La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/2718 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Consejería de Salud y Consumo

24/03/2025 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja incoada de oficio (VER APERTURA) relativa a las atenciones para el alumnado enfermo en situación de cronicidad o en situación de cuidados paliativos.

Efectivamente la institución viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades de la población infantil y adolescente incidiendo en una variada temática. Entre éstas, las actuaciones enmarcadas en las políticas de educación para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales (NEE) ocupan un lugar de singular atención para este Comisionado del Parlamento.

Y, en esta ocasión, volvemos a emprender una iniciativa dirigida a un aspecto inicialmente educativo pero que presenta implicaciones de otros campos de la atención y asistencia a este grupo de alumnado; nos referimos a la atención sanitaria para alumnado con necesidades especiales debido a sus patologías crónicas o de cuidados paliativos.

Las intervenciones ante situaciones similares cuentan, entre otros, con un claro y reciente precedente a través de queja de oficio 22/2536. Dicha iniciativa, emprendida por la propia Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, se dirigió a conocer los proyectos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, junto a la Consejería de Salud y Consumo, en relación con la atención de personal de enfermería para diversos colectivos de alumnado con necesidades singulares de atención sanitaria en el ámbito educativo. Tras las actuaciones desplegadas, se nos informó de los trabajos de elaboración y redacción final de un denominado “Protocolo” que fue repetidamente solicitado desde esta Institución sin poder acceder a su contenido.

Finalmente dicho texto denominado “Protocolo conjunto de colaboración que establece condiciones generales y básicas necesarias para ofrecer una escolarización segura al alumnado enfermo en situación de cronicidad o en situación de cuidados paliativos” fue presentado públicamente en Septiembre de 2023, si bien, solo por otras vías, pudimos acceder a su contenido textual ya en el primer trimestre de 2024.

Hemos de tener en cuenta que la fecha de su redacción ha implicado unas medidas adoptadas en el pleno desarrollo del curso escolar 2023/2024 y próxima ya la conclusión del mismo. A su vez, todo el proceso preparatorio de escolarización y de dotación de los recursos necesarios para la atención al conjunto del alumnado NEE necesita una importante tarea de programación coincidiendo con los procesos de escolarización y matriculación del alumnado.

Pues bien, una vez analizados los términos del Protocolo, y tras seis meses transcurridos desde su formalización, consideramos necesario avanzar en los términos específicos de su aprobación, instrumentos de despliegue entre los servicios implicados y, desde luego, la traducción práctica de sus contenidos dirigidos a la atención de este alumnado con necesidades educativas y sanitarias tan delicadas.

Nos referimos, en concreto, a la puesta a disposición de prestaciones de naturaleza sanitaria en el marco de la atención que se facilita al alumnado con necesidades especiales, recibiendo asistencia educativa en sus distintas modalidades. En una compleja realidad, en la que se producen gran variedad de casos singularizados y con perfiles muy diversos, podemos encontrar un denominador común consistente en necesidades de prestaciones y cuidados de tipo sanitario para este tipo de alumnos. Son prácticas muy diversas que se incluirían entre las prácticas profesionales propias de la Enfermería para este elenco de alumnado con patologías crónicas o cuidados paliativos.

 

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, decidimos emprender, de oficio, una actuación en garantía de los derechos de los menores. En concreto, interesaba conocer:

1º.- Publicación de la “instrucción conjunta” de 31 de agosto de 2023 para la aplicación del Protocolo.

2º.- Acciones de difusión y aplicación de la “instrucción conjunta”.

3º.- Alumnado que según sus respectivos dictámenes será incluido en las prestaciones recogidas en el Protocolo.

4º.- Estimaciones de nuevos supuestos o casos que se acogerían al protocolo.

5º.- Cualquier otro dato o circunstancia de interés para el mejor análisis de la cuestión.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, interesamos con fecha 15 de marzo de 2024 de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de la Consejería de Salud y Consumo la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que estimasen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

a) Los servicios de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional enviaron informe con fecha 17 de julio de 2014. El informe señala lo siguiente:

PRIMERA.- Publicación de la Instrucción conjunta de 31 de agosto para la aplicación del protocolo.

La instrucción conjunta firmada el pasado 31 de agosto entre la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la Consejería de Salud y Consumo y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía tiene como objetivo la aplicación de un Protocolo de Actuaciones que garantice la coordinación de la intervención en determinadas necesidades del alumnado relacionadas con la salud en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de Andalucía.

Concretamente en dicha instrucción se aborda de forma concreta la puesta en marcha de actuaciones muy específicas para el alumnado escolarizado, que padece enfermedades en situación de cronicidad compleja y/ o en situación de cuidados paliativos que, pudiendo acudir de forma puntual o permanente al centro educativo, requieren mantener un plan terapéutico y de cuidados, incluidos cuidados sanitarios continuados durante el horario escolar. Siendo la situación de cuidados continuados durante el horario escolar el eje principal del protocolo y siendo la acción coordinada de la respuesta para cada caso la finalidad última de ambas Consejerías.

Todos los servicios de ordenación educativa de las Delegaciones Territoriales tienen conocimiento fehaciente del procedimiento a seguir con el protocolo y actualmente el mismo se encuentra ubicado en el sistema informático Séneca para su gestión.

SEGUNDA.- Acciones de difusión y aplicación de la instrucción conjunta.

El texto del protocolo así como la aplicación del mismo han requerido la comunicación a los agentes implicados en el mismo. Acción que se ha ido desarrollando a través de los cauces que en cada consejería hay establecidos, siendo en este caso, la figura de los profesionales de la orientación, los y las médicos escolares, así como los Tutores y tutoras y las familias del alumnado los principales agentes en el ámbito educativo y la figura de los y las enfermeras referentes así como los facultativos correspondientes y la Dirección de la Estrategia de cuidados de Andalucía, los responsables en el ámbito de la Consejería de Salud son los encargados de la valoración de los casos y, en su caso, la elaboración del Plan Individualizado de Cuidados, así como en aquellos casos que sea necesario, la asignación del recurso sanitario correspondiente.

En estos meses se ha creado el procedimiento en el Sistema de Información Séneca al que tienen acceso los diferentes perfiles profesionales con competencias en el ámbito educativo y sanitario con objeto de poder contar con un procedimiento que agilice la derivación de los casos que puedan ser objeto de valoración por salud. Si bien, desde el mes de septiembre y tras la valoración de diferentes casos se está atendiendo a un total de 18 alumnos y alumnas.

TERCERA.- Alumnado que según sus respectivos dictámenes será incluido en las prestaciones recogidas en el protocolo.

Tal y como se recoge en el texto de la instrucción conjunta, el protocolo está destinado a:

«Alumnado enfermo en situación de cronicidad compleja o en situación de cuidados paliativos que pueda asistir al centro educativo de forma puntual o permanente y que durante su permanencia precise de cuidados sanitarios continuados que no pueden realizar los recursos personales especializados con los que cuente el centro educativo, requiriéndose la intervención profesional sanitaria. Estas condiciones que están vinculadas a cada caso de forma particular se determinarán en planes individualizados de cuidados, incluyendo la actuación ante posibles situaciones de emergencia.»

Del mismo modo, en el texto del protocolo se especifica qué se entiende por cuidados sanitarios continuados, identificándose como: «aquellas intervenciones o procedimientos en los que se necesite personal sanitario que acuda al centro educativo de forma programada para responder a una necesidad asistencial que el niño/a necesita resolver de manera recurrente o periódica, durante el horario escolar».

Partiendo de esta contextualización en el protocolo se indica que el alumnado destinatario ha debido ser previamente identificado como alumnado con necesidades educativas especiales.

Se ha de tener presente que en todos los casos a los que se refiere este protocolo se trata de alumnado con necesidades educativas especiales (NEE). Nos referimos por tanto, a alumnado con el que se ha realizado o se está realizando una intervención desde el Equipo de Orientación Educativa y/o desde el Departamento de Orientación para determinar sus necesidades así como la propuesta de atención educativa, indicando de forma concreta las atenciones específicas y los recursos especializados, docentes y/o no docentes necesarios y, en su caso, los recursos materiales y las adaptaciones que fueran precisas para su adecuada escolarización.

Cuando hablamos de Necesidades Educativas Especiales (NEE), hablamos de alumnado que según la Ley Orgánica de Educación 2/2006 es aquel que «afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo»

Es importante precisar que al tratarse de alumnado en situación de enfermedad crónica/ compleja y/o en situación de cuidados paliativos es la Consejería de Salud y Consumo quien establece los requisitos y describe los indicadores para activar el protocolo en los alumnos o alumnas con Necesidades Educativas Especiales (NEE) que, pudiendo estar escolarizado, requieran durante el horario escolar cuidados sanitarios continuados que excedan de la atención que puedan facilitarle los recursos personales especializados del centro educativo.

CUARTA.- Estimaciones de nuevos supuestos o casos que se acogerían al protocolo.

En el presente curso se ha comenzado con la atención de alumnado en las situaciones anteriormente descritas en aplicación del objeto del protocolo. Protocolo que determina que la atención que deba recibir el alumnado la concretará la Consejería competente en materia de Salud, a través de un Plan Individualizado de Cuidados”.

b) La consejera de Salud y Consumo nos daba cuenta del texto del protocolo y señalaba en su informe:

Como bien sabe, es un objetivo prioritario para la sociedad andaluza garantizar una escolarización normalizada y segura de niños y niñas con independencia de sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole.

En Andalucía, entre el alumnado escolarizado, existen niñas y niños que padecen enfermedades con cronicidad complejas que, pudiendo acudir de forma puntual o permanente al centro educativo, requieren mantener un plan terapéutico y de cuidados, incluidos cuidados continuados durante el horario escolar. Se entiende por Cuidados Sanitarios Continuados, aquellas intervenciones o procedimientos en los que se necesite personal sanitario que acuda al centro educativo de forma programada para responder a una necesidad asistencial que el niño/a necesita resolver de manera recurrente o periódica, durante el horario escolar. Esta condición no debe privarles de una escolarización adaptada a sus necesidades inmediatas, haciendo necesaria una respuesta coordinada entre la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la Consejería de Salud y Consumo y el Servicio Andaluz de Salud.

El 31 de agosto del 2023 se firmó una instrucción conjunta entre la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la Consejería de Salud y Consumo y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía para la aplicación del Protocolo de Actuaciones que garantice la coordinación de la intervención en determinadas necesidades del alumnado relacionadas con la salud en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de Andalucía. La difusión se realizó por los medios habituales.

Alumnos con necesidades especiales de los que dispone el Sistema Sanitario Público de Andalucía y la propia Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, si bien no se llegaron a publicar en el BOJA.

Este protocolo conjunto de colaboración establece las condiciones generales y básicas necesarias para ofrecer una escolarización segura al alumnado enfermo en situación de cronicidad compleja que pueda asistir al centro educativo de forma puntual o permanente y que durante su permanencia precise de cuidados sanitarios continuados que no pueden realizar los recursos personales especializados con los que cuente el centro educativo, requiriéndose la intervención profesional sanitaria. Estas condiciones que están vinculadas a cada caso de forma particular se determinarán en planes individualizados de cuidados, incluyendo la actuación ante posibles situaciones de emergencia.

En dicho documento quedan sentadas las bases sobre el alumnado objeto del protocolo de actuación conjunta entre las Consejerías de Salud y Consumo y el Servicio Andaluz de Salud y Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Durante el curso escolar 2023-2024, en Andalucía 15 alumnos con patologías crónicas complejas fueron beneficiarios de la dotación de un recurso sanitario que atendió las necesidades que se derivan de su patología durante la jornada escolar.

Una vez iniciado el periodo de matriculación para el curso escolar 2024-2025, a estos 15 alumnos se le sumaron otros alumnos con Necesidades Educativas Especiales y patologías crónicas complejas que solicitaban escolarización para dicho curso escolar.

En la actualidad contamos con 34 alumnos que tienen activo el Protocolo conjunto de escolarización que establece condiciones generales y básicas necesarias para ofrecer una escolarización segura al alumnado enfermo en situación de cronicidad y son beneficiarios de un recurso sanitario que durante el horario escolar atiende las necesidades derivadas de su patología.

Asimismo existe una colaboración estrecha entre ambas Consejerías y el SAS garantizando que cualquier alumno que solicita la activación de este protocolo, independientemente del momento del curso escolar en que se presente la solicitud, sea estudiado según los pasos que establece el documento”.

c) Del mismo modo, el área de Infancia de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia viene participando activamente en diversos foros y grupos de trabajo que atienden las necesidades de estos menores afectados por enfermedades crónicas o terminales. Gracias a estas relaciones se mantiene un ámbito propio de información y relación que enriquece el conocimiento y las experiencias de estos profesionales de la salud, de la educación y de otros ámbitos de trabajo a fin de disponer de una atención integral y de calidad para los menores y sus familias. De hecho, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia pretende, al día de fecha, destinar una apartado significativo de su Informe Anual al parlamento la cuestión de los cuidados paliativos de la población menor, entre cuyos aspectos se encuentra la dimensión educativa en la atención a restos niños y niñas.

A la vista de la tramitación indicada, y de las informaciones recibidas, destacamos que el colectivo que provoca nuestra atención es el definido como «Alumnado enfermo en situación de cronicidad compleja o en situación de cuidados paliativos que pueda asistir al centro educativo de forma puntual o permanente y que durante su permanencia precise de cuidados sanitarios continuados que no pueden realizar los recursos personales especializados con los que cuente el centro educativo, requiriéndose la intervención profesional sanitaria».

Lógicamente, la educación es imprescindible para el crecimiento y empoderamiento de estos niños y niñas, para mejorar sus vidas y para participar plenamente en la sociedad, dando continuidad a su proceso educativo y convivencial aun a pesar de los condicionantes graves de su salud. Y, como explicamos en la motivación de la apertura de la presente queja de oficio, desde la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia hemos sido receptores de numerosos supuestos en los que familiares, profesionales sanitarios y personal educativo, trasladaban las necesidades de este alumnado para poder compaginar su presencia educativa con sus exigencias de atención sanitaria. El supuesto que se analiza describe precisamente la organización de prestaciones asistenciales de carácter sanitario a estos menores en cuanto a su condición de alumnos que necesitan concretos servicios que no pueden ser atendidos por profesionales educativos.

Estas delicadas situaciones expresadas en las quejas han generado importantes retos de respuesta, que hemos debido analizar en cada caso y con cada circunstancia. Tras estas experiencias, acordamos la oportunidad de ofrecer un tratamiento más coherente a través de una actuación de oficio 22/2536 que se centraba en la figura de la ‘Enfermería Escolar’ como referente profesional acreditado que acostumbra a protagonizar las intervenciones más frecuentes en este tipo de situaciones con alumnado receptor de ciudadanos sanitarios en el entorno escolar. Dicha queja motivó la emisión de una resolución del Defensor: “SUGERENCIA a fin de que de manera coordinada y negociada promuevan la regulación de la figura de la Enfermería Escolar destinada a la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en los Centros Específicos de Educación Especial, así como la definición de sus funciones y prácticas profesionales en estos recursos específicos”.

La respuesta a tal pronunciamiento (julio de 2023) no abordó con rigor la definición de esta figura de la enfermería escolar que ya cuenta con precedentes muy consolidados en otros países y en alguna comunidad autónoma. Recordemos que el propio Consejo General de Enfermería de España ya emitió en 2018 una resolución formal en la que promovía la idoneidad de esta Enfermería Escolar y en la que citaba la existencia de precedentes en la Comunidad de Madrid (Orden 629/2014, de 1 de Julio) y en las Comunidades de Castilla y León y Castilla-La Mancha.

Más bien, la respuesta elaborada desde las Consejerías educativas y de salud fue, alternativamente, la remisión a un futurible “protocolo” que vendría a solucionar estos supuestos específicos de atención sanitaria para los perfiles de alumnado con enfermedades graves o crónicas de especiales cuidados a base de disponer un proceso ordenado de actuaciones coordinadas y compartidas entres ambos departamentos a través de dicho documento sometido a discusión. Siguiendo con el relato, tampoco fue fácil poder acceder al documento presentado en septiembre de 2023 y que, una vez consultado, provocaba el inmediato interés por conocer la aplicación práctica de sus contenidos; de ahí la motivación de la queja de oficio 24/7218 actual, que ahora analizamos.

El criterio seguido por el protocolo parte del escenario educativo y define al alumnado que «durante su permanencia precise de cuidados sanitarios continuados que no pueden realizar los recursos personales especializados con los que cuente el centro educativo, requiriéndose la intervención profesional sanitaria».

Se trata, pues, de identificar a cada alumno o alumna y, una vez inscritos en los condicionantes fijados por el protocolo, se dispone la elaboración de un ”plan individualizado de cuidados”. Además se nos informa que el pasado curso existían 15 niños integrados y en la actualidad se dice aplicar el protocolo a 34 niños y niñas en los centros educativos de toda Andalucía.

Entrando a analizar con mayor detalle los datos aportados, debemos significar la peculiaridad de estas magnitudes; recordemos que nos propusimos conocer el número de alumnos y alumnas atendidos en virtud de los sistemas aplicados por el protocolo en los últimos dos cursos. Sin embargo, las cuantías resultan complejas de comprender, ya que se nos antoja difícil asimilar estas cifras tomando las dimensiones del alumnado de las respectivas provincias o la disparidad de estos planes individualizados de cuidados.

El siguiente comentario que surge es una cierta imprevisión en nuestras estimaciones por el reducido numero de supuestos acogidos por el protocolo. Partimos, francamente, de una carencia de indicadores previos sobre el alcance de aplicación del protocolo para el alumnado, sin bien la cifra de 35 casos se nos antoja abiertamente reducida para un ámbito escolar como el que ostenta el conjunto de centros educativos sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de Andalucía.

Ante semejante cifra, apenas atisbamos a señalar un periodo reciente de vigencia del nuevo protocolo, la limitada difusión del mismo, o la oportunidad de disponer de un periodo más prolongado de implantación de este instrumento de respuestas sanitarias-educativas. En todo caso —y aun a fuerza se reiterar nuestro limitado criterio— la cifra de casos acogidos por el protocolo parece exigua para semejante ámbito educativo. Con seguridad, la cifra merecerá su actualización y esperamos que resulte un reflejo de la receptividad y operatividad del protocolo analizado y, confiamos, en el curso de los trabajos de redacción del Informe Anual de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, poder relatar nuevos datos e indicadores actualizados sobre la aplicación práctica de este protocolo.

Como añadido comentario, creemos muy conveniente impulsar un informe de seguimiento específico sobre la trayectoria de estos planes y sus resultados, que aporten datos e información muy útiles para desplegar un imprescindible ejercicio de estudio sobre el importante trabajo realizado, el análisis de sus objetivos definidos y la evaluación global de este protocolo original y sus sucesivas versiones o desarrollos. Al fin y al cabo, cada plan de cuidados será autorizado y comunicado a los servicios sanitarios donde deben quedar registrados los aspectos más destacables de estas actuaciones para cada alumno que haya sido atendido por su plan de cuidados según las medidas previstas en el protocolo.

La vigencia de este instrumento de coordinación permitirá su progresiva implantación y ajuste en la inter-relación de las actuaciones de cada especialidad sanitaria y educativa.

En tanto en cuanto, sí debemos recoger en este análisis la persistencia de supuestos individualizados que plantean la operatividad que describe este protocolo. Nos referimos por ejemplo a la queja 24/6571 (alumnos malagueños de varios centros), la queja 25/2154 (CEIP ‘Huerta del Carmen’, en Sevilla) o queja 25/2155 (CEIP ‘Maestra Isabel ´Álvarez’, en Sevilla). En todas ellas se demandan respuestas de atención sanitaria para chicos y chicas que necesitan este apoyo especializado en su presencia escolar y que han generado la reclamación de sus entornos familiares o educativos con el protocolo ya, supuestamente, en vigor.

Al día de la fecha, continuamos con la tramitación de sendos expedientes y esperamos poder evaluar su gestión a partir de los fundamentos establecidos en el protocolo, analizando su aplicación práctica y comprobando los indicadores de avance y mejora que se hayan logrado a la hora de ofrecer estas respuestas en base a las pautas innovadoras con este instrumento.

Con todo, tras la consecución de esta herramienta de coordinación y de respuesta mutua para el alumnado con necesidades especiales y con enfermedades crónicas o graves, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, debe ratificar la oportunidad de desplegar las medidas y compromisos recogidos en el protocolo promoviendo una implantación generalizada y garantizando su cumplimiento eficaz.

En concreto, esperamos se desarrollen y potencien las fórmulas de colaboración y coordinación entre los servicios educativos y sanitarios previstos en el protocolo para el alumnado enfermo en situación de cronicidad o en situación de cuidados paliativos. Y, del mismo modo, apuntamos la conveniencia de disponer la elaboración de informes de seguimiento específicos sobre la trayectoria de este Protocolo y sus resultados, que aporten datos e información muy útiles para desplegar un imprescindible ejercicio de estudio sobre el importante trabajo realizado, el análisis de sus objetivos definidos y la evaluación global de este protocolo original y sus sucesivas versiones o desarrollos.

Con todo lo expuesto procedemos al cierre del expediente.

14/04/2024 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades de la población infantil y adolescente incidiendo en una variada temática. Entre éstas, las actuaciones enmarcadas en las políticas de educación para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales (NEE) ocupan un lugar de singular atención para este Comisionado del Parlamento.

Y, en esta ocasión, volvemos a emprender una iniciativa dirigida a un aspecto inicialmente educativo pero que presenta implicaciones de otros campos de la atención y asistencia a este grupo de alumnado; nos referimos a la atención sanitaria para alumnado con necesidades especiales debido a sus patologías crónicas o de cuidados paliativos.

Las intervenciones ante situaciones similares cuentan, entre otros, con un claro y reciente precedente a través de queja de oficio 22/2536. Dicha iniciativa, emprendida por la propia Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, se dirigió a conocer los proyectos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, junto a la Consejería de Salud y Consumo, en relación con la atención de personal de enfermería para diversos colectivos de alumnado con necesidades singulares de atención sanitaria en el ámbito educativo. Tras las actuaciones desplegadas, se nos informó de los trabajos de elaboración y redacción final de un denominado “Protocolo” que fue repetidamente solicitado desde esta Institución sin poder acceder a su contenido.

Finalmente dicho texto denominado “Protocolo conjunto de colaboración que establece condiciones generales y básicas necesarias para ofrecer una escolarización segura al alumnado enfermo en situación de cronicidad o en situación de cuidados paliativos” fue presentado públicamente en Septiembre de 2023, si bien, solo por otras vías, pudimos acceder a su contenido textual ya en el primer trimestre de 2024.

Hemos de tener en cuenta que la fecha de su redacción ha implicado unas medidas adoptadas en el pleno desarrollo del curso escolar 2023/2024 y próxima ya la conclusión del mismo. A su vez, todo el proceso preparatorio de escolarización y de dotación de los recursos necesarios para la atención al conjunto del alumnado NEE necesita una importante tarea de programación coincidiendo con los procesos de escolarización y matriculación del alumnado.

Pues bien, una vez analizados los términos del Protocolo, y tras seis meses transcurridos desde su formalización, consideramos necesario avanzar en los términos específicos de su aprobación, instrumentos de despliegue entre los servicios implicados y, desde luego, la traducción práctica de sus contenidos dirigidos a la atención de este alumnado con necesidades educativas y sanitarias tan delicadas.

Nos referimos, en concreto, a la puesta a disposición de prestaciones de naturaleza sanitaria en el marco de la atención que se facilita al alumnado con necesidades especiales, recibiendo asistencia educativa en sus distintas modalidades. En una compleja realidad, en la que se producen gran variedad de casos singularizados y con perfiles muy diversos, podemos encontrar un denominador común consistente en necesidades de prestaciones y cuidados de tipo sanitario para este tipo de alumnos. Son prácticas muy diversas que se incluirían entre las prácticas profesionales propias de la Enfermería para este elenco de alumnado con patologías crónicas o cuidados paliativos.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en garantía de los derechos de los menores. En concreto, interesa conocer:

1º.- Publicación de la “instrucción conjunta” de 31 de agosto de 2023 para la aplicación del Protocolo.

2º.- Acciones de difusión y aplicación de la “instrucción conjunta”.

3º.- Alumnado que según sus respectivos dictámenes será incluido en las prestaciones recogidas en el Protocolo.

4º.- Estimaciones de nuevos supuestos o casos que se acogerían al protocolo.

5º.- Cualquier otro dato o circunstancia de interés para el mejor análisis de la cuestión.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, me permito interesar de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de la Consejería de Salud y Consumo la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 23/5994

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un ciudadano mediante la cual exponía que presentó reclamación contra la compañía EDISTRIBUCION Redes Digitales S.L.U. y realizó una solicitud de arbitraje.

Desde la Junta Arbitral Provincial de Consumo en Sevilla se le notificó, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023, que daban traslado de dicha solicitud a la Junta Arbitral autonómica, pero más de dos meses después no había recibido acuse de recibo o comunicación acerca del estado de tramitación de su solicitud de arbitraje.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía. El informe remitido por la Dirección General de Consumo ponía de manifiesto que la solicitud se encontraba, más de seis meses después, pendiente de requerir al interesado la oportuna subsanación documental.

Ante este dato, consultábamos a la Dirección General de Consumo si este retraso obedecía a una situación puntual de este expediente o se trataba de un problema general que afectaba a mas expedientes de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía y, en su caso, indicación de las medidas que hubieran adoptado o estuvieran previstas para subsanar tales los retrasos.

Recibimos respuesta de la Dirección General de Consumo mediante el cual se informaba de que, respecto a la solicitud de arbitraje del promotor, tras la asignación de número de expediente en marzo de 2024, se le había notificado, en esa fecha, de forma electrónica un requerimiento de subsanación.

Con relación al retraso en la tramitación del expediente, añadía la citada Dirección General que lamentablemente no se trataba de un incidencia puntual sino de un problema general que afectaba a todos los expedientes tramitados por la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía y, especialmente, a aquellos en materia de suministros energéticos.

Explicaba que el retraso en calificar las solicitudes era de seis meses, y en la grabación de las solicitudes ya calificadas, de 8 meses, todo ello como consecuencia de la falta de personal y el considerable incremento de las solicitudes de arbitraje recibidas.

Justificaban que el motivo de esta importante demora no era otro que el considerable incremento de las solicitudes de arbitraje recibidas por la Junta Arbitral de Consumo, muy especialmente las relativas a los suministros energéticos, destacando que estas habían pasado de 228 solicitudes en el año 2020, a 1.615 en el año 2022, lo que supone un incremento acumulado de más de un 600%, representando asimismo un 70% del total de solicitudes de arbitraje.

Para dar solución a esta problemática, además de dedicar a un funcionario en exclusiva a la grabación de solicitudes, se estaría trabajando para implantar procedimiento robotizado de grabación automática de las solicitudes de arbitraje presentadas electrónicamente por la ciudadanía.

Entendimos que el problema concreto que motivó la presentación de queja se había solucionado y, confiando en que las medidas señaladas pudieran arrojar resultados positivos para la agilización de expedientes de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía con carácter general, procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/5341

Comparecían en esta Institución, mediante escrito, dos comunidades de vecinos que exponían que habían enviado a Telefónica-Movistar solicitud del soterramiento del tramo de cableado tendido, propiedad de esa compañía, que cuelga apoyado sobre 3 vigas asentadas en suelo privado.

Esta solicitud fue cursada hacía meses a través de los Servicios de Atención al Cliente Telefónica, generándose un expediente.

Recientemente habrían enviado nueva comunicación solicitando reunión con el responsable provincial del mantenimiento de la red de cableado de Telefónica, a fin de dar solución a dicha petición.

Dado que existía ya nuevo acerado con sus correspondientes arquetas para empresas suministradoras de servicios y que dicho cableado se encuentra en el caso de uno de los bloques a 80 cm de la fachada, afectando a locales comerciales y viviendas, solicitaban la eliminación del citado cableado, ya que no sería posible grapar el cableado a las fachadas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la empresa Telefónica-Movistar que nos informó que ya estaba tramitando el solicitado soterramiento, habiendo programado ya la visita de sus técnicos para inspeccionar las infraestructuras objeto de la reclamación con el fin de organizar posteriormente los trabajos, teniendo previsto informar a los interesados de los mismo.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7652

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en la que exponía que recibió notificación del Ayuntamiento de un municipio de Granada respecto a una infracción de tráfico cometida en junio de 2022, a la cual presentó alegaciones en tiempo y forma y que, según aseguraba, no habían sido contestadas.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente las alegaciones presentadas por el interesado, informándonos de ello.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento afectado mediante el cual nos informaba que con fecha de febrero de 2024 le fue notificada al promotor de la queja la resolución dictada en respuesta a sus alegaciones.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/8274

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que había presentado un escrito en el Ayuntamiento de Málaga solicitando información sobre determinados aspectos de un vado existente sin haber obtenido respuesta del Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos trasladó la información solicitada por el promotor de la queja, entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/8534

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento a la solicitud de información presentada.

Según exponía, solicitó información al Ayuntamiento sobre la adjudicación de la barra del bar de la caseta municipal en la feria de 2023 a través del registro telemático municipal, asegurando no haber recibido respuesta desde entonces.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

La corporación municipal nos trasladó en el informe emitido los motivos de la elección de la modalidad de contrato menor para la gestión de la barra municipal de la Feria de la localidad, respondiendo así a la solicitud de información del promotor.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5437 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de registro 17 de noviembre de 2022 registramos solicitud de información presentada sobre el desarrollo del convenio general de colaboración entre la Junta de Andalucía y siete entidades bancarias, ante la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 3 de agosto de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 17 de noviembre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1163

El promotor de la queja nos trasladaba que su madre tenía reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, y exponía la demora en la resolución del Programa Individual de Atención (PIA) una vez propuesta por el personal valorador la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF).

La Administración nos confirmaba la información expuesta por el promotor de la queja, y añadía que la referida propuesta se resolvería siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza.

Dado que se había excedido el tiempo legalmente establecido para ello, el Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que contenía Recomendación para que sin más dilación se impulse la resolución del PIA de la persona dependiente, reconociéndole el derecho de acceso a la PECEF, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

En respuesta a la resolución formulada, recibimos informe indicando la aceptación expresa del contenido de Resolución, informándonos que desde el pasado mes de marzo la afectada percibe la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja

Queja número 23/1334

La madre de unos menores (hijo e hija) se dirige a la Defensoría manifestando su oposición a la declaración de desamparo de ambos. Se lamentaba de no haber recibido ninguna información previa a la retirada de uno de ellos, de que le hubieran notificado la resolución de desamparo cuando este hijo llevaba tiempo ingresado en un centro de protección y se lamentaba de que en esos momentos estuviese fugado del centro y conviviendo con su padre, de quien ella se tuvo que separar al ser víctima de violencia de género e influir negativamente en ambos menores, a los que introdujo en el consumo de drogas.

En el informe que recibimos procedente de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla  se indicaba que el ingreso de su hijo en el centro de protección de menores se produjo a instancias de la fiscalía, lo cual requirió de una intervención urgente en protección del menor. También fuimos informados de la posterior resolución declarativa de la situación de desamparo del menor, acordando su ingreso en un centro residencial específico para menores con trastorno de conducta. Respecto a la hija, tras valorar su situación conforme al instrumento de Valoración de la Gravedad de riesgo, desprotección y desamparo (VALÓRAME), el equipo de menores interviniente consideró que se encontraba en situación de desprotección grave. Aún así estimaba que dicha situación podía ser contrarrestada en el entorno familiar, siendo necesaria una intervención social en su propio entorno social y familiar, por lo que se derivó el caso al correspondiente equipo de tratamiento familiar, siendo la respuesta de dicho equipo en sentido negativo, emitiendo  acta de no aceptación del caso de dicha unidad familiar en el Programa de Tratamiento Familiar, debido a los múltiples factores de riesgo asociados a los progenitores y que no habían variado a lo largo de las intervenciones realizadas por los distintos equipos que habían intervenido con la unidad familiar en años anteriores.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN:

Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de protección de la menor, y en congruencia se adopten con urgencia las medidas de protección que fueran necesarias para solventar los indicadores de riesgo grave que le afectan

En respuesta a dicha Recomendación la citada Delegación Territorial refiere que desde la última decisión que adoptó el Ente Público por la que se derivó el caso de la menor a los servicios especializados de familia de la administración local no consta ninguna referencia sobre una posible situación de desprotección que le provocara daño físico o emocional. En consecuencia, tras valorar la información aportada por los servicios sociales del municipio, de la cual no se deduce una situación de desprotección grave o muy grave, sigue siendo aconsejable que la menor sea atendida por los recursos sociales existentes en su propio entorno familiar y social. A lo expuesto la Delegación Territorial añade que con la finalidad de efectuar un seguimiento de la evolución de su situación se han remitido oficios solicitando información dirigidos tanto al centro escolar en el que cursa estudios como al centro de salud, de tal modo que con la información resultante se volverá a evaluar su situación.

Por otro lado, en relación a su hermano, se informa que tras la confirmación de la plaza asignada en el centro de protección de menores especializado en problemas del comportamiento y previa intervención para su localización por parte de la unidad de policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se procedió al traslado e ingreso del menor en dicho centro, habiéndose solicitado la preceptiva ratificación judicial de ingreso.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que se ha actuado de forma congruente con el contenido de nuestra Resolución recopilando información actualizada sobre el estado de la menor y adoptando medidas congruentes con el estado actual de ambos menores.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7487 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 3 de octubre de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que en el año 2022 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha haya obtenido información al respecto. Añade, que en el mes de julio de 2023, comunicó el cambio de domicilio desde la barriada Cerro del Águila a Torreblanca.

Por otro lado, nos explica que convive con su hija, Dña. (...), con Grado III, de Gran Dependencia y un 85% de discapacidad, estando pendiente la aprobación del nuevo PIA para poder disfrutar del servicio de ayuda a domicilio en su actual domicilio. A fecha de inicio de nuestras actuaciones y tras consulta realizada con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos informa que el expediente de Dña. (...), está pendiente de la elaboración del nuevo PIA por la UTS Torreblanca.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia de la promotora de la queja se encontraba pendiente de asignar a una persona valoradora para proceder a la valoración de la interesada, la cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En relación al expediente de dependencia de su hija, se nos informa sobre el traslado a los servicios sociales comunitarios de la zona de Torreblanca, para la elaboración del nuevo PIA.

3. De forma simultánea, solicitamos el preceptivo informe del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, atendiendo a las circunstancias expuestas por la interesada, poniendo el foco en la demora que afecta al procedimiento incluso en los supuestos de cambio de domicilio de una barriada a otra, siendo las necesidades de la persona dependiente idénticas a la de su anterior domicilio.

En este sentido, desde el citado Ayuntamiento, se nos indicó que tras las comprobaciones realizadas, al conocer que el servicio de ayuda a domicilio no se le estaba prestando tras el cambio de vivienda, se realizan las gestiones para su reactivación, haciéndose efectivo el pasado 13 de noviembre de 2023.

4. Desde entonces, son asiduos los contactos telefónicos de la promotora de la queja a la Defensoría, trasladando su desesperación y necesidad de ser valorada para el reconocimiento de su situación de dependencia y acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por último, nos gustaría destacar las circunstancias del presente expediente, unidad de convivencia formada por la promotora de la queja y su hija con discapacidad reconocida del 85% y condición de gran dependencia, cuyos cuidados recaen expresamente sobre ella, que pese a sus limitaciones físicas continúa ejerciendo su rol de cuidadora, de madre, olvidándose de los cuidados que ella precisa. Sufriendo la burocracia y la demora que afecta al procedimiento de la dependencia, estando varios meses sin disfrutar del servicio de ayuda a domicilio que su hija tenía concedido en su vivienda sita en la barriada del Cerro del Águila, que tuvo que abandonar ante la situación de precariedad económica y dificultades en el pago de la renta de alquiler, trasladando su domicilio a la barriada de Torreblanca, una vivienda cuya renta de alquiler se adapta a su capacidad económica. Esta situación llevó a la sobrecarga de esfuerzos físicos y preocupaciones por el cuidado de su hija, afectando a su salud física y mental.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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