La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/5830

El reclamante exponía que, personalmente y por escrito, solicitó al Ayuntamiento de Puerto Real acceso al expediente administrativo iniciado tras su denuncia de construcción sin licencia de chimenea junto a muro medianero en el inmueble situado en ..., de ese municipio. Señalaba que el Ayuntamiento, pese a ser él parte interesada, le había denegado el acceso al mismo.

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe al citado Ayuntamiento sobre el estado de tramitación y, en su caso, la resolución dictada en el expediente administrativo al que aludía el reclamante, indicando las causas por las que, siempre según el afectado, se le denegaba el acceso y vista al mismo.

En la respuesta emitida señalaban que el expediente de protección de la legalidad incoado con motivo de su reclamación fue archivado al aportarse escrito y documento fotográfico acreditativo de que se había procedido al desmantelamiento de la chimenea en cuestión.

Así las cosas, habiendo quedado resuelto favorablemente el problema que motivó la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2146

La interesada manifestaba que el 27 de junio de 2018 recibió denuncia de la Gerencia de la Agencia Tributaria de Sevilla, por “estacionar encima de la acera obstaculizando el paso de peatones” el día 2 de junio de 2018. Afirmaba que ese día acudió con sus hijas al Estadio Olímpico a un concierto de gran afluencia, por lo que le fue imposible encontrar un sitio para aparcar.

Presentó escrito de alegaciones a la denuncia formulada, las cuales fueron desestimadas por Resolución de la Gerencia de la Agencia Tributaria de Sevilla, en la que se establecía que las alegaciones habían sido trasladadas al denunciante, el cual había ratificado la denuncia, pero la afectada estimó que no se resolvía sobre el fondo de sus alegaciones basadas principalmente en el hecho de que su vehículo estaba estacionado en el término municipal de Santiponce y no en el término municipal de Sevilla, tal y como se demostraba en los planos que adjuntó.

Le dieron traslado del informe emitido por la Instrucción donde decía:

Consideración:

De conformidad con lo establecido en el art. 88 de RD Legislativo 6/15 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, “las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones que tienen encomendadas tendrá valor probatorio, salvo prueba en contrario,(...)”

Nada que objetar, su coche estaba estacionado encima de la acera. No era eso lo que se ponía en cuestión. Y continuaba:

(...)Por su parte, no se advierte en su escrito ningún tipo de argumentación jurídica que desvirtúe los fundamentos legales en base a los que se ha incoado el procedimiento sancionador, ni circunstancia o causa alguna que justifique los hechos que dan origen a la denuncia formulada en el expediente de referencia.”

Nada en relación al hecho de que su vehículo estaba estacionado en otro término municipal distinto al de Sevilla, donde los agentes de la policía local no tenían jurisdicción. Se añadía que sería posible que, al tratarse de un espacio que pertenecía a dos términos municipales distintos, el agente denunciante no supiera que su coche se encontraba fuera de su término, pero parecía que ello no se había comprobado.

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla sobre lo alegado por la interesada en el sentido de que su vehículo no se encontraba en el término municipal de Sevilla y, por tanto, fuera de la jurisdicción de ese Ayuntamiento en cuanto a la tramitación de expediente sancionador acerca de la infracción que se le imputaba.

En la respuesta emitida se señalaba que había sido estimado favorablemente el recurso de reposición, toda vez que de los datos y pruebas obrantes en el expediente sancionador no se había podido dilucidar dónde se cometió efectivamente la infracción.

Así las cosas, al haber quedado resuelto favorablemente el problema que le afectaba, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1255

La interesada solicitaba la devolución de la fianza, con los intereses y recargos correspondientes, de la vivienda de su propiedad, al haber vencido el plazo establecido de un mes para su devolución desde que presentó en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) el modelo correspondiente.

Solicitado informe a AVRA se nos indicó que la interesada solicitó la devolución de la fianza por el arrendamiento de la vivienda de su propiedad el 5 de febrero de 2019. Dicha fianza fue devuelta con fecha 12 de marzo de 2019, por un importe de1.000 euros, la misma cantidad que fue depositada en su momento. En base a dicha cuantía, los intereses de demora que se iban a proceder a liquidar a favor de la reclamante sumaban la cantidad de 0,72 euros.

Todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley 8/1997 de 23 de diciembre, donde se establece que: “Finalizado el contrato, se devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la fecha de solicitud de la devolución, y en la forma que se determine reglamentariamente .... Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya procedido a la devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente”.

En vista de lo anterior, considerando que la pretensión de la interesada había sido aceptada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1540

El reclamante exponía que tenía una discapacidad del 75% y que, debido a ello, solicitó al Ayuntamiento de Morón de la Frontera que se le habilitara una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida cercana a su domicilio. Recibió respuesta señalando, en síntesis, que ello no era posible pero que existían plazas de uso común en el municipio, añadiendo que se tendría en cuenta su solicitud de estacionamiento en próximas ordenaciones distribuyéndolas en las zonas de mayores necesidades y solicitudes de afectados.

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe al citado Ayuntamiento interesando que nos indicase si se habían llevado a cabo o se iban a efectuar nuevas ordenaciones de aparcamientos para personas con movilidad reducida en la localidad y, de ser así, si se preveía alguna plaza cercana al domicilio del reclamante.

En la respuesta remitida señalaban que se había establecido una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida en la confluencia entre 2 calles, a escasos metros de la vivienda del interesado.

De acuerdo con ello, habiendo accedido el Ayuntamiento a lo solicitado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0449

De conformidad a los procedimientos de colaboración acordados entre esta Institución y la entidad ­financiera Caixabank, trasladamos a dicha compañía el caso planteado por la interesada y un letrado del Comité Pro Bono René Cassin.

Ella y su esposo tenían suscrito un contrato verbal de arrendamiento sobre su vivienda, en la que residían con los siete hijos menores de edad, por el cual abonaban a su arrendador una cuota mensual de 250 euros, el cual les ocultó que él era, a su vez, inquilino de la entidad Buildingcenter, SAU, mercantil ligada a la financiera Caixabank, a quien adeudaba unas cantidades en concepto de rentas no abonadas por alquiler social de la mencionada vivienda.

Conocieron que Buildingcenter interpuso procedimiento de desahucio, señalándose como fecha de lanzamiento el 9 de febrero de 2016, si bien tras conversaciones con la entidad y con el juzgado actuante, se logró paralizar el desahucio.

Dado que la interesada solicitaba nuestra intervención, trasladamos a la entidad financiera su propuesta de posible contrato de alquiler social a efectos de que pudieran valorarla, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de la interesada, y solicitamos que se tomasen en consideración antes de adoptar alguna decisión en relación con la situación de ocupación sin título que en la actualidad mantenía o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa que permitiera evitar el desalojo del inmueble que constituía el domicilio familiar.

De la respuesta recibida dimos traslado a la interesada para que formulase las alegaciones oportunas, adjuntando comunicación de 18 de noviembre de 2016 de la entidad financiera informando que se había aprobado la regularización de su situación en el inmueble que ocupaba sin título legítimo e indicando que una vez quedara fijada la fecha de lanzamiento, se procedería a la firma del nuevo contrato de arrendamiento a su nombre, No obstante, dicha entidad bancaria aún no se había puesto en contacto con ella a los fines expuestos.

En consecuencia, nos dirigimos nuevamente a la entidad para que nos confirmara si dicho acuerdo se mantenía o, si por el contrario, el mismo había quedado sin efecto.

En la respuesta emitida se nos comunicó, finalmente, que el asunto por el que la interesada acudió a esta Institución se encontraba solucionado, con la firma del contrato de arrendamiento con CaixaBank el día 9 de abril de 2019.

Ante la resolución satisfactoria del asunto que se nos encomendó dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4671 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por un representante sindical, en relación con una posible vulneración de los derechos de este colectivo ante el incumplimiento de la Directiva Europea 2003/88/CE por parte del Ayuntamiento de Jaén en lo que afecta tiempos de descanso en el trabajo de la Policía Local.

ANTECEDENTES

I. Por la persona promotora de la queja se denuncia el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Jaén, de la Directiva Europea 2003/88/CE que afecta, entre otros aspectos, a los tiempos de descanso en el trabajo. Los hechos fueron denunciados ante la Alcaldía con fecha 14 de mayo de 2018 y, tras haber mantenido varias conversaciones/reuniones, con la persona en quién delegó la Alcaldía-Presidencia del Consistorio, el Sr. Concejal de Personal, se continúa en la misma situación, sin dar cumplimiento a la Directiva Europea.

Según el representante sindical, en el Cuerpo de Policía Local de Jaén, pese a ser remunerado con el mismo sueldo, existen dos grupos o bloques diferenciados: una mayoría que trabaja en turnos rotatorios sin importar día de la semana; y el resto, que trabajan de lunes a viernes (preferentemente de mañanas), y descansan festivos y fines de semana, lo que a su entender provoca ya un agravio laboral, dado que a final de año todos estos funcionarios hacen el mismo cómputo anual, sin que esta situación haya sido subsanada por el Ayuntamiento pese a repetidos intentos documentados por la referida sección sindical.

Asimismo, comunica que, a pesar de realizar propuestas alternativas al Ayuntamiento, no han sido tenidas en cuenta y no ha sido objeto de negociación la determinación de estas condiciones de trabajo.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se procede a solicitar el correspondiente informe al Ayuntamiento de Jaén, que se remite a esta Institución con fecha 21 de septiembre de 2018. Del contenido del mismo cabe reseñar lo siguiente

En relación a los escritos presentados por el promotor de la queja “en los que ponía de manifiesto el supuesto incumplimiento de la Directiva Europea relativa al tiempo de descanso en el trabajo, he de reseñar que una vez recibida se mantuvo una reunión con el mencionado representante sindical. De igual forma se registró otro escrito de otra sección sindical, concretamente de la Asociación Profesional Independiente del Cuerpo de Policía Local (APL), que además a día de hoy es la sección mayoritaria dentro de ese Cuerpo y que ostenta la presidencia de la Junta de Personal. Dicha sección de APL manifiesta en su escrito todo lo contrario a lo expuesto por el Sr. Martínez Mena.

Ante las divergencias de las apreciaciones jurídicas realizadas por dos secciones sindicales diferentes, se procede por este concejal a la celebración de una reunión donde se da participación a las dos secciones ya referidas, así como a UGT, CCOO y CSIF, a fin debatir las cuestiones planteadas.

 

Finalmente se decide solicitar informe a la Asesoría Jurídica del Área de Personal y dejar un plazo para que cualquier otro sindicato pudiese aportar las interpretaciones que entendiesen oportunas.

 

Con fecha de 15 de junio se presenta el informe de la Asesoría Jurídica del Área de Personal que viene a señalar que la Directiva que según el Sr. Martínez no se estaba aplicando, no es en realidad de aplicación al Cuerpo de Policía Local.

 

De igual forma con fecha 19 de junio el sindicato CSIF registra también un informe en el que se señala que no es de aplicación la Directiva Europea”.

 

...........

 

En fecha 24 de julio se celebra Mesa General de Negociación, en la que como ya hemos señalado y pese a no reunir los requisitos legales se concede participación a todas las secciones sindicales.

 

Pues bien, en dicha mesa se somete la negociación el mantener o variar la actual configuración de los turnos de servicios de la Policía Local.

 

Como consta en el certificado (de la Secretaria de la Mesa General de Negociación, de fecha 19/9/2018), que se acompaña se decide finalmente mantener los actuales sistemas y todo ello con la única oposición de SIPAN”.

 

Finalmente, el informe municipal concluye significando que “(...) el mantenimiento de la organización de los servicios en el Cuerpo de la Policía Local es fruto de la negociación colectiva y no de una imposición de la administración. Y que a mayor abundamiento tenemos que reseñar que con el informe de la Asesoría Jurídica dicha organización de turnos no incurre en ninguna ilegalidad por entender que no es de aplicación la reseñada Directiva Europea. Creemos que hemos de coincidir en que ante una disyuntiva de interpretación jurídica, un responsable político debe tener una mayor consideración con los informe emitidos por los técnicos municipales responsables del Área”.

III. Tras la solicitud de alegaciones al representante sindical promotor de la queja, en relación con la información municipal facilitada, éste se ratifica en su denuncia y adjunta otros informes y documentación complementaria para acreditar que, en su opinión, por parte del Ayuntamiento de Jaén no se cumple la Directiva Europea 2003/88/CE, que afecta entre otros a los tiempos de descanso en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de Jaén.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jaén las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La transposición del mandato del artículo 8.b) de la Directiva 2003/88/CE sobre la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos.

La Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación de tiempos de trabajo, determina que los países de la Unión Europea deben adoptar medidas para garantizar a sus trabajadores determinados derechos, entre los que se encuentra, de conformidad con lo establecido en su art. 8 b), el relativo a que “la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno”.

La Comisión Europea dirigió al Reino de España, de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Dictamen Motivado 2014/4169 por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el citado artículo 8.b) de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre.

Para dar cumplimiento al citado Dictamen e incorporar plenamente a nuestro ordenamiento jurídico ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, mediante Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno, añadiendo a éste un nuevo artículo 33 referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes, en los siguientes términos:

1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.

A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c)”.

Dicha regulación no limita por igual todos los trabajos nocturnos, refiriéndose sólo al “que implique riesgos especiales o tensiones importantes”. A estos efectos, el art. 8 in fine de la Directiva establece que la determinación del trabajo que implique dichos riesgos o tensiones se realizará por “las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.

No obstante, dicha regulación no resulta de aplicación a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local al desarrollar el art. 36.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET en adelante), ya que los funcionarios están excluidos del ámbito de aplicación del mismo, por lo que resulta necesario adaptar la regulación de estos aspectos para dicho colectivo a la citada Directiva, por las razones y en las condiciones que expondremos a continuación.

Segunda.- La ordenación de la jornada de trabajo de la Policía Local.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS), en su art. 52 define los Cuerpos de Policía Local como Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, por las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y demás normas reglamentarias dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

Los Cuerpos de Policía Local en Andalucía se rigen, además de por la LOFCS -en los aspectos estatutarios en que así está previsto-, por la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, y las normas específicas de régimen local que le resulten de aplicación.

Respecto al régimen jurídico de personal aplicable a estos Cuerpos, habrá que estar a las normas estatales, autonómicas y locales que le sean de aplicación, en función de su especial naturaleza como integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y condición de funcionarios de la Administración Local. En concreto, al marco general que delimita el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL).

Los funcionarios de la Policía Local, por el carácter específico de su función, debe tenerse en cuenta que se encuentran en servicio permanente, lo cual incide en su condiciones de trabajo, y en concreto en aspectos esenciales tales como horarios, jornada y calendario (turnos, servicio en festivos, descansos semanales o entre jornada, posibles prolongaciones de jornada, etc.).

En materia de jornada de trabajo, el art. 94 LBRL establece que “la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado”, así como que “se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada”.

Consiguientemente, y de acuerdo con lo establecido en el art. 47 del EBEP que dispone que “las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos”, corresponderá su determinación a los Ayuntamientos con sujeción, en su caso, a lo que pueda determinarse en la normativa básica sobre esta materia (la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta, incorpora las medidas en materia de jornada de trabajo del II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, y permite establecer en el sector público, en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general de treinta y siete horas y media).

De este modo, corresponde a cada Entidad Local fijar el horario y jornada de trabajo de su personal en ejercicio de su potestad de autoorganización y reglamentaria otorgada por la legislación básica de carácter local (art. 4.1.a) LBRL), previa negociación con los órganos de representación de personal (art. 37.1. EBEP) y siempre que se cumpla el marco legal preceptivo. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, como se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, el ejercicio de la potestad de autoorganización supone un margen de discrecionalidad pero nunca de arbitrariedad y de exención de las normas básicas que resultan de aplicación en función de la materia.

Tercera.- La aplicación de la Directiva 2003/88/CE a los Cuerpos de Policía Local.

La cuestión central que subyace en esta queja se refiere a si es o no de aplicación a los Cuerpos de Policía Local la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

La opinión del Ayuntamiento de Jaén, así como de los representantes de otras organizaciones sindicales distintas a la que promueve la presente queja, es que la mencionada Directiva no es de aplicación en este ámbito, por cuanto el art. 1.3 de la misma dispone que ésta “se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva”.

En este sentido, consideran que, de acuerdo con lo previsto en el art. 17.3 de la misma, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 “para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad”.

En la misma línea, argumentan que la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y a la que se remite la anterior Directiva, establece en su art. 2.2 que dicha norma “no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil”.

La organización sindical promotora de la queja, por su parte, mantiene que la referida Directiva es de aplicación en este ámbito, toda vez que el mencionado apartado 2 de la Directiva 89/391/CEE, no puede interpretarse en el sentido de excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas o a la policía toda vez que esa posibilidad viene condicionada a que “se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública”, sin que quede justificado en los informes y documentos aportados a esta Institución por el Ayuntamiento de Jaén “de manera concluyente” esas particularidades que justifiquen la no aplicación de la Directiva 89/391/CEE al Cuerpo de Policía Local de Jaén. Asimismo, aporta diversos informes jurídicos para fundamentar su posición.

La Directiva 2003/88/CE establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo (art. 1.1) en lo que se refiere a los periodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, de la duración máxima del trabajo semanal, de las vacaciones anuales ya determinados aspectos del trabajo nocturno. Según su art. 1.3 se aplicará, a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, con las excepciones antes señaladas.

La determinación del alcance de estas Directivas en los aspectos cuestionados ciertamente tiene su dificultad, dadas las dudas interpretativas que ha generado su aplicación. Tanto es así que la propia Unión Europea en su Diario Oficial C 165/2017, de 24 de mayo, hace pública la “Comunicación interpretativa sobre la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (2017/C 165/01)”, que puede consultar en el siguiente enlace:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2017:165:FULL&from=ES

Dicha Comunicación interpretativa viene motivada por el elevado número de interpretaciones que ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (más de cincuenta sentencias y autos, desde el año 1993) a la aplicación de la Directiva sobre el tiempo de trabajo. Con esta iniciativa se pretende contribuir a la aplicación, implementación y ejecución efectiva de la Directiva 2003/88/CE y ayudar a los Estados miembros y a los ciudadanos a garantizar que ésta se aplica de forma eficaz.

Según jurisprudencia reiterada de dicho Tribunal, teniendo en cuenta tanto el objetivo de la Directiva, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como el tenor literal del art. 2, apartado 1 de la Directiva 89/391/CEE, “el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el tiempo de trabajo debe entenderse de manera amplia”.

En consecuencia, se considera en la mencionada Comunicación que “la exclusión del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE debe interpretarse restrictivamente y de forma «que limite su alcance a lo que resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que según dicha Directiva pueden proteger los Estados miembros»".

De hecho, afirma que “el Tribunal dictaminó que esta exclusión no se aplica a los sectores de actividad considerados globalmente. Su único objetivo es asegurar «el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden públicos en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud –por ejemplo, una catástrofe– que se caracterizan, en particular, por el hecho de que pueden exponer a los trabajadores a riesgos considerables en cuanto a su seguridad y/o a su salud y no se prestan, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de socorro».

El Tribunal ha establecido que, aunque determinados servicios deben hacer frente a acontecimientos que, por definición, no son previsibles, las actividades a las que dan lugar en condiciones normales y que responden además a la finalidad atribuida precisamente a tal servicio, pueden sin embargo organizarse con antelación, incluidos los horarios de trabajo de su personal y la prevención de los riesgos para la seguridad y/o la salud.

Como resultado, la exclusión del ámbito de aplicación no depende de si los trabajadores pertenecen a uno de los sectores descritos en la Directiva 89/391/CEE. Depende más bien de la naturaleza concreta de determinadas tareas individuales realizadas por los empleados de dichos sectores. Dada la necesidad de garantizar la protección eficaz de la comunidad, estas tareas justifican que se haga una excepción a las normas establecidas en esa Directiva.

Por tanto, la Directiva sobre el tiempo de trabajo es aplicable a las actividades de las fuerzas armadas, la policía y los servicios de protección civil. Es también aplicable a otras actividades específicas de la función pública siempre que se lleven a cabo en circunstancias normales”. (El subrayado es nuestro)

En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado igualmente “que la Directiva se aplica a actividades del personal de los Equipos de Atención Primaria y el personal médico y de enfermería que presta sus servicios en equipos de atención sanitaria. También se aplica a otros servicios que responden a urgencias como el personal médico y de enfermería en los equipos de atención primaria y en otros servicios de urgencias, los trabajadores de los servicios de asistencia médica urgente, las fuerzas de intervención de bomberos del sector público, la policía municipal o el personal no civil de las administraciones públicas cuando sus funciones se lleven a cabo en circunstancias normales”. (El subrayado es nuestro).

Sin embargo, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva es una realidad innegable contemplada en la misma, aclarándose por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a este respecto, “que solo permitiría exclusiones en el caso de «acontecimientos excepcionales en los cuales el correcto desarrollo de las medidas destinadas a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo exige que el personal que tenga que hacer frente a un suceso de este tipo conceda una prioridad absoluta a la finalidad perseguida por tales medidas con el fin de que ésta pueda alcanzarse».

En esta línea, se indica en la Comunicación interpretativa que “lo mismo debe suceder en caso de «catástrofes naturales o tecnológicas, los atentados, accidentes graves u otros eventos de la misma índole, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud así como de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran observarse todas las normas contenidas en las Directivas 89/391 y 93/104 [Directiva sobre el tiempo de trabajo]».

La exclusión interpretada por el Tribunal se desprende del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE. Señala que «La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública » (el énfasis es de la Comisión)”.

Por último, destacar que, en relación con las Excepciones, en el Apartado IX de la Comunicación se señala que “la Directiva sobre el tiempo de trabajo es un texto complejo, ya que pretende ofrecer cierta flexibilidad en función de las distintas actividades, garantizando al mismo tiempo un nivel sólido de protección mínima”.

Asimismo, afirma que: “dado que la mayor parte de los derechos desarrollados en la Directiva también están protegidos con arreglo al artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cabe destacar, en este contexto, que se aplica el artículo 52, en el que se establece que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

Tras esta amplia transcripción de la, no menos amplia, Comunicación interpretativa sobre la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la conclusión a que llegamos no puede ser otra que, dado el carácter de disposición básica de dicha Directiva sobre el tiempo de trabajo que establece unos niveles mínimos de protección de los trabajadores, en su sentido más amplio, y que las excepciones que contempla para su aplicación a determinadas actividades públicas (policía) se refieren a supuestos excepcionales destinados a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo, consideramos que dicha Directiva sería de aplicación a los Cuerpos de Policía Local, con la flexibilidad y peculiaridades que se contemplan en la misma en función de las singularidades que presenta el cumplimiento de esta función pública.

En esta línea, en la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 373/2018 de 11 abril, al pronunciarse sobre el derecho de policías nacionales a percibir complemento de turnicidad durante las vacaciones, se afirma que “según su artículo 1.3, la Directiva 2003/88/CE se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, cuyo ámbito de aplicación, por otro lado, alcanzaba a las actividades específicas de la función pública a que se consagran las fuerzas armadas o la policía, cuando no fuere incompatible de manera concluyente con sus particularidades (...)”.

Este criterio es el que ha seguido la Dirección General de la Policía al desarrollar la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional (Circular de 18 de diciembre de 2015). En dicha Circular, al regular la prestación del servicio en trabajo nocturno, establece la necesidad de respetar las normas de la Unión Europea sobre la materia, especialmente de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En el mismo sentido, la Orden General nº 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, ha procedido a adaptar la regulación de estos aspectos a las normas de Derecho Comunitario relativas a la ordenación del tiempo de trabajo, al considerar que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en dicha materia.

Por lo que se refiere a la aplicación de esta Directiva al ámbito de la Policía Local, en Castilla-La Mancha, a través del Decreto 39/2018, de 12 de junio, por el que se modifica el Decreto 110/2006, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales en esta Comunidad, se ha procedido a adaptar la regulación mínima de estos aspectos a las previsiones de la Directiva 2003/88/CE, al ser de aplicación en dicho ámbito.

Igualmente, en otros Ayuntamientos andaluces, como el de Huelva, se ha consensuado un acuerdo, a través de la negociación colectiva, sobre el modo de aplicación de la citada Directiva a la Policía Local de dicho municipio en relación con el tiempo de descanso por las horas trabajadas en turnos de noche y días festivos.

Por otra parte, debe tenerse también en cuenta, a este respecto, que la Directiva 2003/88/CE establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo (art. 1.1), vincula directamente esta cuestión con la prevención de riesgos laborales. En esta materia, tras algunas dudas iniciales, resueltas con la Sentencia del TJCE de 12 de enero de 2006 -que considera plenamente aplicable a los funcionarios que realicen funciones de policía la Directiva 89/391/CEE, con las particularidades propias en atención a la singular naturaleza de las mismas- sería asimismo aplicable la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que establece en su art 14.1 que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

En consecuencia, debe concluirse que, como norma general, la Ley 31/1995 es de plena aplicación a los Cuerpos de Policía Local, obligando a las autoridades municipales correspondientes a cumplir las obligaciones que establece para la prevención de los riesgos laboral de estos funcionarios. E, incluso, en la situaciones excepcionales en que no es posible la estricta aplicación de estas normas, la propia Directiva 89/391/CEE exige “velar para que la seguridad y salud de los policías locales queden aseguradas en la medida de lo posible”.

Cuarta.- El derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.

Con independencia de que la relación de servicios de los empelados públicos viene especialmente regulada por su propio Estatuto, existe un amplio margen para que por vía de la negociación colectiva se concreten las condiciones de su relación de servicios.

Por negociación colectiva, aclara el artículo 31.2 del EBEP, se entiende “el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública”. El ejercicio de este derecho queda supeditado al cumplimiento del marco legal, debiendo respetar, en todo caso, el contenido del EBEP y sus leyes de desarrollo (art. 31.7 EBEP), reiterándose en su art. 33.1 al establecer que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos “estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia”.

Asimismo, este derecho a la negociación colectiva, en cuanto afecte al gasto público, también se supedita al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos que se contempla en el art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que dispone que “las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.

Entre las materias objetos de negociación, el artículo 37.1.m) del EBEP señala que serán objeto de ésta, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias referidas a “calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos”.

Incluso en aquellos aspectos excluidos de la negociación colectiva por afectar a materias en las que la Administración ejercitase sus potestades de organización (art. 34.1 Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas), el EBEP introdujo un inciso de gran incidencia al disponer el artículo 37.2.a) que: “cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto”.

Por lo tanto, corresponde a los propios Ayuntamientos negociar con los órganos de representación de su personal los calendarios anuales, turnos de servicio y periodos de descanso del Cuerpo de Policías Locales a fin de adaptar su regulación a las previsiones de la Directiva 2003/88/CE.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jaén la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Para que, previa negociación con los órganos de representación del personal de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas que procedan para adaptar la ordenación de tiempos de trabajo de la Policía Local a la Directiva 2003/88/CE.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Jesús Maeztu ofrece un Decálogo de principios para volver la mirada hacia las personas tras diez años de crisis

El Defensor del Pueblo andaluz en funciones, Jesús Maeztu, ha presentado hoy un Decálogo de principios irrenunciables para la Defensoría que sirvan para "volver la mirada hacia las personas tras diez años de crisis".

En la presentación del Informe Anual 2018 ante el Parlamento de Andalucía, Jesús Maeztu, ha ofrecido este Decálogo como una alianza entre los poderes públicos y la sociedad para que "se hable de lo que importa en la calle, de las cosas de comer, del pluriempleo, de la crianza de los hijos y de la angustia del final de mes”, ha concluido el Defensor del Pueblo su comparecencia, en la que ha reclamado "atender de manera prioritaria las necesidades cotidianas de los hombres y mujeres; una existencia digna; lograr empleos estables y sin precariedad; erradicar la pobreza infantil; la importancia de la educación y la recuperación del talento; conseguir un modelo económico sostenible que supere la tolerancia a un turismo y una creciente producción salvaje y desbocada; la vivienda como bien social; y la igualdad, sin importar ni el género ni la orientación sexual".

Este Decálogo de principios, a partir de las reclamaciones que han trasladado los andaluces y andaluzas al Defensor del Pueblo, consiste en una educación inclusiva y que fomente la igualdad de oportunidades; una sanidad que permita vivir saludablemente; Renta básica, techo digno, luz y agua; Respuestas judiciales y administrativas sin dilaciones indebidas; la defensa de las personas mayores y de la infancia; la atención a las personas con discapacidad; la igualdad de hombre y mujer; la igualdad de las personas con independencia del lugar de nacimiento; el respeto a la sostenibilidad y al patrimonio; y la participación, transparencia, cercanía y mediación de conflictos.

El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, presenta este miércoles, 26 de junio, el Informe Anual del ejercicio 2018 en el Pleno del Parlamento de Andalucía.

    Declaración de los componentes de la Región europea de la Red de mujeres de la Federación Iberoamericana del Ombudsman

    Como resultado de este encuentro, las componentes de la Región europea de la Red de mujeres de la Federación Iberoamericana del Ombudsman, reunidas en Vitoria-Gasteiz, formulamos la siguiente DECLARACIÓN:

    El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar. La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual.

    Los derechos reproductivos son derechos humanos que alcanzaron su legitimidad institucional en 1994 en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (CIPD) en el Cairo. Al año siguiente en 1995, en la 4ª Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing, se reafirmaron las definiciones del Cairo, quedando expresamente reconocido el derecho de las mujeres a ejercer su sexualidad en condiciones libres de discriminación, coerción y violencia. Y se completó el párrafo 8.25 de El Cairo relativo al aborto, recomendando expresamente a los países que revisarán las legislaciones punitivas en relación a las mujeres.

    Asimismo, la OMS ha ido introduciendo en sus documentos y guías prácticas los avances, tanto científicos como sociales en los derechos sexuales y reproductivos, a lo largo de estos años. Concretamente declaró en 2014 que todas las mujeres tienen derecho a recibir el más alto nivel de cuidados en salud, que incluye el derecho a una atención digna y respetuosa en el embarazo y en el parto, y el derecho a no sufrir violencia ni discriminación. El maltrato, la negligencia o la falta de respeto en el parto pueden constituirse en una violación de los derechos humanos fundamentales de las mujeres, descritos en las normas y los principios internacionales de derechos humanos.

    • Una eficaz intervención requiere de un adecuado diagnóstico de la realidad a la que se ha de dar respuesta, que permita la monitorización de la situación a lo largo del tiempo. Ello implica el desarrollo de un sistema de indicadores pertinentes y acotados al objeto del estudio, comparables, actualizados y evaluados con carácter periódico. Con este objetivo, resulta recomendable redoblar los esfuerzos orientados a la configuración de un sistema de indicadores de ámbito europeo.

    • Del trabajo realizado en estas jornadas y tras el análisis de las deficiencias detectadas podemos concluir la necesidad de la puesta en práctica de forma real y efectiva de las normativas vigentes y los distintos instrumentos recogidas en las mismas. Así como el impulso y desarrollo en los ámbitos de las políticas públicas, sanitario, educativo, formativo y estrategias de salud sexual y reproductiva, en consonancia con las recomendaciones de la OMS

    Vitoria-.Gasteiz, 14 de junio de 2019

    Firmada por:

     

    Ararteko

    Sindic de Greuges de la Comunitat Valenciana

    Valedor do Pobo

    El Justicia de Aragón

    Sindic de Greuges de Catalunya

    Procurador del Común

    Diputación del Común

    Defensor del Pueblo Andaluz

     

     

     

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6682 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Secretaría General de Ordenación de la Formación

    En esta Institución se tramita expediente de queja relativo a la no resolución de las becas solicitadas por la persona promotora tras su participación en dos Cursos de Formación para el Empleo.

    ANTECEDENTES

    La persona interesada expone el problema que le afecta, relacionado con una posible vulneración de sus derechos, ante la no resolución hasta la fecha de las Becas de Transporte y Conciliación solicitadas por su participación en dos Curso de Formación para el Empleo.

    Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de empleo, al objeto de conseguir que se resuelva favorablemente su solicitud y se le abone cuanto antes las cantidades correspondientes a dichas Becas, a las que entiende tiene derecho

    II. Tras admitirse a tramite la queja, con fecha 12 de diciembre de 2018 se solicitó el preceptivo informe a esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, habiéndose recibido el mismo con fecha 22 de febrero pasado, con el que se anexaba otro informe de la Jefatura de Servicio de Formación para el Empleo adscrita a la Delegación Territorial Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de Sevilla y en el que se nos indicaba lo siguiente:

    El alumno (...), realizó los cursos de FPE (…).

    La solicitud del alumno y la documentación adjunta está pendiente de estudio ya que, y según el orden de entrada en registro, criterio que para cada programación es el empleado con el fin de garantizar de igualdad de oportunidad en todos los casos, quedan aún por ultimar un gran número de solicitudes debido a los retrasos que se han producido en los últimos años y a las dificultades en cuanto a la Gestión Económica, la falta de recursos humanos y los reparos de la Intervención Provincial, que han alargado los procedimientos mucho más tiempo de lo deseado.

    En el momento presente, se están revisando expedientes de la programación del año 2011, cuyas solicitudes se presentaron a finales del año 2012.”

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Los retrasos continuados en la resolución de los expedientes de becas y ayudas vinculadas a cursos de FPO.

    Como viene ocurriendo durante años en la tramitación de los expedientes de queja que se dirigen a esta Institución por los retrasos en la resolución y pago de las ayudas correspondientes a acciones formativas de Formación Profesional para el Empleo, a la vista de los informes remitidos por esa Dirección General cabe considerar que esa Administración acepta la pretensión de la persona interesada y que el asunto planteado podría encontrarse en vías de solución en un corto plazo, confiando que las actuaciones que se estén llevando a cabo por los servicios competentes de la Administración de empleo conducirán a la resolución favorable de la concesión de la beca de transporte solicitada por la interesada en el mes de diciembre de 2014, procediéndose a la materialización del pago de la misma, siempre que reúna los requisitos para ello.

    No obstante lo anterior, y a pesar de la buena disposición mostrada por esa Administración para resolver este asunto y proceder a normalizar la resolución y pago de estas ayudas, así como de los reiterados pronunciamientos realizados por esta Institución, durante años, para que se solventara definitivamente esta cuestión, en la práctica nos seguimos encontrando con una situación de ralentización en la resolución y pago de estos expedientes.

    Así, hemos de recordar que esa Administración de empleo ha venido manifestando reiteradamente su compromiso de continuar trabajando para conseguir la resolución de los permanentes retrasos que se siguen produciendo en la presente queja y en todas las similares que se han tramitado y seguimos tramitando. Ante esta situación, se consideró procedente y necesario formular, en algunos casos a las Delegaciones Territoriales de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, y en la mayor parte a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, una RECOMENDACIÓN dirigida a estos centros directivos para que, a la mayor urgencia posible, se adoptasen las medidas necesarias para la puesta al día de los expediente relativos a las subvenciones y ayudas derivadas de los cursos de Formación Profesional para el Empleo, procediéndose a su resolución y abono de las correspondientes prestaciones económicas derivadas de los mismos sin más dilación.

    La respuesta recibida de la Administración a dichas Resoluciones ha sido en todos los casos de aceptación formal de la Recomendación formulada por esta Institución. Ante dicha respuesta consideramos que se adoptarían las medidas oportunas para la priorización y resolución de todos los expedientes de ayudas referidos que afectaban a numerosa personas en situación de desempleo, y al pago, lo antes posible, de las cantidades en concepto de becas y ayudas a que hubiere lugar en cada caso.

    Es por ello que esta Institución, en base a la información que reiteradamente nos hacía llegar esa Administración, en casos idénticos al planteado en la presente queja, entendió que una vez se incorporasen los remanentes presupuestarios y se cumplimentaran los correspondientes documentos contables, sería posible tramitar con celeridad estos expedientes pendientes y normalizar, en un plazo razonable, la resolución y pago de las ayudas reconocidas a las personas que habían realizado estas acciones formativas. Razón por la que se consideró que los expedientes de queja iniciados por este motivo se encontraban en vía de solución, procediendo a su cierre.

    A esa conclusión se llegó en muchos expedientes de queja sobre este asunto que desde hace varios años hemos venido tramitando ante distintas Consejerías, en base a las reorganizaciones funcionales que se han ido produciendo en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía en este prolongado periodo: primero, ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; después, ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por ser el órgano que asumió en su día las competencias en el tema que nos ocupa; y, tras una nueva restructuración orgánica, de nuevo ante la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio; para concluir ante la actual Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, en base al Decreto 6/2019, de 11 de Febrero, que recoge la última y reciente reestructuración de la Administración de la Junta de Andalucía.

    Sin embargo, tras transcurrir un tiempo prudencial y comprobar que los interesados seguían sin recibir el importe de las ayudas solicitadas, nos vimos obligados a reabrir estos expedientes de queja, volviéndose a recibir de esa Dirección General nuevos informes en los que se nos venía a dar una contestación similar a la anterior, continuando sin resolverse el problema.

    Ante esta situación, y al seguir recibiéndose quejas por los retrasos en la tramitación de estos expedientes de ayudas, que continúan resolviéndose y abonándose con enormes retrasos a pesar de los años transcurridos, hemos vuelto a reiterar a la Administración de empleo la obligación que le incumbe de dar cumplimiento al derecho a una buena administración que reconoce nuestro Estatuto de Autonomía y desarrollan, en este aspecto, las normas generales y específicas procedimentales que resultan de aplicación y que obligan a dicha Administración a resolver estos expedientes en un plazo concreto, esperando se adopten, definitivamente, las medidas a que les compromete las citadas normas para hacer efectivo este derecho.

    Por todo ello, y ante la situación en la que se encuentra la resolución de la ayuda objeto del presente expediente de queja, así como el resto de expedientes de queja tramitados por idéntico motivo, consideramos que es nuestra obligación dirigirnos de nuevo a esa Dirección General al objeto de que se proceda a la normalización definitiva de este problema, que pasa porque se resuelva y haga efectivo la materialización del pago de estas ayudas en el plazo legalmente previsto y, en el caso del expediente de ayuda solicitada por la persona promotora de la presente queja, próximo a los cinco años de retraso, que se proceda a dictar y notificar la resolución del mismo sin más dilación.

    Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

    El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en la Orden de la Consejería de Empleo de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, que regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos (modificada por la Orden de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de 28 de diciembre 2017), estableciéndose en el apartado 5 del art. 47 bis de la misma un plazo de 3 meses como máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a estas becas y ayudas.

    Resulta evidente, por tanto, que en el presente caso el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido (3 meses), como tampoco en un plazo razonable, toda vez que han transcurrido casi cinco años sin respuesta administrativa especifica a la solicitud de ayuda realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

    Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

    Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

    La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de ayudas correspondientes a acciones formativas de FPO, que afecta al expediente de ayuda objeto de la presente queja, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, a pesar de las reiteradas recomendaciones realizadas por esta Institución al respecto, pone de manifiesto el incumplimiento de los principios generales a los que debe sujetarse esa Administración pública en su actuación.

    En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

    Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena Administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

    Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

    Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

    De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

    En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

    En consecuencia, por parte de la Administración de empleo de la Junta de Andalucía deberán adoptarse las medidas necesarias para la puesta al día de los expediente relativos a las subvenciones y ayudas derivadas de los cursos de Formación Profesional para el Empleo, procediéndose a la resolución de estos expedientes y abono de las correspondientes prestaciones económicas derivadas de los mismos en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN 1: Para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma de concesión de estas ayudas, se dicte resolución que ponga término al procedimiento iniciado por la persona promotora del presente expediente de queja y, en su caso, se proceda de forma inmediata al reconocimiento de las ayudas que pudieran corresponderle derivadas de los cursos de Formación Profesional para el Empleo impartidos, y al abono de las correspondientes prestaciones económicas derivadas de las mismas. En el caso del presente expediente de queja, de la beca de transporte solicitada en diciembre de 2014, y cuyos datos específicos ya fueron facilitados a esa Administración en nuestro escrito de petición de información.

    RECOMENDACIÓN 2: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la puesta al día de los expediente relativos a solicitudes de subvenciones y ayudas derivadas de los cursos de Formación Profesional para el Empleo, y garantizar la resolución de estos expedientes en el plazo legalmente establecido de tres meses, contados desde la fecha

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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