La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/1222

La persona interesada denunciaba una posible vulneración de derechos debido a la imposibilidad de realizar un Curso de Formación Profesional para el Empleo que le había sido concedido, al ser una persona con Discapacidad auditiva y no disponer de un Intérprete de Signos para ello.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz, se acepta la pretensión planteada en la presente queja, por cuanto que la cuestión denunciada se ha resuelto satisfactoriamente, al haberse incorporado desde el pasado 17 de abril una persona contratada para ofrecer el servicio de interpretación de lenguaje de signos en la acción formativa que la interesada solicitó y le fue concedida, garantizándose así su seguimiento y aprovechamiento del curso.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5710 dirigida a Federacion Andaluza de Triatlón

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Estarán más atentos a las condiciones climatológicas a la hora de organizar las pruebas de futuros campeonatos de triatlón.

15-10-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Ha tenido conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tanto por medio de la redes sociales como por medio de testimonios directos de varios deportistas participantes en la prueba, de numerosas incidencias que, debido a las condiciones extremas de temperatura, se produjeron el pasado sábado 22 de Septiembre en el Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint.

En dichas publicaciones y testimonios se nos traslada que se ha obligado a los menores a competir a temperaturas cercanas a los 40º, donde muchos tuvieron vómitos, fuertes deshidrataciones y golpes de calor, produciéndose numerosas asistencias de los servicios sanitarios presentes en la prueba. Dichas complicaciones y asistencias sanitarias, lógicamente no afectaron tan sólo a los menores sino a muchos otros participantes en la prueba, así hemos recibido manifestaciones de varios participantes comunicándonos que “... daba pena ver la cantidad de participantes tirados en las cunetas con golpes de calor y no poder hacer nada ...” o “... se escuchaban continuamente las sirenas de las ambulancias que iban de un lado para otro ...”.

También se añade que, mientras que en el Campeonato Nacional la Federación Española establece unas distancia de 750m – 10 k – 2,5 k, la Andaluza (FATRI) mantiene las mismas distancias para todas las categorías 750m – 20 k – 5 k. Y realizando una comparativa con otros deportes en Atletismo la distancia máxima en carrera que pueden hacer en Cadetes es de 3.000 metros, o en el Fútbol Profesional la Federación cuando se alcanzan los 35º obliga a parar el partido en el minuto 20 de cada tiempo para que los futbolistas se hidraten.

Comprobamos que según la normativa publicado por la FATRI el Campeonato de Andalucía de Triatlón de Media Distancia se celebró a las 15.30 horas sobre una distancia de 1,9 km (Natación) – 90 km (Ciclismo) – 21 km (Carrera a pie), mientras que en su modalidad de Sprint se celebró a las 16.45 horas sobre una distancia de 750 m (Natación) – 20 km (Ciclismo) – 5 km (Carrera a pie), existiendo en esta última modalidad además de las categorías absolutas y paratriatlón masculinas y femeninas, la clasificación por grupos de edad de Cadete (15-17 años) y Junior (18-19 años).

Teniendo en cuenta estas condiciones extremas en las que se celebro la prueba con temperaturas cercanas a los 40º (la clasificación oficial de la FATRI señala 37º), comprobamos que el Reglamento de la prueba se exime de responsabilidad a la organización al determinar que “es responsabilidad del participante estar bien preparado para la prueba. Es decir, gozar de buena salud física en general, así como tener un nivel aceptable de preparación. La posesión de licencia federativa no asegura ni cubre esta responsabilidad”, para continuar con que “La participación en la prueba deportiva como acto individual, libre y responsable que es, supone la asunción por parte del deportista de los riesgos inherentes a la propia prueba, tales como caídas, accidentes propios o con terceros participantes o no en la prueba, y en general todo daño personal; suponiendo ello en definitiva renunciar a formular reclamación alguna por estos hechos contra los organizadores al encontrarse dichos eventuales daños dentro de un marco arriesgado, conocido y asumido”. Si bien ni el Reglamento de la prueba ni el Reglamento de Competiciones de la FETRI se hace mención alguna a una posible modificación de la prueba por elevadas temperaturas, sin embargo si esta reglado por ejemplo el uso de traje isotérmico o las bajas temperaturas del agua.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Ante tal situación la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto con objeto de que no se produzca en su caso una falta de cobertura ante un eventual siniestro o una falta de las medidas de seguridad.

Partiendo de esta premisa, y en relación al asunto que nos ocupa, debemos en este punto destacar la novedad introducida por nuestra Ley del Deporte en relación a la protección de salud a tenor del gran número de deportistas que ya sean en competiciones oficiales y no oficiales, o de mero ocio, inundan nuestras calles y entorno de los municipios, lo que nos ha llevado en el seno de otro expediente de queja a dictar Resolución que contiene la siguiente:

«Sugerencia de que el Decreto de protección de la salud y lucha contra el dopaje, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte Andaluz, contemple tanto la necesidad de superar un examen médico previo para obtener una licencia federativa, como -más importante- la obligación de aportar un certificado médico de estar apto para tomar parte en las pruebas y eventos deportivos que dicho reglamento establezca».

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación y, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Federación Andaluza de Triatlón (FATRI), se nos informe sobre los siguientes extremos:

  • Registros o informes de incidencias del Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint.

  • Cuales son las condiciones por altas temperaturas que se deben dar para que se produzca una modificación o suspensión de la prueba , con objeto de no poner en riesgo la salud e integridad de los deportistas.

  • Modificación del Reglamento para que contemple la modificación o suspensión de la prueba en función de elevadas temperaturas.

  • Modificación del Reglamento en relación a las distancias en las pruebas en las que participen menores.

21-10-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Dictada Resolución, la Federación Andaluza de Triatlón nos ha respondido en los siguientes términos:

Acatando como no puede ser de otra forma los términos de la Resolución, ponemos en su conocimiento las medidas adoptadas al respecto, concretamente:

a).- En cuanto al Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria, asumiendo esta invitación, no puedo más que afirmar con rotundidad que me consta que tanto la Federación que humildemente represento como todos sus integrantes y colaboradores, tienen a gala el cumplimiento de este recordatorio, ya que somos un equipo humano entregado al cumplimiento de la extraordinaria labor que nos ha sido encomendada de la única forma posible, que pasa ineludiblemente por el cumplimiento de la legalidad vigente en todas sus vertientes; sólo desde la estricta observancia de esta obligación puedo entender el desempeño de mi función y por ende de la de todos los miembros de esta Federación.

b).- En cuanto a la Sugerencia relativa a la modificación de la normativa federativa al efecto de contemplar expresamente la posibilidad de modificar o suspender las pruebas si se dan condiciones de elevada temperatura especialmente en los eventos con participación de menores para así garantizar su participación, esta Federación acoge de buen grado la Sugerencia y expondrá a la Asamblea las siguientes medidas:

1.- Proponer a la Federación Española la modificación del Reglamento de Pruebas que recoja la sugerencia, y ello sin perjuicio de la facultad reglamentariamente reconocida al Delegado Técnico de cada prueba de posponer o suspender pruebas en situaciones climatológicas adversas.

2.- Elaboración de instrucciones concretas a organizadores y Delegados Técnicos en cuanto a la suspensión de pruebas en condiciones climatológicas adversas, si no cabe la posposición horaria, ya que si se trata de pruebas que precisan cortes de tráfico en vías públicas, estos no se pueden efectuar sin previa autorización de la autoridad gubernativa, solicitada con antelación, no siendo posible retrasar el inicio de pruebas de tal forma que excedan el horario de corte permitido, lo cual obligaría, las más de las veces, a la cancelación de las pruebas; la única medida correctora a este efecto, que ya se ha llevado a cabo en las pruebas que ocasionaron este expediente, ha sido la de celebrar las pruebas en horario matutino temprano, de tal forma que el desarrollo de las mismas tenga lugar cuando las temperaturas son más suaves.

c).- Y respecto a la Recomendación, también digna de agradecimiento, hay que entenderla acogida en las medidas a la Sugerencia a que antes se ha hecho mención, que no se repiten en este lugar en evitación de innecesarias repeticiones.

Una vez atendidos los anteriores extremos, quisiera aprovechar la oportunidad para informar a esa Institución que el ejemplo de la Federación de Montaña que cita en su Resolución, es común a todas las Federaciones Andaluzas por tratarse de un servicio que la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en la materia, ha puesto a disposición de todos los federados; también debe conocer ese Defensor del Pueblo Andaluz que pese a la inmejorable intención de la Junta de Andalucía en este particular, las citas las dan con varios meses de demora, por lo cual lamentablemente no hacen uso de esta facultad todos los deportistas que lo desean.

También debe saber ese Defensor que en la web oficial de esta Federación, concretamente en el apartado “ventajas de estar federado", consta, entre otras, la posibilidad del reconocimiento médico ofrecido por la Junta de Andalucía, de escaso éxito habida cuenta de las pocas solicitudes que se producen y las quejas por la tardanza que éstos transmiten.

AI hilo de lo anterior, cabe comprender que esta Federación carezca de medios económicos suficientes para proporcionar gratuitamente a todos los federados un reconocimiento médico anual distinto del ofrecido por la Junta de Andalucía; en este particular si bien esa Institución no se “inmiscuye” en los asuntos federativos, sería muy de agradecer que traslade a la autoridad competente las dificultades económicas que impiden a las Federaciones prestar este servicio médico preventivo que tanto bien podría hacer a todos los deportistas.

En otro orden de cosas, y en relación con la prueba organizada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Posadas, en la edición de este año 2.019, las pruebas se celebrarán en su horario habitual, esto es, por la mañana, con temperaturas más suaves pues se iniciarán a las 08:00 hs en media distancia y a las 10:00 hs en la modalidad de sprint, ya que las de la edición precedente fueron alteradas a horario de tarde por el propio organizador en función de su agenda institucional.

Sin más que hacer constar, entendiendo que es un honor poder colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz, quedando a su disposición para toda idea, sugerencia o mejora que pueda redundar en beneficio de nuestro amado deporte, reciba nuevamente testimonio de mi más distinguida consideración”.

A la vista de estas informaciones y de los compromisos anunciados, debemos entender como asumido el contenido de nuestra Resolución, por lo que procedemos al cierre del presente expediente.

Queja número 17/5319

La interesada exponía lo siguiente:

“Somos una familia de 5 miembros, actualmente sobreviviendo con una prestación de subsidio por desempleo de 430 euros al mes, tengo 3 hijos de 17, 16 y 5. Mi hijo de 16 con una discapacidad de 34% (retraso madurativo). Vivimos actualmente en Archidona (Málaga) porque en 2015 tuvimos que abandonar nuestra vivienda porque no podíamos pagar la hipoteca. Volvimos al pueblo de mi marido y entramos a vivir en una vivienda municipal. En este momento, la Alcaldesa nos pide que abandonemos nuestro hogar. No encontramos ningún alquiler, porque además el problema se agrava (por desgracia) porque somos de etnia gitana. Estamos en una situación muy precaria.

Recientemente hemos recibido una comunicación del Ayuntamiento en la que se fija el lanzamiento para el próximo 31 de octubre a las 09'00 horas.”.

Ante la situación descrita solicitamos informe al Ayuntamiento de Archidona y tras evaluar su respuesta, volvimos la dirigirnos a dicha corporación realizando las siguientes consideraciones:

En primer lugar, ciertamente la vivienda que sin título legítimo ocupaba el interesado desde el año 2015, era una vivienda destinada al uso de guardería infantil y no de vivienda social. En consecuencia, el expediente iniciado por el ayuntamiento con la finalidad de recuperar el bien inmueble ocupado resultaba de todo punto ajustado a derecho, y desde esta Institución no teníamos nada que decir.

De otra parte, y centrándonos en el problema habitacional que afectaba al interesado y su familia, pudimos observar que por parte de los Servicios Sociales se había activado el protocolo para los casos de exclusión social y emergencia habitacional, tratando de proporcionarles tanto a todos los miembros de la unidad familiar los recursos sociales y económicos que habían ido necesitando para atender las necesidades básicas.

Ahora bien, lo que pudimos observar era que no existía ningún recurso habitacional que se le pudiera ofrecer para cuando tuvieran que abandonar el inmueble de titularidad municipal que ocupaban.

Era aquí donde surgía el conflicto ya que desde un punto de vista legal y en ejecución de sentencia debería el interesado abandonar la vivienda. Ahora bien, también por imperativo constitucional, los poderes públicos deberán garantizar a las personas sin recursos una vivienda digna.

En este sentido, invocamos la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, por la que se revocaba una sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que autorizaba el desalojo de una vivienda de titularidad pública ocupada sin título por una familia con tres menores.

El Alto Tribunal, determinaba que, ante de autorizar el desalojo de una casa, el juez tenía que “asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores”.

En atención a todo lo expuesto, debería existir una coordinación con los servicios sociales para que llegado el momento en el que el interesado tuviera que abandonar el inmueble que ocupaba, pudiera ofrecérsele una alternativa habitacional digna, garantizándose de esta forma el bienestar de los menores afectados.

En su respuesta, el Ayuntamiento indicó que se había acordado llevar a cabo la necesaria coordinación con los servicios sociales llegado el momento en que el afectado y su familia tuvieran que abandonar la vivienda a fin de ofrecerle una alternativa habitacional digna, garantizándose de esa forma el bienestar de los menores afectados.

En consecuencia, considerando solucionada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/4152

En relación con expediente de queja presentado en esta Institución sobre solicitud de acceso a información y documentación de archivo no atendida, solicitamos informe a la Agencia Tributaria de Sevilla del Ayuntamiento de Sevilla. En el mismo se nos indica que en el Tribunal Económico Administrativo únicamente ha tenido entrada una reclamación presentada el 1 de julio de 2016, relativa a la mencionada liquidación, e interpuesta contra diligencia de embargo de sueldos, junto a otras tres liquidaciones.

Asimismo se nos informa que por el Tribunal citado se dictó resolución estimatoria parcial con fecha 22 de marzo de 2018, siendo desestimada la reclamación en lo que se refiere a la liquidación objeto de la queja.

En su respuesta la Administración concernida añade:

La notificación fue recibida en el domicilio del interesado el 26 de abril de 2018.

Conforme a lo solicitado; se acompaña copia de la resolución, en la que se comunica al reclamante la firmeza en vía administrativa, al proceder recurso contencioso-administrativo contra la misma.”

Visto lo anterior y tras el estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4527 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Tarifa que se pronuncie de forma expresa sobre la propuesta del técnico municipal de estudiar la oportunidad de incorporar al planeamiento el núcleo rural de Betijuelo, valorando económicamente las demandas vecinales y realizando un análisis urbanístico y propuesta valorada correspondiente al acceso, abastecimiento y depuración de aguas o gestión de residuos o lodos, así como la recogida de residuos sólidos con el fin de estudiar la oportunidad de incluir su regulación, si es posible, en Planes urbanísticos y/o económicos que puedan resolver o mejorar la situación actual del citado núcleo.

ANTECEDENTES

La interesada, presidenta de una asociación de vecinos denunciaba los problemas de abastecimiento de agua potable y de accesos que afectan al núcleo rural de Betijuelo, en el término municipal de Tarifa (Cádiz). En su escrito de queja indicaba, textualmente, lo siguiente:

"Poner en su conocimiento todos los problemas que este núcleo rural de Betijuelo, perteneciente al término municipal de Tarifa, Cádiz, tenemos muchos problemas pero los más importantes y necesarios son: carecemos de agua potable, teniendo los vecinos que cogerla de un manantial, que en los meses de verano no hay agua para todos los vecinos, también tenemos un problema muy importante con la entrada a este Núcleo Rural por parte de un puente en la pista militar está casi a la entrada del núcleo, y es la única entrada para llegar incluso los vehículos, la anchura en esta zona que se hunde es de un metro cuarenta centímetro de ancho, y una profundidad aproximada de dos metros, que esta medio hundido y es la única entrada que tenemos para llegar a nuestras vivienda, el camión de la basura retiró los contenedores de basura del núcleo a mas de dos kilómetros de distancia y el bus escolar no puede subir y si hubiese un incendio vehículos de bombero sería imposible subir a este núcleo de Betijuelo, y otra pista que sale de la Pista militar al centro de este enclave, que la Junta la reparó algo (…) la pista de tierra que al tener una pendiente muy elevada cuando llueve se corta la carretera por completo y nos quedamos incomunicados, como se muestra la fotografías inferiores que adjunto, también le comunico que le entregamos al Concejal de Montes veintiuno folios numerados con quinientas treinta firmas de personas que frecuentemente utilizamos este camino, así le mando copia del escrito que le mandamos al Concejal de Monte que no es el primer escrito y no contesta a ninguno ni pone remedio para reparar lo que de Justicia pedimos."

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, interesamos al Ayuntamiento de Tarifa que se diera la respuesta que resultara procedente a lo solicitado por la asociación, relativo a los problemas de abastecimiento de agua potable del núcleo y el arreglo del tramo del puente de la pista militar y el aglomerado del carril de acceso.

Recibida respuesta, en el informe del Arquitecto Municipal se exponían diversos antecedentes y consideraciones respecto a la situación en la que se halla el núcleo rural de Betijuelo señalando que no se encuentra entre los núcleos rurales del PGOU en vigor, ni tampoco en el entonces recientemente aprobado Avance de Planeamiento e Identificación de Asentamientos lo que, se afirmaba por el Arquitecto, complica, jerarquiza o prioriza de alguna manera el orden en la asignación de los presupuestos para la creación o mantenimiento de infraestructuras en todo el municipio.

3.- Por ello, el Técnico Municipal estimaba que se debía estudiar desde un punto de vista urbanístico la oportunidad de crear un nuevo núcleo, valorando económicamente las demandas vecinales, añadiendo que, para ello, se debería realizar un análisis urbanístico y propuesta valorada correspondiente al acceso, abastecimiento y depuración de aguas o gestión de residuos o lodos, así como la recogida de residuos sólidos de Betijuelo con el fin de estudiar la oportunidad de incluir su regulación, si es posible, en Planes urbanísticos y/o económicos que puedan resolver o mejorar la situación actual del citado núcleo.

4.- A tenor de ello, interesábamos en mayo de 2016 que se nos indicara por la Alcaldía si tenía previsto atender las propuestas de regulación del núcleo que proponía el Arquitecto Municipal y, de ser así, que nos avanzara, concretando los plazos aproximados en qué se podrían abordar, las medidas que se fueran a adoptar para ello, sobre todo en materia de abastecimiento de agua y saneamiento, mejora de accesos y recogida de residuos, que constituyen las principales demandas vecinales.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas junio y septiembre de 2016, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados meses de diciembre de 2016 y junio de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de todas nuestras gestiones, sigamos ignorando si ese Ayuntamiento tiene prevista alguna propuesta de regulación urbanística del núcleo rural de Betijuelo de forma que pueda disponer de los servicios básicos que demanda la Asociación vecinal reclamante tales como abastecimiento de agua potable y accesos adecuados.

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Entre las determinaciones que deben recoger los Planes Generales de Ordenación Urbanística se encuentra, según el artículo 10 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la normativa e identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, sin que nos conste que ese Ayuntamiento haya impulsado la propuesta del Arquitecto Municipal para que se regule urbanísticamente este núcleo rural, permitiendo de esta forma dotarlo de los servicios básicos de abastecimiento de agua y accesos adecuados que se demandan por parte vecinal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de impulsar debidamente los procedimientos administrativos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que ese Ayuntamiento se pronuncie de forma expresa sobre la propuesta del Técnico Municipal de estudiar la oportunidad de incorporar al planeamiento este núcleo rural, valorando económicamente las demandas vecinales y realizando un análisis urbanístico y propuesta valorada correspondiente al acceso, abastecimiento y depuración de aguas o gestión de residuos o lodos, así como la recogida de residuos sólidos de Betijuelo con el fin de estudiar la oportunidad de incluir su regulación, si es posible, en Planes urbanísticos y/o económicos que puedan resolver o mejorar la situación actual del citado núcleo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1506

La persona interesada exponía que se le había denegado -tras el último Concurso de Traslados- la Comisión de Servicios de la plaza del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de las Nieves, de Granada, donde llevaba destinada desde hacía 17 años.

Recibido el informe solicitado de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, de Granada, se aceptaba la pretensión planteada en la presente queja, por cuanto que la cuestión denunciada se había resuelto satisfactoriamente,

En efecto, según se afirma, desde el pasado 20 de marzo la persona interesada se encuentra desempeñando sus funciones, en Comisión de Servicios, en el Hospital Universitario Campus de la Salud, de Granada, lo que ha podido solucionar su problema de conciliación familiar.

Queja número 17/2997

Esta Institución formuló Resolución a la Secretaria General para el Deporte de la Junta de Andalucía en fecha 9 de Agosto pasado, habiendo recibido contestación que procedemos a reproducir.

La Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, por medio del Centro Andaluz de Medicina Deportiva, esta trabajando en el contenido y desarrollo del futuro Decreto de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en los términos recogidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, siguiendo por tanto, los preceptos de legalidad establecidos.

En primer lugar, el articulo 41.c) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, que establece la protección de la persona deportista, entre otros, mediante “la determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas”,adelanta que la exigibilidad de los certificados médicos en general sean extensibles a las diversas modalidades y clases de deportistas, independientemente de tipo de práctica y modalidad deportiva, y no sólo para el ámbito de la competición oficial federativa.

Si bien, el artículo 43.2 de la Citada Ley en materia de protección a la salud de los deportistas federados establece que la Junta de Andalucía regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la practica del deporte en aquellas modalidades que reglamentariamente se determinen, el contenido y desarrollo del futuro Decreto de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje y en linea con la sugerencia expresada en su Resolución, contemplará la necesidad tanto de superar un examen medico previo para obtener una licencia federativa, como la obligación de aportar un certificado médico de aptitud para participar en aquellas pruebas y eventos que reglamentariamente se determinen, independientemente de la clase de deportista que forme parte de dichas pruebas, siendo por tanto el tipo de la prueba o evento deportivo a celebrar el elemento determinante para la exigibilidad o no del certificado médico en las competiciones no oficiales y en el deporte de ocio.

En relación con el futuro Decreto, por tanto, uno de los aspectos más importantes y lo primero que es necesario realizar es la clasificación de la actividad deportiva en orden a si, en aplicación del principio de proporcionalidad, corresponde exigir y con que intensidad y alcance, las medidas de seguimiento medico y/o únicamente de acceso a la actividad deportiva o también, prevenciones generales que no estén directamente pensadas en clave deportiva sino de salud general.

Es por tanto necesario establecer previamente a la tramitación del Decreto, una clasificación de los deportes según sus solicitaciones estáticas o dinámicas, corno deportes de contacto o con riesgo de colisión corporal (DDC) o deportes de riesgo vital en caso de sincope (DRV), y establecer las contraindicaciones absolutas y temporales a la practica deportiva según el tipo de deporte y según su solicitación.

Por todo ello, expresamos que desde la Secretaria General para el Deporte se acepta la sugerencia contenida en su escrito, reiterando que esta en estudio el alcance del Decreto para contemplar no sólo los reconocimientos médicos necesarios para la licencia federativa y su renovación (siempre en función de la modalidad deportiva correspondiente), el esfuerzo que suponga la práctica de ese deporte, las necesidades específicas dependiendo de características particulares, etc.. sino también la necesidad de exigir un reconocimiento medico de aptitud en algunas pruebas o eventos deportivos que se consideren que pueden suponer un riesgo para la salud de los deportistas no federados que lo realicen”.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Ver actuación de oficio

Queja número 17/5642

El interesado, reconocido como dependiente moderado, estaba padeciendo la demora en la aprobación del PIA y asignación del recurso correspondiente a su situación de dependencia.

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que se adoptasen las medidas que permitan remover los obstáculos que impidieran la tramitación del procedimiento de dependencia del afectado, hasta finalizar el mismo mediante la aprobación del recurso que correspondiera a su dependencia moderada.

En su respuesta, la citada Delegación informó que el solicitante presentó solicitud de reconocimiento de la situación de la dependencia el 24 de junio de 2017 y el 27 de septiembre de 2017 se le reconoció el Grado I de dependencia moderada.

En la aplicación informática NETGEFYS constaba que el 30 de abril de 2018 acudió personal de trabajo social del Ayuntamiento a su domicilio para elaborar la propuesta del Programa Individual de Atención.

Dicha Propuesta PIA fue validada en la aplicación informática el 5 de junio de 2018, por lo que en un breve periodo de tiempo, se aprobaría por parte de la Delegación Territorial.

En vista de que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1656 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Mijas su deber de colaboración y la necesidad de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, le ha recomendado que la Corporación Municipal adopte las medidas procedentes para que quede subsanado el error existente en el PGOU, de forma que sea posible compensar a los afectados por el cambio de calificación de una zona, en la que se encuentran los locales de su propiedad, regularizando, así, la situación urbanística de estos inmuebles.

ANTECEDENTES

1.- Los reclamantes, en su calidad de administradores de la Sociedad Mercantil ... nos exponían que, en septiembre de 2014, presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), reclamando una compensación económica por el cambio de calificación urbanística de unos locales comerciales propiedad de dicha sociedad.

Añadían que, pasados varios meses, ese Ayuntamiento no había emitido respuesta alguna, en el sentido que procediera, ante la solicitud formulada.

2.- Tras diversas actuaciones en este expediente de queja, ese Ayuntamiento nos indicó que se había remitido el expediente completo de responsabilidad patrimonial al Consejo Consultivo de Andalucía para su preceptivo informe, acompañado de informe propuesta del Servicio de Contratación y Responsabilidad Patrimonial.

De acuerdo con ello, solicitamos al Ayuntamiento que nos mantuviera informados del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y de la resolución que, finalmente, se adoptara en el expediente de responsabilidad patrimonial incoado tras la reclamación de los interesados.

3.- A la vista del Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, desestimatorio de la pretensión de los reclamantes ante lo extemporáneo de su reclamación de responsabilidad patrimonial, se nos indicó que se estaba pendiente de emitir resolución en tal sentido por el Ayuntamiento.

Dado que nada cabía objetar al respecto al venir avalada la resolución municipal por el citado Dictamen del Consejo Consultivo expusimos al Ayuntamiento que, sin embargo, persistía la incongruencia de que una parte de la edificación y los ocho locales comerciales del inmueble ubicado en la urbanización ..., que fueron construidos con la preceptiva licencia municipal, se encuentren actualmente calificados como zona verde pública, reconociéndose el error del planificador del nuevo PGOU al no establecer la forma de obtención de esa dotación pública, ni las indemnizaciones correspondientes en el programa u estudio económico financiero.

Por ello, el Técnico Municipal, hasta en tres ocasiones, había informado en el sentido de que, en caso de reconocerse este error del planificador, la solución pasaría por la tramitación de una Modificación del PGOU vigente.

4.- Así las cosas, pedimos conocer las actuaciones que tuviera previstas el Ayuntamiento para impulsar la aludida tramitación de una Modificación del PGOU que permita compensar a los afectados o regularizar la situación urbanística de estos inmuebles. Se nos expuso que se había interesado a la Secretaría General del Ayuntamiento información sobre las medidas que corresponden para solucionar el problema que afecta a los reclamantes, estando a la espera de contestación.

5.- Fue por ello que, ante el indiscutible perjuicio causado a los reclamantes, con fecha mayo de 2017, nos interesamos nuevamente en conocer las actuaciones que tuviera previstas el Ayuntamiento para impulsar la tramitación de una Modificación del PGOU que permita compensar a los afectados y regularizar la situación urbanística de estos inmuebles. De no ser así, interesamos que se nos indicaran las razones por las que ello no se estimaba procedente.

6.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas julio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma ni siquiera tras contacto telefónico mantenido con personal del Ayuntamiento el pasado enero de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha impulsado actuaciones efectivas para rectificar el error del PGOU de forma que puedan ser compensados los reclamantes y regularizada la situación urbanística de los inmuebles.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. En el presente caso, después de varios años, seguimos ignorando si ese Ayuntamiento está impulsando medidas efectivas para subsanar el error del PGOU que ha originado graves perjuicios a los interesados.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de esa Corporación Municipal, se adopten las medidas que resulten procedentes para que quede subsanado el error existente en el PGOU de ese municipio, de forma que sea posible compensar a los afectados y regularizar la situación urbanística de estos inmuebles.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5546 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se mejorará la Ordenanza sobre las tasas y precios de las instalaciones deportivas y culturales en Mairena del Aljarafe.

15-10-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento , de la vigencia de las “Ordenanzas Fiscales reguladoras de Tasas y Precios Públicos por los usos de las Instalaciones, y la prestación de servicios y actividades que se desarrollan por el Instituto Municipal de dinamización ciudadana de Mairena del Aljarafe”.

Dicha Ordenanza adolece en todo su articulado de una falta de definición en relación si nos encontramos ante una Tasa o un Precio Público, que si bien en algunos de sus artículos no es relevante (art. 2 Hecho imponible o art. 3 Obligados al pago), sin embargo en otros si sería necesario diferenciar si la tarifa que se devenga proviene de una Tasa o de un Precio Público (art.13 Tarifas). Dicha indefinición la consideramos de importancia en relación a las bonificaciones y descuentos que la propia Ordenanza viene a establecer (art. 8).

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable. Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Al ser una Ordenanza Fiscal que hace referencia al uso de instalaciones deportivas, indica que la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en la postulación del deporte «como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Pues bien, tal y como indicábamos al principio entendemos que la Ordenanza Fiscal adolece de una indefinición que es necesario aclarar, ya que si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio, que es precisamente lo que ocurre al determinar las bonificaciones que se aplican.

Conceptualmente, tanto la Tasa como el Precio Público parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero, pero mientras en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público, el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente.

Asimismo, la tasa tiene carácter obligatorio y por lo tanto tributario, es decir, es obligatorio adquirir dicho bien o servicio, mientras que el precio público tiene carácter voluntario no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio. Esto hace que en las tasas se exija un mayor control sobre la Administración que en el caso de los precios públicos, que se encuentran desregulados y la Administración es libre de modificarlos en la cuantía que considere oportuna, según el tipo de bien o servicio y la situación del mercado.

A este respecto, el art. 9 del TRLHL que recoge el principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales, no es de aplicación a los precios públicos, por no ser tributos, al igual que tampoco es de aplicación el art. 24 de esta norma cuando en su punto 4 hace referencia a la posibilidad de tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica para la determinación de la cuantía de la tasa.

En este sentido, y siguiendo el criterio mantenido desde esta Institución en otros expedientes, es necesario concretar si nos encontramos ante una Tasa o un Precio Público para poder determinar las bonificaciones que son posibles establecer, y por ello se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe se nos informe al respecto.

18-12-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido comunicación del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe de fecha 21 de noviembre de 2018, al que se adjunta informe de la misma fecha con número de Registro de Salida 5671, y relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución sobre la falta de identificación de Tasas y Precios Públicos en una misma Ordenanza Fiscal.

En dicho informe se indica lo siguiente:

Las Ordenanzas reguladoras de tasas y previos públicos por los usos de las instalaciones, y la prestación de servicios y actividades que se desarrollan por el Instituto Municipal de Dinamización ciudadana, organismo autónomo del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe a las que se refiere el expediente fueron aprobadas por el Pleno de este Ayuntamiento el 19 de diciembre de 2013 y publicadas íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia número 39 de 17 de febrero de 2014.

En los años en los que se lleva aplicando dicha Ordenanza se han constatado algunas incidencias como las que se señalan en el escrito de la Institución que representa: insuficiente definición de los beneficiarios de las bonificaciones y de las tarifas aplicables a cada hecho imponible; no distinción entre los supuestos de hecho que constituyen tasas y los que constituyen precios públicos. Todo ello ha dado lugar a algunas incidencias en la aplicación de las Ordenanzas, algunas de las cuales incluso se han tenido que resolver en los Tribunales de Justicia.

Una vez tomada posesión el pasado mes de mayo del año 2015, ésta Corporación, consciente de la falta de concreción de las que adolece la citada Ordenanza y con el fiel objetivo de trabajar en el Deporte bajo el principio de unidades, ha marcado las directrices oportunas a los técnicos del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, que están trabajando en la redacción de unas nuevas Ordenanzas Fiscales que resuelvan las cuestiones señaladas. Para una mayor claridad, la intención del Ayuntamiento es aprobar dos normativas diferentes que regulen las tasas y los previos públicos: unas Ordenanzas Fiscales reguladoras de las tasas por usos de las instalaciones deportivas y culturales y por la realización de actividades desarrolladas por el IMDC y unas Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Precios Públicos por la realización de actividades por el IMDC.

El compromiso de esta Corporación es proponer al Pleno la aprobación de dichas Ordenanzas antes de que termine la presente legislatura”.

Tras un detenido estudio de dicha información, entendemos a tenor del compromiso trasladado, que el asunto objeto del presente expediente se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el mismo, sin perjuicio de ulterior seguimiento en relación a su cumplimiento.

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