La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3721 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

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Ver actuación de oficio

I.- El Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar la presente queja de oficio ante ese Instituto para conocer de manera global el régimen de precios que rige en los centros dependientes del IMDECO para las personas usuarias con condiciones de movilidad reducida, capacidades diversas o situaciones análogas.

Esa información resultaba necesaria a partir de tomar conocimiento desde el propio IMDECO de que el régimen de posibles descuentos establecido en las ordenanzas municipales (art. 8), estaba condicionado en función de las instalaciones y en función de cómo se llevó a cabo su construcción y posterior gestión. Y así, por ejemplo, el Centro Deportivo “Teresa Alcántara Ruiz” se englobaba en el grupo de instalaciones construidas con financiación pública, concesionadas mediante contrato que exigía inversión y abono de canon al IMDECO por parte de la empresa concesionaria, quedando dichas tarifas sometidas al ámbito contractual y no susceptibles de modificación.

II.- Una vez incoada la queja, el IMDECO ha respondido indicando que “aprovechando una reunión mantenida hace escasos días con … (empresa concesionaria del CDM Teresa Ruiz Alcántara Poniente), se les informó sobre la situación de que en esta instalación no se aplica actualmente ningún tipo de bonificación para personas con discapacidad, trasladándonos su intención de analizar sus tarifas para comprobar la posibilidad de introducir modificaciones en este sentido”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Debemos partir de que el reconocimiento de las personas con capacidades diversas posibilita a cargo de los poderes públicos que este sector de la población sea identificado como objeto de políticas específicas que persiguen alcanzar el principio constitucional de igualdad desde las estrategias públicas orientadas a lograr la efectividad de acceso a los derechos y libertades reconocidos al conjunto de la ciudadanía.

Dentro de estas estrategias, el establecimiento de beneficios, derechos económicos y accesibilidad a servicios por los organismos públicos contribuyen a avanzar en la participación de este delicado sector en las diferentes esferas de actividad de la sociedad. Y, sin pretender un exhaustivo argumentario en el que se sustentan estas políticas, aludimos a la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que obedeció a la necesaria adecuación de la normativa autonómica a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, pasando desde el enfoque asistencial al de garantía de derechos. Así, su Exposición de Motivos reconoce la obligación de los poderes públicos de atención específica a las personas con discapacidad, obligación recogida en las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico (art. 49 en concordancia con los arts. 9 y 14 de la CE., o el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía en los arts. 10.3.15.º y 16.º, 14, 24, 37.1 5.º y 6.º, o 169.2).

Más concretamente, en el ámbito de las actividades deportivas y promoción de los valores del ejercicio físico y vida saludable, la Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía parte de una visión participativa con una especial llamada a comprender el deporte como un instrumento de convivencia integradora para las personas de capacidades diversas.

En relación con las instalaciones y sedes para la realización de estas actividades, la Ley del Deporte citada deja regulado los principios de sostenibilidad y viabilidad de tales recursos en los párrafos 2 y 4 del artículo 76 al indicar que deberán incorporar condiciones de accesibilidad.

Segunda.- El tema que ocupa la presente queja de oficio ya ha sido tratado con motivo de otras quejas de carácter individual que venían a expresar, de una manera concreta, la cuestión general que abordamos con la presente actuación de oficio. Sin perjuicio de atender el caso concreto, creíamos oportuno abordar en su conjunto el régimen de precios o contraprestaciones económicas que las personas usuarias realizan en las instalaciones dependientes del IMDECO. Y así, a la vista de la respuesta ofrecida, debemos ratificarnos en la valoración, que ya expresamos en el escrito inicial de la queja de oficio, sobre la coexistencia de diferentes tratamientos económicos ante situaciones perfectamente análogas de personas con discapacidad acreditada que acceden a servicios municipales cuyo trato resulta diferenciado en función del régimen de adjudicación de tales servicios en distintos centros deportivos.

Coherentemente con esta valoración, y para formalizar el criterio de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ante el tema analizado, hemos considerado oportuno elaborar los argumentos que sirven de base a la resolución dirigida y que procuran un estudio desde las instancias municipales responsables para superar esta situación aparentemente contradictoria. De ahí que insistamos en esta ocasión con un pronunciamiento formal, en modo de Resolución, para promover una respuesta coherente y equitativa en el régimen de precios y contraprestaciones en los servicios deportivos municipales destinados a personas con capacidades diversas.

Confiamos que el reiterado anuncio de promover los estudios necesarios ante la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Córdoba finalmente se lleve a cabo y ayude a promover una solución acorde con estos criterios de equidad y racionalidad entre los responsables del deporte en la esfera municipal para el colectivo de personas merecedoras de estas políticas integradoras.

En esta misma línea proponemos una dualidad de abordajes. De un lado disponer en las futuras convocatorias para la adjudicación de estos servicios de explotación de un marco garantizado y homogéneo de tarifas o condiciones para el colectivo de personas con capacidades diversas en el acceso a estas prestaciones; y, de otro lado, procurar una actualización de estos regímenes de tarifas o precios en los servicios adjudicados en vigor, de tal manera que incorporen el tratamiento compensatorio al colectivo afectado desplazando la minoración posible de ingresos mediante el ajuste a través de las tarifas de uso común o general y procurando un equilibrio económico final.

En todo caso, reconocemos la complejidad del estudio que se debe desplegar sobre la cuestión y permaneceremos atentos a su realización a cargo de los servicios técnicos-jurídicos especializados, tal y como se nos ha anunciado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Instituto Municipal de Deportes de Córdoba (IMDECO), del Ayuntamiento de Córdoba, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN para elaborar los estudios jurídicos anunciados por la dirección del IMDECO que definan un proceso de homogeneización de tarifas o contraprestaciones para el acceso a los centros deportivos municipales en favor de las personas usuarias con capacidades diversas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3781 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio ante las numerosas quejas recibidas por parte de opositores para el acceso a los Cuerpos de Profesorado Docente de la Administración de la Junta de Andalucía sobre el derecho de acceso a los ejercicios y al expediente de los procesos selectivos desarrollados en este ámbito.

ANTECEDENTES

I. Con motivo del desarrollo de las oposiciones de acceso a los Cuerpos de Profesorado de Secundaria y similares que se convocaron en el año 2018, en esta Institución se recibieron numerosas quejas relativas al derecho de acceso de las personas opositoras a los ejercicios realizados, a conocer las plantillas de corrección y criterios de evaluación seguidos por los Tribunales de la oposición, así como a obtener copias de los mismos.

En la tramitación de esta quejas, tras requerir el preceptivo informe a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en la respuesta remitida por dicho centro directivo se hace constar, además de la posibilidad contemplada en las Bases de formular recurso contra la Orden que aprueba la lista definitiva de personas seleccionadas, que “los Tribunales, tras la publicación de las calificaciones de la parte B de la primera prueba, han estado a disposición de los opositores para recibir cualquier tipo de alegación o queja que, en el caso de ser fundadas, han sido objeto de revisión”.

Ante esta respuesta, y al no disponer de otros datos más concretos, en el escrito de cierre de estas quejas se le recordaba a esa Administración que:

(…) siempre que los participantes de un proceso selectivo soliciten la revisión de exámenes, los Tribunales Calificadores deben recibir a los opositores, y explicarles las razones por las cuales se les ha otorgado las puntuaciones asignadas en aras a garantizar el principio de transparencia, el derecho a la atención adecuada y la obligación de motivación.

Y, en ese sentido, ese centro directivo debería adoptar las medidas oportunas para facilitar el acceso a los ejercicios realizados por los participantes con entrega de copias de los mismos, así como de las plantillas de corrección de los miembros del Tribunal Calificador, ya que el interesado o participante en los procesos selectivos, por el hecho de serlo tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente; derecho que, en todo caso, se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez”.

Todo ello, en virtud de lo establecido en el art. 105.b) de la Constitución, en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno y en Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Tras el cierre de estas quejas, se recibieron en esta Institución comunicaciones de algunas de las personas que participaron en dichos procesos selectivos en las que ponían en cuestión que hubieran sido recibidos por el Tribunal de su oposición y que éste hubiera actuado con arreglo a lo que establece la normativa que regula los derechos de acceso al expediente administrativo y a la información pública .

II. Como consecuencia del desarrollo del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 25 de marzo de 2019, se han recibido en esta Institución 42 quejas presentadas por participantes en estas oposiciones en las que se seguía denunciando la actuación de los tribunales de selección de este proceso, al considerar que no habían respetado su derecho a la revisión de ejercicios, acceso a la información y copia de la documentación de las pruebas realizadas.

Asimismo, al analizar las Bases reguladoras de este proceso selectivo, observamos que no se incluía ninguna mención a este respecto, más allá de la posibilidad de formular recurso contra la Orden que aprueba la lista definitiva de personas seleccionadas, como ya se hacía en convocatorias anteriores.

III. Ante estas circunstancias y la posible afectación de los derechos reconocidos en los artículos 23.2, 103.1 y 105.b) de la Constitución Española, se inició la correspondiente actuación de oficio, solicitando a la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos nos remitiera informe sobre este asunto, detallando las medidas adoptadas o que se tenga previsto adoptar para facilitar y garantizar estos derechos a los participantes en los procesos selectivos de personal docente competencia de la Consejería de Educación y Deporte.

Con fecha 23 de septiembre de 2019 tiene entrada en esta Institución el preceptivo informe remitido por dicho Centro Directivo, en el que de forma escueta, tras remitirse a las Bases reguladoras de este proceso, aprobadas por la Orden de 25 de marzo de 2019, que establecen la posibilidad de presentar los correspondientes recursos tras la publicación de las listas del personal seleccionado, finaliza con la siguiente conclusión:

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que, desde esta Dirección General y en respuesta a los referidos escritos, se han remitido correos electrónicos de carácter informativo respecto de la imposibilidad de interponer recurso conforme a lo dispuesto en la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo. No obstante, con independencia de ello y en relación a su solicitud de vista del expediente, se les ha indicado en el texto del referido correo electrónico que la Delegación Territorial con competencia en materia de educación de la provincia en la que les fue adscrito tribunal se pondrá en contacto con cada una de estas personas para proceder a darle vista del expediente” .

Asimismo, en relación con algunas de las quejas recibidas en la Institución sobre este asunto, en las que los opositores concretaban las circunstancias que habían impedido su acceso al expediente que habían solicitado, y que se tramitaron de forma individualizada ante la Administración educativa (quejas 19/3734, 19/3740, 19/3749, 19/4397), se han recibido los correspondientes informes de la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos en los que reproducen la misma argumentación facilitada para responder a la solicitud de información realizada con motivo de la tramitación de la queja de oficio, añadiendo que, en los textos de los correos electrónicos dirigidos a las personas interesadas, se le indicaba que “la Delegación Territorial con competencia en materia de Educación de la provincia en la que le fue adscrito Tribunal se pondría en contacto con ella para proceder a darle vista de expediente”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

La cuestión objeto de la presente actuación de oficio y de las numerosas quejas que se han presentado en esta Institución por las personas participantes en los procesos selectivos de profesorado no universitario hay que encuadrarla en el ámbito del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el artículo 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establecen los derechos de acceso a la información pública, archivo y registros, y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), lo incluye como uno de los principios rectores del acceso al empleo público.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia, y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, incluido como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa, incluido además, en su art. 133.1, como principio general de actuación y gestión de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Principios que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de los procesos selectivos para ingresar en el empleo público que se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, como se afirma en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo:

“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa ”.

En este sentido, el principio general de transparencia que incluye el art. 55.2.b) del EBEP como uno de los principios rectores del acceso al empleo público, encuentra una general regulación en la Ley 1/2014 (LTPA) y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (artículos. 3. i) y 79).

En este marco legal, el derecho a una revisión y a la motivación de la corrección de los exámenes, encuentra un amplio respaldo en el ordenamiento jurídico, junto con otros tales como el derecho de acceso al expediente administrativo, así como a la motivación de actos integrantes de procedimientos selectivos conforme a lo que dispongan las bases de las convocatorias o el derecho a presentar alegaciones o recursos. Y, ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, las personas interesadas en estos procedimientos pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Es por ello que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una cuestión más que regulada y garantizada, siguen planteándose reticencias en la aplicación del mandato contenido en Ley 39/2015 (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” que se contiene en el art. 53.1.a) de la misma.

En definitiva, como ya se ponía de manifiesto a ese Centro Directivo, en la Resolución formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de la queja 16/5093, la persona interesada o participante en estos procesos selectivos, por el hecho de serlo, tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, en caso de que así lo solicite. Así como, que tal derecho se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez.

Segunda.- Del alcance del derecho de acceso a la información y transparencia en los procesos selectivos.

Atendiendo a la configuración expuesta, constitucional, estatutaria y legal de este derecho, esta Institución considera que debe darse la vista del expediente a las personas opositoras en estos procesos que así lo soliciten y facilitar la documentación que pudieran demandar al objeto de que puedan formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, ya sea en el curso del proceso selectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.

Ello conlleva, asimismo, la obligación para el Tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en estos procesos selectivos, ya que, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016:

“(...) la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida”.

Bien es verdad que estos aspectos de los procesos selectivos se mueven en el ámbito de las potestades discrecionales, que otorgan a los tribunales y órganos calificadores de los procesos selectivos, como órganos colegiados, un amplio margen de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados. No obstante, ello no les exime del deber de motivación, como así lo viene señalando el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 31 de julio de 2014, al afirmar:

“(…) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Estos precedentes doctrinales se resumen de forma muy ilustrativa en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015, al expresar en su Fundamento de Derecho Sexto:

“Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación ,como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”

Por todo ello, de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial examinada, como se indica en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, recaída en la queja 19002067, el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto.

Tercera.- Sobre la aplicación de estos principios en los procesos selectivos objeto de la presente queja.

En la resolución de cierre de las quejas que se presentaron por este motivo en la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en el año 2018, ya le indicábamos a esa Administración que nos remitiera “informe detallado sobre que medidas se han adoptado o se tiene previsto adoptar para facilitar el acceso a los ejercicios realizados por los participantes en los procesos selectivos de personal docente competencia de esa Consejería, así como a las plantillas de corrección y criterios de valoración de pruebas, con entrega de copias de los mismos, en su caso, además de aquellos otros aspectos que consideren necesarios para garantizar este derecho”. Solicitud que se reitera en el escrito de petición de informe que se remitió a la misma en el curso de la tramitación de la presente queja de oficio.

Ante las solicitudes de información requeridas sobre las medidas adoptadas al respecto, no hemos recibido de esa Dirección General más respuesta que el escueto párrafo transcrito en los Antecedentes de esta Resolución, en el que se hace referencia a que se han dirigido correos electrónicos dirigidos a las personas interesadas, en los que se le indicaba que “la Delegación Territorial con competencia en materia de Educación de la provincia en la que le fue adscrito Tribunal se pondría en contacto con ella para proceder a darle vista de expediente”. Sin que, hasta la fecha, tengamos constancia de que se haya cumplido dicho trámite y, en su caso, de los resultados del mismo.

Por otra parte, tras analizar las Bases reguladoras de estos procesos selectivos aprobadas por Órdenes de esa Consejería, tampoco observamos cambio alguno en la regulación de esta materia de un año a otro, no contemplándose en las correspondientes convocatorias otra posibilidad que impugnar el posible desacuerdo con alguna actuación administrativa que se haya producido en las distintas fases del proceso selectivo, que la de formular recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo contra la Orden que apruebe las listas definitivas de personal seleccionado

De todo ello llegamos a la conclusión de que por parte de esa Administración no se han adoptado instrucciones o medidas que faciliten el ejercicio de este derecho por parte de los opositores que estimen oportuno ejercitarlo y permitan garantizarlo, como se le había sugerido desde esta Institución.

La ausencia de medidas concretas para canalizar estas incidencias, habituales en este tipo de oposiciones, y la remisión a normas generales para el ejercicio y garantía de este derecho, es fuente de numerosas impugnaciones a nivel administrativo y judicial, así como de quejas ante esta Institución, que año tras año se reiteran sin que se atisbe la adopción de medida alguna que permita garantizar, de manera eficaz y eficiente, el ejercicio de este derecho -constitucional, estatutaria y legalmente- reconocido a las personas participantes en este tipo de procesos.

No desconocemos que el ejercicio de este derecho de acceso puede ejercerse en el curso del proceso selectivo, con arreglo al art. 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTPA, por lo que el acceso a la información pública requerida queda garantizado por una u otra vía, a pesar de que en la normativa reguladora de los mismos no se hace mención expresa al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de las incidencias y quejas que nos llegan con motivo de estos desacuerdos con la actuación de los Tribunales de dichas oposiciones se producen estando el proceso selectivo en curso, se deben arbitrar medidas efectivas que permitan articularlas y resolverlas adecuadamente con arreglo al régimen jurídico expuesto que resulta de aplicación. En este sentido, en las quejas que cada año nos vienen presentado los opositores por este motivo, se trasluce desconocimiento y descoordinación por parte de los distintos Tribunales sobre el modo de actuar cuando se plantean estas incidencias, sin que tengamos conocimiento de que por parte de ese Centro Directivo se hayan adoptado o transmitido las instrucciones oportunas sobre como actuar al respecto.

Estos aspectos cobran mayor sentido, si tenemos en cuenta que el derecho de acceso a los expedientes administrativos previstos en el citado precepto de la LPAC -que es el reivindicado en la inmensa mayoría de las quejas presentadas ante esta Institución al no estar finalizado el proceso selectivo-, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, “se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE)”.

Asimismo, tampoco pueden desconocerse las dificultades que plantea el ejercicio de este derecho al no hacerse referencia alguna al mismo en las normas que aprueban las Bases de estos procesos selectivos, así como, que si la vista del expediente se produce una vez finalizado el proceso, es muy probable que transcurra el plazo de un mes que tienen las personas interesadas para recurrir administrativamente, con lo que la resolución impugnable habrá adquirido firmeza, lo que puede generar indefensión.

Por todo ello, consideramos conveniente que en las convocatorias de estos procesos selectivos, se incluya en las Bases la regulación de estas incidencias, que se viene haciendo en las convocatorias similares de personal docente de otras Comunidades Autónomas, estableciendo un plazo único y común para presentar alegaciones o reclamaciones de las pruebas realizadas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y el plazo y forma de contestación: mediante resolución motivada del órgano que proceda contra la que no cabría recurso al ser un acto de trámite, o bien remitiendo la resolución de las incidencias planteadas a la lista definitiva de calificación de la prueba, práctica que se sigue habitualmente en las convocatorias de otros procesos selectivos masivos como son los de personal estatutario del SAS, quedando en este caso constancia formal de los motivos de la decisión adoptada respecto a la alegación realizada.

Asimismo, para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, como hemos venido reiterando a esa Administración, consideramos que deben adoptarse las medidas oportunas a fin de que, ante las peticiones de vista del expediente, los tribunales y comisiones de selección tengan criterios claros y precisos de como actuar y se les den pautas concretas para que, en estos casos, se reciban a los personas interesadas que lo soliciten con prontitud y se les den las explicaciones oportunas sobre la puntuación asignada.

Este modo de proceder consideramos que sería el más acorde para acomodar la actuación de esa Administración al principio de transparencia y al derecho de las personas interesadas de acceso al expediente y, en definitiva, al derecho de la ciudadanía a una buena administración que, en el caso de los participantes en procesos selectivos comprende posibilitar el acceso efectivo al expediente, la motivación de las decisiones adoptadas y la entrega de las copias de documentos que procedieran, en su caso.

Cuarta.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

A la hora de analizar y valorar las circunstancias del asunto objeto de la presente queja, queremos poner de manifiesto que esta Institución es consciente de la complejidad de los procesos selectivos a que nos venimos refiriendo, dado el elevado número de participantes en los mismos y los ajustados plazos en que tienen que desarrollarse. Y, en este sentido, reconoce y pone en valor los esfuerzos que se vienen realizando desde esa Consejería para resolver las correspondientes convocatorias de acceso a los Cuerpos de Profesorado Docente de la Administración de la Junta de Andalucía y poder contar con los medios personales necesarios para hacer efectivo el derecho a la educación en nuestra Comunidad Autónoma.

Sin embargo, ello no puede justificar que, en el cumplimiento de este servicio público, no queden efectivamente garantizados otros derechos igualmente reconocidos y protegidos constitucional y estatutariamente. Y, la falta de medios o lo apremiante de los plazos en que se tienen que desarrollar estas convocatorias, en ningún caso puede justificar que no puedan ejercerse con efectividad esos derechos reconocidos y garantizados por nuestro ordenamiento jurídico a la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas.

En este sentido, hemos de recordar que el art. 31 de nuestro Estatuto de Autonomía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, también incluye en ese ámbito que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del EBEP, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean en el curso de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos e instrucciones necesarias para que puedan ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos para ello.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, de la misma, nos permitimos trasladar a la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que en las convocatorias de los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos de Profesorado Docente de la Administración de la Junta de Andalucía, se incluya en las Bases reguladoras de las correspondientes convocatorias la regulación de las alegaciones que puedan presentar las personas participantes en las mismas una vez sean conocidas las calificaciones provisionales de las distintas pruebas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y la forma en que se consideraran contestadas las mismas.

RECOMENDACIÓN: Para que, por parte de ese Centro Directivo se cursen las instrucciones que procedan a fin de que, ante las reclamaciones planteadas por los participantes en estos procesos selectivos, los tribunales y comisiones de selección dispongan de criterios claros y precisos de como han de actuar y se les den pautas concretas sobre los plazos y procedimiento a seguir para el cumplimiento de este trámite, dando cumplimiento con ello el principio de transparencia de la actuación administrativa y el derecho de los opositores a que sus exámenes sean revisados y corregidos de forma motivada por aquéllos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0836 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

Con fecha 18/02/19 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo que solicitó, a través de su Ayuntamiento de Algeciras el pasado 14 de agosto de 2018, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha no tiene respuesta. Que se supone que esta ayuda es para gente sin recursos, pues en su casa no entra ni un céntimo, tiene tres hijos, sin ninguna ayuda y recibos que pagar y nada que comer, solo pasta hervida que le da la Iglesia.

Con fecha 05/04/19 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “...Con fecha 05/09/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 16/10/2018 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (…).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto comenzó el 01/10/2018 y finaliza el 30/11/2018”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2: para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5083 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso potestativo de Reposición que interpuso ante la Dirección General de Personal del SAS contra la Resolución de de este organismo por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente a la categoría profesional de Técnico Especialista de Anatomía Patológica.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 3 de septiembre de 2019, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal del SAS por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31-10-2018, de la categoría profesional de Técnico Especialista de Anatomía Patológica, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Dirección General.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 4 de noviembre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 12 de noviembre de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

En relación con la queja nº Q19/5083, interpuesta ante esa Institución por D. (...), en la que expone el problema que dice le afecta, referente a la no obtención de respuesta al recurso de reposición de fecha 3 de septiembre de 2019, le informo lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente del Sr. Santos López se constata la entrada el pasado día 3 de septiembre, y la recepción del recurso de referencia, junto a una importante cantidad de recursos potestativos de reposición en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso del interesado queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 3 de septiembre de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Es por ello, que no alcanzamos a entender el sentido de una parte del informe remitido por ese Centro Directivo en el que se manifiesta que:

Desde esta Dirección General queremos transmitirle a su Defensoría el máximo esfuerzo e interés, así como la confianza que mantenemos en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, y dentro de los plazos legalmente establecidos para su resolución expresa, como en este caso.

De igual manera, y en relación con sus solicitudes de información respecto a las quejas que les llegan de los interesados, su Defensoría debe tener en consideración estos mismos cómputos de plazos previstos para la resolución expresa y su comunicación al interesado, no precipitando el traslado de las citadas quejas que ya se encuentran inmersas en el cauce correcto de un procedimiento administrativo, y otorgando un margen de confianza ante la situación descrita a esta Agencia”.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 4 de noviembre de 2019), ha transcurrido más de dos meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto el recurso de reposición, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, como se afirma en su escrito, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (11 de noviembre).

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5871

La persona interesada se queja del mal estado de conservación de un parque infantil de una localidad de la provincia de Sevilla, por considerar que su estado actual incumple lo dispuesto en la reglamentación reguladora de tales instalaciones lúdicas e impide su disfrute a los niños y jóvenes de la vecindad.

Expresa llevar años denunciando esta situación al Ayuntamiento pero este ha hecho caso omiso de sus denuncias.

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía la Administración informa que el referido parque se encuentra incluido en el programa de mantenimiento del ayuntamiento. En la medida de los recursos humanos, está previsto realizar el mantenimiento del parque con la mayor brevedad. El programa de trabajo incluye limpieza, desbroce y poda de arbustos.

En cuanto a los elementos de juego, los mismos serán objeto de evaluación por el personal técnico, retirándose los que no cumplan su función o no reúnan completa seguridad.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6839 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando un expediente de queja a instancias de un vecino de Málaga, que solicitó nuestra intervención en relación con los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas de alta graduación ubicados en las estaciones del Metro. Nos decía que esta publicidad de bebidas alcohólicas es especialmente dañina para la educación en valores de la infancia y la juventud, por cuanto implica de aceptación implícita del consumo de alcohol como elemento de socialización.

Sobre este particular hemos de traer a colación la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que en su artículo 5, apartado 5, prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

Dicha limitación publicitaria se ha de poner en contexto con lo establecido en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en tanto que dicha Ley prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en dichos espacios abiertos de concurrencia pública, independientemente de que tales espacios hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento para el consumo de bebidas o de que no haya mediado tal autorización municipal.

De igual modo resulta de aplicación el apartado 6, del artículo 5, de la Ley General de Publicidad, antes citada, que previene que el incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración la titularidad pública de Metro de Málaga, cuya gestión fue atribuida a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, decidimos solicitar a la Dirección Gerencia de esta agencia pública la emisión de un informe al respecto, del cual destacamos sucintamente lo siguiente:

I. Metro de Málaga es un servicio de transporte público que se gestiona desde la Consejería de Fomento y Vivienda, mediante la fórmula de concesión administrativa, y cuyo funcionamiento es tutelado y supervisado por la Agencia de Obra Pública de Andalucía.

En el contrato de concesión administrativa, la sociedad Metro de Málaga tiene cedidos el uso de instalaciones y dependencias de las líneas 1 y 2 para actividades comerciales y publicitarias enmarcadas dentro del plan de actividades comerciales aprobado por la Agencia de Obra Pública. En la aprobación de este plan se establecen, por parte de la Agencia de Obra Pública, los espacios, dimensiones y características en las que pueden realizarse dichas actividades publicitarias, e igualmente se especifican las pautas generales de contenido que, bajo ningún concepto, podrán ser objeto de promoción: contenidos que contengan o inciten a la ejecución de delitos o actividades ilegales, que incluya insultos, violencia, contenido de carácter sexual, que incumpla la Ley de Igualdad de Género de Andalucía, sean racistas o discriminatorios, así como la promoción o consumo de estupefacientes.

  1. Atendiendo a lo especificado en la Ley, existen interpretaciones legales que hacen posible que la publicidad de referencia en la queja sea viable, ya que en la normativa en vigor queda muy regulada la prohibición de bebidas alcohólicas de alta graduación (más de 20 grados) en televisión e instalaciones deportivas, así como en el interior de edificios administrativos y equipamientos sanitarios, pero es más inconcreta o laxa en materia de mobiliario urbano, que es el soporte al que se adscribe la publicidad en los templetes-bocas de metro. Además, no se realiza ninguna mención o limitación categórica para las estaciones o medios de transporte público, que es donde se implementó la actividad publicitaria objeto de la queja.

Por la información de que disponemos, la normativa en otras comunidades autónomas sobre publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación en mobiliario urbano son menos flexibles, extremo que parece menos rígido en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las ordenanzas municipales de las principales ciudades de la comunidad, por lo que no se aprecia incumplimiento de la normativa vigente, conforme al propio asesoramiento jurídico de la sociedad concesionaria Metro de Málaga, encuadrándose, por tanto, dentro de los preceptos establecidos en el Plan de Actividad Comercial.

III. No obstante, desde la Agencia de Obra Pública se está trabajando en la implementación a las sociedades concesionarias de los Metros de Sevilla y Málaga de un nuevo procedimiento para la aprobación de la publicidad de este tipo de creatividades, intentando evitar, en la medida de lo posible, la difusión de bebidas alcohólicas de alta graduación en las zonas de espera tras línea de validación de las estaciones.

CONSIDERACIONES

A la vista de la información aportada por la Agencia de Obra Pública de Andalucía, esta institución considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Primera.- Hemos de remarcar que, efectivamente, la Comunidad Autónoma de Andalucía no dispone de una regulación específica de la publicidad de bebidas alcohólicas, sin que por tanto exista un precepto normativo que contenga una prohibición expresa y clara de incluir mensajes publicitarios en lugares de concurrencia pública incitando al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, fuere cual fuere el soporte que se utilizara.

Sobre esta cuestión nada podríamos añadir. Estimamos que para que se establezcan limitaciones a derechos o libertades constitucionales -derecho a la libertad de empresa, a la libre iniciativa económica, y a la libertad de creación artística y técnica- lo mínimo exigible a la correspondiente normativa sería que ésta fuese clara en cuanto a la prohibición, no dejando lugar a interpretaciones o lugares oscuros, máxime si de su incumplimiento se pudieran derivar responsabilidades, especialmente en materia sancionadora.

De este modo, si de la interpretación conjunta del artículo 5, apartado 5, de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad -que prohibe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo-; en relación con lo establecido en la Ley andaluza 7/2006, de 24 de octubre, -que prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía-, se podría interpretar una posible prohibición generalizada de dicha actividad publicitaria en cualquier espacio abierto de Andalucía, lo cierto es que a esta conclusión no le faltarían reparos por cuanto la supuesta prohibición adolecería de mucha inconcreción y estaría sujeta a múltiples interpretaciones, siendo una de ellas la que realiza la Agencia de Obra Pública de Andalucía, en el sentido de que en Andalucía, con su legislación actual, no podría predicarse tal prohibición.

Segunda.- Aún así, y partiendo del hecho de que la publicidad en espacios públicos de bebidas alcohólicas de alta graduación no estuviese expresamente prohibida en Andalucía, no podemos compartir que una Administración Pública asista con pasividad a que en espacios o instalaciones de acceso público asociadas al servicio público de transporte urbano o interurbano se realice dicha actividad publicitaria. Y no lo compartimos en tanto que no consideramos encuadrable en valores y principios de buena administración que en unos lugares de tanta concurrencia de personas como son las estaciones del metro, la Administración Pública titular de dichas instalaciones, concernida siquiera fuera de forma indirecta por los mandatos constitucionales de fomento de la educación sanitaria y adecuada utilización del ocio por parte de la ciudadanía (artículo 43.3 de la Constitución) así como de protección de la seguridad y la salud de los consumidores y usuarios (artículo 51 de la Constitución) e implicada en las políticas del Gobierno Autonómico de fomento de ocio responsable por la juventud, desincentivando el consumo de bebidas alcohólicas, no haga nada por evitar la difusión de tales mensajes publicitarios, más al contrario, teniendo responsabilidad directa en la prestación del servicio de transporte e instalaciones vinculadas se beneficia económicamente de ello al percibir la contraprestación incluida en el contrato con la empresa adjudicataria de la publicidad, consintiendo la actividad publicitaria a la que venimos aludiendo, que si bien no podría calificarse como ilícita, sí al menos como inconveniente o lesiva para una educación en valores de las personas menores de edad.

Podría considerarse que se trata de una cuestión banal, un mero gesto con escasa incidencia en el comportamiento de menores y jóvenes, pero pensamos que gesto a gesto se contribuye a la concienciación social de lo pernicioso que resulta el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente de alta graduación, resultando por tanto significativo que se evite la aparición sin cortapisas de mensajes publicitarios que hacen asumir el consumo de bebidas alcohólicas como una rutina más del comportamiento de las personas, socializando su consumo.

Tercera.- Hemos de recordar que se encuentra en vigor el III Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones (PASDA) aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para el quinquenio 2018-2021, que prioriza la implantación de intervenciones preventivas dirigidas a influir sobre los consumos de drogas y otras conductas adictivas, las percepciones en torno a los mismos y la asunción de los riesgos que conllevan estos comportamientos.

El PASDA remarca que los datos de prevalencias extraídos de estudios y encuestas a nivel autonómico, nacional y europeo apuntan hacia la importancia de continuar manteniendo intervenciones preventivas dirigidas, por un lado, a retrasar las edades de inicio al consumo de las diversas sustancias, sobre todo de alcohol y tabaco, que son las más precoces y más usadas y por otro, a la reducción de consumos abusivos y de riesgo.

Resalta el PASDA la relevancia de implicar a la ciudadanía y hacerla partícipe de manera activa, logrando una mayor coherencia de los diversos mensajes sociales que apoyen la labor preventiva. Es por ello que se considera fundamental el impulso de una acción coordinada con otras instituciones y entidades que puedan trabajar en los diversos ámbitos de la prevención.

Siendo éstas las previsiones del Gobierno de Andalucía en materia de prevención del consumo de sustancias adictivas, con especial mención del consumo de alcohol por menores y jóvenes, nos parece contradictorio que al mismo tiempo que se impulsan actuaciones para desincentivar y limitar el consumo de alcohol entre la juventud, por otro lado se esté contribuyendo al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, las más perjudiciales, mediante la aparición de mensajes publicitarios en los espacios habilitados para ello en la estaciones del metro.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 "Que en tanto no se apruebe una normativa de ámbito nacional o autonómico que detalle el alcance de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente las de alta graduación, en lugares de acceso público, se modifique el Plan de Actividades Comerciales de la Agencia de Obra Pública de Andalucía, de tal modo que en el clausulado del contrato que se suscriba en el futuro con las empresas encargadas de gestionar los espacios publicitarios vinculados al Metro de Málaga y los transportes metropolitanos de otras ciudades se evite la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente las de alta graduación.

RECOMENDACIÓN 2 Que en tanto no exista una prohibición normativa o incluida en las clausulas del contrato, en ejercicio de las potestades de supervisión y control del servicio contratado, se dicten instrucciones para que la empresa evite en la medida de lo posible dicha publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación por lo dañina que representa para el conjunto de la sociedad y en especial para las personas menores de edad.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1456

La persona interesadas, presidente de una asociación de vecinos, expone su preocupación por el comportamiento incívico de un menor fugado de un centro de menores de la Provincia de Sevilla. Refiere haber presentado denuncias dirigidas a la policía local en las que se informa del paradero del menor y de su situación de riesgo, sin que a raíz de tales denuncias se haya producido ninguna actuación

Tras varias actuaciones desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, hemos recibido respuesta de la Administración en la que se informa de las actuaciones realizadas para el ingreso del menor en un centro específico, las cuales se ven dificultadas por la necesidad de contar con autorización judicial tanto para el ingreso como para la salida del centro, y por la nula colaboración de su familia.

Tras sucesivas entradas y salidas del centro específico, y como consecuencia de la gravedad de los incidentes causados por el menor en alguna de las "fugas", en la actualidad cumple medida judicial de responsabilidad penal en un Centro de Internamiento para Menores Infractores.

Tras analizar esta información, suspendemos nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6028 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de acuerdo con el número de componentes de su unidad familiar, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 09/10/18 compareció en esta Institución Dª. (...), exponiendo que su unidad familiar está integrada por su marido, una hija de 6 años y ella de 38 años, estando embarazada de 3 meses. Añadía que tanto su marido como ella se encuentran en paro y que no tienen ningún ingreso económico, por lo que solicitó la renta mínima el 20 de julio, sin que a día de presentar la queja le hayan contestado. Solicitaba que hiciéramos las gestiones oportunas para poder empezar a cobrar esta ayuda, ya que es de vital importancia para ellos.

2.- Con fecha 22/02/2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “Con fecha 20/07/18, Dª. (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, asignándosele el núm. de expediente (...). La unidad familiar está compuesta por 3 miembros, la solicitante, su pareja y su hija...

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme al orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, solo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

- La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el mencionado artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

- No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de acuerdo con el número de componentes de su unidad familiar, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5168 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

Con fecha 10/08/18 compareció en esta Institución Dª (...), exponiendo que el pasado día 24 de mayo de 2018 presentó en el Registro de su Ayuntamiento de Algeciras la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social, de cuyo resultado nada sabe, por lo que pide nuestra intervención para ver qué es lo que está pasando pues tenía entendido que son dos meses el plazo máximo de respuesta.

Con fecha 04/12/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que

....con fecha 01/06/18 la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Algeciras.

Con fecha 13/06/18 se inicia la tramitación con el alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 10/07/18 y finaliza el 31/08/2018.”

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, solo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Seguiremos los acuerdos para acabar con los cortes de luz en Granada

El Defensor del Pueblo andauz, Jesús Maeztu, valora muy positivamente su participación en la reunión celebrada ayer en Granada de la Mesa Técnica para luchar contra los cortes de luz en la Zona Norte y se felicita por el compromiso asumido por Endesa de aumentar la potencia instalada en la zona antes de fin del mes de marzo y mejorar las instalaciones eléctricas antes de fin del año 2020.

Estas medidas deberían servir para poner fin, de una vez por todas, a los continuos cortes de luz que sufre esta zona de Granada desde hace mas de 5 años. El Defensor se compromete a hacer un seguimiento de las medidas anunciadas a fin de verificar su cumplimiento y confirmar la solución del problema. Asimismo, asume el compromiso de seguir insistiendo ante las Administraciones competentes en la necesidad de adoptar medidas, cada una en el ámbito de sus competencias, para regularizar el suministro eléctrico en la Zona y solucionar los problemas que comportan un grave riesgo para la seguridad de todas las personas.

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