La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/4485

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las reclamaciones presentadas para la dotación de material y apoyos para el alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Cádiz.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, cuyo informe fue recibido el 16 de junio de 2025.

Según la información que consta en el Mapa de la Educación Especial de la Dirección General de Planificación y Centros, el censo del alumnado NEAE de este centro consta de 72 alumnos que necesitan atención del especialista de Pedagogía Terapéutica (PT) 5 de ellos escolarizados en el Aula Específica TEA, 23 necesitan PTIS (Profesional Técnico de Integración Social) 5 de ellos escolarizados en el Aula Específica TEA y 41 necesitan atención de especialista en Audición y lenguaje (AL).

Para responder estas necesidades el CEIP cuenta desde el curso 2023/2024 con un aula específica TEA con cinco alumnos/as y dispone de los recursos necesarios conforme a su tipología, a saber:

- 3 Profesores de Pedagogía Terapéutica (1 de ellos del Aula Específica) más otro PT perteneciente a otro centro que acude al CEIP como recurso compartido.

- 2 Especialistas en Audición y Lenguaje

- 3 Profesionales Técnicos de Integración Social

Además está incluido en programas como el Plan de Apoyo y Refuerzo en Centros de Educación Primaria (PARCEP), PROA+, y se beneficia de recursos propios de centros en Zonas con Necesidades de Transformación Social (ZTS), así como del Equipo de Orientación Educativa Especializada. También participa en programas de enriquecimiento como “Más Deporte”, “Investiga y Descubre” y “Refuerzo Estival”.

Atendiendo a lo recogido en el artículo 27 de la Orden 30 de Mayo de 2023, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales, se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y se determina el proceso de tránsito entre las diferentes etapas educativas y referente a la incorporación del segundo profesor en el aula, el centro educativo dispondrá de medidas generales de atención a la diversidad y a las diferencias individuales las diferentes actuaciones de carácter ordinario que, definidas por el centro en su Proyecto educativo, se orientan a lograr el desarrollo integral, a la promoción del aprendizaje y del éxito escolar de todo el alumnado a través de la utilización de recursos tanto personales como materiales con un enfoque global e inclusivo.

Entre estas medidas generales se encuentra el Apoyo en grupos ordinarios mediante un segundo profesor o profesora dentro del aula, preferentemente para reforzar los aprendizajes en los casos del alumnado que presente desfase en su nivel curricular.

En lo que respecta a las cuestiones planteadas en la queja informar que se está trabajando con el alumno afectado con un profesional de Pedagogía Terapéutica Especializada, contando además con las intervenciones del Equipo de Orientación Educativa Especializado en Trastornos Graves de Conducta.

Asimismo, se ha recomendado al CEIP que solicite la intervención del Equipo del Programa de Bienestar Emocional, herramienta diseñada específicamente para mejorar la convivencia escolar y prevenir situaciones de conflicto. Tanto el Servicio de Ordenación Educativa como el de Inspección y Planificación y Escolarización trabajan de manera coordinada para dar respuesta a la problemática existente. Se confía en que, una vez implantado el Programa de Bienestar Emocional, la situación del centro mejore de forma significativa.

Con respecto a la distribución de recursos humanos, desde la Delegación se ha estado supervisando que el centro haya adoptado medidas para garantizar la presencia de un segundo docente dentro del aula donde se encuentra el alumno con mayor necesidad de atención, durante todas las sesiones lectivas. Además, se han ajustado los horarios del Personal Técnico de Integración Social (PTIS) para asegurar su presencia en aquellos momentos en los que no es posible la presencia del segundo profesor, reforzando la vigilancia y atención al alumnado en cuestión.

En reuniones mantenidas entre el centro educativo y los Servicios de Ordenación Educativa, Inspección y Planificación, se abordaron temas como una evaluación concreta con los registros asignados a las diferentes situaciones, incidencias y observaciones, prevenir episodios de crisis y reorganizar las horas de atención del PTIS, solicitar la intervención del equipo de bienestar emocional y tener en cuenta la formación del profesorado en atención a la diversidad como propuestas de mejora para el curso próximo.

El CEIP ha experimentado una importante pérdida de alumnado en los últimos años, pasando de 870 alumnos y 35 unidades en el curso 2016/17 a 547 alumnos y 24 unidades previstas para el curso 2024/25. Este descenso demográfico implica ajustes organizativos que también repercuten en la planificación de recursos.

La Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Cádiz reitera su voluntad de colaboración con el centro educativo y su disposición permanente al diálogo con la comunidad educativa para buscar soluciones conjuntas, en beneficio del alumnado y en defensa de una escuela pública inclusiva, equitativa y comprometida con todos y cada uno de sus estudiantes”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que quedan registradas las actuaciones realizadas para la atención ante la reclamación presentada por el colectivo de progenitores vinculados al centro.

Según se indica, la dotación de aula específica dirigida a la atención del alumnado de perfil autista (TEA) cuenta con un elenco de profesionales que se detalla en el informe: 3 Profesores de Pedagogía Terapéutica (1 de ellos del Aula Específica) más otro PT perteneciente a otro centro que acude al CEIP como recurso compartido; 2 Especialistas en Audición y Lenguaje; y 3 Profesionales Técnicos de Integración Social.

También se señala que el centro está dotado de programas específicos de apoyo acorde con su tipología que, igualmente, genera determinados refuerzos de personal que incidiría en la dotación de medios profesionales (Plan de Apoyo y Refuerzo en Centros de Educación Primaria (PARCEP), PROA+, y se beneficia de recursos propios de centros en Zonas con Necesidades de Transformación Social (ZTS), así como del Equipo de Orientación Educativa Especializada. También participa en programas de enriquecimiento como “Más Deporte”, “Investiga y Descubre” y “Refuerzo Estival”). Igualmente se han explicado las medidas singulares de atención ofrecidas para algunos chicos de especial complejidad.

A la vista de la respuesta ofrecida, y conforme a las peticiones de la comunidad educativa, contamos con las correspondientes gestiones ante la administración educativa a fin de encauzar la debida dotación de medidas y apoyos para este centro singular.

Comprendiendo la lógica premura del colectivo interesado por poder lograr una respuesta acorde a las necesidades de este grupo del alumnado NEE, parece deducirse que el motivo de la queja ha sido acogido y se han dispuesto las medidas necesarias y adecuadas para disponer los recursos que requiere este aula especializada TEA y el conjunto de alumnado con necesidades específicas.

Además, acogemos las manifestaciones de los responsables educativos al coincidir con la singularidad de este CEIP que “ha experimentado una importante pérdida de alumnado en los últimos años” lo que implica “ajustes organizativos que también repercuten en la planificación de recursos”.

A la vista de las aportaciones ofrecidas, resulta complejo poder fijar una evaluación certera y actualizada del conjunto de requisitos materiales y profesionales de un centro que cuenta con 24 unidades y 550 alumnos y alumnas a la hora de motivar las peticiones de las familias implicadas en la vida cotidiana del centro. Mientras, reseñamos las manifestaciones brindadas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional que denotan “la voluntad de colaboración con el centro educativo y su disposición permanente al diálogo con la comunidad educativa para buscar soluciones conjuntas, en beneficio del alumnado y en defensa de una escuela pública inclusiva, equitativa y comprometida con todos y cada uno de sus estudiantes”. A ello se suma la disposición para analizar la dotación de los recursos que se requieren desde el centro en cada momento lo que exigirá una permanente evaluación de estos apoyos.

Desde esta Defensoría, creemos deducir que la petición del colectivo interesado se encuentra, por tanto, motivadamente respondida, otorgando un plazo razonable para la próxima ordenación de los recursos para el año escolar que se avecina con la puesta a disposición del material y profesionales de apoyo para el CEIP que, sin duda, necesitará un tiempo y un proceso de adaptación.

Por ello procedemos a concluir al día de la fecha nuestras actuaciones, quedando atentos para realizar las medidas de seguimiento que resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4943 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

Como usted recordará, el Defensor del Pueblo Andaluz, preocupado por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y, de la plena efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía; en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, resolvió iniciar investigación de oficio y, en aplicación de lo establecido en el articulo 18.1 de su Ley reguladora.

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria.

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello, en octubre de 2022, se aperturó la queja de oficio 22/4943, requiriendo a los municipios de la provincia de Cádiz, con una población superior a 20.000 habitantes informe, entre otras cuestiones, referido a la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva, requiriendo formulario, solicitudes o modelos que disponen en el Ayuntamiento para instar el alta o la modificación de domicilio en el Padrón de Habitantes y si los mismos se hayan a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento, así como el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar la documentación requerida en los años anteriores a la solicitud del informe. En los mismos términos nos dirigimos a la Excma Diputación Provincial, para los de menor población.

Y, en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

ANTECEDENTES

1. En el informe remitido por su Corporación, nos trasladaban a través de la Unidad Administrativa de Estadística, como gestora de las funciones del Padrón Municipal de Habitantes, que siguen fielmente las instrucciones técnicas recogidas en la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

2. Informaban en su informe que los criterios utilizados para el empadronamiento en cuanto a la justificación del domicilio, se rige por lo establecido en el Art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, admitiéndose cualquier documento que legitime la ocupación de la vivienda. Estos documentos pueden ser escrituras, notas del Registro de la Propiedad, contratos de alquiler, contratos o recibos de suministros de la vivienda (agua, luz..), autorizaciones de propietarios o arrendatarios con copia de su documento de identidad o la comprobación por el propio servicio de la titularidad de la vivienda a través de la Gerencia Territorial del Catastro.

A falta de cualquiera de estos documentos, indicaban que en ocasiones han acudido al informe de la Policía Local, pero en la mayoría de los casos es el propio Servicio de Estadística el que se encarga de comprobar mediante visita, que la persona o personas están residiendo en el domicilio señalado, ya se trate de viviendas, caravanas, garajes o locales utilizados como tal.

Para el caso de personas que carecen de domicilio fijo, acuden al conocido como “domicilio ficticio”, ubicado en los Servicios Sociales Municipales para su inscripción, previo informe de dichos Servicios.

Una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que nos traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio y en especial a quienes tienen más dificultades para documentarlo.

Informaban también que para altas o cambios a domicilios donde consten otras inscripciones, solicitan autorización del residente que tenga vinculación con el domicilio por ser el propietario o el titular del contrato y su documento de identificación.

3. Indicaban que en los ejercicios 2020 y 2021, no se han rechazado solicitudes de altas o cambios de domicilio por no aportar cualquiera de los documentos señalados con anterioridad.

4. Finalmente, se adjuntaban los modelos de alta y cambio de domicilio utilizados en el municipio.

Al respecto nada se informaba si los modelos o formularios se encontraban a disposición de los ciudadanos y alojados en la página web municipal o en Administración Electrónica.

Consultada en esta Defensoría su página web detectamos que, referido al servicio de “Estadística y Padrón” solo tienen disponible la posibilidad de realizar mediante la misma la solicitud de “certificado de correspondencia, solicitud de certificado colectivo y solicitud de certificado o volante de empadronamiento”, no encontrando la posibilidad de solicitar otros trámites como puede ser el de alta en el padrón.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Es necesario tomar en cuenta que, en la decisión de inscribir en el padrón o dar de baja en el mismo, el responsable público debe hacerlo respetando las obligaciones jurídicas que se derivan del derecho del solicitante a una buena administración en la tramitación de su solicitud,

Así, la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de discrecionalidad. Esta obligación supone que la Administración tiene que considerar todos los elementos relevantes para la toma de la decisión y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

Es consustancial al principio de buena administración la diligencia en el actuar de la Administración y el desarrollo y resoluciones en un tiempo razonables, y proporcionado, dado que de lo contrario se estaría conculcando derechos de la ciudadanía, que deben ser garantizado.

 

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

Partiendo del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

El artículo 16 de la Ley 7/1985, que regula las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal de Habitantes, en su apartado primero dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Asimismo, el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Por su parte el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en lo que se refiere a los vecinos y el padrón municipal prevé en el artículo 53.1 que “el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”

Continúa exponiendo dicho Reglamento en el artículo 54.1 que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente…” Y en el artículo 68 se prevé que “todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio”.

En el artículo 56 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales entre los que se encuentran el derecho a “utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables o solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”.

 

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone que “el Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

“En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato “vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que “el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

Entre las consideraciones generales de la mencionada Resolución se recoge en el apartado cuatro que “cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así.

Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio en el municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su modificación”.

 

CUARTA.- Procedimiento administrativo del empadronamiento.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, se ha de tener en cuenta los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja.

Se recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que “las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”.

Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Por lo que respecta a los plazos para dictar resolución dispone el artículo 24 de la Ley 39/2015 que “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, (..)

Respecto a los efectos del silencio en el apartado 2 se recoge que “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (..)”.

Y en cuanto al certificado del silencio, se prevé en el apartado 4 del mismo artículo que “Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.

Por su parte, la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en los apartados 10 al 13 de las “consideraciones generales” se establece que el plazo para dictar resolución y notificarla al interesado es el general de tres meses conforme lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que habrá de ser motivada, fijando como fecha de alta la de la propia solicitud “siempre que a la fecha de la misma el/la interesada residiera en el municipio y que no se lesionan los derechos o intereses legítimos de otras personas”.

De la misma forma “si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015) desde la fecha de su solicitud”.

Se trae a colación el pronunciamiento de las Consultas de carácter general resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 5 de octubre de 2022, en la que se responde a la realizada sobre el sentido del silencio administrativo para expedientes de alta padronal en los que se ha realizado requerimientos de subsanación de documentación transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, dado que algunas de las quejas recibidas en esta Defensoría se ha constatado esta circunstancia.

Se responde en el sentido de que “los requerimientos de subsanación hechos fuera del plazo general de resolver de tres meses no tienen ningún efecto en tanto que el procedimiento ya estaba finalizado, por lo que se deberá empadronar a los afectados por silencio administrativo desde la fecha de la solicitud.

Por otra parte, si se considera que faltaba documentación esencial para que las altas fueran válidas, el Ayuntamiento deberá acudir al procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se recuerda que si el Ayuntamiento tiene dudas sobre la residencia de estas personas en el municipio, tras comprobar que es así, puede iniciar la tramitación de un expediente de baja de oficio conforme a lo establecido en el art. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio”.

Por tanto, estimamos que el paso de los tres meses sin proceder a la inscripción padronal no puede operar en perjuicio de las personas interesadas, tal y como sucede en muchas de las quejas que se reciben pidiendo el amparo de este Defensor.

Se considera igualmente relevante en esta Defensoría, preservar los derechos que asisten a la ciudadanía para relacionarse con la administración de forma electrónica tal y como prevé la Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común.

Así, en su artículo 14 regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Así en el apartado 1 se recoge que “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.

Como consecuencia de ello, se prevé en la propia Resolución de 17 de febrero de 2020, que “se ha incorporado a los distintos procedimientos relacionados con el empadronamiento la posibilidad de que puedan llevarse a cabo por medios electrónicos por parte de aquellos ciudadanos que elijan relacionarse de ese modo con el Ayuntamiento, y se han actualizado todas las referencias normativas correspondientes a la nueva Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común”.

En el apartado 7 de las “consideraciones generales” de la Resolución se establece que “7. La hoja padronal o formulario será firmada, de forma física o por los sistemas de firma admitidos en caso de tramitación por medios electrónicos, por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal”.

Esta Defensoría ha consultado la Página Web y Sede Electrónica del Ayuntamiento de Puerto Real, y salvo la posibilidad de solicitar Certificado de Correspondencia, Solicitud de Certificado Colectivo y Solicitud de Certificado o Volante de Empadronamiento, no se facilita la tramitación de alta o modificación por medios electrónicos, no teniéndose alojados los modelos y formularios a tal efecto.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO, de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN, para que a los efectos de que la ciudadanía pueda solicitar el alta o modificación en el Padrón Municipal, se posibilite a quienes así lo estimen poder tramitar el padrón por medios electrónicos.

Del mismo modo, para que la ciudadanía pueda disponer de la información previa se deberán alojar los modelos, así como la información más general o los enlaces a la documentación de referencia en su página web, toda vez que es éste un lugar que ayuda a conocer los trámites de su Ayuntamiento, así como la documentación necesaria para cualquier procedimiento, en este caso para el empadronamiento.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2717 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Distintos medios de comunicación de Andalucía se hicieron eco de un hecho luptuoso ocurrido en Almería, viniendo a relatar los pormenores del asesinato por envenenamiento de dos menores por parte de su padre, y todo ello a pesar del especial seguimiento de la evolución de esta familia por tratarse de un caso de violencia machista.

ANTECEDENTES

Las crónicas periodísticas incidieron en el hecho de que la madre había denunciado al padre por el maltrato que venía sufriendo, habiéndose activado los mecanismos previstos en la legislación para proteger tanto a ella como a sus dos hijas. Es por ello que el juzgado que instruía el caso había ordenado al acusado una medida de alejamiento de la víctima, residente hasta esos momentos en Abla (Almería), con la obligación de portar una pulsera de seguimiento y la prohibición de todo contacto con sus hijas, cuya guarda y custodia se asignaba también de modo provisional a la madre.

La mujer y sus dos hijas ingresaron en el centro de emergencias para víctimas de violencia de género de Almería, del cual fueron trasladadas a una casa de acogida en Granada donde recibieron atención psicológica, jurídica y social dentro de un plan personalizado de atención.

Estando en vigor las mencionadas medidas cautelares, adoptadas en el curso del citado procedimiento penal, se venía tramitando de forma paralela el procedimiento judicial civil en el que se decidiría el régimen de guarda y custodia sobre las hijas, así como la relación de estas con el progenitor no custodio y resto de familiares. En el curso de este procedimiento civil, previo acuerdo entre padre y madre, el juzgado acordó un régimen de visitas a favor del padre con la cautela de que las visitas se efectuaran en un Punto de encuentro familiar de forma supervisada. Después, a petición de la madre, este régimen de visitas fue modificado para eliminar la intermediación del Punto de encuentro familiar, coincidiendo además esta decisión con el abandono de la madre junto con sus dos hijas de la casa de acogida en la que se encontraban para regresar a su domicilio.

Y en este contexto, estando muy próxima la fecha del juicio penal, es cuando se produjo el fatídico suceso: Ambas menores estaban al cuidado del padre, absolutamente a su merced y desprotegidas, y atentó contra su vida para causar de este modo el mayor daño a la madre, suicidándose también él a continuación.

Los hechos descritos causaron una fuerte repulsa e indignación en la ciudadanía tanto por la conducta del parricida como por las medidas que en un contexto de violencia de género debían proteger a las menores, víctimas absolutamente inocentes.

Lo acontecido en este caso motivó que esta Defensoría, entre otras actuaciones, incoase un expediente de queja con la finalidad de recabar información sobre las condiciones en que se venía ejerciendo el derecho de visitas a las menores así como los medios dispuestos por las Administraciones Públicas competentes para esta finalidad. También sobre la atención prestada a madre e hijas por su condición de víctimas de violencia machista.

Para dar trámite a la queja solicitamos la emisión de un informe a la Delegación Territorial de esa Consejería en Almería, en relación con la intervención del Punto de encuentro familiar y del Servicio de atención a las víctimas. También solicitamos la colaboración de la Fiscalía Provincial de Almería para que nos fuera remitido un informe aportando su valoración sobre lo acontecido en el presente caso, en especial sobre posibles propuestas de mejoras de la legislación vigente o de los protocolos de intervención en casos de violencia de género cuando existieran en el entorno familiar personas menores de edad necesitadas de protección.

I. En respuesta a nuestro requerimiento recibimos, en primer lugar, un informe remitido por la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública que venía a relatar lo siguiente:

a) Sobre la intervención del Punto de Encuentro Familiar:

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de encuentro familiar (PEF) de la Junta de Andalucía, estos se contemplan como un servicio que proporciona un espacio neutral, en el que se presta atención profesional multidisciplinar, para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares. En este sentido, señala el citado decreto que, “Se accederá al servicio de los Puntos de encuentro familiar exclusivamente por derivación judicial, mediante resolución del órgano judicial en la que se establecerá el tipo de intervención de la persona menor con la persona progenitora no custodia o familiar”. Del mismo modo, el desarrollo del régimen de visitas se ajustará a lo previsto en la resolución judicial y al Plan de intervención individualizado. Cabe destacar a este respecto, tal como se recoge en el Decreto 79/2014 de 25 de marzo, que, si bien en el PEF se interviene ante situaciones de conflicto y desacuerdo familiar, a su vez, el objeto del Programa es intermediar con la finalidad tanto de favorecer el adecuado cumplimiento de las medidas derivadas, como de normalizar las relaciones familiares.

La intervención con el expediente que nos ocupa se inicia en el Servicio de Justicia en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia … dimanante del procedimiento de Juicio sobre Guarda Custodia ... del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer ..., en cuyo fundamento de derecho primero se recoge que: “Ambos progenitores, manifestando haber alcanzado un acuerdo en cuanto a las medidas que han de regir respecto a las dos hijas menores nacidas de su unión, instaron ante este Juzgado la aprobación del mismo en cuanto a la atribución de guarda y custodia a favor de la madre, fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, en este caso, el padre, así como el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del mismo a favor de los menores”.

En el fallo de la sentencia arriba referida: “Se atribuye a la madre (...) la guarda y custodia de las dos hijas menores de la pareja (...) siendo compartido el ejercicio de la patria potestad entre ambos progenitores”. Asimismo, “Se fija un régimen de visitas, comunicación y estancia de las hijas menores de edad con su padre (...) por el que éste podrá disfrutar de la compañía de ellas fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos desde las 12:00 a las 18:00 horas, con entrega y recogida en el Punto de encuentro familiar de Almería”.

Siguiendo el protocolo del Punto de encuentro familiar, de forma previa al inicio del régimen de visitas derivado, se mantienen entrevistas iniciales con cada uno de los progenitores, comprometiéndose ambas partes a cumplir la normativa de funcionamiento del Servicio y el horario del régimen de visitas acordado. A petición de la progenitora, y estando el progenitor conforme, se acuerda que las estancias fijadas en resolución judicial para los sábados no se realizarán, por lo que se programan los horarios de las entregas y recogidas referentes a los domingos, en semanas alternas.

Ante la existencia de orden de alejamiento en vigor del progenitor hacia la progenitora, se fija el protocolo horario específico que se sigue en supuestos de violencia de género, con objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas (…). Durante el tiempo que se ha mantenido la intervención en este Servicio tan sólo ha tenido lugar un intercambio, el correspondiente al día 25 de junio. Dicho día ambas partes asisten al PEF con puntualidad, y la entrega y recogida de las menores se desarrolla sin incidencias. El resto de los encuentros programados, siguiendo los horarios acordados, no se han llevado a cabo a través del PEF, circunstancia respecto a la que se han emitido informes por parte del Servicio de Justicia al juzgado derivante. La falta de asistencia de las partes al PEF, se debe a motivos personales de la usuaria o a su dificultad para desplazarse hasta Almería, debido a que no dispone de medio de transporte para ello.

En agosto de 2023, los usuarios comunican, en contacto telefónico, su decisión de prescindir del Punto de encuentro familiar, así como que están realizando los intercambios en contexto normalizado, información de la que se da traslado al Juzgado, oportunamente, por este Servicio.

En septiembre de 2023, ante la ausencia continuada de las partes al PEF para el cumplimiento del régimen de visitas en este Servicio, se emite informe en el que se propone la finalización de la intervención en base al artículo 21.2 apartado b) del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, esto es, por “ausencia continuada de una o ambas partes a los encuentros, que imposibilite el desarrollo de la intervención. Se entenderá por continuada la ausencia en más de tres ocasiones”.

En noviembre de 2023 se recibe auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer ..., en el que se recoge que “se acuerda la finalización de la intervención del Punto de encuentro familiar en los presentes autos de guarda y custodia”.

Visto el informe emitido por el equipo técnico del Punto de encuentro familiar de Almería, no se aprecia ningún incumplimiento de su cometido, ajustándose en todo momento su actuación al objetivo de favorecer el adecuado cumplimiento de las medidas derivadas judicialmente.

b) Sobre la actuación del Servicio de atención a víctimas (SAVA).

Desde el Servicio de Justicia, en su función de seguimiento de casos registrados en el sistema VIOGEN, tras la denuncia de fecha 25 de mayo de 2022, se contacta telefónicamente con la víctima ... a iniciativa del propio Servicio (sin derivación previa) para, según las directrices marcadas, informar, orientar y ofrecer a la víctima la asistencia y la intervención del SAVA desde todos sus ámbitos de actuación. La víctima (registrada en VIOGEN con valoración de nivel de riesgo bajo) refiere que reside en la provincia y que está siendo atendida por los Servicios Sociales de zona, agradece la llamada y declina la intervención del Servicio por el motivo expuesto.

Con fecha 24 de marzo de 2023, consta un segundo contacto telefónico para ofrecerle nuevamente la asistencia de este Servicio. La usuaria agradece la llamada y declina ser atendida. Y solicita ser ella la que contacte con el SAVA, cuando lo necesite.

Con fecha 21 de marzo de 2024, el SAVA acude a la reunión convocada por la Delegación territorial de Justicia con el objetivo de coordinar la intervención y la asistencia a la víctima tras producirse los hechos que dan lugar al fallecimiento de las hijas menores de edad de la usuaria.

En dicha reunión se determina que la intervención en los ámbitos jurídico, psicológico y social se ofrecerá desde el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) en coordinación con los servicios sociales de Abla y la Diputación Provincial de Almería.

Por su parte el SAVA será el servicio encargado de solicitar en su momento la ayuda prevista para víctimas de delitos dolosos, violentos y contra la libertad sexual prevista en la Ley 35/95, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y para ello resulta fundamental que la víctima se persone en el procedimiento penal y se realice por parte del Instituto de Medicina Legal de Almería (IMLA) una valoración del daño psíquico de la misma. A tal fin, desde el Ilustre Colegio Oficial de la Abogacía de Almería, también presente en la reunión de coordinación, se garantiza la asistencia letrada especializada del turno de oficio de violencia de género a la mayor brevedad, que coordinará su actuación con el SAVA.

Con la finalidad de informar a la víctima del alcance de la solicitud de justicia gratuita y de la posible tramitación de la ayuda prevista por la Ley 35/95, con fecha 11 de abril, las juristas del SAVA mantienen una entrevista con la víctima en coordinación con la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Abla, para explicarle el procedimiento a seguir a efectos de conseguir la concesión de la ayuda. Además, durante esta entrevista se resuelven diferentes dudas y se recoge la demanda que la misma plantea para trasladarlo a las autoridades competentes relativas a vivienda, empadronamiento, duplicado de NIE, y partida de nacimiento original de sus dos hijas.

Con fecha 12 de abril, en reunión de coordinación con el IAM, se da traslado de la demanda planteada, y por parte del SAVA se procede a solicitar en el Registro Civil las partidas de nacimiento de las menores acudiendo por iniciativa propia la usuaria al SAVA para recogerlas.

Con fecha 23 de abril se informa a este Servicio por el juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Almería, que la interesada había designado a una abogada particular que se ha personado en el procedimiento penal, por lo que se contacta con los servicios sociales de Abla para ponerse a disposición de estos.

II. Por su parte, desde la Fiscalía Provincial de Almería nos fue remitida la siguiente información:

En cuanto a los antecedentes del caso y con relación al procedimiento penal, el día 25 de mayo de 2022 se interpone por la madre de las menores, que en ese momento tenían tres años y tres meses de edad, denuncia por amenazas y malos tratos por parte de su pareja y padre de las niñas durante los cinco años de relación. La víctima es de nacionalidad rumana, manifiesta que no tiene familia en España y no domina nuestro idioma.

Se celebra comparecencia para la adopción de Orden de Protección de conformidad con el artículo 544 ter de la LECR, y en la misma el Ministerio Fiscal solicita como medida de carácter civil la atribución de la guarda y custodia a la madre sin establecimiento de régimen de visitas alguno a favor del padre, y como medida penal el establecimiento de una prohibición de aproximación y comunicación a favor de la madre controlada por dispositivo telemático, siendo adoptadas ambas en el Auto de 26 de mayo dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería. En concreto, en relación al no establecimiento de régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del investigado respecto de sus hijos menores, se expone que se hace de conformidad con el art. 544 ter 7 de la LECR, al concurrir los presupuestos previstos en dicho apartado del artículo.

La causa se tramitaba en un principio como Diligencias Urgentes y se trasforma en Diligencias Previas toda vez que se solicita por el Ministerio Fiscal que se procediese a la valoración de la denunciante y del investigado por el Médico Forense y el Psicólogo de la UVIVG, a fin de que informasen sobre posible menoscabo psíquico de la misma, la personalidad del investigado y en su caso, relación de causalidad con una situación de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, con independencia de los concretos episodios relatados. De la misma manera interesó, habida cuenta los datos expuestos en la denuncia y existiendo dos menores de corta edad, que con carácter urgente, se pusiera en conocimiento de los Servicios Sociales los hechos, a fin de que valorasen la situación de la perjudicada y las menores a efectos de protección, sin perjuicio de que estimasen ponerlo en conocimiento de otros organismos competentes.

El 26 de junio de 2022 se remite informe por Servicios Sociales sobre la situación de riesgo de la madre y las menores en el que se expone que la misma vive en un cortijo que no reúne condiciones de habitabilidad que se encuentra en una zona rural apartada de cualquier núcleo de población, no dispone de permiso de conducir ni de medio de transporte alguno que le permita desplazarse, carece en España de apoyo familiar y desea regresar a Rumanía donde encuentra su madre. Tampoco dispone de entorno social, y carece de ingresos porque dependía económicamente de su ex pareja. Por las razones anteriores se traslada a la víctima y a sus hijas a una Casa de Acogida que tiempo después la misma abandona para regresar a la provincia de Almería.

El día 25 de octubre de 2022 se emite Informe Médico Forense por parte de la UVIVG en el que se concluye que en la valoración no se obtienen datos compatibles con un proceso de violencia de género, más allá de las agresiones que hubieran podido tener lugar en el contexto de una relación de pareja conflictiva.

En noviembre de 2023 el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de malos tratos castigado en el artículo 153 del Código Penal contra el investigado, y por el Juzgado nº. 2 de Almería se señaló fecha para la celebración del juicio que sería el día 10 de abril de 2024.

En cuanto al procedimiento de familia en el ámbito civil, el 5 de julio de 2022 se interpone demanda ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería de regulación de relaciones paterno filiales por parte de la madre en la que se solicita la prórroga de las medidas establecidas en la Orden de Protección, acordándose por el Juzgado la prórroga en el auto de admisión de la demanda.

Con posterioridad, en la vista celebrada el 7 de marzo de 2023, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo en el que se atribuía la guarda y custodia a la madre y se establecía un régimen de visitas a favor de padre de fines de semana alternos, sin pernocta, en el que las entregas y recogidas se realizarían a través del Punto de encuentro familiar. El Ministerio Fiscal no se opuso al acuerdo alcanzado y las medidas se establecieron como definitivas en la sentencia dictada en la misma fecha.

En el informe técnico sobre incidencias emitido por el Punto de encuentro el día 6 de agosto de 2023 se informa que el primer día señalado para iniciar el régimen de estancia con el progenitor no se llevó a cabo ya que la madre ha comunicado que no tiene medio de transporte para desplazarse. En un segundo informe emitido el 26 de septiembre de de 2023 se hace constar lo siguiente: “Durante este trimestre, tan sólo ha tenido lugar un intercambio, el correspondiente con el día 25 de Junio. Dicho día ambas partes acuden al Servicio con puntualidad a la hora prevista para ello. La menores mantienen un comportamiento normalizado al desvincularse de su madre y recibir a su padre, mostrando alegría y afecto al encontrarse con él . En la interacción paterno filial que se produce en el PEF, el padre también trata a sus hijas de forma cariñosa y proporciona los cuidados pertinentes. El resto de encuentros previstos se ven cancelados por parte de la progenitora, alegando razones económicas y dificultades de desplazamiento. No obstante, en contacto telefónico, ambas partes trasladan estar alcanzando acuerdos al margen de este Servicio así como que el progenitor está compartiendo tiempo con sus hijas. El día 20 de Agosto, en llamada telefónica con este equipo técnico ambas partes informan de su decisión de prescindir de este Servicio para el desarrollo del régimen de visitas paterno filial”. En consecuencia se solicita por el Punto de Encuentro la finalización de su intervención, que se acordó por auto de 9 de noviembre de 2023.

Tras exponer estos antecedentes la Fiscalía procedió a su análisis y nos expuso las siguientes mejoras que consideraba necesario acometer:

Señala la Fiscalía que lo primero que puede destacarse es que en el momento de interponerse la denuncia que dio lugar al procedimiento penal, se apreció que estábamos en un supuesto de víctima especialmente vulnerable en una situación objetiva de peligro que requería incluso el control a través de dispositivo telemático de la prohibición de aproximación y comunicación que se estableció, y ello aunque el riesgo se había valorado policialmente como bajo. También se valoró que las menores habían estado expuestas a la violencia ejercida por su padre, y se acordó en base a lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establecer régimen de visitas alguno a favor del padre.

En efecto, el artículo 544 ter, en su apartado nº 7 dice: “Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.

Con posterioridad, cuando se presenta la demanda para la regulación de las relaciones paterno-filiales, en el auto de admisión de la misma se prorrogan las medidas civiles que se acordaron en la orden de protección, y por lo tanto no se establece régimen de visitas a favor del padre, situación que se mantiene hasta que se celebra la vista en marzo de 2023 en el procedimiento civil, y las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo que incluye un régimen de visitas a favor del padre durante unas horas de los de sábados y domingos alternos, sin pernocta.

La Fiscalía señala que puede apreciarse en general en los procedimientos de familia en los que el progenitor paterno está incurso en causa penal por violencia de género que existe cierto automatismo en la homologación de los acuerdos alcanzados por las partes, incluso en los casos en los que se establece un régimen de visitas y comunicación a favor del padre.

A este respecto cita el párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil que establece: “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.

Prosigue su informe la Fiscalía señalando que de acuerdo a la legislación vigente, la regla general debe ser el no establecimiento de régimen de visitas, y en el caso de que se establezca debe hacerse de manera motivada, evaluando previamente la relación paternofilial. La cuestión en que debe consistir dicha evaluación, y de que fuentes y manera debe obtenerse la información que permita una adecuada valoración que conlleve el establecimiento del régimen de comunicaciones y visitas mas conveniente para los menores. En los casos en los que no hay acuerdo entre las partes, tanto el Ministerio Fiscal para informar, como el Órgano Judicial para decidir, contarán con las pruebas practicadas a instancia de las partes, debiendo oír a los menores que tengan más de doce años, y solicitar la emisión de informe de los Equipos Técnicos cuando lo vean necesario.

Y señala la Fiscalía que el problema se plantea en los casos en los que hay acuerdo entre las partes, que se entienden debidamente asesoradas, en los que por tanto se considera que los intereses de los menores están suficientemente protegidos, pero lo cierto es que pueden darse determinados casos, como es el que estamos analizando, en que la especial vulnerabilidad de la víctima por distintas circunstancias (victima extranjera, con limitaciones idiomáticas, sin contar con red de apoyo familiar y social, sin capacidad económica) puede obligarla a mostrar su conformidad con un acuerdo que finalmente puede no redundar en beneficio de los menores implicados e incluso comprometer su integridad física.

Sería conveniente que para evaluar las circunstancias de cada caso en concreto, en los procedimientos de familia en las que el progenitor esté incurso en una causa por violencia de género, prestar un especial interés a los datos y la información que resulten de las diligencias penales, que son de gran utilidad para valorar el riesgo que para los menores podría suponer el establecimiento de un régimen de visitas, tales como la valoración policial del riesgo, los gravedad de lo hechos objeto de la causa penal, y la gravedad e intensidad de la exposición de los menores a la violencia ejercida sobre su madre, los informes forenses emitidos por la UVIVG, informes de los Servicios Sociales.

Prosigue la Fiscalía que también sería apropiado que en todos los casos en los que se incoe una causa penal por violencia sobre la mujer, desde un primer momento (normalmente será en las causas incoadas durante el servicio de guardia del juzgado de Violencia sobre la Mujer), cuando de las circunstancias del caso en concreto resulte una especial vulnerabilidad o un riesgo de especial relevancia para los menores, se oficie a los Servicios Sociales con el objeto de que emitan informe sobre dicho riesgo, que después pueda tenerse en cuenta en el procedimiento de familia, antes de decidir sobre si procede o no el establecimiento de régimen de visitas, y ello aun en el caso de que exista acuerdo entre las partes.

Además, en los supuestos de mutuo acuerdo entre las partes, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, se debería oír a la madre, a los menores que tengan más de doce años, y solicitar cuando se estime necesario informe del Equipo Técnico.

De acuerdo a lo anterior por tanto, y tras la modificación operada por la LO 8/2021 de protección de la infancia, la prioridad en los supuestos de violencia de género es la supresión o no establecimiento de régimen de visitas, y se deja en manos de los jueces determinar motivadamente cuándo la adopción del régimen de visitas redundará en el interés de los menores a pesar de la existencia de un procedimiento por violencia de género, y en ese caso, se acordará. No obstante, para los casos en los que se haya establecido régimen de visitas, y de acuerdo al artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que dice que: “El Juez ordenará la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Si, en interés superior del menor, no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, a través de servicios de atención especializada, y realizará un seguimiento periódico de su evolución, en coordinación con dichos servicios”, sería necesario establecer un protocolo para poder llevara cabo un seguimiento del desarrollo del régimen de visitas, comunicación, y estancias establecido, pudiendo realizarse a través del Servicio de Atención a las Víctimas en coordinación con los Servicios Sociales y las unidades especializadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Otro punto que trata la Fiscalía es el referente a la posibilidad, a la que se suele recurrir en lo casos de violencia de género, del establecimiento de régimen de visitas tutelado a favor del progenitor en un Punto de Encuentro. En primer lugar en relación con dicha posibilidad debe ponerse de manifiesto que en muchas ocasiones su establecimiento es especialmente gravoso para la madre, por las dificultades que le supone tener que desplazarse hasta el mismo para trasladar a los menores (en la provincia de Almería solo existe Punto de Encuentro en la capital y en la localidad de El Ejido), lo que en el caso al que nos venimos refiriendo fue determinante, por un parte para que no se establecieran visitas tuteladas, y por otra para que se abandonara el seguimiento de las entregas y recogidas tras la primera visita teniendo en cuenta que la víctima carecía de permiso de conducir, no disponía de medio de transporte alguno o de cualquier apoyo familiar. Además debe tenerse en cuenta que los Puntos de Encuentro se crearon para atender situaciones familiares difíciles como divorcios o conflictos familiares sin violencia de género, es decir, no se trata de organismos especializados en materia de violencia sobre la mujer, y si bien sus servicios se prestan por equipos técnicos multidisciplinares y con plenas garantías de seguridad y bienestar, sería conveniente, además de habilitar más lugares donde pudieran desarrollarse dichos servicios, la especialización de los mismos en los casos de que la madre sea victima de violencia de género.

Concluye la Fiscalía que en su opinión no es necesaria una nueva modificación legislativa tras la reforma operada por la LO 8/2021 de protección de la infancia, sin embargo si que sería indispensable el establecimiento de protocolos que permitieran una correcta aplicación de las previsiones legales introducidas, y en consecuencia una más eficaz protección de las víctimas de violencia de género y de los menores que hayan convivido con dicha violencia, señalando la dificultad para implementarlos, dada la actual carencia de medios personales y materiales de los servicios especializados y su gran volumen de trabajo, en especial los Servicios de Atención a las Víctimas y los Equipos Psicosociales por lo que sin una considerable mejora en dichos servicios, la activación de los referidos protocolos podría conllevar un considerable retraso en la tramitación de los procedimientos de familia.

Una vez analizada la documentación de que disponemos en el expediente de queja esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia realiza las siguientes

CONSIDERACIONES

I. De la información aportada por la Administración Autonómica y por la Fiscalía hemos de colegir que las Administraciones implicadas actuaron correctamente, ejerciendo sus competencias conforme a las previsiones normativas, lo cual no resulta obstáculo para que nos debamos cuestionar si se pudo hacer algo más ante el desafortunado desenlace de los acontecimientos con un luptuoso resultado final, lo cual debe motivar un análisis crítico de la secuencia de intervenciones realizadas.

En cuanto a la Administración Autonómica hemos de resaltar que el Punto de encuentro familiar (PEF) vino a cumplir de forma escrupulosa la derivación y encargo realizado por el Juzgado, ejerciendo su labor de intermediación para que se pudiera cumplir el régimen de visitas con las garantías establecidas y remitiendo los correspondientes informes sobre la evolución de las visitas al Juzgado.

Por su parte el Servicio de ayuda a las víctimas (SAVA) ofreció información y orientación asistiendo a la madre, y por ende a las hijas, en los ámbitos jurídico, psicológico y social, procurando también su acceso a las ayudas establecidas en la normativa.

Centrándonos ahora en los procedimientos judiciales hemos de reseñar que la Fiscalía efectuó una valoración del caso, tanto en el procedimiento penal como en el civil, de familia, congruente con los elementos de riesgo detectados, motivo por el que en primer lugar solicitó cautelarmente que se asignase a la madre la guarda y custodia en exclusiva de las hijas y que se restringiera de modo absoluto todo contacto del padre con las menores. Avanzando los trámites de ambos procedimientos, civil y penal, la fiscalía solicitó que se aportaran informes tanto de la Unidad Integral de Valoración de Víctimas de Violencia de Género, como también a los Servicios Sociales Comunitarios.

A la postre las decisiones adoptadas por el juzgado en ejercicio de su labor jurisdiccional fueron menos restrictivas que las solicitadas en origen por la Fiscalía, aunque acordando cautelas en cuanto a la supervisión de los contactos del padre con las hijas (visitas supervisadas en PEF) que con paso del tiempo y las peticiones realizadas por la madre se fueron reduciendo.

En este contexto, la primera cuestión sobre la que habría que incidir es sobre la valoración realizada de la situación de riesgo en que se encontraban madre e hijas y las consecuentes decisiones adoptadas al respecto, pues si bien en origen la Fiscalía propuso medidas restrictivas para el padre de todo contacto con sus víctimas, madre e hijas, la evolución de los acontecimientos posibilitó que se relajaran estas medidas, y todo ello con fundamento en un aparente acuerdo entre madre y padre, sin que a nuestro juicio se hubieran ponderado de forma adecuada factores que necesariamente habrían de tener incidencia en la libertad de decisión de la madre para llegar a tales acuerdos.

Y es que precisamente la condición de persona migrante, sin redes de apoyo familiar o social, hacían que la madre quedase en una situación social y económica muy precaria, absolutamente dependiente de su agresor, y estas circunstancias, debidamente acreditadas, creemos que deberían haber hecho dudar sobre el contexto en que la madre venía aceptado acuerdos con el padre agresor, que además estaba incurso en un procedimiento penal por violencia de género.

II. Otro aspecto que que merece nuestra atención, directamente relacionado con la situación de vulnerabilidad y riesgo social de madre e hijas, fue el establecimiento de un régimen de visitas para cuyo cumplimiento serían necesarios desplazamientos desde la localidad de residencia de la madre y sus hijas hasta el lugar en que se encuentran ubicadas las dependencias del PEF en Almería capital. En el contexto socio económico en que se encontraba la madre difícilmente podía cumplir con esa exigencia, lo cual la situaba como incumplidora ante el padre y la obligaba a buscar una solución con la que satisfacer el mandato judicial, resultando previsible que esta presión pudiera incidir en las decisiones que fue adoptando para aceptar acuerdos que implicaban rebajas en las cautelas propias, como víctima de violencia de género, y las relativas a la relación entre padre e hijas.

III. En cuanto al seguimiento de la evolución del caso por tratarse de medidas cautelares sujetas a la decisión final que se habría de producir en los procedimientos judiciales, tanto civil como penal, en esos momentos en trámite, tampoco debe existir disenso en que este seguimiento fue mejorable, ya que no aportó datos concluyentes que hicieran variar el alcance e intensidad de las medidas cautelares acordadas por el órgano judicial.

Es obvio que la secuencia de sucesos derivados de las medidas acordadas en protección de las víctimas, madre e hijas, no fueron detectados a tiempo ni quedaron plasmados en informes, suficientemente documentados, que pudieron dar lugar a que se adoptaran, de forma ágil, decisiones relevantes.

IV. Desde nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia echamos en falta medidas que protegieran a las menores de la situación de riesgo en que se encontraban, medidas que se sumarían a las que se hubieran de acordar en protección de la madre como víctima de violencia de género, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12,3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que «... cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación …».

Viene al caso que recordemos que en la exposición de motivos de la antes citada Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor quedaba meridianamente clara la intención del legislador de lograr que en los procedimientos administrativos o judiciales que afecten a menores se produzcan decisiones ágiles que eviten situaciones de indefensión o desprotección:

«() subyace a lo largo de la Ley una preocupación basada en la experiencia extraída de la aplicación de la Ley 21/1987, por agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, con la finalidad de que éste no quede indefenso o desprotegido en ningún momento.

(…) Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para evitar situaciones perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente el Código Civil en el artículo 158, se amplían a todos los menores, y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y se establece la posibilidad de que el Juez las adopte con carácter cautelar al inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal.

En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos (...)».

En relación con la posibilidad de acordar específica medidas de protección sobre las menores se ha de tener presente que en un contexto de intervención judicial, por estar en trámite un asunto con relevancia jurídica penal o relativo a un litigio civil de derecho de familia, la actuación de la Administración (Ente Público de Protección de Menores o Servicios Sociales Municipales) está siempre supeditada al cumplimiento de las decisiones que haya adoptado o esté pendiente de adoptar el juzgado que viniera conociendo del caso, puesto que es al órgano judicial al que compete, además de adoptar la decisión que corresponda sobre el fondo del asunto, acordar medidas cautelares o provisionales que protejan los derechos e intereses en juego, y todo ello conforme a su libertad de criterio y en el marco establecido por la Ley.

Y creemos que en este momento crítico cobra especial relevancia la información de que dispone el juzgado para adoptar sus decisiones, la cual ha de estar actualizada y ser objetiva, documentada, clara y concisa. Si a la vista de dicha información el juzgado llega al convencimiento de que una persona menor de edad se encuentra en situación de grave riesgo habría de actuar en congruencia con lo establecido en la legislación adoptando medidas cautelares en su protección congruentes con el riesgo descrito.

Cobra especial relevancia, por tanto, la información que sobre la evolución de las circunstancias de la familia fuera recibiendo el juzgado tanto del PEF, del SAVA, de la UVIVG, de los servicios sociales municipales o policía, para ir amoldando sus decisiones a la realidad de su situación, teniendo presente que la legislación prevé (artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996) que «todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan … y que en la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».

V. Compartimos con el Ministerio Fiscal su reflexión en cuanto a la necesidad de una adecuada coordinación entre todos los organismos públicos e instituciones intervinientes, siendo necesaria dicha actuación coordinada en las distintas fases en que se podría desmenuzar la intervención administrativa, empezando por la relativa a la planificación de las medidas de protección a las víctimas, el seguimiento de su evolución, la evaluación de los resultados y la adopción de decisiones congruentes con dicha evolución y resultados.

También compartimos su apreciación en cuanto a que más de allá de modificaciones legislativas que vinieran a perfilar el marco regulatorio, el acento se debe poner en la aplicación efectiva de la normativa existente, para lo cual resulta esencial afinar un ajuste de los protocolos de actuación aplicables a los casos de violencia de género cuando existan víctimas añadidas menores de edad.

A este respecto hemos de reseñar que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, viene a establecer en su artículo 6 que «las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, protección y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes” ; añadiendo en su artículo 9, apartado 4, que “las comunidades autónomas con competencias transferidas, promoverán la adopción de convenios con otras administraciones públicas y con las entidades del tercer sector, para la eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas».

Resulta clarificador que el artículo 29 de la citada Ley Orgánica 8/2021 establezca que en las situaciones de violencia de género en el ámbito familiar las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de género, garantizando la detección de estos casos y su respuesta específica, que garantice la plena protección de sus derechos.

Especifica el apartado 2 de dicho artículo que las actuaciones de las administraciones públicas deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, ambas víctimas de la violencia de género. Concretamente, se garantizará el apoyo necesario para que las niñas, niños y adolescentes, de cara a su protección, atención especializada y recuperación, permanezcan con la mujer, salvo si ello es contrario a su interés superior.

Para ello, los servicios sociales y de protección de la infancia y adolescencia asegurarán la detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia de género; también asegurarán la derivación y la coordinación con los servicios de atención especializada a menores de edad víctimas de violencia de género. Asimismo, se seguirán las pautas de actuación establecidas en los protocolos que en materia de violencia de género tienen los diferentes organismos sanitarios, policiales, educativos, judiciales y de igualdad.

Se trata de un trabajo, el de amoldar los citados protocolos para contemplar situaciones en que existan víctimas añadidas menores de edad que que creemos debe liderar la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública que en estos momentos ostenta, conforme al Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería, la superior representación y coordinación de las relaciones con la Administración de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Ministerio de Justicia, así como con cuantas instituciones y organismos participen o colaboren con la Administración de Justicia; con competencias en materia de violencia de género que guarden relación directa con la Administración de Justicia; y también las relativas a la atención a las víctimas de delitos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

En virtud de cuanto antecede procede que esta Defensoría formule la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA dirigida a la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

Que desde ese centro directivo se promueva, en coordinación y con la participación de las diferentes administraciones implicadas (administración de Justicia, Fiscalía, administraciones locales y organismos dependientes de la Junta de Andalucía), la elaboración de un protocolo integral de intervención en casos de violencia de género para aquellos supuestos en que existieran víctimas añadidas menores de edad. Dicho protocolo debería incluir, además de las medidas de protección a la mujer, las correspondientes a los hijos o hijas afectados por dicha situación.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/3134

Recibimos un escrito en el que una joven que había estado tutelada por la Entidad pública de protección de menores y que finalmente fue adoptada por una familia solicitaba nuestra intervención porque llevaba más de 4 meses esperando que la Administración diese respuesta a su solicitud de información sobre sus orígenes biológicos.

Tras admitir la queja a trámite expusimos el caso a la Secretaría General de Familias, Igualdad, Violencia de Género y Diversidad y solicitamos que se diera cumplida respuesta a la solicitud presentada por la interesada y que nos fuera remitido un informe sobre las actuaciones realizadas al respecto. En respuesta a nuestro requerimiento la citada administración nos informa lo siguiente:

Esta persona ha sido atendida a través del servicio postadopción a lo largo de todo el proceso de adopción. En mayo de 2024 es incorporado al programa “búsqueda de orígenes” el cual rechaza y manifiesta que desea exclusivamente un duplicado del expediente.

Con fecha de 12 de mayo de 2025 y desde el servicio de protección de menores de la Delegación Territorial de Huelva, hay que indicar que se han hecho todos los intentos por ofrecer una atención especializada y un acompañamiento psicológico a la interesada a la hora de ejercer el derecho que le asiste de conocer sus orígenes tanto desde dicho servicio como del servicio especializado de postadopción, ambas opciones son rechazadas por ella. Se le hace este ofrecimiento porque a pesar de ser mayor de edad (21 años), no cuenta con apoyos adecuados que le ofrezcan un sostén en la materia. El contenido de su expediente le puede causar un gran impacto emocional por lo que se le ha intentado ofrecer la ayuda profesional necesaria para minimizar el mismo.

Dada su negativa y falta de colaboración al respecto, se le va a entregar la copia de su expediente íntegro en mano en el horario que más se ajuste a su disponibilidad, en horario de mañana o tarde (lunes, martes o jueves), aunque se le informara que, en cualquier momento de su vida, podrá contar con el apoyo psicoterapéutico necesario para acompañarla en la búsqueda de sus orígenes ahora en solitario.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2169 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, (Sevilla)

Sugerimos al Ayuntamiento de Valenciana que proceda a aprobar, preferentemente mediante acuerdo plenario, una regulación del uso de las redes sociales municipales, que establezca las condiciones de su utilización, fijando sus finalidades, delimitando las responsabilidades por los contenidos publicados y determinando unas normas de conducta y comportamiento para aquellas personas que puedan acceder e interactuar en dichas redes sociales, incluyendo un procedimiento claro para el caso de incumplimiento de dichas reglas.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de marzo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , en base a la cual nos traslada que el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción ha procedido a censurar un comentario realizado en el Facebook del Ayuntamiento, además de proceder al bloqueo de su perfil sin explicación ni aviso previo, considerando que de esta forma se le estaba privando de sus derechos fundamentales de igualdad y libertad de expresión, además de no recibir respuesta a la instancia presentada ante el Ayuntamiento para la recuperación de sus derechos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja con fecha 3 de marzo de 2025 y, consiguientemente, dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento solicitando conocer si el Facebook al que hace alusión el escrito de queja es una red social pública del Ayuntamiento o es una red privada.

Asimismo se interesó que, en caso de ser una red pública, se nos indicase si existen normas aprobadas por el Ayuntamiento para el uso de dichas redes sociales, incluyendo normas de comportamiento para los posibles usuarios. Que de existir dichas normas, nos indicase donde se encuentran publicadas las mismas y si resultan accesibles desde la página web del Ayuntamiento.

También se solicitaba que, de ser cierto que se ha bloqueado al promotor de la queja en el perfil de Facebook municipal, se informase de las razones para tal bloqueo.

Por último, en aras de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley del defensor del Pueblo Andaluz, se instaba al Ayuntamiento a responder sin mas dilación al escrito presentado por el promotor de la queja con fecha 13 de diciembre.

III. Con fecha 14 de abril de 2025 se recibe escrito del interesado indicando que su perfil había sido desbloqueado sin aviso alguno, pero que, sin embargo, sus escritos dirigidos al Ayuntamiento a través de sede electrónica continuaban sin respuesta.

IV. Con fecha 21 de abril de 2025 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción. En dicho informe se señala lo siguiente:

- Que tiene contratado el servicio de Asesoría en Materia de Comunicación y Gabinete de Prensa con una empresa privada, según resolución de adjudicación de 29 de enero de 2024 y conforme al pliego de condiciones técnicas.

- Que se requirió informe a dicha empresa con fecha 31 de marzo de 2025 en relación con la queja tramitada por esta Institución, el cual es recibido con fecha 7 de abril de 2025 indicando que no se ha llevado a cabo ningún bloqueo del promotor de la queja y que el mismo no figura en el listado de personas bloqueadas en el Facebook del Ayuntamiento de Valencina.

- Que el Ayuntamiento de Valencina “carece en su normativa de normas o reglamento municipal para el uso de las redes sociales”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de disponer de una normativa reguladora del uso de redes sociales institucionales.

La irrupción de las redes sociales ha transformado profundamente las dinámicas de interacción entre la Administración Pública y los ciudadanos, ampliando significativamente los canales de comunicación disponibles. Estas plataformas digitales se consolidan como entornos interactivos de carácter bidireccional, que generan un espacio propicio para la participación, la crítica y la deliberación pública.

La naturaleza expansiva y la inmediatez en la difusión de contenidos hacen de las redes sociales un instrumento potencialmente eficiente para la gestión de relaciones administrativas.

No obstante, su uso exige una estrategia coherente y alineada con los principios administrativos y el marco legal vigente. Así, la información es una importante fuente de poder en el mundo contemporáneo, por lo que su correcta gestión puede ser un factor decisivo en la gobernanza, para la que las redes sociales se pueden convertir en elementos indispensables.

Sin embargo, pese al notable incremento de la presencia de las instituciones públicas en redes sociales, dicho avance no ha sido acompañado por un desarrollo normativo integral que regule específicamente su uso. Como resultado, muchas entidades locales han adoptado estas herramientas de forma autónoma, sin un marco jurídico claro que oriente su uso e implementación.

La única mención normativa relevante se encuentra en el artículo 70 bis.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que obliga a los municipios a fomentar el uso interactivo de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objetivo de facilitar la participación y comunicación ciudadana.

Partiendo de esta premisa legal es digno de elogio que los Ayuntamientos procuren hacer uso de las redes sociales como herramienta tecnológica para mejorar la comunicación con sus vecinos, fomentar su participación en los asuntos públicos y difundir de forma rápida y eficaz información útil sobre cuestiones de interés municipal.

No obstante, la utilización de estas redes sociales por los Ayuntamientos sin una regulación previa que aclare las finalidades y condiciones de tal uso puede convertirse en fuente de conflictos y ser objeto de controversias.

Por tal motivo, esta Institución, al igual que hace el Defensor del Pueblo del Estado, considera conveniente que, mientras no exista una normativa estatal o autonómica que regule esta materia, los Ayuntamientos que decidan utilizar redes sociales como una herramienta de comunicación social debería previamente aprobar una regulación, que determine las finalidades de uso, clarifique las responsabilidades de gestión y determine las reglas de comportamiento para los gestores de la red y para los posibles usuarios.

Actualmente son bastantes los municipios que ya incluyen en sus páginas web documentos como “guías de uso de las redes sociales” o documentos similares, si bien es cierto que aun son pocos los que han aprobado formalmente una regulación completa del uso de estas redes sociales.

No obstante, aun siendo escasos los Ayuntamientos que han optado por esta vía, lo cierto es que su número no cesa de aumentar a la vez que crecen las voces, como la de esta Institución, que demandan la necesidad de contar con una regulación de esta novedosa forma de comunicación, información y participación ciudadana en los asuntos públicos municipales.

El Ayuntamiento de Valencina, según el informe recibido, parece haber optado por encomendar la gestión de sus redes sociales a una empresa privada, fijando los criterios para dicha gestión en el pliego de prescripciones técnicas elaborado para dicho contrato. Se trata de una opción legítima dentro del abanico de posibilidades legales existentes para la gestión de los servicios y prestaciones públicas, e incluso ofrece cierto grado de transparencia al publicarse los documentos de dicho proceso contractual en el portal de transparencia municipal.

La opción de dejar en manos de una empresa privada la gestión de las redes sociales es una decisión legítima aunque pueda resultar cuestionable para quienes consideran recomendable dejar en manos públicas el ejercicio de determinadas competencias municipales.

No obstante, entiende esta Institución que la regulación del uso de las redes sociales por parte de una administración pública, y mas concretamente de un Ayuntamiento, debería instrumentarse mediante un procedimiento mas formal, transparente y participativo que el que posibilitan los pliegos de prescripciones técnicas de un procedimiento contractual.

Entendemos que dicha regulación no precisa alcanzar el nivel normativo de una ordenanza o un reglamento, al no existir actualmente una regulación estatal o autonómica que así lo exija y le sirva de sustento. No obstante, si creemos que debería ser formalmente aprobada, a ser posible por el pleno municipal, resultando conveniente que la aprobación se haga contando con el mayor consenso posible de las fuerzas políticas municipales, para dotarla de mayor fuerza vinculante y asegurar su permanencia con independencia de los avatares políticos.

Dicha regulación debe ajustarse a la jurisprudencia de los tribunales y a los principios constitucionales que protegen los derechos a la información, expresión, honor, intimidad e imagen, garantizando el derecho a la participación bajo los parámetros dispuestos en la normativa. Asimismo, debe ser especialmente respetuosa de las disposiciones vigentes relativas a la protección de datos personales y la propiedad intelectual.

Sería oportuno que en dicha regulación se especificase claramente cual es la finalidad para que van a ser utilizadas las redes sociales y, en el caso de que su fin sea la divulgación de información de interés municipal, debería señalarse que las publicaciones que se realicen deben ser meramente informativas y evitar destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por el equipo de gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.

A estos efectos, en la exposición de motivos de dicha Ley 29/2005 se indica lo siguiente: «la dualidad entre la naturaleza política y ejecutiva de la acción gubernamental debe mantenerse en esferas comunicativas separadas. La valoración, el juicio y la información de carácter político tienen sus propios cauces y no deben mezclarse con la actividad comunicativa que, ordenada y orientada a la difusión de un mensaje común, emprende la Administración para dar a conocer a la ciudadanía los servicios que presta y las actividades que desarrolla».

También entendemos oportuno que se delimiten en esta regulación los ámbitos de responsabilidad municipal para la toma de decisiones en la gestión de las redes sociales y respecto de las publicaciones y comentarios que se incluyan en las mismas, diferenciando claramente entre publicaciones y comentarios propios y de terceros, siendo estos últimos responsabilidad exclusiva de quienes los realicen.

Asimismo, consideramos que la regulación que se apruebe debería contener una referencia específica a los derechos y deberes de las personas que puedan acceder e interactuar en dichas redes sociales. A tal fin, debe incluir un compendio de las normas de uso y comportamiento, estableciendo un procedimiento claro para el caso de incumplimiento de dichas reglas, especificando la posibilidad de adopción de medidas restrictivas de uso, tales como la ocultación o supresión de mensajes, y el bloqueo temporal o definitivo para los casos mas graves. El uso de estas medidas restrictivas debería realizarse de forma expresa y motivada, dando posibilidad de audiencia a la persona usuaria.

Por último, consideramos que resulta conveniente que a la regulación del uso de redes sociales adoptada se le otorgue la publicidad suficiente en todas las redes sociales del Ayuntamiento para garantizar que los ciudadanos puedan acceder fácilmente a su contenido. En este sentido, las condiciones de uso deben ser accesibles de forma directa en los canales digitales utilizados, incorporando un enlace visible y permanente en los perfiles correspondientes, sin perjuicio de su difusión a través de los medios oficiales de la entidad. Esto refuerza los principios de transparencia y publicidad administrativa.

Segunda.- - De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

De las manifestaciones del promotor de la queja en su último escrito cabe deducir que ya se ha producido el desbloqueo del acceso del mismo a las redes sociales municipales, aunque en ningún momento se haya dado respuesta a los escritos presentados por el mismo demandando una explicación por tal bloqueo.

A este respecto, cabe señalar que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.

Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos los de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales reseñados en el cuerpo de esta Resolución.

SUGERENCIA. Para que se proceda a aprobar, preferentemente mediante acuerdo plenario, una regulación del uso de las redes sociales municipales, que establezca las condiciones de su utilización, fijando sus finalidades, delimitando las responsabilidades por los contenidos publicados y determinando unas normas de conducta y comportamiento para aquellas personas que puedan acceder e interactuar en dichas redes sociales, incluyendo un procedimiento claro para el caso de incumplimiento de dichas reglas.

RECOMENDACIÓN. Para que sin mas demora se proceda a dar respuesta al escrito formulado por el interesado con fecha 13 de diciembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9258 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Sugerimos al Ayuntamiento de Sevilla que se den las instrucciones necesarias para que en lo sucesivo se proceda a entregar copia del atestado policial en caso de accidente a las personas que lo soliciten y acrediten interés legítimo para ello, además de a las compañías aseguradoras

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de noviembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que la Policía Local de Sevilla le niega la remisión de copia del atestado policial derivado de un accidente de tráfico en el que se encontraba involucrado.

- Que la fecha del accidente fue el 8 de octubre de 2024 a las 9:30 horas, en el cual dos policías locales le toman declaración y filiación otorgándole un número de expediente, concretamente ***/*** comunicándole que recibiría un correo electrónico con el atestado.

- Que el 10 de octubre recibe vía correo electrónico un mensaje desde "sistema.pl@sevilla.org" en el que le remiten el número de expediente del procedimiento del accidente de tráfico indicándole que el informe completo debe solicitarlo "exclusivamente" su compañía de seguros.

- Que el 14 de octubre remite un email rellenando la solicitud de comunicación de datos para implicados en siniestros locales, con el que vuelve a solicitar copia del atestado.

- Que el 16 de octubre le reiteran que se ponga en contacto con su compañía para su recepción atendiendo al trámite establecido en la página web del Ayuntamiento de Sevilla.

- Que el 7 de noviembre comunica al Ayuntamiento que su compañía aseguradora le ha enviado un atestado incorrecto referido a otro accidente del día anterior, solicitando la subsanación del error. En la contestación, el 11 de noviembre, simplemente le señalan que todas las gestiones relativas al accidente las debe realizar su compañía.

- Que como parte afectada debería tener acceso a dicha documentación, indicando que su derecho venía señalado en el artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración información relativa a los trámites necesarios para que un ciudadano obtenga un atestado de la Policía Local de Sevilla respecto un accidente de tráfico en que se ha visto implicado, así como la motivación jurídica en la que descansa la obligatoriedad de que la petición del atestado la realice la compañía aseguradora o el letrado que pueda representar al interesado y la concordancia con el artículo 7.1. párrafo 5, del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, además de toda aquella información adicional que considerara relevante.

III. Con fecha 27 de diciembre de 2024 se recibe informe del Ayuntamiento de Sevilla, incluyendo el informe elaborado al respecto por la Delegación de Seguridad y Recursos Humanos, en el que el Subinspector de la Policía Local indica lo siguiente:

- Que a los implicados de accidentes únicamente se les remite un Documento Resumen del atestado que sólo cuenta con los datos considerados necesarios, es decir, información de interés para realizar las oportunas reclamaciones a las compañías aseguradoras, concretamente, número del informe generado y número de agentes, lugar del accidente, fecha y hora, vehículos y compañías implicadas, conductores y acompañantes identificados y resultado de lesiones o ilesos.

- Que el resto del atestado no puede ser remitido por contener datos de terceros, los testigos, los cuales no pueden ser cedidos en vista a posibles consecuencias o represalias dirigidos hacia éstos.

- Que cumplen con el citado precepto del Real Decreto 8/2004 al facilitar la información de interés mencionada en el Documento Resumen, subrayando que en dicho artículo se establece que la información de interés "podrá" ser facilitada.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la regulación del derecho de acceso a los atestados policiales.

El artículo 7.1. párrafo 5, del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: "La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta".

El Ayuntamiento de Sevilla interpreta que la utilización del término “podrá” convierte en potestativa la entrega del atestado las personas que así lo soliciten. Sin embargo, una interpretación mas ajustada a derecho de dicho precepto nos lleva a entender que el mismo lo que hace es posibilitar y no prohibir la entrega de los atestados a las personas que lo soliciten y acrediten un interés legítimo por ser partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras.

Partiendo de esa posibilidad legal es evidente que la negativa a facilitar el atestado solo podrá basarse en razones legalmente amparadas que impidan o limiten el acceso de personas debidamente legitimadas a esta documentación, no pudiendo entenderse como una facultad potestativa o discrecional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del Ayuntamiento.

Asimismo, de este precepto legal se deduce que el derecho de acceso al atestado debe incluir el envío de toda la información de interés que se incluya en los atestados. Así se señala en el precepto que se facilitará “La información de interés (...) que recojan las circunstancias del accidente”. Debe incluirse por tanto, ademas de los datos de las partes implicadas y de los agentes intervinientes, la propia versión de los hechos recogida por la Policía, así como cualquier otro dato relevante que se incluya en el atestado.

Segunda.- Sobre la legitimación de las personas implicadas en un accidente de tráfico a acceder al atestado policial.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, en su artículo 4, es evidente que quienes han sido partícipes en un accidente de tráfico tienen la condición de interesados en el procedimiento administrativo incoado por la Policía Local tras su personación en el lugar del accidente. Procedimiento que incluye la elaboración y aprobación del oportuno atestado.

En este sentido, como interesados en el procedimiento les corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la citada Ley 39/2015, los siguientes derechos:

“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; (...) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”

Por otro lado, el art. 24 de la Constitución Española establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

A este respecto, es evidente que las personas involucradas en un accidente de tráfico pueden ejercer este derecho, si así lo desean, recurriendo para ello al auxilio de las compañías aseguradoras, si tienen incluida esta cobertura en las oportunas pólizas

No obstante, es igualmente evidente que en ocasiones la persona involucrada en un accidente de tráfico puede no tener contratada una póliza de seguros que cubra el siniestro producido; o puede no tener interés en que sea informada y participe su compañía de seguros para evitar un posible incremento en la póliza; o puede considerar mejor el llegar a un acuerdo amistoso con la otra parte involucrada; o puede, sencillamente, que haya intervenido en el accidente como peatón o como usuario de una bicicleta, patinete u otro medio de movilidad personal que no implique la obligatoriedad de disponer de un seguro para caso de accidente.

En todos estos supuestos es evidente que esa persona tiene derecho a acceder al atestado policial como forma de valorar adecuadamente las medidas a adoptar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluida la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con la otra parte o accionar ante los Tribunales de Justicia directamente y sin la mediación de las compañías aseguradoras.

Todas estas posibilidades quedan limitadas si se le impide el acceso a un documento de tanta trascendencia en un accidente de tráfico como es el atestado policial, pudiendo incluso vulnerarse con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

Tercera.- De la protección de los datos de las personas involucradas en un accidente de trafico.

En el informe evacuado por el Ayuntamiento de Sevilla se señala como una de las razones para no facilitar el atestado por contener datos de terceros, los testigos, (teléfonos DNI y domicilios) que no están implicados en el siniestro, señalando que estos datos NO deben ser cedidos por las posibles consecuencias o represalias hacia éstos, además de las jurídicas”.

A este respecto, cabe señalar que el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en su artículo 6.1, referido a la licitud del tratamiento de datos determina que el tratamiento es lícito si: “es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño”.

Se debe entender que el acceso a los datos del atestado supone la satisfacción de un interés legítimo de la persona implicada en el accidente, dado que sin la información detallada al respecto no puede interponer adecuadamente las acciones legales que considere al no tener suficiente información al respecto. De igual modo, tampoco puede saber con exactitud la mejor forma de actuar en relación al resto de las personas afectadas en dicha situación. Tener conocimiento de dicha información puede resultarle conveniente, como hemos señalado anteriormente, para evitar un posible juicio y llegar a un acuerdo con la otra parte, sin necesidad de alargar el proceso y sin tener que depender de su compañía aseguradora.

Podemos aceptar como razonable la existencia de un riesgo asociado al revelado de los datos personales de terceros no involucrados en el accidente, como es el caso de los testigos, que pueda ser merecedor de protección o tutela.

En tal caso, tal y como regula la propia normativa de protección de datos deberá solicitarse el consentimiento de los terceros afectados y, de no prestarse el mismo, proceder a facilitar la información sobre el testimonio recogido en el atestado anonimizando los datos personales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales citados anteriormente, en particular de los referidos a los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo.

RECOMENDACIÓN para que sin mas demora se proceda a remitir a la persona promotora de la presente queja copia del atestado policial elaborado como consecuencia del accidente de tráfico en el que se vio involucrado el 8 de octubre de 2024, que dio lugar al procedimiento número: 2528/2024A

SUGERENCIA para que se den las instrucciones necesarias para que en lo sucesivo se proceda a entregar copia del atestado policial en caso de accidente a las personas que lo soliciten y acrediten interés legítimo para ello, además de a las compañías aseguradoras

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8774 dirigida a Viceconsejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo

Sugerimos que se establezcan fórmulas y procedimientos para que aquellas personas que carezcan de capacidades tecnológicas, aunque estén integradas en colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, puedan ejercitar adecuadamente sus derechos y que se pongan los medios necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo de las notificaciones que se realicen electrónicamente.

ANTECEDENTES

I. El presente expediente de queja trae causa de la recepción de un escrito en el que el interesado nos trasladaba que su esposa fue beneficiaria de una ayuda por importe de tres mil euros concedida por la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento, al amparo del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, haciéndose efectivo el pago de la misma el 4 de octubre de 2021.

El promotor de la queja dice que se aportó la documentación justificativa de la ayuda, tal como se establece en la normativa, con fecha 15 de septiembre de 2021, pero por algún error informático, no se entregó, circunstancia de la que no fueron conocedores en ese momento.

La Dirección General de Comercio requirió la misma con fecha 7 de marzo de 2022 y 23 de enero de 2023, de manera telemática, al estar obligado el interesado a relacionarse de esta manera con la Administración según el artículo 12.2 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, andaluza de fomento del emprendimiento.

El promotor de la queja no accedió a las mencionadas notificaciones, por lo que no aportó documentación alguna en ese momento, tramitándose, por tanto, el correspondiente procedimiento de reintegro de la ayuda por falta de justificación, resolviéndose el mismo con fecha 26 de septiembre de 2023.

El 26 de octubre de 2023 el interesado presentó recurso de reposición a la resolución de reintegro, exponiendo en su relato como causa de la ausencia de justificación la falta de medios electrónicos y herramientas digitales para la consulta y recepción de las notificaciones realizadas.

En la desestimación al citado recurso, la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo, entre otros argumentos, expone en el Fundamento Jurídico 4º, que el interesado fue avisado de la recepción de las notificaciones de los requerimientos mediante mensaje al número de teléfono móvil que constaba en la solicitud de la ayuda.

Al desestimar el recurso, el procedimiento de reintegro ha seguido su tramitación y es por ello que el interesado solicitaba nuestra intervención, al continuar en desacuerdo con el mismo por los motivos ya expuestos.

II. Admitida a trámite la queja se solicitó de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo el preceptivo informe, instando específicamente la acreditación de la remisión de los avisos al móvil del interesado que se citaban en la resolución de 27 de agosto de 2024 de desestimación del recurso de reposición.

III. Como respuesta a esta petición se recibió informe con fecha 21 de enero por esa Administración indicando lo siguiente:

(…) se comprueba en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, que dichas notificaciones (requerimiento de justificación económica y acuerdo de inicio) fueron debidamente notificadas siendo los avisos enviados al correspondiente número de teléfono indicado en el apartado 3 de la solicitud, n.º (...), tal y como consta en el documento anexo n.º 1 que se adjunta”.

Examinado dicho Anexo I comprobamos que el mismo se limitaba a ser un registro del sistema de notificaciones electrónicas que únicamente acredita la puesta a disposición de la interesada en la sede electrónica del documento titulado “requerimiento por falta de”, de fecha 07/03/22, a las 08:24h, y del documento titulado “acuerdo de inicio de reintegro” con fecha 23/01/23 a las 12:47.

Dicho documento en ningún caso acredita que de dichas notificaciones electrónicas se remitiera aviso al número de teléfono indicado por la interesada en el apartado 3 de de la solicitud de subvención.

IV. Por este motivo, hubimos de solicitar nuevamente a la Administración, con fecha 23 de abril de 2025, que nos acreditase documentalmente, mediante el oportuno registro telefónico, que tales avisos se produjeron en las fechas indicadas, ya que los interesados negaban taxativamente haberlas recibido.

V. En respuesta a esta petición se ha recibido un nuevo informe con fecha 21 de mayo de 2025 y registro: 2025106000006867. A dicho informe se adjunta nuevamente copia del documento titulado Anexo I, ya remitido anteriormente, señalando lo siguiente:

“se comprueba en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía que dichas notificaciones (requerimiento de justificación económica y acuerdo de inicio) fueron debidamente notificadas siendo los avisos enviados al correspondiente número de teléfono indicado en el apartado 3 de la solicitud, (...), tal y como consta en el documento anexo nº1, el cual se vuelve a adjuntar”.

Pues bien, examinado nuevamente el contenido del citado Anexo I, debemos concluir, una vez mas, que el mismo se limita a ser un registro del sistema de notificaciones electrónicas que únicamente acredita la puesta a disposición de la interesada en la sede electrónica del documento titulado “requerimiento por falta de”, de fecha 07/03/22, a las 08:24h, y del documento titulado “acuerdo de inicio de reintegro” con fecha 23/01/23 a las 12:47.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el cumplimiento por la Administración del deber de avisar por medios alternativos de las notificaciones electrónicas practicadas y sus consecuencias jurídicas.

Como hemos señalado en los antecedentes expuestos, el documento titulado Anexo I, retiradamente remitido por la Administración a esta Institución, en ningún caso acredita que de dichas notificaciones electrónicas se remitiera aviso al número de teléfono indicado por la interesada en el apartado 3 de de la solicitud de subvención.

Por tanto, no podemos por menos que concluir que el aviso telefónico no se ha producido o no puede acreditarse por la Administración que se haya producido. Lo que nos obliga a pronunciarnos sobre las consecuencias de tal omisión.

A este respecto, cabe señalar que el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 6 lo siguiente:

«Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única»

Asimismo, el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía establece en el apartado 1 de su artículo 32 que «La ciudadanía podrá indicar una dirección de correo electrónico y, opcionalmente, dispositivo electrónico en el que recibir avisos de notificaciones electrónicas». Añadiendo en su apartado 2 que «En su caso, los medios de envío del aviso de notificación indicados por la persona interesada tendrán carácter preferente en el correspondiente procedimiento».

Por su parte, en el formulario de solicitud de la subvención que hubo de cumplimentar la interesada se solicitaba expresamente en su apartado 3, titulado: “Notificación electrónica obligatoria” lo siguiente: «indique un correo electrónico y, opcionalmente, un número de teléfono móvil donde informar sobre las notificaciones practicadas en el sistema de notificaciones».

Del cumplimiento por la interesada de este requerimiento es prueba el hecho de que en las resoluciones administrativas se reconoce que facilitó un número de teléfono móvil a efectos de comunicación de las notificaciones practicadas.

Por tanto, ante la falta de acreditación por la administración de haber enviado el correspondiente aviso telefónico informando de la existencia de notificaciones electrónicas que afectaban al expediente de subvención, debemos concluir que se ha producido un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los apartados 1 y 2 del artículo 32 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Constatado, al menos indiciariamente el mencionado incumplimiento, debemos analizar cuales serían las consecuencias del mismo.

En este sentido, el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala en su último inciso que «La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».

Por su parte, el artículo 32 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía especifica en su apartado 3 que «La falta de práctica del aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».

En consecuencia, y por lo que se refiere al procedimiento de reintegro de subvención analizado en el presente expediente de queja, debemos necesariamente concluir que las notificaciones practicadas electrónicamente requiriendo la aportación de documentación justificativa e informando del inicio del procedimiento de reintegro de la subvención son plenamente válidas, aunque no se haya enviado el preceptivo aviso al teléfono indicado por la interesada en su solicitud.

Segunda.- De la necesidad de adoptar medidas en los procedimientos de tramitación electrónica obligatoria para ayudar a las personas que presentan carencias o dificultades en el uso de las nuevas tecnologías.

Nos parece importante reseñar que el presente caso pone de manifiesto los perjuicios que pueden derivarse de una práctica indebida de los procedimientos de administración electrónica y que resultan especialmente gravosas para aquellas personas que, por sus circunstancias personales o sociales, carecen de los medios o los conocimientos necesarios para hacer un uso adecuado de las herramientas tecnológicas que conforman la base de la administración electrónica.

En el presente caso, la solicitante de la subvención, dedicada a la práctica de la venta ambulante, manifiesta carecer de habilidades y conocimientos para el uso de estas herramientas tecnológicas. Sin embargo, se ve obligada a utilizar medios electrónicos para poder participar en un procedimiento de solicitud de subvención a la que, en principio, tiene perfecto derecho, porque la administración así lo ha decidido y lo ha estipulado en la correspondiente resolución de convocatoria.

La decisión de la Administración en este sentido, se basa en la posibilidad contemplada en el artículo 14 d ella Ley 39/2015 cuando señala que las administraciones podrán reglamentariamente establecer la obligación de relacionarse con ella a través de medios electrónicos y para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que «por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios».

Esta Institución viene comprobando que la Administración utiliza con frecuencia esta posibilidad para obligar a determinados colectivos a relacionarse electrónicamente con ella, pese a que en ocasiones existan dudas mas que razonables de que realmente las personas incluidas en estos colectivos tengan “acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

En este sentido, parece que la “acreditación” que la norma exige para establecer la obligación de relación electrónica a estos colectivos se esté viendo sustituida por una “presunción” de la administración de que las personas que integran los mismos cuentan con acceso y disponibilidad de medios.

En el presente caso, nos encontramos ante una subvención que se incluye dentro del grupo de incentivos y ayudas que afectan a la actividad emprendedora y al colectivo de autónomos, por lo que, según el art.12 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento, los procedimientos administrativos se realizarán obligatoriamente mediante tramitación electrónica. Obligación ratificada en el art. 10,1 del Decreto-ley 1/2021 de 12 de enero.

Esto implica que la administración considera acreditado que las personas que integran estos colectivos de emprendedores y autónomos, por el mero hecho de pertenecer a los mismos, cuentan con “acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

Sin embargo, la realidad es que se trata de colectivos muy diversos en los que se incluyen personas de muy diferente condición personal y social -como puede ser, a modo de ejemplo, el caso de los vendedores ambulantes- por lo que no resulta extraño pensar que algunas de ellas no cuenten con “acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

Consideramos que en realidad estamos ante una mera presunción administrativa, no ante una realidad acreditada. Lo que no implica que esta Institución considere que deban establecerse necesariamente y en todo caso sistemas de acreditación de capacidades tecnológicas antes de establecer la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración. Entendemos que ello sería una obligación de difícil o imposible cumplimiento e implicaría una rémora insalvable para la necesaria transición digital de la administración en particular y de la sociedad en su conjunto.

No obstante, si consideramos que se deberían establecer fórmulas y procedimientos para que aquellas personas que carezcan capacidades tecnológicas, aunque estén integradas en colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, puedan ejercitar adecuadamente sus derechos, ya sea permitiéndoles utilizar medios no electrónicos o recibiendo ayuda específica de la Administración de forma telefónica y/o presencial para realizar estas gestiones electrónicas.

Tercera.- De la importancia del cumplimiento por la Administración de su deber de avisar por medios alternativos de las notificaciones electrónicas practicadas.

Debemos detenernos nuevamente en analizar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los apartados 1 y 2 del artículo 32 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, que imponen a la Administración el deber de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.

Aunque este incumplimiento, como hemos señalado anteriormente, no implica la nulidad o invalidez de la notificación realizada porque así lo establece expresamente la normativa vigente, eso no implica que dicha omisión deba ser obviada o considerada como intrascendente.

Por el contrario, estima esta Institución que dicho incumplimiento supone una irregularidad administrativa que puede ser valorada como una vulneración de algunos de los principios reguladores del actuar administrativo, y en particular de los principios de buena administración y confianza legítima.

Nos parece de especial relevancia en este caso el principio de confianza legítima, ya que la inclusión en las normas reguladoras de los procedimientos de solicitud de ayudas y subvenciones de la posibilidad de que las personas solicitantes puedan designar una dirección de correo electrónico y/o un teléfono para que la Administración les avise de la existencia de notificaciones en sede electrónica que puedan afectarles, supone la asunción por la Administración de un compromiso formal con la ciudadanía, que conlleva la generación de una expectativa fundada para todas aquellas personas que participan en dichos procedimientos.

Esta expectativa resulta de especial transcendencia en aquellos supuestos en que las personas participantes en estos procedimientos carecen de las habilidades suficientes o de los medios idóneos para relacionarse telemáticamente con la Administración.

En estos casos, son muchas las personas que se ven obligadas a utilizar los servicios de terceras personas o de gestorías administrativas para poder cumplir adecuadamente con sus obligaciones de relacionarse telemáticamente con la Administración, aunque ello les suponga un coste añadido.

Normalmente, el recurso a terceras personas o gestorías para participar en un procedimiento de otorgamiento de ayudas o subvenciones suele limitarse al momento inicial de presentación de la solicitud y la documentación correspondiente, no volviendo a activarse esta vía salvo que resulte necesario por producirse alguna incidencia en el curso del procedimiento que lo haga necesario.

Y son precisamente esas incidencias inesperadas -como puede ser una petición de subsanación de deficiencias en la solicitud- las que revelan la trascendencia del cumplimiento del deber de avisar a las personas interesadas mediante los medios reseñados por las mismas en sus escritos de solicitud (correo electrónico o teléfono), además de notificarse a través de la sede electrónica. Y resulta trascendente porque es previsible que dicha notificación electrónica no llegue a conocimiento de algunas de las personas afectadas, lo que puede significar, como en el caso que nos ocupa, la pérdida de un derecho o la obligación de reintegro de unas cantidades ya percibidas y gastadas.

Por eso es importante, no solo que el compromiso de aviso se cumpla, sino también que quede constancia fehaciente de su cumplimiento en el procedimiento administrativo mediante el correspondiente soporte informático, a fin de poder acreditar la Administración la realización efectiva del mismo cuando así se lo requiera alguna persona.

En este sentido, considera esta Institución que por la Administración deben ponerse los medios necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo del deber de avisar a las personas interesadas en un procedimiento telemático de las notificaciones que se realicen electrónicamente mediante los medios específicamente reseñados por las mismas en sus escritos de solicitud (correo electrónico o teléfono).

Asimismo, estima esta Institución que debe quedar constancia fehaciente del cumplimiento del deber de aviso en el procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: que se establezcan fórmulas y procedimientos para que aquellas personas que carezcan capacidades tecnológicas, aunque estén integradas en colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, puedan ejercitar adecuadamente sus derechos, ya sea permitiéndoles utilizar medios no electrónicos o recibiendo ayuda específica de la Administración de forma telefónica y/o presencial para realizar estas gestiones electrónicas.

SUGERENCIA 2: que se pongan los medios necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo del deber de avisar a las personas interesadas en un procedimiento telemático de las notificaciones que se realicen electrónicamente mediante los medios específicamente reseñados por las mismas en sus escritos de solicitud (correo electrónico o teléfono). Asimismo, debe quedar constancia fehaciente del cumplimiento del deber de aviso en el procedimiento administrativo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2294 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Secretaría General de Servicios Judiciales

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a la Defensoría una persona lamentándose de la excesiva demora que acumulaba le emisión del informe psicosocial solicitado por un juzgado de familia al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) de Sevilla, el cual era necesario para que el juzgado resolviera lo procedente en relación al régimen de guarda y custodia de sus hijos, las obligaciones que al respecto habían de asumir ambos progenitores; así como el régimen de relación de los menores con sus progenitores y demás familiares.

ANTECEDENTES

Con la finalidad de dar trámite a la queja solicitamos de esa Secretaría General de Servicios Judiciales la emisión de un informe sobre dicha demora, en el cual se viene a reseñar que desde el IMLCF de Sevilla finalmente se había dado cita al interesado para que les fueran realizadas las correspondientes entrevistas más de 8 meses después de que le fuera solicitado el informe por el Juzgado: "... La Directora del IMLCF informa que se ha dado cita al interesado con fecha de 22 de marzo, por lo que en breve estará concluido el informe y puesto a disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer ..."

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. En el Informe Especial que esta Defensoría presentó ante el Parlamento de Andalucía en el año 2018 relativo a los Equipos Psico-sociales de la Administración de Justicia en Andalucía señalamos que estos dispositivos actuaban como elementos de apoyo técnico, especializados en las disciplinas del Trabajo Social y la Psicología, que ofrecen sus criterios, a través del denominado informe psico-social, a los órganos judiciales encargados de resolver los asuntos judiciales con menores implicados en materia de derecho de familia.

La justificación de la existencia de estos recursos debe buscarse en las peculiaridades de los procesos judiciales de ruptura de la pareja, especialmente cuando existen hijos menores de edad. Unos procesos con componentes emocionales, psicológicos y sociales que no se suelen presentar en otro tipo de controversias, y en los que las vidas de niños y niñas se verán afectadas y condicionadas por la decisión final que adopte el juez en el contencioso de los progenitores.

Los hijos e hijas menores de edad resultan ser la parte más frágil de los procesos de ruptura de la pareja. Niños y niñas que en una etapa de su vida en la que requieren de estabilidad y un clima de convivencia armónico donde crecer y madurar como personas, se ven obligados a asistir a disputas entre sus progenitores sin llegar a comprender los motivos de tales desavenencias. En no pocas ocasiones, además, los menores son requeridos para decantarse por una u otra parte, y lo que es peor aún y más reprochable, son utilizados como instrumento de presión o como medio para hacer el mayor daño posible a la otra parte. Y en este contexto de conflictividad familiar es en el que deben actuar los Equipos Psico-sociales, en un conflicto familiar judicializado, y generalmente enquistado, que repercute en los menores con unas consecuencias perjudiciales, cuando no dañinas y traumáticas. De este modo, el principio del interés superior del menor se presenta como el eje central de toda la intervención de los Equipos. Los profesionales que conforman los mismos han de procurar discernir aquellos factores que deben ser valorados por el Juzgado para la mejor decisión en interés de estos menores y para la ordenación del conflicto. El interés superior del menor se presenta así como una piedra angular del Sistema de Protección a la infancia y adolescencia.

II. Y uno de los principales problemas que detectamos al elaborar el mencionado Informe Especial fue el relativo a la demora en la emisión y remisión al juzgado del informe psico-social solicitado. A tales efectos tanto jueces como fiscales vinieron a manifestarnos la necesidad de contar con una capacidad de respuesta ágil y adaptada a los plazos de tramitación del asunto judicial, llegando a concretar que todo informe que excediera de los dos o tres meses desde la fecha de su solicitud podría decaer en su actualidad respecto de cuestiones tan cambiantes como son los contenidos psico-sociales sobre lo que versan estos estudios.

Y a este respecto la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, mediante la Resolución de 7 de octubre de 2016, que puso en marcha, a modo de experiencia piloto, la integración de los Equipos Psico-sociales de Granada en el IMLCF de la misma provincia, por primera vez vino a establecer una metodología de actuación que incluía el tiempo óptimo para la emisión de los informes por los profesionales y un modelo sobre cómo se han de emitir las periciales, señalando específicamente que “… el tiempo óptimo de emisión de informe que no debe superar los dos meses desde que se realiza la primera entrevista …”

Pero no solo es este lapso de tiempo el que debemos computar ya que al tiempo indispensable para que los profesionales del equipo emitan el informe psicosocial, cifrado tal como acabamos de referir en un máximo de 2 meses, se debe añadir el período anterior en el que las personas afectadas están a la espera de ser citadas para la entrevista inicial, que en el caso que analizamos superaba ya los 8 meses, lo cual arrojaría una demora total de 10 meses para que el juzgado reciba el informe que resulta indispensable para la resolución conclusiva del procedimiento.

Y desde nuestra perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia hemos de considerar esta demora absolutamente desporporcionada ya que en nada contribuye a la necesaria agilidad que se demanda de la Administración de justicia. Es así que a los ya conocidos dilatados tiempos de tramitación de los procedimientos judiciales de familia se añaden las demoras en la emisión de unos informes que resultan esenciales, ya que aportan datos indispensables para que el órgano judicial tenga un conocimiento cabal y actualizado de la situación personal y social de las personas enjuiciadas, de tal modo que todo retraso en la recepción de dichos informes incide a su vez en la resolución final, prolongándose en algunos casos situaciones que remediadas a tiempo hubieran evitado perjuicios no deseables, especialmente para las personas menores de edad cuyo supremo interés debería presidir todas las actuaciones de las administraciones e instituciones implicadas.

A tales efectos, toda vez que el Decreto 90/2018, de 15 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 13 viene a establecer que “en los procedimientos civiles y penales corresponderá a la Dirección del IMLCF ... controlar el tiempo de emisión de los informes …” y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se adopten las medidas que fuesen necesarias para que por parte del IMLCF de Sevilla se reduzca el tiempo de espera para la remisión al correspondiente juzgado del informe psico-social solicitado, agilizando las citas para las entrevistas para que estas se produzcan en un período de tiempo razonable

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0704 dirigida a Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente. Dirección General de Espacios Naturales Protegidos

ANTECEDENTES

Queja tramitada a instancias de una persona que se lamentaba de que las visitas guiadas al interior del Parque Nacional de Doñana no contasen con reducción de precios para familias numerosas. Nos decía que presentó una reclamación ante la empresa concesionaria, la cual no fue respondida, por lo que se dirigió a la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos que le confirmó que, efectivamente, en esos momentos aún no estaba contemplada dicha bonificación en el precio pero que era intención del Gobierno de la Junta de Andalucía implementarla. En consecuencia, al transcurrir años desde entonces y no estar todavía aprobadas dichas bonificaciones se dirigió a esta Defensoría.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos en relación con la posible reducción de los precios a las visitas al interior del Parque Nacional de Doñana a las familias numerosas, y ello en congruencia con lo establecido en la legislación sobre protección a las familias numerosas. La respuesta de la citada dirección general fue del siguiente tenor:

“… Los antecedentes que constan sobre esta queja son los siguientes:

1. La Secretaría General de Familias remitió escrito a la Secretaría General de Medio Ambiente, Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, según consta en el Expediente citado, con fecha 20 de mayo de 2022, en el que “propone a la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio climático para su consideración y valoración, la petición formulada por el titular de una familia numerosa para reducir a las mismas los precios de acceso a todas las actividades que se desarrollen en el ámbito de esa Secretaría (incluido por supuesto todo tipo de visitas guiadas dentro del Parque Nacional y del Parque Natural de Doñana) cuyo precio pueda estar establecido bien de manera directa o bien a través de empresa concesionaria, en su caso.”

Este expediente recoge también el escrito que la citada Consejería de Salud y Familias le envió explicándole que había “remitido su petición a la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático para su consideración y valoración, ampliando su petición a todas las visitas cuyo precio se estipule bien de manera directa o a través de empresa concesionaria en las diferentes visitas.” Este escrito tiene fecha de 30 de mayo de 2022.

2. Con fecha de 16/06/2023 y expediente, el Director del Espacio Natural de Doñana remite respuesta comunicándole que en los pliegos de las concesiones que se están preparando para la regulación de las visitas en régimen de concesión administrativa al Espacio Natural de Doñana, se incluirán la reducción de precios a las familias numerosas en el baremo, de tal manera que se proporcione mayor puntuación a la mayor reducción de precio con respecto al precio de la visita normal.

Por todo lo anterior, se le comunica que este órgano administrativo no comercializa ningún producto o servicio, estando, ese servicio de visitas al interior del Espacio Natural de Doñana que se reclama, adjudicado a empresas concesionarias o autorizadas. No obstante lo cual, se reitera lo comunicado al reclamante en el escrito de fecha 16/06/2023, teniendo en cuenta esta cuestión como un criterio a incluir en los nuevos pliegos que regirán la próxima adjudicación del Servicio.

Por otro lado, se informa que se ha vuelto a contactar con la citada empresa concesionaria para volver a recomendar la implementación de los descuentos correspondientes a familias numerosas, además de los descuentos que ya ofrecen por grupos numerosos, grupos de escolares, etc. ...”

CONSIDERACIONES

La exposición de motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad desempeñando múltiples funciones sociales que la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Por su parte, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

Y señala dicha Ley 40/2003 que «dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales».

A este respecto el Reglamento ejecutivo de la Ley de Protección a las Familias Numerosas (Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre) viene a establecer determinados beneficios de los que podrían disfrutar las personas incluidas en un título de familia numerosa, muchos de los cuales sólo resultan aplicables a tributos, prestaciones o servicios de competencia de la Administración del Estado, pudiendo complementarse dichos beneficios con los que pudiera reconocer la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma o entidad local, así como empresas o particulares concernidos por sus responsabilidades y compromisos con la sociedad.

Y en este contexto viene al caso las competencias que el artículo 61.4 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

Así pues, para dar contenido a dichas medidas de protección social a la familia, y de manera especial a las familias numerosas, facilitando su acceso a actividades culturales, de ocio, o de medio ambiente, minorando la carga económica que conlleva la suma de personas que integran la familia, muchas de ellas menores de edad, hemos de congratularnos de la favorable acogida de la Administración Autonómica a la petición realizada por la persona titular de la queja para que se contemple una reducción en los precios aplicables a las visitas al Espacio Natural de Doñana, pero, sin embargo, no podemos conformarnos con quedar durante años a la espera de que finalice la vigencia del presente contrato de concesión para que dichos beneficios pudieran ser efectivos.

Es por ello que hemos de remitirnos a la posibilidad de que conforme a la normativa de contratación pública se pudiera promover una modificación del contrato de concesión actualmente en vigor introduciendo la obligación a la empresa concesionaria de aplicar bonificaciones en las tarifas aplicables a familias numerosas, para lo cual sería necesario que se mantuviera el equilibrio económico del contrato llegando a un acuerdo con la empresa concesionaria para compensar el perjuicio económico que pudiera sufrir.

En virtud de cuanto antecede esta Institución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se acometan las acciones necesarias para modificar el actual contrato de concesión del servicio de visitas al Espacio Natural de Doñana, de tal modo que sus tarifas incluyan reducciones o bonificaciones a familias numerosas”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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