La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/1759

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución referente a Reclamación de facturas ITV, recibido informe de Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA), y las alegaciones realizadas por la persona interesada, tras un detenido estudio de dicha información, y examinadas las normas jurídicas aplicables al caso, entendemos que de las mismas no se deriva una actuación administrativa que sea contraria al ordenamiento jurídico o que no respete los principios constitucionales que está obligada a observar toda Administración y entidad en su actividad de servicio público; pues como se indicaba por VEIASA, vienen trabajando para que la expedición de facturas desde los distintos centros y estaciones de ITV, vuelva a ser una opción para todos aquellos clientes que lo deseen.

La entidad informante nos anticipaba que con la finalidad de solventar los problemas puntuales que pudieran presentarse, y poder realizar las adaptaciones necesarias en sus sistemas informáticos y contables en forma tal que las facturas completas vuelvan a emitirse desde nuestras estaciones de ITV, era de 8 meses a un año, ya que se estaba implantando un nuevo aplicativo en todas y cada una de las setenta estaciones de ITV con que cuenta VEIASA, lo que permitirá centralizar de manera completa Ia gestión de todos los servicios y garantizar la misma integridad contable que los procesos actualmente aplicados.

Finalmente y sobre la Estación de ITV de Gelves (Sevilla) afectada por su queja, se están ejecutando obras incluidas en un plan para la remodelación integral de la misma, obras que se iniciaron a finales de 2017 y cuyo desarrollo y ejecución continúan en la actualidad dada la envergadura e importancia de las mismas, en una estación de ITV de las que más carga de trabajo soporta en nuestra Comunidad Autónoma.

Por todo ello, procedemos al cierre de las actuaciones de su queja, en espera de la ejecución de todas aquellas medidas emprendidas por la entidad verificadora en aras de una mejor prestación del servicio encomendado.

No obstante, hemos de indicarle que si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/2839 dirigida a Endesa Distribución

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Las comunidades de propietarios pueden solicitar el control de la potencia y evitar así interrupciones temporales.

03-06-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento a través de noticia de prensa digital (ABC de Sevilla, 16/04/2019) de que un vecino de Sevilla, con una discapacidad del 89%, ha denunciado a Endesa por dejar sin servicio el ascensor del bloque en el que reside y quedarse sin posibilidad de salir de su vivienda. Hasta se habría visto obligado a alojarse en un hotel cercano para poder desarrollar su vida con normalidad.

Al parecer la compañía habría instalado un limitador de potencia sin aviso ni explicación y la comunidad de propietarios tenía contratada la potencia mínima, con la que el ascensor no puede funcionar.

En la noticia se refleja que Endesa justifica que, como distribuidora, tiene obligación legal de activar el Interruptor de Control de Potencia (ICP) para controlar la potencia de los consumidores.

En este sentido desde este mes de marzo y hasta finales de año se activarán de forma progresiva todos los ICP de aquellos suministros que no lo tuvieran activo.

Desde Endesa se habría dado aviso y traslado de este asunto a las comunidades de propietarios, que pueden solventar la situación adecuando la potencia contratada a la necesaria para la energía que demanda.

Sin embargo, al final de la noticia existe un comentario firmado por persona que dice ser presidente de la comunidad de propietarios afectada en el caso concreto y no haber recibido información relacionada con el deber legal de aumentar la potencia. Por el contrario afirma que Endesa se habría limitado a limitar el contador sin previo aviso y como consecuencia se habrían producido daños en el propio ascensor.

Esta noticia nos ha recordado otras quejas tramitadas por esta Institución en las que comunidades de propietarios se quedaban sin ascensor durante un prolongado espacio de tiempo, impidiendo la movilidad de personas mayores o con discapacidad.

Se daba también la circunstancia de la existencia de un contador de telegestión en la instalación eléctrica correspondiente a elementos comunes del bloque, con limitador de potencia incorporado. En esta situación se alargaban los trámites para dotar al ascensor comunitario del oportuno contrato de suministro eléctrico con una potencia suficiente y con maxímetro para evitar las interrupciones a causa del limitador.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de aclarar la información que estaría proporcionando Endesa Distribución a las comunidades de propietarios y las gestiones que esté desarrollando para que ajusten la potencia contratada a la energía que demanda un ascensor.

En el curso de esta actuación resultaría conveniente solicitar la colaboración de Endesa y, en su caso, recabar el pronunciamiento de la Administración autonómica competente en materia de energía.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

08-06-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

De la respuesta ofrecida por esa entidad -a la que se adjuntó copia de las comunicaciones que se enviaban a las comunidades de propietarios-, dimos traslado al Consejo Andaluz de Administradores de Fincas para que nos remitieran sus alegaciones y consideraciones sobre su contenido.

El Consejo Andaluz de Administradores de Fincas envío un documento, del que dimos traslado a Endesa, en relación con los problemas afrontados por las comunidades de propietarios para adecuar el suministro eléctrico de los ascensores ya que ponían de manifiesto la falta de implicación de la distribuidora para facilitar la gestión de las incidencias

En concreto, solicitamos nuevamente la colaboración de Endesa a los efectos de conocer si este tipo de incidencias en bloques de comunidades se siguen produciendo y, en su caso, las medidas que podría adoptar la distribuidora para mejorar la situación expuesta por el Consejo Andaluz de Administradores de Fincas.

La compañía eléctrica nos informó que “Acorde a la legislación vigente, todo suministro debe contar con un elemento de control de potencia, dado que recae en la empresa Distribuidora la obligación, legalmente establecida en el R.D.1454/2005, de controlar que la potencia realmente demandada por el consumidor no exceda de la contratada. El nuevo contador, entre otras funcionalidades, incluye un dispositivo interno que, previa activación, actúa como elemento de control de potencia.

Según normativa vigente (R.D.15/2018) en los suministros con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado, tarado a la correspondiente potencia o potencias contratadas.

Por otra parte, de acuerdo también con la normativa, en aquellos casos en que por las características del suministro éste no pueda ser interrumpido, es posible solicitar que el control de potencia se realice mediante maxímetro. En este caso, para demandas de potencias superiores a la contratada, no se producirían interrupciones temporales del suministro

Por lo tanto, si el suministro se encuentra dentro de esta casuística y el usuario desea modificar su contrato solicitando modo de facturación por maxímetro, puede hacerlo a través de su Comercializadora de Energía.

A tenor de la información recibida damos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja de oficio.

Queja número 18/7444

Recibido el informe emitido por la Diputación Provincial, registrado de salida el 12 de febrero de 2019, con el número 1752, relativo al expediente de queja de oficio arriba indicado, referente a la competencia en la prestación del servicio público de tratamiento de residuos urbanos a municipios de menos de 5.000 habitantes.

En su informe referido, por la Diputación se efectúan las siguientes conclusiones:

PRIMERA.- El servicio de tratamiento de residuos municipales se presta con absoluta normalidad a la totalidad de entidades locales de la provincia de Granada en las instalaciones propiedad de la Diputación de Granada

SEGUNDA.- Durante este mandato 2015-2019 la Diputación Provincial de Granada no ha aprobado ninguna ordenanza fiscal, ni precio público para financiar el servicio cuyo destinatario sean los municipios beneficiarios. El importe recibido de las entidades locales ha sido en concepto de aportaciones municipales por tonelada tratada que establece el articulo 8 del Reglamento Regulador.

TERCERA.- A finales de 2018 se culminó la tramitación del expediente de revocación de las liquidaciones giradas a las entidades locales menores de 5.000 habitantes por el coste del servicio de tratamiento de residuos municipales de los ejercicios 2016- 2017 y 2018, consistente en:

1. Revocar las liquidaciones giradas por el coste del servicio de tratamiento de residuos a las entidades locales menores de 5.000 habitantes de los ejercicios 2016 - 2017 y 2018, por importe de 5.819.850,00 euros y cuyo desglose es:

2016: 1.890.255,62 €

2017: 1.997.745,36 €

2018: 1.931.849,02 €

2. Devolver a las entidades locales menores de 5.000 habitantes los ingresos indebidamente recaudados. cuyo importe asciende a 4.214.408,04 euros y que incluye conforme al articulo 16 del RD. 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley General Tributaria, el interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible.

3. Incoar expedientes de compensación por importe de 500.411,33 euros a las entidades a las que no corresponde la devolución.

CUARTA.- La Diputación Provincial ha dado satisfacción procesal a los Ayuntamientos parte en procedimientos judiciales.

QUINTA.- Para el presente ejercicio 2019 y hasta la puesta en marcha de cualquier otro mecanismo de financiación la Diputación Provincial de Granada asume con cargo a su Presupuesto General el coste del servicio de tratamiento de residuos municipales a las entidades locales de la provincia de Granada con menos de 5.000 habitantes cuya previsión inicial asciende a la cantidad 1.912.145,85 euros.”

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Le agradecemos la colaboración prestada y le comunicamos que con esta fecha se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/2838 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, Ayuntamiento de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento está impulsando las actividades del Centro de Arte Contemporáneo (CAM) de Málaga.

06-03-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y contemplación. Este objetivo es ciertamente esencial en el contexto de hacer partícipe a la ciudadanía de los valores que ofrecen nuestros bienes culturales y que permiten su disfrute, pero también el general reconocimiento de la sociedad de las manifestaciones culturales de su pasado. Una conciencia que revierte en un lógico orgullo y motivo añadido para su defensa y protección.

Entre los instrumentos singulares de la conservación, estudio y puesta en valor de la riqueza artística de Andalucía, contamos con la red de Museos y servicios análogos dependientes de la Junta de Andalucía. Por ello la Ley 8/2007, de 5 de Octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía declara:

«...la idea de superar el concepto de museo como simple depósito de materiales y centro de investigación reservado a una minoría y, por el contrario, su entendimiento como un núcleo de proyección cultural y social. Lo cierto es que durante estos años los museos han adquirido un papel protagonista en el desarrollo e impulso de la cultura, además de ser un innegable elemento de atracción turística. Así, el museo ha dejado de ser tenido en cuenta nada más que en función de su contenido y ha pasado a tener sentido en función de su papel sociocultural, como institución a la que los ciudadanos acceden siendo conscientes del disfrute de un patrimonio que les pertenece y demandan una mayor calidad en los servicios que presta el museo».

Con todo, en el curso de esta situación, esta Institución ha tenido conocimiento del cierre, con aparente carácter temporal, del Centro de Arte Contemporáneo de Málaga (CAC) debido al agotamiento del plazo de concesión del contrato de gestión celebrado entre la entidad adjudicataria y el Ayuntamiento de la capital malagueña.

Según algunas informaciones, las personas empleadas, en más de una veintena, han visto concluidos sus contratos y han abandonado sus actividades a la espera de que se promueva una nueva adjudicación. Tal es así que la entidad se encontraría cerrada y sin actividad.

En todo caso, y sin perjuicio de analizar las informaciones que se reciban en orden a las causas de esta anómala situación, el resultado no parece coherente con la apuesta de promoción y potenciación de los centros museísticos específicos de la ciudad de Málaga, con un carácter estratégico para su posicionamiento entre los destinos culturales preferentes, cuando se restringe la disponibilidad de acceso de visitantes de esta manera tan rotunda y precisamente afectando a una de las épocas del año en la que la ciudad despliega toda su capacidad de atracción y presencia en los itinerarios elegidos por su potenciales visitantes.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Málaga y la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico interesando conocer, en el ámbito de sus respectivas competencias:

  • Causas del cierre del Centro de Arte Contemporáneo (CAC).

  • Medidas que se pretendan adoptar para garantizar la continuidad de las actividades del CAC.

  • Situación de la plantilla de trabajadores.

  • Posible afección a la programación de exposiciones y otras actividades

04-12-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

A la vista de las informaciones recibidas, consideramos que la Delegación municipal viene acometiendo las medidas previstas para instar la continuidad de las actividades y servicios culturales adscritos a dicho Centro. Dado que el informe pone de manifiesto la actuación de la administración local en aplicar las vías de impulso necesarias, consideramos que, en estos momentos, procede concluir los trámites del presente expediente, sin que se considere necesario emitir un pronunciamiento formal como Resolución al respecto.

En todo caso, consideramos adecuado indicar a la Delegación municipal la oportunidad de disponer de una planificación ordenada de los trámites de adjudicación y contratación de los servicio de dichas dependencias, para evitar la suspensión de actividades al expirar la vigencia de los servicios concertados con las entidades adjudicatarias sin haber resuelto la continuidad de la prestación, provocando una evitable interrupción de los interesantes servicios culturales que presta el CAM en su conjunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al cierre de la queja por encontrarse el asunto en vías de solución.

Queja número 19/0724

La persona interesada cuestiona la atención educativa que está recibiendo su hija, alumna con necesidades educativas especiales, escolarizada en un CEIP de la provincia de Granada. Asimismo se muestra disconforme con la propuesta formulada para modificar la modalidad de escolarización de la alumna.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la Administración, tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía la Administración remite un escrito en el que se pone de manifiesto que la decisión final adoptada tras la revisión de la evaluación de las necesidades, se recoge en su informe psicopedagógico y su dictamen de escolarización en el que se refleja la siguiente propuesta de atención específica para su adecuada respuesta educativa:

Medidas especificas de carácter educativo

Medidas especificas de carácter asistencial

Supervisión especializada

Recursos específicos

Modalidad de escolarización

Con esta información se deduce que la Administración viene adoptando medidas conducentes a la solución del problema planteado en el expediente, al haberse realizado una nueva evaluación de las necesidades educativas de la menor, por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 17/5218

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Los Guajares, ante las denuncias de un vecino por el ruido de un pub, que no habían sido atendidas en su momento, inspecciona dicho establecimiento y le ordena la adopción de una serie de medidas para que su actividad se ajuste a lo autorizado y los niveles de contaminación acústica que se generen no superen los límites establecidos.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba que junto a su domicilio se encontraba un establecimiento hostelero “tipo pub” que dispensaba comidas y bebidas y que además disponía de música a gran volumen. En su momento, había presentadso denuncia en el Ayuntamiento de Los Guajares (Granada) en la que decía que “los ruidos que soportamos desde un tiempo hacia atrás, aproximadamente un año, tanto mi familia como yo, son inadmisibles. Los efectos se agudizan aún más en época estival ya que con el calor, para la realización de la actividad se dispensan bebidas y comidas en la terraza o velador, así como con equipo de sonido con alto nivel de volumen, voces, alboroto, ruidos, con la consiguiente estridencia que sale desde el interior del establecimiento (…) dicha actividad se desarrolla todos los fines de semana, aunque también en días alternos, desde la tarde hasta altas horas de la madrugada, teniendo el local un horario de apertura y cierre que cumplir. Es inadmisible que el local se encuentre abierto toda la noche, con una afluencia continua de clientes, vehículos con un nivel sonoro elevado de música, accionamientos de claxon, etc.”.

Aseguraba además que “la presencia de ruido, alboroto o estridencia está causando una serie de efectos sobre las actividades habituales tanto de mi familia como del que suscribe, alterando el sueño, el descanso, impidiendo la concentración y generando estados que pueden facilitar enfermedades de tipo nervioso y cardiovascular. Además de los trastornos psicológicos como conductas de irritabilidad y agresividad, estrés...”.

Así expuesto el asunto, identificamos desde un primer momento una posible irregularidad, de confirmarse los hechos denunciados: si este local era un bar con cocina (pero sin música), no podía disponer de música, ni en interior ni mucho menos en exterior, como parecía que estaba aconteciendo. Debía el Ayuntamiento, por tanto, inspeccionar, sancionar y, llegado el caso, clausurar el foco emisor de ruido no autorizado, impidiendo la disposición de música, pues ésta solo se podía tener en interiores para establecimientos que tuvieran autorización y calificación ambiental para pub, bar con música, discoteca o salón de celebraciones.

Así, si el local en cuestión hubiera estado autorizado como pub, entonces la irregularidad consistía en disponer de terraza de veladores. El Decreto autonómico 78/2002, en aquel momento vigente, no permitía a los pubs y bares con música la disposición de terraza de veladores, ya que concebía tales actividades -pubs y bares con música- exclusivamente de interior en un local debidamente insonorizado. Por ello, si este local era un pub y el Ayuntamiento había autorizado la terraza de veladores, debía revocarla inmediatamente; si no la había autorizado pero sí disponía el local de ella, debía impedir su uso y clausurarla, además de sancionar tal irregularidad.

Se denunciaba adicionalmente el incumplimiento de horarios de cierre, en cuyo caso la norma a tener en cuenta era la Orden de 25 de marzo de 2002, reguladora de horarios en Andalucía, vigente entonces.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste, en un primer momento, nos informó, en síntesis, de lo siguiente:

- Que en octubre de 2017 se había dictado Resolución de Alcaldía ordenando la suspensión de la actividad del café-bar “...”, y se instaba a su titular a la legalización preceptiva.

- Que a finales de ese mismo mes, la Alcaldía había remitido comunicación a la Subdelegación del Gobierno en virtud de la cual se trasladaba la situación en la que se encontraba el establecimiento hostelero.

- Que en diciembre de 2017 se había emitido informe técnico favorable para la legalización de la actividad, y que con dicha fecha obtuvo licencia para la actividad de bar-restaurante.

Dimos traslado de esta información al interesado al objeto de que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas; sin embargo y a pesar de nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta de éste por lo que entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte y procedimos al archivo del expediente de queja, desde la consideración de que el problema había desaparecido.

Queja número 17/5049

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba dicta Resolución por la que ordena la clausura de un núcleo de animales existente en la parcela colindante a unas viviendas, desde el que se generaban ruidos y olores y se atraía insectos y roedores.

En su escrito de queja, el interesado, residente en la localidad de Priego de Córdoba, indicaba que en junio de 2015 había denunciado en el Ayuntamiento de esa localidad que en una parcela colindante a su vivienda había “sueltos numerosos gallos y aves de corral, pavos, conejos e incluso ponis y caballos. La molestia viene de los ruidos que provocan los gallos desde las 2 o las 3 de la madrugada en adelante, ademas de olores y moscas. Dicha granja es ilegal y no tiene licencia, asimismo existe una ordenanza del Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba sobre control animal que en el articulo nº 29 dice: Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales, no solo los reputados dañinos o feroces sino también otro tipo de ganado ovino, caprino, vacuno, felinos, etc. que aunque considerados domésticos puedan provocar daños o molestias al ser dejados sueltos y sin control en solares o espacios públicos colindantes con viviendas o núcleos urbanos”. A esta denuncia y a otras posteriores que había presentado en la Policía Local, no obtuvo respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba y a la entonces Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, con objeto de conocer si en ambos organismos tenían conocimiento de este núcleo de animales y, en su caso, si figuraba inscrito en el oportuno Registro autonómico, así como si cumplía todas las prescripciones y exigencias.

Del informe de la Consejería conocimos que tras personarse en el lugar el inspector veterinario de la OCA correspondiente, había comprobado que en el lugar de la denuncia no existían animales en el momento de la visita, aunque sí restos de plumas y paja en el suelo, manifestando el titular de la parcela que tenía “unas diez gallinas, pero que debido a las quejas las había quitado voluntariamente de Ia finca”.

En cuanto al Ayuntamiento de Priego de Córdoba, en un primer informe nos comunicó que en marzo de 2018 se había emitido informe técnico del Área de Urbanismo, en el que se indicaba, en esencia, que el núcleo animal objeto de estas denuncias no precisaba de licencia municipal de apertura dado que se destinaba, en principio, al autoconsumo, “por lo que se debiera requerir a la policía local para que gire visita de inspección al objeto de verificar los hechos denunciados, haciendo constar en acta, en particular: estado, situación y número de animales existentes, actividad realizada así como identificación del titular de la misma. Una vez evacuado el informe policial, del mismo se dará traslado a la Oficina Comarcal Agraria (OCA) para que determinen la capacidad zootécnica de la explotación, así como de cualquier otra cuestión de su competencia”.

También se nos decía, por parte del Área de Urbanismo del Ayuntamiento, que procedería remitir el asunto a la Delegación Municipal de Sanidad para que evacuara informe y realizara cuantas actuaciones estimara pertinentes, por tratarse de materia de su competencia.

Para esta Institución, en aquel momento sólo se nos había informado parcialmente, pero aún no se había decidido nada al respecto sobre la legalidad de este núcleo animal en suelo urbano y su incidencia ambiental.

De ahí que interesáramos un nuevo informe y en la nueva respuesta el Ayuntamiento nos trasladó informe de la policía local y resolución de Alcaldía por la que se acordaba iniciar orden de ejecución para la retirada de los animales, concediéndose al titular de éstos un trámite de audiencia por plazo de diez días para que pudiera presentar alegaciones.

Tras dar traslado de esta información al interesado para que nos remitiera sus comentarios, no obtuvimos respuesta de éste, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja, considerando que tras nuestra intervención, y tras las actuaciones municipales emprendidas, se había dado solución al problema.

Queja número 18/5749

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar la queja de oficio ante noticias relacionadas con la situación que presenta la ermita de San José en la localidad cordobesa de Montilla. Con fecha 8 de octubre de 2018, solicitamos informe de la, entonces, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y al propio Ayuntamiento de Montilla, recabando datos sobre régimen de protección que ostente en la actualidad la ermita de San José en Montilla; estado de conservación del inmueble; relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años; régimen de uso o aprovechamiento y programa de visitas públicas la inmueble; y cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Con fecha 30 de octubre de 2018, la Delegación Territorial nos indicó:

La citada Ermita aunque es un bien inmueble de un indudable interés arquitectónico y etnológico no está sometida al régimen de protección de los inmuebles regulados en el Capítulo lII, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, al no hallarse inscrita en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, ni como Bien de Interés Cultural, ni como Bien de Catalogación General. La única protección que ostenta es desde el ordenamiento urbanístico, de modo que la ficha de catálogo de elementos protegidos del PGOU de Montilla le otorga un Nivel I Protección Integral, según se comprueba en la ficha que se adjunta.

En relación al estado de conservación del inmueble, se reseña que al no estar tutelada conforme a lo citado anteriormente, esa Institución tendría que dirigirse para conocer sobre esta cuestión a su titular, que según los datos obtenidos de la sede electrónica del catastro, es el Obispado de la Diócesis de Córdoba. No obstante, de la ficha que se adjunta se desprende un estado de conservación Alto.

Respecto de las intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado o ejecutado en los últimos años en dicho inmueble, en los archivos de esta Delegación Territorial no consta aperturado expediente alguno de dicha naturaleza por no estar dicho inmueble sometido al régimen de protección de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En relación al uso o aprovechamiento y programa de visitas públicas al inmueble, no le consta a esta Delegación Territorial por los argumentos esgrimidos anteriormente”.

Del mismo modo, el propio Ayuntamiento de Montilla hasta el 6 de Junio no remitió la información requerida con fechas 8 de octubre y 14 de noviembre de 2018 y 1 de febrero y 3 de mayo de 2019 :

1°.- El edificio de la Ermita de San José se ubica conformando la esquina de las Calles Altíllos y San José de Montilla (C/ San José, n° 49), con referencia catastral: 5216801UG5651N0001KQ.

2°.- Que el edificio no es de titularidad municipal, siendo su titular catastral es el Obispado de la Diócesis de Córdoba.

3°.- El Planeamiento General vigente de Montilla, recoge la Ermita de San José entre los edificios incluidos en el Catalogo de Bienes Inmuebles protegidos con NIVEL 1: PROTECCIÓN INTEGRAL. Se adjunta ficha del bien correspondiente del referido Catalogo.

4°.- Que este Ayuntamiento no tiene datos sobre el estado de conservación del inmueble, lo cual deberá consultarse al titular del mismo. No obstante, se aportan imágenes actuales del exterior de la ermita, de lo cual se desprende, en opinión de quien suscribe, que al menos en lo que respecta a paramentos, huecos y elementos exteriores no presente un especial deterioro.

5°.- No se tiene constancia del régimen de uso o aprovechamiento y programa de visitas, entendiendo que igualmente sobre este extremo deberá consultarse a su titular.

6°.- Como antecedente de carácter urbanístico que pudiera ser de interés sobre este asunto, indicar que con fecha 26 de julio de 2006, por parte de la Hermandad del Sagrado Descendimiento, se solicitó a este Ayuntamiento la tramitación de una innovación del Planeamiento General vigente en ese momento (Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montilla, aprobadas definitivamente en fecha 11 de febrero de 1994), al objeto de modificar el nivel de protección con el que se catalogaba la Ermita de San José (Nivel Integral), y pasarlo a un Nivel Global. El objeto de dicha de Modificación de las Normas Subsidiarias solicitada, era el interés de la referida Hermandad de abrir una nueva puerta al edificio por la calle San José, con la finalidad de poder tener acceso a través de la misma con el paso procesional de Semana Santa.

Finalmente, tras ser acordada finalmente por el Pleno Municipal en fecha 17 de noviembre de 2006, lo aprobación provisional el documento de modificación de las NNSS, se solicita por el mismo interesado en fecha 1 de marzo de 2007, el desistimiento del expediente en tramitación, acordándose su aceptación por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento en fecha 14 de marzo de 2007.”

A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre la citada Ermita de San José en los términos que se recogen en dichos escritos.

Y podemos destacar la coincidente valoración expresada de que el estado de conservación del inmueble no revestiría especiales elementos o circunstancias de preocupación. En todo caso, la titularidad del inmueble que corresponde al Obispado de Córdoba asume las responsabilidades derivadas de la conservación y cuidados de dicho elemento en el marco de la protección Nivel 1 que, a través del PGOU de Montilla, tiene otorgada ese inmueble.

Por ello, hemos de reiterar, tanto al Ayuntamiento como a la Delegación de Cultura, el agradeciendo por la información ofrecida y valorar, en su caso, el estudio de algunas medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa urbanística, en los supuestos que fueran necesarias acorde con el carácter de protección general que presenta dicha ermita de San José.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6115 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

En esta Institución se tramita el expediente de queja 18/6115, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cádiz Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por (…) por la demora por parte de ese Ayuntamiento en resolver la petición formulada, con fecha 29 de marzo de 2017, en la que solicitaba la asignación de nivel 27, del complemento de destino, y complemento de productividad equivalente a una dedicación de 272 horas al puesto de trabajo que viene desempeñando desde 2008. Sin perjuicio del asunto de fondo planteado, la propia interesada solicitaba, de forma expresa, se diera respuesta a la propuesta que concretaba en el apartado duodécimo de su escrito.

Una vez admitida trámite la queja, con fecha 29 de enero de 2018 se le solicitó el preceptivo informe, así como la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por la interesada, informándonos al respecto, a los efectos de que se de cumplimiento a la obligación que establece el 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución.

II. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, con fechas 2 de marzo y 11 de abril de 2018, y 8 de enero de 2019, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de esa Administración.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de la persona interesada se realiza el 29 de marzo de 2017, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de dos años desde que presentó la correspondiente solicitud, se le haya notificado resolución alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados por la persona interesada, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4239

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Estepona ordena la adopción de una serie de medidas para ajustar a los niveles legales el nivel acústico emitido por unas instalaciones comunitarias de suministro y bombeo de agua que estaban bajo el domicilio de los afectados, dando solución material al problema de ruidos que previamente había sido objeto de sanciones y multas coercitivas.

En su escrito de queja, el interesado, vecino de la localidad malagueña de Estepona, nos decía que desde septiembre de 2012 venía soportando “un ruido infernal en toda la casa, pero sobre todo en nuestro dormitorio y salón; haciendo indagaciones pudimos saber que el referido ruido era porque debajo del dormitorio se encuentran las bombas de presión de agua, que bombean el agua de la comunidad. Y debajo de éstas el aljibe de agua. Es decir del bloque 1 que es el nuestro, estamos dando agua a tres bloques, y también el riego a toda la urbanización, incluidos llenado de piscinas (2) y servicios de la piscina”.

Denunciaron los hechos primero a la comunidad de propietarios de la urbanización en la que residían, que no se quisieron hacer cargo del problema, y después al Ayuntamiento de Estepona, que inspeccionó las instalaciones y, al parecer, derivó el problema a la Junta de Andalucía. Ésta realizó un ensayo acústico cuya conclusión fue desfavorable: se soportaban 10 dBA por encima del legalmente establecido como límite, por lo que se ordenó a la comunidad de propietarios, titular de las instalaciones, la insonorización de las mismas. Sin embargo, después de tres años, la situación seguía igual, no se habían ejecutado esas obras de insonorización y el afectado y su familia continuaban con el problema del ruido proveniente de estas instalaciones.

La queja venía motivada porque durante todo este tiempo y pese a que el problema seguía sin solventarse, la actividad del Ayuntamiento había sido manifiestamente insuficiente para poner fin a los ruidos, pues ni los requerimientos de aplazamiento para poder darle una solución a dicho problema, ni la sanción o sanciones impuestas, habían surtido el efecto deseado, que no era otro que adecuar la bomba de presión del agua para que los ruidos que emitía estuviesen dentro de los límites máximos que determinaba el Decreto 6/2012, y ello pese a que el nivel de superación respecto de inmisiones de ruidos transmitidos al interior de recintos colindantes (el resultado fue 40 dBA, mientras que el máximo es 30 dBA, esto es, 10 dBA), debió dar lugar, por Ley, a que el Ayuntamiento adoptara medidas provisionales, conforme al artículo 56.1 del referido Decreto 6/2012.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Estepona, éste nos envió un primer informe del que resultaba que se había tramitado expediente sancionador finalizado con imposición de una multa a la comunidad de propietarios, y, más recientemente, se había practicado una nueva medición acústica cuyo informe había concluido nuevamente con un resultado desfavorable. En este sentido y a la vista de ese resultado desfavorable, en un informe técnico municipal, de enero de 2018, se destacaba que:

1.- Se debía dar traslado al Departamento de Sanciones del contenido de aquel informe en referencia al expediente sancionador.

2.- Se debía dar traslado del contenido de este informe al Departamento de Asesoría Jurídica con el fin de proceder a dar cumplimiento al Decreto 6/2012, artículo 57, multas coercitivas.

3.- Se debía dar traslado del contenido de este informe al representante de la comunidad de propietarios, así como al vecino perjudicado de la afección acústica.

En consecuencia con lo expuesto, para esta Institución quedaba más que confirmado que los motores rebasaban los límites máximos de ruido que podían generar, según medición entonces reciente; sin embargo y pese a ello, no se nos decía qué medidas iba a tomar el Ayuntamiento para garantizar el cumplimiento de la normativa, pues más allá de la imposición de multas coercitivas, ello no impedía que estos motores siguieran haciendo un ruido insoportable para el afectado y su familia. Por ello, solicitamos un nuevo informe para conocer qué medidas iba a adoptar el Ayuntamiento ante esta situación.

De la nueva respuesta del Ayuntamiento se desprendía que el problema de ruido de los motores de bombeo de agua había quedado resuelto tras tramitar diversos expedientes sancionadores, que finalmente habían determinado que los motores se cambiaran de ubicación y se adoptaran sobre los mismos una serie de medidas correctoras. En concreto, constaba en el informe, entre otras cosas, que:

Actualizando la información en su día remitida, mediante el presente ponemos en su conocimiento que, verificado que se rebasaban los límites máximos de ruidos, además de la imposición de varias sanciones por incumplimiento de la normativa en la materia (Exptes ...), se requirió a la Comunidad de Propietarios responsable para la adecuación de las instalaciones, obligación que finalmente se ha cumplimentado mediante el traslado o cambio de ubicación de los equipos de bombeo causante de las molestias.

Así, mediante escrito registrado de entrada el día ../2018, con el nº ..., la Comunidad de Propietarios ... solicitó licencia de obra menor para la reubicación de los equipos de presión (EXPTE. ...). Previos los informes técnicos oportunos y una vez cumplimentados los requerimientos municipales, mediante Decreto 2018-..., se concedió la correspondiente licencia de obras.

Iniciados los trabajos de ejecución de las obras de traslado de los equipos, tras diversas visitas de inspección y emisión de los correspondientes informes, mediante escrito presentado el ../10/2018, la Comunidad de Propietarios puso en conocimiento del Ayuntamiento la ejecución de las mismas. Emitido en fecha ... el correspondiente informe técnico y a los efectos de dar por concluido el expediente iniciado como consecuencia de la queja formulada por D. ..., se concluye que la Comunidad ha de presentar diversa documentación y que se realizará visita de inspección para comprobar la veracidad de la efectiva ejecución de los trabajos de reubicación.

Finalmente, en fecha ../12/2018 la Comunidad de Propietarios ... aportó la documentación requerida sobre los trabajos de reubicación y acreditativa de la contratación del suministro para distintos usos.

Mediante informe técnico ..., de .../2019, emitido tras visita de inspección realizada en fecha ../12/2018, se comprueba que se ha cumplimentado lo solicitado, concluyendo con «... dictamen favorable a las medidas correctoras y ejecución de las mismas y por tanto se da por finalizado el expediente; ya que se ha eliminado el grupo de bombeo causante de la afección acústica y comprobado los hechos mediante visita de inspección, no procede realizar unas mediciones acústicas comprobatorias, por no existir ya la fuente generadora de la problemática»”.

Por todo ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema había quedado solucionado, habiéndose aceptado la pretensión del reclamante con el resultado obtenido tras las actuaciones municipales.

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