La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4265 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

Al seguir sin tenerse en cuenta en el procedimiento sancionador incoado unas fotografías obrantes en el expediente, en virtud del artículo 29.1 de nuestra ley reguladora, se formula al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción Resolución con objeto de que sea anulada la resolución dictada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura de un nuevo periodo de valoración de las pruebas y documentación existente, y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente.

ANTECEDENTES

Analizada su respuesta y el resto de la documentación obrante en este expediente de queja, debemos partir de la consideración de que, según ese Ayuntamiento, el procedimiento sancionador incoado por este asunto se ha tramitado y cumplimentado con todos los requisitos y trámites legales, así como con todas las garantías y derechos que corresponden a la entidad interesada en cumplimiento de la legislación vigente.

Sin embargo, la entidad afectada, que desde el primer momento viene defendiendo que el vehículo con el que ese Ayuntamiento mantiene que se incurrió en la infracción se encontraba en Albacete (habiendo aportado certificación de estancia en aparcamiento público de Albacete 10 minutos después de la hora de la denuncia en Valencina de la Concepción), ha solicitado en sus recursos que ello sea tenido en cuenta y, tras acceder a las fotografías obrantes en el expediente sancionador en las que se aprecia un vehículo furgoneta totalmente distinto del suyo como cabe apreciar a simple vista, que sea anulada la sanción impuesta dado el error existente.

Y es por ello, que debemos reiterar que, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, es necesario tomar en consideración dichas pruebas materiales y determinar que si el vehículo se encontraba en Albacete el día de los hechos y a la hora de la denuncia, no se pudo incurrir con el mismo en la infracción objeto de tal denuncia.

CONSIDERACIONES

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, añadiendo el apartado 2 que, cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, el instructor acordará la apertura de un periodo de prueba a fin de que puedan practicarse las que se estimen pertinentes. Y parece indudable que, en este caso, se aprecian elementos de duda suficientes para abrir un periodo de prueba que permitiera discernir con claridad la presencia o no del vehículo en el lugar de los hechos.

Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sin causa suficiente la práctica de pruebas, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Por otro lado, como es conocido, la declaración de un agente de la autoridad en modo alguno constituye una prueba iuris et de iure, sinio iuris tantum y, en consecuencia, se trata de una presunción u otorgamiento de valor probatorio perfectamente rebatible con la aportación de pruebas de contrario por los interesados.

Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

Así las cosas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 971983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 24.2 de la Constitución Española y 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, mediante los trámites legales que procedan, sea anulada la resolución dictada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura de un nuevo periodo de valoración de las pruebas y documentación existente, y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente.

Entendemos que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia de la entidad afectada habida cuenta de que no se da opción a la posibilidad de que se cuestione el valor probatorio con que cuentan las denuncias de los Agentes de la Autoridad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4995

Interesado presenta escrito en esta Institución manifestando que el Ayuntamiento de Almuñécar no atiende su petición de colocación de banderas en las playas de la localidad.

El Ayuntamiento de Almuñécar nos traslada la siguiente información:

Por parte del Director del Órgano Gestor, se comprueba que hay varios mástiles nuevos en el almacén, y tras consultar al Encargado General de Mantenimiento, se informa de que hay varios pies de hormigón en el solar de mantenimiento, por lo que se le solicitan a este los medios para trasladarlos a las zonas donde faltan y para instalarles los mástiles.

Informando el Encargado General que dadas las fechas no tiene personal ni medios disponibles para realizar la tarea, pues necesita un camión pluma y un carpintero metálico.

El día 7 de agosto, D. (...) con número de registro de entrada 2018-E-RC-B458, reitera la solicitud de instalación, por lo que desde este Departamento se le comunica al Director del Órgano Gestor de Playas y este vuelve a requerir al Encargado General de Mantenimiento los medios para su instalación, reiterando este la no disponibilidad de medios humanos y materiales para ello.

Por todo lo anterior:

Desde el Departamento de Prevención y Seguridad, la Dirección del Órgano Gestor de Playas y el Concejal Delegado de Medio Ambiente, se ha acordado iniciar el acondicionamiento de la señalización de las playas del municipio a principios de mayo para la campaña 2019”.

 

Según dicha información, parece que su pretensión será atendida por los servicios municipales, congratulándonos de una medida que, confiemos, redunde en la mejora del servicio de playas y la seguridad de la población usuaria, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2133

En su escrito de queja, la interesada nos indicaba que era propietaria de dos parcelas en un polígono del término municipal de Villanueva del Rey (Córdoba), a las que accedía a través del denominado Camino de Posadilla a Villanueva del Rey, que, siempre según la interesada, se encontraba en un estado de tránsito deficiente, que hace muy complicada su utilización para los propietarios de fincas que hacen uso del mismo. Este deterioro se hace más patente en un tramo de 500 metros del polígono 14, que lo hace intransitable especialmente en invierno, por los socavones y barrizales que se forman, con hasta 50 centímetros de profundidad en algunos puntos. Esta situación estaba dificultando el acceso a diversas fincas, por lo que había solicitado, desde abril de 2013 en, al menos, cuatro ocasiones al Ayuntamiento de Villanueva del Rey su arreglo. De estas solicitudes sólo se le había informado que se había repasado el firme de otro camino, pero no del que ella venía solicitando.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, del primer informe que recibimos pudimos extraer las siguientes conclusiones:

- Que según informe de la policía local, emitido en abril de 2013, la interesada podría acceder a sus parcelas a través del camino público de la Pizarra, utilizando una de las veredas en las que se divide dicho camino, a partir de la parcela que se indicaba del polígono 16.

- En 2018 le comunicaron a la interesada la voluntad del ayuntamiento de arreglar el camino, si bien dentro de un horizonte temporal absolutamente incierto e indeterminado, toda vez que dicho arreglo se hacía depender de la existencia de partida presupuestaria y de la necesaria maquinaria, de la cual no disponía la Corporación Municipal.

Por ello, volvimos a dirigirnos al ayuntamiento para que nos concretaran si resultaba absolutamente intransitable el camino o esta limitación podría afectar a determinadas épocas del año; en los casos en los que el camino no podía ser utilizado, si existía alguna otra vía de acceso alternativa que pudiera utilizarse sin problema y, en general, las actuaciones que hubiera realizado para conseguir la dotación presupuestaria necesaria a fin de poder dar luz verde al proyecto de reparación del camino.

En la última respuesta municipal, de la que dimos traslado a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones, se nos informaba que de acuerdo con la reunión que mantuvieron con la familia de la interesada, se había repasado el firme del camino, aunque este repaso no correspondía a la zona intransitable del mismo, sino a la alternativa que utilizaba la interesada para acceder a sus parcelas. La parte del camino intransitable (para turismos todo el año y para vehículos todo terreno en época de lluvias) no era utilizado, en aquellos momentos, por ningún propietario o arrendatario de parcelas en la zona, por lo que utilizaban otras alternativas para poder acceder a las mismas.

El ayuntamiento disponía de, aproximadamente, 160 km de caminos municipales, de los que daban prioridad, para su arreglo, a los que servían para acceder a parcelas que no tuvieran otra alternativa. No existía ni proyecto ni previsiones presupuestarias para el arreglo de la parte intransitable del camino pues las personas propietarias de parcelas en la zona tenían otras alternativas y sólo se había presentado en el ayuntamiento la queja de la interesada.

A la vista de esta respuesta y de la que nos remitió la interesada como respuesta al mismo, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por cuanto que de la información aportada se deducía que el ayuntamiento estaba realizando actuaciones para atender las peticiones de acceso a las fincas y la interesada había conseguido obtener una respuesta, poniendo fin a la inacción municipal, por lo que consideramos que el problema podría encontrarse en vías de ser solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones aunque trasladamos al ayuntamiento las consideraciones había trasladado la interesada instándole a atender las mismas con la mayor prontitud posible.

Queja número 18/5989

Interesado presenta escrito ante esta Institución insistiendo en las dilaciones de su división judicial de herencia en Écija tratadas en varias quejas.

Recibido informe de la Fiscalía Provincial de Sevilla, a la vista del contenido del mismo, entendemos que la persona interesada desiste de la petición formulada en su día para que esta Institución interviniera en el asunto que motivó la presentación del escrito de queja, dado que el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 17/4889

Interesada presenta escrito ante esta Institución relativo a la falta de respuesta a escrito solicitando información y documentación y reclamación.

Recibido informe del Ayuntamiento de Íllora, éste nos responde en los siguientes términos:

En relación con el escrito recibido en este Ayuntamiento, relativo al expediente n°Q17/4889, y referencia..., le comunico que se aceptan las recomendaciones propuestas, si bien, lo relativo a la dotación de la página web del contenido requerido, no podrá hacerse de inmediato, dada la multitud de datos que hay que incorporar, lo cual se irá haciendo de manera sucesiva.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que dicha Entidad Local ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

En consecuencia, trasladándole nuestra satisfacción por la resolución favorable del asunto que motivó la reclamación en queja ante esta Institución, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/2520

En respuesta a nuestra Resolución la Administración informa que comparte la necesidad de que se proporcione mayor información aclaratoria sobre como deben proceder, de manera general, las personas solicitantes de título de familia numerosa en los supuestos de separación o divorcio cuando no existe colaboración o respuesta negativa del otro/a progenitor/a.

Nos indican que esta cuestión está incluida en el Proyecto de Orden por el que se regulará la expedición, renovación, modificación o pérdida del titulo de familia numerosa, en Andalucia. En este Proyecto de Orden se pormenorizan los requisitos y los documentos necesarios que tienen que acompañar las solicitudes de expedición del título de familia numerosa de las unidades familiares en situación de separación o divorcio.

Con esta información damos por concluida nuestras actuaciones en este expediente.

 

Queja número 17/0655

La Administración sanitaria toma conciencia del plazo de garantía para la Arteriografía Cerebral, afirma que su práctica se gestiona con carácter preferente y asume que en lo sucesivo se ofrezca a los pacientes demandantes de la misma la opción de realizarla en un centro privado, en los casos previstos en la normativa vigente.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Administración sanitaria recomendando que se tome conciencia de que la arteriografía cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica que está cubierta por una garantía de plazo de respuesta de treinta días, así como que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para su práctica, aunque la misma implique la utilización de quirófano.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la misma.

Al efecto, se recibe informe por el que se comunican las siguientes medidas a adoptar:

“1- Este Centro conoce que, efectivamente, la Arteriografía Cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica estando regulado su plazo de citación ,no debiendo superar los treinta días de demora en la realización de la misma.

2- Si en algún caso se ha excedido de forma excepcional este plazo de demora en la citación de alguna arteriografía, ha sido debido a circunstancias ajenas a la gestión del servicio.

3- Estas pruebas siempre han sido objeto de una gestión preferente, sin embargo se han dado instrucciones al Servicio de Atención a la Ciudadanía para que en lo sucesivo se ofrezca a los pacientes demandantes de la referida prueba, la opción de acudir a un Centro privado para la realización de la misma a la mayor brevedad posible.

Se concluye por tanto que se han aceptado las recomendaciones formuladas, por lo que se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 17/3319

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital de Puerto Real recomendando que se promueva la aplicación de la garantía de respuesta a las primeras consultas de especialidades solicitadas mediante el ejercicio del derecho de libre elección de especialista, salvo que realmente el volumen de demanda evidencie su imposibilidad.

Y que en caso de que dicha aplicación no proceda por los motivos antes expuestos, se adopten las medidas precisas para posibilitar la adjudicación de las citas dentro de un plazo que se pueda entender razonable.

En respuesta, se recibe informe indicando que, al efecto, se han puesto en marcha las siguientes medidas: puesta en funcionamiento de consultas de acto único en el área de Oftalmología; aumento del número de consultas, y consultas en jornada de mañana y tarde.

En estos términos entendemos aceptado el contenido de nuestra Resolución, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/6737

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el compromiso adquirido con los pacientes en el Plan Integral de Oncología de Andalucía, de mejorar la gestión de los tiempos de espera, y específicamente el que proclama que los tratamientos con cirugía y radioterapia no se demorarán más de 4 semanas desde que la decisión se haya tomado.

Asimismo, recomendaba que se promueva la humanización de la asistencia a los pacientes oncológicos, tomando conciencia de su posición de vulnerabilidad y el sufrimiento psicológico añadido que les puede causar la demora en las distintas actuaciones sanitarias, fomentando la comunicación médico-paciente de forma ininterrumpida, especialmente en el período en el que aquellos permanecen a la espera de intervención.

En respuesta se recibe informe indicando que el establecer tiempos de espera adecuados en todos los procesos asistenciales de todos los pacientes que atienden constituye un objetivo prioritario del equipo de dirección del centro, y del conjunto de los profesionales que integran sus servicios asistenciales, con especial énfasis en los profesionales que atienden a los pacientes con procesos oncológicos. Estos profesionales tienen plena conciencia de la vulnerabilidad de este tipo de pacientes.

Se añade en el informe que cuando las acciones a implementar suponen un incremento de los medios humanos y materiales inicialmente asignados, la adopción efectiva de las mismas está supeditada -en un entorno de demanda cambiante- a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y a la prioridad que presentan en el conjunto de las necesidades observadas.

En estos términos entendemos aceptado el contenido de nuestra Resolución, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3456 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servico Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan”.

Asimismo, sugiere que se cite a la afectada en la presente queja para consulta de reevaluación a la mayor brevedad, y conforme a los resultados que ofrezca la misma se proceda a su inclusión en el registro de demanda quirúrgica, y en su caso a la práctica de la operación en el plazo más corto posible, con comunicación a esta Institución de las fechas ciertas previstas para las distintas actuaciones, a fin de intermediar para asegurar ante aquella su fiabilidad y lograr su concurrencia a las mismas.

ANTECEDENTES

La interesada compareció ante esta Institución para explicarnos que en octubre de 2016 había sufrido una caída que le provocó una grave fractura de clavícula.

Por lo visto en julio de 2017 la incluyeron en lista de espera quirúrgica, teniendo en cuenta que la clavícula no se había soldado por sí misma en el tiempo transcurrido.

A este respecto nos refiere que desde entonces ese hospital la citó en tres ocasiones para realizar la operación (febrero, marzo y abril), sin que la misma se llevara a cabo, la primera vez incluso después de estar ingresada y premedicada, mientras que las otras dos fue avisada pocos días antes de la fecha prevista, para cancelarla.

En último término la citaron de nuevo en el mes de junio pasado, pero llegados a este punto rehusó por la absoluta falta de confianza que le generaron las experiencias vividas, y las molestias que los falsos anuncios de intervención le habían provocado a ella y a sus hijas (solicitud de permisos en los trabajos).

Nos dice que en marzo presentó un escrito ante el servicio de atención al usuario de ese centro exponiendo su descontento por el trato recibido por el especialista que la llevaba, el cual se había mostrado siempre muy reacio a operarla y por considerar que no siempre la había tratado con el respeto debido. En dicho escrito solicitaba ser atendida por otro profesional, pero le respondieron que para ello debía seguir otro procedimiento.

A la fecha de su recurso a esta Institución llevaba 20 meses esperando la intervención, sufriendo fuertes dolores y teniendo muy limitada la movilidad, de ahí que su intención al acudir fuera la de asegurar la práctica de aquella a través de nosotros para evitar que volvieran a repetirse los hechos que denuncia.

A este respecto, tras la admisión de la queja a trámite, por parte de ese hospital se manifiesta en su informe que la interesada fue derivada desde traumatología a la unidad de miembro superior para valorar su problema de retraso en la consolidación ósea.

Apunta que a lo largo de 2017 se le realizó un seguimiento informándole a la par de que si la fractura finalmente no consolidaba podría ser necesaria una intervención quirúrgica para la reducción abierta de la misma con fijación y aporte de auto-injerto óseo.

Continúa señalando ese centro que en febrero de este año se citó a la paciente para la operación pero entonces el médico responsable consideró conveniente hacerle previamente una radiografía, pues teniendo en cuenta las evidencias sobre la eficacia relativa del tratamiento quirúrgico frente al conservador en este tipo de fracturas, pretendía elegir el mejor tratamiento, profundizando en la consideración de los beneficios y perjuicios de aquella, de manera que al existir dudas sobre la formación del callo óseo decidió posponerla y ordenar un TAC, y así se lo explicó a la interesada.

Explica ese centro que con posterioridad la interesada formuló una reclamación, y que este desencuentro conllevó un cambio de cirujano responsable del proceso, el cual a la vista de los resultados del TAC se reafirmó en la necesidad de la cirugía, la cual se programó para el mes de abril.

Lo que ocurre es que el incremento inesperado de casos urgentes obligó a replantear la actividad quirúrgica de ese día, y cuando se programó de nuevo para el 12 de junio, se nos dice que la interesada rechazó la cirugía, lo que implicó que causara baja inmediata en el registro quirúrgico, y por tanto la necesidad de ser reevaluada.

En todo caso ante la evidente quiebra de la confianza en la relación médico-paciente ese hospital hace hincapié en la posibilidad que asiste a la interesada de ejercer su derecho a la libre elección de especialista y hospital.

CONSIDERACIONES

Se somete a nuestra consideración el proceso asistencial de la interesada por lo que hace a la decisión terapéutica adoptada en su caso y las incidencias acaecidas a la hora de llevarla a efecto, que han obstaculizado hasta tal punto la misma que han provocado la quiebra de la confianza de la interesada y su negativa consiguiente a su práctica sin garantías.

A la vista de las informaciones aportadas por ambas partes nos encontramos con algún punto de discrepancia, puesto que la interesada afirma que llegaron a producirse tres llamadas para someterse a la operación con carácter previo a la última fijada en junio, que fue la que rechazó, mientras que ese hospital engloba ésta dentro de las tres programaciones quirúrgicas realizadas.

En todo caso para justificar la suspensión en el primer momento argumenta razones clínicas, mientras que en el segundo supuesto reconocido alega imprevisibilidad en cuanto al incremento de operaciones urgentes y no demorables que obligaron a revisar la programación de ese día. Para la interesada habría una tercera fecha que fue anulada con antelación escasa mediante llamada telefónica, respecto a la cual el informe no contiene justificación alguna, y después la última, que se declinó, que sería la cuarta para la interesada y la tercera para ese centro, a raíz de la cual se produjo su salida del registro de demanda quirúrgica.

Por nuestra parte nos hemos puesto recientemente en contacto con aquella, que nos ha referido que aún permanece a la espera de la operación, aunque no ha realizado gestión alguna esperando nuestra intervención, y tampoco ha existido iniciativa al respecto de ese hospital, que se limita a decirnos que habría de ser reevaluada y que puede ejercer la libre elección de especialista y hospital.

Pues bien el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, contempla la creación de un Registro para el control y gestión de la demanda de intervenciones quirúrgicas programadas, que ha de tener carácter único aunque su gestión se prevé descentralizada, y en el que se inscriben, junto a otros datos, la indicación quirúrgica efectuada por el facultativo responsable del paciente. Para proceder a la inscripción se cumplimenta una solicitud formalizada que se presenta por el paciente o persona autorizada.

En resumidas cuentas que la inscripción en el registro de demanda quirúrgica presupone que ha existido una indicación quirúrgica por parte de un facultativo que viene asistiendo al paciente, y de hecho en el caso de la interesada, aunque ese hospital no lo menciona, consta dicha inscripción con fecha 27.6.17 y para el procedimiento “osteosíntesis más injerto” (código 77.32).

Desde nuestro punto de vista caben todas las discusiones y valoraciones respecto de una indicación quirúrgica por parte de los profesionales que atienden un proceso asistencial, y de hecho desde esta Institución no solemos poner en tela de juicio los criterios de aquellos que tienen una naturaleza esencialmente técnica, por lo que tampoco en este caso vamos a cuestionar si en una paciente con las circunstancias concretas de la interesada los beneficios de la intervención superan los riesgos o sucede lo contrario.

Lo que sí pensamos es que dichas valoraciones tienen que ser previas a la indicación quirúrgica, o bien si obedecen a circunstancias derivadas del proceso asistencial o sobreañadidas al mismo, cabe que se plantee la reevaluación durante el tiempo en que la paciente permanece en lista de espera.

No parece el caso puesto que la única incidencia que se desprende del relato de los hechos es la del mero transcurso del tiempo y la posibilidad de que este hubiera ocasionado la consolidación de la fractura, y ya durante 2017 se estuvo a la espera de esta circunstancia y por no comprobarse la misma se recomendó la intervención.

También pudo ocurrir que el facultativo que venía atendiendo a la paciente y que hizo dicha indicación no fuera el mismo que después iba a intervenirla, pero eso no hace que la actuación resulte menos incomprensible. En todo caso, como hemos dicho, pudo someterse a la paciente a reevaluación y determinar la práctica de la nueva prueba diagnóstica en cualquier momento previo a la intervención (la interesada estuvo esperando desde junio de 2017 hasta febrero de 2018), lo que no tiene sentido es que dicha decisión se adoptara el mismo día de la operación, cuando no consta que se hubiera producido novedad en el estado de salud de la interesada que la contraindicase.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y sin dudar de la buena intención del profesional actuante, no podemos compartir los argumentos que ese hospital alega para justificar lo sucedido, pues si bien no tendríamos nada que objetar al fondo, cabe decir lo contrario del momento temporal elegido para replantearse una actitud terapéutica que ya se había decidido previamente.

No está de más por otro lado reseñar que, conforme a la información que figura en la hoja de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, el procedimiento propuesto estaría cubierto por la garantía de respuesta (incluido en el anexo I del Decreto que estamos comentado), de manera que la operación debía llevarse a cabo en el plazo de 180 días a contar desde la fecha de la inscripción.

Fuera de plazo ya la programada inicialmente para febrero, teniendo en cuenta además que la indicación tenía carácter preferente, cuanto más las que se señalaron con fechas posteriores, lo que debió generar, a nuestro modo de ver, la comunicación a la interesada de la superación de aquel y por tanto de la posibilidad que le asistía de hacer uso del beneficio asociado en estos casos.

La baja de la interesada en el RDQ también suscita nuestra duda, pues el art. 10 del Decreto que estamos comentado la prevé por causas tasadas, entre las que figuran la voluntad expresa del paciente de causar dicha baja, y la reevaluación de la indicación que haga desaconsejable la intervención.

En ambos casos se contempla, para que sea efectiva, que se cumplimente una solicitud, bien por el paciente o su representante, bien por el facultativo, lo cual en nuestra opinión se corresponde respectivamente con los supuestos justificativos referidos, no constando por tanto en este caso la solicitud de la interesada, que al fin y al cabo no renuncia a ser intevenida, sino que exclusivamente desconfía de un nuevo intento sin las suficientes garantías, a la vista de los acontencimientos, y ante el temor de seguir ocasionando molestias innecesarias a sus familiares.

Y es que la prestación de asistencia sanitaria no puede desvincularse de un conjunto de aspectos que ponen de manifiesto el grado de humanización del servicio, y su inobservancia más allá de la amenaza para el concreto derecho a la protección de la salud, lo que ponen en entredicho es el respeto a la dignidad humana que consagra el art. 10 C.E., y en su traslación al ámbito sanitario, tanto la Ley General de Sanidad (art. 10.1), como la Ley de Salud de Andalucía (art. 6.1.b).

Para nosotros la humanización de la prestación sanitaria significa que hay que otorgar la máxima consideración al paciente, respetando escrupulosamente la individualidad y la diferencia, ofreciendo un trato personal y una actitud de servicio, dentro de unos niveles de confortabilidad general.

Por ello pensamos que se impone por parte de ese centro la consideración de las circunstancias concretas de la interesada, que incluye la comprensión de su actitud ante las sucesivas desprogramaciones padecidas, y el entendimiento de su inquietud ante una eventual reiteración de lo sucedido, que le lleva a solicitar un nuevo planteamiento quirúrgico en el que la práctica de la intervención resulte absolutamente garantizada en la fecha que se proponga.

De ahí que estimando aquella que la comunicación a esta Institución puede actuar como instrumento que ofrezca garantía suficiente para que consienta el replanteamiento de su proceso asistencial, nos permitamos sugerir a ese hospital que se reactive la inscripción en el registro de la demanda quirúrgica de la interesada, y que a la mayor brevedad posible se le notifique cita para reevaluación, de manera que si en dicho proceso de reevaluación se viera reafirmada la indicación quirúrgica, se proceda a la programación de la intervención en cuanto sea posible. Al mismo tiempo le pedimos que en la respuesta que ha de emitir a esta Oficina se nos trasladen las fechas ciertas de ambas actuaciones, a fin de que por nuestra parte se le indique igualmente a la interesada, para intermediar en cuanto a la concurrencia de aquella a ambas citas.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (art. 31).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1: que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2:que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

En último término sometemos a su consideración la siguiente SUGERENCIA:

Que se cite a la interesada para consulta de reevaluación a la mayor brevedad, y conforme a los resultados que ofrezca la misma se proceda a su inclusión en el registro de demanda quirúrgica, y en su caso a la práctica de la operación en el plazo más corto posible, con comunicación a esta Institución de las fechas ciertas previstas para las distintas actuaciones, a fin de intermediar para asegurar ante aquella su fiabilidad y lograr su concurrencia a las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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