a cabo en el beneficio de esta persona, en aras de aliviar las duras circunstancias que se han relatado en esta comunicación, qué razones impiden que (...) pueda acceder a una vivienda de titularidad pública.

3.- Con fecha 29 de enero de 2024 se registró de entrada en esta Institución el informe de dicho Ayuntamiento, mediante el cual nos hacía partícipes de la inscripción de la interesada en el Registro Municipal de Demandante de Viviendas Protegidas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y necesarios “y que pertenece a los grupos de especial protección: de personas con discapacidad y de personas en situación de dependencia” y de ciertos criterios de adjudicación basados en la antigüedad y racionalidad en la gestión administrativa”. Y que habida cuenta de sus circunstancias específicas, se le cumplimenta en su solicitud de inscripción la opción de necesidad de vivienda adaptada, al ser la interesada usuaria de silla de ruedas.

También nos trasladó “el criterio de selección de los demandantes de vivienda protegida, optando por el de antigüedad, fundamentado en que la gestión es más sencilla y menos costosa y, sobre todo, el de mayor claridad en la resolución, frente a las otras alternativas

Respecto al plazo en el que estiman va a ser adjudicataria de vivienda protegida, no pueden constatar la fecha dado que tiene un número de posición en el que le preceden doscientos noventa y seis demandantes.

Y por lo que respecta a la posibilidad de adjudicación conforme al artículo 13 del Reglamento del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, nos informan que esas circunstancias no han sido evaluadas y determinadas por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento. Y que si en el caso en el que así lo estimaron estos profesionales “lo pongan en conocimiento, a la mayor brevedad, de este Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, al objeto de realizar las actuaciones oportunas

4.- Si bien esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, motivada por las evidentes razones humanitarias existentes en este caso particular, requirió un nuevo Informe a esa Administración municipal; recibió idéntica respuesta a la ya aportada con anterioridad, el 12 de julio de 2024 y se reiteró en idénticos términos el día 24 de ese mismo mes.

Esta Defensoría puso en conocimiento de la interesada el contenido de este informe, pero la falta de respuesta a los escritos remitidos y de noticias en sede Institucional nos aboca a efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida como instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las Administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Si bien en la Exposición de Motivos del citado Decreto, en atención a la sugerencia de esta Institución, ha permitido que puedan ser inscritas en el Registro aquéllas que, teniendo otra vivienda en propiedad necesiten una vivienda adaptada a sus circunstancias familiares.

Nos traslada el Ayuntamiento que para una adjudicación de una vivienda protegida conforme al R.M.D.V.P, “… tiene doscientos noventa y seis demandantes que le preceden …” y que no habiéndose enviado a ese registro público informe de vulnerabilidad por parte de los Servicios Sociales Comunitarios, en el que se justifique su carácter de urgencia de la referida demandante de vivienda protegida, no pueden proceder a valorar esta circunstancia, que tendrán en cuenta una vez que les llegue el mencionado informe.

 

Segunda.- Del compromiso adoptado por la mejora en la calidad de vida de las personas enfermas de ELA por todas las Administraciones Públicas.

La reciente Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible fija en su artículo 1.2 que el objeto de esta norma es establecer un marco jurídico que refleje el compromiso de la sociedad y, en particular, de las Administraciones Públicas competentes, de asegurar un trato digno, respetuoso y adecuado para las personas incluidas en su ámbito de aplicación, así como sus familias, teniendo en cuenta, particularmente, los reducidos rangos temporales de supervivencia en el caso de la ELA y otras enfermedades similares.

En coherencia con el precepto anterior, el siguiente epígrafe de este artículo determina lo siguiente; “(...) resultarán aplicables a las personas a las que se refiere el artículo 2 cualesquiera derechos, ventajas o servicios más beneficiosos que se hayan establecido o puedan reconocerse en las normas generales de cualquier ámbito del ordenamiento jurídico en relación con la finalidad y objeto definidos en los apartados anteriores.

No podemos dejar pasar esta herramienta jurídica, que en cuya Exposición de Motivos resalta, que la verdadera fortaleza de nuestros sistemas sanitarios y sociales se refleja en su capacidad de ofrecer la mejor calidad de vida posible a las personas durante todo el proceso de su enfermedad, que tiene una prevalencia estimada en el año 2021 de 6,5 casos por cada 100.000 habitantes, lo que representa alrededor de 3.000 personas en nuestro país, de las que el 55 % son hombres y el 45 % mujeres.

(…)

Trasladaba que lo único que quiere es poder salir a la calle y que había hablado con todos los organismos aquí en La Línea sin que les den ninguna solución a pesar de estar en una lista de espera para una planta baja de la cual, al ser el piso de propiedad no se puede intercambiar.

En base a esas difíciles circunstancias la afectada por esta enfermedad pide se dé un paso más en cuanto a celeridad y sensibilidad en el actuar de las Administraciones, dado que lamentablemente, nos hayamos ante razones urgentes y humanitarias que precisan de una rapidez en la intervención de la Administración por la gravedad de la enfermedad de la compareciente, con un pronóstico en su esperanza de vida desolador; ya que la Esclerosis Lateral Amiotrófica —ELA— es una enfermedad que se caracteriza por su rápido desarrollo y su letalidad.

Tercera. Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situaciones de exclusión.

Ni que decir tiene el drama al que se enfrenta esta mujer que vive atrapada en un cuerpo que ya no le responde, precisando la indispensable ayuda de su madre con más de 80 años de edad; sin poder salir de su casa y aguardando a la muerte, probablemente por un fallo respiratorio.

En el informe remitido desde el Ayuntamiento a esta Defensoría, se traslada que se desconoce en el R.M.D.V.P si la promotora de la queja reúne los requisitos para ser excepcionaliza conforme al artículo 13, por lo que se echa en falta que se hubiese incluido, entre la información aportada, si conocen la situación de la Sra. (...), y en ese caso si pudiera ser propuesta para la adjudicación de una manera prioritaria, dado que como venimos exponiendo tiene graves problemas de movilidad que le impide salir a la calle, y convive con una madre de avanzada edad, por lo que entendemos le es complicado poder gestionar sus propias necesidades, más allá de las más inmediatas que requiere su enfermedad.

Como conocen la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

“(…) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.”

Por lo expuesto, el abordaje de los servicios sociales comunitarios en la necesidad de atender las necesidades de estas personas es fundamental al encontramos con una situación de una complejidad y necesidad de atención por parte de las Administraciones Públicas incuestionable; una persona gravemente enferma que vive recluida sin que conste a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el apoyo brindado a esa unidad familiar mas allá del número que ostentan en una lista de espera de personas que piden el acceso a una vivienda digna en circunstancias heterogéneas y que están ordenadas por un criterio numérico y de antigüedad en la inscripción.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz es conocedora del grave problema de vivienda que existe en nuestra Comunidad Autónoma donde familias en precariedad vital acuden a las Administración buscando refugio. También sabe de la falta de tratamiento para curar la ELA, y de como la calidad de vida de estas personas e incluso el tiempo de supervivencia de éstas puede variar de manera significativa según la atención integral que desde los profesionales de referencia implicados se proporcione a estas personas.

Y es que esta enfermedad es una de las que mayor impacto tiene en la vida de las personas enfermas y sus cuidadoras, afectando aspectos emocionales, familiares y sociales; por lo que precisan un apoyo indiscutible de las Administraciones Públicas que garanticen la dignidad de la persona enferma y su entorno ante esta situación extrema que cuyo desenlace es irremediable y letal.

Cuarto.- Del derecho a una buena administración y la diligencia debida o debido cuidado.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En este supuesto, nos hayamos ante la necesidad de atender los derechos de personas que solicitan un alojamiento transitorio adaptado y que sólo lo puede proporcionar una Administración diligente y humana que no busque pretexto a su inactividad en el contexto general del procedimiento de adjudicación.

Las personas enfermas de ELA reclaman unas Administraciones Públicas facilitadoras de todos los recursos de los que dispone, sanitarios y sociales; bien de índole local, bien colaborando con otras Administraciones que pudieran disponer de ellos de manera mas efectiva.

Consideramos por tanto que la buena administración debe ser un instrumento para afrontar los desafíos actuales de nuestro Estado social y democrático de derecho, puesto que la calidad institucional y la efectividad de la gestión pública han devenido cruciales en nuestras sociedades.

Por otra parte, desde este punto de vista, resulta innegable que la atención que ha merecido la noción de «buena administración» en los últimos tiempos se encuentra en una situación revisable y de mayor exigencia y ha hecho nacer la necesidad de repensar el sistema, tratando de poner a la persona y a la satisfacción real y efectiva de sus necesidades en el centro del discurso público. Especialmente, en el centro del diseño y en la aplicación de los procedimientos administrativos.

Por su parte el Tribunal Supremo ha sintetizado la idea del derecho a una buena administración imponiendo «a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites». En consecuencia, «tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar (…), observar el deber de cuidado y la debida diligencia para [lograr] su efectividad y (…) garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos» (STS de 21/12/2023).

Se parte, en definitiva, de la idea de que el derecho administrativo «ya no aspira solo a la defensa del ciudadano frente a las injerencias indebidas de los poderes públicos, sino a conseguir una Administración prestadora eficaz de servicios públicos» (STS 26 de febrero de 1990).

Por ello, podemos considerar que la buena administración no es solo cumplir estrictamente las normas y el procedimiento; sino también satisfacer las necesidades de las personas y cumplir la función de servir, que es propia de la Administración y de las personas que la integran. Así consideramos que se ha de elevar a la categoría de requisito central de la actividad de las personas servidoras públicas la plena y constante empatía con el problema que padece la persona; es decir, la labor de ponerse constantemente en su lugar a la hora de analizar lo que plantea y ofrecerle una solución.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción se proceda ya a valorar la situación de la Sra (...) en relación a la posible excepcionalidad de una vivienda adaptada conforme al artículo 13 del Reglamento del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y en su caso, lo ponga en conocimiento del Registro Público Municipal de ese municipio, todo ello en relación a la Ley Ley 3/2024, de 30 de octubre antes mencionada.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, mientras tanto se valora y se pone a disposición del Registro de Demandantes una vivienda adaptada, se articulen los medios necesarios para apoyar a esta persona en la búsqueda y financiación del alquiler, de una vivienda adaptada a sus necesidades socio-sanitarias del mercado privado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9228 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Ver Resolución

El 10 de abril de 2024 se publica la Orden de 3 de abril de 2024, mediante la cual se efectúa convocatoria del Bono Carestía y se aprueban las bases reguladoras para su concesión. Una convocatoria que, tal y como se recoge en la misma, tiene como finalidad entre otras cuestiones, generar un impacto positivo directo sobre el poder adquisitivo de las familias y salvaguardar su dinámica económica, priorizando a los hogares de mayor vulnerabilidad.

Es por ello, que el Bono Carestía tiene como destinatarias aquellas unidades familiares con menores a cargo, empadronadas en un domicilio sito en Andalucía, con unos ingresos inferiores a tres veces el IPREM anual vigente. Se contempla una ayuda de 200 euros en un único pago, otorgada a quienes acrediten una renta inferior a 3,5 veces IMPREM e hijos/as a cargo, siendo obligatorio la solicitud telemática y priorizando las solicitudes por orden de entrada.

Se han recibido quejas de asociaciones y voces acreditadas, que discrepan de la cuantía objeto de subvención en relación a los fines perseguidos, del procedimiento elegido para la convocatoria, así como de la obligatoriedad de medios digitales en su acceso, al entender que pudiera estar afectando directamente a derechos fundamentales inherentes a las personas más vulnerables.

Traemos a colación el posicionamiento de la Comisión de Servicios Sociales, del Colegio Profesional de Trabajo Social de Cádiz, que ante la publicación de la mencionada Orden de 3 de abril de 2024 recordaba a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales que “con el bono de carestía, cuyo significado de carestía es “falta o escasez de algo, y por antonomasia, de los víveres”, no se dan garantías para abordar de manera integral las necesidades básicas de las personas y familias en situación de especial vulnerabilidad y riesgo de exclusión”. Y que “tampoco esta medida responde a otros objetivos de la política de servicios sociales, recogida en la misma ley, tales como “promover y garantizar el derecho universal de la ciudadanía al acceso a los servicios sociales en condiciones de igualdad”. (...). Tampoco responde a otra actuación recogida en la ley en su art.5.k) “Asignar equitativamente el uso de los recursos sociales disponibles”. Ante esto, nos cabe preguntarnos cómo se asigna equitativamente esta ayuda con un procedimiento en régimen de concurrencia no competitiva”.

Y como corporación de derecho público ponía de manifiesto no estar de acuerdo con políticas asistencialistas y de beneficencia, siendo “necesario y exigible el compromiso, protección, confirmación y, en definitiva, dar garantías desde la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, con políticas y programas más amplios que aborden las causas estructurales de la pobreza y promuevan el acceso equitativo a oportunidades y recursos para todas las personas y familias, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad”.

En idéntico sentido, se recibía en la sede de esta Institución queja de la Asociación Granada Acoge exponiendo la necesidad de no considerar a los derechos sociales como un privilegio, sino como lo son; principios, tan elementales, en los que se asienta el principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 14 como piedra angular dentro del ámbito de los derechos y las libertades públicas.

De manera específica, la citada Asociación realizaba ante esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ciertas consideraciones, que apreciaba como oportunas, sobre lo que supuso la tramitación del Bono Carestía a su entidad, relatando tal cantidad de obstáculos administrativos y cibernéticos para tramitar, en tiempo y forma, esta “ayuda asistencial” (así se define en el articulado de la Orden que la regula) a personas en situación de fragilidad económica, digital y en muchos casos instalados en la precariedad vital que no podían ser pasados por alto.

A mayor ilustración, consideraban; y así nos lo hacían saber, que “la asignación de una cuantía de 200 euros de único pago, no suponen dignificación posible ante una situación de necesidad”. Respecto al sistema de concurrencia no competitiva adoptado han manifestado que, “excluye de manera injusta a quienes más lo necesitan. La priorización basada en el orden de llegada ha generado colas interminables en la plataforma digital de la Junta de Andalucía desde los primeros minutos de apertura del plazo de solicitud. Esta situación conlleva una flagrante falta de igualdad de oportunidades, dejando fuera a aquellas personas que no pueden acceder rápidamente debido a limitaciones tecnológicas o de otro tipo. Incluso, todas aquellas personas que han accedido a primera hora del plazo establecido se han encontrado con una página bloqueada y con una cola interminable”.

Una realidad que estrepitosamente choca, una vez más, con la denominada brecha digital y que pone de manifiesto Granada Acoge ante este Defensor; cuando traslada que “El mecanismo de solicitud a través de tramitación electrónica añade otra capa de discriminación, ignorando la brecha digital que afecta a muchas personas en Andalucía y limitando aún más su acceso a la ayuda. La dependencia del certificado digital como único medio de autenticación excluye a personas que, si bien cumplen con los requisitos para recibir la ayuda, carecen de acceso a esta herramienta”

En idénticos términos se pronunciaba la promotora de la queja 24/3907; trabajadora de entidades del Tercer Sector andaluz en concreto; Federación Liberación de Polígono Norte; al exponer que la tramitación a través de medios electrónicos producía que muchas personas, que cumplen requisitos, no puedan solicitarlo al carecer de los medios y/o conocimientos necesarios para su tramitación, vulnerando el principio de igualdad.

Analizados los relatos citados, tras tener en cuenta las cuestiones antes planteadas; y una vez analizado el contenido de la citada Orden de 3 de abril de 2024, esta Defensoría hubo constatado que, como había ocurrido en convocatorias de características similares, en las que el acceso telemático era requisito indispensable, asomaban nuevamente recurrentes situaciones de colapso en la página web a disposición de la ciudadanía para solicitar el Bono Carestía, con un gran impacto irreversible para solicitantes, asociaciones, y personas voluntarias, que observaban impotentes las dificultades extras a las que tenía que hacer frente, una vez mas, las personas vulnerables andaluzas.

Y si bien las calificamos como “dificultades extras”, es porque conviene recordar que la población destinataria de esta ayuda es por sí misma “frágil”, obligada a superar no sólo los problemas virtuales de acceso sino que estaba rasurada con unos requisitos que son considerados por los propios agentes sociales, no cumplidores de la finalidad establecida en la norma. Por lo tanto, otorgar una única aportación económica de 200 euros, para salvaguardar la dinámica económica de las personas más vulnerables, cómo poco se puede considerar “insuficiente”, además de obviar la denominada “brecha digital” de quienes precisamente más la necesitarían, y dejando atrás a quienes por tener menos destrezas y equipamientos no pueden ser los primeros en enviar sus solicitudes.

Es necesario también hacer mención que recientemente, el relato de la ciudadanía pivota sobre los errores en el abono de la prestación que la Administración andaluza está realizando. Al parecer según explican los afectados, se está produciendo órdenes de pago a números de cuenta erróneos, al realizarse abonos en antiguas domiciliaciones bancarias de los beneficiarios/as, y que aturdidos desconocen qué procedimiento articular para recibir el dinero de esta subvención en la dirección bancaria que ya habían facilitado en la convocatoria.

La desigualdad a la que nos hemos referido con anterioridad, impacta de forma directa en la esfera de derechos de las personas más vulnerables, considerándose como otra forma más de discriminación; en la que se potencia la “capacitación” de los/as solicitantes con más destrezas digitales, adquiridas y suficientes, para que en un golpe de click, el más ágil, puedan acceder a un cheque de 200 euros antes que el resto de personas. Dificil encaje tiene esta elección en la tramitación para la necesaria inclusión social de todas las personas vecinas de Andalucía, con un impacto severo cuando se carece de hogar, de arraigo y de “capacitación digital”.

Es necesario poner de manifiesto que este Defensor ya ha recogido en su Informe Anual 2023 de dación de cuentas al Parlamento Andaluz, que cada vez es mayor el número de personas que por razones económicas, se encuentran en riesgo de exclusión, cuando no ya en exclusión, y por lo tanto ven vulnerados sus derechos, por padecer situaciones de pobreza que les impide su propio sostenimiento. También se evidencia en el citado Informe Anual, que cada vez es más frecuente el paso de la vulnerabilidad a la exclusión, interseccionando en ello diferentes factores como son el nivel educativo, el cultural, la empleabilidad o la salud, limitando a las personas afectadas su bienestar y calidad de vida.

Consideramos indispensable atajar la vulnerabilidad a través de políticas públicas que superen el asistencialismo, poniendo el acento en la formación, la educación y el fomento de los valores democráticos. Es necesario superar el estado actual en el que nos encontramos, donde se ha cronificado la pobreza y la desesperanza. Se trata de poner los medios necesarios para que quienes se han quedado atrás alcancen la justicia social. Es para ello, el análisis de los efectos producidos por la distintas políticas públicas es más que conveniente.

Así las cosas, observando con preocupación que progresivamente se va ampliando el número de sujetos a los que desde la Administración se les obliga a relacionarse de manera electrónica para realizar trámites cotidianos, sustentado en los principios de celeridad y eficacia, en base a lo expuesto, se apertura una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, para sentar una posición dada la necesidad de poner a la persona en el centro de la actuación de la Administración; especialmente cuando se trata de la protección de quienes están en situación de vulnerabilidad en Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9228 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

ANTECEDENTES

Ver actuación de oficio

El 10 de abril de 2024 se publica la Orden de 3 de abril de 2024, mediante la cual se efectúa convocatoria del Bono Carestía y se aprueban las bases reguladoras para su concesión. Una convocatoria que, tal y como se recoge en la misma, tiene como finalidad entre otras cuestiones, generar un impacto positivo directo sobre el poder adquisitivo de las familias y salvaguardar su dinámica económica, priorizando a los hogares de mayor vulnerabilidad.

Es por ello, que el Bono Carestía tiene como destinatarias aquellas unidades familiares con menores a cargo, empadronadas en un domicilio sito en Andalucía, con unos ingresos inferiores a tres veces el IPREM anual vigente. Se contempla una ayuda de 200 euros en un único pago, otorgada a quienes acrediten una renta inferior a 3,5 veces IMPREM e hijos/as a cargo, siendo obligatorio la solicitud telemática y priorizando las solicitudes por orden de entrada.

Se han recibido quejas de asociaciones y voces acreditadas, que discrepan de la cuantía objeto de subvención en relación a los fines perseguidos, del procedimiento elegido para la convocatoria, así como de la obligatoriedad de medios digitales en su acceso, al entender que pudiera estar afectando directamente a derechos fundamentales inherentes a las personas más vulnerables.

Traemos a colación el posicionamiento de la Comisión de Servicios Sociales, del Colegio Profesional de Trabajo Social de Cádiz, que ante la publicación de la mencionada Orden de 3 de abril de 2024 recordaba a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales que “con el bono de carestía, cuyo significado de carestía es “falta o escasez de algo, y por antonomasia, de los víveres”, no se dan garantías para abordar de manera integral las necesidades básicas de las personas y familias en situación de especial vulnerabilidad y riesgo de exclusión”. Y que “tampoco esta medida responde a otros objetivos de la política de servicios sociales, recogida en la misma ley, tales como “promover y garantizar el derecho universal de la ciudadanía al acceso a los servicios sociales en condiciones de igualdad”. (...). Tampoco responde a otra actuación recogida en la ley en su art.5.k) “Asignar equitativamente el uso de los recursos sociales disponibles”. Ante esto, nos cabe preguntarnos cómo se asigna equitativamente esta ayuda con un procedimiento en régimen de concurrencia no competitiva”.

Y como corporación de derecho público ponía de manifiesto no estar de acuerdo con políticas asistencialistas y de beneficencia, siendo “necesario y exigible el compromiso, protección, confirmación y, en definitiva, dar garantías desde la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, con políticas y programas más amplios que aborden las causas estructurales de la pobreza y promuevan el acceso equitativo a oportunidades y recursos para todas las personas y familias, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad”.

En idéntico sentido, se recibía en la sede de esta Institución queja de la Asociación Granada Acoge exponiendo la necesidad de no considerar a los derechos sociales como un privilegio, sino como lo son; principios, tan elementales, en los que se asienta el principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 14 como piedra angular dentro del ámbito de los derechos y las libertades públicas.

De manera específica, la citada Asociación realizaba ante esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ciertas consideraciones, que apreciaba como oportunas, sobre lo que supuso la tramitación del Bono Carestía a su entidad, relatando tal cantidad de obstáculos administrativos y cibernéticos para tramitar, en tiempo y forma, esta “ayuda asistencial” (así se define en el articulado de la Orden que la regula) a personas en situación de fragilidad económica, digital y en muchos casos instalados en la precariedad vital que no podían ser pasados por alto.

A mayor ilustración, consideraban; y así nos lo hacían saber, que “la asignación de una cuantía de 200 euros de único pago, no suponen dignificación posible ante una situación de necesidad”. Respecto al sistema de concurrencia no competitiva adoptado han manifestado que, “excluye de manera injusta a quienes más lo necesitan. La priorización basada en el orden de llegada ha generado colas interminables en la plataforma digital de la Junta de Andalucía desde los primeros minutos de apertura del plazo de solicitud. Esta situación conlleva una flagrante falta de igualdad de oportunidades, dejando fuera a aquellas personas que no pueden acceder rápidamente debido a limitaciones tecnológicas o de otro tipo. Incluso, todas aquellas personas que han accedido a primera hora del plazo establecido se han encontrado con una página bloqueada y con una cola interminable”.

Una realidad que estrepitosamente choca, una vez más, con la denominada brecha digital y que pone de manifiesto Granada Acoge ante este Defensor; cuando traslada que “El mecanismo de solicitud a través de tramitación electrónica añade otra capa de discriminación, ignorando la brecha digital que afecta a muchas personas en Andalucía y limitando aún más su acceso a la ayuda. La dependencia del certificado digital como único medio de autenticación excluye a personas que, si bien cumplen con los requisitos para recibir la ayuda, carecen de acceso a esta herramienta” .

En idénticos términos se pronunciaba la promotora de la queja 24/3907; trabajadora de entidades del Tercer Sector andaluz en concreto; Federación Liberación de Polígono Norte; al exponer que la tramitación a través de medios electrónicos producía que muchas personas, que cumplen requisitos, no puedan solicitarlo al carecer de los medios y/o conocimientos necesarios para su tramitación, vulnerando el principio de igualdad.

Analizados los relatos citados, tras tener en cuenta las cuestiones antes planteadas; y una vez analizado el contenido de la citada Orden de 3 de abril de 2024, esta Defensoría hubo constatado que, como había ocurrido en convocatorias de características similares, en las que el acceso telemático era requisito indispensable, asomaban nuevamente recurrentes situaciones de colapso en la página web a disposición de la ciudadanía para solicitar el Bono Carestía, con un gran impacto irreversible para solicitantes, asociaciones, y personas voluntarias, que observaban impotentes las dificultades extras a las que tenía que hacer frente, una vez mas, las personas vulnerables andaluzas.

Y si bien las calificamos como “dificultades extras”, es porque conviene recordar que la población destinataria de esta ayuda es por sí misma “frágil”, obligada a superar no sólo los problemas virtuales de acceso sino que estaba rasurada con unos requisitos que son considerados por los propios agentes sociales, no cumplidores de la finalidad establecida en la norma. Por lo tanto, otorgar una única aportación económica de 200 euros, para salvaguardar la dinámica económica de las personas más vulnerables, cómo poco se puede considerar “insuficiente”, además de obviar la denominada “brecha digital” de quienes precisamente más la necesitarían, y dejando atrás a quienes por tener menos destrezas y equipamientos no pueden ser los primeros en enviar sus solicitudes.

Es necesario también hacer mención que recientemente, el relato de la ciudadanía pivota sobre los errores en el abono de la prestación que la Administración andaluza está realizando. Al parecer según explican los afectados, se está produciendo órdenes de pago a números de cuenta erróneos, al realizarse abonos en antiguas domiciliaciones bancarias de los beneficiarios/as, y que aturdidos desconocen qué procedimiento articular para recibir el dinero de esta subvención en la dirección bancaria que ya habían facilitado en la convocatoria.

La desigualdad a la que nos hemos referido con anterioridad, impacta de forma directa en la esfera de derechos de las personas más vulnerables, considerándose como otra forma más de discriminación; en la que se potencia la “capacitación” de los/as solicitantes con más destrezas digitales, adquiridas y suficientes, para que en un golpe de click, el más ágil, puedan acceder a un cheque de 200 euros antes que el resto de personas. Dificil encaje tiene esta elección en la tramitación para la necesaria inclusión social de todas las personas vecinas de Andalucía, con un impacto severo cuando se carece de hogar, de arraigo y de “capacitación digital”.

Es necesario poner de manifiesto que este Defensor ya ha recogido en su Informe Anual 2023 de dación de cuentas al Parlamento Andaluz, que cada vez es mayor el número de personas que por razones económicas, se encuentran en riesgo de exclusión, cuando no ya en exclusión, y por lo tanto ven vulnerados sus derechos, por padecer situaciones de pobreza que les impide su propio sostenimiento. También se evidencia en el citado Informe Anual, que cada vez es más frecuente el paso de la vulnerabilidad a la exclusión, interseccionando en ello diferentes factores como son el nivel educativo, el cultural, la empleabilidad o la salud, limitando a las personas afectadas su bienestar y calidad de vida.

Consideramos indispensable atajar la vulnerabilidad a través de políticas públicas que superen el asistencialismo, poniendo el acento en la formación, la educación y el fomento de los valores democráticos. Es necesario superar el estado actual en el que nos encontramos, donde se ha cronificado la pobreza y la desesperanza. Se trata de poner los medios necesarios para que quienes se han quedado atrás alcancen la justicia social. Es para ello, el análisis de los efectos producidos por la distintas políticas públicas es más que conveniente.

Así las cosas, se considera conveniente realizar un análisis sobre la adopción generalizada de este tipo de procedimientos, exclusivamente telemáticos, al observar con preocupación esta Institución, que progresivamente se va ampliando el número de sujetos a los que desde la Administración se les obliga a relacionarse de manera electrónica para realizar trámites cotidianos, sustentado en los principios de celeridad y eficacia, y que se aleja con idéntica rapidez, sobre la necesidad de poner a la persona en el centro de la actuación de la Administración; con especial impacto, cuando se trata de la protección de quienes están en situación de vulnerabilidad en Andalucía.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación en las convocatorias de subvenciones a personas vulnerables.

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tiene encomendada como misión la protección de los derechos y las libertades de la ciudadanía andaluza incluidos en el Titulo primero de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, donde se definen los derechos fundamentales.

Por lo que no es banal el que esta Defensoría intervenga para garantizar la igualdad entre la ciudadanía, la dignidad, el desarrollo personal y el disfrute del resto de los derechos.

El artículo 14 de la Constitución de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, configurado y entendido como la piedra angular que todo Estado democrático de derecho debe garantizar y preservar.

En este sentido, se cuenta con una interpretación correcta de alcance y contenido jurídico al establecer en el 9.2 del mismo texto que “(…) Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

Estas significaciones deben ser consideradas, como lo que son, base y esencia de los derechos humanos, además de ser una consecuencia obligada de la misma noción de dignidad de la persona reconocida en el artículo 10 de la Constitución Española; y que les confiere el máximo grado de protección y garantías en materia de derechos y libertades, ya que el propio artículo 53 CE así lo prescribe.

En un primer momento, esta convocatoria abierta en concurrencia no competitiva, y por lo tanto dando prioridad a quién tenga la destreza y los medios para solicitarla antes que el resto de personas que pudieran estar en peor situación económica, pudiera parecer que asegura una igualdad formal a todas las personas que cumplan con los requisitos exigidos, al entender que son sujetos de derecho que se encuentran en la misma situación. La realidad expuesta es completamente diferente y pudiera estar provocando consecuencias jurídicas ajenas al propio espíritu de la Orden de 3 de abril de 2024 que como se recoge pretende “generar un impacto positivo directo sobre el poder adquisitivo de las familias y salvaguardar su dinámica económica, priorizando a los hogares de mayor vulnerabilidad”.

Hay que tener en cuenta que, el principio de igualdad en el ámbito de las subvenciones, se consigue a través de la publicidad, la convocatoria, las bases de la misma, así como de su resolución y otorgamiento. Estos presupuestos resultan esenciales para conseguir un procedimiento carente de arbitrariedades garantizando su accesibilidad universal.

Pero en el ámbito de los derechos sociales, como apunta una de las entidades comparecientes; (…) no pueden ser considerados un privilegio, sino un derecho fundamental para todas las personas. Además, el sistema de concurrencia no competitiva adoptado excluye de manera injusta a quienes más lo necesitan”.

Reflexiona este Defensor sobre la prevención de la discriminación indirecta con convocatorias de alcance general, que prioriza elementos como la racionalización organizativa de la Junta de Andalucía frente a la razonabilidad subjetiva del tratamiento diferenciado de participantes, cuya adecuación se sustenta en los bienes constitucionales anteriormente referenciados.

SEGUNDA.- De la protección de derechos fundamentales en las tramitaciones automatizadas a través de las nuevas tecnologías.

Una vez más preocupa a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, la obligatoriedad en el acceso exclusivamente online para acceder a esta convocatoria; con especial sensibilidad hacia las personas en situación de especial vulnerabilidad entre las que no pueden tener como prioridad el poseer un dispositivo electrónico con acceso a Internet, además veloz, y disponer de tiempo suficiente para salvar los obstáculos de la plataforma a través de la que hay que enviar la solicitud.

Reiterar nuevamente la posición que mantiene este Comisionado Parlamentario sobre la obligatoriedad del uso exclusivo de medios telemáticos y su uso lógico en beneficio, únicamente de la ciudadanía, no debiendo bajar la guardia en cuanto a la protección de derechos fundamentales en las tramitaciones automatizadas.

Si bien estas prácticas, que sí tienen sustento en criterios de eficacia y fluidez; han vuelto a sacar a la luz nuevas situaciones inesperadas, que evidencian conflictos de valores y vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos. Por ello es obligando que todos los agentes públicos podamos reflexionar sobre cómo garantizar la esfera de derechos en los nuevos espacios digitales.

En este sentido, en el Preámbulo del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, consciente de los cambios que la propia sociedad está experimentando relata, que es la satisfacción del interesado, por tanto, en el uso de los servicios públicos digitales fundamental para garantizar adecuadamente sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en su relación con las Administraciones Públicas.

Mención aparte merece la Base Decimosexta de la Orden de 3 de abril de 2024, cuando menciona que “(…) Las resoluciones podrán ser generadas, firmadas y notificadas mediante actuación administrativa automatizada siempre que se cumplan los requisitos de concesión establecidos en la presente Orden…” Y es que se empiezan a recibir declaraciones de la ciudadanía como el de la queja de referencia, nos traslada que “.. desde el día 6 de agosto que me cambio a propuesta de resolución, el día 9 de septiembre me cambia a resolución y cual es mi sorpresa que no me dicen si está denegada o aprobada habiendo mandado todos mis papeles ..”.

Las decisiones automatizadas deben ser justas y legítimas, con la participación real de los agentes implicados, que incluya de manera efectiva los vectores de la vulnerabilidad con decisiones accesibles y transparentes. No parece ser éste el caso en la tramitación del Bono Carestía, donde la aventajada ciudadanía que accedió a este bono, observa ahora perpleja cambios en su procedimiento administrativo, sin que conozca con las debidas garantías en qué situación se encuentra su petición.

 

TERCERA.- De la exigibilidad de los derechos sociales.

El marco normativo de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, aunque no tiene rango de tratado internacional, ha sido inspiradora de diversas directivas de la Unión Europea. En este sentido, el artículo 10 hace referencia a la protección social, abarcando tanto para los trabajadores; como las personas que estén excluidas del mercado de trabajo y no dispongan de medios de subsistencia.

En un idéntico parecer, los artículos 151, 153 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el artículo 12 de la Carta Social Europea; y en el punto 10 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, son un punto de apoyo, y sirven como referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea documento con el mismo valor jurídico que el Tratado Fundacional de la Unión Europea, que contiene provisiones de derechos humanos, y una fuerza jurídica vinculante para todos los países miembros.

Es indudable que la intención de este texto jurídico, es proteger la esfera de derechos básicos de la ciudadanía, dotando a los países miembros de la Unión Europea, de una declaración propia de derechos humanos. Las ya de por sí, situaciones de pobreza, marginalidad, y la exclusión social, se encuentran reconocidas en su artículo 34.3 de la citada Carta de los derechos Fundamentales; donde se reconoce y respeta, el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales, determinando que; “(...) Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”.

Parece ser que la facultad que nos asiste a ejercitar un cierto desarrollo social y no ser condenados a un círculo de pobreza crónica, no consigue el desarrollo necesario que el legislador europeo ha pretendido impulsar; ni se tiene certeza en la efectividad de estas actuaciones precisas como pudiera ser la concesión de ayudas económicas puntuales, en un hipotético umbral de pobreza como la descrita en esta convocatoria.

Las rentas de subsistencia que existen en nuestra comunidad autónoma han arrojado beneficios en las economías de los hogares de las personas vulnerables, con mejoras en otros ámbitos como es la salud, la educación y el acceso al mercado laboral y se confía aporten una caída de la pobreza y una plena inclusión de todas las personas que las reciben. No obstante, estas transferencias de dinero puntuales motivadas por una subida de precios en los mercados sin retorno próximo, no parece ser mas que algo anecdótico para la dureza que se vive en estos hogares andaluces. Diferente sería si estas transferencias de dinero estuvieran destinadas a usos productivos o, con una dimensión social mejorada.

 

CUARTA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Este principio de buena administración tiene, igualmente, una funcionalidad o vertiente de garantía constitucional, ya que no se puede entender un comportamiento jurídico desnaturalizado vacío so pretexto de discrecionalidad política o administrativa.

No obstante, esta Institución es consciente y conocedora de la complejidad que existe en la gestión del interés general, con el incremento de demandas ciudadanas, derechos de nueva generación y en multitud de casos, falta de recursos en las Administraciones; pero que no puede ser un impedimento para que la concesión de estas subvenciones sean justas y tengan la participación real de los agentes implicados, que incluya de manera efectiva los factores de la vulnerabilidad.

Una muestra de esta Administración diligente sería aquella que potencia mecanismos de colaboración con el tejido asociativo andaluz para que puedan dar testimonio de la desigualdad en nuestra región; ya que ostentan la capacidad de conocer las situaciones de precariedad y son el más claro ejemplo del trabajo en red con diferentes sensibilidades y miradas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que en próximas convocatorias se pondere un procedimiento de concurrencia competitiva previendo los costes administrativos que son intrínsecos a la condicionalidad en pos de una igualdad real entre los/as solicitantes; y no dejar a su suerte a personas que carecen de los elementos más básicos para pedir lo necesario a la Administración.

RECOMENDACIÓN 2. - para que en futuros emplazamientos de análoga naturaleza se reconsidere la obligatoriedad del uso de las nuevas tecnologías, incorporando de manera equilibrada estos elementos novedosos que tienen impacto en su esfera de derechos de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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