Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1888 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga
ANTECEDENTES
Queja tramitada a instancias de una familia que colabora con la Administración en el acogimiento familiar de personas menores de edad. Se lamentaban de las irregularidades que en su caso habría cometido el Servicio de Protección de Menores de Málaga, en especial por el excesivo retraso en el establecimiento de una medida de protección estable para la menor a la que tuvieron acogida.
En su escrito de queja nos decían que la niña les fue confiada en acogimiento familiar prácticamente desde su nacimiento, primero la tuvieron acogida en la modalidad de “acogimiento familiar de urgencia” y después en “acogimiento familiar temporal”, llegando a permanecer con ellos cerca de 2 años, lo cual dio lugar a que se fraguasen fuertes lazos afectivos de apego de la niña con ellos y viceversa, especialmente con su hija adolescente. Se lamentaban porque el procedimiento de acoplamiento con su familia adoptiva se había ejecutado de forma apresurada, sin una transición que amortiguase el impacto psicológico tanto en la menor como en ellos, de modo especial en su hija adolescente. Y por último señalaban que aún se encontraban a la espera de ser incluidos como allegados entre aquellas personas que podrían mantener contactos con la menor en el proceso de adopción, en la modalidad “abierta”.
Tras incoar el expediente de queja solicitamos la colaboración de esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga que nos remitió un informe dando respuesta separada a los distintos elementos expresados en la queja, aportando argumentaciones razonadas sobre la intervención realizada por el Ente público.
A la vista de este informe realizamos las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El equipo que intervino en el expediente de protección de la menor viene a reconocer en el informe que nos fue remitido que “la posibilidad de reintegración familiar era remota” hecho trascendente que debió propiciar una reseña e indicaciones congruentes con dicha apreciación debidamente reflejadas en el plan individualizado de protección del menor, tal como se prevé en el artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que prevé que cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda del menor se elaborará un plan individualizado de protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.
Y es por ello que respecto de esta cuestión trascendental debió recibir cumplida información la familia acogedora de urgencia, la cual conforme a lo establecido en el artículo 20.1 c) de la misma Ley Orgánica 1/1996 tenía derecho a ser informada del plan individual de protección así como de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto al menor acogido, de las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de protección del menor que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.
Así pues hemos de remarcar que la impresión y convencimiento de la familia acogedora de que la menor difícilmente podría regresar con su familia biológica era acertada, ya que se basaba en la información que les fue proporcionada y que ha sido corroborada por el propio equipo tutelar interviniente a la luz de los antecedentes de la familia biológica e indicadores de desprotección contrastados en el expediente de protección. Y es por ello que hemos de coincidir con esta familia en que la prolongación de medidas de protección con vocación de provisionalidad no resultaban congruentes con la situación en que se encontraba la menor, mucho más si esta situación se prolongó en exceso. De ahí que su crítica en este aspecto haya de considerarse razonable y justificada.
Segundo.- En este mismo sentido reconoce el equipo interviniente que el procedimiento podría haber sido más ágil, aduciendo en su descargo, en primer lugar, los relevos que se produjeron en los profesionales que integraban el equipo que gestionó el expediente de protección, lo cual exigió para los profesionales entrantes en el equipo un mínimo período de adaptación y de conocimiento de los concretos expedientes a su cargo. A esta dificultad se añaden las trabas que encontraron en la familia acogedora para facilitar la transición hacia la familia seleccionada para su adopción; también los informes médicos recibidos en el verano de 2023 (neurológicos y de Atención Temprana) que se consideraron relevantes para ajustar el perfil de familia adoptiva idónea.
Sea como fuere, y a pesar de todos estos inconvenientes, el plazo de tiempo que la menor permaneció en acogimiento, primero de “urgencia” y después “temporal” se dilató en exceso, llegando a durar 21 meses, período de tiempo que estimamos que pudiera haberse acortado si la gestión del expediente de protección hubiera sido más eficiente y eficaz.
Sobre este particular hemos de remarcar los principios recogidos en la antes citada Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que inspiran la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, los cuales parten de la supremacía de su interés superior al momento de adoptar decisiones para proteger sus derechos. Y a los efectos de interpretar y aplicar lo que en cada caso se debe considerar como interés superior del menor el artículo 2 de dicha ley, en sus apartados segundo y tercero, establece unos criterios que deben ser ponderados teniendo en cuenta entre otros elementos la edad y madurez del menor; el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo; y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
Y así, el artículo 12, apartado 6 de la Ley Orgánica 1/1996 establece que cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de 3 años habrá de ser revisada cada 3 meses, siendo así que el artículo 173 bis del Código Civil señala que el acogimiento familiar de urgencia no podrá tener una duración superior a 6 meses, límite que se fija en 2 años para el acogimiento familiar temporal.
Así pues, tratándose de una niña recién nacida, y a pesar del mandato de revisión constante de su estado y la previsión de medidas de protección estables para ella, se agota el tiempo máximo de acogimiento de urgencia (6 meses) y se acuerda que siga con la misma familia en acogimiento temporal, llegando de nuevo a acercarse al límite máximo de tiempo en esta situación (2 años).
A este respecto no podemos conformarnos con los argumentos esgrimidos por la Entidad pública de protección de menores para justificar este prolongado período de tiempo de convivencia con la familia acogedora en situación de provisionalidad ya que en origen se disponían de datos que acreditaban las escasas posibilidades de regreso de la menor con su familia biológica. Tampoco puede servir de excusa la oposición de la familia biológica a las medidas de protección, por tratarse de trámites procedimentales y garantías de derechos de las personas afectadas que han de ser solventadas por el personal interviniente con diligencia y profesionalidad; y tampoco creemos que haya de servir de justificación a esta demora la mayor o menor colaboración de la familia acogedora provisional a los trámites de tránsito de la menor hacia la medida de protección estable.
Sobre este particular hemos de añadir la improcedencia de que se venga a justificar la dilación en la adopción de medidas de protección estables para la menor en función de los trámites de provisión y traslado del personal destinado en el Servicio de protección de menores, ya que se trata de cuestiones conocidas con antelación y que debieran estar suficientemente planificadas para que dichas circunstancias afectaran lo mínimo indispensable al funcionamiento del servicio.
Viene al caso que reseñemos las previsiones del artículo 80.2 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, que establece que la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales garantizarán la existencia y el mantenimiento de los servicios públicos necesarios, suficientes y adecuados que aseguren las actuaciones de protección de menores recogidas en dicha ley.
Tercero.- En relación a la discrepancia entre familia acogedora y equipo de menores sobre la información que se les debe proporcionar relativa al expediente de protección del menor hemos de recordar que la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor es prodiga al respecto y así viene a establecer en su artículo 20.1 c) que la familia acogedora tiene derecho a recibir información sobre el plan individual de protección así como de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto al menor acogido, de las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de protección del menor que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1. - Que si en un expediente de protección de una persona menor de edad existieran en origen elementos que aventuraran la necesidad de posibles medidas de protección estables, con vocación de permanencia, el período de provisionalidad con familias de acogida provisional, sin expectativa de continuidad en la relación, se reduzca al mínimo indispensable, atendiendo para ello a criterios de eficiencia y eficacia, y siempre atendiendo al supremo interés de la persona menor de edad.
RECOMENDACIÓN 2. - Que en los casos de acogimiento provisional y urgente de menores de 3 años se extreme el cumplimiento de las cautelas previstas en la Ley, efectuando una revisión detallada dentro de los plazos establecidos de las medidas adoptadas y reseñando con claridad en el expediente de protección el motivo por el que, en su caso, se considera necesario y beneficioso para el menor la permanencia de la medida de acogimiento provisional en detrimento de otras más estables, de lo cual debe ser informada la familia acogedora.
RECOMENDACIÓN 3. - Que en el supuesto de que la medida de acogimiento provisional se prolongue en exceso y se decida que el menor pase a ser acogido por otra familia seleccionada para una medida de acogimiento familiar más estable deben quedar reflejados en el expediente de protección los motivos, suficientemente argumentados, por los que, en su caso, no se considera procedente autorizar contactos del menor con su anterior familia de acogida, de lo cual debe recibir cumplida información esta familia”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz