La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5073 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, Nueve Universidades públicas de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una investigación de oficio ante la recepción de quejas por el cobro del 100% de los precios públicos universitarios a estudiantes no comunitarios con permiso de residencia.

En esta Institución se han recibido quejas de personas extranjeras con permiso legal de residencia en España ante la exigencia del pago del 100% de los precios públicos universitarios por parte de la Universidad de Sevilla.

Al parecer habrían recibido un correo electrónico de las Secretarías de sus respectivos centros, notificándoseles que se debe aplicar el concepto académico “créditos no residentes permanentes y no comunitarios”, en virtud de la Orden de 31 de julio de 2014 (BOJA de 6/08/2014).

Este requerimiento de pago se habría producido incluso con posterioridad a la formalización de matrícula, elevando notablemente las cantidades inicialmente exigidas. Además incluiría la advertencia expresa de que, en caso de no suscribir la modificación, se tendrá por anulada la matrícula.

Las personas que dirigen su queja, además de alegar su situación de residentes, destacan que esta circunstancia es novedosa respecto a cursos anteriores, en los que habrían abonado los mismos precios públicos que el alumnado español o con régimen comunitario.

Analizada la normativa de aplicación, comprobamos que la posibilidad de exigencia del 100% de precios públicos viene establecida desde el curso 2012-2013 en virtud del artículo 3 del Decreto 333/2012, de 17 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios:

«11. El precio del crédito o curso completo cubrirá el 100 por 100 del coste de las enseñanzas universitarias reguladas en el presente Decreto cuando se trate de personas estudiantes extranjeras, mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excepto las nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad y los convenios establecidos a tal fin por las Universidades Andaluzas.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, los Rectores o Rectoras de las Universidades públicas de Andalucía, con carácter excepcional, y previo informe de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, podrán establecer excepciones análogas a la establecida en el apartado anterior, con otros grupos de alumnado, en los que concurran circunstancias que lo justifiquen suficientemente, tanto de carácter económico, como de interés social y teniendo en cuenta el porcentaje del coste cubierto por los precios públicos de los últimos cursos académicos.»

Para el curso 2013-2014 el Decreto 83/2013, de 16 de julio, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2013/2014, estableció  en su artículo 3.2:

«e) El precio del crédito o curso completo podrá cubrir hasta el 100 por 100 del coste de las enseñanzas universitarias reguladas en el presente decreto cuando se trate de personas estudiantes extranjeras, mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excepto las nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad y los convenios establecidos a tal fin por las Universidades andaluzas.»

Dicha previsión fue objeto de desarrollo específico mediante Orden de 9 de mayo de 2014, esto es, casi finalizando el curso, en la que se definían las personas a las que debiera considerarse de aplicación el régimen comunitario y otros supuestos de excepción de la exigencia del 100% de los precios públicos universitarios.

Para el curso 2014-2015 la misma regulación se ha establecido por Orden de 31 de julio de 2014, por la que se establece el coste de las enseñanzas universitarias aprobadas para el curso 2014/2015, cuando se trate de personas estudiantes extranjeras.

En concreto, y por lo que se refiere a la situación objeto de las quejas recibidas, se establece que el precio del crédito o curso completo cubrirá el 100 por 100 del coste de las enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado cuando se trate de «personas estudiantes extranjeras, mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, sin perjuicio del principio de reciprocidad y los convenios establecidos a tal fin por las Universidades andaluzas».

Sin embargo, las personas que acudían a esta Institución tienen la condición de residentes al contar con permiso de residencia temporal.

En este sentido el artículo 30 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, señala:

«1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.»

Por su parte, el artículo 9.2 de la citada Ley Orgánica señala en relación con el derecho a la educación:

«Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles.»

Es el artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades (en su redacción dada por Real Decreto Ley 14/2014, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo) el que estableció que «Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de estudiantes extranjeros mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.»

Donde la norma no distingue en relación con la condición de residente, no entendemos que pueda quedar justificada la exigencia del 100% de los precios públicos a personas que cuenten con autorización de residencia temporal. Por lo tanto sostenemos que estas personas deben quedar exceptuadas del ámbito de aplicación de la Orden de 31 de julio de 2014, al tener la misma condición de residentes que las que cuenten con autorización de residencia de larga duración (o autorización de residencia permanente). En consecuencia se les debieran exigir los precios públicos que figuran en el Anexo VI del Decreto 113/2014, de 15 de julio «Precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios universitarios para el curso 2014/2015».

La posición de esta Institución ha sido puesta de inmediato en conocimiento de la Universidad de Sevilla en relación a los casos planteados en las quejas recibidas, trasladándonos la misma su intención de revisar las decisiones adoptadas y adecuar las mismas a lo dispuesto en la normativa de extranjería, por lo que entendemos que dichos casos estarían ya en vías de solución.

Otra cuestión es que las personas con residencia temporal que han presentado recientemente sus quejas señalan que es la primera vez que se produce la exigencia del 100% de los precios públicos, pese a que es el tercer año que cursan sus estudios universitarios de Grado en la Universidad de Sevilla (correspondientes a distintos centros y titulaciones).

Desconocemos si el resto de las Universidades públicas andaluzas habrían exigido dichos precios públicos en los dos cursos anteriores y en el presente así como, en su caso, la incidencia que hubiera podido tener la adopción de esta medida, pues hasta la fecha no hemos recibido quejas al respecto.

Tampoco sabemos si el criterio que habría empleado la Universidad de Sevilla al aplicar la Orden de 9 de mayo de 2014 a personas con tarjeta de residencia temporal es una interpretación compartida o no por las Universidades públicas de Andalucía.

Ante los hechos expuestos y las consideraciones que entendemos resultan de aplicación, se estima oportuno iniciar queja de oficio con objeto de investigar la actuación de las Administraciones implicadas y proponer una interpretación normativa coordinada para todas las Universidades públicas de Andalucía.

En particular, procedería que nos dirigiésemos a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnologías (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo) para solicitarle información relativa a las posibles instrucciones que se hubiesen cursado en relación con la aplicación y/o interpretación de la normativa por la que se establece el pago del 100% de los precios públicos universitarios a cargo de estudiantes extranjeros no comunitarios.

Asimismo resulta conveniente recabar información de las Universidades públicas de Andalucía con objeto de conocer desde cuándo se estaría aplicando esta normativa, interpretación que estén dando a la “condición de residente” y posibles regímenes de excepciones acordados en el seno de cada una de ellas.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho fundamental a la educación (artículo 27 de la Constitución), así como el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las Universidades públicas de Andalucía (artículo 21.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

04/05/2015

Tras la intervención del Defensor la Administración universitaria asume como criterio que las personas extranjeras que cuentan con permiso de residencia, ya sea éste temporal o permanente, tienen derecho a la aplicación de los mismos precios públicos que el resto de los estudiantes por la prestación de servicios universitarios.

Queja número 14/3652

Logra que le reconozcan una liquidación acumulada de condenas. 

El interno había solicitado una acumulación de condenas alegado que resultaba ajustado a la normativa penitenciaria. Estando a la espera de la decisión, y tras nuestra intervención, la Fiscalía informó favorablemente su petición.

Queja número 14/4222

Conseguimos que el juzgado ordene ejecutar las reparaciones ordenadas en la sentencia y que se encontraban paralizadas y desatendidas por los condenados.

Habían logrado una sentencia favorable para que se repararan daños provocados por las obras en un inmueble colindante en Baena. Pero las reparaciones concretas se retrasaban aumentando el riesgo de más daños. Tras nuestra intervención la actividad del Juzgado se reanudó para hacer efectivas las medidas ordenadas en la sentencia.

Queja número 14/2707

Conseguimos que le asignaran un abogado de oficio para iniciar una demanda que podría librarle del desahucio.

Necesitaba  con urgencia estar asistida por un letrado para reclamar una cantidad que le permitiría evitar el desahucio de su casa. Tras nuestra intervención ante el Colegio de Jaén, logramos que le fuera designado un profesional para defender sus intereses.

Queja número 14/2834

Justicia anuncia el estudio de soluciones para las deficiencias de la sede judicial de San Fernando.

Profesionales de la sede de los Juzgados en San Fernando explican las deficientes instalaciones en las que trabajan y la afección a los servicios que deben prestar. La Consejería ha compartido las necesidades de tomar medidas urgentes en esta sede judicial y se ha comprometido a estudiar las diferentes posibilidades que permitan atender estas necesidades.

Vamos a recibir la buena disponibilidad del Departamento y mantendremos un seguimiento a las respuestas anunciadas.

Queja número 14/2300

Logra dejar sin efecto el embargo excesivo de su sueldo que permanecía recurrido sin respuesta del Juzgado.

El juzgado había fijado la retención del sueldo excediendo los límites de los salarios mínimos inembargables que dejaban al afectado casi sin recursos para subsistir. Su impugnación se retrasaba y finalmente fue atendida favorablemente una vez que pedimos a la Fiscalía un informe sobre el retraso en revisar este decisión.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5807 dirigida a Ayuntamiento de Barbate, (Cádiz)

Intervenimos ante falta de respuesta a escrito presentado ante el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), que según el interesado cobra tasas por recogida de basura a  inmueble sito en Los Caños de Meca, aun cuando ese servicio no lo presta en la zona. 

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de marzo de 2014 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, en representación de mercantil,  a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el Ayuntamiento de Barbate intenta cobrar unas tasas por recogida de basura a un inmueble situado en los Caños de Meca (Barbate) aun cuando ese servicio no lo presta en la zona. Según manifestaba, ninguna de las calles tiene contenedor de basura; de hecho ni siquiera están asfaltadas, ni tienen alumbrado público, ni acera, no tienen suministro de agua potable, ni saneamiento.

Con fecha 11 de diciembre de 2012, el interesado, habría presentado escrito ante ese Ayuntamiento de Barbate exponiendo los hechos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

 II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Barbate la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 11 de diciembre de 2012.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6372

Tras la intervención de la Institución, un ciudadano obtiene la información que precisaba de la Administración.

Un ciudadano se dirige a la Institución mostrando su desacuerdo con una permuta de vivienda por considerar que se ha tratado de forma más favorable a unos ciudadanos que a otros. Al respecto y para poder hacer valer sus pretensiones, solicita a VIMCORSA, sociedad dependiente del Ayuntamiento de Córdoba, el acceso a determinada información, si bien ésta se la niega al entender que se puede producir una afección sobre el derecho a la protección de datos.

A la vista de la respuesta se emitió Resolución en el sentido de facilitar la información disociada  al interesado. Dicha resolución fue aceptada por la mercantil, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 14/1046

Solventada problemática causada por falta de sustitución de facultativa de atención primaria.

En dicho escrito la interesada expone lo siguiente:

“Mi médico de familia se llama ... y está de baja desde el mes de octubre de 2013.

Ayer día 4.3.2014 me puse en contacto con Salud responde a través de la Web y no conseguí cita por no haber nada disponible. A continuación llamé al teléfono de cita previa comunicándome la persona indicada que no podía atenderme por no haber cita disponible debido a que mi médico estaba de baja y no tenía sustituto.

Por la tarde me desplacé al centro de salud de Bollullos personalmente para solicitar ser atendida por cualquier médico del centro, y la administrativa de turno me comunicó que los enfermos de (...) no tenemos asistencia de médico de familia y que sólo se nos atendería de urgencia. Esta es la única manera de que se nos atienda, haciendo énfasis en que sólo por urgencias podíamos ser atendidos y que para otro tipo de dolencia no teníamos derecho a asistencia médica.

Después de discutir con esta persona, que no creo que sea la responsable del funcionamiento del centro, consigo una cita, pero con cierta amenaza de que igual el médico de turno me reprocha que lo mío no es urgente.

En primer lugar reclamo el derecho a ser atendida por un médico de familia, igual que cualquier otro ciudadano que paga sus impuestos. Segundo, no tengo obligación de pordiosear el servicio de un médico cuando es un derecho legítimo que tenemos, sobre todo habiendo cotizado toda la vida a la Seguridad Social. Tercero, exijo se nombre un médico sustituto a la mayor brevedad para (...) del Centro de Salud de Bollullos de la Mitación de Sevilla”.

En virtud del informe administrativo se nos explica que la facultativa de atención primaria que la interesada tiene asignada, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 29.10.2013 hasta el 21.3.2014, de manera que en este período de 94 días fue sustituida durante 80, mientras que durante los otros 14 días su consulta estuvo repartida entre el resto de profesionales del centro de salud.

Por lo visto algunos de estos días coincidieron con picos de afluencia masiva de usuarios, por lo que la obtención de cita se dificultó, razón por la que  le solicitan disculpas.

Pensamos que de esta forma, lo lógico es que le hubieran dado cita para el profesional que correspondiera, según el reparto efectuado del cupo, aunque la misma hubiera podido sufrir alguna dilación

El informe afirma que se gestionaron los recursos de la manera más eficiente posible, pero no se pronuncia sobre la derivación de los pacientes del cupo de esta facultativa a urgencias, como única vía de acceder a la asistencia. Incluso parece dar a entender que el problema se originó por un defecto en la información que se le proporcionó cuando compareció en el centro.

En todo caso nos parece que el episodio que se somete a nuestra consideración, por su carácter incidental, no legitima que por esta Institución se intervenga en el sentido que prevé el art. 29.1 de nuestra Ley reguladora, sin perjuicio de haber mostrado a la interesada nuestra disponibilidad para actuar si la situación se repitiera.

Queja número 14/3432

Tras la intervención de la Institución, la Corporación municipal dará respuesta a las alegaciones del interesado.

Un ciudadano se dirige a la Institución exponiendo que con ocasión de un impago del Ayuntamiento instaló una pancarta reivindicativa. Como consecuencia de ello el Ayuntamiento le comunica la incoación de expediente sancionador, frente al cual el interesado indica que ha formulado alegaciones y que las mismas no han sido respondidas.

Solicitado informe a la Corporación municipal se nos remite comunicando el retraso en la tramitación del expediente debido a la baja médica de la funcionaria que lo gestiona, así como el compromiso de resolverlo a la mayor brevedad y transmitir la información al interesado.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías